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06 07 ES CORTE SUPREMA DE USTICIA "HÁBEAS CORPUS REPARADOR INTERPUESTO POR EL ABOGADO DERLIS GUZMAN FLORES A FAVOR DE OSMAR DARÍO PÉREZ FLEITAS." STICA CIVIL ALERDO Y SENTENCIA NÚMERO:. Mil dosciento reintuiete. AsEn la ciudad de Asunción, a los..... diecireis. ...días del mes de i tiempredel año dos mil veintiuno, estando en sala de acuerdos de la Corte Suprema de Fasticia; los Ministros de la Sala Penal, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA Y MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo a acuerdo el expediente caratulado: "HABEAS CORPUS REPARADOR INTERPUESTO POR EL ABOGADO DERLIS GUZMAN FLORES A FAVOR DE OSMAR DARÍO PEREZ FLEITAS", a fin de resolver la garantía planteada de conformidad al artículo 133 de la Constitución Nacional y a las disposiciones de la Ley N° 1500/99. resolvió plantear la siguiente: Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, CUESTIÓN: ¿Resulta procedente la garantía constitucional solicitada? A la única cuestión planteada, la Ministra MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS dijo: por presentación hecha ante la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, el Abogado Derlis Guzmán Flores en representación de Osmar Darío Pérez Fleitas., interpone la garantía constitucional de Hábeas Corpus Reparador. - En el escrito, el recurrente refiere que su representado fue privado de su libertad en fecha 15 de noviembre del 2016 (cinco años y quince días), y que actualmente su reclusión en Viñas Cue contraviene lo dispuesto por el artículo 19 de la Constitución Nacional y 236 del Código Procesal Penal, que limitan el plazo máximo legal permitido para la medida privativa de libertad en razón a que se ha subsumido la conducta de su defendido dentro de los presupuestos establecidos en el artículo 27 de la ley 1340/88 en concordancia con el art. 29 inc. 2° del C.P., el cual posee un marco penal que va de cinco (5), a quince (15) años —... Abg. Karinna Penoni Secretaria Aplicándose las normas procesales que rigen la garantía intentada, por providencia de fecha 02 de diciembre de 2021, se tuvo por presentado al recurrente en el carácter invocado y se dio inicio el procedimiento de Hábeas Corpus a favor de Osmar Dario Pérez Fleitas. Se ordenó la remisión de oficios al Tribunal de Apelación de San Pedro a fin de que eleve informe ca relación Osmar Darío Pérez. Fleitas en el marco de la causa "M.P. c/ Osmar Darío Pérez Fleitag S/ tenencia sin autorización de sustancias estupefacientes en Gral. Resguín"... Del inforno remitido por el Vicepresidente del Tribunal de Apelación Multifuero de la Circunscripción Judicial del Departamento de San Pedro, Abog. José Gabriel Valiente, y otras constancias de autos se constata que en el marco de la causa ya mencionada, el Juzgado Luis Maria Deniez Miera Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Vaul Dra. Mi Caralina Llenes O. Ministra
Penal de Garantías de Santa Rosa del Aguaray, por medio del A.I. N° 685 de fecha 16 de noviembre de 2016, resolvió ordenar la prisión preventiva de Osmar Darío Pérez Fleitas. En el estudio de la garantía constitucional promovida por el recurrente, surge que la petición fue estructurada bajo los lineamientos del Hábeas Corpus Reparador.- El Art. 133 de la Constitución Nacional, establece: "Esta garantía podrá ser interpuesta por el afectado, por sí o por interpósita persona, sin necesidad de poder por cualquier medio fehaciente, y ante cualquier Juez de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial respectiva. El Hábeas Corpus podrá ser: 1)... 2) Reparador: en virtud del cual toda persona que se hallase ilegalmente privada de su libertad podrá recabar la rectificación de las circunstancias del caso. El magistrado ordenará la comparecencia del detenido, con un informe del agente público o privado que lo detuvo, dentro de las veinticuatro horas de radicada la petición ... En concordancia con la aludida norma, la Ley 1500/99, en su Art. 19 dispone: "Procederá el hábeas corpus reparador en los casos en que se invoque la privación ilegal de la libertad fisica de una persona". Así además, es imprescindible remitirnos al art. 26 de la Ley 1500/ 99: "Caso de privación de la libertad por orden escrita de autoridad judicial. Si el informe expresara que la persona se halla privada de su libertad en virtud de orden escrita de autoridad judicial, individualizando a ésta y acompañando esa orden escrita, el juzgado, previa verificación inmediata de la veracidad del informe, dentro del plazo de un día dictará sentencia definitiva rechazando el habeas corpus reparador, remitirá los antecedentes a quien dispuso su detención y pondrá en conocimiento de todo ello a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia." La garantía constitucional planteada deviene improcedente desde el momento que se pretende cuestionar una resolución judicial - prisión preventiva dispuesta por un Juez competente- que puede ser controvertida en la correspondiente instancia jurisdiccional ordinaria con los mecanismos procesales propios y específicos para enderezar, si la hubiere, la injusticia que el rechazo de la libertad pueda provocar. Al respecto, la doctrina apunta: "..el hábeas corpus, dice el tribunal, "no es un procedimiento encaminado al examen en sí de la justicia o injusticia de la sanción restrictiva de la libertad, ni de la perfección de las fórmulas procesales empleadas en la tramitación del proceso...en el hábeas corpus, como queda expresado, se examina sólo la competencia de la autoridad y la forma de la orden de detención (...) tiene como finalidad hacer que el juez decida sobre la legitimidad formal del arresto, sin tomar en cuenta la cuestión de fondo (...) la competencia del juez del hábeas corpus está circunscripta al estudio de la faz formal, es decir, al examen de la detención o restricción en sí misma, "no que el juez se pronuncie sobre los motivos de la privación de la libertad, sino que simplemente se decida respecto a la legitimidad formal del acto en cuya virtud se ha restringido ese derecho natural reconocido en todo estado donde la ley tiene primacía..." (Derecho Procesal Constitucional. Hábeas Corpus. Néstor Pedro Sagues. Págs. 360/361. Editorial ASTREA). Por su parte, Germán J. Bidart Campos, en "El Derecho (Jurisprudencia General)" Pag. 1564, Tomo 121, sostiene: "...tomando en cuenta que el especial encaje del Habeas Corpus, dentro de nuestros institutos constitucionales y procesales, creemos que el principio
ROa CORTE SUPREMA DE USTICIA ISTICA CIVIL "HÁBEAS CORPUS REPARADOR INTERPUESTO POR EL ABOGADO DERLIS GUZMAN FLORES A FAVOR DE OSMAR DARÍO PÉREZ FLEITAS." 2021 D aez Franco F8 general muy contadas y especiales excepciones - indica que habeas corpus, y el Tribunal que lo tramita y resuelve, no quedan habilitados para interferir en causas ojudiciales ajenas, cuyos defectos, irregularidades y vicios acaso de inconstitucionalidad han de hallar el correctivo por los carriles correspondientes al mismo proceso en el que se producen. No parece que la Ley haya sido articulada para supuestos como el de autos, porque la celeridad procesal no queda, como principio, bajo la custodia de jueces extraños para reparar las demoras en que pueden incurrir a otros jueces en trámites de su competencia. Siempre nos molesta que, objetivamente, un proceso judicial se dilate más de lo razonable, tanto que como subjetivamente, un justiciable siente la vivencia de que su causa no recibe curso rápido ni alcanza pronta decisión. Pero el Habeas Corpus no alcanza a convertirse en un motor que, desde fuera de un proceso, presta el remedio acelerado que tal proceso parece requerir... ".- También afirma Evelio Fernández Arévalos (Habeas Corpus, Régimen Constitucional y Legal en el Paraguay, Edic. Intercontinental, Pag. 62: ". ..Subrayamos de nuevo que el habeas corpus no es el medio idóneo para cuestionar:... El resultado normativo de la actuación de magistrados judiciales, es decir, las resoluciones judiciales (sentencias definitivas, sentencias interlocutorias, etc.): tampoco el habeas corpus es el medio idóneo para cuestionar esas resoluciones judiciales; frente a ellas, además de los recursos normales que prevén los códigos de fondo y procesales (recursos de reposición, de apelación, de nulidad, de queja, etc.), solo cabría una acción de garantía de inconstitucionalidad (Art. 132, C.N.). Esto implica que nuestro régimen constitucional, apartándose del criterio de algunos autores, rechaza la posibilidad de que el habeas corpus afecte, modifique o deje sin efecto cualquier tipo de resolución judicial... En esa línea, sostengo que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en el marco de estudio del Habeas Corpus, no puede constituirse en una instancia de control de las decisiones asumidas por los órganos judiciales inferiores. Esta garantía constitucional no se ha regulado a los efectos de controlar la labor jurisdiccional de los magistrados llamados a entender en el procedimiento penal, es decir, no es un instrumento de impugnación de las AbE. Raraaluciones recaidas en la causa penal y dictadas por jueces naturales. - Secretada thora bien, al margen de los motivos ya expresados sobre la imposibilidad de dar acogida favorable en esta instancia a lo peticionado por el recurrente, es conveniente recordar la vigencia de la Acordada 1511/2021, que señala la necesidad de aplicar la prisión preventiva en forma excepcional. Solo puede cumplirse reclusión en carácter de prisión preventiva en las condiciones que establece la ley, por lo que toda restricción ilegal de la libertad ordenada o mantenida por un juez, involucra su responsabilidad personal y ello debe ser objeto de consideración por cada magistrado. - En síntesis, el Hábeas Corpus Reparador en este caso, no resulta idóneo para alterar las resoluciones jurisdiccionales debidamente reguladas por las normas procedimentales en esta etapa del proceso, por cuanto que la orden de privación de libertad - prisión preventiva - Luis Mana Benitez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dras Matilares o. Ministra
ha emanado de una autoridad competente en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales. ES MI VOTO. - A su turno, EL MINISTRO LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, manifiesta adherirse al voto de la Ministra María Carolina Llanes por los mismos fundamentos. A su turno, EL MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA dijo: Disiento respetuosamente con la opinión de la Sra. Ministra Preopinante, María Carolina Llanes Ocampos, con respecto al rechazo del presente Habeas Corpus Reparador, por los siguientes argumentos: El Abg. Derlis Guzmán Flores Mendoza, interpone Hábeas Corpus Reparador a favor del señor Osmar Darío Pérez Fleitas, con sustento en el Art. 133, inciso 2º de la Constitución, alegando que su defendido se encuentra privado de su libertad, por más tiempo que el previsto a la pena mínima establecida para el hecho punible de Tenencia sin autorización de sustancias estupefacientes, siendo por ella ilegítima. En este sentido, sostiene el peticionante que de la descripción de las actuaciones procesales, se advierte que la privación de libertad se extiende a más de 5 años, 15 días hasta la fecha, computando desde la aprehensión del Sr. Osmar Darío Pérez Fleitas que data del 15 de noviembre de 2016. Según la constancia de autos, la conducta del procesado Osmar Darío Pérez Fleitas fue incursada dentro de lo dispuesto en el Art. 27 de la Ley N° 1340/88 y sus modificaciones, en concordancia con el Art. 29 inc. 2º del Código Penal, teniendo una expectativa de pena de (05) cinco a (15) quince años de penitenciaría. Conforme a lo dispuesto en el Art. 133, numeral 2, de la Constitución, en esta modalidad de habeas corpus: toda persona que se hallase ilegalmente privada de su libertad podrá recabar la rectificación de las circunstancias del caso", por lo que constituye el medio idóneo para la verificación de la legalidad de la detención. En efecto, este habeas corpus tradicional o clásico requiere para su procedencia una "privación ilegal de libertad". El Art. 19 de la C.N. establece que la prisión preventiva no podrá prolongarse por un tiempo mayor al de la pena mínima establecida para el delito según la calificación del hecho. El Art. 236 del Código Procesal Penal, en concordancia con la normativa constitucional dispone en su primera alternativa que en ningún caso la prisión preventiva podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada hecho punible en la ley. Según el informe, remitido por el Magistrado José Gabriel Valiente González, Miembro del Tribunal de Apelación Multifuero de la Circunscripción Judicial de San Pedro, obrante en autos, se decretó la prisión preventiva del acusado en fecha 16 de noviembre de 2016 (A.I. N°685 de fecha 16 de noviembre de 2016), y el Sr. Osmar Darío Pérez Fleitas, se encuentra guardando reclusión en la Penitenciaría de Viñas Cue hasta la fecha. Además, el citado magistrado informó, que en esta causa penal, el Tribunal de Sentencia dictó la S.D. N° 54 de fecha 04 de junio de 2018, por la cual se impuso una pena privativa de libertad de 15 años, que luego se redujo a 5 años. Por último, menciona que por Acuerdo y Sentencia N° 42, de fecha 30 de agosto de 2018, el Tribunal de Apelaciones anuló parcialmente la sentencia, en lo que hace referencia a la sanción impuesta al
CORTE SUPREMA DE USTICIA "HÁBEAS CORPUS REPARADOR INTERPUESTO POR EL ABOGADO DERLIS GUZMAN FLORES A FAVOR DE OSMAR DARÍO PÉREZ FLEITAS." procesado, estando pendiente la sustanciación del nuevo juicio oral y público para la imposición de la pena al procesado. - 00 Del informe del magistrado precedentemente individualizado, se denota que el señor Osmar Darío Pérez Fleitas, se encuentra con Prisión Preventiva hace cinco (05) años, diecisiete (17) días. En este sentido, se observa que ya se cumplió con la pena mínima establecida para el tipo legal de Tenencia sin Autorización de Estupefacientes y Drogas Peligrosas, el cual es de CINCO AÑOS, dispuesta en el Art. 27 de la Ley 1340/88 "Que reprime el tráfico ilícito de estupefacientes y drogas peligrosas y otros delitos afines y establece medidas de prevención y recuperación de farmacodependientes".- En consecuencia, corresponde HACER LUGAR a la Garantía Constitucional presentada a favor del señor Osmar Darío Pérez, al verificarse los presupuestos establecidos para su procedencia en el Art. 133 inc. 2° de la Constitución, que consiste en privación ilegal de libertad y establecer la probibición de salir del país y su comunicación a la autoridad administrativa pertinente a fin de evitar la fuga del peticionante y precautelar el sometimiento del acusado al proceso principal. ES MI VOTO. - l.ulsMafta semez itiera Ante mi: r. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Abg. Karinna Penoni Secre GUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Asunción, 16. de Dicilmbre de VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la 1.227 2021.- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1) RECHAZAR EL HÁBEAS CORPUS REPARADOR interpuesto por el Abogado Derlis Guzmán Flores en representación de Osmar Darío Pérez Fleitas conforme a los fundamentos de la presente reselución. 2) NOTICAR A peticionante lapesuclto.- 3) ANOTAR, registrar. Luis Mana ser UDICI Ante mí: Abg. Karima Penoni Secretaria Dr. Manuel Dejesus Ramírez Candia MINISTRO lave "JUDICIAL! cas Carolina Llanes O. Ministra
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