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CORTE SUPREMA DE USTICIA 22 11 00/ 19|20 "Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por el Abg. Diego Sotelo Basabes por la defensa de Hernán Rolón Sosa en los autos: HERNAN ROLON SOSA S/ ABUSO SEXUAL EN NINOS".- 18 ESTADISTICA 22 DIC. 2021 Jual 06 ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO. Mil dorcientos treinta , uno ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los ...días del mes de....Disi.emare.. ..del año dos mil veintiuno, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA Y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, por ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: "HERNÁN ROLÓN SOSA S/ ABUSO SEXUAL EN NIÑOS", a fin de resolver el Recurso Extraordinario de Casación planteado contra la Sentencia Definitiva N° 378 de fecha 20 de agosto de 2020 dictado por el Tribunal de Sentencia de la ciudad de Luque y contra el Acuerdo y Sentencia N° 69 de fecha 20 de mayo de 2021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal de la Circunscripción Judicial de Central. Previo al estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes; CUESTIONES: ¿Es admisible para su estudio el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto?-_. En su caso, ¿resulta procedente?- Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: RAMÍREZ CANDIA, BENÍTEZ RIERA Y LLANES OCAMPOS.- A la primera cuestión, EL MINISTRO MANUEL RAMÍREZ CANDIA SOSTIENE: - 1. El Tribunal de Apelación de la Circunscripción Judicial de Central, dictó el Acuerdo y Sentencia N° 69 de fecha 20 de mayo de 2021, por el cual anuló parcialmente la S.D. impugnada, ordenándose el reenvío de la causa a un nuevo Tribunal de Sentencia a los efectos del estudio de la medición de la pena. En este sentido, la Sentencia Definitiva N° 378 de fecha 20 de agosto de 2020, condenó a Nernán Rolón Sosa a cuatro años de pena privativa de Abg. Karinna Penoni Secretarja Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Ministra
del hecho punible de abuso sexual en niños y calificó su conducta dentro de la disposición legal prevista en el Art. 135 inc. 1º y 4º del Código Penal en concordancia con el Art. 29 inciso 1º del mismo cuerpo legal.- 2. El abogado Diego Sotelo Basabes, por la defensa del procesado, interpone Recurso Extraordinario de Casación contra las referidas Resoluciones emanadas del Tribunal de Sentencia y del Tribunal de Apelaciones, hoy ambas en estudio. 3. En cuanto al objeto del recurso de casación, respecto a la interposición realizada contra la Sentencia Definitiva de primera instancia, el recurso no ha observado el plazo ni cumple con el objeto según lo establecido en el Art. 479 C.P.P.'. El plazo para interponer casación directa es de diez días por aplicarse las normas que rigen la interposición de la apelación especial, por ende, al haber sido dictada dicha sentencia ya en el año 2020, aunque no obra en autos la fecha de notificación de la misma, se puede presumir que el término legal ha transcurrido sobradamente pues, la presentación de este recurso se ha dado en fecha 23 de junio de 2021. Por otro lado, la sentencia definitiva ha sido impugnada por medio del recurso de apelación especial, en consecuencia, la defensa ha optado por no recurrir directamente la decisión de primera instancia ante esta Sala Penal. Por todo ello, el recurso extraordinario de casación contra la Sentencia Definitiva N° 378 de fecha 20 de agosto de 2020 es INADMISIBLE 4. Ahora bien, en relación al Acuerdo y Sentencia impugnado dictado por el Tribunal de Alzada, considero que corresponde igualmente declararlo INADMISIBLE, debido a que no se hallan cumplidos todos los requisitos formales previstos en la ley, especificamente el de la fundamentación, según se pasa a exponer: —- 5. De las constancias de autos, surge que el escrito recursivo ha sido planteado dentro del plazo de diez días y ante la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por lo que se adecua a las exigencias procesales previstas en los arts. 480 y 468 del C.P.P.2 . 6. La resolución objeto de la presente casación fue notificada al Abg. Diego Sotelo Basabes, en fecha 09 de junio de 2021 y el recurso fue interpuesto en fecha 23 de junio del mismo año, dentro del décimo día, por lo tanto, la presentación recursiva se adecua al plazo establecido en la ley.- Art. 479. Casación Directa. "...Cuando una sentencia de primera instancia pueda ser impugnada por al gunos de los motivos establecidos en el artículo anterior, se podrá interponer directamente el recurso ext raordinario de casación.... Art. 480 segunda oración C.P.P. "...El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sal a Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, a nalógicamente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia...". Art. 468 primer párrafo C.P.P.: ". El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de diez días luego de notificada, y por escrito fundado...".
CORIE SUPREMA DE USTICIA "Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por el Abg. Diego Sotelo Basabes por la defensa de Hernán Rolón Sosa en los autos: HERNÁN ROLÓN SOSA S/ ABUSO SEXUAL EN NIÑOS". TICA CIVIL ESTADIS = 16 22 11a1ba jo Con referencia al derecho a recurrir se tiene que el citado profesional, selerce la defensa del procesado. Por lo que se halla cumplida la exigencia prevista en el/art: 449 del C.P.P.3-. 8. Respecto al objeto del recurso de casación se observa que el recurrente utiliza este medio de impugnación contra una sentencia definitiva del Tribunal de Apelaciones. En la primera alternativa del Art. 477 C.P.P. la ley no exige otro requisito para las sentencias definitivas más que provenir del Tribunal de Apelación, a diferencia de los autos interlocutorios que además deben poner fin al proceso. En este contexto, el objeto de casación se adecua a los presupuestos del art. 477 del C.P.P.4-. 9. En el siguiente presupuesto de admisibilidad de la casación, corresponde analizar si la presentación recursiva planteada cumple con los requisitos de fundamentación del recurso, según lo establecen los arts. 449, 450, 468 parrafo primero y 478 C.P.P.- 10. El recurrente invocó como principal motivo de agravio el art. 478 C.P.P. numeral inciso 2º y 3º del C.P.P. En este sentido, el art. 449 primer párrafo C.P.P., establece que las resoluciones judiciales son recurribles siempre que causen agravio al recurrente. También el art. 450 C.P.P. exige que los recursos se interpongan con indicación específica de los puntos de la resolución impugnada. Además, se requiere la expresión concreta y separada de cada motivo del recurso y la solución que se pretende, art. 468 primer párrafo C.P.P. Cuando el motivo sea la falta de fundamentación manifiesta, debe entonces describir los vicios del fallo que según el art. 403 numeral 4) del C.P.P., habilitan la apelación y la casación. 11. En este sentido, se observa que el Recurso es inadmisible porque el mismo no ha sido tundado correctamente. El abogado detensor menciono que el Tribunal de Apelación no consideró de ninguna forma los agravios presentados por su parte porque no se ha expedido sobre ellos, vulnerando de esta manera el ¡derecho a/ la defensa reconocido constitucionalmente. De esta manera, el impugnante solo se refirió a su descontento con lo resuelto tanto por el Tribunal de Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia Abg. Karinna Penoni MINISTRO Ministra 3 Secretasie. 449 C.P.P. Reglas generales. "L.EI derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado...".- Art. 477 C.P.P. Objeto. "...Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las se ntencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquéllas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena...".- Luis Maria Benitez Riera Ministro
Mérito como el de Alzada. Con respecto al Acuerdo y Sentencia hizo mención a que el Tribunal de Apelación no respondió los agravios planteados, pero no los describió concretamente, omitiendo exponer qué fue lo que planteó ante el Tribunal de Apelación, por lo que no se puede determinar en qué específicamente consistió el vicio u error en el que supuestamente incurrió el Tribunal de Alzada, y por qué el fallo impugnado es infundado, siendo su argumentación vaga e imprecisa al no poder determinarse los supuestos agravios que no fueron atendidos.- 12. De la lectura del escrito recursivo se infiere que, la defensa solo dirigió su fundamentación contra la sentencia condenatoria, y en relación a la misma"sus agravios se basan en forma genérica sobre la medición de la pena, refiriéndose a la "excesiva condena" otorgada al señor Hernán Rolón Sosa. 13. Por un lado, en relación al motivo de agravio previsto en el Art. 478 inciso 2º del C.P.P. que prevé que la sentencia o el auto impugnado "...sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia...", el recurrente ni siquiera individualizó la resolución que considera que es contraria a la sentencia impugnada.— 14. Por otro lado, en relación al motivo de Casación inserto en el Art. 478 inc. 3º que se refiere a la sentencia manifiestamente infundada, se considera que también se encuentra infundado, en razón a que solo se infiere el descontento con el quantum de la pena impuesta al condenado, pero no se explicó cuál es el error jurídico del Tribunal revisor ni del Tribunal de Sentencia respecto a la aplicación de los parámetros del Art. 65 del Código Penal en la medición de la pena. Asimismo, si bien expresó que se vulneró la prohibición de la doble valoración, en razón de que para la determinación de la pena ya ha sido valorado en el tipo penal la "vulneración de la autonomía sexual" y nuevamente la misma ha sido considerada como agravante a esta circunstancia propia del tipo penal en cuestión, pero lo hizo de manera genérica, omitiendo fundamentar en cuál de los parámetros descriptos en el citado precepto legal existió doble valoración por parte del Tribunal de Sentencia y cómo se dio esto concretamente. 15. Por todo lo expuesto, se concluye que el Recurso Extraordinario de Casación planteado debe ser DECLARADO INADMISIBLE, al no reunirse los presupuestos formales exigidos en la normativa legal. 16. En cuanto a las costas, las mismas deberán ser impuestas en el orden causado, de conformidad al Art. 269 -último párrafo- del Código Procesal Penal. Es mi voto.——_—_
CORTE SUPREMA DE USTICIA 0L01102/ ACACIVIL "Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por el Abg. Diego Sotelo Basabes por la defensa de Hernán Rolón Sosa en los autos: HERNÁN ROLÓN SOSA S/ ABUSO SEXUAL EN NIÑOS". 2021 Villalba A su turno, el Midistro LUÍS MARÍA BENÍTEZ RIERA manifiesta: Adhiero mi voto al del preopiante Dr. Manuel Ramírez Candia en cuanto a la declaración de inadmisibilidad , pero aclarando cuanto sigue: En relación a la impugnabilidad objetiva el art. 477 del C.P.P: estabalece lo siguiente: "Sólo podrá deducirse el recurso de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena". De acuerdo a lo previamente señalado, la expresión de condición "solo" determina la imposibilidad de interponer recurso contra las resoluciones que no pongan fin al procedimiento de acuerdo al principio de taxatividad objetiva dejando fuera del elenco a las demás.- Consecuentemente, las resoluciones objeto de casación son las que provienen de un tribunal de apelación, cumpliendo además con la condición de poner fin al procedimiento. Es mi voto. . A su turno, la Ministra MARÍA CAROLINA LLANES manifiesta: Me adhiero a la posición asumida por mi colega el ministro Luis María Benítez Riera, pues considero que corresponde declarar la inadmisibilidad del recurso extraordinario de casación interpuesto contra la Sentencia Definitiva N° 378 del 20 de agosto de 2020 por su notoria extemporaneidad, cabe advertir al recurrente que la oportunidad con la que él mismo contaba para que esta Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, estudie la sentencia definitiva del Tribunal de Méritos ha fenecido, debido a que el mismo no ha planteado el recurso en el plazo oportuno que tenía para hacerlo, dentro de una casación directa, tal como lo establecen los Art. 479 y 480 el cual nos remite al Art. 468 todos del Código Procesal Penal; en cuanto al recurso de casación contra el Acuerdo y Sentencia N° 69 del 20 de mayo del 2021, corresponde realizar el estudio de admisibilidad del mismo teniendo en cuenta las disposiciones de nuestro ordenamiento jurídico, el Cual prescribe en forma taxativa las condiciones que toman admisible este medio recursivo, establecido en el Art. 477 del Código Procesal Penal, el objeto sustancial sobre el cual puede recaer este remedio procesal, que son las Abs: KarAnansiasndefinitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones que songan fin al procedimiento extingan la acción o la pena, denieguen la extinción, Navel Luis María Benítez Riera Ministro Dra. Ma. Carolina Llanes O. Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Ministra
conmutación o suspensión de la pena, circunstancia que no se encuentra cumplida en estos autos, pues la misma no pone fin al proceso. Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., todo por ante mí que lo certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigu Ante mí: Dr. Manuel Dejesus Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: 12.31: Luls María Bentez Rlera Abg. KAN a Penoni Secretaria Asunción, 22 de Diciembre de 2021.- VISTOS: Los méritos del acuerdo que antecede, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. DECLARAR INADMISIBLE el Recurso Extraordinario de Casación, interpuesto por el Abg. Diego Sotelo Basabes por la defensa de Hernán Rolón Sosa, contra la Sentencia Definitiva N° 378 de fecha 20 de agosto de 2020 dictado por el Tribunal de Sentencia de la ciudad de Luque y contra el Acuerdo y Sentencia N° 69 de fecha 20 de mayo de 2021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal de la Circunscripción Judicial de Central, en los autos caratulados: "Hernán Rolón Sosa s) Abuso Sexual en Niños", ", por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- 2. IMPONER COSTAS, en el orden causado conforme al Art. 269 - último párrafo- del Código Procesal Penal.—- 3. ANOTAR, registrar y notificar. Ante mí: Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolinatlanes O. Ministra Luis Marla Benítez Riera Ministro Abg. Karinna Penoni Secretaria * 8 SECRETARIA
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