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CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA ABG MYRIAM CELESTE RAMÍREZ POR LA DEFENSA DE OLGA BEATRIZ GONZÁLEZ SANABRIA EN LOS AUTOS: JOSÉ GONZÁLEZ, CHRISTIAN ROJAS, PEDRO ROLÓN, OLGA GONZÁLEZ Y HECTOR ARGÜELLO S/ TENENCIA Y COMERCIALIZACIÓN ILÍCITA DE ESTUPEFACIENTES."- /009|10) 11 113) A CIVIL ESTAD ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO... Mil doscientos reintocho. 20 Franco En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los, De visete dias de Diciembre del año dos mil veintiuno, estando reunidos en la Sala de Acuerdos Ins Excelentísimos Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia -Sala Penal- 1o5 Dies. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL RAMÍREZ CANDIA Y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, por ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: "JOSÉ GONZÁLEZ, CHRISTIAN ROJAS, PEDRO ROLÓN, OLGA GONZÁLEZ Y HECTOR ARGÜELLO S/ TENENCIA Y COMERCIALIZACIÓN ILÍCITA DE ESTUPEFACIENTES", a fin de resolver el Recurso Extraordinario de Casación, interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° 57, de fecha 5 de mayo de 2021, dictado en los autos mencionados, por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, de la Circunscripción Judicial de Central.- Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes: CUESTIONES: Es admisible el recurso de casación interpuesto? En su caso, ¿Resulta procedente? Practicado el sorteo de Ley para determinar el orden de la votación, arrojó el siguiente resultado: LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL RAMÍREZ CANDIA Y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS. Abg. Karinn? Penoni Secreiana A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA, el Ministro BENÍTEZ RIERA dijo: Para analizar las condiciones de admisibilidad del recurso se debe tener presente lo dispuesto por el Art. 477 del Código Procesal Penal que determina el "OBJETO" de la impugnación al señalar: "Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese Tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena".- Asimismo, el Art. 478 del mismo Código individualiza en sus tres incisos, años, y se aleque la inobservancia o errónca aplicación de un precopto constitucional, 2) aull Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolino Llanes O. Ministra
lando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de u ribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia y 3) cuando la sentencia o auto sean manifiestamente infundados" El Art. 480 del Código Procesal Penal, en concordancia con el Art. 468 del mismo cuerpo legal, dispone que el Recurso Extraordinario de Casación debe interponerse en el término de diez días de notificada la resolución que se impugna, ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. No debe olvidarse que el Recurso de Casación es de carácter extraordinario, lo que implica que las normas que lo regulan son de interpretación restrictiva, sin posibilidad de ampliar lo que ellas expresan, ni entenderlas analógicamente, y más cuando las mismas son tan claras, transparentes y terminantes, como lo son los Art. 477, 478 y 480 del Código Procesal Penal. Precisado de este modo los límites para la admisibilidad del Recurso Extraordinario de Casación; veremos seguidamente si el planteo del recurrente se halla o no circunscripto dentro del marco fijado por nuestra Ley penal de forma. Lo que se desprende de la lectura de la presentación que obra a fs. 9/14 de autos, es que el Recurso Extraordinario de Casación fue interpuesto por la Abogada Myriam Celeste Ramírez, en representación de la procesada Olga Beatriz González Sanabria, contra el Acuerdo y Sentencia N° 57 de fecha 5 de mayo de 2021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, de la Circunscripción Judicial de Central, que dispuso: "...3. CONFIRMAR integramente la S.D N° 488, del 06 de octubre de 2020, dictada por el Tribunal de Sentencia Colegiado N° 4 conformado por los jueces Victoria Ortiz como Presidente, y como Miembros Titulares Rilsy Ortiz y Natalia Muñoz, por los argumentos esgrimidos en el exordio de la presente resolución ..."; En virtud de la resolución confirmada el Tribunal de primera instancia resolvió condenar a Olga Beatriz González Sanabria a la Pena Privativa de libertad de 9 años. . Avocados ya, al análisis de admisibilidad del recurso de casación Suprema de Justicia, en fecha 8 de junio de 2021, estando dicha presentación planteada en sierpeto, surge que te fue presentad 202 la Sentadi de la Sala en tiempo, ya que la resolución les fue notificada al recurrente y a su defendida Olga Beatriz González el martes 1 de junio de 2021, según se observa en las Cédulas de Notificación obrantes a f. 20 y 21 de estos autos. En ese sentido, tomando como inicio del cómputo del plazo el día siguiente a la notificación, es decir, el 2 de junio, y descontando los días inhábiles (sábado 5 y domingo 6 de junio) se tiene que la presentación recursiva fue realizada al quinto día hábil siguiente a la notificación, cumpliéndose con lo establecido en el Art. 468 del C.P.P.- Con relación a la impugnabilidad subjetiva, la Abogada Myriam Celeste Ramírez ejerce la defensa técnica de la procesada Olga Beatriz González, por lo que se halla debidamente legitimada a recurrir en casación de conformidad a lo dispuesto en el Art. 449 del Código Procesal Penal, segundo párrafo.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 06.05/06/05 ul/, 08 TICA CIVIL 1C. 2021 T14/157 EXPEDIENTE: "RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA ABG MYRIAM CELESTE RAMÍREZ POR LA DEFENSA DE OLGA BEATRIZ GONZÁLEZ SANABRIA EN LOS AUTOS: JOSE GONZALEZ, CHRISTIAN ROJAS, PEDRO ROLÓN, OLGA GONZÁLEZ Y HECTOR ARGÜELLO S/ TENENCIA Y COMERCIALIZACIÓN ILICITA DE ESTUPEFACIENTES." Acuerdo y Sentencia impugnado, se trata de una resolución que pone fin Libertad de Nueve Años); y habiendo sido dictado por un Tribunal de Apelaciones, cumple a cabalidad el objeto de la Casación contenido en el Art. 477 del C. P.P. En lo que hace al escrito de interposición: La forma del mismo se rige por lo dispuesto en el Art. 468 del Código Procesal Penal, al cual remite el Art. 480 del mismo cuerpo legal, que exige que el escrito sea fundado y que en él se expresen concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende.- El Recurso Extraordinario de Casación es un medio de impugnación formal, cuyos motivos están expresamente establecidos en la ley, y no basta solamente mencionarlos, sino que principalmente deben ser objeto de argumentación jurídica por las partes, puesto que a través de esa operación intelectual llegan a control del órgano revisor.- También es dable destacar, que el Órgano Juzgador no puede conocer otro motivo que aquellos a los cuales se refieren los agravios, por ello es imprescindible que el recurrente señale específicamente su queja, citando concretamente las disposiciones legales que considere violadas o erróneamente aplicadas y expresando cuál es la aplicación que pretende. En conclusión: el acto impugnativo debe bastarse a sí mismo. La competencia del Juzgador queda limitada a los motivos invocados en el escrito de interposición del recurso, de manera que si los motivos no se hallan consignados en el escrito respectivo o simplemente si los mismos no son argumentados por los impugnantes, es imposible dar trámite al recurso en cuestión tornándose así inadmisible el planteamiento.- Abg. Karinne Penoni Del análisis del escrito presentado se puede ver que la casacionista se ha limitado a exponer agravios contra la resolución del Tribunal de Mérito, basándose en que el citado órgano jurisdiccional al dictar sentencia en el presente caso no ha aplicado correctamente las reglas de la sana crítica y al momento de establecer la sanción penal no tuvo en cuenta lo establecido en el art. 43 de la Ley de Drogas, en lo que hace a la Delación, ya que su defendida ha brindado información respecto de bienes que podrían ser objeto de comiso. Además agrega que el Tribunal de mérito no ha considerado las inconsistencias y contradicciones del juicio sino que se han limitado a a valorar los que sostuvo la parte acusadora, por lo que considera que la condena posee de fundamentación; En ese septido, si piemenciona que el Acuerdo y Sentencia de segunda instancia resulta infundado, no ha explicado en qué ha consistido el vicio del que supuestamente adolece el que consiste la incorrección jurídica del fallo o las razones por las cuales considera que la resolución recurrida debe ser anulada o cuál ha sido el punto Saul Luis María Benítez Riera linistro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolină Llanes O Ministra
concreto del fallo que no contiene un íter lógico según sus apreciaciones; es decir, no ha expresado agravios concretos contra la argumentación del fallo objeto de casación.——-... De lo precedentemente expuesto, se concluye que el escrito presentado incumple claramente los requisitos procesales fijados por el Código Ritual con relación a la forma de interposición del recurso, correspondiendo en consecuencia la declaración de inadmisibilidad de la casación deducida con sustento legal en el Art. 480, en concordancia con el 468 del Código Procesal Penal. ES MI VOTO A su turno, el Ministro MANUEL RAMÍREZ CANDIA dijo: Considero que el recurso extraordinario interpuesto debe ser declarado admisible respecto al primer agravio, conforme a las exposiciones que se formulan a continuación: - 1. En cuanto a la forma, temporalidad de la presentación del escrito recursivo, recurribilidad subjetiva no me referiré por cuanto ha sido debidamente argumentado por el Ministro preopinante. 2. Respecto a la recurribilidad objetiva del recurso de casación se observa que el impugnante utiliza este medio de impugnación contra una sentencia definitiva que emana de un Tribunal de Apelaciones; en dicho contexto, el objeto de casación se adecua a los presupuestos del Art. 477 primera alternativa del CPP, por lo que no requiere la cualidad de poner fin al procedimiento. 3. El último elemento a ser considerado, en cuanto a la admisibilidad, es el de la fundamentación. En nuestra legislación vigente, el Art. 449 del C.P.P., primer párrafo, establece con claridad que las resoluciones judiciales son recurribles siempre que causen agravio al recurrente. A su vez, el Art. 450 C.P.P. exige que los recursos se interpongan con indicación específica de los puntos de la resolución impugnada. Y, además, se requiere la expresión concreta y separada de cada motivo del recurso y la solución que se pretende conforme al Art. 468, primer párrafo, C.P.P. 4. Primer agravio material: La recurrente alega vicio de sentencia infundada (Art. 478 inc. 3º CPP) contra el fallo del Tribunal de Apelaciones ni el Tribunal de Sentencia no tuvieron en cuanta el Art. 43 de la Ley 1340/88 para la reducción de la pena a favor de la acusada Olga Beatriz González Sanabria. — 5. Este agravio material se halla correctamente fundamentado, en razón a que la recurrente hace mención de cuál es la ley omitida (Art. 43 de la Ley 1340/88), y como este error afecta a las reglas de la medición de la pena. - 6. Segundo agravio material: Alega en forma genérica bajo el acápite: "[...] Tipo objetivo y subjetivo, análisis insuficientes: De la configuración del delito del hecho punible en el Art. 27 de la Ley 1340, en concordancia con el Art. 29 del CP. Punibilidad: El Tribunal no se pronunció ni aplicó el Art. 43 de la Delación...Sanción impuesta: No corresponde porque no fue considerada el ofrecimiento y la información que fue proveída por Olga Beatriz González Sanabria [...]" Finaliza su exposición argumentando: "[...] El Tribunal de Sentencia tampoco se expresó en cuanto a los objetivos de la pena (art. 3 CP) lo cual según la perspectiva constitucional del Art. 20 de la CN constituye un objetivo trascendente [...]" 7. Este último agravió está mal fundado, primero está dirigido exclusivamente contra el fallo del Tribunal de Sentencia, y esto es un error relevante porque el fallo objeto del recurso extraordinario de casación es del Tribunal de Apelaciones. Otro error relevante, es que hace mención a problemas respecto a errores de punibilidad, de la aplicación de la delación y en su fundamentó argumenta cuestiones de errores respecto a la medición .../|...
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA ABG MYRIAM CELESTE RAMÍREZ POR LA DEFENSA DE OLGA BEATRIZ GONZÁLEZ SANABRIA EN LOS AUTOS: JOSÉ GONZÁLEZ, CHRISTIAN ROJAS, PEDRO ROLÓN, OLGA GONZÁLEZ Y HECTOR ARGÜELLO S/ TENENCIA Y COMERCIALIZACIÓN ILÍCITA ESTUPEFACIENTES." 70 09 08. 10 L11) TICA CIVIL التاا 2021 Franco de la pena, lo cual al entremezclar las cuestiones hace ininteligible el agravio. Por lo tanto, deviene infundado el agravio. - 8. Conforme a la breve síntesis dada en lo párrafos precedentes considero que el escrito presentado se halla debidamente fundado respecto al primer agravio, por ende, se trata de una casación que por motivos materiales que deben ser estudiados en la procedencia. -_ 9. En conclusión; corresponde otorgar el trámite de ley al recurso planteado por debido a que los requisitos formales previstos por el Código Procesal Penal para el estudio de la procedencia de la vía recursiva seleccionada han sido, en principio observados. Es mi voto. A su turno, la Ministra MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS dijo; Que se adhieren al voto del Ministrok vas María Benítez Riera, por los mismos fundamentos.- Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E. todo ante mí que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Luis Marís Berlitez Riera Ministro Laul Dra. Ma. Carolina Llanes O Ministra Ante mí: Dr. Manuel Dejesús Famirez Candla MINISTRO Abg. Karinna Penoni Secretaria
ACUERDO Y SENTENCIA N°…. 1228 Asunción, 1t. de Diciembre de 2.021.- Y VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: DECLARAR INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación interpuesto por la Abg. MYRIAN CELESTE RAMÍREZ por la defensa de OLGA BEATRIZ GONZALEZ SANABRIA, contra el Acuerdo y Sentencia N° 57 del 5 de mayo de 2021 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, de la Circunscripción Judicial de Central por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución ANOTAR, notifigar y registrar. Ante mí: Br. Manuel Dejesús Ramires Lataia MINISTRO Claud Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg. Karihna Penoni Sacretaria PODER CORTE SECRETARI JUDICIAL i
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