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DEL CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "ANDREA JUDITH COLMÁN AMARILLA C/ GARANTÍA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO". аб 07.19 EST 1111 ECIBIDO STICA CIVIL Dc. 2021 López Franco En RoPacaguay, ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO. Noventa. y ocho Ciudad La Asunción, Capital de la República del los dieciseis días, del mes de diciembre, del año dos y uno, estando reunidos en Sala de Acuerdos de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia los señores Ministros César Antonio Garay, Eugenio Jiménez Rolón Y Alberto Martínez Simón, bajo la presidencia del primero, por Ante mí la Secretaria autorizante, se trajo al Acuerdo el Expediente intitulado: "ANDREA JUDITH COLMÁN AMARILLA C/ GARANTÍA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO", a fin de resolver los Recursos de Nulidad y Apelación interpuestos por el Abogado Ramón Sánchez Guerrero, en representación de la actora, contra el Acuerdo y Sentencia Número 60, del 15 de Junio del 2.020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Quinta Sala.- Previo estudio de los antecedentes la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Civil y Comercial, resolvió plantear y votar las siguientes: DER SE C U E STIONE S: Es nula la Sentencia apelada?.- En caso contrario, está ajustada a Derecho?. Practicado el sorteo de Ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: Garay, Jiménez Rolón y Martínez Simón.- A la primera cuestión el señor Ministro César Antonio Garay dijo: el recurrente ha desistido expresamente del Recurso de Nulidad y dado que no se advierten vicios formales o de solemnidad autoricen pronunciamiento de oficio, en los términos del Art Áculo 113 del Código Procesal Civil, corresponde tener dosistido el Recurso. Así voto. . su turno el señor Ministro Eugenio PRIMERA CUÉSTIÓN PLANTEADA: cabe adherir inistro preopinante, por sus fundamentos iménez Rolón dijo: /voto, del señor mero tariez Simgu<__ Ministro Dr. Eugenio Jiménez R Ministro Pierina Uz Secretaria JudicialII - C.S.J. Cris Garary
A su turno el señor Ministro Alberto Martínez Simón dijo: EN CUANTO AL RECURSO DE NULIDAD: me adhiero al voto del Señor Ministro preopinante, por los mismos fundamentos. ES MI VOTO. A la segunda cuestión el señor Ministro César Antonio Garay prosiguió diciendo: por S.D. N° 512, dictada el 3 de Setiembre del 2.019, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de Noveno Turno, resolvió: "HACER LUGAR con costas, a la demanda de cumplimiento de contrato promovida por la señora ANDREA JUDITH COLMAN AMARILLA contra la firma ASEGURADORA ALIANZA GARANTIA DE SEGUROS Y REASEGUROS por la suma de GUARANIES DIEZ Y NUEVE MILLONES QUINIENTOS MIL (Gs. 19.500.000) en concepto de indemnización de daños sufridos de conformidad a las Cláusulas del Contrato de Seguros, póliza Nº 15.0501.0035262.000; y en consecuencia CONDENAR a la accionada a pagar a la actora, dentro del plazo de diez (10) días de quedar ejecutoriada la presente resolución, la suma precedentemente citada, más los intereses, calculados sobre dicho monto; 2.-IMPONER las costas a la parte demandada; 3.- ANOTAR, registrar.." (fs. 182/91).- Recurrida esa Resolución, fue dictado Acuerdo y Sentencia Número 60, el 15 de Junio del 2.020, por el que el Tribunal de Apelación en 1o Civil y Comercial, Quinta Sala, resolvió: "1.- TENER POR DESISTIDO el recurso de nulidad; 2.- REVOCAR, la S.D. N° 512 de fecha 03 de setiembre de 2.019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en 1o Civil y Comercial del Noveno Turno, de la Capital, en su lugar, no hacer lugar a la demanda de cumplimiento de contrato de seguro promovida por la señora Andrea Judith Colman Amarilla contra la Aseguradora Alianza Garantía de Seguros y Reaseguros; 3.-IMPONER las costas, a la perdidosa; 4.- ANOTAR.." (fs. 211/3).- Abog. Ramón Sánchez Guerrero impugnó dicho Fallo, solicitando su revocatoria, tenor del escrito "expresión de agravios", obrante a fs. 220/6. Esgrimió que, contrariamente a 10 juzgado por el Tribunal, su representada acreditó que paró, conforme a la señalización existente y cruzó a velocidad prudencial la bocacalle, en atención que existía obstáculo visual que impedía ver la circulación automotor por la calle transversal, esgrimiendo que cuando se encontraba cruzando el 75 % de la intersección, fue chocado por el automóvil conducido por el tercero, éste aplique frenos, sin percatarse de la existencia del cruce de su representada por causa de la velocidad imprudencial y desatención. Sostuvo que esas circunstancias fueron acreditadas a través del Parte Policial, así como de .///...
0D ER 忘 CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "ANDREA JUDITH COLMÁN AMARILLA C/ GARANTÍA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS S/ 07 A CIVIL 06 2021 05 16 171 CUMPLIMIENTO DE CONTRATO". -II- pez Franco =// actuaciones rendidas ante el Juzgado de Faltas de la Municipalidad Luque y por declaraciones testificales. Aseveró que el informe pericial del liquidador de siniestros de la aseguradora fue controvertido por su Parte, sin que sea reconocido en Juicio. Refirió que el impacto del vehículo del tercero fue en el lado derecho (parte trasera) del automóvil asegurado, situación que demostraba que su Parte estaba transponiendo casi la totalidad de la bocacalle, situación que excluye la culpa gravísima atribuida por el Tribunal, según expuso. Esgrimió que el Tribunal no estudió la alegación de la aseguradora respecto a la causa del accidente, afirmando que la dilucidación de esa cuestión era trascendental, pues tenía relación directa con el siniestro cuya culpabilidad fue atribuida a su representada. En tal sentido, sostuvo que no podía existir doble causa del accidente, como ser velocidad imprudente, vuelco y destrucción del vehículo asegurado y por la otra inobservancia de la señal "PARE". Por lo expuesto, adujo que la conducta del conductor no podía ser configurada como falta gravísima, según entendió el Tribunal. El Abog. Juan Rafael Ramírez Rolón contestó traslado del escrito "memorial", según luce fs. 229/31. Sostuvo que la Compañía aseguradora no era responsable de pagar indemnización cuando el conductor provoca el siniestro dolosamente o por culpa grave o cuando no de cumplimiento a las Leyes, Ordenanzas TUDICIC Municipales, calificadas como faltas gravísimas, a tenor de la áusula quinta de la Póliza. Afirmó que la accionante no respetó a señalización "PARE", incurriendo en falta gravísima, extremo HUSTaR eximía a su Parte de realizar indemnización alguna. Señala que accionante, a sabiendas que poseía visión menor que la normal mó la osadía de cruzar el cartel "PARE", sin visualizar si venía no otro vehículo, cometiendo falta gravísima. Refirió que los Testigos no podían demostrar la velocidad con que venía el ercero, extreno que sólo podía demostrarse por pruaba pericial, a cual no que bracticada por la accionante. Adujo que el..///.. Fugenio fimenez R Albe Ho Martines, Simm Ministro lee! Ministro Pierina Ozuna Wood Actuaria Secretaria Judicial II • C.S.J.
Fallo impugnado no adolecía de lagunas probatorias y ninguna otra, solicitando su confirmación.- Se trata de establecer si es procedente o no la demanda por cumplimiento del Contrato de Seguro, promovida por Andrea Judith Colmán Amarilla contra "Alianza Garantía de Seguros y Reaseguros S.A. ". Específicamente, si existe causal de exoneración de responsabilidad para la asegurada, por culpa grave de ella. Preliminar, cabe rememorar que el Contrato de seguro consiste en la póliza que especifica los términos estipulados entre las Partes, por la que el asegurador se compromete a indemnizar al asegurado determinada cantidad -mediante la entrega de cosa de suma de dinero- en función de la prima desembolsada. Si bien pueden estipularse cláusulas de eximición responsabilidad de la aseguradora, se sostenido, principio, que ese tipo de cláusulas, en cuanto implican limitación subjetiva a la obligación de responder contraída por la aseguradora en beneficio del asegurado, que es en definitiva el objeto propio del Contrato, "deben ser interpretadas restrictivamente; que su invocación por la aseguradora le impone la carga de la prueba de las circunstancias que permitan tener por configurada la existencia de la culpa grave y que la misma, para tener eficacia, debe haber sido la causa del siniestro" (Halperín, Contrato de seguro, pág. 614; Stiglitz-Stiglitz, "Seguro contra la responsabilidad civil, pág. 309 y sigtes.). La más sólida Jurisprudencia también ha señalado: "la culpa grave -susceptible de liberar al asegurador de sus obligaciones- no puede ser otra que aquella rayana en el dolo eventual, esto es la llamada culpa con representación, cuya demostración en todo caso corresponde la propia compañía que excepciona; su procedencia como causal de exoneración de responsabilidad tiene que ser apreciada con prudencia a fin de evitar abuso y no tornar ilusoria la garantía debida tanto al asegurado, como a la víctima de accidente" (C7ªCC Córdoba, octubre 15-982, La Ley Córdoba, 1.984-949); "la alegación de culpa en el asegurado por parte de la aseguradora pone a su cargo la prueba de las circunstancias de las cuales ha de surgir aquélla" (CApel. CC| San Isidro, Sala I, Octubre 26-989). Respecto a las cargas probatorias, se ha establecido que incumbe al asegurado probar que se produjo el siniestro y que fue causado dentro del estado de riesgo contratado: es decir, debe acreditar que el hecho acaecido se halla en la garantía pactada.-
CORTE SUPREMA DE USTICIA 09 JUICIO: "ANDREA JUDITH COLMÁN AMARILLA C/ GARANTÍA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO". 07: 08 COL TICA CIVIL -III- EST DIC. 2021 Lopez FranBasta que pruebe la verosimilitud de estos extremos. Pesansobre asegurador la prueba de que el siniestro ha sido e gausado n07 un riesgo excluido (Halperin. Seguros, Exposición Crítica de la Ley 17.418, Depalma, pág. 590). En el caso, no está cuestionada la validez y vigencia de la Póliza de Seguros Nº 15.0501.0035262.0000, respecto al automóvil marca Kia Carens, tipo camioneta, modelo 2.011, chapa BGC 666 Paraguay, con vigencia desde el 9/VI/2.017 hasta el 9/VI/2.018 (fs. 7/11). Además, quedó demostrado que ese vehículo es propiedad de la accionante (fs. 31/5), quien estaba al día con el pago de sus cuotas. De igual manera, no existe discusión en que el accidente de tránsito se produjo el día 30 de Julio del 2.017, a las 04:00 hs. aproximadamente, en la intersección de las calles Capitán Bado y Gaspar Rodríguez, en Ciudad Luque, entre el conductor de la camioneta Kia, modelo Carens, chapa N° BGC 666, propiedad de Andrea Judith Colmán Amarilla, guiada por Alejandro Martín Colmán y el automóvil marca Toyota, modelo Platz, Chapa N° OAO 250, conducido por Juan Alberto Benítez Núñez, según Parte Policial de fs. 49, constatándose que ambos conductores dieron negativo a la prueba de alcotest (fs. 85/6). Se corroboró también que el siniestro fue denunciado a la aseguradora, el día del accidente, 30 de Julio del 2.017 (fs. 48) y que la aseguradora por Nota del 28 de Agosto del 2.017, rechazó -enfáticamente- pagar 10 indemnización, expresando: "sobre la calle Capitán Bado en su intersección con Dr. Gaspar Rodríguez de Francia, existe un reductor de velocidad (lomada) y en la acera izquierda un cartel de PARE. Al respecto, se determinó que la causa principal accidente se atribuye al conductor del vehículo asegurado; haber infringido el Artículo 133, incisos al y el, de la Ley 5.016/14 "Tránsito, y Seguridad Vial. esta compañía Aseguradora declina irrevoca blemente la indemnización solicitada, de acuerdo a establegida en las Conalciones farticulares Esy pecificas, tanto lá cobertura Básica Nro. I-Daños Materiales, Casoo///... Dr: Eugenio Jiménez R Ministro loay Albeito Martinez Simon Ministro • Pierina zuna Wooa Actuaria Secretaria JudicialII • C.S.J. Cesar Styric Gararg
...///... no indemnizables, en cláusula 5, inciso a) y en la Cobertura Básica Nro. 3-Responsabilidad Civil del Automovilista, Casos no indemnizables- Cláusula 4 inciso a) ..." (fs. 15). Ante la negativa de la aseguradora, la accionante promovió demanda por cumplimiento de Contrato, esgrimiendo que no infringió el Artículo 113, incisos a) y c), de la Ley N- 5.016/14. Fundó su pretensión en la Resolución dictada por el Juzgado de Faltas de la Municipalidad Luque, que aplicó sanción leve a su Parte, esgrimiendo que el agente externo -representado por otro vehículo- fue determinante en el acaecimiento del siniestro, pues ella frenó ante la señal "PARE" y cruzó más de la mitad de la bocacalle, siendo chocada por otro vehículo que conducía a alta velocidad y sin precaución (fs. 34/3). La aseguradora alegó que el siniestro no estaba garantizado por la cobertura, pues la conductora provocó el siniestro por culpa grave, al no respetar el cartel "PARE", razón por la cual esa compañía se encontraba liberada de responsabilidad, a tenor de la cláusula quinta de la Póliza y el Artículo 1.609 del Código Civil. Además, sostuvo que los daños materiales causados por el automotor eran consecuencia directa de la alta velocidad en que se desplazaba el vehículo asegurado, con imprudencia e impericia del conductor del vehículo asegurado (fs. 103/12). Pues bien, en virtud a la Póliza de seguro, Sección de Automóviles- Daños materiales- Casos no indemnizables- cláusula quinta, se ha reglado que: "El asegurador no se responsabiliza en los siguientes casos, salvo pacto expreso en contrario: a) cuando el conductor provoca el siniestro dolosamente o por culpa grave o cuando no de cumplimiento a las leyes, ordenanzas, reglamentos gubernativos, municipales o policiales, calificadas como faltas gravísimas, vigentes en el territorio nacional... ". En concordancia, el Artículo 1609 del Código Civil reza: "El asegurador queda liberado si el tomador o el beneficiario provoca el siniestro dolosamente o por culpa grave..". Respecto a la fuente de esta norma, la Doctrina tiene asumido: "El asegurador también se libera si el hecho obedece a culpa grave del asegurado [...] Es improcedente pactar disminución de la garantía y excluirla en el supuesto de culpa simple: sería contrario a su naturaleza [...] La provocación del siniestro por dolo o culpa grave debe ser probada por el asegurador" (Halperin, Ibídem: páginas 607/8). Para establecer si es aplicable o no tal cláusula contractual de eximición de responsabilidad, es preciso determinar si existió culpa grave de la accionante y si esa conducta fue...///...
CORTE SUPREMA DE USTICIA ◎ Xcausapse es preciso accidente. JUICIO: "ANDREA JUDITH COLMÁN AMARILLA C/ GARANTÍA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO".- -IV- determinante del accidente de tránsito. Para ello analizar las circunstancias en que aconteció el es cuestión controvertida que en la calle Capitán Bado, donde circulaba la camioneta asegurada, existe la señal de tránsito "PARE". Por lo demás, no es posible sostener que la accionante no observó dicha señalización. Sin embargo, ésta Magistratura sostiene -invariablemente- la posición jurídica que la inobservancia de la preferencia de cruce no implica por sí sola, culpa (civil) del infractor, la que surgirá del examen de su conducta y de las circunstancias de modo, lugar, tiempo, etc.. Ello así, pues el Derecho "preferencia de paso" no exime de los deberes de prudencia que competen a todo conductor, si la colisión demuestra la incapacidad, impericia, desatención, descuido, etc., del embistente para conservar en todo momento el dominio del rodado. El fundamento de esa presunción hominis, dice Roberto H. Brebbia, no es otro que la inobservancia por el conductor de la regla que lo obliga a mantener -en todos los casos- el control sobre la marcha del vehículo (Problemática Jurídica de los Automotores, T. página 194). En igual sentido, la mejor Jurisprudencia ha sostenido: "La preferencia de paso no significa en sí misma una atribución in abstracto, desvinculada de las circunstancias imperantes. No aniquila el deber de prudencia de quien tiene la prioridad. El tránsito constituye un complejo accionar, donde cada uno debe actuar con la debida cautela. La rioridad de paso no es un pasaporte de legitimidad para andar totalmente autónomo sin conexión con las naturales contingencias adas por la compleja circulación" (CN Esp. Civ. Com・1 Sa I, JUSTICIA 8/81). - La accionante presentó S.D. N° 3/17, con Octubre del 2.0 17, dictada por el Juzgado de Faltas Municipales de Luque, Turno, en /el expediente intitulado: "MUNICIPALIDAD DE LUQUE AgOt de Tránsito) C/ ALEJANDRO MARTIN COLMAN Y...///... Eugero Jimenez K Alberto Martinez Simon Ministr MinAstro lew Pierina Ozuna Wood Actuaria Secretaria Judicial II • C.S.J. Cone Anterf, Garay
...///..JUAN ALBERTO BENITEZ S/ ACCIDENTE DE TRÁNSITO CON DAÑOS MATERIALES". En virtud a dicha Resolución, se sancionó a ambos conductores, por la comisión de falta leve, según el Artículo 93, del Reglamento General de Tránsito (fs. 37/8). Pero resulta que lo resuelto en ese expediente administrativo no tiene valor insuperable, ni absoluto para la dilucidación del caso. En efecto, incumplimiento de las Leyes de tránsito no implica -necesariamente- culpa del infractor desde el otero Civil, pues para establecer la responsabilidad de aquel deberá demostrarse -en Juicio- que contribuyó a la producción del hecho dañoso. De ahí que lo decidido en Sede Administrativa, no hace Cosa Juzgada en Juicio Civil. Así lo ha entendido irrefutable Jurisprudencia: "Las infracciones a las normas reguladoras del tránsito tienen su castigo como tal, pero no crean responsabilidad civil especial sino ha mediado culpa conforme a las normas del derecho común" (CN Especial Civil y Com., Sala IV, Noviembre 24-1.982); "La infracción, en caso de haberla, debe guardar estrecha relación con el evento dañoso - es decir, nexo de causalidad-" (CN Especial Civil y Com., Sala IV, Octubre 27-1.982).- Ahora bien, la acreditación de la supuesta alta velocidad en que manejaba el vehículo que transitaba por la calle Rodríguez, no fue demostrada por medio de prueba pericial accidentológica. No obstante ello, existen elementos suficientes para demostrar que la velocidad no era la permitida o por lo menos que el conductor no manejaba con las debidas prudencia y atención. Circunstancia acreditada por prueba testifical rendida por Testigos presenciales del hecho y cuyos testimonios son coincidentes y uniformes. Así, Carmen Inés Irala de Sosa declaró que el vehículo asegurado ".al cruzar venía fuertísimo el Toyota Platz y le agarro de la parte trasera al kia y del impacto el vehículo Kia terminó sobre la vereda de chorti girando sobre su eje y el Toyota terminó sobre una columna sobre Rodríguez de Francia mirando hacia el estado del club Sportivo Luqueño". Afirmó que el vehículo del tercero venía por la calle Rodríguez "a toda velocidad", señalando: "El Kia se abollo todo y quedó sobre la vereda de Chorti mirando otra vez hacia donde venía y el Toyota quedó por la columna de Gaspar Rodríguez de Francia" (fs. 154). En igual sentido, Miguel Ángel Molina Ayala afirmó: "el Toyota Platz venía a toda velocidad y sobre Capitán Bado donde venía Alejandro había un cartel de pare... yo iba a pasar la calle y venía a toda velocidad el vehículo Toyota... El 30 de julio yo venía de un festejo del día de la amistad y me percaté que venía el vehículo Toyota a toda...///...
CORTE SUPREMA DE USTICIA 10 1,11 JUICIO: "ANDREA JUDITH COLMÁN AMARILLA C/ GARANTÍA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO". 01 P2 061027,00 09 A CIVIL -V- IC. 2021 /velocidad sobre la calle Rodríguez de Francia y al percatarme tente 2 tuve que esperar para cruzar y en esa intersección ocurrió el accidențel el Platz debido a la velocidad le tocó la cola al kia y el Kia quedó al revés tocando el cordón..." (fs. 155). Es importante señalar que esos Testigos declararon en Sede Administrativa, siendo coincidentes sus declaraciones con las dadas en este Juicio (Vide: fs. 37 vlta. y 38).- Pero las pruebas más relevantes y contundentes para acreditar las circunstancias del evento, son las tomas fotográficas de fs. 73, 75, 76/9, en las que se aprecian los daños materiales por la camioneta Kia Carens en las extensiones lateral derecha media y trasera, situación que denota que el vehículo Toyota Platz embistió a la camioneta cuando ésta ya había cruzado más de la mitad de la intersección, con rastro de impacto de notoria magnitud. Esa situación fue aludida por el liquidador del siniestro al referir: "la camioneta kia.. presenta rastro de impacto directo de gran magnitud en la estructura lateral derecha, con proyección de fuerza orientada hacia la parte central de la puerta trasera derecha..." (fs. 74). Esa situación lleva a la convicción jurídica que el chofer del Toyota Platz no circulaba con velocidad prudencial o por lo menos no estaba atento al cruce, porque de ser así hubiese frenado a fin de evitar la embestida. DER 1000 or lo demás, no puede desconocerse que el conductor reconoció, en Portunidad de prestar declaración indagatoria -en Sede Administrativa- que condujo con desatención (fs. 38 Claramente, surge que el accidente tránsito no provocado por culpa grave de la accionante, pues de prudencia que su ubicación de cruce le imponía, o vehículo hubiera desarrollado velocidad más reducida o mayo atención, le hubjese bastado frenar para evitar la embestida. Es que: "Difícilmente se produce un choque en una bocacalle si no ha rediado negligencia de ambos conductores, ya que suficiente que uno de e11es mantenga el pleno dominio de su vehiculo ....!!... Dr. D agente Jmenez K losy Martiner Simon Ministro Pierina Ox Actuaria Secretaria Judicial II • C.S.J. Cesar Stulfia Garary
...///.actúe con mediana pericia para que no se produzca" (CN Esp.Civ. Com. Sala V, 15/5/87). "Al existir dos presunciones encontradas, la primera basada en la culpa del embistente y la segunda referente a quien no respetó la prioridad de paso, medió culpa concurrente de ambos conductores" (CN Esp. Civ. Com. 19/3/81).- Por 10 demás, única prueba presentada por la aseguradora es el informe pericial de la liquidadora de siniestros (fs. 66/81). Sin embargo, esa pericia no resulta eficaz para determinar la supuesta alta velocidad en que iba la camioneta Kia, alegada por la demandada en su contestación, ni para establecer las circunstancias en que ocurrió el hecho dañoso. Al contrario, es eficiente para demostrar la magnitud de los daños materiales de la camioneta embestida, así como para revelar que el accidente ocurrió cuando el rodado ya había cruzado la intersección con la Avenida Rodríguez. A más de esa prueba, la aseguradora no presentó otra.- Entonces, al no darse el presupuesto de exoneración de responsabilidad de la aseguradora, deberá cubrir los daños sufridos por el vehículo asegurado, ocurridos en el accidente de tránsito, conforme a la Póliza de seguros pactada, que contempla indemnización por daños materiales hasta un monto de Gs. 75.000.000 (fs. 8). El monto por daños materiales, en concepto de reparación del vehículo, no podrá exceder al fijado en Primera Instancia, que asciende a Gs. 19.500.000, ya que existe doble juzgamiento respecto al rechazo del monto reclamado en la demanda.- En tal sentido, tenemos que en Primera Instancia, el monto de la indemnización por reparación del vehículo, fue fijado teniendo como referencia la estimación realizada por el liquidador de siniestros, contratado por la Compañía aseguradora. Sin embargo, ese informe no es determinante ni vinculante para fijar el monto del rubro, pues fue expedido sin tener a la vista presupuesto de reparación de algún taller autorizado, conforme así también expresó la accionante a fs. 152, máxime considerando que la carga de probar el daño y su monto incumbe a la accionante. La actora agregó en su demanda Notas de Presupuestos de taller mecánico de pintura y chapería (fs. 16/7), facturas de servicio de grúa (fs. 18/9), así como facturas expedidas por la firma "Garden Automotores S.A." (fs. 20/2). Sin embargo, los únicos documentos reconocidos en Juicio -ex Artículo 307 del Código Procesal Civil- fueron las facturas emitidas por "Garden Automotores...///..
CORTE SUPREMA BEJUSTICIA 0; JUICIO: "ANDREA JUDITH COLMÁN AMARILLA C/ GARANTÍA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO". 2021 1e2 ForCO -VI- efecto, según obra del informe remitido por la firma de fs. 157, la empresa facturó a la accionante por valor total de Gs. 11.133.927 (5.122.115+ 4.384.185 + 1.627.627).- Por las motivaciones explicitadas, cabe en estricto Derecho, revocar el Fallo impugnado y, en consecuencia, hacer lugar a la demanda por cumplimiento de Contrato, condenando a pagar a la aseguradora, en concepto de daño material, la suma de Gs. 11.133.927 (Guaraníes Once millones ciento treinta y tres mil novecientos veinte y siete). En cuanto a los intereses moratorios, serán fijados desde el día de la notificación de la demanda, ex Artículo 424 del Código Civil, hasta el pago efectivo de obligación, a tasa del 2,5 % mensual, que no excede el promedio de tasas efectivas para préstamos personales de consumo, ponderado por el Banco Central del Paraguay. Las Costas impuestas a la perdidosa, con sujeción a los Artículos 192 y 205 del Código Procesal Civil. Es mi voto.- A su turno el señor Ministro Eugenio Jiménez Rolón prosiguió diciendo: A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA: cabe adherir igualmente al sentido del voto del señor Ministro preopinante, con las siguientes consideraciones. Se trata de resolver la procedencia de una demanda de cumplimiento de contrato de seguro. UDIC Las partes no discuten la existencia, ni el lugar, ni el tiempo del accidente que dio origen al reclamo de la cobertura; tampoco discrepan sobre que un tercero conducía el /vehículo de la Asegurada. Sí se debatió la configuración de una causal especifisa de exoneración de responsabilidad de la demandada: que el conductor del vehículo de la actora no se detuvo ante la señal de "PARE" colocada en el lugar del suceso, y, por e Pierina Ozuna Woofalta gravisima ex art. 113 literal Actuaria incurrió en 5016/14 secretaria Judicial II: QuiNacional de tránsito y seguridad Vial", lo que seguradora eximirse de su obligación ../|/... le habilita a la Alberto Martinez Simon Minustre ugenio Junenez R. Manistro Cesar Setentio. Garage
..///...(vide: fs. 110 y siguientes). No se obvia que, entre los motivos de rechazo de la cobertura, la Aseguradora también mencionó el literal "a" del art. 113 de la Ley 5016/14 (vide: f. 15). Ahora bien, tal causal no puede ser considerada, porque no fue mencionada e invocada forma específica por la demandada en el escrito de contestación de la demanda; es decir, escapa al tema decidendum. Tampoco se soslaya que la demandada, al contestar la demanda, refirió que un tercero -y no la actora- conducía el vehículo al momento del accidente. Empero, la referencia de este hecho no constituyó, en rigor, el fundamento de la causal de exoneración de responsabilidad aducida. Esta conclusión no es gratuita, sino que se fundamenta en una lectura armónica del escrito de contestación de la demanda; en efecto, de éste surge la Aseguradora indicó que un tercero conducía el vehículo de la Asegurada no precisamente para oponer una causal de exoneración de responsabilidad, sino para argüir que ésta debía hacerse cargo de los hechos de ese conductor, quien no respetó la señal de "PARE" (vide: f. 104 y, especialmente, f. 106 último párrafo, f. 107 último párrafo, f. 108 primer y segundo párrafos). En consecuencia, aquí sólo se deberá juzgar la única causal de eximición de responsabilidad opuesta por la demandada, cual es: violación del art. 113 literal "c" de la Ley 5016/14. Las pruebas rendidas en autos demuestran que el conductor del vehículo de la actora respetó la señal de "PARE" instalada en el lugar del accidente; y que, luego de retomar la marcha, el choque se produjo en la parte trasera del vehículo asegurado, lo que indica claramente que el conductor de dicho vehículo ya había recorrido casi todo el cruce cuando se produjo el impacto. En efecto, la testigo Carmen Inés Irala de Sosa declaró que el vehículo de la actora frenó en la esquina en la que estaba el cartel de "PARE" y que: "[.] al cruzar venía fuertísimo el Toyota Platz y le agarró la parte trasera al Kia y del impacto el vehículo Kia terminó sobre la vereda [..]" (sexta respuesta, f. 154).- Por su parte, el testigo Miguel Ángel Molina declaró que "[..) el Platz debido a la velocidad le tocó la cola al Kia y el Kia quedó el revés tocando el cordón" (novena respuesta, f. 155).- Luego, es categórico que el conductor del vehículo de la actora se detuvo ante la señal de "PARE", y que, además, retomada su marcha, había cruzado casi por completo la intersección cuando se produjo el accidente. Así pues, en el caso no existe culpa ..///...
08.10 CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "ANDREA JUDITH COLMÁN AMARILLA C/ GARANTÍA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO".- -VII- // gravpsima, atribuible a la actora, que pueda sustentar la nesatiga de responder de parte de la demandada. El reclamo 100 EL ,deviene, por eso mismo, procedente.- A estas alturas, sólo cabe fijar el quantum indemnizatorio. A este respecto, cabe decir que la demandada, ocasión de expresar agravios en segunda instancia, no se agravió específicamente del quantum indemnizatorio fijado en la sentencia definitiva, ni siquiera ad eventum de la desestimación de su agravio en alzada.- Por ello, no resta más que fijar el mismo monto que el Juzgado de instancia originaria, que asciende a la suma de G 19.500.000. cuanto los intereses, la demandada tampoco agravió específicamente de ellos en segunda instancia. Empero, existe una indeterminación de la tasa y del dies a quo en la parte resolutiva de la Sentencia Definitiva de primera instancia, (vide: f. 190), que puede subsanarse en esta instancia.- Sobre el dies a quo, cabe señalar que por nota de fecha 28 de agosto de 2017 (vide: f. 15), la Aseguradora comunicó a la Asegurada su rechazo irrevocable de la indemnización solicitada, es decir, de la cobertura. Es desde esa fecha, entonces, que debe iniciar el cómputo de los intereses moratorios. Sobre la tasa, debe considerarse la tasa promedio para créditos de consumo a la fecha del dies a quo, a tenor del art. 44 de la Ley 489/95, en su redacción modificada por el art. 1º la Ley 2339/03; dicha tasa asciende al 2,6% mensual. En cuanto a las costas, corresponde imponerlas en primera instancia, en 61,6% a la demandada y en 38,4% a la actora; tanto que segunda y tercera instancias, a la demandada perdidosa.- A su turno el señor Ministro Alberto Martínez Simón prosiguió diciendo: EN CUANTO AL RECURSO DE APELACIÓN: me adhiero al voto del sr. Ministro Jiménez Rolón, con las siguientes consideraciones.
El monto de la indemnización que fuera fijada por el Juzgado de 1ª Instancia, se basó en la suma que había sido realizada por el propio liquidador de siniestros (Gs. 19.500.000). Coincido con el Ministro Jiménez Rolón en confirmar ese monto, pero no por no haber sido impugnado, ni eventualmente, por la accionada, ya que la misma, al contestar el traslado de los agravios de la actora, ante esta Sala Civil y Comercial (ver escrito de fs. 229/231 presentado por la demandada) pidió "se desestime el recurso de apelación y nulidad interpuestos por la actora y confirmar con costas el Ays apelado" (sic.) lo que implica que pide la ratificación del rechazo de la demanda que fuera resuelto por el Acuerdo y Sentencia No. 60 del 15 de junio de 2020, ahora en revisión y ello, a su vez, significa que no consiente la accionada pagar suma alguna como derivación de la ejecución del contrato de seguro suscrito con la actora.-. Por ende, el fundamento para conceder la suma antes indicada (Gs. 19.500.000) no lo encuentro en la falta de cuestionamiento eventual -aunque, dicho sea de paso, hubiese sido una conducta diligente de la accionada al contestar el traslado ante esta Sala- sino en lo mismo que indicó el Juzgado de 1ª Instancia: que fue el monto propuesto por la liquidadora de siniestros designada por la aseguradora demandada (ver fs. 80) la que, si bien no representa a la misma, constituye una actuación técnica -se entiende- que realiza la verificación de los daños y que puede dar un parámetro -que tomamos en este caso- a fin de otorgar pretoriamente la indemnización de daños, de conformidad al art. 452 del C.C. En los demás puntos, me adhiero al voto del Ministro Jiménez Rolón. ES MI VOTO. Con dio por finalizado S.E.E todo mí que certifico, quedad. entencia que inmediatamente sigue: Golay Acto firmado acordada la 少rEugpraio Jimenes 见 Ministro Alberto Martinez Simon Ministro Cosas Stripria Ante mí: Pierina Ozuna Wood Actuaria Secretario Judicial II - C.S.J.
CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "ANDREA JUDITH COLMÁN AMARILLA C/ GARANTÍA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO". -VIII- ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO... 98 .......... Asunción, 16 de diciembre del 2.021.- VISTOS: los méritos del Acuerdo que antecede, ¥8 Excelentisima; la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: TENER POR DESISTIDO el Recurso de Nulidad. REVOCAR el Acuerdo y Sentencia Número 60, del 15 de Junio del 2.020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Quinta Sala. HACER LUGAR a la demanda por cumplimiento de Contrato promovida por Andrea Judith Colmán Amarilla contra "Alianza Garantía S.A. de Seguros y Reaseguros". CONDENAR a la accionada a pagar la suma de Gs. 19.500.000 (Guaraníes Diez y nueve millones quinientos mil), más intereses moratorios a ser calculados desde el 28 de Agosto del 2.017 (fs. 15) hasta el pago efectivo de la obligación al 2,6 응 mensual.- a IMPONER Costas en Primera Instancia, en 61,6% demandada y en 38,4% a la actora.- IMPONER Cøstas Segunda y Tercera Instancias, demihdada perdigosa. - ANORAR, registrar y notificar. Fugento simenez K Ministro Alberto Martinez Simon Ministro la Ante mí: JUSTICIA. 1 Cosar Anterin Gurg fmi ozuna Actuaria Secretario Judicial II - C.S.).
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