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102/08 05 /E0| 20 CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "MARIA LIDIA MORÍNIGO 1 SCHNEIDER C/ DECRETO N° 625 DE FECHA 8 DE NOVIEMBRE DE 2013 DICTADA POR EL PODER EJECUTIVO".- 101 CA CIVIL ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Mil doscientos veinticuatro 5 López Franco Ciudad de Asunción, República del Paraguay,. catorce ..días Reque .... el año dos mil veintiuno, estando reunidos yoen la Sala de Acuerdos, los Excelentísimos Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, LUÍS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS y MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA ante mí, la secretaria autorizante, se trajo al acuerdo el expediente: "MARIA LIDIA MORÍNIGO SCHNEIDER C/ DECRETO N° 625 DE FECHA 8 DE NOVIEMBRE DE 2013 DICTADO POR EL PODER EJECUTIVO" a fin de resolver los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos contra el Acuerdo y Sentencia N° 104 de fecha 21 de mayo de 2.020, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes: CUESTIONES: ¿Es nula la sentencia apelada? En caso contrario, ¿se halla ajustada a derecho? Practicado el sorteo de ley, para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: RAMÍREZ CANDIA, BENÍTEZ RIERA y LLANES OCAMPOS. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL MINISTRO DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, DIJO: El recurrente manifiesta conforme al escrito de fs. 183/192 la falta de pronunciamiento sobre una cuestión que ha sido objeto de debate, como ser el ingreso a la función pública sin el concurso público de oposición, y la falta de estabilidad definitiva de la funcionaria al ser destituida, y no se refieren a la "forma" del proceso o a la sentencia, sino a los fundamentos del acto administrativo, y como en el fallo recurrido no se encuentran vicios o defectos que justifiquen la declaración de oficio de su nulidad en los términos autorizados por los artículos 113 y 404 del Código Procesal Civil. Por lo tanto, corresponde DESESTIMAR el recurso de nulidad Es mi voto. . A SUS TURNOS, LOS MINISTROS DRES. LUIS MARIA BENITEZ RIERA y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS manifiestan que se adhieren al voto del Ministro preopinante par compartir los mismos fundamentos, Lus Waria 2 /nitez Licra Ministro Dr. Manuel Pejesús Ramírez Candl: MINISTRO Dra. Ma. Carotina Llanes O. Ministra Abg Norma Dominguez V. Secretaria
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL MINISTRO DR. MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA, DIJO: El Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, por Acuerdo y Sentencia N° 104 de fecha 21 de mayo de 2020, resolvió: "1) HACER LUGAR, a la presente demanda contencioso administrativa instaurada en autos, por la señora MARIA LIDIA MORINIGO SCHNEIDER, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente Resolución; y en consecuencia; 2) REVOCAR el numeral 1° del Decreto N° 625/13 del 08 de noviembre emanado del PODER EJECUTIVO; 3) DISPONER la inmediata reposición de la Señora MARIA LIDIA MORINIGO SCHNEIDER, a la categoría C57 correspondiente al cargo de "JEFE DE DEPARTAMENTO" o en su caso, a otro de igual jerarquía, categoría y remuneración con el pago retroactivo de los salarios caídos y demás beneficios; 4) IMPONER LAS COSTAS a la parte perdidosa, de conformidad al artículo 192 del C.P.C.; 5) ANOTAR, Registrar, Notificar..."- Los fundamentos del Acuerdo y Sentencia que admiten la demanda se resumen en los siguientes términos, que el Artículo 8° de la Ley de la "Función Pública" menciona en forma clara y específica los cargos de confianza, y que no pueden introducirse o añadirse cargos que los establecidos en el articulado, en virtud al Principio de Legalidad que rige a la administración pública. Contra la citada resolución se agravian el representante legal de la entidad administrativa en los términos del escrito de fs. 182, y la Procuraduría General de la República conforme a escrito obrante a fs. 183/192, que se resumen en lo siguiente: 1) el decreto de nombramiento es nulo, pues la funcionaria ha ingresado a la función pública transgrediendo lo dispuesto en los Arts. 15 y 17 de la ley 1626/00, en igualdad de condiciones con todos los compatriotas; 2) la funcionaria no tenía estabilidad definitiva cuando fue destituida, pues la misma no prestó servicios en la institución en la que fue nombrada, sino que fue comisionada para prestar servicios en tres instituciones públicas distintas; 3) el cargo de Jefe de Departamento ostentado por la demandante es de confianza, de conformidad a las disposiciones contenidas en el Art. 8° de la Ley de la "Función Pública, y al Decreto N° 196/2003 por el cual se establece la clasificación de los cargos administrativos, y se aprueba la tabla de categorías, denominación de cargos y remuneraciones para organismos de la administración central. Concluyen solicitando la revocación de la sentencia apelada.- Al contestar el traslado, el Abg. Javier Pirovano, en su escrito obrante a fs. 199/206, expresa que el ingreso de la funcionaria sin concurso público de oposición no fue objeto de la resolución impugnada, y por lo tanto una cuestión no considerada en el Decreto Presidencial no corresponde ser debatida. En relación a la estabilidad en el cargo sostiene que el Artículo 47 de la Ley 1626/200 dispone que la estabilidad se adquiere a los dos años ininterrumpidos de servicio de la función pública, más no dispone dos años de servicio en la misma institución. Por último sostiene que conforme a la Ley 1626/2000 y a la Ley 4016/2010 el cargo de Jefe de Departamento no está establecido como cargo de confianza. Concluye peticionando el rechazo del recurso de apelación y la confirmación del fallo recurrido.
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA EXPEDIENTE: "MARIA LIDIA MORÍNIGO 3 SCHNEIDER C/ DECRETO N° 625 DE FECHA 8 DE NOVIEMBRE DE 2013 DICTADA POR STICA CIVIL EL PODER EJECUTIVO".- 05 DEn primer lugar, para dar una mejor compresión de las cuestiones debatidas en autos.. es preciso hacer mención a los antecedentes administrativos que To E0 20 derivaron en la presente acción contenciosa administrativa. Así, se tiene lo siguiente; i -Decreto N° 4689 de fecha 14 de julio de 2010, dictada por el Presidente de la República, que en lo pertinente dispuso: "Nómbrase a la señorita María Lidia Morinigo Schneider, como funcionaria de la Dirección de Correos, dependiente del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones, cargo Jefe de Departamento, categoría C57 del Programa de Administración Postal (fs.10). - Decreto N° 625 de fecha 8 de noviembre de 2017 (acto administrativo impugnado), dictado por el Presidente de la República del Paraguay, que en lo pertinente dispuso: "Danse por terminadas las funciones de la Señora María Lidia Morínigo Scheneider, como funcionaria de la Dirección Nacional de Correos del Paraguay, cargo Jefe de Departamento, categoría C57". El referido acto administrativo se justifica en que la citada funcionaria ocupada un cargo de confianza dentro de la institución estatal, de conformidad a la disposición del Art. 8° de la Ley "De la Función Pública". .... Respecto al acto administrativo que dispuso dar por terminadas las funciones (Decreto Nro. 625/2017) de la lectura del considerando surge que el mismo se fundó en el Art. 8° de la Ley Nro. 1626/00 que establece los cargos de confianza. Es decir, la causal invocada para desvincular a la funcionaria María Lidia Morínigo es que la misma ocupaba un cargo de confianza dentro de la entidad pública, sobre esa premisa debe basarse el análisis de regularidad de la decisión administrativa impugnada._ Antes del análisis propuesto, es oportuno resaltar, que la accionante al promover la demanda hace mención a Resoluciones Nros. 141,94 y 07 dictadas por la Dirección de Recursos Humanos de la Dirección Nacional de Correos del Paraguay, que refieren a comisionamientos a otras instituciones públicas y asignaciones de nuevas categorías, documentales que no obran como constancia del expediente, tampoco remitidos por la institución administrativa/como antecedentes administrativos (fs.34 Vtlo).« uis María Bonfiez Riera Ministro Dr. Manuel Delesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg. Worma Domingua Secretaria
Ahora bien, respecto al cargo de Jefe de Departamento, designado a la accionante, si bien la norma específica (Art. 8º inc. "e") no incluye el cargo Jefe de Departamento dentro de los de confianza, es menester analizar si dicho cargo se puede asimilar al cargo de directores jurídicos, económicos, pues el Artículo que establece los cargos de confianza dispone: "e) los directores jurídicos, económicos o similares de los organismos o entidades del Estado". Respecto al cargo de Jefe de Departamento, considero que el mismo es de confianza, por las razones siguientes que paso a señalar: 1) El Art. 8° de la Ley Nro. 1626/00 expresamente consigna como cargos de confianza los directores jurídicos, económicos y "similares" ", expresión que permite incorporar como de confianza a aquellos cargos que tienen jerarquía y responsabilidades similares a los directores consignados expresamente en la normativa legal. El cargo de Jefe de Departamento, es similar al cargo de directores de jerarquía institucional y por la responsabilidad y por la responsabilidad en el ejercicio de la función pública que desempeña; 2) El cargo de Jefe de Departamento de la Dirección de Correos cumple con las características de los cargos de confianza por ser de alta jerarquización y de libre disposición. Ésta última situación se confirma en el expediente judicial, debido a que no consta que el actor haya ingresado a la función pública por el procedimiento del concurso público de mérito y oposición.-. Resulta oportuno apuntar que el ingreso a la función pública sin mediar concurso público es una de las características principales de los cargos de confianza, pues conlleva una designación discresional de la autoridad administrativa, propio de los cargos de confianza, al contrario de lo que ocurre para los funcionarios de carrera. Estos elementos, llevan a la conclusión que el cargo de Jefe de Departamento de la Dirección Nacional de Correos es un cargo amovible, por lo que la instrucción de un sumario administrativo previo a su destitución, conforme lo dispone el Art. 43 de la Ley Nro. 1626/00, no era necesario, y su destitución tampoco conlleva los efectos económicos. De acuerdo a las consideraciones hechas precedentemente y las normas legales citadas, se concluye que corresponde REVOCAR el Acuerdo y Sentencia N° 104 de fecha 21 de mayo de 2020, dictado por el Tribunal de Cuentas Segunda Sala. En cuanto a las costas deben ser impuestas a la perdidosa (parte actora) de conformidad al principio general establecido en el Art. 192 del Código Procesal Civil. Es mi voto. A SU TURNO, EL MINISTRO DR. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA DIJO: Me permito disentir respetuosamente con respecto a la solución arriba en estos autos por los motivos que pasaré a exponer a continuación: - Que, entrando a analizar el fondo de la cuestión planteada, observamos que el problema radica en determinar si la situación entorno a la desvinculación de la actora y al cargo que ocupaba fue bien resuelta por el Tribunal de Cuentas interviniente.-
05 CORTE SUPREMA DE USTICIA ISTICA CIVIL EXPEDIENTE: "MARIA LIDIA MORÍNIGO 5 SCHNEIDER C/ DECRETO N° 625 DE FECHA 8 DE NOVIEMBRE DE 2013 DICTADA POR EL PODER EJECUTIVO".- 10 1 Д1с. 2021 Franco En el estudio de la apelación planteada, a fin de resolver el agravio que Es refiere a los "cargos de confianza", , me remito a la Ley 1626/00 que en su Artículo 8 dispone "Son cargos de confianza y, sujetos a libre disposición, los ejercidos por las siguientes personas: a) los ministros y viceministros del Poder Ejecutivo, los funcionarios designados con rango de ministros, el Procurador General de la República y los funcionarios que detenten la representación del Poder Ejecutivo en las entidades binacionales u órganos administrativos; b) los secretarios, los directores; los jefes de departamentos, divisiones y secciones, de la Presidencia de la República; c) el Secretario General, el Secretario Privado, el Director Administrativo y el Director Financiero que prestan servicio en el Gabinete de los ministros del Poder Ejecutivo; los presidentes y los miembros de los consejos o directorios de las entidades descentralizadas; d) los embajadores, cónsules y representantes nacionales ante organizaciones internacionales o eventos en los que la República participe oficialmente de conformidad con la Ley del Servicio Diplomático y Consular; y, e) los directores jurídicos, económicos o similares de los organismos o entidades del Estado, con excepción de los que integran la carrera de la función pública. Esta enumeración es taxativa...". De una atenta lectura del artículo y de las constancias de autos, observo que el cargo de "Jefe de Departamento", no se encuentra entre los denominados "de confianza y libre disposición", por lo que, en concordancia con el Art. 43 del mismo cuerpo legal recientemente citado, que dispone: "La destitución del funcionario público será dispuesta por la autoridad que lo designó y deberá estar precedida del fallo condenatorio recaído en el correspondiente sumario administrativo", surge que la resolución recurrida resulta arbitraria y contra las disposiciones establecidas en la Constitución Nacional y las leyes, y no reúne los principios fundamentales que rigen al derecho administrativo, al destituir a la funcionaria de carácter permanente sin haber instruido el sumario administrativo correspondiente. Con respecto a la falta de realización del concurso público de oposición para ingresar al cargo, soy de la opinión de que, si bien la ley exige a las personas que ingresan a la función pública la realización del concurso público de oposición, dicha omisión escapa absolutamente a la obligación personal del funcionario, establecida expresamente en la ley como responsabilidad única y directa de la no solicitar la realización del concurso en el momento oportuno, no puede atribuirle al funcionario el incumplimiento de sus propias ge este agravio debe ser rechazado.- Tuis Miara ? nítez Riera Mirastro Dr. Manuel Dejess Ramírez Candi: MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg. Norma Dominguez l Secretaria
Por todos los argumentos expresados, se debe reincorporar a la actora en el cargo que ocupaba, o en su defecto en otro de igual categoría y remuneración, de conformidad a los dispuesto en el Art. 44 de la Ley N° 1626/00, con el pago de los salarios caídos por doce meses. En consecuencia, corresponde CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia N° 104 de fecha 21 de mayo de 2020 dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. En lo que respecta a la imposición de las costas, considero que deben ser impuestas a la perdidosa, en virtud a los principios establecidos en los Art. 192 y 203 inc. a) del Código Procesal Civil. Es mi voto.- A SU TURNO, LA MINISTRA DRA. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS DIJO: Me adhiero al voto del Ministro preopinante Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia por compartir los mismos fundamentos. Es mi voto.- Con lo que se dio por terminado el acto firmando SS.EE. todo por ante mí, que lo certifico quedand acordada la sentencia que inmediatamente sigue! Lus Mana onficz Riera Ministro Ante mí: laus Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Abg. Norme DominguezV. Secretaria ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: . 1.224 Asunción, 14 de diciembre de • 2021 .- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la Excelentísima; _............ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1- DESESTIMAR el recurso de nulida..-...__
CORTE SUPREMA BE JUSTICIA EXPEDIENTE: "MARIA LIDIA MORINIGO 7 SCHNEIDER C/ DECRETO N° 625 DE FECHA 8 DE NOVIEMBRE DE 2013 DICTADA POR EL PODER EJECUTIVO".- TICA CIAL вс. 2021 •2- HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la Abogada Delia 1°100 Noemi Guerrero, en representación de la Dirección Nacional de Correos del Paraguay, y por la Procuraduría General de la República, y en consecuencia REVOCAR el Acuerdo y Sentencia N° 104 de fecha 21 de mayo de 2020, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. . 3- IMPONER LAS COSȚAS a la parte perdidosa. Luis María Rentez Riera Ministro m Рами Dra. Ma. Carolina tines u. Ministra Ante mí. Dr. Manuel Delesús Ramírez Candia MINISTRO Abg. Norma pomínguez CECPETARIA CONTENCIOSO NETRATO JUSTICIA
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