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0z 90 CORTE SUPREMA DE USTICIA 13 14 JUICIO: "DUBLÍN S.A. C/ RESOLUCIÓN N° 56 DE FECHA 16/06/17 DE LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN (SET)". 2021 ESTAD ACUERDO Y SENTENCIA N°: Mil doscientos veintiuno : Franco a8t m Min la Ciudad de Asunción, República del Paraguay, a los... catorce .. días mes de.. deembi? ...del año dos mil veintiuno, estando reunidos en la Sala de /Acuerdos, los Excelentísimos Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, por ante mí la Secretaria autorizante, se trajo a acuerdo el expediente arriba individualizado a fin de resolver los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos contra el Acuerdo y Sentencia N° 424 de fecha 12 de diciembre de 2018 del Tribunal de Cuentas Segunda Sala. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes:— CUESTIONES ¿Es nula la sentencia apelada? En caso contrario, ¿se halla ajustada a derecho? Practicado el sorteo de ley, para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: LLANES OCAMPOS, BENÍTEZ RIERA Y RAMÍREZ CANDIA.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, LA MINISTRA LLANES OCAMPOS DIJO: Los Abogados Aparicio Delgado Vera y Miguel A. Méndez, representantes de la parte actora, fundamentaron el recurso de nulidad interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° 424 de fecha 12 de diciembre de 2018, dictado por el Tribunal de Cuentas Segunda Sala. En este sentido, cabe mencionar que la declaración de nulidad es la sanción más gravosa que puede recaer sobre una resolución judicial, siendo ésta la última ratio y considerando que los fundamentos expuestos no encuentran óbice alguno para ser analizado bajo el recurso de nulidad, corresponde desestimar el presente recurso si consideramos además que no se observan vicios de nulidad en los términos del artículo 15 y tampoco se observan otros vicios que ameriten su tratamiento de oficio, en los términos de los artículos 113 y 404 del Código Procesal Civil. Todo ello me conduce a la conclusión que corresponde desestimar el recurso de nulidad interpuesto por la parte actora. ES MI VOTO. A SUS TURNOS LOS MINISTROS BENÍTEZ RIERA Y RAMÍREZ CANDIA MANIFIESTAN: Que se adhieren al voto que antecede, por los mismos fundamentos.— CUESTIÓN PLANTEADA, LA MINISTRA LLANES OCAMPOS PROSIGUIÓ DICIENDO: Por la resolución recurrida, el Aefordo y Sentencia N° 424 de fecha 12 de diciembre de 2018 el Tribunal de Cuentas Segunda Sala resolvió: "1) laul Luis María Repitez Riera Ministro Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Dr. Manuel Delesús Ramirez Candia MINISTRO Abg. Norma Domingu Secretaria
NO HACER LUGAR, a la presente demanda contencioso administrativa instaurada por la firma contribuyente DUBLIN S.A. con RUC N° 80070049-0, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución; y en consecuencia: 2) CONFIRMAR la Resolución Particular N" 56 de fecha 16 de junio del 2017 dictada por la Subsecretaria de Estado de Tributación dependiente del Ministerio de Hacienda. 3) IMPONER LAS COSTAS, a la parte perdidosa 4) ANOTAR, registrar, notificar..."-_ ARGUMENTOS DE LAS PARTES AGRAVIOS DE LA PARTE ACTORA La parte actora expuso sus agravios en los términos del escrito obrante a fs. 92/103 de autos, señalando primeramente que la Administración violó los plazos establecidos para una fiscalización, y que sobre el punto, el Tribunal concluyó erradamente que las tareas de fiscalización se ajustaron a lo dispuesto por el artículo 31 de la Ley N° 2421/04. En tal sentido, recalca que las tareas de control desplegadas por la Administración para con la firma accionante fueron en verdad una fiscalización puntual, la cual no puede durar más de 45 días, pero que en el caso en cuestión tuvo una duración de 139 días hábiles, tomando en consideración que ello tuvo su inicio con la Nota DGCC N° 169 de fecha 08 de febrero de 2016 (notificada en fecha 10 de febrero de 2016), concluyendo con el Acta Final N° 68400001693 de fecha 26 de agosto de 2016. Con ello, los apelantes califican que el Tribunal de Cuentas finalmente amparó a la Administración Tributaria en un actuar fuera de la ley. Señala igualmente una contradicción de la propia Segunda Sala del Tribunal de Cuentas, quien en casos análogos venía sustentando criterio contrario al del finalmente resuelto en estos autos.- Luego, a fs. 95 enfatiza sobre el punto: "...la irregularidad señalada la venimos denunciando desde el comienzo pero hasta el momento no pasó de ser una letanía que nunca fue escuchada por las autoridades del Poder Ejecutivo y del Poder Judicial, pues la misma constituye una arbitrariedad contra la firma a la cual representamos, la violación del plazo razonable establecido en el Art. 31 de la Ley 2421/04 a nuestro parecer es un hecho grave que no puede ser soslayado y aprobado por los órganos jurisdiccionales, pues como se señala en la jurisprudencia la misma constituye una violación al Debido Proceso Administrativo previsto en el Art. 17 de la Constitución, al Principio de Seguridad Juridica, de eficacia y de igualdad de las armas y el Art. 8 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos...» (sic). Los apelantes se agravian igualmente respecto al punto concerniente a la impugnación de facturas de compra, las cuales fueron impugnadas por los funcionarios de la Administración Tributaria tomando como base una entrevista informativa realizada al proveedor Fredy Escobar Giménez. Al respecto, señalan que en la Resolución Particular N° 56 la Administración reconoce que los comprobantes reúnen todos los requisitos necesarios para su validez y legalidad, y que en todo el sumario administrativo no existen elementos probatorios que permitan sustentar la posición asumida por la Administración, que solo se basa en una aseveración del proveedor entrevistado.—
CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "DUBLÍN S.A. C/ RESOLUCIÓN N° 56 DE FECHA 16/06/17 DE LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN (SET)". 05 ACUERDO Y SENTENCIA N°: Mil doscientos veintiuno ESTADI 5 z Franco Ropotro lado, destacan los apelantes que el Tribunal de Cuentas-Segunda Sala obvió referirse a las determinaciones tributarias de los impuestos y sanciones, limitándose Lo sglamente a ratificarlas.- 00 | Ez Tras todo lo argumentado in extenso (aquí expuesto en lo medular), los representantes de la parte actora finalizaron su presentación solicitando la revocación del fallo recaído en autos y la consecuente revocación de la resolución administrativa impugnada en la presente demanda, con costas. CONTESTACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA El representante de la Abogacía del Tesoro del Ministerio de Hacienda - Abogado Hugo A. Campos Lozano- contestó el traslado de los agravios de la parte actora en los términos del escrito obrante a fs. 106/114 de autos, señalando primeramente que el Acuerdo y Sentencia N° 424/18 dictado por el Tribunal, del ningún modo viola el principio de congruencia tal como lo afirma la parte actora, por lo que no pueden considerarse válidos tales argumentos para revocar el Acuerdo y Sentencia impugnado.- Por otro lado, señala el representante de la parte demandada que el apelante no ha cumplido con lo dispuesto por el artículo 419 del Código Procesal Civil, por lo que corresponde que se declare desierto el recurso. Destaca además la parte demandada que en lo concerniente al presente caso, quedó probada la existencia de la evasión fiscal y que «... En parte alguna de su escrito de demanda, o en el escrito que ahora se responde, se ha tomado la molestia de analizar, impugnar o desmeritar en forma alguna la entrevista realizada al Sr Freddy Escobar Giménez, quien manifestó que jamás realizó operaciones con la firma y que nunca se inscribió en el RUC, con lo que se prueba fehacientemente que el supuesto servicio, jamás ha sido prestado» (sic, fs. 111 último párrafo). En tal entendimiento, la representación de la Administración Tributaria enfatiza que la firma accionante no ha logrado desvirtuar la presunción establecida en el artículo 173 de la Ley N° 125/92, y en tal sentido agrega: «Como puede verse de la lectura del texto legal vigente, LA PRESUNCIÓN DE REFERENCIA, DE TIPO "JURIS TANTUM", GENERA UNA Corosen lea a demostar prus vias y desmi e isencia de oiedo alegados.» (sic, fs/112) -o Destacan además que la firma contribuyente incurrió en defraudación, que existió un perjuício al fisco utilizando un medio engañoso o simulación de operaciones comerciales que Luis María Penítez Riera aus Miristro Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Dr. Manuel Dejests Ramírez Candia MINISTRO Abg. Norma Domingus Secretaria
no fueron realizadas efectivamente, existiendo igualmente intención para tal efecto; por todo ello, manifiestan que corresponde confirmar las sanciones impuestas a la firma Dublín S.A. ANÁLISIS JURÍDICO DEL CASO Ante la solicitud de la parte demandada de que se declare desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, primeramente corresponde el estudio de esta cuestión. En tal sentido, el artículo 419 del Código Procesal Civil establece: "Forma de la fundamentación: El recurrente hará el análisis razonado de la resolución y expondrá los motivos que tiene para considerarla injusta o viciada. No llenándose estos requisitos, se declarará desierto el recurso". De la lectura y análisis del escrito de expresión de la actora, obrante a fs. 92/103 de autos, se concluye que no corresponde declarar desierto el recurso, puesto que la parte apelante realiza una acabada crítica al fallo dictado en autos por el Tribunal de Cuentas Segunda SALA, siendo tales argumentos atendibles en el presente análisis.- Por otra parte, como antecedentes de la cuestión traída a estudio en esta instancia tenemos que por la Resolución Particular DPTT N° 165 de fecha 14 de noviembre de 2016 la Subsecretaría de Estado de Tributación resolvió determinar las obligaciones tributarias del IVA del periodo fiscal 05/2015 y del IRACIS del ejercicio fiscal 2015 de la firma contribuyente DUBLIN S.A., calificando la conducta de la contribuyente como defraudación y sancionando a la misma con la aplicación de una multa equivalente al 300% sobre los tributos defraudados. Asimismo, la SET dispuso la percepción de la suma de Guaraníes mil veinte millones cincuenta y dos mil ochocientos cuarenta y uno (G. 1.020.052.841), en concepto de impuesto a ingresar y multa del 300%. Posteriormente, ante el recurso de reconsideración planteado por la contribuyente, la Subsecretaría de Estado de Tributación dictó la Resolución Particular N° 56 de fecha 16 de junio de 2017, rechazando el recurso interpuesto La firma Dublín S.A. promovió demanda contencioso administrativa solicitando la revocación de la Resolución Particular N° 56 de fecha 16 de junio de 2017 de la Subsecretaría de Estado de Tributación. Por Acuerdo y Sentencia N° 424 de fecha 12 de diciembre de 2018 el Tribunal de Cuentas Segunda Sala resolvió no hacer lugar a la presente demanda, confirmando la resolución impugnada. El Tribunal consideró, referente a la fiscalización desplegada en el caso de marras, que no existe la menor duda de que fue realizada conforme a la legalidad exigida como principio del actuar administrativo, pues la fiscalización se ha desarrollado dentro del plazo establecido en el artículo 31 de la Ley N° 2421/04 y, en cuanto al fondo, explicó que la conducta de la firma contribuyente se subsume perfectamente dentro del artículo 172 de la Ley N° 125/91 "Que establece el Nuevo Régimen Tributario". En este estado, atento al recurso de apelación interpuesto por la parte actora, corresponde responder la siguiente interrogante: ¿Se encuentra ajustado a derecho el fallo dictado en estos autos por el Tribunal de Cuentas Segunda Sala, o corresponde que el mismo sea revocado?-_
CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "DUBLÍN S.A. C/ RESOLUCIÓN N° 56 DE FECHA 16/06/17 DE LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN (SET)".- RECIBIDO TICA CIVIL ESTAI AGUERDO Y SENTENCIA N°: Mil doscientos veintiuno fin de resolver la cuestión, nos remitimos a las constancias obrantes en autos, en donde se observa que la firma DUBLÍN S.A. había sido sometida a Control Interno en la Subsecretaría de Estado de Tributación, el cual que tuvo origen en la Nota DGGC N° 169 de fecha 08 de febrero de 2016, notificada a la firma contribuyente en fecha 10 de febrero del mismo año y finalizó con la emisión del Acta Final N° 68400001693 de fecha 26 de agosto de 2016.- Luego, por Resolución J.I. N° 325 de fecha 27 de septiembre de 2016 se resolvió instruir sumario a la firma DUBLÍN SA., en el marco del cual se dictó la Resolución Particular DPTT N° 165 de fecha 14 de noviembre de 2016, sancionando a la firma DUBLÍN S.A. por defraudación y con aplicación de multa de 300% sobre impuestos omitidos. En su escrito de expresión de agravios la apelante argumentó que los plazos para los controles están establecidos en el artículo 31 de la Ley N° 2421/04, siendo el control una fiscalización puntual, por lo que la misma a su criterio no puede durar más de cuarenta y cinco días hábiles, pudiendo prorrogarse excepcionalmente por un periodo igual y que en este caso la fiscalización puntual tuvo una duración de 139 días hábiles. Agregó que el Tribunal de Cuentas con su decisión amparó a la Administración Tributaria que actuó fuera de la Ley.- En este punto conviene realizar algunas precisiones en relación al denominado "Control Interno", al que fue sometido la firma contribuyente en sede administrativa. Así, tenemos que en la Resolución General N° 25/14 de fecha 30 de abril de 2014 la Administración Tributaria define al Control Interno como "la tarea de control que se basa en la contrastación de datos o informaciones proporcionados por el contribuyente, terceros, o los que surjan de otros sistemas o formas de análisis de informaciones, que podrá dar lugar a la determinación de obligaciones tributarias y a la aplicación de sanciones cuando correspondan". Este Control Interno es realizado por la Administración Tributaria en uso de las facultades conferidas en el artículo 189 de la Ley N° 125/91, que dice: "Facultades de la Administración: La Administración Tributaria dispondrá de las más amplias facultades de administración y control y especialmente podrá: ...3) Exigir a los contribuyentes y responsables la exhibición de sus libros y documentos vinculados a la actividad gravada, así como requerir su comparecencia para proporcionar informaciones". . Por otra parte, las fiscalizaciones se encuentran taxativamente establecidas en el artículo 31 de la Ley Nº2421/04, que establece que las tareas de fiscalización a los contribuyentes se realizarán. a) Las integrales, mediante sorteos periódicos, con plazo máximo de duración de ciento veinte días prorrogable excepcionalmente por un periodo igual y; b) las fiscalizaciones puntuales, cuando fueren determinadas por el Subsecretario de Tributación, respecto a contribuyentes o responsables sobre los que exista sospecha de irregularidades detectadas por la auditoría interna, controles cruzados u Iro: Luis María Rentez Ricta Miristr: Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministr Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candia MINISTRO Abg, Marma Dem/nguez Scorotari
forma de análisis de informaciones de la Administración en base a hechos objetivos, con plazo máximo de duración de cuarenta y cinco días, prorrogable excepcionalmente por un periodo igual cuando por el volumen del trabajo no pudiese concluirse dentro del plazo legal.- Como se ha dicho, la firma contribuyente DUBLÍN S.A. fue sometida a un procedimiento de Control Interno, no a una fiscalización puntual como lo sostiene el apelante. En efecto, el requerimiento de documentaciones efectuado por la Administración Tributaria mediante la Nota DGGC N° 169 de fecha 08 de febrero de 2016 no puede ser asimilado al inicio de una Fiscalización Puntual, pues en virtud de la Resolución General N° 25/14 este último procedimiento tiene su inicio mediante Orden de Fiscalización, la cual no se ha dictado en el caso de autos. Debido a estos motivos, no es aplicable al control interno efectuado en el caso en análisis el plazo previsto en la Ley N° 2421/04 exclusivamente para la fiscalización puntual.- De igual forma, luego de las conclusiones del control interno y ante los hallazgos de los auditores, la firma fue sometida a un procedimiento de determinación tributaria y sumario administrativo, de conformidad a los artículos 212 inciso a) y 225 inciso a), que copiados expresan: Artículo 212: Procedimiento de determinación tributaria: La determinación de oficio de la obligación tributaria sobre base cierta, base presunta o base mixta, en los casos previstos en los literales b) a f) del artículo 210° estará sometida al siguiente procedimiento administrativo: a) Comprobada la existencia de deudas tributarias o reunidos los antecedentes que permitan presumir su existencia, se redactará un informe pormenorizado y debidamente fundado por funcionario competente, en el cual se consignará la individualización del presunto deudor, los tributos adeudados y las normas infringidas.. Artículo 225: Procedimiento para la aplicación de sanciones: Excepto para la infracción por mora y la suspensión de actividades del contribuyente, prevista en el artículo 189° numeral 10), la determinación de la configuración de infracciones y la aplicación de las sanciones estará sometida al siguiente procedimiento administrativo: a) Comprobada la comisión de infracción o reunidos los antecedentes que permitan presumir su comisión, se redactará un informe pormenorizado y debidamente fundado por funcionario competente de la Administración Tributaria, en el cual se consignará la individualización del presunto infractor o infractores y se describirá detalladamente la infracción imputada y los hechos u omisiones constitutivos de ella y la norma infringida (...). El procedimiento descripto puede tramitarse conjuntamente con el previsto por el Art. 212º para la determinación de la deuda por concepto de tributos y culminar en una única resolución. En los antecedentes administrativos agregados por cuerda separada consta que la Administración Tributaria, luego del control interno, instruyó sumario administrativo a la firma Dublín S.A. y que la misma no presentó descargo alguno, por lo que mediante Resolución J.I. N° 388/2016 el juzgado de instrucción sumarial resolvió tener por no presentados los descargos de la firma y se llamó a autos para resolver, habiéndose dictado posteriormente la resolución de determinación tributaria y aplicación de sanción de multa por defraudación.-
CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "DUBLÍN S.A. C/ RESOLUCIÓN N° 56 DE FECHA 16/06/17 DE LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN (SET)".- ESTADIS 1102021 ACUERDO Y SENTENCIA N°: Mul doscien tos veintiuno 15 2 Fi3n:co De todos lo expuesto se concluye, en relación a la cuestión de forma, que el procedimientos administrativo fue llevado de conformidad a lo establecido en la Ley N° 42569%, que no se ha vulnerado plazo alguno y que, en consecuencia, la resolución dictada es consecuencia de un debido proceso administrativo, por lo que no son procedentes los agravios de la parte apelante en relación a este punto.- Con relación a la cuestión de fondo, el Tribunal de Cuentas consideró que el caso en estudio guarda relación con la mega evasión fiscal, en la cual se detectó la creación de las llamadas "empresas maletín" inscriptas como contribuyentes al solo efecto de proveer facturas a fin de hacer valer el monto del IVA contenido en dichos comprobantes como crédito fiscal y como costos para el IRACIS en perjuicio al fisco y que en el caso de autos, la sanción por defraudación impuesta a la firma contribuyente mediante la Resolución Particular DPTT N° 165 de fecha 14 de noviembre de 2016 se encuentra ajustada al principio de legalidad, teniendo en cuenta que la Administración Tributaria ha demostrado de forma fehaciente que la firma accionante respaldó sus créditos fiscales del IVA y gastos deducibles del IRACIS con comprobantes de compras expedidos por un supuesto proveedor cuya inscripción en el Registro Único del Contribuyente (RUC) se realizó de forma fraudulenta. Concluyó el Tribunal que la conducta de la firma contribuyente se subsume perfectamente dentro del artículo 172 de la Ley N° 125/91, por haberse comprobado la comisión de defraudación. Por su parte, la apelante mencionó en su escrito de expresión de agravios que el Tribunal debió analizar e interpretar nuestra legislación tributaria para argumentar si las impugnaciones de las facturas fueron realizadas conforme a derecho y que, en este caso en particular, en la Resolución Particular N° 56 por una parte se reconoce que los comprobantes cumplen con los requisitos legales y reglamentarios y por otra, jamás han demostrado que los documentos se encuentren visiblemente adulterados o que sean falsos, puesto que están expedidos conforme a los requisitos legales del timbrado Decreto N° 6539/05. Sobre esta cuestión, en la Resolución Particular N° 165/2016 la Administración Tributaria concluyó que la firma DUBLÍN S.A. utilizó comprobantes que no reflejan la realidad de las operaciones de compra, emitidos por el supuesto proveedor Fredy Escobar Giménez (FG Construeciones), para respaldar los créditos fiscales declarados en el IVA y los gastos en el IRACIS, ya que los servicios no se realizaron. La SET determinó que los servicios amparados por los comprobantes emitidos por el referido proveedor no se realizaron, teniendo domo fundamento que a raíz de investigaciones se comprobó que el señor Fredy Escobar, Giménez no cuenta con los medios ni la infracstructura mínima adecuada como para proveer el servicio de la magnitud a la que hacen referencia las facturas expedidas (servicio de fletes), además de la investigación del Ministerio Público en donde el ais Hana omicz Ricra Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg. Norma Dominguez V. Secretalla
mismo manifestó no ser contribuyente y no haberse inscripto en el RUC, además de no ser propietario de ninguna empresa y de que la SET cuenta con suficientes indicios para concluir que la inscripción en el RUC del señor Fredy Escobar Giménez fue realizada en forma fraudulenta, como parte del esquema de la mega evasión detectada.- El artículo 172 de la Ley N° 125/91 dispone: "Defraudación: Incurrirán en defraudación fiscal, los contribuyentes, responsables y terceros ajenos a la relación jurídica tributaria que con la intención de obtener un beneficio indebido para sí o para un tercero, realizaren cualquier acto, aserción, omisión, simulación, ocultación o maniobra en perjuicio del fisco". De la norma transcripta y de los hechos detallados surge que la Administración Tributaria realizó una correcta subsunción de la conducta, tal como lo concluyó el Tribunal de Cuentas, debido a la firma Dublín S.A. utilizó comprobantes relacionados a operaciones comerciales que no se realizaron con el supuesto proveedor y con esta conducta obtuvo un beneficio indebido para sí mismo, en perjuicio del fisco.- Cabe agregar que de conformidad al artículo 196 de la Ley N° 125/91, los actos de la Administración Tributaria se reputan legítimos, salvo prueba en contrario, siempre que cumplan con los requisitos de regularidad y validez relativos a competencia, legalidad, forma legal y procedimiento correspondiente. En el caso de autos la actora no agregó ni diligenció prueba alguna que permita, tanto al Tribunal como a ésta Sala Penal, concluir que la determinación tributaria y la aplicación de sanción de multa por defraudación no se ajusten a derecho.- En atención a los argumentos expuestos, la decisión del Tribunal de Cuentas Segunda Sala de no hacer lugar a la demanda promovida por la firma DUBLÍN S.A. se encuentra ajustada a derecho. Así, sobre la base de todo lo expuesto se concluye que no corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, corresponde confirmar el Acuerdo y Sentencia N° 424 de fecha 12 de diciembre de 2018 del Tribunal de Cuentas Segunda Sala.- En cuanto a las costas, las mismas deben ser impuestas a la apelante, la parte actora, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 203 inc. a) del Código Procesal Civil. Es mi voto. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL DR. BENÍTEZ RIERA PROSIGUIÓ DICIENDO: Que disiente respetuosamente de la conclusión arribada por la Ministra María Carolina Llanes, en base al siguiente fundamento: Es importante recordar que la actividad inspectora del fisco, constituye una facultad genérica de la Autoridad Tributaria que se exterioriza a través de dos facetas especificas: a) La Fiscalización que tiene esencia la participación del contribuyente, a fin de investigar hechos de relevancia tributaria desconocidos por la Administración, pudiendo ser realizados - los trabajos- de manera puntual o integral y; b) La Verificación y Control que tiene como característica la no participación del contribuyente, atendiendo que la Administración desarrolla su facultad inspectora basada en cruzamiento de los datos, informes, documentos y registros que posee y que -previamente- fueron suministrados por el contribuyente, en cumplimiento de sus deberes formales.-
CORTE SUPREMA DEjUSTICIA JUICIO: "DUBLÍN S.A. C/ RESOLUCIÓN N° 56 DE FECHA 16/06/17 DE LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN (SET)". ACUERDO Y SENTENCIA N°: Mil doscientos veintiuno 05 07 2021 匹 poz Franco De acuerdo los antecedentes administrativos, los trabajos desplegados por la Autoridad Tributara -en el caso nos ocupa-se encuadran en una fiscalización puntual, en vista de que la Administración requirió la participación del contribuyente, al solicitar la exhibición y entrega de ciertas documentaciones. Por lo que debe tomarse como tal, independientemente de cómo haya caratulado la Administración a tales trabajos. .. Cabe mencionar que las tareas de fiscalización de la Administración se encuentran regladas, al disponer un plazo máximo de duración de los trabajos, siendo ello una garantía reconocida a favor de los contribuyentes, de que las mismas no se extenderán sine die, cuya inobservancia vulnerará un derecho reconocido a favor del administrado, como así también lo dispuesto en el Art. 17, num. 10), de nuestra Constitución.- Que tras efectuar el cómputo del tiempo transcurrido desde el inicio de los trabajos encarados por el fisco, por intermedio de Nota DGGC N° 169, notificado en fecha 10/02/2016, hasta el Acta final que pone fin a los trabajos, fecha: 26/08/2016, surge que la fiscalización se extendió más del tiempo establecido en la normativa -45 días hábiles-, en razón de que no se observa que la Administración haya solicitado una prórroga del plazo original, o haya dispuesto suspensión contribuyente. de este, por razones imputables al contribuyente.- Al ser así, surge claramente que la determinación tributaria resulta irregular, por lo que no cabe más -en tales condiciones- que privar de sus efectos jurídicos, revocando el acto administrativo dictado como consecuencia de la fiscalización. En tales condiciones, queda claro que ya no corresponde analizar las demás alegaciones efectuadas por la parte recurrente, dentro de su recurso de apelación, por resultar estas inoficiosas.- Por todo lo dicho, y atendiendo a como quedó resuelto el caso, corresponde Hacer Lugar al Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora contra el Acuerdo y Sentencia N° 424 de fecha 12 de diciembre de 2018, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, conforme a los fundamentos antes expuestos. En relación a las costas, corresponde que las mismas sean soportadas por ta parte perdidosa. Es mi voto. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA EL MINISTRO DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ, CANDIA DIJO: Me adhiero al voto de la Ministra María Carolina Llanes Ocampos; ademis, respecto al control interno y la fiscalización puntual realizada, me permito agregar lo siguiente: Тале Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Miristro Dr. Manuel Dejeses Ramírez Candla MINISTRO Abg. Worma Dominguez V. Secretaria
En primer lugar, se tiene que la demanda contencioso-administrativa (fs. 12/22) fue promovida por el representante de la firma DUBLIN S.A. contra la Resolución Particular Nro. 56 de fecha 16 de junio de 2016 (fs.7/9), dictada por la VICEMINISTRA DE TRIBUTACION, en la que se resolvió rechazar el recurso de reconsideración interpuesto por la firma DUBLIN S.A. y, en consecuencia, confirmar la Resolución Particular DPTT Nº 165 del 14 de noviembre de 2016, por la cual se dispuso la determinación del IVA e IRACIS, y la aplicación de la multa por defraudación.- El Tribunal de Cuentas, por el Acuerdo y Sentencia Nro. 424 del 12 de diciembre de 2018 -recurrido-, no hizo lugar a la demanda promovida por la firma DUBLIN S.A. fundado en que la sanción por defraudación impuesta a la firma se encuentra ajustada al Principio de Legalidad, teniendo en cuenta que la administración tributaria ha demostrado en forma fehaciente que la firma accionante respaldó sus créditos fiscales con comprobantes de compras expedidas por un supuesto proveedor realizados en forma fraudulenta. Asimismo sostienen que la fiscalización se ha desarrollado dentro del plazo establecido en el Art. 31 de la Ley N° 2421/04.— El recurrente centra sus agravios (fs. 92/103) en los siguientes puntos: 1) La administración violó los plazos establecidos para una Fiscalización, pues las tareas de control se basaron en una Fiscalización Puntual, la cual no puede durar más de 45 días hábiles en virtud del Art. 31 de la Ley Nro. 2421/04, y en el presente caso se realizó en 139 días; 2) Las facturas de compras que fueron impugnadas por la Administración Tributaria se basan únicamente en la aseveración del proveedor entrevistado, y la obligación de la firma compradora era verificar el cumplimiento de los requisitos formales a simple vista ; 3) El Tribunal omitió referirse a las determinaciones tributarias de los impuestos y sanciones, solo se limitó a ratificarles.- Al analizar los agravios expuestos por el recurrente, en cuanto al primer agravio sobre el control y la fiscalización realizada, el Tribunal de Cuentas consideró que el procedimiento realizado fue una fiscalización puntual y que no se excedió del plazo establecido en la ley. Al respecto, según se observa dentro del acto administrativo, la Dirección General de Fiscalización Tributaria requirió a la firma DUBLIN S.A. la presentación de varios documentos e informaciones por medio de la NOTA DGGC Nro. 169 de fecha 08 de febrero de 2016 este pedido fue realizado en virtud a los arts. 186 y 189 de la Ley Nro. 125/92 (modificada por Ley Nro. 2421/04).- Luego del pedido de documentos e informaciones al contribuyente por medio de la nota citada en el párrafo anterior, la Administración Tributaria emitió el ACTA FINAL de Auditoria N° 68400001693 de fecha 26 de agosto de 2016 y concluyó que DUBLIN S.A. respaldo el crédito fiscal con facturas inexistentes, obteniendo a través de ellos un beneficio indebido porque disminuyó la cuantía del impuesto que debió ingresar y causó un perjuicio al fisco, por lo que se reliquidó el IVA y el IRACIS, desafectando el monto de las facturas cuestionadas surgiendo saldo a favor del Fisco, además, recomendó la aplicación de una multa del 300% sobre el monto de los tributos defraudados porque infringió los artículos 7,
CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "DUBLÍN S.A. C/ RESOLUCIÓN N° 56 DE FECHA 16/06/17 DE LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN (SET)".- 6 90. TCA CNIL ESTADIS 60202) 17. ez Franco, ACUERDO Y SENTENCIA N°: Mil doscientos veintiuno Roque ente. 86 y 22 de la Ley 125/92, con lo cual incurrió en los presupuestos establecidos en el Art. 172 10 (DEFRAYDACIÓN) de la Ley Nro. 125/92. . Para verificar si el contribuyente DUBLIN S.A. fue sometido a una fiscalización puntual -como sostiene el recurrente- o simplemente a un control interno -como sostiene la administración, corresponde mencionar la Resolución General Nro. 25/14 "Por el cual se reglamenta las tareas de fiscalización, reverificación y de control prevista en la Ley Nro. 2421/04 y en consecuencia se deroga la Resolución Nro. 18/07" que establece que el "Control interno es una. tarea de control que se basa en la contrastación de datos o informaciones proporcionados por el contribuyente, terceros, o de los que surjan de otros sistemas o formas de análisis de informaciones, que podrá dar lugar a la determinación tributaria y a la aplicación de sanciones cuando correspondan".- En efecto, del pedido de documentos e informes al contribuyente derivó en la suscripción de un acta final y, posteriormente, al procedimiento de determinación tributaria y aplicación de sanciones que culminó con el acto administrativo sancionador y la resolución que lo confirma. De esta forma, el procedimiento realizado en sede administrativa -previo al sumario- fue un control interno y, en el marco de este control, se realizó una auditoria al contribuyente que derivó en el sumario administrativo, por lo tanto, el antecedente del sumario no fue una fiscalización puntual sino un control interno.- En este punto, es importante señalar que el requerimiento de documentos e informaciones al contribuyente no constituye el acto inicial de un procedimiento de fiscalización puntual, pues dicho pedido se encuadra dentro de la competencia de control de la Administración Tributaria (art. 198 de la Ley Nro. 125/92), en el caso de un procedimiento de fiscalización puntual esta inicia con el acto administrativo que lo dispone ante la sospecha de irregularidad detectada. En este sentido, el art. 31 de la Ley Nro. 2121/04 "De Reordenamiento Administrativo y de Adecuación Fiscal" dispone "Las tareas de fiscalización a los contribuyentes se realizarán... b) Las puntuales cuando fueren determinadas por el Subsecretaria de Tributación respecto a contribuyentes o responsables sobre los que exista sospecha de irregularidades detectadas por la auditoría interna, controles cruzados, u otros sistemas o forma de análisis de informaciones de la Administración en base a hechos objetivos... 1.、 De la nerma citada queda claro que el procedimiento de fiscalización puntual no se inicia con el ejercicio de la facultad de control que efectúa la Administración Tributaria sino con el acto administrativo en la que se justifica la existencia de sospecha de irregularidades del contribuyente que pueda surgir de auditorías internas, controles cruzados u otro medanismo de control objetivo. Por tanto, con el ingreso a la unidad productiya de un agente Lais María Roticz Riera Ministro Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Dr. Manuel Dejess Ramírez Candia MINISTRO Abg. Nerma Dominguez V. Soorotal
fiscalizador no se inicial el procedimiento de fiscalización puntual, ésta fiscalización (control) se encuadra dentro de la competencia tributaria prevista en el art. 189 de la Ley Nro. 125/92 (modificada por Ley Nro. 2421/04). Así también, el acto inicial del procedimiento de fiscalización puntual debe ser una resolución por dos motivos, la primera, porque se debe justificar o motivar la sospecha de irregularidades y, la segunda, porque la propia ley sostiene que la prórroga debe hacerse por resolución (art. 31, inc. b de la Ley Nro. 2421/04). En el caso en estudio, como el procedimiento realizado en sede administrativa -previo al sumario de determinación y aplicación de sanciones- fuel un control interno y no una fiscalización puntual, no corresponde realizar el cómputo del plazo de 45 días establecido en el art. 31 de la Ley Nro. 2421/04, por más de que este plazo es imperativo y perentorio, al ser solo para los casos de fiscalización puntual. . En definitiva, no se puede tomar las notas de requerimiento de información y documentos como si fueran el inicio de una fiscalización puntual y al haberse verificado que el procedimiento realizado fue un control interno y no una fiscalización puntual, en este punto no se verifica la violación del principio de legalidad, por lo que, no corresponde el agravio expuesto por la parte actora.- Entonces, habiéndose determinado que el procedimiento practicado en sede administrativa fue un control interno, corresponde pasar al estudio de los demás agravios expuestos por el recurrente. En ese sentido, manifiesto mi adhesión a los fundamentos expuestos por la Ministra María Carolina Llanes, por cuanto propone confirmar el acto administrativo impugnado, por compartir idénticos fundamentos.- En cuanto a las costas, corresponde que sean impuestas a la parte perdidosa, de conformidad a lo dispuesto en el Art. 203, inc. a) del CPC. Es mi voto.- Con lo que se dio por terminado el acto firmando SS.EE todo por ante mí, que lo certifico quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Luis Ware Ante mý. Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Seoretaria
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA JUICIO: "DUBLÍN S.A. C/ RESOLUCIÓN N° 56 DE FECHA 16/06/17 DE LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN (SET)" ___ ACUERDO Y SENTENCIA N°:_ 1221 g 15 Ж. 2021 Asunción, 14 de diciembil Franco VISTOS: Los meritos del Acuerdo que antecede; la, - del 2021. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. DECLARAR DESIERTO el Recurso de Nulidad. 2. NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia N° 424 de fecha 12 de diciembre de 2018 dictado por el Tribunal de Cuentas Segunda Sala, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente Resolucion.- 3. IMPONER las costapa a parte perdidosa. 4. ANOTAR, registrar y notificar. Ls itana ?5 Minia oz Fuera Ante mí: Caues Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra MINISTRO a Domínguez V. si CRETARIA CONTENC OSO FA ADIANISTRATIYO
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