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CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "SUPER BOX S.A. GRUPO CHEMIN C/RES. Nº 085-001/18 DEL 6 DE DICIEMBRE, DICT. POR EL INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL - IPS". 07 1131111157 ICA CIVIL 2027 NACUERDO Y SENTENCIA N...... .Mil. Idoscontos veintizinco ope- Roque figiente la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a //AeS... nce ... días del mes de diciembre del año dos mil veintiuno, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, los Dres. LUIS MARIA BENITEZ RIERA, CAROLINA LLANES Y MANUEL RAMIREZ CANDIA, por ante mí la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: "SUPER BOX S.A. GRUPO CHEMIN C/RES. N° 085-001/18 DEL 6 DE DICIEMBRE, DIC. POR EL INSTITUTO DE PREVISICION SOCIAL - IPS" a fin de resolver los Recursos de Apelación y Nulidad contra el Acuerdo y Sentencia Nº 446, de fecha 30 de Diciembre de 2020, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala.-.. CUESTIONES: ¿ Es nula la Sentencia apelada?.- En caso contrario, se halla ajustada a derecho? Practicando el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: BENITEZ RIERA, RAMIREZ CANDIA y LLANES. A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA, el Dr. BENITEZ RIERA dijo: El abogado Carlos Daniel Alarcón representante legal de la parte actora, fundamentó el Recurso de Nulidad incoado en el art. 404 y concordantes del C.P.C., así como en los incisos b) y d) del art. 15 del mismo cuerpo legal. D ijo el recurrente que no se evaluó la prueba y no se hizo alusión al sustento de la demanda, la ruptura del principio de igualdad. Agregó que se omitió las conclusiones de la pericia que se refería claramente que con la resolución impugnada se produjeron agravios a la ley, a los oferentes y al I.P.S. Resaltó que se adjudicó el arrendamiento a quien no cumplió las reglas. No presentó la mejor propuesta económica, ni el mejor canon considerando los 20 años de arrendamiento. Siguió diciendo el nulidicente que la pericia probó la ilegalidad de haberse violado la ley de contratacion es, la carta orgánica del I.P.S. y el pliego de bases y condiciones. Manifestó que la falta de fundamentación es lo que determinada la nulidad de la resolución recurrida, siendo el problema la violación grosera del pliego de bases y condiciones y con ello los principios de contrataciones públicas. Sostuvo quela resolución se formuló en base a un fundamento aparente vinculado a una presunta legalidad de que al no aplicarse la ley de contrataciones públicas el IPS puede violar la l ey y el pliego de bases. . Que pasando a examinar los argumentos vertidos por el recurrente para que se decrete la nulidad de la Sentencia recurrida, soy del parecer que dada la índole de los mismos que tienen que ver con cuestiones de fondo que controvierten los fundamentos que el ad-quem esgrimió para no hacer lugar a la demanda, no con defectos formales graves imposibles de reparar por otros medios, estos temas deben ser examinadas cuando proceda al estudio del Recurso de Apelación planteado por los apelantes Por otro lado, no se observa en la Resolución recurrida vicios o defectos que ameriten la declaración de oficio de su nulidad en los términos autorizados por los arts. 113 y 404 del C.P.C. Corresponde en consgcuencia, desestimar este Recurso. ES MI VOTO. A su turno, fos Dres./RAMIREZ CANDIA y LLANES manifiestan que se adhieren el voto que antecede por los mismos fundamentos. Lais Merin Behítez Riera De Manuel Dejenis Ramírez Cancila MINISTRO Abg. Norma Dominguez Secretaria
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. BENITEZ RIERA dijo: Por Acuerdo y Sentencia Nº 446 de fecha 30 de diciembre de 2020, el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, resolvió: "1- NO HACER LUGAR a la presente demanda contencioso administrativa que promovió el Abg. Carlos Daniel Alarcon, en nombre y representación de la firma Super Box S.A. - Grupo Chemin con RUC Nº 80097512-0 contra la Resolución C.A. Nº 085-001/18 del 6 de diciembre de 2018, dictada por el Consejo de Administración del Instituto de Previsión Social, por los fundamentos expuestos, en consecuencia 2- CONFIRMAR acto administrativo impugnado 3- IMPONER las costas a la parte actora, por ser la vencida, de conformidad a lo dispuesto por el art. 192 del C.P.P. 4.- NOTIFICAR p or cédula de conformidad a lo dispuesto en el art. 133 del C.P.C. 5.- ANOTAR, registrar, y comunicar a la Excma. Corte Suprema de Justicia. (fs. 348/350).——— Que el abogado Carlos Daniel Alarcón A., por la representación de Super Box S.A., se agravió en contra del precitado fallo, señalando que el Juez Inferior ha incurrido en vicios insalvables al dictar resolución, consistentes en la ausencia de fundamentación y aparente e insuficiente fundamentación, habiendo incumplido la correcta construcción del silogismo jurídico ante la no determinación de las premisas respectivas obviando las garantías constitucionales y las leyes nacionales, expidiéndose de una manera vaga, con argumentos rebuscados sin base legal. Agregó que el Inferior incurrió en violación del principio de congruencia, al fundamentar su decisión en cuestiones que no fueron objeto de impugnación por parte de esa representación convencional, lo cual constituye una decisión citra petitta, por lo que se impone su revocación, dictando el fallo pertinente haciendo lugar a la defensa planteada por su mandante. Concluyó solicitando la revocación recurrida.— Que pasando a auscultar el fondo de la cuestión planteada, observo el abogado Bernardo Florentin, conjuntamente con los abogados Vanesa Florentín y Carlos Daniel Alarcón A. en representación de la firma Super Box S.A. - Grupo Chemin, promovió demanda contencioso administrativa contra la Resolución C.A. N° 085-001/18 de fecha 06 de diciembre de 2018, dictada por el Consejo de Administración del I.P.S., la cual adjudicó a la firma "Paseo Los Arboles", el lla mado a Concurso de Arrendamiento con Inversión N° 08/17, de los inmuebles individualizados como Fincas Nros. 6.532 y 7.571 A su vez, el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, resolvió no hacer lugar a la presente demanda, aduciendo que el Concurso de Ofertas N° 08/17 autorizado por Resolución C.A. Nº 018/18, se debe regir por la Ley Nº 98/92, y no por la Ley de Contrataciones Públicas, debid o a que el llamado tuvo por objeto que los oferentes presenten propuestas de pago el I.P.S. Manifestaron que la firma Super Box S.A. se presentó al Concurso de Ofertas sin que haya sido adjudicada, por consiguiente no se halla comprometido ningún derecho preestablecido, como lo dispone el art. 3º de la Ley N° 1.462/35, ya la que la facultad de conceder o no la adjudicación rec ae en la administración en base a las atribuciones de la Ley N° 98/92. Agregaron que la firma Super Box S.A. no se ajustó al pliego de bases y condiciones, concluyendo los técnicos en la mayor viabilidad y flexibilidad del proyecto presentado por la firma Paseo Los Arboles. Que en ese orden de cosas, advierto que el tema por dilucidar radica en determinar si los motivos esgrimidos por el Consejo de Administración del I.P.S. por medio de la Resolución Nº 085-001/18, la cual adjudicó a la firma Paseo Los Arboles el Concurso de Arrendamiento con Inversión N° 08/17, se halla ajustado o no a derecho.- El Art. 44 de la Ley 2051/12 "Contrataciones Públicas" dispone cuanto sigue: De la Locación de Bienes Inmuebles. Art. 44. DISPOSICIONES GENERALES. Los procesos de contratación de locación en los que el Estado Paraguayo fuera locatario, en los que el canon mensual excediera el valor de mil jornales mínimos, se sujetaran al procedimiento de licitación pública; aquellos cuyo canon mensual fuese inferior a la cuantía antes referida, se someterán a las disposiciones de la adjudicación directa.——-
CORTE SUPREMA EXPEDIENTE: "SUPER BOX S.A. GRUPO CHEMIN C/RES. Nº PICA CIVIL ESTRE 2021 085-001/18 DEL 6 DE DICIEMBRE, DICT. POR EL INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL - IPS".— Que como primera cuestión, debo manifestar que concuerdo con el Tribunal de Cuentas, - que al no requerir el concurso de precios que el I.P.S. realice ninguna erogación derivada de su adjudicación, V teniendo en cuenta lo que disponen los arts. 13 y 28 de la Ley Nº 98/92, este concurso de ofertas debe ceñirse a las disposiciones contenidas en el citado plexo legal y no por la Ley de Contrataciones Públicas. Como segunda cuestión, cabe resaltar que la firma Super Box S.A. - Grupo Chemin, se presentó al concurso sabiendo todo lo que ello implica, es decir que podía o no ser adjudicada, recayendo la facultad decisoria en el Consejo de Administración del I.P.S. en base a las atribuciones que le son concedidas por la Ley N° 98/92, no vulnerándose a mi parecer ningún derecho preestablecido de la firma demandante. Consecuentemente no se ha infringido ningún derecho tal como lo exige el art. 3 de la Ley Nº 1.462/35. Que como tercera cuestión, debo puntualizar si bien en el pliego de bases y condiciones no se halla previsto un procedimiento de protesta, como hubiera ocurrido si este llamado se hubiera regido por la Ley de Contrataciones Públicas, de un acucioso estudio de los antecedentes administrativos obrantes en esta causa, puedo colegir que el proceso que desembocó en la adjudicación en la instancia administrativa a la firma Paseo Los Arboles fue llevado de manera correcta, teniendo en cuenta que el Comité de Evaluación analizó todas las ofertas de manera técnica, no siendo este proceso impugnado por la demandante, estando facultado el órgano convocante a establecer todas las cláusulas que crea conveniente, debido al poder discrecional que tiene en esta materia, al no realizar esta Institución ningún pago o desembolso. Que como cuarta cuestión, resulta pertinente resaltar que el Consejo de Administración del I.P.S. analizando las ofertas presentadas, consideró en virtud de la facultad discrecional que le as iste conforme a lo dispuesto en el art. 13, inc. i) y 28 de la Ley N° 98/92, que la oferta de la firma Pa seo Los Arboles era la más conveniente, desde el punto de vista, social, ambiental y económico por el mayor canon ofrecido, considerando la mejor viabilidad y flexibilidad del proyecto que la misma presentara. De los elementos probatorios obrantes en la causa, no se desprende que esta adjudicación sea arbitraria o tenga elementos que determinen algún futuro perjuicio patrimonial para las arcas del I.P.S.—— Que como quinta cuestión, hay que señalar que si bien tanto la firma Super Box S.A. como la firma Paseo Los Arboles, incurrieron en omisiones documentales al presentar sus ofertas, estas omisiones no se refieren a documentos sustanciales que las puedan invalidar, ajustándose en gran medida a lo dispuesto en el pliego de bases y condiciones, el cual no fue impugnado en la esfera administrativa. Resulta menester puntualizar igualmente, que el llamado a concurso de ofertas, fue realizado siguiendo los lineamientos de la RCA Nº 036-020/2013, por la cual se aprueba el Reglamente de Arrendamientos Inmobiliarios del I.PS., estando autorizado ese llamado por RCA Nº 018-002/18.- Que como sexta cuestión, con relación al dictamen pericial, hay que resaltar que siendo un elemento importante a tomar en cuenta, los jueces deben valorar sus conclusiones de acuerdo a las reglas de la sana critica, considerándola dentro del cúmulo de elementos probatorios que tienen a disposición en la catisa, no estando obligados a seguir sus conclusiones necesariamente, sino deben valorar aquellas pruebas que consideren son decisivas y necesarias para la suerte del pleito. En el caso sub-examine ad-quem se apartó fundadamente de dicho dictamen debido a que su conclusión no erafo /litis: acordante con las demás pruebas y elementos de convicción obrantes en esta • Dr. Manuel Dejens Famírez Camiia MESTRO Dras Ministra Abg. Norme Dominguez V. Secretaria
Que en base a lo que señalara en los parágrafos precedentes, debo concluir que la evaluación de las ofertas presentadas fueron analizadas de una manera técnica, explicitando el Comité de Evaluación en su dictamen los fundamentos de su decisión, acarreando este hecho la confirmación de la regularidad de la Resolución C.A. N° 085-001/18, emitida por el Consejo del I.P.S .- Que de acuerdo al marco legal descripto, a las observaciones formuladas en respaldo de la conclusión a la cual he arribado, no me resta otra opción que confirmar el Acuerdo y Sentencia N° 446 de fecha 30 de diciembre de 2.020, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, debiendo como lógico corolario ratificarse la vigencia de la Resolución C.A. N° 085-001/18 de fecha 06 de diciembre de 2018, dictada por el Consejo de Administración del I.P.S. En cuanto a las costas, deben imponerse en ambas instancias a la perdidosa, la parte actora, en virtud del principio contenido en el art.192 del C.P.C. ES MI VOTO.- Que a su turno, el Dr. MANUEL RAMIREZ CANDIA, manifiesta que se adhiere al voto que antecede por los mismos fundamentos. Que a su turno, la Dra. LLANES, manifiesta cuanto sigue: A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, me permito disentir de las conclusiones arribadas por quienes me antecedieron en el orden de votación por las consideraciones que paso a desarrollar a continuación: El abogado, representante de la parte actora, se agravia contra el Acuerdo y Sentencia N° 446 de fecha 30 de diciembre de 2020, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, en los términos del escrito obrante a fs. 364/372 de autos y, en resumida síntesis básicamente solicita la revocació n de la decisión por adolecer de vicios insalvables, como ser la ausencia de fundamentación y la aparente e insuficiente fundamentación. También manifiesta que no se hizo alusión a la causa que sustenta la demanda, pues se permitió a la adjudicada la violación a de todas las reglas previamente establecidas. Sostiene que se formuló un fundamento aparente, vinculado a la presunta legalidad sobre la falsa concepción de que al no aplicarse la Ley de Contrataciones Públicas, el Consejo de Administración del Instituto de Previsión Social, pueda violar la Ley y hasta sus propias normas y pliegos de modo mas discrecional y arbitrario posible, por último, manifiesta que se omitió las conclusiones de la pericia que referían claramente que la resolución de adjudicación sí produce agravios a la ley, a los oferentes y al propio IPS. Finaliza solicitando se haga lugar al Recurso interpuesto y sea revocada la resolución impugnada. - La cuestión consiste en determinar si el fallo dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, por el cual no se hace lugar a la demanda contencioso administrativa interpuesta por Super Box S.A. se encuentra ajustada a derecho y, en consecuencia, analizar la regularidad de la Resolució n N° 085 dictada por el Consejo de Administración del Instituto de Previsión Social. - Se observa de las constancias a la vista que la génesis del pleito radica en la Resolución N° 085-001, por la cual el Consejo de Administración del Instituto de Previsión Social, resolvió: "Adjudicar a la firma PASEO LOS ARBOLES, el llamado a Concurso de Arrendamiento con Inversión N°08/17 del inmueble individualizado como Finca Nro. 6532 y Nro. 7571 con cta. ctral. N° 14 - 0718 - 01/02/03/04, ubicado en la Avda. San Martin entre Moisés Bertoni y sucre de la ciudad de Asunción...", dicha resolución fue consecuencia del llamado a Concurso de Ofertas N° 08/17, en la cual la previsional pretende el arrendamiento de un inmueble de su propiedad. Al citado concurso de oferta se presentó la propuesta de dos firmas por un lado la adjudicada -Paseo Los Árboles- y por otro la firma actora, Super Box S.A.. . Del Pliego de Bases y Condiciones surge que; toda oferta presentada al IPS, deberá estar constituida con una serie de documentos, entre ellos la garantía de mantenimiento de la oferta, siendo el mismo de carácter sustancial, asimismo, esta garantía deberá instrumentarse en una Póliza de Seguros o en una Garantía Bancaria, debiendo presentarse los documentos originales, la falta de
DEL 0g 07 EST 30/E0|20 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "SUPER BOX S.A. GRUPO CHEMIN C/RES. Nº TICA CIVIL 085-001/18 DEL 6 DE DICIEMBRE, DICT. POR EL INSTITUTO 2021 DE PREVISION SOCIAL - IPS".- presentación olla presentación defectuosa implicara la automática descalificación de la oferta (fs. Ahora bien, del Acta N° 2/18 (fs. 9) de apertura de sobres, se constata que la firma SUPER 00 BOX S:A. manifiesta, que Paseo los Árboles no ha dado cumplimiento a la parte sustancial de la Garantía de mantenimiento de oferta, pues presentó una CDA en fotocopia y no estaba endosada a favor del Instituto de Previsión Social. En esa misma inteligencia el Comité de Evaluación hizo referencia en su conclusión que la Firma Paseo los Árboles no ha presentado la póliza de garantía de mantenimiento de ofertas siendo este un requisito sustancial (excluyente) del llamado en cuestión. Si bien coincido con los Ministros preopinantes al considerar que es una facultad discrecional del Consejo de Administración del Instituto de Previsión Social elegir la propuesta más conveniente y justa, esa discrecionalidad debe darse dentro del marco de la regularidad: "El acto administrativo es regular y, por consiguiente, válido, si se conforma con las normas reglamentarias, legales y constitucionales" (Salvador, Villagra Maffiodo, Principio de Derecho Administrativo, Segunda edición, Abril 2008, pag. 59), es decir, la discrecionalidad debe darse dentro de los parámetros legales preestablecidos; de lo contrario, inobservando estos se estaría ente un acto invalido, irregular y arbitrario "... el concepto de arbitrariedad es amplio y comprende lo injusto, irrazonable e ilegal, fundado en la sola voluntad del funcionario..." (Cassagne, Juan Carlos, El Act o Administrativo, Buenos Aires, La Ley, 2012, pag. 85). En efecto, subsumiendo los hechos a la norma aplicable al caso concreto, en el caso que nos ocupas es el pliego de bases y condiciones, la empresa adjudicada debió ser descalificada al momento de la apertura de sobres, pues la misma no cumplió con los requisitos preestablecidos (garantía), que era -definido en su propio reglamento- un elemento sustancial para el proceso de adjudicación, por ello la adjudicación no puede ser considerado un acto valido y regular, pues no se ajusta a las normas que reglamentan las condiciones de presentación, ahora, en cuento a la facultad discrecional en la que se escuda la administración para justificar su decisión, como se explicó en l os párrafos precedentes, debe darse dentro de propuestas ajustadas a las normas y a las reglas impuestas por ellos mismos, sin embargo, a todas luces, dicho extremo no es observado en autos. - Por otro lado, resulta oportuno mencionar que los actos discrecionales necesariamente son susceptibles del control jurisdiccional pues, este control sirve de limite al actuar arbitrario de l a administración, la doctrina enseña al respecto: "En lo que concierne a la discrecionalidad administrativa y a su control por parte de los tribunales judiciales, hay que partir del hecho de qu e la libertad de escoger una alternativa entre varias posibilidades igualmente justas no configura independencia sino una actividad que se desarrolla dentro del marco del ordenamiento jurídico (y por ende limitado por los principios generales del derecho y las normas positivas que reglamentan los requisitos de los actos administrativos, entre los que corresponde ubicar el control sobre los supuestos hechos!* (Cassagne, Juan Carlos, El Acto Administrativo, Buenos Aires, La Ley, 2012, pag. 129/130) Por tanto, en atención a las consideraciones mencionadas precedentemente, es criterio de esta Magistratura/conclyir que el acto administrativo no cumple con la regularidad requerida para ser un acto achingayevivo valido, por tanto, corresponde Hacer Lugar al Recurso de Apelación interpuesto por el representante de la firma actora y, en consecuencia, REVOCAR el Acuerdo y Sentencia N° 446 del 30 de digiembre de 2020, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. En Luis María Benítez in Dr. Manuel Dejo is Famirez Cand ASTRO Dra. Parolina Llanes U. Ministra Abg. Norma Domínguez V Secretaria
cuanto a las costas las mismas corresponde sean impuestas a la perdidosa, conforme las disposiciones del art. 192 del C.P.C. ES MAVOTO...... ninado el acto firmando S.S.E.E. todo por ante mí que lo certifico quedando acordada já sentencia que inmediatamente sigue: pie tanta enftez Riera De Banduel Dejes fo Ramirez Cantia ACUERDO Y SENTENCIA Nº 1225 Abg. Norma Domínguez Seeretaria Asunción, 15 de diciembiede 2.021.- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1.- DESESTIMAR el Recurso de Nulidad incoado 2.- CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia Nº 446 de fecha 30 de diciembre de 2020, emitido por Tribunal de Cuenta, Segunda Sala, de conformidad a lo expuesto en el exordio de la presente Resolución, y EAL CONSECUENCIA RATIFICAR LA VIGENCIA de la Resolución C.A. N° 085-001/18 de fecha 06 de diciembre de 2018, emitida por el Consejo de Administración del Instituto de Previsión Socia - 1P5p las costas en ambas instancias a la perdidosa, la parte actora. 4. AR, y notifica Ante mí: Luis María Benitez Riera Dea, Caroling Lunes e Ministra /١ SFOHET ATIA CONTERCIOSO
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