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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 2 DIC. 2021 EA veintionenie JUICIO: "CUPER S.A. C/ MARTA BARRIENTOS VILLALBA Y OTROS S/ NULIDAD DE ACTO JURÍDICO".-. ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO.... Novento y nueve Ciudad La Asunción del Paraguay, a los del mes de diciembe, del año dos mil veinte y uno, cinidos en Sala de Acuerdos los señores Ministros de la Excelentisima Corte Suprema de Justicia, César Antonio Garay, Alberto Martinez Simón Y Eugenio Jiménez Rolón, bajo la presidencia del primero, por Ante mí la Secretaria autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente intitulado: "CUPER S.A. C/ MARTA BARRIENTOS VILLALBA Y OTROS S/ NULIDAD DE ACTO JURÍDICO", a fin de resolver Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por el Abogado Gerardo Stockel, en representación de la Notaria Pública Carmen Fernández de Brunetti y la Caja Mutual de Cooperativistas del Paraguay, contra los apartados segundo y tercero del Acuerdo y Sentencia Número 76, con fecha 10 de Diciembre del 2.019, dictado por el Tribunal de Apelación en 1o Civil y Comercial, Tercera Sala. CORTE Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excma. Corte Suprema de Justicia, Sala Civil y Comercial, resolvió plantear y votar las siguientes: CUESTIONES: Es nula la Sentencia recurrida?. En su caso, se halla ajustada a Derecho?.-~ Practicado el sorteo de Ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: Garay, Martínez Simón y Jiménez Rolón.- A la primera cuestión el señor Ministro César Antonio Garay dijo: el recurrente desistió expresamente del Recurso y al SUDICE ino advertirse vicios formales o de solemnidad que autoricen ronunciamiento de oficio, en los términos del Artículo 113 del ódigo Procesal Civil, corresponde tenerlo por desisti Así oto. A su turno el señor Ministro Alberto Martínez Simón dij ◆ Adhiero opinión voto que antecede, por compartir pierna Wigetenticab motivaciones Secretarie Judicial II A su turno el señor Ministro Eugenio Jiménez Rolón dijo: A PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA: cabe adherir al del señor Miristro prespinante, por, mus fundamentos Dn Eugenio Jiménez Re Ministro Cesor Sin is Gutberto Mintinez Simon Ministro
A la segunda cuestión el señor Ministro César Antonio Garay prosiguió diciendo: Por S.D. Nº 835, del 26 de Diciembre de 2.017, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, Duodécimo Turno, resolvió: "I) DECLARAR la caducidad del derecho de accionar por nulidad de acto jurídico a la actora CUPER S.A. y en consecuencia; II) NO HACER LUGAR a la demanda que por nulidad de acto jurídico, redargución de falsedad de instrumento público, cancelación y levantamiento de inscripción promovida por CUPER S.A. en contra de PRISCA ORTIGOZA CARDOZO, ALFREDO ORTIGOZA MARTINEZ, ERMELINDA CARDOZO DE ORTIGOZA, CAJA MUTUAL DE COOEPRATIVISTAS DEL PARAGUAY y las Escribanas Públicas MARTA BARRIENTOS VILLALBA Y CARMEN HELENA FERNANDEZ DE BRUNETTI, conforme a lo expuesto en los considerandos precedentes; III) IMPONER las costas a la parte actora; IV) ANOTAR, registrar..." (fs. 439/51) . Esa Resolución fue modificada por Acuerdo y Sentencia Número 73, del 10 de Diciembre del 2.019, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Tercera Sala que resolvió: "DESESTIMAR el recurso de nulidad; REVOCAR la sentencia apelada N° 835 de fecha 26 de diciembre de 2.017, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Duodécimo Turno y, en consecuencia, HACER LUGAR a la demanda de nulidad de actos jurídicos promovida contra los Sres. Alfredo Ortigoza Martínez, Marta Barrientos Villalba, Prisca Ortigoza Cardozo, Ermelinda Cardozo de Ortigoza, Carmen Helena Fernández de Brunetti y Caja Mutual de Cooperativistas del Paraguay y, por consiguiente, ordenar la cancelación de inscripción registral de las Escrituras Públicas No. 228 de fecha 10 de agosto de 2011, pasada ante la Escribana Pública Marta Barrientos, No. 19 de fecha 13 de septiembre de 2012, pasada ante la Escribana Pública Marta Barrientos y No. 16 de fecha 19 de diciembre de 2012, pasada ante la Escribana Pública Carmen Helena Fernández de Brunetti, de conformidad con lo expuesto en el exordio de la presente resolución; IMPONER las costas en ambas instancias a la parte perdidosa; ANOTESE..." (fs. 507/31) . Contra esa decisión el recurrente expresó agravios, en los términos del escrito "memorial" de fs. 547/55. Esgrimió que el Tribunal interpretó erróneamente que no operó la prescripción, pues -según él- fue acreditado que la actora tuvo conocimiento -cierto y efectivo- de los Actos Jurídicos impugnados, desde el 11 de Marzo del 2.013, fecha en la que fue emitido informe de condiciones de dominio respecto al inmueble en ..///...
05 70|E01 100. D. CORTE ORTE SUPREMA PELUSTICIA JUICIO: "CUPER S.A. C/ MARTA BARRIENTOS VILLALBA Y OTROS S/ NULIDAD DE ACTO JURÍDICO". ) DIC• rarico - II- pilmeuestión, que existían irregularidades registrales. Por lo que al tiempo de notificar la demánda, el 19 de Mayo del 2.015, el plazo de prescripción de dos años, previsto en el Artículo 663, inciso a), del Código Civil, había transcurrido en exceso. Sostuvo que las Escrituras Públicas demandadas no eran Actos Jurídicos nulos, sí anulables, a tenor del Articulo 358 del Código Civil. Señaló que la Escritura N° 16/2.012 fue formalizada con estricto cumplimiento de la Ley y de buena fe, afirmando que la nulidad del Acto Jurídico conculcaba los Artículos 1.954 del Código Civil y 109 de la Constitución Nacional, ocasionando daños patrimoniales irreparables a la Caja Mutual de Cooperativistas del Paraguay, ya que se le estaba privando de la garantía real, constituida en el marco del otorgamiento de legítimo crédito.- su vez, los Abogados Liza Analy Ramírez Salinas y Enzo Rodrigo Sanabria, en representación de la actora, contestaron agravios, según consta en el escrito de fs. 558/67. Solicitaron confirmación del Fallo impugnado, transcribiendo argumentaciones jurídicas que tuvo el Tribunal para el rechazo de la Excepción de prescripción y la admisión de las demandas de nulidades de Actos Jurídicos. El thema decidendum gira en torno a dilucidar si son procedentes o no las demandas por: 1) nulidad total de la Escritura Pública Nº 228, del 10/VIII/2.011, autorizada por la Notaria Pública Marta Barrientos Villalba; 2) nulidad total de la Escritura Pública N° 19, del 13/IX/2.012, autorizada por la Notaria Pública Marta Barrientos Villalba y 3) nulidad parcial de la Escritura Pública Nº 16, del 19/XII/2.012, autori por la Bedataria Carmen Fernández de Brunetti y su canoplación en el Preliminar: deberá resolverse si dichas encuentran prescriptas o no, pues esa defensa fue Perina Ozuna Wood aja Conperafivistas del Paraguay, antestar • demanda. En efecto, de la lectura del secretario judiciales. pp8, se aprecia que la firma demandada reclamó -en rechazo de la nulidad/por extemporáneo. En tal ..// Dr. Eugenio Jiménez R. Amistro acciones rpuesta por la tiempo de escrito de fs. Dema general- Albemo Martinez Simon Ministro Sern sente Guarg
...///.sentido, sostuvo que la accionante promovió Acción de nulidad fuera del plazo de dos años que exige el Artículo 663, inciso a), del Código Civil, teniendo como punto de partida común para el arranque del cómputo del plazo, la fecha en que la accionante tuvo conocimiento de los Actos Juridicos impugnados. Para juzgar tal cuestión, es preciso y necesario determinar si los Actos Jurídicos impugnados son nulos o anulables. Ello así, pues en caso de ser actos nulos, la Acción de impugnación no prescribe, según reza el Artículo 658, inciso a), del Código Civil. En tanto, si son actos anulables, la Acción es susceptible de prescripción, a tenor de los Artículos 657 y concordantes del Código Civil. Respecto a la Acción de nulidad de la Escritura Pública N° 228, del 10/VIII/2.011, autorizada por la Escribana Pública Marta Barrientos Villalba, fue fundada en que dicho instrumento público nunca fue requerido por Cuper S.A., ni mucho menos firmado por su representante legal, sosteniéndose que la Fedataria Pública consignó falsamente que la Escritura matriz fue suscrita por la representante legal de la firma, razón por la que el instrumento fue redargüido de falsedad (fs. 168). Vemos, pues, que la nulidad pretendida es sobre la base de la falsedad (material) del instrumento público que documentó realidad material contraria a la verdad y, por ende, en la ausencia total de voluntad, por no ser ella, ni su representante legal quienes verdaderamente celebraron la cancelación de la hipoteca. Desde esa perspectiva, el acto jurídico no tendría ningún efecto jurídico, por lo que se trataría de acto nulo y no anulable. Para los sostenedores de la Teoría del acto inexistente, el caso en estudio, es ejemplo diáfano del acto inexistente, porque no obstante su apariencia, carece de elemento esencial para su validez. La referida Teoría fue introducida por la Doctrina y Jurisprudencias Francesas como categoría independiente de la clasificación de nulidades, a fin de resolver algunos casos en los que la Ley no previó la nulidad, so pena de mantener la validez del acto por aplicación de la máxima pas de nullité sans texte (no existe nulidad sin texto de la ley). Entre sus seguidores se encuentran: Borda, Mosset Iturraspe, Fassi, López Olaciregui, Llambías, Bellusio, Zannoni, etc.. En tanto, los antagonistas: Messineo, Salvat, Spota, Araus Castex, Ripert y Boulanger, etc., sostienen que tal distinción es puramente teórica y carente de utilidad práctica, pues para despojar de sus efectos al acto tenido por inexistente resultan suficientes las normas..///...
DER CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "CUPER S.A. C/ MARTA BARRIENTOS VILLALBA Y OTROS S/ NULIDAD DE ACTO JURÍDICO". g - III- Mydella nutidad. - 2 Lopez: ci Socy Autores nacionales jóvenes objetan la Teoría del acto Asistente orinexistentes Así, Moreno Rodríguez explicita: "No estamos de tesis de los actos inexistentes porque es una categoría no legislada y por tanto arbitraria... Hoy día tenemos un coherente esquema de nulidades, aplicable a la generalidad de los actos, sin perjuicio de que algunos en particular, como el matrimonio tengan reglas propias... Y todos los supuestos de la inexistencia quedan subsumidos en las normas relativas a la nulidad de los actos meticulosamente agrupadas en el Artículo 357... Por otra parte, hoy se admite expresamente que las nulidades puedan estar no solo expresas en la ley, sino inclusive implícitas (Art. 355, Cód. Civil) . Finalmente, como sea dicho, la nulidad es precisamente predicar que algo, en este caso un acto, no 1o es; nulo es igual a cero, y es eso lo que ocurre con todos los actos cuyos requisitos esenciales faltan.." (Curso de Derecho Civil, Hechos y Actos Jurídicos, páginas 473 y sigtes). En la misma línea intelectual, Irún Brusqueti ilustra: "a)...Un acto jurídico aunque le falte algún elemento esencial, en el plano de la realidad, de los hechos, ha existido, lo que requiere de una declaración judicial que establezca su invalidez; b) los efectos perseguidos con su aplicación también pueden conseguirse aplicando los principios que rigen los efectos de los actos nulos (nulidad absoluta); y C)si tuvo razón de ser alguna vez en el Derecho francés, para subsanar la aplicación estricta del principio pas nullité sas texte, admitiéndose las nulidades implícitas rtuales desaparece su necesidad" (Causas de ineficacia Contractual la normativa del Código Civil Paraguayo, página 125). CORTE En efecto, el acto inexistente no está expresament Togislado en nuestro ordenamiento de Fondo, como vicio de nulidad * del Acto Jurídico. No obstante, puede insertarse en la categoría Piorina Dzunn Wooe las nulidades imnicitas. prevista en el Articulo 355 de1 Secretara Jal Codigo Civil. En el caso, es innegable que el vicio dogunęiado por nulidad del Acto Jurídic anulabli lidad, pues la viluntad o participagión del .! Dr. Exgerio Somenez K Itinistro Gurang Alberto Martinez Simon Ministro
...///.verdadero titular del Derecho transmitido es requisito -esencial e implícito- para la validez del Acto Jurídico. y su falta conlleva -inexorablemente- a la nulidad del acto, a tenor del Artículo 355 del Código Civil. Entonces, al tratarse de vicio de nulidad, la Acción de impugnación es imprescriptible, según el Artículo 658, inciso a), del Código Civil, que reza: "NO prescriben... inciso a) la acción de impugnación de los actos nulos...". En relación a la Acción de nulidad promovida contra la Escritura Pública Nº 19, del 13/IX/2.012, autorizada por la Escribana Pública Marta Barrientos Villalba, la actora alegó vicio de simulación, que conlleva a la anulabilidad del Acto Jurídico, ex Artículo 358, inciso c), del Código Civil. Vemos, pues, que al ser acto anulable es susceptible de prescripción, siendo aplicable el plazo de dos años previsto en el Artículo 663, inciso g), del Código Civil. El cómputo para arranque del plazo de prescripción será calculado desde que la accionante tuvo conocimiento de los actos impugnados, según lo dispuesto en el Artículo 635 de dicha normativa. De constancias procesales se aprecia que el 25/II/2.013, el Abogado Rubén Maciel Guerreño solicitó informe de condiciones de dominio respecto a la Matrícula 7960HA02, Distrito La Catedral. Fue expedido el 1l de Marzo del 2.013, con Nota negativa emitida por la Jefe de la Sección Horizontal de la Dirección General de Registros Públicos, que copiada reza: "No procedo a dar curso a lo solicitado en razón que no corresponde el titular mencionado la fecha a nombre de Alfredo Ortigoza Martínez. Se adjunta una copia de un informe de la Oficina de Denuncia de Irregularidades Registrales ODIR/DGRP N° 252/13, de fecha 05/03/13. Conste" (fs. 22 vlta.). En dicha Nota ODIR/DRGP N° 252/13, consta detalladamente la situación jurídica de los actos impugnados (fs. 23/7). Surge innegable, entonces, que la actora tuvo cabal conocimiento de los actos impugnados, desde el 11 de Marzo del 2.013, por lo que al tiempo de notificar la demanda, el 19 de Mayo del 2.015, el plazo de dos años, previsto en el Artículo 663, inciso g), del Código Civil, había transcurrido en exceso. Por consiguiente, la acción para impugnar la nulidad por simulación se encontraba prescripta. Concerniente a la Acción de nulidad de la Escritura Pública N- 16, del 19/XII/2.012, autorizada por la Fedataria Carmen Fernández de Brunetti, la accionante esgrimió que esa era parcialmente nula, por ser consecuencia de Acto Jurídico nulo (fs. 170). Vemos, entonces, que la accionante alegó la "nulidad...///...
ORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "CUPER S.A. C/ MARTA BARRIENTOS VILLALBA Y OTROS S/ NULIDAD DE ACTO JURÍDICO". 05 22 DIC. 2321 ma -IV- scada", que tiene como consecuencia lógica que l0 Route resuelto especto a la imprescriptibilidad de la Acción para apugnar la nulidad de la Escritura N으 228/2. 011 acto originario), sea aplicable a la Acción para demandar la nulidad de la Escritura Pública N° 16/2.012 (acto ulterior y conexo). Resueltas las Excepciones de prescripción, pasaremos a estudiar la cuestión de Fondo. Cuper S.A. promovió demanda por nulidad total de la Escritura Pública N° 228/2.011, esgrimiendo que otorgó préstamo a favor de Prisca Ortigoza Cardozo por USD 65.000. Sostuvo que en garantía de ese préstamo, fue gravado con hipoteca de primer rango, el piso 17 del edificio Planeta I, individualizado con Matricula N° 7960 HAO2 del Distrito La Catedral, instrumentado en Escritura Pública N° 2 del 14/II/2.011, autorizada por la Notaria Pública Marta Barrientos Villalba e inscripta en el Registro de Hipotecas. Aseveró que, posteriormente, la Notaria Pública Marta Barrientos Villalba -en connivencia con la deudora Prisca Ortigoza Cardozo- autorizó la Escritura Pública Nº 228, del 10/VIII/2.011, por la cual se formalizó la cancelación de hipoteca, supuestamente otorgada por Cuper S.A. a favor de Prisca Ortigoza Cardozo. Señaló que esa cancelación nunca fue requerida ni firmada por la representante legal de Cuper S.A.. Sin embargo, la Fedataria autorizó la Escritura Pública, en la que falsamente se consignó que la matriz fue firmada por la representante legal de Cuper TUDICT S.A., testimonio inscripto en la Dirección General de Registros Públicos, el cual fue redargüido de falsedad. Adujo que debido a que Cuper S.A. desconocía la existencia de la Escritura Pública de ancelación de hipoteca y ante el incumplimiento de la deuda ontraída por Prisca Ortigoza Cardozo, promovió ejecución hipotecaria, el 28 de Mayo del 2.012. Refirió quel a fin de dilatar ejecución hipotecaria, la deudora realizó el segundo Jurídico que era objeto de impugnación de nulidad: la compraventa Pierina Ozuna Wood Actuaria del piso 17 del Edificio planeta, otorgada por Prisca Ortigoza Secretarie Judicial li • CSJ. cardozo, Entor de Altredo Oxtigoza Martínez, formalizada por Escritura D blica Nº 15 del 18/IX/2.012 y rizada› por la Fedataria Marta Barrientos Villalba, quien había .. Dr. Eugenio Jiménez R 9nmistro Alberto Martinez Simon Ministro
.///.falsificado la cancelación de la hipoteca, que permitió luego consignar en la Escritura de compraventa que no reconocía gravamen. Arguyó que la venta por Prisca Ortigoza Cardozo a favor de su padre Alfredo Ortigoza Martínez, días después de haberse notificado la ejecución hipotecaria por Cuper S.A., tuvo la clara finalidad ilícita de perjudicar a tercero, eludir el cobro compulsivo de su deuda y subasta del bien hipotecado, afirmando que dicho Acto Jurídico fue simulado ilícitamente. Aseveró que, posteriormente, el 19/XII/2.012, Prisca Ortigoza Cardozo suscribió la Escritura Pública N° 16, autorizada por la Fedataria Carmen Helena Fernández de Brunetti, por la cual se formalizó el Acto Jurídico de reconocimiento de deuda y facilidad de crédito a favor de la Caja Mutual de Cooperativistas del Paraguay, que fue garantizado con hipoteca sobre el mismo inmueble, constituida por el demandado Alfredo Ortigoza Martínez con anuencia de su esposa Ermelinda Cardozo Ortigoza, Sostuvo que dicha Escritura Pública era igualmente nula por el hecho que se fundaba en un Acto Jurídico viciado, cuya nulidad debía ser declarada, en forma parcial, dado que sólo afectaba la garantía hipotecaria (fs. 167/73). La Fedataria Carmen Helena Fernández de Brunetti contestó traslado de la demanda, negando que la Escritura Pública Nº 16/2.012 sea nula, pues -según ella- fue formalizada en cumplimiento cabal de todas las prescripciones legales, afirmando que el Acto Jurídico fue concretado con absoluta buena fe de su proceder (fs. 221/9). La Caja Mutual de Cooperativistas del Paraguay contestó demanda, afirmando que el accionante no acreditó la causal de nulidad invocada respecto a la Escritura Pública N° 228/2.01l esgrimiendo que dicho documento reunía todos los requisitos formales y legales. Respecto a la Escritura Pública N° 19/2.012, señaló que la simulación invocada por el accionante no fue acreditada. Concerniente a la nulidad parcial de la Escritura Pública Nº 16/2.012, afirmó que fue formalizada en cumplimiento cabal de todas las prescripciones legales para el otorgamiento de ese tipo de Acto Jurídico. Señaló que suscribió el referido instrumento público, en su carácter de acreedora legítima de Prisca Ortigoza Cardozo y con estricta buena fe, dado que los antecedentes registrales no indicaban irregularidad alguna, además los otorgantes, gozaban de plena disposición de sus bienes (fs. 278/90). En esos términos quedó planteada la litis.- Del expediente intitulado: "CUPER S.A. S/ DILIGENCIAS PREPARATORIAS", surge que las Escrituras Públicas .///...
10.1.11./.12 CORTE SUPREMA DEFUSTICIA JUICIO: "CUPER S.A. C/ MARTA BARRIENTOS VILLALBA Y OTROS S/ NULIDAD DE ACTO JURÍDICO". 05 e Lépez Frenco と8 Asistente -V- Go /Numes8 228/2.011 y 19/2.012, autorizadas por la Notaria "Masta 'barrientos Villalba, así como sus antecedentes, no se encontraban en la Escribanía Pública. En efecto, al tiempo de realizarse el Acta Notarial de constatación en la Notaría, esa Fedataria sostuvo que las Escrituras Públicas se encontraban en la Fiscalía a cargo de Miguel Vera (fs. 60 vlta.). Sin embargo, el entonces Agente Fiscal interviniente afirmó que dichos documentos no obraban en su poder (fs, 65). Posteriormente, al ser requerida, bajo apercibimiento de desacato, Marta Barrientos Villalba refirió que fueron sustraídas de su oficina, por Prisca Ortigoza Cardozo (fs. 80). De igual manera, en Juicio, fue realizada inspección Judicial de la Notaría Pública, dejándose constancia: ".los biblioratos correspondientes a los Protocolos Civil y Comercial del año 2.011, encontrando que en el tomo (5) del Protocolo Civil "A" correspondiente las escrituras numeradas desde el número 207 y 244; donde al verificar el Folio 452, pude constatar que el mismo se hallaba en blanco, al igual que el Folio 453, en dicho Folio de dicho Protocolo, tendría que haber estado ubicada la Escritura Matriz N° 228, de fecha 10 de Agosto del 2.011, conforme a los datos de la hoja de seguridad de actuación notarial que se encuentra en el encabezado de cada Escritura . Seguidamente, pasé a verificar los Protocolos Civil y Comercial, correspondientes al año 2.014 encontrando el bibiliorato correspondiente al Protocolo Comercial, Sección "A" del año 2.012, donde debía hallarse la 伞 matriz de la Escritura Pública N° 19 de fecha 13/09/2.012 en el UDICIA Folio 66, solo se halla una fotocopia de su testimonio sin firma, encontrándose en el Protocolo el citado Folio, sí se hallaban folios anteriores N° 63,64 y 65, que corresponden a una JUSA scritura que fue dejada sin efecto y el Folio posterior W° 67, que corresponde a un Poder General de AdministraciAn.." (fs. 349 y vlta.). A fs. 353/64, se encuentran agregadas fototrafías tomadi erina Ozuna Woodel Libro de Protocolo no se en oportunidad del recon cimiento Judicial, que evidencian que en encontraban las Escrituras matrices de Tas Escrituras Parlicas Nº/ 228/2.011 y Nº 19/2.012.- secretaria Judicial II . C.. Sabinol es que la matriz es la Escritura or Notario redarta respecto al Acto Jurídico sometido a final que el //. Eugenio Timénez R Ministro Alberto Martinez Simon Ministro
.///..su autorización, la cual contiene firmas de los otorgantes y del otorgante Notario. A partir de ella, se expiden copias de esos testimonios, siendo la primera copia, transcripción de la Escritura matriz, la cual es entregada a los otorgantes del acto. Expedida la copia el Notario inserta mediante nota en la matriz sobre la fecha de expedición de las copias. Se aprecia, que la Escritura matriz es antecedente y presupuesto esencial para la existencia de las copias, de ahí que son materialmente falsas las copias de una matriz inexistente, como ocurre en el caso, en los que fue constatado fehacientemente que no existió matriz. Vemos, pues, que el Acto Jurídico formalizado en la Escritura Pública Nº 228/2.011, debe ser declarado nulo (ex Artículo 355 del Código Civil), por ser materialmente falso y, consiguientemente, por la ausencia total de voluntad de la actora, requisito esencial e implícito para que el acto resulte válido. Por las mismas motivaciones jurídicas, habrá que declarar de oficio la nulidad de la Escritura Pública Nº 19/2.012, pues dicho instrumento público es materialmente falso, por haber sido expedido en base a Escritura matriz inexistente, siendo, en consecuencia, nulo el Acto Jurídico allí instrumentado. La declaración de nulidad es de oficio, según la potestad establecida en el Artículo 359 del Código Civil, pues el vicio de nulidad surge patente y manifiesto, sin que el acto pueda tener efecto jurídico alguno. De igual manera, la nulidad de la Escritura Pública N° 228/2.011, arrastra y conlleva a la Escritura Pública N° 16/2.012, autorizada por la Notaria Carmen Helena Fernández de Brunetti. En efecto, al sentenciar la nulidad del acto originario (Escritura Pública Nº 228/2.011), el acto ulterior y conexo sigue la misma suerte. Resta por atender el reclamo de la Caja Mutual de Cooperativistas del Paraguay y la Escribana Pública Carmen Helena Fernández de Brunetti, quienes sostuvieron que la Escritura Pública Nº 16/2.012, fue realizada cumpliendo los requisitos legales y de buena fe. Se trata, pues, de establecer los efectos de la declaración de nulidad del Acto Jurídico respecto a los terceros de buena fe. En virtud al Artículo 356 del Código Civil, los actos nulos no producen efectos. En concordancia, el Artículo 361 de la misma normativa, preceptúa: "la nulidad pronunciada por los jueces vuelve las cosas al mismo o igual estado en que se hallaban antes del acto anulado e impone a las partes la obligación...///...
13 CORT SUPREMA DE USTICIA 05 DIC. 202 E4 JUICIO: "CUPER S.A. C/ MARTA BARRIENTOS VILLALBA Y OTROS S/ NULIDAD DE ACTO JURÍDICO". 2 franco -VI- Adenrestatuirse mutualmente lo que hubieran recibido en virtud nunca hubiere existido, salvo las excepciones establecídas en el Código". Entre esas excepciones, se encuentra la protección a terceros de buena fe, según reza el Artículo 363: "Todos los derechos reales o personales transmitidos a terceros sobre un inmueble pea una persona que ha llegado a ser propietario en virtud a un acto anulado, quedan sin ningún valor y pueden ser reclamados directamente del poseedor actual. Los terceros podrán siempre ampararse en las reglas que protegen la buena fe en las trasmisiones". Así, el Artículo 2.408 del Código Civil norma en 10 pertinente: "La acción de reivindicación procederá también contra el poseedor actual que la obtuvo de un enajenante contra quien procedía dicha acción, salvo lo dispuesto en este Código respecto de los adquirentes de derechos sobre inmuebles a título oneroso y de buena fe".-... Ahora bien, cuando la nulidad del Acto Jurídico es por falsedad material del instrumento público, que indica -a las claras- falta total de voluntad o participación del titular del Derecho, la protección del tercer adquirente tiene excepción. Como asevera Irún Brusquetti: "Si la protección del tercer adquirente a título oneroso y de buena fe no plantea inconvenientes en los casos de nulidad, en la hipótesis de falsedad instrumental la cuestión se complica. ¿Merecen protección los terceros adquirentes de buena fe cuando su adquisición tiene por fuente mediata o inmediata un título falso?... La solución no está en la tesis de la inexistencia ni en de inoponibilidad del acto jurídico, sino ella se da por el lado de la acción reivindicatoria. Nos estamos refiriendo a la CORTE SUPTEMA neivindicación que provoca la nulidad del acto, У a la reivindicación que es consecuencia de la nulidad...". Sigue refiriendo el citado autor: "Como bien lo ha aclarado Zannonni: "El Artículo 1051 (nuestro Art. 363) regula la situación de los sub adquirentes fe buena fe y a título oneroso ante erina Ozuna Wook *eivindicación /que es consecuencia de la declaras Ay de nulidad Actuaria cretaria Judicial II-Ci piractp grisinario. En cambio, la reivindicación Alel verdadero propietario es la que provoca la nulidad del acto ...///.... Dr. Erigento Iménez R. Aftristro Alberto Martinez Simon Ministro Cas Striderto Garary
…///transferencia a non domino". En anterior publicación ("Hechos y Actos Jurídicos, Doctrina y Jurisprudencia), nos habíamos limitado a establecer que en la hipótesis de falsedad instrumental los terceros no podían invocar la aplicabilidad del Art.363, correspondiendo agregar que ello es así en virtud de la acción reivindicatoria con que cuenta el verdadero propietario. En nuestro Derecho, esta solución ya ha sido propiciada por Silva Alonso.., con adhesión a Moreno Rodríguez... Creemos y concordamos con los anteriores, que la solución hay que buscarla en la disposición del Artículo 2.411, 2da. Parte, del Código Civil" (Causales de Ineficacia contractual, páginas 224 y sigtes.). En tal sentido, Moreno Rodríguez explicita: "La solución es plenamente aplicable en nuestro derecho, donde -yendo mas lejos aún- existe una disposición expresa en ese sentido. En particular nos referimos a la realmente afortunada regla contenida en el art. 2.411, 2da. parte, que señala como no reivindicables "..las cosas inmuebles de quien las haya adquirido de buena fe y a título oneroso. Sin embargo, el propietario desposeído tendrá acción para impugnar el acto viciado sino tuvo intervención en él, ni consintió su realización.." (Curso de Derecho Civil, Hechos y Actos Jurídicos, páginas 489 y 490). A tenor del Artículo 2.411, segunda parte, del Código Civil, los Actos Jurídicos materialmente falsos, como fue demostrado holgadamente aquí, en los que faltó voluntad del verdadero titular del Derecho, no tienen efecto alguno, por 10-fu pueden oponerse al titular real reglas del tercer adquirente de buena fe, en razón que en este caso prima la Acción reivindicatoria del titular real. . Aún de sostener que es aplicable la protección al tercero de buena fe, en Juicio, fue acreditado en demasía que la Caja Mutual de Cooperativistas conocía o, por lo menos, debía conocer la situación jurídica del inmueble gravado en garantía. En efecto, según surge a fs. 154/66, la Escritura Pública N° 16/2.012, fue inscripta en la Dirección General de Registros Públicos, con observación de la Jefe de Sección y el Registrador, que copiada dice: "Se deja expresa constancia de que existen denuncias ante el Ministerio Público y ante esta Dirección sobre supuesta falsificación de Instrumentos Público de contenido falso s/ el inmueble. Conste". Si bien la demandada negó la referida nota, lo cierto es que las firmas puestas al pie de dicha observación fueron expresamente reconocidas en Juicio, por la Jefe de Sección y Registrador, según surge a fs. 322 y 323, por ..///...
1,08 07 99 13 CORTE SUPREMA DE USTICIA Franco JUICIO: "CUPER S.A. C/ MARTA BARRIENTOS VILLALBA Y OTROS S/ NULIDAD DE ACTO JURÍDICO". -VII- siendo instrumento público hace plena prueba para demostrar que sabía que existían irregularidades en ももよnさしと dicho inmueble. Indiscutiblemente, la accionada debió más diligente y cuidadosa al otorgar la garantía hipotecaria a favor de Alfredo Ortigoza Martínez y conocer más acabadamente los antecedentes dominiales del inmueble gravado, extremo que no se dio. La exigencia era aún mayor si consideramos que la operación formaba parte del tráfico habitual de su actividad, esto es, no se trababa de persona común que no conocía a cabalidad las operaciones comerciales y financieras. Por tales motivos, surge luminoso y fulgurante que no existió buena fe y, por ende, la nulidad del acto jurídico afecta a los recurrentes.-. A tenor de las sólidas motivaciones pergeñadas, corresponde en estricto Derecho, hacer lugar a las acciones de nulidad de los Actos Jurídicos instrumentados en Escrituras Públicas N° 228, del 10 de Agosto del 2.011 y Nº 16, del 19 de Diciembre del 2.012, ordenando la cancelación de las inscripciones registrales. De igual manera, declarar de oficio la nulidad del Acto Jurídico instrumentado en la Escritura N° 19/2.012 y disponer la cancelación de su inscripción registral. Y, en consecuencia, confirmar parcialmente, el Fallo impugnado, con imposición de Costas en las tres Instancias, a la perdidosa, según el Principio objetivo de la derrota, previsto en Artículos 192 y 205 del Código Procesal Civil. Es mi voto. ODER U A su turno el señor Ministro Alberto Martinez Simón pro iguió diciendo: Apelación: Como se explicó en ei voto que antedede, los argumentos del apelante se resumen en tres cuest ones neurálgicas: 1) el inicio del decurso del plazo de CORTE prescripción; 2) la anulabilidad -y no nulidad- de actos imisy gnados y 3) la buena fe de la Caja Mutual de Cooperativistas Ke Paraguay.- Así pues, el presente análisis deberá partir de Pierina Ozuna Wodorrecto encuadre de la forma en que quedó trabada la litis y, por secretaria Judicial Sobre ptodo, argumentado por las partes al fundamentar su bosición. esta manera/ se tiene que, en el pres caso, Cuper .À. ha acúmulado tres pretensiones nulidificantes sugemo jurénez R • Albofto Martinez Simon Ministro
.///.distintas, pero conexas, tal como lo permite el art. 101 del C.P.C..- Lo primero que deberá determinarse es el alcance dado por la Caja Mutual de Cooperativistas del Paraguay a la excepción de prescripción opuesta como medio general de defensa, teniendo en cuenta que, al fundamentarla, la citada codemandada refirió exclusivamente sobre uno de los actos impugnados: la Escritura N° 228 del 10 de agosto del 2011, sin hacer mención a los otros dos actos impugnados en el presente juicio. Entonces, una primera y aislada lectura del escrito de contestación parecería indicar que la referida excepción fue opuesta exclusivamente con relación a la pretensión nulidificante de la Escritura N° 228 del 10 de agosto del 2011, y no asi de las Escrituras N° 19 del 13 de Setiembre del 2012 y N° 16 del 19 de diciembre del 2012, por lo que sólo correspondería abocarse a estudiar esta primera.- Empero, luego de una relectura integra de la citada actuación, vemos que la realidad es otra. La codemandada, fundamentar la defensa de prescripción, adujo que la acción de la actora con respecto a las tres pretensiones acumuladas se encontraba prescripta, motivo por el cual solicitó el rechazo in totum de la demanda, por extemporánea. Siguiendo la lógica de la codemandada vemos, pues, que aquella entendió que un único hecho - conocimiento de la Escritura N° 228 del 10 de agosto del 2011- traería aparejado el decurso del plazo de prescripción de los dos actos que son su consecuencia - Escrituras N° 19 del 13 de Setiembre del 2012 y N° 16 del 19 de diciembre del 2012, como si se tratara de una única pretensión. . Sin embargo, como ya dijimos, en autos se acumularon tres pretensiones con objetos y sujetos distintos que, según los dichos del actor, son concomitantes en atención a la invocada mala fe de la codemandada Prisca Ortigoza Cardozo. Es este argumento el que determina su conexidad, pero, al mismo tiempo, no implica la unidad de pretensión. La prescripción, por ende, puede operar por separado, y de hecho lo hace, atendiendo cada situación particular que se plantee cada pretensión acumulada, como veremos más adelante. Consecuentemente, al haberse determinado que la excepción no fue opuesta exclusivamente con respecto a una pretensión, sino que los términos imprecisos de la codemandada se debieron a un error conceptual, solamente queda precisar el tipo de nulidad que corresponde a cada situación expuesta por Cuper S.A., ya...///...
07 g CORTE * rina Ozuna Wood Actuaria 10 EPUBLIC 12 CORTE SUPREMA DELUSTICIA iranco JUICIO: "CUPER S.A. C/ MARTA BARRIENTOS VILLALBA Y OTROS S/ NULIDAD DE ACTO JURÍDICO".-.. -VIII - ello, es decir, mediante la determinación de la especien invalidez que corresponda cada pretensión, seguirán las consecuencias respectivas de acuerdo con cada régimen legal de prescripción. Debemos empezar con el primer eslabón de la sucesión de actos nulos: la Escritura N° 228 del 10 de agosto del 2011, autorizada por la Notaria Pública Marta Barrientos Villaba, cuyo testimonio obra a fs. 103/105. Del contenido de aquella se advierte que la representante de Cuper S.A. -señora Nélida Mendieta de Sinay- declaró cancelada la deuda de la señora Prisca Ortigoza Cardozo y, por tanto, libre de gravamen el inmueble individualizado como Piso 17 del Edificio Planeta I del Distrito de la Catedral, con Cta. Cte. Ctral. N° 11-0072-19/17-00, Matricula 7960 HA02. 11 A consecuencia del otorgamiento de dicho acto, fue cancelada la hipoteca inscripta a favor de Cuper S.A., tal como surge de la documental expedida por la Dirección General de los Registros Públicos, obrante a fs. 97/98. Pues bien, en la tarea de perfilar adecuadamente pretensión de Cuper S.A., conviene, aquí, traer a colación cuanto fue argumentado por la sociedad al iniciar la presente demanda. Así, se tiene que la actora enfatizó respecto a la falsedad del instrumento al decir que: "MARTA BARRIENTOS VILLALBA, quien falsificó la cancelación de la hipoteca supuestamente otorgada por la representante legal de mi mandante, la firma CUPER S.A." (escrito de demanda, fs. 168/169), ya que, según sus dichos, Cuper S.A. no emitió, en momento alguno, la declaración que se atribuye: "ambos tenían pleno conocimiento de que la cancelación de hipoteca nunca fue otorgada ni firmada pOI la representante legal de CUPER S.A." (ídem, f. 169, los resaltados son nuestros).- De esta manera, se advierte que Cuper S.A. no aleg la sustitución de la persona del disponente por un tercero o invocación de un falso poder, sino que cuestionó la existencia -fecto, al negar, como hizo, haber Exterionizați declaración constitutiva alguna, attoradiscuti existencia del acto como realidad jurídi -a. - Dr. Eugenie Timénez R Ministro Alherto Martinez Simon Ministro
Entonces, según la tesis de la accionante, la Escribana Pública Marta Barrientos Villaba -en connivencia con Prisca Ortigoza Cardozo- autorizó un instrumento totalmente falso: no existió declaración de voluntad alguna de su parte. El vicio señalado por la apelante claramente opera en la faz instrumental y sustancial del acto, tal como lo fue señalado por el Tribunal ad quem, ya que la incomparecencia de la representante de Cuper S.A. -de ser comprobada- implicaría la falsedad ideológica del instrumento, en cuanto Escribana Pública consignó lo contrario y, a su vez, la ausencia de una declaración de voluntad obstaría la misma constitución del acto supuestamente otorgado. Por tanto, según los dichos de la actora, no sólo el instrumento como expresión formal del negocio se encuentra contaminado, sino el mismo contenido de este. . La interrelación de las circunstancias referidas anteriormente es tal que no se concibe la posibilidad de estudiar plazos prescripcionales por separado: es el mismo hecho que, de ser cierto, fulminará tanto la forma instrumental como el acto de contenido. Al ser así, y a fin de no incurrir en equivocaciones o consideraciones innecesarias, debemos enfocar nuestros esfuerzos en determinar cuál es la respuesta que nuestro ordenamiento prevé para el supuesto especificado por la actora: la falsedad y ausencia de declaración de voluntad de su parte.- De inicio debemos mencionar que, en materia de invalidez, nuestro sistema legal consagra dos categorías: los actos nulos y los anulables. Las casuísticas que se encuadran en uno y otro supuesto están enumeradas en los arts. 357 y 358 del Código Civil, respectivamente. La primera y más grave categoría de invalidez -actos nulos- se configura cuando el acto jurídico carece de uno de sus elementos esenciales o de alguno de los presupuestos necesarios para el tipo de negocio que se trate, o cuando fuere contrario a normas de orden público. Por otro lado, el grado más leve de invalidez -actos anulables- se configura cuando el acto fue celebrado mediando un defecto que vició la voluntad del agente, sin impedir, empero, su efectivo otorgamiento. (Gauto Bejarano, Marcelino (2012), El acto jurídico (Hechos y actos jurídicos), Intercontinental Editora, pp. 674/675). Ahora bien, ambas categorías de invalidez comparten un mismo antecedente: la exteriorización de una actividad típica que, aun cuando posteriormente se pruebe defectuosa (por incapacidad, ilicitud del objeto o causa, etc.), se hizo presente .///...
DEL A CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "CUPER S.A. C/ MARTA BARRIENTOS VILLALBA Y OTROS S/ NULIDAD DE ACTO JURÍDICO". 4s. en 1a -IX- realidad exterior. . se explica con la misma dialéctica que propone nuestro mondenamiento: siempre y cuando condiatas que la ley describe como típicas para configurar un acto en específico, pueden ocurrir dos situaciones: a) la declaración se corresponde a una voluntad interior perfectamente constituida emanada de sujetos con discernimiento, intención y libertad, y tal exteriorización no se encuentra viciada, sino que es lícita en todos sus elementos, por lo que surte plenos efectos y es válida, o b) la actividad de otorgamiento del acto no cumple con todos los requisitos enunciados anteriormente, bien porque aquella versó sobre un objeto ilícito o responde a una causa de igual tenor, o bien porque fue efectuada por un sujeto sin discernimiento, intención o libertad. En estos casos, la invalidez del acto (entiéndase, nulidad • anulabilidad) se impone como reacción lógica de la ley frente a actos que no se ajustan a sus mandatos (López Olaciregui, José María, De la nulidad de los actos jurídicos: segunda parte, publicado en Lecciones y Ensayos N° 19, ed. 1961. Recuperado de: http://www.derecho.uba.ar/publicaciones/1ye/pub_1ye_numeros_19.php).- La invalidez, como se ve, constituye un medio para asegurar la subordinación de la voluntad jurídica a nuestro ordenamiento; es una reacción negativa a los actos que son celebrados en contravención de los preceptos legales. Pero, para 1 U que , DIC exista reacción propiamente dicha, debe existir un acto exteriorizado, esto es, una conducta exteriorizada que sea típica para configurar un acto, aun cuando sea defectuosa. Pues bien, sobre esta base, es decir, sobre la efectiva celebración del acto, 21403 JUSTaR nitra a tallar la teoría de la nulidad la cual, según sistema ne nuestro código, permite cubrir todos los defectos pos. irles, cualquiera sea su gravedad.- Empero, nótese que aquí la actora postula Pierma Ozuna Weehfiguración de vicios, en su declaración o demás elementos del Secretar ucuilladto, sino la inexistençia de la declaración comi presupuesto de Chacho lergo La no ocurrencia del suceso exter de poner de manifiestz unaldeclaración de voluntad). De suyo va yosy Dr. Eugenio Jiménez R Ministro Alberto Martinez Simon І Загод
...///..que el encuadre que corresponde ser realizado corresponde con las categorías enunciadas anteriormente.- Indudablemente, el punto de partida es distinto: no existe declaración ni conducta típica susceptible de configurar un acto, sea válido o no. La actora afirma, simplemente, que no hubo acto. Aquí entra a tallar, según entiendo, la teoría del acto inexistente, criterio al cual adscribo desde mis tiempos como juez de primera instancia. De hecho, la doctrina en la materia, aun reconociendo la complejidad del asunto, considera que esta teoría es válida y necesaria para casos como el que nos ocupa: "También esta división, aunque ha sido objeto de críticas, es conceptualmente legítima. Se ofrecen casos en los que puede hablarse de verdadera inexistencia jurídica del negocio que se ha pretendido realizar, en cuanto que no existe de él más que una vacía apariencia, la cual, sí puede haber engendrado en alguno de los interesados la impresión superficial de haberlo verificado o asistido a él, no produce, sin embargo, y en absoluto, efectos jurídicos, ni siquiera de carácter negativo o divergente. Por el contrario, la estimación de un negocio como nulo presupone, por 1o menos, que el negocio exista como supuesto de hecho que, por tanto, exista una figura exterior de sus elementos eventualmente capaz de engendrar algún efecto secundario, negativo o divergente, aunque esta figura se revele luego inconsistente ante un análisis más profundo" (Betti, Emilio (2000), Teoría general del negocio jurídico, traducido por A. Martín Pérez, ed. Colmenares S.R.I., p. 408). Igualmente que: "El negocio jurídicamente inexistente, a diferencia del nulo, no existe como supuesto de hecho, no hallándose ni siquiera la figura exterior, la apariencia de los elementos necesarios; es un «no negocio». Ejemplos seguros de negocios inexistentes en el derecho privado son raros; según nosotros, es inexistente un contrato para el cual, en realidad, en el caso concreto, se ha realizado la declaración de voluntad de una sola parte, y la de la otra ya no puede tener lugar (...) Es difícil delimitar la zona de los negocios. Por un lado no deben confundirse con los negocios que no se han formado todavía, pero que pueden formarse aún, es decir, negocios incompletos; por otro no hay que confundirlos con los que, careciendo de elementos o requisitos esenciales exigidos por la ley, solamente son nulos (absolutamente), como los carentes de causa o de objeto o de forma ad substatiam." (Cariota Ferrara, Luigi (2019), El negocio jurídico, trad. por Albaladejo, Manuel. 1ª ed., Ediciones..///..
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "CUPER S.A. C/ MARTA BARRIENTOS VILLALBA Y OTROS S/ NULIDAD DE ACTO JURÍDICO". -X- 021 Mhotejnik 308). Finalmente, que: "Mientras la nulidad plantea un problema de incompatibilidad o incoherencia entre determinado y la norma que fija sus requisitos -o sea un prob1ema de validez o eficacia-, la inexistencia apunta a la realidad misma del acto desde el punto de vista jurídico, o involucra, por ende, un problema de vigencia" (López Mesa, Marcelo (2019). Ineficacia y nulidad de los actos jurídicos. 1ª ed., Edit. Hammurabi, p. 79).- Además de los autores citados, autores nacionales como Gauto Bejarano consienten esta categoría en nuestro ordenamiento: "Los actos inexistentes serían aquellos que por falta de uno de los elementos necesarios no pueden lógicamente concebirse ni siquiera como existentes de hecho (por ejemplo, un contrato con una sola declaración de voluntad), en cambio serían nulos aquellos actos a los que no puede negarse una existencia de hecho, faltando solo la existencia jurídica. La diferencia entre el acto nulo y el inexistente es que en el primer existe una apariencia de un acto jurídico, del cual carece el segundo (...) El negocio inexistente es un "no negocio, no existe como supuesto de hecho, faltan hasta su figura exterior y la apariencia de los elementos que le son necesarios" (Gauto Bejarano, Marcelino (2012), El acto jurídico (Hechos y actos jurídicos), op. cit., pp. 659/660). No desconozco las objeciones que se formulan en torno a 3 U esta teoría, DICI concretamente, la posibilidad de consagrar una categoría de invalidez aún más gravosa que la nulidade pese a que 7 inexistència no está contemplada expresamente por nuestro 8 cdenamiento. Empero, ya en primera instancia he sostenido que el CORTE t. 2411 del C.C.l abre un amplísimo campo para la aplicación de § teoría del acto inexistente, al dar al propiețario acción par impugnar el acto viciado si no tuvo intervención en el mismo; además, la falta de merción expresa de esta teor obsta a su ¡prina Ozuna Woodaplicación, resto que, en puridad, su licacion 先rib…..!!!. cretar n.u Arto Martinez Simon Ministro Dr. Eso Sin it Garary ugeno Ministro 2411 reivindicables futuras, accestrias, aunque lleguen separarse de las principales, a no ser que éstas sean reivindicadas. Tampoco pueden serlo las cosas inmuebles de quien las haya adquirido propietario desposeído tendrá acción para impugnar el acto viciado si no tuvo intervención en el, ni consintió su realización.
.///.de la simple lógica del legislador quien, al regular las conductas típicas У necesarias para configurar los actos jurídicos, excluye, por simple omisión, aquellas actividades que no serán idóneas para dar vida a los mismos, y por ende no merecen respuesta jurídica. De allí que los autores que se adscriben a esta teoría sostienen que se trata de "una distinción fecunda en consecuencias, no sólo porque permite resolver determinadas situaciones de la vida real, sino porque reposa en una neta diferencia conceptual, ya que no es lo mismo que no haya acto jurídico a que exista un acto jurídico, pero esté viciado." (Belluscio, Augusto C. - Zannoni, Eduardo A. (2001), Código Civil Y leyes complementarias, Ira ed., Edit. Astrea, T. 4, P. 680), por consiguiente, la inclusión de esta categoría se sustenta en "una construcción racional, lógica-jurídica, pues el acto carece de un elemento esencial, de un órgano vital, de suerte que no responde ni siquiera a la definición genérica que de él da la ley" (Ibid. pp. 680/681). En virtud de lo anterior es que admito la aplicabilidad de la categoría de inexistencia en supuestos como el que nos ocupa, donde la discusión se centra en la existencia del acto jurídico con relación al sujeto a quien se le atribuye. Ello puesto que, como ya dijimos, la actora niega que uno de sus representantes haya desarrollado la conducta externa requerida por ley para configurar el acto jurídico contenido en la Escritura N° del de agosto del 2011 (esta es, la declaración de voluntad), motivo por el cual solicita la nulidad de éste, así como los restantes actos que son su consecuencia.- Pues bien, determinada la categoría a la cual corresponde esta primera pretensión, queda solo por determinar si el derecho de la actora de accionar prescribe o no.- Al comenzar, ya hemos aclarado que los actos inexistentes no producen obligación alguna, puesto que no existe actividad exteriorizada que de pie a aquella, sino una simple apariencia que, para hacerla decaer, siempre será necesario el auxilio de la justicia, ya que nadie puede hacerse justicia por mano propia. Empero, en lo medular, al no existir acto -y consecuentemente obligación- no puede hablarse de prescripción. Se está, pues, ante una mera apariencia que no puede producir efecto alguno, cualquiera éste sea, por lo que no puede ser convalidada. Así 10 explica el doctrinario Cariota Ferrara, uno de los mayores defensores de esta teoría: "La distinción entre nulidad ..///...
ES ODER U CORTE SUPREMA PEJUSTICIA JUICIO: "CUPER S.A. C/ MARTA BARRIENTOS VILLALBA Y OTROS S/ NULIDAD DE ACTO JURÍDICO". ICA CIVIL -XI- Y absolata e inexistencia sería vana si de ella no se siguiese Franco una divers idad de consecuencias; pero, en nuestro opinión, ésta es innegabl negocio excepcionalmente, convalidarse por medio de confirmación (art. 1.311 C.C. de 1885; arts. 590 y 799 C.C.); puede producir efectos diversos a los suyos propios (art. 1.338 C.C.) o efectos más limitados (así para el matrimonio: matrimonio putativo, art. 116 C.C. de 1865; art. 128 C.C.); puede convertirse en otro negocio del cual tenga los elementos (art. 1.424 C.C.), todo esto es imposible para los negocios inexistentes. cuanto son lógicamente inconcebibles como negocios jurídicos y carecen de supuesto de hecho incluso solo exterior; por consiguiente, no son susceptibles de convalidación ni pueden producir efectos ni traducirse en otro negocio, por falta de voluntad." (Cariota Ferrara, Luigi, Teoría del negocio jurídico, op. cit., p. 309). En términos similares se expide López Mesa: "Los actos jurídicamente inexistentes no son confirmables ni prescriptibles, no producen efecto alguno. No son aplicables al acto inexistente los principios relativos a la conversión del acto nulo. El buen sentido enseña que no se puede producir la confirmación sin un acto que pueda ser confirmado; y este es el camino lógico por el que surge como vecino del concepto de nulidad del acto jurídico del concepto de su inexistencia. Los actos jurídicos inexistentes no son confirmables ni prescriptibles, no producen efecto alguno." (López Mesa, Marcelo (2019). Ineficacia y nulidad de los actos jurídicos. Op. cit., p. 76) CONTE Así pues, al no poder purgarse aquello que no existe y no ¡ene entidad alguna, mal podría convalidarse por ◆ del tiempo. Consecuentemente, la lógica indica que la transcurso farultad de accionar para conseguir una sentencia declaratoria de inexistencia rieden mos es imprescriptible. A la luz de lo anterior, la defensa de prescripción de la Secretaria judicial II - C.S.J. demandada no puede prosperar con relación a la pretensión dpol frativa acto contenido en la Escritura a dell por 1o que corresponde su rechazo rosiguierdo con/ nuestro estudio es momento de ..///... Dr. Eugenio Timinez K Ministro Losy Alberto Martinez Simon Ese sonif Garang Micistro
.///.delimitar la pretensión de la actora respecto al acto contenido en la Escritura Pública N° 19 del 13 de setiembre del 2012, autorizada por la Escribana Pública Marta Barrientos Villaba, cuyo testimonio obra a fs. 95/96. Así, se tiene que la actora aseveró que la compraventa celebrada entre Prisca Ortigoza Martínez y Alfredo Ortigoza Martínez del inmueble individualizado como Piso 17 del Edificio Planeta I del Distrito de La Catedral, con Cta. Cte. Ctral. N° 11- 0072-19/17-00 fue celebrada con el único propósito de frustrar el cobro del crédito de la actora. Argumentó que la citada convención constituía un acto nulo por configurar una simulación ilícita, 10 cual se comprobaba con la confluencia de los siguientes indicios: 1) la relación de parentesco entre los otorgantes del acto; 2) que el comprador no declaró ingresos ante el fisco que justifiquen el pago en dinero de efectivo; 3) el precio irrisorio de compraventa; 4) que el comprador nunca ejerció la posesión del inmueble adquirido y, finalmente, 5) que unos pocos días después el comprador gravó con hipoteca el inmueble adquirido, en garantía de las deudas contraídas por la vendedora: Prisca Ortigoza Martínez.- En estas condiciones, al invocarse la maquinación de un acto al solo efecto de perjudicar a la actora -que es lo que en definitiva se alega en la demanda- nos hallamos siempre dentro de los plazos prescripcionales del art. 663 del C.C., específicamente, el vicio de simulación previsto en el inc. g), que reza: "Se prescriben por dos años la acción de simulación, absoluta o relativa, intentada por las partes o terceros. El plazo correrá para los terceros desde que tuvieron conocimiento del acto simulado, y para las partes, desde que el aparte titular del derecho intentare desconocer la simulación". En el caso de la simulación cuando es intentada por terceros, el dies a quo se sitúa en el día del conocimiento de la simulación a norma del articulo previamente transcripto, habida cuenta que el Código Civil utiliza el sintagma "acto simulado", y no "acto" o "acto inscripto". En efecto, atendiendo a la situación particular en que se encuentran los terceros con respecto a las partes y el acto celebrado, al cual son completamente ajenos, el legislador estimó adecuado fijar el dies a quo desde que el tercero tiene conocimiento de la simulación que afecta al acto aparente, no su celebración o inscripción. Así lo especifica la doctrina en la materia: "respecto de terceros la prescripción no puede tener igual curso, dado que ellos fueron ajenos a la …///...
CORTE SUPREMA ĐiJUSTICIA TIGR JUICIO: "CUPER S.A. C/ MARTA BARRIENTOS VILLALBA Y OTROS S/ NULIDAD DE ACTO JURÍDICO". ES -XII- 05 ..Convencin simulada. El plazo de dos años se cuenta a partir del conocimiento que tuvieran de que el negocio era simulado; no desde que se lo celebró, sino desde que supieron o pudieron que había un acto ficticio para burlar sus derechos, aunque no basta aceptar que esos terceros tuvieron alguna sospecha. Tampoco se admite como suficiente el conocimiento de la inscripción del acto en el Registro de la Propiedad." (Cifuentes, Santos (2004), Negocio Jurídico. Estructura. Instrumentos. Vicios. Nulidades. 2ª ed., Edit. Astrea, Pp. 671/672). En el mismo sentido se tiene dicho que: "el dies a quo del cómputo de la prescripción es el momento de persuasión cabal de los terceros afectados por la simulación del acto jurídico que atacan de ficticio. Tal convencimiento de la insinceridad del negocio no deviene del conocimiento que se tuviera de su celebración, dato este último que es insuficiente para el comienzo de la prescripción" (fallo citado en Barbado, Analía R (1994), La prescripción adquisitiva y liberatoria, 1ª ed., Edit. Ad Hoc, p. 212). En este contexto, tenemos que la actora aseveró que: "nuestra mandante tuvo pleno conocimiento de los actos impugnados de nulos, luego de que en fecha 30/05/2013 haya solicitado la realización de diligencias preparatorias en el marco del juicio 'Cuper S.A. s/ Diligencias preparatorias' (Año 2013, N° 228), cuando la Dirección General de los Registros Públicos entregó copia autenticada de las escrituras públicas en fecha 24/09/2013 DE al abogado Rubén Macial Guerreño" (escrito de demanda, p. 170, segundo apartado).- La codemandada, por su parte, al oponer la defensa severó, de manera escueta, que el dies a que del plazo de rescripción de los tres actos empezó a correr a partiz del inicio SURENA ◆ de la acción ejecutiva hipotecaria que rola por cuerda, ya que allí la actora tuvo conocimiento del primer lacto impugnado Pierinde Hbouego, en segunda y esta instancia, agregó que la actora Secretaria judicial coonocimiento de 1* vicios el 05 de marzo del 2013, mediante el Informe de condiciones de dominio expedido la Dirección neral de Registros Públicos obrante a fs. '. así como el informo experidol por la ficina de Denuncias e Dr. Eugenio Timénez R Ministro bary Alberto Martinez Simon Crous Andanio Garany Minist.&
.///.Irregularidades Registrales obrante a fs. 23/27. Pasando revista del informe obrante a fs. 23/27 vemos que, efectivamente, en aquel consta la situación jurídica Y registral del inmueble objeto de la litis, donde se detallan varias denuncias e irregularidades vinculadas al mismo, así como la transferencia hecha por Prisca Ortigoza Martínez favor de Alfredo Ortigoza Martinez. Textualmente, dicho informe consigna: "Inscripción Bajo el Número DOS, folio 30 y sigts. de fecha 05/10/12, corresponde a la escritura pública No. 19 de fecha 13/09/2012, pasada ante la NP Marta Barrientos Villalba, venta de inmueble que otorga la Sra. Prisca Ortigoza a favor de ALFREDO ORTIGOZA MARTINEZ, una oficina PISO 17 del edif. Planeta I, con Mat. No. 7960 HA02 edif. Planeta I, distrito La Catedral. Sobre la misma obra la siguiente nota: HIPOTECADO, fecha 24/12/12, folio 4128, serie C, Monto: Gs. 550.000.000, Acreedor: "Caja Mutual de Cooperativistas del Paraguay"" (f. 26). Ahora bien, tal como anticipamos, una cosa es conocer la situación registral del inmueble y otra muy distinta el conocimiento del carácter simulado de la transferencia. Pues bien, mediante el informe de la Oficina de Denuncias e Irregularidades Registrales del 05 de marzo del 2013, la actora pudo tener conocimiento de la transmisión de la propiedad a favor del señor Alfredo Ortigoza Martínez; sin embargo, el conocimiento de dicha transmisión no implica, menos de manera inequivoca, el conocimiento del vicio al que refiere la doctrina. Indudablemente, coincidimos con el tribunal ad quem en que no fue sino hasta el 24 de setiembre del 2013 cuando la actora conoció, o al menos tuvo las herramientas para poder conocer el vicio que aquí se señala, habida cuenta que en dicha fecha su representante retiró copias de las testimoniales de las escrituras públicas aquí impugnadas y, de tal manera, conoció los pormenores del acto sindicado como simulado. En efecto, en la nota de la Dirección General de los Registros Públicos consta que: "se pone a conocimiento de S.S., que esta Oficina se ha expedido favorablemente mediante Dictamen ODIR/DGRP N° 1002/2013 de fecha 04/09/2013, sobre todos los puntos solicitados en el Oficio N° 17.113 de fecha 20/06/2013 con Entrada N° 4679659 el 20/06/2013 (remitida a la ODIR el 29/08/13, Entrada N°846), totalizando 79 fojas; y según lo informado el 22 de octubre de 2013 por la Jefatura de Mesa de Salidas de la DGRP, dichos documentos fueron retirados el 24 de setiembre de .///...
U 0, …イ Kew CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "CUPER S.A. C/ MARTA BARRIENTOS VILLALBA Y OTROS S/ NULIDAD DE ACTO JURÍDICO" TICA CIVIL D2X 2013 16. -XIII- el Abog. RUBEN MACIEL GUERREÑO; no obstante, esta oficina se pone nuevamente a disposición del juzgado para 10 que hubiere lugar" (f. 56) (el subrayado es nuestro). Consecuentemente es desde esta fecha -24 de septiembre del 2013- que la actora puede superar las sospechas e identificar, naturalmente, el vicio que afecta el acto, así como SUS partícipes, de modo a plantear esta demanda. Naturalmente, fue a partir de dicha fecha cuando el actor pudo conocer las circunstancias que, según aquel, demuestran el carácter simulado del acto, o que, actuando diligentemente, podría haber llegado a saber, entiéndase: la relación de parentesco entre las partes, el precio irrisorio de venta, la falta de posesión del inmueble por parte del comprador, la constitución del gravamen a favor de la codemandada, etc.-. De cara a lo anterior, es a partir de allí que deberá contarse el plazo de dos años. En dicha tarea se tiene que la demanda fue promovida el 12 de mayo del 2015, y el 19 de mayo del mismo año todas las partes ya se encontraban notificadas (véanse cédulas obrantes a fs. 175/180), todo 1o cual demuestra que la acción de nulidad de Cuper S.A. con relación al acto contenido en la Escritura Pública N° 19 del 13 de setiembre del 2012, autorizada por la Escribana Pública Marta Barrientos Villalba, aun no se encuentra prescripta. Queda solo por ver si la acción de nulidad promovida con relación al acto contenido en la Escritura Pública N° 16 del 19 de diciembre del 2012, autorizada por Escribana Pública Carmen Helena Fernández de Brunetti, se encuentra prescripta o no. La nulidad parcial del citado instrumento resulta, ovia derivación, de La anulabilidad del acto antes mencionado, el ◆ cual, según la tesis del actor, debido a su carácter simulado, puede constituir antecedente idóneo para la constitución derecho real de garantía por parte del Alfredo Ortigoz Martinez a favor dia la Caja Mutual de Cooperativistas no del del Paraguay. ,etar. " Indu-la emente, para constituir una hipot cà, es menester Juer el act ifrídico de constitución sea realizadol 120r Pr Eugery Simenes R Ministro ANerto Martinez Sire Ministro
.///dueño del inmueble, quien es el único con plena potestad para cambiar el estado de su derecho sobre el bien.-. Según la actora, este no es el caso de marras, puesto que la Escritura Pública N° 19 del 13 de setiembre del 2012 -anulable por acto simulado- no constituye causa idónea para la adquisición del inmueble por parte de Alfredo Ortigoza Martínez, por lo que, el desarrollo subsiguiente de esta tesis nos conduce a afirmar que si aquel sujeto nunca adquirió el bien, tampoco pudo constituir el gravamen a favor de la Caja Mutual de Cooperativistas del Paraguay, por lo que este último acto también se encuentra conminado de nulidad parcial. Los fundamentos de esta tesis sustentan en una serie de principios recogidos a lo largo de nuestro ordenamiento como, por ejemplo, la imposibilidad de transmitir una cosa o derecho en mejores condiciones de aquellas en las que el enajenante las tiene. Entonces, el éxito de la nulidad parcial de la Escritura Pública N° 16 del 19 de diciembre del 2012, dependerá, fundamentalmente, de la procedencia de la nulidad de la Escritura Pública N° 19 del 13 de septiembre del 2012. En cuanto al plazo prescripcional de esta última pretensión, se tiene que la constitución de un gravamen sobre un inmueble ajeno -ergo, la constitución de hipoteca a non domino- es nula a tenor del art. 357 inc. b),° ya que el señor Alfredo Ortigoza Martínez pretendió regular sus intereses sobre un bien que no le pertenece, y sobre el cual no tiene poder de disposición alguno (según la tesis de la actora, recordemos). De suyo va que la acción este respecto imprescriptible, a tenor de lo dispuesto en el art. 658 inc. a) del C.C., por lo que, nuevamente, debemos rechazar la defensa de prescripción opuesta por la parte codemandada, por improcedente. Resuelto lo primero, es momento de determinar el mérito de las pretensiones de la actora. Sobre el punto, lo primero que deberá considerarse es la actividad probatoria de la actora con respecto a la falsificación del primer acto impugnado, concretamente, la Escritura N° 228 del 10 de agosto del 2011, autorizada por la Notaria Pública Marta Barrientos Villalba. Y esta constatación se hace innegable luego de una lectura de la inspección judicial de f. 349 -que ya fue acabadamente transcripta por el preopinante, así como el tribunal ad quem- así como las fotografías acompañadas a fs..///... 2 Art.357 C.C. Es nulo el acto jurídico: ...b) si el acto o su objeto fueren ilícitos o imposibles;...
ORTE SUPREMA DEJUSTICIA DIC. 2021 ranco JUICIO: "CUPER S.A. C/ MARTA BARRIENTOS VILLALBA Y OTROS S/ NULIDAD DE ACTO JURÍDICO". actora todo lo cual demuestra cuanto fue argumentado por la falsificación de este respecto a -XIV- la primer HhstEkimento.- En efecto, tal como fue resaltado: la matriz agregada al protocolo está en blanco, no consigna acto alguno, por lo que el testimonio que aquí fue agregado -y en virtud del cual el gravamen a favor de la actora fue levantado en la Dirección General de los Registros Públicos- no tiene razón de ser.- Indudablemente, como ya fue explicado en el voto que antecede, el testimonio no es sino una copia de la escritura matriz, por medio del cual se acredita su existencia, contenido y naturaleza, empero, como se trata de una mera reproducción, mal podría reemplazar a la matriz en su eficacia o efectos. Como puede constatarse de las probanzas de autos, el testimonio agregado en autos fue elaborado unilateralmente por la notaria pública codemandada, sin que exista o haya existido declaración de voluntad por parte de la actora. Siquiera consta en el testimonio impugnado firma alguna de modo tal a aseverar que el acto fue celebrado, empero, sin las formalidades requeridas. Se trata, simplemente, de un documento notarial que remite a una matriz vacía: no existe declaración de voluntad alguna que pueda dar nacimiento al acto jurídico cuya apariencia de celebración surge del primer instrumento impugnado.- TUDICIA Sobre el punto, cabe aclarar que la falta de instrumentalización de un acto no implica, de buenas a primeras, la inexistencia del acto, ya que es sabido que el documento no es acto jurídico en si mismo, sino el resultado de la celebración un acto; no obstante, es precisamente la inexistencia del acto JUSTICR discute en autos, puesto que la actora niega haber SURENA emitido la declaración de voluntad que consta en el testimonio que obra en autos. Pues bien, como prueba en su contra, constaba únicamente la referida instrumental, la cual se demostró falso seu vegabida cuenta que se remite a una matriz inexistente. /De esta Secretaru judicialI manera, al haberse demostrado Claración voluntad alguna por parte d Cuper S.A. -iquietzen ausencia de las formalidades requeridaśvror el…///… D. Tuefeniormenez r Ministro Sorayberto Minisinez Simon Ministro
..///... art. 2404 del C.C.- no queda sino acogerse a la tesis de inexistencia propuesta por la actora.-. La gravedad de lo advertido nos obliga a confirmar esta primera decisión, en cuanto el acto cuya apariencia de celebración consta en el testimonio de la Escritura N° 228 del 10 de agosto del 2011, se ha probado inexistente. . Si bien la tesis de inexistencia fue expuesta únicamente con relación al primer acto, ello no excluye la posibilidad de verificarla de oficio por esta Sala, más aún cuando la pretensión de la actora se reduce a la declaración de ineficacia del acto. Así pues, cuanto hemos dicho respecto a la Escritura 228 del 10 de agosto del 2011, puede hacerse igualmente extensivo al segundo acto impugnado: la compraventa formalizada por Escritura N° 19 del 13 de Setiembre del 2012. . En efecto, nuevamente: el testimonio que rola en autos tampoco se corresponde a una escritura matriz. Tal como fue transcripto por el preopinante en su voto -al cual nos remitimos- de la prueba antes referida -esta es, la constitución del actuario- vemos que no existe escritura matriz del acto en cuestión, solo un testimonio sin firmas de sus otorgantes, por lo que no cabe sino concluir que este instrumento también adolece de falsedad: ningún acto de compraventa fue celebrado en presencia de la escribana pública, quien, por su parte, autorizó un testimonio absolutamente falso. La secuencia de los hechos que vamos hilvanando permiten afirmar cuanto tenemos dicho: se evidencia que el fin último de la señora Prisca Ortigoza era la de frustrar la ejecución del cobro del crédito de la actora a fin de poder gravar el bien a favor de la Caja Mutual de Cooperativistas del Paraguay. Por consiguiente, entiendo que el razonamiento del tribunal ad quem respecto a la inexistencia de este segundo acto también, acertada, puesto que nada puede configurarse en total ausencia de la declaración de voluntades de las partes -comprador y vendedor. Entonces, el acto cuya apariencia de celebración se consigna en el testimonio de la Escritura N° 19 del 13 de Setiembre del 2012, corre igual suerte que el primer acto impugnado, motivo por el cual corresponde el rechazo del agravio del apelante sobre este punto, y la consecuente confirmación de lo resuelto por el tribunal ad quem. Finalmente, por lógica e inevitable derivación de la inexistencia de la compraventa antedicha, la constitución de la hipoteca efectuada por el supuesto propietario -el señor...///...
CORTE EPUBL SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "CUPER S.A. C/ MARTA BARRIENTOS VILLALBA Y OTROS S/ NULIDAD DE ACTO JURÍDICO". . 2021 2 N.Alfred3 Ortigoza- quien en realidad no era tal, deviene nula, 03. puesto que, como ya adelantamos, para la constitución del referido SEaamen se exige la propiedad de la cosa en cabeza de quien constituye dicho derecho real: "al faltar la condición esencial de la propiedad de la cosa en el constituyente, 'falta la materia para la imposición del gravamen, y se encuentra el acto con un vicio real y sustancial que no pueden hacer desaparecer las circunstancias indicadas. Por otra parte, si de algún modo pudiera valer la hipoteca de una propiedad ajena, tendríamos una hipoteca de bienes futuros." (Papaño, Ricardo J, Kiper, Claudio M, Dillon, Gregorio A & Causse, Jorge R. (2012), Derecho Civil. Derechos reales, 3ª ed., Edit. Astrea, t. I, p. 40). En efecto, la adquisición derivada del derecho del acreedor está justificada por la titularidad del bien en cabeza del disponente, circunstancia la cual, como es evidente, constituye en si el antecedente necesario para el derecho adquirido del acreedor hipotecario, puesto que es la unidad de medida que determina la vigencia, extensión, intensidad modalidad del derecho derivado. Siendo la constitución del derecho real de hipoteca una limitación al derecho de propiedad, se entiende que sólo quien goce de tal característica -esta es, la titularidad del inmueble- podrá imponer tal carga o limitación a su derecho. } U Sobre este punto, no existen mayores dudas en la OD doctrina: "Ahora bien, quien, por ejemplo, da en prenda la cosa propia, o constituye sobre el propio fundo una servidumbre predial favor del vecino, o un derecho de goce personal (usufructo) para otros, restringe, ciertamente, su posición jurídica para conferir SUPREMA otros un poder concurrente. Y ya que el derecho nue que nace es engendrado por el derecho del constituyente, en cuanto que surge de esta limitación suya y, precisamente, en función de Carga de limite, es claro que su adquisición tiene caractor Pierina Oz a Wood derivativo. artu En efect, si lel constituyente no fese propietario, Seve ar "frenda, vidumbre o el usufructo constit u17y no podrian Paris por enria general del rasa o de ba indispensable (Bp:2 Emiljo (2000), negocio jurídico, op. c Dr. Eugenio Jenez K поког Muristto Alberto Martinez Simon Ministro
No obstante 10 anterior, la Caja Mutual de Cooperativistas del Paraguay ha traído a colación un argumento con que pretende resistir los efectos retroactivos de una declaración nulidificante: su alegada situación de tercero de buena fe. Pues bien, a fin de determinar si aquel es el supuesto que nos ocupa, debemos dilucidar dos cuestiones fundamentales: en primer lugar, si la norma contenida en el 363 del C.C. es aplicable al supuesto del acreedor hipotecario y si, en segundo lugar, la citada norma puede ser invocada en los casos de adquisiciones derivadas a non domino. Empecemos con el primer punto a resolver: el art. 363 del C.C. estatuye: "Todos los derechos reales personales transmitidos a terceros sobre un inmueble por una persona que ha llegado a ser propietario en virtud del acto anulado, quedan sin ningún valor y pueden ser reclamados directamente del poseedor actual. Los terceros podrán siempre ampararse en las reglas que protegen la buena fe en las transmisiones." El primer apartado de la se fundamenta en la razón de que la declaración de nulidad es necesariamente retroactiva, atendiendo a su misma dialéctica y estructura lógica: si el acto nunca cumplió con los requisitos esenciales exigidos al negocio tipo al que pertenece, no es, ni pudo ser considerado como un acto válido, por lo que tampoco debió haber producido efectos. La nulidad, como ya adelantamos, constituye una reacción negativa y fulminante a una determinada actividad que no se ajusta a los mandatos de la legalidad, por lo que es razonable que, si aquella actividad vedada produjo alguna consecuencia, esta última carezca de todo fundamento y, por ende, debe ser suprimida. Es allí donde nuestro ordenamiento interviene a fin de lograr, en lo posible, restablecer las cosas al estado anterior a la celebración del acto negado, por lo que todas aquellas transmisiones patrimoniales efectuadas sobre la falsa creencia de un acto jurídico válido quedan sin valor y, por tanto, pueden ser exigidas de la parte contraria. Sin embargo, el último apartado del art. 363 del C.C. importa una trascendental excepción: situación subadquirente de buena fe. Con esta excepción a la regla, nuestro ordenamiento se ha unido a las legislaciones modernas en la protección de quienes proceden de buena fe en materia del de convenciones, procurando, de esta manera, blindar a aquellos de los inesperados y radicales efectos que resulten …///.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "CUPER S.A. C/ MARTA BARRIENTOS VILLALBA Y OTROS S/ NULIDAD DE ACTO JURÍDICO". 0; 06 -XVI- invalidación de las operaciones que constituyan el nexo de derivación derecho; teniendo, pues, en mente que los yicios no eran o no podían ser conocidos por aquellos. Se trata, comoiveremos más adelante, de una derogación al principio de nemo plus iuris, explicada de la siguiente manera: "La adquisición, que en las hipótesis de las primeras tres nomas tiene carácter derivativo, presenta una figura anormal de disposición, en la cual el poder de disponer corresponde, en realidad, a una persona extraña al negocio (propietario o verdadero heredero), y es ejercitado, en cambio, por otra persona (heredero aparente o non dominus), con efectos onerosos a cargo de la primera. Este ejercicio de hecho del poder de disponer, con la adquisición que es consecuencia de él, está justificado por la apariencia del titulo, en virtud de la cual, ante el adquirente de buena fe se presenta el enajenante como el verdadero titular del derecho de que se trata. Ya que quien realmente creen en una apariencia a comoda su comportamiento a aquello que se le aparece, la ley admite dentro de ciertos límites (señalados por el carácter oneroso de la adquisición y su anterioridad a la inscripción por parte del verdadero heredero) que la apariencia equivalga, para quien crea en ella, a la realidad. Viene así a tutelar, en interés de la certeza de las relaciones jurídicas, la confianza en la apariencia..." (Betti, Emilio (2000), Teoría general del negocio rídico, Op. cit., pp. 25/26). . Así como lo explica la doctrina, la buena fe del subadquirente permite, en ciertos y determinados supuestos, que la idez del derecho derivado sobreviva al derecho originario, que SUPREMA probó nulo. Dicho de otro modo, se admite la vigencia del derecho derivado sin que exista un nexo de derivaci adecuado - ergo, titularidad del derecho del disponente- por motivas que el legislador juzgó de mayor importancia, como lo es la seguridad y dinamismo del tráfico jurídico. . suyo va que, cuando el tercero haya obrado en exporcia de. obtenido un derecho conforme ley, y de Pierina Orna Woguyen disponer de tal derecho, la teoría la apariencia entra a tallar Esta doctyina que da exclusiva preem nencia lU Dr Fieriofritemez火 OCOH Alberto Martincz Simon Viristro
...///.a las adquisiciones onerosas de buena fe, se encuentra recogido por varias disposiciones a 1o largo de nuestro ordenamiento, como el caso de la simulación (art. 309 del C.C.3), la del heredero aparente (art. 2508 del C.C.4), al cocontratante de buena fe de un acto fraudulento (art. 312 del C.C.5) y las transmisiones de buena fe (art. 2411 del C.C.6).- Teniendo, entonces, presente que la teoría de la apariencia se encuentra recogida por varias normas de nuestro ordenamiento, queda solo por interpretar la excepción dada por el art. 363 del C.C. de manera sistémica. Pues bien, en esta inteligencia, no podemos sino concluir con las apreciaciones del tribunal ad quem: no existen argumentos válidos para limitar la excepción a una determinada especie de las adquisiciones derivada, cuando la norma no hace tal distinción.- En efecto, la norma empieza utilizando el sintagma "todos los derechos reales o personales" y luego utiliza el verbo "transmitidos", pero en su acepción de adquisición derivada -ergo, en situación de sucesión- ya que, tal como dijimos, el sujeto de la norma comprende a todos los derechos adquiridos sobre un inmueble, sean de carácter real o personal. Luego, en la oración que sigue, la norma vuelve a referirse a la regla de buena fe en transmisiones, pero sin alterar el significado dado en la norma que le antecede, esta es, como situación de adquisición derivada de un derecho, sea real o personal, sobre un inmueble.- Siendo la hipoteca un supuesto de adquisición derivada -tal como ya adelantamos, en tanto que depende y se fundamenta en el derecho del propietario- la teoría de la apariencia al cual se remite el art. 363 in fine encuentra plena aplicabilidad: "La sucesión constitutiva presenta un interés teórico especial pues su realización produce inevitablemente el nacimiento de un nuevo derecho, derivado del derecho constituyente, lo cual podría hacer que se la confundiese con ciertos casos de adquisición...///... 3 Art.309 del C.c. La simulación no podrá ser opuesta por los contratantes a los acreedores del titular aparente buena fe hubieren realizados actos de ejecución sobre bienes que fueron objeto del contrato simulado. Los acreedores del que simuló la enajenación podrán impugnar el acto que perjudique sus derechos y, conflicto con los acreedores del adquirente simulado, serán preferidos a éstos si su crédito fuere anterior al acto simulado. del heredero aparente, previstos en el artículo anterior. Lo serán también los de simple administración, y los pagos de las deudas y cargas efectivas de la masa, aunque no existiere declaratoria. 312 del C.C. Serán igualmente revocables los actos onerosos practicados por el deudor insolvente, la insolvencia fuere notoria, o hubiese fundado motivo para ser conocida del otro contratante, y el crédito en virtud del cual se intenta la acción sea anterior al acto fraudulento. 6 Art. 2411 del C.C. No son reivindicables las cosas futuras, ni las cosas accesorias, aunque lleguen a separarse de las principales, a no ser que éstas sean reivindicadas. Tampoco pueden serlo las cosas inmuebles quien las haya adquirido de buena fe y título neloso. Sin embargo, el brobietaria desboscido fondes seción bara inolonar el acto viciado si no tuvo intervención en él, ni consintió su realización.
ORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "CUPER S.A. C/ MARTA BARRIENTOS VILLALBA Y OTROS S/ NULIDAD DE ACTO JURÍDICO". 2021 2% -XVII- Isoriginaria; de la cual, sin embargo, se distingue porque el nuêvo derecho del adquirente no se funda en otro derecho amplio del causante. En la adquisición constitutiva, el autor conserva para sí el derecho constituyente; de donde se infiere que no se trata de una enajenación, sino de gravamen de ese derecho, cuyo ejercicio queda restringido en la medida que exija el derecho derivado. Todos los derechos transferibles pueden ser objeto de sucesión constitutiva, pero preferentemente, ella ocurre cuando se trata de derechos reales sobre cosa ajena (usufructo, servidumbres, etc.) derivados del derecho de dominio. Los derechos reales de garantía (hipoteca, prenda anticresis, etc.) derivan también de la facultad más amplia de enajenar la cosa que corresponde al titular del dominio, y son, por ende, de adquisición constitutiva." (Brebbia, Roberto H (1979). Hechos y actos jurídicos, la ed., Edit. Astrea, t.I, p. 34). A no olvidar que en el presente caso se constató la inexistencia del acto de compraventa del inmueble a favor del señor Alfredo Ortigoza, lo que implica, en otras palabras, que el señor Alfredo Ortigoza no es ni fue titular del inmueble dado en garantía. Por tanto, estamos ante un caso de adquisición derivada a non domino del derecho real de hipoteca, lo que implica la exclusión de la excepción dada en favor de los terceros de buena fe, tal como lo señaló el preopinante.-. 0 Po El art. 2411 del C.C. in fine -que, debe recordarse, constituye una de las normas que consagra la teoría de la apariencia- dispone expresamente esta excepción a la mentada cott SUPREMA ● Seoría: "Sin embargo, el propietario desposeído tendrá acción para mpugnar el acto viciado si no tuvo intervencio él, ni consintió su realización". Al tratarse de un instrumento falsificado y, por inde, inexistente, dicha apariencia de celebración no puede sobrevivi incluso en beneficio de los terceros subadquirentes de buena leu El ordenamiento vuzive a inclinar la balanza a favor del verus Fierina Ozuna Wofminus del inmueble, evitando, de tal manera, Asus Iderechos Secretaria Judicula C lore un detegminado bien no se vean frustrados o Ibmitados sin su ntervención Dr Eugenio Viténez R Ministro Gooon Alberto Martinez Simon Ministro Garage
La doctrina se encuentra pacífica al respecto: "En similar sentido se resolvió en otro caso que para que se constituya un gravamen real es menester un acto jurídico del dueño capaz de cambiar el estado de su derecho (conf. art. 1040, CC) y si el verus dominus no ha celebrado el acto jurídico y es víctima de una maniobra dolosa de terceros (hecho que acontece en autos, donde firmó alguien que había fallecido muchos años antes), cualquier solución que so pretexto de mantenimiento de una apariencia mantuviese el gravamen real, por más que fuese de buena Le, comportaría una privación de la garantía constitucional establecida en el art. 17 de la CN (CNCiv, Sala H, 2/12/09, "Campanella, Rubén Darío y otro c.B de M,. L.B y otros", IL, 2010- B-138). Se agregó allí que correspondería declarar la inexistencia del acto jurídico contenido en la escritura pública por la cual se constituyó una hipoteca a través de una interpósita persona que se hizo pasar por el titular del inmueble gravado- en el caso, quien había fallecido tiempo antes- pues la constitución de un derecho real a non domino, o sea, por quien no es verdadero titular dominial, es un acto jurídico inexistente (...) Y que lo obrado por quien sustituye ilícitamente al titular de un inmueble en una escritura de hipoteca juntamente con quien aparece en el acto notarial falso como acreedor hipotecario no puede esgrimirse contra el propietario del inmueble, ausente en ese acto, ni da fundamentos a la protección de adquirentes sucesivos. Es que el conflicto entre el titular del dominio que no participa en el acto de constitución del gravamen y el adquirente de buena fe a titular oneroso que asienta su pretendida adquisición en un acto a non domino, debe resolverse a favor del primero." (Fallo citado por López Mesa, Marcelo (2019). Ineficacia y nulidad de los actos jurídicos. 1ª ed., Edit. Hammurabi, pp. 117/118, nota al pie n° 190). En el mismo sentido, al respecto de la teoría de la apariencia en materia de adquisiciones derivadas, se tiene dicho que: "Acerca de las transmisiones de dominio realizadas por quien no era el propietario, sobre la base de una falsedad material de la firma de éste, o la suplantación ante el notario con documentos falsos, la transferencia no puede alcanzar efectos ni siquiera respecto de terceros adquirentes de buena fe y a título oneroso. Es ésta una de las situaciones en que no rige el título de la apariencia jurídica, pues se protege con mayor énfasis al verdadero propietario que ha sido totalmente ajeno a la maniobra. (...) La teoría que acepta en nuestro derecho el acto ...///...
CORTE SUPREMA DE USTICIA ma JUICIO: "CUPER S.A. C/ MARTA BARRIENTOS VILLALBA Y OTROS S/ NULIDAD DE ACTO JURÍDICO". 22 Trasco -XVIII- //Ajurídico inexistente, encuentra aquí una de sus más claras aplicaciones, en virtud de la cual no regirían las soluciones que caGe estatuye en cuanto a los efectos del régimen de nulidades, entre ellas, las del art. 1051 (ver el comentario al art. 1037, S 5). En esa corriente de ideas, es claro e indudable que los subadquirentes quedan desamparados frente al propietario ajeno a la maniobra, quien tendrá acción para recuperar un dominio que le fue falsamente sustraído, sin perjuicio, desde luego, de las acciones de daños que podrán promoverse contra el falsificador. Admiten esta tesitura Belluscio, Borda y Llambías." (Belluscio, Augusto C. - Zannoni, Eduardo A. (2001), Código Civil y leyes complementarias., 1ª ed., Edit. Astrea, t. 4, p. 733). Finalmente que: "si el titular del domino fue ilícitamente sustituido en la escritura de constitución de hipoteca sobre el inmueble y éste fue luego vendido en subasta, no es aplicable al comprador la protección de la apariencia brindada al adquirente de buena fe y a título oneroso por el art. 1051 del Cód. Civil. El titular del dominio no participó en el acto de enajenación y la pretendida adquisición del subadquirente de buena fe a título oneroso es un acto non domino. Si cualquier solución que so pretexto de mantenimiento de una apariencia deje el dominio en cabeza del subadquirente, por más que sea de buena fe, comportaría una DER PO 10 privación del derecho violatoria de la garantía de la propiedad stablecida en el art. 17 de la Const. Nacional. Para que un Subadquirente pueda invocarla protección conferida por el art. I051 del Cód. Civil, es necesaria la efectiva adquisición del 3180) PURENA ◆ clerecho real, por 10 menos en su faz externa, cumpliendo los requisitos de título y modo" (fallo citado por Zannoni, Eduardo A. Kemelmajer de Carlucci, Aída (2010), Código : Civ leyes complementarias. 1ª ed., Edit. Astrea, t. 12. p. 335). Por consiguiente, adherimos a la conclusión expuesta ror el Ministro preopinante en su voto, en tanto que la buena fe en Pierina Ozuna Vidquisición derivada a non domino del derecho real de hipoteca no Invocada por le caja Mutual de Cooperativistas del Secretarw Judutt 1o [que determina la improcedencia Ilesta última defensa, 1a resuelto Dr. Sueno Himenez R Atinistto Allorto Martinez Simon Eisur Sntri Gerong Ministro
...///..el Tribunal ad quem. En cuanto a las costas de ésta instancia corresponde la imposición de las mismas a la parte recurrente. A su turno el señor Ministro Eugenio Jiménez Rolón prosiguió diciendo: A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA: cabe adherir al sentido de los votos que anteceden, con las siguientes consideraciones. En el sub lite, se somete a decisión la procedencia de una demanda en la que se acumularon acciones de nulidad contra actos jurídicos, y contra la que se opuso excepción de prescripción bienal, propia de los actos anulables. La procedencia de la prescripción depende de la calificación del tipo de invalidez pretendida, ya que la acción de impugnación de los actos nulos es imprescriptible, en tanto que la de los actos anulables prescribe por dos años. Es ésta precisamente la tesis de la excepcionante. El primer acto jurídico impugnado consiste en una renuncia de hipoteca, instrumentada en Escritura Pública N° 228 de fecha 10 de agosto de 2011, autorizada por la Escribana Pública Marta Barrientos Villalba, y otorgada, supuestamente, por la actora (vide: copia autenticada de testimonio a fs. 103/105); esa escritura pública fue atacada de falsedad porque la actora no habría otorgado el acto (f. 168). . Como bien se juzgó en los votos que anteceden, es categórico que aqui hay impugnación tanto instrumental como sustancial, porque se sustenta en la inexistencia misma del negocio jurídico. La tesis de la inexistencia del acto jurídico, mencionada por el señor Ministro que antecedió en votación; quien sustentó su adhesión a esa tesis en la sesuda y vasta doctrina plasmada en su voto, no esta exenta de controversia.-. Al respecto, no puede obviarse que la categoría doctrinaria de la inexistencia no está expresamente legislada en el derecho nacional, que no la recibe entre las causas de ineficacia de los negocios jurídicos; y que, por ende, no puede merecer tratamiento autónomo paralelo en relación con la categoría genérica de la nulidad. La elección del legislador, en este sentido, es ilustrativa y no puede obviarse. . Por otra parte, no debe olvidarse que el Código Civil contempla no sólo las nulidades expresas, sino también las implícitas, en los términos de su art. 355. Esta última acotación es importante, porque los supuestos de hecho que la doctrina reputa como ejemplos de la aplicabilidad de la teoría la inexistencia, pueden encuadrarse, en el sistema ..///...
DEL SORI SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "CUPER S.A. C/ MARTA BARRIENTOS VILLALBA Y OTROS S/ NULIDAD DE ACTO JURÍDICO". -XIX- 06 057 Amacional: en la categoría de las nulidades implícitas. Al ser asiA obstáculos, de tinte legal, para considerar a los actos inexistentes, según la construcción doctrinaria, dentro de Lategoría de las nulidades implícitas del Código Civil; con lo que la inexistencia sería un vicio propio de los actos nulos. Así pues, la nulidad instrumental por falsedad es imprescriptible, a tenor del art. 377 literal "c", en concordancia con el art. 376 literal "c", del Código Civil; en tanto que la nulidad sustancial por inexistencia, que es un supuesto de nulidad -de actos nulos- implícita ex art. 355 del citado Código, conforme lo ya expuesto, también es imprescriptible. Ello, según el art. 658 literal "a" del Código Civil.- El segundo acto jurídico consiste en una supuesta compraventa celebrada entre la demandada Prisca Ortigoza Martínez -supuesta favorecida por la renuncia a la hipoteca mencionada supra- y el demandado Alfredo Ortigoza Martínez (vide: fs. 167 y 169). Tal acto jurídico fue instrumentado en Escritura Pública N° 19 de fecha 13 de setiembre de 2012, autorizada por la Escribana Pública Marta Barrientos Villalba (vide: copia del testimonio fs.95/96).- En este caso, la nulidad, que se fundó en la simulación ilícita del acto, está sujeta a prescripción bienal ex art. 663 literal "g" del Código Civil, que inicia cuando el tercero conoció SUBS carácter simulado del acto. Es categórico que la actora conoció suficientes elementos PO para demandar la simulación recién el 24 de setiembre de 2013, porque fue en aquel momento que su representante retiró las copias CORTE de las escrituras públicas que demostrarían indicios importantes de la existencia del vicio; y no así el 5 de marzo 2013, ortunidad en que sólo conoció las condiciones registrales del inmueble, las que no son, por sí, suficientes para conocer de una posible simulación. Entonces, Reu 2013; Ludas dago prescripción inició el 24 de que la demanda, al 19 de mayo pierna Ozma ligaia notificzho la todas /las partes (fs. 175/180) setiembre de 2015, ya se la acción de pylidad por simulación no prescribió.. Di Eugenio Jiménez R Ministro Alferto Martinez Simon Ministro Your Sandung Garage
El tercer acto jurídico impugnado es la constitución de hipoteca del demandado Alfredo Ortigoza Martínez y Ermelinda Cardozo de Ortigoza a favor de la demandada Caja Mutual de Cooperativistas del Paraguay (vide: fs. 167 y 170); instrumentada en la Escritura Pública N° 16 de fecha 19 de diciembre de 2012, autorizada por la Escribana Pública Carmen Helena Fernández de Brunetti. Según la actora, al ser el segundo acto jurídico una venta simulada, no hubo constitución válida de la garantía de parte de quien no es dueño a favor de la demandada Caja Mutual de Cooperativistas de Paraguay. Como bien se adelantó en el voto que antecede, se trata, a no dudar, de un pedido de nulidad de una hipoteca constituida a non domino. La alegación de la actora, de proceder, configuraría, con seguridad, un acto nulo, imprescriptible ex art. 658 literal "a" del Código Civil.- Que este último caso pueda tratarse de un acto nulo e imprescriptible no supone, desde luego, prejuzgar la extensión de la nulidad respecto de terceros de buena fe y a título oneroso, pues ésta es cuestión distinta que se abordará, de ser necesario, infra.- Por tanto, la acción de nulidad de la constitución de hipoteca del demandado Alfredo Ortigoza Martínez a favor de la demandada Caja Mutual de Cooperativistas del Paraguay no prescribió.- Pues bien, juzgada la improcedencia de las defensas de prescripción contra las acciones promovidas por la actora, ya no hay obstáculos al estudio del mérito.-. En relación con el primer acto jurídico impugnado, no puede sino compartirse el voto que antecede. Debe precisarse, sin embargo, que la prueba capital para el juzgamiento es la constitución actuarial de f. 349. Si bien en el proceso se la calificó de "reconocimiento judicial", es categórico que ella no puede tener tal calificación, porque sencillamente- el Magistrado no estuvo presente en la diligencia. La doctrina, al respecto, es enfática: "520. Requisitos. A) Subjetivos. a) Son sujetos necesarios de la prueba el órgano judicial, cuya presencia en el acto resulta ineludible, y las partes, que deben ser citadas a concurrir a la ejecución de aquél y se hallan facultadas para formular las observaciones que estimen pertinentes (ar.t 480, CPCCN). Sujetos eventuales del reconocimiento judicial pueden ser también los testigos y los peritos, cuya concurrencia al acto se haya dispuesto en los términos del art. 479, inc. 2°. b) La diligencia debe ser practicaba por el juez o tribunal que interviene en el proceso en el cual...///...
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 321 JUICIO: "CUPER S.A. C/ MARTA BARRIENTOS VILLALBA Y OTROS S/ NULIDAD DE ACTO JURÍDICO". la ordenó; pero sin perjuicio de lo dispuesto por el CPCCN, que confiere una mera facultad, cuando el lugar en que 4守f aoto debe verificarse se encuentre fuera del radio urbano donde funciona el órgano judicial, puede éste encomendar la realización de la prueba a aquel que tiene competencia en la respectiva localidad" (PALACIO, Lino E. 2011. Derecho Procesal Civil. Tomo IV. Cuarta Edición. Buenos Aires: Abeledo-Perrot. p. 383). Empero, no puede desconocerse que la actora ofreció como prueba el reconocimiento judicial en estos términos: "V. Reconocimiento judicial. Que, solicito la constitución del Juzgado o del Actuario Judicial en la Escribanía Pública de la demandada Marta Barrientos Villalba [.] a los efectos de verificar y realizar un inventario de la numeración y las fechas de las escrituras matrices que se hallan en los Protocolos identificados como Protocolo Civil 'A', Protocolo Civil 'B', Protocolo Comercial 'A' Y Protocolo Comercial 'B', correspondientes al año 2011 y 2012" (negritas son propias) (sic., f. 301). La prueba de reconocimiento judicial fue admitida por providencia de fecha 15 de abril de 2016 y, a tal efecto, se ordenó la constitución del "Actuario Judicial" en la Escribanía de la demandada Marta Barrientos Villalba (f. 309, in fine); la prueba fue diligenciada a f. 349, Y, previo informe del Actuario, se ordenó su agregación formal al expediente por providencia de fecha 17 de agosto de 2016 (f. 411). Esta agregación no fue objetada, por DICIA inguna de las partes, por la vía recursiva pertinente.- Aquí es importante recordar que las nulidades procesales -por principio general- relativas, lo que implica que pueden .2 . subsanadas, v.gr. confirmación, ex art. 114 literal "b" del ito Civil, y que su declaración oficiosa está resorvada para los casos autorizados por la ley y en que el vicio impida dictar válidamente resolución, a tenor del art. 113 del mismo Código. En consecuencia, se trata de una prueba que, sin bien pistesi moniada ser considerada reconocimiento judicial, está agregada Secretaria habrall REOCeSO:/ te que ya fue valorada en la instancia precedente, sin qu haya sido objéto de agravios especifico. recurrente, gomo 1o exige el art. 419 del Cr adigo pro Kesal./4. Dr. Eugenio Iménez R. Mirtistro Albdrto Martinez Simon Ministro
.///.Civil, y de que tampoco configura un vicio procesal que impida dictar válidamente sentencia. Del acta de constitución actuarial (f. 349), surge que la parte de protocolo notarial en que debería estar la escritura matriz se encuentra en blanco. O, lo que es lo mismo, la escritura matriz que justifica el testimonio de la Escritura Pública N° 228 de fecha 10 de agosto de 2011, ya mencionada, no existe.- Ante tal circunstancia, es categórico que se configura la falsedad instrumental del testimonio de la citada Escritura Pública, pues este testimonio se remite a una escritura matriz que no existe; de igual manera, es claro que el acto jurídico sustancial es inexistente. Entonces, debe declararse la nulidad del acto jurídico y de la Escritura Pública N° 228 de fecha 10 de agosto de 2011, autorizada por la Escribana Pública Marta Barrientos Villalba. Sobre el segundo acto jurídico, también corresponde adherir al voto que antecede. Recuérdese que ese acto jurídico se impugnó por simulación absoluta. Empero, la admisibilidad de la acción de simulación supone, desde luego, que el acto jurídico exista, es decir, que haya una manifestación de voluntad, aunque ésta no sea sincera. En el caso, de modo similar -aunque no idéntico- a lo que sucedió con el primer acto impugnado, se comprobó que la escritura matriz correspondiente a la Escritura Pública N° 19 de fecha 13 de setiembre de 2012, sólo consiste en la fotocopia de un proyecto de escritura pública, que no contiene las firmas de quienes aparecen como otorgantes (vide: constitución actuarial de f. 349). Luego, es claro que la escritura matriz como tal no existe, pues no se perfeccionó con la firma de sus otorgantes, requisito esencial de validez de los instrumentos público, ex art. 377 del Código Civil.- Todo ello solo puede producir una consecuencia: la nulidad instrumental del testimonio de la Escritura Pública N° 19 de fecha 13 de setiembre de 2012, y del acto jurídico allí contenido.- Dichas nulidades, como bien se señaló en los votos que anteceden, y también en el fallo del Tribunal de Apelación, se declaran de oficio, porque así lo mandan los arts. 359 y 384 del Código Civil. Si bien el Tribunal de Apelación no usó la locución "de oficio", es categórico que se trata de una nulidad oficiosa, si se considera que no se demandó esa nulidad específica, y que fue sin embargo declarada en segunda instancia; al respecto, puede leerse el último párrafo de f. 520, así como el..///...
CORTE 0g SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "CUPER S.A. C/ MARTA BARRIENTOS VILLALBA Y OTROS S/ NULIDAD DE ACTO JURÍDICO". 11C. 28 -XXI- .primer párrafo de f. 521, donde el Tribunal de Apelación, luego de proponerse estudiar la acción de simulación, encontró un vidiofbrmal que lo llevó a declarar la nulidad del acto y de la escritura pública, pero por ese motivo.- En relación con el tercer acto jurídico, se comparte el voto que antecede, en el sentido de que el efecto propio de la nulidad del segundo acto jurídico, la compraventa, que finalmente resultó nula, se extiende a los actos jurídicos sucesivos, por imperio del art. 363 del Código Civil; pues es claro que el derecho real de garantía fue constituido "por una persona que ha llegado a ser propietaria en virtud del acto anulado". También se comparte la interpretación armónica de los arts. 363 Y 2411 del Código Civil, porque, en efecto, en los supuestos de falsificación de firmas del verus dominus, no rige la protección a los terceros de buena fe y a título oneroso. La jurisprudencia, en igual sentido, explica: "La transmisión de dominio de un inmueble por quien no revestía la calidad de propietario, valiéndose de una falsedad material de la firma del verdadero dueño o de la suplantación ante el actuario con documentos falsos, carece de efectos aun respeto de los terceros adquirentes de buena fe y a título oneroso, pues el carácter falsificado del instrumento genera una situación que no está regida por la apariencia jurídica, debiendo protegerse con } mayor énfasis al verdadero propietario que ha sido totalmente POD ageno a la citada maniobra (C. Nac. Civ.- sala K, 22/5/2003, LI 2003-D-1004)" (LÓPEZ MESA, Marcelo. 2011. Código Civil. Anotado con jurisprudencia. Primera Edición. Buenos Aires: Abeledo Perrot. CORTE SUPREAN po 721/722). ◆ No se obvia que, en este caso, se trata de la constitución de una hipoteca a favor de quien alegó ser tercero de buena fe y a título oneroso -la demandada Caja Mutual de Cooperativistas del Paraguay- y no de una transmisión de dominio lau Piertu Ozuna Food Empero, la solución es enteramente aplicable al supuesto Actuarta de los Secretaria Judic MOJ! derezhos reales de garantía, como lo tiene dicho la jurisprudencia mespecto de la protección de ../1/... Dr. Eugenio Jiménez R Ministro
.///.acreedores hipotecarios que sean terceros de buena fe y a título oneroso, en relación con actos nulos en los que haya participado el verdadero propietario: "El art. 1051, CCiv., en su actual redacción, tras disponer sobre los efectos que produce la anulación del acto, agrega 'salvo los derechos de los terceros adquirentes de buena fe y a título oneroso sea el acto nulo o anulable'; es decir, así como el subadquirente queda protegido por la disposición, también sucede esto con el acreedor a quien se le garantizó el crédito con hipoteca sobre el inmueble respecto del cual se anula la compraventa por la que había adquirido el deudor, ya que, en ambos casos, su buena fe -además del requisito de la onerosidad- justifican que se rinda tributo a la apariencia" (LÓPEZ MESA, Marcelo. Op. Cit. p. 723).- De todos modos, la solución apuntada también se justifica a fortiori: si el tercer adquirente del dominio de buena fe y a título oneroso, quien adquiere un dominio pleno, no está protegido ex art. 363 del Código Civil, cuando el propietario tuvo intervención en el acto viciado, ni consintió su realización; entonces, con mayor razón carece de protección el tercero de buena fe y a título oneroso que sólo constituyó un derecho real de garantia, que no transfiere todos los poderes del dominio, según el art. 1954 del Código Civil. Por las consideraciones recién expuestas, correspinde en derecho la confirmación del fallo impugnado. Las costas de esta instancia, se imponen part recurrente, a tenor del art. 205 del Código Procesal Civil. cgn 10 dio por finalizado ell Acto firmado s.Et.E., Itodò por Ante mi que certifico, quedadot? acordada la pilencia que /nmediatamente cugento Jiménez Rie Ministro SUDICIA Alberto Martinez Simon Ministro JUSTKIR SUPREMA Ante mí: Pierina Ozuna Wood Actuaria Secretario Judicial li • C.SJ.
250 30 03. Dr. CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "CUPER S.A. C/ MARTA BARRIENTOS VILLALBA Y OTROS S/ NULIDAD DE ACTO JURÍDICO". 12 -XXII- ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO. 99 あ Asunción, 21 de diciembre del 2.021.- 202 VISTOS: los méritos del Acuerdo que antecede, la Excelentisima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: TENER POR DESISTIDO al recurrente del Recurso de Nulidad. RECHAZAR el Recurso Apelación interpuesto el Abogado Gerardo Stockel Duarte y, en consecuencial, COMFIRMAR el Acuerdo y Sentencia Número 76, del 10 de Diciembre del 2.019, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Tercera Sala, de conformidad con lo expuesto en el exordio de esta ResolucLón. IMDENER Costas Al recurrente en ésta Instancid TROTAR, registyar y notificar.- bao son Alberto Martinez Simı Ministro geno Hménez R Ministro PODER 1020 Coar Se'it in Ante mí: CORY Prerina Uana Wood hara • Secreta Tu 1ro [II • L.S.J.
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