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CORTE SUPREMA DI JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR HIDA BENITA MIRANDA DE ZARATE C/ ART. 1° DE LA LEY 4252 DEL 29/12/2010 QUE MODF. EL ART. 3°, 9° 10° DE LA LEY N° 2385/2003, EN TANTO Y CUANTO MODIFICA EL ART. 0° DE LA LEY N° 2345/03".- AÑO: 2019. N° 608. AQUENTO SENTENCIA NÚMERO: Quinientos ochenta y nurue linJa-Cill Asunción. Capital de la República del Paraguay. a los treintu dias del mësde del año dos mil veintiuno, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprima de uricia. los Excmos. Sciores Ministros de la Sala Constitucional. Doctores CESAR DESEL AGHANNS, GLADYS BAREIRO DE MÓDICA y ANTONIO FRETES, ante mi. el autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR ILDA BENITA ZARATE C/ART. 1° DE LA LEY 4252 DEL 29/12/2010 QUE MODF. EL ART. 3°.9° 10° DE LA LEY N° 2345/2003, EN TANTO | CUANTO MODIFICA EL ART. 9° DE LA LEY N° 2345/03", a fin de resolver la acción de inconstitucionalidad promovida por la señora lida Benita Miranda el Abogado Sergio Enrique Aranda Mujica, en representación de la seilora Ana Presentación Azamendia AgUero. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional. resolvió plantear y votar la siguiente: CUESTIÓN: ¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida? A la cuestión planteada. la Doctora GLADYS BAREIRO DE MÓDICA dijo: La Señora ILDA BENITA MIRANDA MORALES por derecho propio y bajo patrocinio de Ahogado. funcionaria en el Ministerio de Salud Publica y Bienestar Social se presenta ante la Cone Suprema de Justicia a fin de solicitar la inaplicabilidad del ART. 1° DE LA LEY N° 0252/10, QUE MODE LOS ARTS. 3°. 0° Y 10° DE LA LEY N° Manifiesta la accionante que presta sen icios desde el ano 2.007 dicha institución, y se halla en si tuación de ser jubilada ealigatoriamente por contar con b6 (sesenta y seis) mos de edad. Sostiene que la Les N° 4252/10 resulta contrária a los AMs 16. 47. X6. K8. 102 ! 137 de la Constitución Nacional pues apare de ser discriminatoria por no tomar en cuenta su desempeño profesional ingresos, implicara un menscabo a sus mangresos q posade huca saludy capacudad para seguir en elcareo. - De acuerdo la copia de la cédula de identida de la Seora IDA BENITA MRANDA MORALES rada pallemos ofer q la masma a la fecha cuenta con oo (sesenta y seis) ados de edad, es decir. pasible deuna inflinente aplicación de la ley N' 1252/10, azon por la cual proccderé al estudio de e sta accion en los geicnte ylermos; •-. b co saldo, la cd cs un varable que poralmente como dato de la demogralia de un pais. fuctug cnione a la esperana de sada, por lo que como tal pacde, el l'oder Administrador, determinarl o de acuerdo corlas caracteristicas propias del palo ln ese scnado, lo cdd de "os ados" colablecida en la Les N° 2s1q surge como consecuencia duecta y verificable de la copectativa de vida de la poblacion paraguas a Se c Por Administrados a través de ma porma que lo habilita puede proceder a hacer efectoas en das el cas polices so cobargo, conser que clas monca pucden ser operadas en perjuicio de lo calidad de vida de sus afcctados. S PIscisO traer i colación el intorme brindado por la Dirección General de Estadisrico. fullo E-ienestass Censos, en el cual se deja expresa constancia que la esperanza de vida al macer es la Si fuiente: Ambos seros: 71.76: Ilumbres: 69,70; Mujeres: 73, Y2, aclarando que la detimicion utilizada para la esperanza de vida al nacer es la siguiente: "Es el número de año de vida que en término medio se espera que riva un Acieracido, de no var iarla condencia en la mortadad" os Cot, arca ce Medis Ministra Cesar M. Diesel Junghanns Ministro (S). Escansado con Camfon
(Informe brindado en la Acción de Inconstitucionalidad "Inio Cévar Cantero Agueros e/ Arr. "de la Ley 1° 2345/2003". N° 1579/09.- Siend asi, considero que tacdaddle 65 anos cstablecida on la norna impugnada no Se encuentra razonablemente dimensionada, ni coincide en forma directa con la esperanza de vida. NI mucho menos es consecuencia de una verificación de la expeculiva de vida de la población paraguaya, de acuerdo con el informe brindado por la Dirección General de Estadística, Encuestas y Por ello, entiendo que la ley N° 425210 (Que modilia el Ar, 9 de la Ley N° 234503) resulta violatorio de los Ariso de la Constitución Nacional: ".De la calidad de vida Lo calidad de vida sera promovida por el Estado mediane plomes dpoliticas que reconoscon fuctores condicionantes, tales como la estrema pobreca y los impedimentos de la discupacidad o de la edal..": An. 57: "... De la tercera edad Todo persona en la tercera edad tiene derecho a una proteccion integral Lo familia, lavociedad plos poderes miblicos promovern vu bienesar mediame serricios socioles que se ocupen de sus necesidades de alimentación valud, virienda, culara tocho. Ademas, tambien contravione los Aris. d6 (1c la igualdad de las personas) y 47 (De las granias de la igualdad) de la Carta Magna, ya que los trahajadores del sector privado no tienen limitaciones de edad para prestar sus servicios al empleador. e inclusive los funcionarios de las fu erzas Annadas y Policiales. Magistrados en general, ele recién a la coad de 75 años son pasibles de una jubilación obligatoria. situación que conlirma la desigualdad existente hasta la fecha. - Por otro lado. el cálculo dispuesto por la ley en hase a la multiplicación de la Tasa de Sustitución por la Remuneración Base: así como la escala establecida en el Decreto Reglamentario. no permiten que la jubilación cumpla con el rol sustitutivo de la romuncración en actividad rompiendose el equilibrio que debe existir entre las romuncraciones de quienes se encuentran en actividad ! los haberes de los jubilados. En este punto, la normativa legal y reglamentaria impugnad a se oponen expresamente a lo que dispone el Am. 103. Segundo Parratio, de nuestra Ley Suprema: "La les garanizará la acmalización de los haberes jubilatorios en igualdad de trocamiento dispensado al Suncionario público en actividad". ya que el conveniente nivel del haber jubilatorio solo se haya cumplido cuando el jubilado mantiene las condiciones patrimoniales equivalentes a la que le habria correspondido gozar en caso de continuar en actividad, por lo que cualquier nomativa legal o reglamentaria que regule esta cuestión dehe respetar lo dispuesto en el segundo parrafo del Art. 103 de la Constitución Nacional. Las politicas salariales del Estado no dehen derivar en modilicaciones sustanciales del haber jubilatorio, que signifiquen una retrogradación cn la conlición de los pasivos. por lo que es inconstitucional que el Estado cause un menoscato patrimonial a las acreencias provisionales. privándolas de un henclicio legalmente deosdiu.-. Por las consideraciones que anteceden opino que se debe hacer lugar a la Acción de Inconstitucionalidad. declarando inaplicable para la accionante el Articulo 1 de la les N° 4252/10. "Que moditica el An. 9 de la Ley N° 2345/01" en la parte que establece la obligatoricdad de acogerse a la Jubilación. Es mi v00. . A su tumo. el Doctor ANTONIO FRETES dio: Lasenor IDA BENITA MIRANDA DE ZARATE. promueve Acción de Inconstitucionalidad contra el Art I de la Ley N° 4252/10 "QUE NODIFICA LOSARTICULOS SEADELALEY CASOS DE REFORMA PSOSTENID DE LA CA FISCAL SASTENA DE MMLONES D PENSONES DEL SECTOR PŮmKO" especificamente contra la parte que modifica d Art 9 de la lcy N° 2305/03 "DE REORMA D SOSTEMBILIDAD DE LA CAJA FISCAL SSTEN DE JOBACONES PENSONAS DE SECTOR PUBL/C".-. Refiere la accionante que los articulos impugnados por medio de esta accion inconstitucionalidad infringen las disposiciones contenidas en los Arts. 1. 6. 40. 47, 86. 88. 101. 102. 103 y 256 de la Constitucion Nacion..-__ s constata a fajas doce 112) de autos, la Nota SGJ N° 84/201% por medio de la cual la Dirección de Desarrollo de las Personas. peticiona a la Directora del Hospital Distrital de Mariano Roque Alonso. dependencia en la que la accionante presta servicio. la documentación pertinente a los efectos de iniciar los trámites obligatorios de jubilación. - tocancado con comscanne
19 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR ILDA BENITA MIRANDA DE ZARATE C/ART. I° DE LA LEY 4252 DEL 29/12/2010 QUE MODF. EL. ART. 3°, D° 10° DE LA LEY N° 2385/2003, EN TANTO Y CUANTO MODIFICA EL ART. D° DE LA LEY N° 2385/03"- AÑO: 2019. N° 608. ٠٢٠٦٦ El agrado presentado en autos se vincula al Art. I de la Ley 4252/10 en la parte que modifica el 9 de la Le N° 2345/03, dicho agrnvio hace exclusiva relerencia al limite de cdad estalecido para el elercicio de la función públic..... El marco normativo que fuera impugnado estipula expresamente cuanto sigue: ** dei (ar 9°)- El aportame que complere 62 (sesenta s dos) años de colady que cuente con al menos 20 (reine) años de servicio, tendra derecho a la jubilación ordinaria. El monto de la jubilaci ón urdinaria se calculará, mutiplicando la Tasa de Sustitución (salor del primer pago en concepto de jubilación o pensión como proporción de la romuneración base) por la Romuncración Base. tal como se la define en el Articulo j° de esta Leg. La Tusa de Sustitución sera del 47% cuarena y sere por ciento) para una amiguedad de 20 (reinte) años y aumentará 2.7 (dos como siere) puntos porcentuales por cada año de servicio adicional hasta un tope del 100% (cien por cino). Cumplidos los 65 (sesenta ! cinco) años de edad. la jubilación será obligatoria sea ella la ordinaria o la extraordin aria. Todos los funcionarios que fueron afectados por el Ariculo yo de lo Ley N° 2305 03 "DE REFORMA I SOSTENIBILIDAD DE LA CAVA FISCAL. SISTEMA DE JUBILACIONES I PENSIONES DEI SECTOR PUBLICO". cndrin derecho a mna jubilación cuo mono seri establecido por el sistema previsto en el párrafo anterior, pero en ningin caso podr ser inferior al 10% (cuarenta por ciento) del salario minimo legal vigente para actividades diversas no especificada s partir de la fecha de la promulgación de la presente Let Aquellos que se retiren de la finción público sin reunir los requisitos para acceder a unu jubilación. aun apelado a los derechos que le otorgo lo ley N° 385000 "QUE ESTABLECE LI ACUMULICION DEL TIEMPO DE SERTICOS EN LAS CADAS DEL SISTEMA DE JUBILACION ) PENSIÓN PARAGUAO NDEROGARARTURO DE DE LA LETN 10600 "DE LAFUNCIÓN PUBLICA". podrin soledar lo desolacion del 90Co (novena por cientod de sus aportes reulicudos. ajustados por la saracin del indice de Precios al Consumidor (PO) del Banco Central dal Paraguas A fin de aclarar los conceptos corresponde primeramente traer a colación la disposicion constitucional vinculada al sistema o regimen de Jubilaciones ! ponsiones del sector publico, asi tenemos principalmente al An. 103 de la Constitución Nacional: . "Dentro del sema nacional de seguridad social, lo los regular el régimen de inhilaciones de los /uncionar s de los empleados publiem, atendiendo a que los organismos antarquicos creados con ese proponte deverden a los aportantes y jubilados la administración de dichos entes bajo contro l esatal l'articiparan del mismo régonen todos los que boo cualquier cino presen servicios al Estado La ler paramiard lo acticación de los haberes jubilatorios en iguaklad de tratamiento despensado alfancimar publico en actadad En atencion al aniculo constitucional transcrito procedentemente. se advierto que la propia Les Tundamental lega al P'exler lcgislative la lacultad de regulr el sistema jubilatorio, ase. lo relats e t dicte materia se constituye en lo que se denomina como rescrva de les. Con relacion al limite de cdad establecido para el ejercicio de la funcion publica. dischado cn el anico impugnado tal y como lo hemos señalado. se encucura demro de las atribuciones constitucionalmente morgadas en virtud al Principio de Rescra de Ley. Este principio es delindo por Miguel Cartonell como "la romisión que hace normalmeme la Consoucin t de formad erespeanel la lo pan guẻ sa uu lo y no gra norma juridica la que regule deermmdda matern E en palanas se esta frente a una reserva de ler cando por voluntad del constene o por la de regala Aldernsnada materia decisión del legisladur tiene que ser una les en senado formad la que regule upe pector concreto del ordenumiento jugelico", reserva que puede ser absoluta o relamia segun los Cesar M. Diesel Junghanns Ministru Chl. Ura. ht aeya hodica Ministra
terminos que utilice el lexlo constitucional al referirse n ello, lin nuestro caso vemos que la Constitución, en el artículo 103 no establece limite alguno en lo materio, ni especifica cuáles scrá n los aspectos jubilatorios reglados por ley, lo que significa que la reserva de ley es absolula, en otras Palabras, la Constitución entrega la potestad de creación, modificación, derogación y limitación de todos los aspectos jubilatorios a la ley. tin lal sentido. la cdid para fijada para régimen jubilato rio se encuentro establecida en virtud o las potestades con las que cuenta el Congreso por delegacion constitucional, lo que equivale a decir quela disposición en la parte que fuero cucstionada por la accionante no es contrario a lo que dicnone 103 de la ley liundamental, sino que es consecuencia directa de su cumplimiento, por lo que mal podría declarárselo inconstitucional. *** Conforine a las circunstancins precedentemente descritas, visto el Dictamen de la fiscalia General del Estado, onino que no corresponde hacer lugor a la Acción de Inconstitucionalidad promovida por la señora ILDA BENITA MIR ANDA DE ZARATE. ES MI VOTO. ** A su turno, el Doctor CÉSAR M. DIÉSEL JUNGHANNS, dijo: Coincido con la conclusión arribada por el Ministro Dr. Antonio Fretes, en cuanto nonone rechazar la presente acción de inconstitucionalidad planteada contra el Ar. I de la Lcy N° 4252/2010, que modifica los artículos 3, 9 y 10 de la Ley N° 2345/2003 "De reforma y sostenibilidad de la Caja Fiscal. Sistema de Jubilaciones y "'ensiones del sector público". Ello, de acuerdo con las consideraciones que siguen. .... En primer término. debe puntualizorse que ante la pluralidad de disposiciones modificadas por la Ley N° 4252/2010. los agravios de la accionante se ciñen exclusivamente a la modificación normativa del ar. 9 de la Ley N° 2345/2003. concretamente, en lo atinente a la jubilación obligatori a por edud. según se desprende de los términos en que se planicó esta acción. Hecha esta aclaración. como punto de partida del enjuiciamiento de constitucionalidad que nos ocupa debe señalarse que nuestra Constitución, en su Art. I define a la República del Paragua! como: "..un Estado social de derecho, unitario, indivisible y descontrolicado que adopta pura su gobierno la democracia represemorisa. participarisa y pluralista. fundada en el reconocimiemo de la dignidad bumana". En el mismo contexto. el Ar. 3 dispone: "El gohierno es ejercido por los poderes depilariva, Ejecuico y dudicial en un sistema de separación. equilibrio. coordinación y reciproco conrol Vinguno de estos poderes puede abribuirse. ni dorgar a otro ni a persona alguna, individual o colectivo facultades erraordinarios o la suma del Poder Publico la dictadura esta fuero de ler". Todas estas caracteristicas tienen importantes derivaciones en los institutos que crea la misma Constitución, en sus atribuciones y deh eres. en su finalidad y modo de funcionamiento,.-. Como se menciono supra los tres paleres del Estado (jccutivo. Legislativos Judicial) tienen el mismo rango y el equalibrio entre ellos so da a través de un sistema de frenos y coraperos. que en conjunto garantizan la funcimalad del sestoma, el imperio de un Estado de Derecho y la vigencia de las libertades fundamentales Ningono de ellos está subordinado a otro poder o organo estatal. pero tienen una necesarta interdependencio a misel tuncional. En esc orden, enisten ciertas atribuciones y competencias especílicas. asignadas algonos por la Constitución, en forma esclusiva y excluyente que, por ello, constitusca su soard reserva, vedada de lo posibilidad de que otros poderes a organos cstatales so mmiscnyam co ella o pretendan cjcreer esas atribuciones s competencias enclusivas. —_ Asi deno de muestro regimen constitucional, constituyen zonas de reserva ad del lialer Legislativo, entre otras: los deberes y atribuciones mencionados en el An. 202C.N.. An. 203 C'.N. de la fonnación y sanción de las leyes, el juicio politico (An 225 (.N.), la designacion de sus autoridade s ! empleados (Am. 200 C.N.). la cicación e interpelación (An. 198 C.N.l. el voto de censura tAn 194 (.N.): h) del Poder Ejecutivo, entre otras son las mencionadas en el Am 218 CN.. tales como dirigir la administración general del pais. dirigir el manejo de las relaciones crictores de la republica, Homb rar s remover a los ministros del Poder Ejecutivos y. el con respecto al Poder juderal basicamente la función jurisdiccional. es decir. de juzgar y administrar justicke con la signicacion y el alcancc d e resolver (conocer y juzgar) los conflictos juridicos susciados entre dos o mas personas naturales v juridicas, mediante el dictado de una noma juridica especilica (sentencia definitiva) com impero decisorio y obligatorio. -
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCION DE INCOSSTITCIONALIAD: "PROMOVIDA POR ILDA BENITA MIRANDA DE ZARATE C/ART. ° DE LA LES 6252 DEL 29/12/2010 QUE NODF. E3. ART. 3º. 9° 10° DE LA LES 8° 23452003. ES TANTO Y CUANTO MODIFICA EL ART. P DE LA LEY N° 2345/03*- AÑO: 2019 0º 608. En ese orden, por expreso mandato de la Constitución. la lacultad de regular el régimen jubilatorio pelegada al Congreso, según el Ar. 103 de la Cara Magna que dice: "Dentro del sistema nactonal de sestridad social la lor regularå el rigimen de intilaciones de los duncionarios y de los empleadon mibiros deriendo a que los organismos andrynicos creados con ese propuso acuerden a los anortuntes y fútilados la udministración de dichos entes hujo conrol estatal. l'ariciparun del misme culos Todos los que hajo cualquier timlo presten senicios al Estado La les garantisarů lu acmalización de los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario public o en actividad" el subravado es mio). En consetuencia a lenor de la norma constitucional arita cranscrinta todo lo concemiente al sistema jubilatorio es materia delegada al Poder legislariso, sin excepciones. en vinud del Principi o de Reseria de les: De ello se deduce que, en cuanto al tema que se analiza en el sub eramine. la determinación de la edad jubilatoria establecida en el Ar. 9 de la Ley N° 2345/03. modificado por la Le! N° 1252/10. queda circunscripta en la relerida facultad, atribuida constitucionalmente al Poder Metasta o puede considerarse q de Congreso a regular por le tal cuestion haya transgredido disposiciones de la Canta Magna. — Si hie la Cone Suprema de justicia a travis de la Sala Constitucional se crige en la instancia de control desde la dptica constitucional del cercicio de las facultades otorgadas a los demas poderes del Estado, como consecuencia del ya señalado principio de separacin de pauleres eviste un deber de respero! de no intromision entre los proleres publicos, densado de las competencias resen 3 das de cada uno de ellos. que deben ser respetadas mutuamente. dentro de los limites establecidos por la Carta Magra En ca linca el Poder Legislativo goza de un margen de apreciación acerca de la idoneidad y lidad de la pe de una d toma portiva que escapo al control de esta Sala Constitucional. en tanto ello no conllese una ostensible conculcación de la Supremacia de la Constitucion Ped conderar justa o no una disposición nomativa o reglamentaria lo que no significa que la ma de conte a ma disposición constitucional que amerite declarar la inconstitucionaldad del alcance de lmusma por arbatrariedad u otros fundamentos lis por cllo que el henclicarm de un puhlciin olorgada porr lee. no puade. sin ineurrir en u tit justa reclama la por cn el cargo La jubilación, desde todo parto de vista mas que en ara es un heficio cral que el Estado otorga al tuncionario por los años de permanencia! de servicios prestados a la Adminetracon Pubhe dando el Estado por stistecho el derecho constitcional de lodo paraguayo - .. ecupar funciones o cmple pibhor" dre 101 (No el deher de otorgar ". dentro del sema nacional de segurado socla "/rigmendepubda. mes dde las tusanrins enpleados prilicA BONos depor una poca plara para agual denecho de otro paraguaso en consanancia con el 0rt d7 ine 3dc l CN. as como del Art lot de la Cara Stagn en ccanto dispone: " Todos los parasmason denen d den lo ecuar funcames s empleos publicos"-. La jubilación como modo de terminacion de la relacion juridica entre el Estado y el funcionano publico, lejos de se un casagoo atatranca, es un mostituto que encuentra su fundamento principal cl propia dign bum perlamada da desde el Preambulo de nuestra Constitucion. asi como en la calidad de sida ! cn cl derccho al henestar itegral de l penias de ls teraera aa 1o 7 de aC de auelos bajadores que han llegado a la edad deteminada por la ley pas end co cuen dese la optica de la Seguridad Social (AM. 95 CN). a los ctectos de dar puso a la pasividad. — Vale star que e relación a los trabajadores de la tercera edad. la Orgaruzacon Intemacional dell rabajo (O). en su Recomendacin 1°10 Sobre los Trubanadores de 6/(1980). no expresa que el derccho a conserar el questu de Crahajo lenga un crater ahsoluto ! «cro. sirt geae consagra una serie de principios altamente tuitivos de los mismos, relativos a la preparacion y acce so
al retiro. indicando en su parte cuarta. que las disposiciones legislativas o de otro tipo que lijen una edad obligatoria para la terminación de la relación de trabajo, deberlan examinarse a la lue dc las disposiciones protectorias contenidas en la misma. -...... Es ciento que la discriminación está proscripta en nuestra Constitución, de toma genérica en el Art : de mar concreta el ámbito laboral por motivo de la edad. de acuerdo con el Art. XX, pero. la norma impugnada no entraña discriminación alguna con respecto a los funcionarios públicos que han llegado a la vejez. puesto que, si bien la fijación por ley de una edad para la jubilación lor o sa de los servidores públicos es una limitación del derecho al trabajo de éstos: en el ámbito públicn. sin embargo, esta limitación, establecida en el marco de la regulación del sistema jubilatorio, a más de constituir una potestad legislativa atribuida constitucionalmente (Art. 103 C.N.), responde a cri tcrios objetivos y que guardan proporcionalidad con el fin de hacer clectivos los ya mencionados derechos y principios constitucionales. En electo, la jubilación forzosa constituye un instrumento por el cual el Legislador por n lado posibilita la igualdad de oportunidades en el acceso a la función publica (Ans. 47 y 101 C.N.) y el recambio de la plantilla de servidores estatales, mientras que. por el otr o, cl servidor público que pasa a una situación de retiro, disfruta en delante de su derecho al descanso, con el distrute del pertinente haber jubilatorio, y la especial protección como persona de la tercera ed ad v sujeto de la Seguridad Social (Arts. 6. 57 y 95 de la C.N.). Porestas razones, la norma de marras. s c insiste. no puede ser reprochada de inconstitucional....- Finalmente. debe señalarse que subyace en esta cuestión el problema de la eventual sica del haber jubilatorio para obrar como una prestación sustitutiva del salario que se dejará de percibir por el paso a la pasividad. lo que lleva al funcionario a tratar de postergar en lo posi ble su jubilación. Mas. la referida circunstancia, asi como el tipo de tratamiento que Olorgan a este compl ejo tema de las nonnas de Seguridad Social que integran nuestro ordenamiento juridico, y su consonancia o no por las förmulas consideradas más flexibles o equitativas, como las que postulan soluciones de pasa grada desde la actividad al retiro, es algo que corresponde a la valoración política y legislativa. no al ámbito del juicio de constitucionalidad.-.... Por todo lo expuesto, corresponde el rechazo de la acción intentada. Es mi opinión. Con lo que se dio por terminado el acto, fimando SS.EE.. todo por ante mi. de que cenilico. quedando acordada la sentencia que inmediatamente siguc: . Ministri Ante mi: CesarIDiesel Junghanns SENTENCIA NUMERO: 5 89 lnstorsi Asunción. 3o de Julo 121?1 VISTOS: 1.os meritos del Acuerdo que antecede. la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE NO HACER LUGAR a la presente Acción de Inconstitucionalidad, promovida por la scñora ILDA BENITA MIRAADA MORALES, de conformidad a lo establecido en el exordio de la presente Resolución. .... ANOTAR, registrar y notificar. Ministra Ante mí: Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. PODE
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