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90 ESTA CORTE SUPREMA DE USTICIA 12 13 Expediente: "SOSA JOVELLANOS AUDITORES Y CONSULTORES C/ RESOLUCIÓN PARTICULAR N° 36 DEL 11 DE JUNIO SUBSECRETARÍA DE 2.015 DE DE LA ESTADO DE TRIBUTACION" CA CIVIL ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO..Mil doserent tor veintitros Al Ende ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los dias del mes de diciembre ... del año dos mil veintiuno, estando reunidos en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, los Dres. MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS Y LUIS MARIA BENITEZ RIERA, por ante mí la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado "SOSA JOVELLANOS AUDITORES Y CONSULTORES C/ RESOLUCIÓN PARTICULAR N° 36 DEL 11 DE JUNIO DE 2.015 DE LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN DEL MINISTERIO DE HACIENDA", a fin de resolver los Recursos de Nulidad y Apelación interpuestos por la parte actora, contra el Acuerdo y Sentencia N° 89 de fecha 10 de julio de 2017, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala.- Previo al estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal resolvió plantear las siguientes: CUESTIONES: ¿Es nula la Sentencia apelada? En caso contrario, ¿se halla ajustada a Derecho? Practicado el sorteo de ley, para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: RAMÍREZ CANDIA, LLANES OCAMPOS Y BENÍTEZ RIERA. - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Señor Ministro MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA dijo: El Abg. Carlos Sosa Jovellanos no fundamenta expresamente el Recurso de Nulidad interpuesto. Por lo demas, no se advierten en el fallo recurrido vicios o defectos que justifiquen la declaración de la nulidad, en los términos autorizados por los Artículos 113 y 404 del Código Procesal Civil. Por lo tanto, corresponde desestimar el Recurso de Nulidad. Es mi voto.- A su turno, los Ministros LLANES OCAMPOS y BENITEZ RIERA manifestaron que se adhieren al voto del Ministro preopinante por los mismos fundamentos. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Señor Ministro MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA dijo: El fallo impugnado, Acuerdo y Sentencia N° 89 de fecha 10 de julio de 2.017, dictado por el Tribunal de Cuentas Primera Sala, ha resuelto: 1) NO HACER LUGAR a la presente demanda promovida por la firma SOSA JOVELLANOS AUDITORES &...lI... Liit »ana Bicz Ricra Ministro pr, Mampel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Prof Dra. Ma. Carolind Manes O. nistra Abg. Norma Dominguez V Secretarie
...ll.. CONSULTORES S.A. con RUC N° 8002408-4, contra la Resolución Particular N° 36 del 11 de junio del 2.015 dictada por la SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN del MINISTERIO DE HACIENDA, de conformidad a los fundamentos expuestos en el exordio de esta resolución, y en consecuencia; 2) CONFIRMAR la Resolución N° 36 del 11 de junio de 2.015 dictada por la SUBSECRTARIA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN del MINISTERIO DE HACIENDA; 3) IMPONER las costas a la parte vencida, la parte PERDIDOSA, de conformidad con el Art. 192 del C.P.C. ; 4) REGULAR, los honorarios profesionales del Abg. CARLOS SOSA JOVELLANOS (Mat. CSJ N° 1.425), por sus intervenciones en doble carácter y en las dos primeras etapas de éste juicio por la Parte Actora y vencida en un total de 90 jornales equivalentes a GUARANIES SIETE MILLONES, SESENTA Y CINCO MIL, TRESCIENTOS SESENTA (Gs. 7.065.360.-); 5) AGREGAR, a los honorarios profesionales del Abg CARLOS SOSA JOVELLANOS (Mat. 1425), la suma de GUARANIES SETESCIENTOS SEIS MIL, QUINIENTOS TREINTA Y SEIS (Gs. 706.536) en concepto de pago del IMPUESTO AL VALOR AGREGADO (IVA); 6) NOTIFICAR,... " La sentencia recurrida, que no admite la demanda, se funda en que el acto administrativo impugnado ha sido dictado conforme a derecho, pues la actora manifestó su error sin intención dolosa al allanarse al resultado de la Fiscalización, lo que no constituye un error excusable o circunstancia atenuante, por lo que se ajusta a derecho la actuación del órgano administrativo al determinar la infracción de defraudación cometida por la actora.- Que, el Abogado Carlos Sosa Jovellanos se alzó en apelación, expresando agravios a fojas 68/73 de autos, argumentando en apretada síntesis que, el Tribunal dictó una resolución incurriendo en errores conceptuales. Que, si bien su parte reconoce la existencia de diferencias entre el importe declarado en sus declaraciones juradas en los meses objetados у la sumatoria de las facturas correspondientes a ese periodo provenientes de los comprobantes emitidos, sin embargo, esta aceptación hace referencia únicamente a la existencia de dichas diferencias, y no así al tipo de infracción en el que fuera encuadrada por la administración tributaria. Que, la firma se allanó a los términos de resultantes de la fiscalización practicada, pero siempre peticionando la recalificación de la conducta como OMISIÓN y no de DEFRAUDACIÓN, lo que se ha sostenido es que tanto el actuar y las diferencias existentes provienen de errores de consignación y sumatoria de facturas provenientes del error y no del dolo, encuadrados dentro de la calificación de Omisión de Impuesto. Concluye solicitando la revocación del fallo apelado, reconociendo que las Dra. Ma. Carolina Lianes 0. Ministra
CORTE SUPREMA DE USTICIA Expediente: "SOSA JOVELLANOS AUDITORES Y CONSULTORES C/ RESOLUCIÓN PARTICULAR N° 36 DEL 11 DE JUNIO DE 2.015 DE LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN" 1Pdiferencias de importes consignados en las declaraciones juradas del contribuyente provienen de etrores no intencione..... 1o 1oo Que, el Abogado Fiscal, contesta agravios a fojas 79/81 de autos, manifestando que la argumentación de la parte actora resulta falsa e incorrecta, puesto que el Art. 177 de la Ley N° 125/92 claramente menciona cuales son los presupuestos para la configuración de omisión de pago, y que por las actuaciones formales y materiales presentadas por su parte está plenamente probado la conducta del infractor como defraudación.- Al analizar el caso de autos, surge que la firma Sosa Jovellanos Auditores y Consultores impugnó el acto administrativo Resolución N° 36 del 11 de junio de 2.015, en respuesta al recurso de reconsideración planteado contra la Resolución N° 30 de fecha 10 de diciembre de 2.014, que resolvió hacer lugar a la denuncia contenida en el Informe Final de Auditoría, en contra de la Firma Sosa Jovellanos, calificó la conducta como defraudación, y sancionó con la aplicación de una multa de guaraníes veinticuatro millones quinientos cuarenta y ocho mil novecientos cincuenta. - Al estudiar la cuestión objeto del litigio, se analiza en primer lugar, la conducta del contribuyente, por lo que corresponde hacer un breve resumen de lo acontecido en sede administrativa. Mediante orden de fiscalización se dispuso la verificación de la obligación IVA General de los períodos fiscales 2008/2009 a la firma Sosa Jovellanos Auditores y Consultores, y según el informe final de auditoría se concluyó que la firma no declaró la totalidad de los ingresos gravados y que utilizó créditos fiscales sin el debido respaldo documental en los períodos fiscales 07 al 12/2008 y 01,02 y 11/2009, confirmándose de esta manera las presunciones establecidas en los incisos 3 y 4 del Art. 173 de la Ley 125/92. La firma contribuyente se allana a los resultados de la fiscalización en cuanto a los tributos determinados, no así con relación a la multa, ya que alegó un error en el momento de la declaración jurada en los períodos mencionados por lo que la calificación de su conducta encuadra dentro Omisión de Pago, no así de Defraudación En relación al punto sostenido por el recurrente, que la cuestión versa sobre la demostración de la existencia de error y no de dolo, concluyo que, por más que existió allanamiento a las diferencias provenientes del resultado de la fiscalización, este allanamiento no fue espontáneo, sino provocado por la SET. Y por ende el perjuicio al erario público se hubiera consumado a todas luces. Por lo tanto, su conducta se encuadró en el Art 172 de la Ley 125/92 que expresa: "Incurrirán en defraudación fiscal los contribuyentes, responsables y terceros ajenos a la relación jurídica tributaria que con la intención de abtener un beneficio indebido para sí Luis iraa ?ry.icz Pacra Ministro Dr. Mangel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Prof. Dra. Ma GardlinaLlanes O. Ministra Abg. Norma Dominguez V Secretaria
• para un tercero, realizaren cualquier acto, aserción, omisión, simulación, ocultación o maniobra en perjuicio del Fisco".- Además se advierte que, la normativa tributaria establece en el Art. 173 los supuestos de intenciones de defraudar y en el Art. 174, los supuestos de presunciones de defraudar, los cuales no implican violación de la garantía de la presunción de inocencia. Esto es así, pues se incurre en violación de la presunción de inocencia cuando se procede a la sanción de una persona sin tener la certeza de su responsabilidad en la infracción sea penal o administrativa y en el caso, de las normas citadas de la Ley de la Ley Nro. 125/92, lo que se establece son parámetros objetivos para determinar el elemento subjetivo de la intencionalidad del contribuyente para la configuración de la infracción tributaria de la defraudación.— La normativa en cuestión tiene la clara finalidad de evitar la arbitrariedad de la Administración Tributaria en la configuración de la defraudación al establecer elementos fácticos evaluables en forma objetiva al momento de la configuración de la infracción de defraudación.- Por otra parte, la rectificación realizada por la actora y el allanamiento posterior al pago no subsana la conducta irregular del contribuyente. Por consiguiente, considero que la decisión del Tribunal de Cuentas es acertada y en consecuencia corresponde, no hacer lugar al recurso de apelación interpuesto e imponer las costas al apelante. A sus turnos, los Ministros LLANES OCAMPOS y BENITEZ RIERA manifestaron que se adhieren al voto del Ministro preopinante por los mismos fundamentos.——__- Con lo que se dio por terminado el acto, previa lectura y ratificación del mismo firman los Excmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, por ante mí, la Secretaria autorizante, quedando acordada la Sentencia que inmediatamente sigue: - Luts Maria Banitez Riera Ministro MINISTRO Chaw Praf. Dra. . Ma. Carolina Llanes O. Ministra Ante mí: Secretaria
T041 CORTE SUPREMA DE USTICIA Expediente: "SOSA JOVELLANOS AUDITORES Y CONSULTORES C/ RESOLUCIÓN PARTICULAR N° 36 DEL 11 DE JUNIO DE 2.015 DE LA SUBSECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN" ACUERDO Y SENTENCIA N°..12.23 CA CIVIL -Asunción, 14 de diciembre de 2021- Visto: Los méritos del Acuerdo que antecede; la Excma. istente CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Idil ile SALA PENAL RESUELVE: 1.- TENER POR DESISTIDO, el recurso de nulidad interpuesto por el Abogado Carlos Sosa Jovellanos contra del Acuerdo y Sentencia N° 89 de fecha 10 de julio de 2.017, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. 2.- NO HACER LUGAR, al recurso de apelación interpuesto por el Abogado Carlos Sosa Jovellanos contra el Acuerdo y Sentencia N° 89 de fecha 10 de julio de 2.017.- 3.- IMPONER LAS COSTAS de conformidad al exordio de la presente resolución. 4.- ANOTAR, notificar y archivar. - Lüis María Ponítez Riera Miristro Dr, Manuel Dejesis Ramírez Candla MINISTRO Prof. DraMa Carolina Llanes O. Ministra Ante mí: Apg. Nosa Daminguez V. Secretaria Sobreborrado dos mil veintiuno: 2021. Vale 2g. Norma Domingue Secretari IAL SECRETARIA CORTE JUDICIAL IV CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
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