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1 Corte Suprema de Justicia EXPEDIENTE: "Casa ZIZZY TOP c/ Resolución 813 de fecha 29 de junio de 2017 dictado por el Ministerio de Industria y Comercio"- 19. 12./.13 90 STICA CIVIL ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO_ Mil desciontos veintidos 05 en la a sunción, República del Paraguay, alos ratoncedias del mes de diciembil del año dos mil veintiuno, estando reunidos en la Sala de Acuerdos, los Señores a a angre et conte suprema de Justicia, sala Penal, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA y MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, por ante mí la Secretaria autorizante, se trajo a acuerdo el expediente arriba individualizado a fin de resolver el recurso interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia 239 de fecha 02 de octubre de 2019, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes: CUESTIONES ¿Es nulo el Acuerdo y Sentencia apelado? En caso contrario, ¿se halla ajustado a derecho?. Practicado el sorteo de ley, para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: LLANES, BENÍTEZ y RAMIREZ.- A LA PRIMERA CUESTIÓN, LA MINISTRA LLANES OCAMPOS SOSTUVO: La representación de la firma actora, desiste expresamente de la fundamentación del recurso de nulidad (fs. 127), lo que tras la revisión del fallo puesto en crisis conforme la previsión del artículo 113 del Código Procesal Civil, no se observan vicios que ameriten una oficiosa anulación, por lo que se lo tiene por desistido. Es mi voto. A SUS MANIFESTARON FUNDAMENTOS. TURNOS LOS MINISTROS BENÍTEZ RIERA Y RAMÍREZ CANDIA, ADHESIONES AL VOTO QUE ANTECEDE POR LOS MISMOS A LA PROSIGUIÓ SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, MANIFESTANDO Por la resolución LA MINISTRA LLANES OCAMPOS apelada, fue rechazada la .///... Luis María ? tez Ricra Ministro Dra. M Carolina Llanes O. Df. Manuel Dejeses Ramirez Candia MINISTRO Abg, Norma Dominguez V. Secretaria
2 ...///.pretensión demandada en autos, lo que motivó la interposición del recurso de apelación de la representación convencional de la firma demandante. En cuestionamiento al fallo apelado, se exponen como agravios que el sumario administrativo practicado a la firma sancionada, la que se considera como contraria al principio del debido proceso, apartándose de la Ley 904/63 (artículos 4 y 8) y la Resolución 490/03 "POR LA CUAL SE ESTABLECEN LOS PROCEDIMIENTOS SUMARIOS ADMINISTRATIVOS DE EXPEDIENTE FORMADO POR ACTA DE ACTUACIÓN", refiriendo específicamente al acta de intervención Número 001117, cabeza de proceso del sumario, en la que constan las firmas de los funcionarios intervinientes (fs. 31/33), contraponiendo así las garantías constitucionales previstas en los artículos 16 y 17 de la Carta Magna. También agrega la falta de notificación del inicio del sumario, cuestionando participación a lo largo de todo el sumario generando indefensión a su representada, lo que también constituye una falta al principio de informalismo que opera en favor del administrado. Solicita la procedencia del recurso de apelación y con él, la revocación del fallo apelado.- En contestación a los fundamentos expuestos por la representación de la firma actora, el Procurador General de la República expuso que todos los derechos de la defensa fueron respetados, por lo que defiende la intervención y actuación de los fiscalizadores, conforme al trámite legal lo dispone, concretamente a la previsión contenida en el artículo 2, inciso q) de la Ley 904/63. En cuanto a lo que considera como supuesta violación del derecho a la defensa, sosteniendo que tuvo oportunidad de presentar descargo en contra del contenido del acta y de ofrecer pruebas, negando tal supuesto quebranto. Califica al acta de intervención cuestionada, como instrumento público no redargüido de falso, en la que se identifica al funcionariado interviniente en dicho acto, que en el acto estuvo presente MI HWA KIM, con documento de identidad 6.693.946, y que con dicho acto, fue notificado del sumario administrativo, puesto que dicha notificación se hallaba explicito con dicha acta (fs. 142). Sostiene sobre el punto que al estar el actor en conocimiento de la iniciación del proceso sumarial, le correspondía realizar todas las diligencias necesarias para presentar descargo. Le correspondió presentarse ante la institución del MIC e interiorizarse del trámite del sumario (fs. 143). Solicita el rechazo del recurso de apelación.- ANALISIS JURÍDICO .///...
3 06 05 3 Corte Suprema de Jtisticia DISTICA CIVIL EST Д.c. 2021 Franco Mitita situación tan discutida en la instancia anterior, como en la presente, resulta sobre el desarrollo procedimental del sumario administrativo cumplido por ante el Ministerio de Industria y Comercio - MIC. Ello implica la posibilidad de sanción, por parte del ente fiscalizador, rol que compete al ente demandado en autos conforme al artículo 4° de la Ley 904/63,4 de hecho el objeto de la presente litis contencioso administrativa, versó sobre la aplicación de una multa por el ente administrativo, decisión confirmada por el Tribunal de Cuentas en la presente causa. Tal posibilidad punitoria, resulta inserta dentro entre los derechos procesales, contenido en el artículo 17 de la Constitución Nacional, concretamente, en el numeral 7 del citado artículo constitucional, que manda: "En el proceso penal o en cualquier otro del cual pudiera derivarse pena o sanción, toda persona tiene derecho a: ..." "...7) la comunicación previa y detallada de la imputación, así como a disponer de copias, medios y plazos indispensables para la preparación de su defensa, en libre comunicación,..." Las negritas fueron agregadas a modo de resalte de lo trascendente para la resolución del presente recurso. Al respecto, el artículo 8º de la Resolución 48 de fecha 30 de enero de 2015, dictado por el MIC, "POR LA CUAL SE ESTABLECE EL PROCEDIMIENTO PARA LOS SUMARIOS ADMINISTRATIVOS QUE DEBAN SER INSTRUIDOS DESDE EL MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO Y SE DEROGA LA RESOLUCIÓN 1186/12" dispone: "Desde la emisión del acta de Actuación por parte de los funcionarios fiscalizadores pertenecientes a las distintas dependencias del Ministerio de Industria y Comercio, las persona/s y/o empresa/s afectadas por dicha documentación, tendrán un plazo de cinco (5) días hábiles, a ser contados desde el día siguiente de la emisión del citado documento, para presentar/su escrito de descargo y/o contestación ante el Ministerio de Industria y comerçio. Dicho efcilto deberá estar patrocinado por un profesíona Abogado o en su efecto por el repitentante de la firma. Los prazos serán amplidos ota. Dra. Ma. Stina tlanes O. ' Artículo 4.- El Ministerio podrá aplicar sanciones consistentes en multas, decomisos de mercadería s y clausura de establecimientos industriales y comerciales, por infracciones a la ley y sus reglamentaciones, confo rme a reglamentación que dictará previamente el Ministerio, fijando las infracciones y la gradación de las sanciones. Luis María Ponfiez Riora Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Condia MINISTRO Abg. Norma Dominguex V. Secrotaria
4 ...///... Artículo 149 del C.P.C paraguayo, a razón de 1 día por cada 50 kms. para la Región Oriental y 1 día por cada 25 kms. para la Región Occidental del país." "En caso de que el sumario haya sido iniciado en virtud a la emisión de una Resolución Administrativa que así lo ordenase, las persona/s y/o empresa/s afectadas por dicha Resolución, podrán ser notificados por cédula, por correo con aviso de retorno, telegrama colacionado u medios electrónicos. Las notificaciones realizadas por cédula, podrá adjuntarse a dicho documento la respectiva copia para traslado, contando el sumariado con un plazo de cinco (5) días hábiles a partir del día siguiente de la mencionada notificación, para presentar su escrito de descargo y/o contestación ante el Ministerio de Industria y Comercio. Dicho escrito deberá estar patrocinado por un profesional Abogado o en su defecto por el representante de la firma. Los plazos serán ampliados conforme al Artículo 149 del C.P.C paraguayo, a razón de 1 día por cada 50 kms. para la Región Oriental y 1 día por cada 25 kms. para la Región Occidental del país." Tal lo dispone la previsión legal del procedimiento sumarial ante el MIC, efectivamente, el acta sumarial, no sólo constituye inicio del sumario administrativo, sino a la vez, debe cumplir el rol de establecer el inicio del cómputo del plazo de descargo para el sumariado, como lo sostuvo en su línea contra argumental el Procurador General de la República. Ello desecha el argumento expuesto como agravio del apelante, respecto a la indefensión sostenida en cuanto al desarrollo del sumario administrativo. Respecto a la falta de firma del representante de la firma fiscalizada en el acta de intervención, dispone al respecto el artículo 5 de la Resolución 490/03, "POR LA CUAL SE ESTABLECEN LOS PROCEDIMIENTOS PARA LOS SUMARIOS ADMINISTRATIVOS DE EXPEDIENTES FORMADO POR ACTA DE ACTUACIÓN": "Las Actas labradas deberán ser firmados por los fiscalizadores actuantes con aclaración de sus nombres y apellidos, así como también de los propietarios de los locales intervenidos, en caso de negativa de estos últimos se deberá dejar constancia de ello, si es posible con la firma de dos testigos." El artículo 9ª del mismo acto administrativo reglamentario supra citado, dispone en idéntico sentido.- ...///... " Artículo 9. Con la recepción del Acta original proseguirán los trámites sumariales, el Director Ge neral designará los jueces instructores que a su vez designará a su secretario, quienes atento a los elementos de juicio conferidos en
5 10 Carte Suprema de Justicia 1BDUم ES MSTICA CIVIL 1 5.1).: La negativa a la suscripción del acta, limita únicamente al propietario del ente fiscalizad o y pno a atro sujeto distinto al mismo, situación que debe ser consignada con dos testigos, de resultar ello posibte, no que no implica imprescindibilidad.- 00222 Así es que la falta de firma del propietario en el acta, no constituye causal de nulidad de la misma, y por ende, de toda consecuencia procedimental posterior a ella, sin que tampoco ello implique confrontar la garantía constitucional del derecho a la defensa.- Los fundamentos expuestos orientan el rechazo del presente recurso de apelación interpuesto por la firma actora, conforme las razones de derecho dadas, por lo que el Acuerdo y Sentencia 239 de fecha 02 de octubre de 2019, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala debe resultar confirmado, con costas al apelante, conforme al artículo 203 literal a) del Código Procesal Civil. Es mi voto. A SU TURNO EL MINISTRO BENÍTEZ RIERA MANIFESTÓ: Me adhiero al voto de la Ministra Preopinante, pero me permito realizar la siguiente salvedad: Se verifica que la parte actora ha agregado a estos autos copia de un Acuerdo y Sentencia suscripto por mi persona en un caso similar al planteado en este caso de marras, por lo cual debo señalar la diferencia sustancial que existe entre ambos. En el juicio en que ha recaído el Acuerdo y Sentencia Nº 34 de fecha 9 de febrero de 2017, el Acta de Actuación labrada por los funcionarios interventores no contaba con todos los formalismos dispuestos en el Art. 5 de la Resolución Ministerial Nº 490/03 "Por la cual se establecen los procedimientos para los sumarios administrativos de expedientes formados por acta de actuación", vigente a la fecha de dicha Acta; sin embargo, en el presente litigio a la fecha del Acta de Actuación N° 1117/2016 del 10 de noviembre, que glosa a fs. 31/33 de autos, ya se encontraba derogada la susodicha Resolución Ministerial Nº 490/03 por la Resolución Ministerial N° 1186/2012 "Por la cual se establece los procedimientos para los sumarios administrativos de expedientes formados por actas de actuación y se establecen mecanismos de pago fraccionado de multas emergentes de sanciones pecuniarias emanadas de dichos sumarios, quedando derogadas las Resoluciones 130/2003) 291/2004 y 630/2005'la que, a su vez, fue nuevamente ..///... Dra. Ma. Carbipna Llanes O. autos, una vez venodo el plazo para la presentación del alegato de defensa dictaminará lo que corres ponde en derecho y elevara la conclusión al Ministerio en un plazo no mayor de tres días. aull Luis María Bonfez Fiera Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Abg. Norma Dominguez y Secretaria
6 ...///... derogada por la Resolución Ministerial N° 48/2015 "Por la cual se establece el procedimiento para los sumarios administrativos que deben ser instruidos desde el Ministerio de Industria y Comercio....", siendo esta última la que es aplicable en este caso, y, cotejando lo dispuesto en su Art. 8 con el estudiado Acta de Actuación N° 1117/2016 en el que obran las firmas de los funcionarios interventores como la constancia de la negativa a firmar del encargado del local, se desprende que reúne todos los formalismos exigidos por la mencionada resolución. - Por tanto, en base a todo lo esbozado precedentemente, no cabe más que concluir que en la presente causa el Acta de Actuación cuenta con todos los requisitos exigidos por la normativa aplicable para su validez. Es mi voto. - A SU TURNO EL MINISTRO RAMÍREZ CANDIA MANIFESTÓ: Me adhiero al voto de la Ministra MARÍA CAROLINA LLANES y, además, me permito agregar lo siguiente: conforme surge de los antecedentes, la parte accionante cuestiona que no fue notificada de la iniciación del sumario, con lo cual se vulneró el derecho a la defensa, es decir, alega la ilegalidad del procedimiento administrativo que derivó en la sanción impuesta por el Ministerio de Industria y Comercio. - En ese sentido, respecto al acta de fiscalización, hay que mencionar que la misma constituye el acta inicial del procedimiento administrativo sancionador, referente a la supuesta infracción que motiva la instrucción de sumario administrativo. - Además, corresponde señalar que el acta de intervención constituye un instrumento público y como tal hace plena fe, por lo que debe ser considerado regular, debiendo la parte interesada (accionante) demostrar lo contrario utilizar los mecanismos adecuados de impugnación, como ser la redargución de falsedad, cargando con la obligación de refutar su fuerza probatoria. En este caso, a no ser redargüida de falsa el acta de intervención surte todos los efectos probatorios, la parte actora no utilizo los medios idóneos para desvirtuar o anular dicho instrumento. En cuanto a la falta de notificación del sumario administrativo, que derivó en la vulneración del derecho a la defensa, el Art. 4 de la Resolución Nro. 48/15 que dispone: "Los sumarios Administrativos del Ministerio de Industria y Comercio se iniciaran a través de los siguientes mecanismos: a) Emisión de las Actas de Actuaciones por parte de los funcionarios fiscalizadores pertenecientes a las distintas dependencias de este Ministerio y que fuesen remitidas a la Dirección General de Asuntos Legales para dicho efecto...", en concordancia con el Art. 8 de la misma reglamentación, que establece: "Desde la emisión del Acta de Actuación...///...
7 10 09 Cortelsuprema de Jusicia sa e or norte de los funcionarios iscalizadores pertenecientes a las distintas dependencias del documentación tendrán un plazo de cinco (5) días hábiles, a ser contados desde el día siguiente de la emisión del citado documento, para presentar su escrito de descargo y/o contestación ante el Ministerio de Industria y Comercio.- De las normativas citadas surge que el sumario administrativo se inicia con la emisión del acta de intervención por parte de los funcionarios fiscalizadores, contando la firma fiscalizadora con un plazo de cinco (5) días hábiles para presentar su descargo, y ofrecer las pruebas que hacen a su derecho, conforme establece el Art. 9 de la resolución reglamentaria. Por consiguiente, dado que la parte actora estaba en conocimiento de la iniciación del procedimiento sobre las supuestas contravenciones que motivaron el sumario administrativo, le correspondía realizar las diligencias necesarias para presentar el descargo pertinente, no habiéndolo hecho dentro del plazo establecido en el Art. 8 de la Resolución Nro. 48/2015. Por este motivo, cabe concluir que la accionante ha sido debidamente notificada del procedimiento administrativo, no habiendo hecho uso del derecho a la defensa conferida por la ley, por tanto, no existió violación del legítimo derecho a la defensa, pues la administración obró conforme a la reglamentación que rige los sumarios administrativos. - En conclusión, corresponde confirmar el fallo apelado, con imposición de las costas al apelante, de conformidad a lo dispuesto en el Art. 203 inc. a) del C.P.C. Es mi voto con lo que se pio por terminado el aeto firmando SS.EE todo por ante mi que lo certifico sentencia que Inmediatamente sigue: Xaut Dra. Ma. Carolina Ilanes O. Riera Ministra Luis María F Ministro Ante ml: Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Abg. Norma Dominguez Secretaria SENTENCIA NÚMERO_ 1 722 Asunción, 14 de diciembilde 2021 VISTOS: Los méritos del acuerdo que antecede, la ...//...
8 ...///... CORTE SUPREMA DEJUSTICIA SALA PENAL RESUELVE TENER POR DESISTIDA la nulidad a petición de la propia parte impetrante. . NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la representación de la firma actora contra el Acuerdo y Sentencia 239 de fecha 02 de octubre de 2019, dictado registrar y notificar Naul Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Ante mí: Dr, Manuel pa лажиа Ramire..... CIAL Secretaria CRETARIA CONTENCIOSO
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