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CORTE SUPREMA DE USTICIA 119 JUICIO: "CLAUDELINA AGUILAR IRALA C/ MARÍA GRISELDA SANTACRUZ S/ USUCAPIÓN". Pierina Ozuna Wood Actuaria Secretaria Judicial II - CS.J. C. 2021 ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO. Novento y seis la Ciudad de Asunción, Capital de la República del *Paraguayo a 105 quince días, del mes de ayciembe • del año dos mil veinte yo, estando reunidos en Sala de Acuerdos los señores Ministros de la Excelentisima Corte Suprema de Justicia CESAR ANTONIO GARAY, EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN Y ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN, bajo la presidencia del primero de los nombrados, por Ante mí la Secretaria autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente intitulado: "CLAUDELINA AGUILAR IRALA C/ MARÍA GRISELDA SANTACRUZ S/ USUCAPIÓN", a fin de resolver los Recursos de Nulidad y Apelación interpuestos por la Abogada Evelia María Santacruz, en representación de María Griselda Santacruz, contra el Acuerdo y Sentencia Número 27, con fecha 26 de Marzo del 2021, dictado por el Tribunal de Apelación en 10 Civil y Comercial, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial Alto Paraná, con sede en Ciudad del Este. . Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Civil y Comercial, resolvió plantear las siguientes, CUESTIONES: ¿Es nula la Sentencia recurrida? En su caso, se halla ajustada a Derecho?- Practicado el sorteo de Ley para determinar el orden de UDICI votación, dio el siguiente resultado: MARTÍNEZ SIMÓN, GARAY y JIMÉNEZ ROLÓN. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN DIJO: Analizados los agravios de la Abg. Evelia Santacruz, en representación de la parte demandada, notamos que la misma señala expresamente la existencia de un error formal que, a su criterio, autoriza a una declaración de nulidad: la resolución recurrida únicamente resuelve revocar la sentencia en todas sus partes, mas no disponer forma expresa, la procedencia de la demanda de usucapión la consecuencia adjudicación del inmueble a ia accionante. otras palabras, alega que se ha omitido la resolutiva en el Acuerdo y Sentencia en cuestión. comp puntó de partida, debemos señalar que e-precurso de nulidad cede: a) cuando existe un defecto estructural en algun sentencia como sería que la Dr. Eugenio Jiménez R Ministro Alberto Martinez Simon Ministre
resolución no tenga firma del juez, del actuario, fecha o lugar de emisión (art. 156 C.P.C.); b) por violación del principio de congruencia (inc. b, art. 15); que se haya dictado por magistrado incompetente; d) en los contados casos en los cuales algún vicio del proceso proyecta la nulidad hacia la sentencia, como cuando se haya dictado sentencia sin que estén integrados -aún de oficio- todos quienes deberían estar en la causa, o cuando se dictó estando pendiente una cuestión prejudicial, nulidad que afecta no solo a la sentencia, sino que se extiende ella a todo el proceso (art. 101 C.P.C.); e) falta de motivación o fundamentación de la resolución (art. 15 inc. b C.P.C.). Además de ello, nuestro derecho positivo, en materia de nulidades, sostiene el principio según el cual todas las nulidades procesales son relativas; es decir, no es procedente la declaración de nulidad sin perjuicio que sea resultado de la misma. De ser así, es necesario demostrar, amén del acto viciado, el perjuicio sufrido.- Analizada la resolución en cuestión se constata que, efectivamente, en 1o que refiere a la parte sustancial, la parte resolutiva ha consignado únicamente revocar en todas sus partes la S.D. N° 12 del 12 de febrero de 2020, dictada en la instancia originaria y que fuera, en su momento, objeto de recursos.- Ahora bien, el hecho que no se haya consignado de forma expresa en la parte resolutiva del Acuerdo y Sentencia apelado que al estudiarse los recursos el Tribunal ha resuelto, diferencia del a guo, que la demanda de usucapión es procedente, ello no constituye un error formal o vicio en la resolución que autorice a una declaración de nulidad, por cuanto que la omisión de dicha redacción no supone la ausencia de parte resolutiva, como erróneamente 10 sostiene la demandada. Illlltltltttしを1ままる11ー1ー En efecto, la omisión que alega la recurrente no es tal, por cuanto que lo que es objeto de resolución en la instancia recursiva es el análisis de los recursos interpuestos y dicho análisis, en los casos en los que se descarte cualquier supuesto de nulidad, orienta a una de dos conclusiones: o bien que la sentencia apelada -total o parcialmente- debe ser confirmada, o bien que la misma debe ser revocada. Así, cuando lo que deba resolverse sean los
10. 11 1.012) 66 Pierina Ozuna Wood Actuaria Secretario Judicial II • C.S.J. CORTE SUPREMA ESTAD DEJUSTICIA JUICIO: "CLAUDELINA AGUILAR IRALA C/ MARÍA GRISELDA SANTACRUZ S/ USUCAPIÓN". 15 D 03 Ruque Lopez Franco 81 recurses interpuestos contra una resolución, lo que será objeto de pronunciamiento no será necesariamente la solución 80 注ihal en sí le.g. hacer lugar o rechazar la demanda), sino lo resuelto como consecuencia del análisis realizado con relación al sentido de la sentencia apelada: o confirmarla, • revocarla.- Ante estas consideraciones, mal podría alegarse la inexistencia de parte resolutiva en el Acuerdo y Sentencia objeto de estudio por cuanto que, como se dijo, en él se ha consignado, expresamente, que el Tribunal ha resuelto revocar la Sentencia apelada en todas sus partes, y dicha solución no implica otra cosa que cambiar el sentido de 10 resuelto por el aquo: si la sentencia hizo lugar a la pretensión sustancial, la revocación implica, lógicamente, el rechazo de la pretensión y viceversa. Cabe aclarar que las consideraciones realizadas no pretenden ser, de manera alguna, una disposición rigurosa o formal. En efecto, si bien lo apuntado parecería ser la explicación más lógica con respecto a lo cuestionado, debe tenerse presente que, de haber el Tribunal limitado su parte resolutiva a declarar la procedencia o no de la pretensión del actor, dicha circunstancia tampoco podría considerarse como parte resolutiva inadecuada o insuficiente, por cuanto que lo que debe consignarse en el resuelve de todo pronunciamiento judicial, cualquiera sea la redacción, serán SU DICH las enunciaciones que permitan a las partes conocer, sin lugar a dudas, cuál ha sido "...e) la decisión expresa, positiva y precisa, de conformidad con las pretensiones deducidas en el juicio, calificadas según correspondiere por JUSTICIR ley, declarando el derecho de los litigantes, y, en consecuencia, condenando o absolviendo de la demanda o reconvención, en su caso, en todo o en parte..." (arts. 159 y 160 del C.P.C.). Cumplido con dicho requisito, no podrá considerarse que exista ausencia ul omisión de pronunciamiento en la parte resolutiva.- Así las cosas, lo alegado por la recurrente como omisión no es más que un mero cuestionamiento de forma (errado, a mi criterio) que en nada incide sobre lo finalmente resuelto. Cualquiera la redacción de la parte resolutiva, en este caso yedar dudas sobre la decisión del •uzgador en relación con el punto sometidoja su veredicto, y el acto Dr. Ergcrio Sitenex R. Ministro Alberto Martinez Simon Miketro
procesal (resolución) cumplió con la finalidad a la que estaba destinada. Prueba de ello es la interposición de recursos y los agravios expuestos por la apelante en disconformidad con lo resuelto por el Tribunal...- Atendiendo lo expuesto, y luego de proceder al estudio de oficio de la resolución impugnada, según dispone el art. 405 del C.P.C., concluyo que corresponde desestimar el presente recurso, habida cuenta que el vicio alegado no se ha configurado y que no se advierten, en la resolución recurrida, vicios o defectos que justifiquen la declaración de nulidad de oficio en los términos que autorizan los Arts. 113 y 404 del C.P.C. A SU TURNO, EL SEÑOR MINISTRO CÉSAR ANTONIO GARAY, DIJO: cabe adherir al voto del señor Ministro preopinante, por sus fundamentos.- A SU TURNO, EL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN, DIJO: cabe adherir al voto del señor Ministro preopinante, por sus fundamentos.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN PROSIGUIÓ DICIENDO: Por Sentencia Definitiva N° 12 del 12 de febrero de 2020, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Sexto Turno, de la Circunscripción Judicial Alto Paraná resolvió: "RECHAZAR con costas, la presente demanda de USUCAPIÓN deducida por la Sra. CLAUDELINA AGUILAR IRALA, contra la Sra. MARIA GRISELDA SANTACRUZ, sobre el inmueble individualizado como: "Finca N° 7158, del Distrito de Ciudad del Este, inscrito bajo el N° 3 al folio 7 y siguientes en fecha 10 de julio de 1995, cuya superficie es de 390 mts2 con 9274 cm2; DISPONER el levantamiento de la medida cautelar decretada en autos, para el efecto, una firme y consentida la presente resolución, líbrese oficio a la Dirección General de los Registros Públicos; ANOTAR.." (fs. 352/355 vita.). Recurrida la mencionada sentencia, Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Primera Sala, de la misma Circunscripción Judicial, por Acuerdo y Sentencia N° 27 del 26 de marzo de 2021, resolvió: "DESESTIMAR el recurso de Nulidad; REVOCAR en todas sus partes la S.D. N° 12 del 12 de febrero de 2020, dictada por la Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Sexto Turno de Ciudad del Este, por los fundamentos expuestos en el considerando de la presente
Pierina Ozuna Wood Achiari Secretaria Judicial II - C.S.J. COKIL SUPKEMA DE USTICIA JUICIO: "CLAUDELINA AGUILAR IRALA C/ MARIA GRISELDA SANTACRUZ S/ USUCAPIÓN". 02. Fianco 81 resaluciog/ IMPONER las costas en el orden causado; ANOTAR.." fs. 373/378 vlta.).- La Abg. Evelia Santacruz, representante convencional de la demandada María Griselda Santacruz, expresó agravios en los términos del memorial obrante a fs. 399/402. En dicha presentación, aseveró que el Tribunal ha errado al no considerar que el juicio de desalojo, cuya iniciación antecedió a la usucapión, ha interrumpido la prescripción adquisitiva. En este sentido, afirmó que la actora fue calificada por mandato judicial como ocupante precaria y que dicha demanda de desalojo ha afectado y modificado la posesión de la actora, que ya no puede ser considerada pacifica. Insiste en que la posesión se vio interrumpida con la promoción de la demanda de desalojo y que con ello desapareció el corpus, requisito indispensable para la procedencia de la acción. Finalmente, solicitó la revocación del fallo recurrido, con costas a la parte actora. Corrido el traslado de rigor, el Abg. Gustavo Penayo, representante convencional de la actora, se presentó a contestarlo (fs. 404/406). Afirmó que el ad guem hizo un correcto análisis del art. 633 del C.P.C, disposición que impide hacer valer el resultado del desalojo contra los derechos de posesión. Asimismo, niega que se haya violado la garantía constitucional del art. 109 de la Constitución, pues expresa que la accionante ha demostrado el tiempo de ocupación, mejoras introducidas y que las construcciones fueron realizadas hace más de 20 años. Agrega que las pericias presentadas no fueron redargüidas de falsedad, siendo todo el proceso debidamente notificado a las partes. Por lo expuesto, solicitó el rechazo de los JUSTICiA interpuestos contra el Acuerdo y Sentencia recurrido y, consecuentemente, su confirmación, a efectos que el inmueble ◆ en discusión sea debidamente adjudicado, Claudelina Aguilar.- Se trata de determinar la procedencia -o no- de una demanda de usucapión, basada en la prescripción adquisitiva del art. 1989 del Código Civil, usucapión larga. Antes de pasat al estudio de la resolución en revisión, así como los las posiciones jurídicas de partes y pruebas ellas aportadas, corresponde realizar una brevisima síntesis del conflicto que involucra a las, partes Dr. Eugenio Smenez K Ministro lo lberto Munez Simon
y los hechos del mismo. Para ello resulta necesario, lógicamente, remitirse a los escritos de demanda y contestación a los efectos de determinar la manera en la que la Litis ha sido trabada con respecto a 1a acción que se discute en esta instancia. En el escrito de demanda (fs. 39/42), la actora Claudelina Aguilar Irala planteó demanda de usucapión sobre una fracción de terreno situada en el distrito de Ciudad del Este, individualizado como Finca N° 7158, inscrito bajo el N° 3 al folio 7 y siguientes el 10 de julio de 1995, cuya superficie es de 390 mts2 con 9274 cm2. Alegó que desde hace más de 24 años viene poseyendo para sí el inmueble anteriormente individualizado, instalándose allí con un grupo de personas para construir sus respectivas viviendas en el lugar. Expresó que durante todo este tiempo ha vivido y permanecido en el inmueble, donde al principio construyó su vivienda con materiales de madera para luego modificar y mejorar la construcción con materiales cocidos. Afirmó que la demandada nunca tuvo la posesión del inmueble, y que su parte ha poseído de forma pública y pacifica todo este tiempo, pudiendo realizar varios actos posesorios sobre el inmueble como ser la construcción de su vivienda, muralla, pozo de agua, etc. — Por su parte, María Griselda Santacruz contestó la demanda, alegando que la acción de usucapión presentada deviene improcedente. Expresó que no es cierto que la accionante posea el inmueble desde hace más de 24 años, puesto que no existe documento que acredite dicha posesión. Negó que la factura de la ANDE sirva como medio probatorio para acreditar el inicio de la posesión. Alegó también que si hubiese existido posesión, ella se vio interrumpida por la demanda de desalojo que se planteó, el año 1997, contra los ocupantes de ese inmueble, cuyo expediente posteriormente desapareció, acción que fuera nuevamente planteada en el 2015 contra la accionante. Asimismo, alega que también se ha turbado la posesión de la actora con la denuncia radicada en su contra en el año 2015, por invasión de inmueble ajeno y que la misma siempre intentó recuperar la posesión del inmueble de su propiedad. .
03 10 07 JUSTICIR Pierina Oz Actuaria Secretaria Judicial II - CS.J. CORTE SUPREMA DEJUSTICIA JUICIO: "CLAUDELINA AGUILAR IRALA C/ MARÍA GRISELDA SANTACRUZ S/ USUCAPIÓN". , Hecho soste brevísimo resumen de la situación que diera este juicio, corresponde abocarnos al estudio de las pretensiones de las partes.- Inicialmente se debe señalar que la prescripción adquisitiva puede darse de dos formas: la corta y la larga, designaciones que aluden al menor tiempo que se requiere para cumplimiento en la primera (art. 1990), frente al más prolongado necesario a la segunda (art. 1989). En autos, la pretendida por la accionante -apelante en esta instancia- es la última. La prescripción adquisitiva -usucapión larga- se contempla en el art. 1989 del Código Civil y es definida de la siguiente manera: "El que poseyere ininterrumpidamente un inmueble durante veinte años sin oposición y sin distinción entre presentes ausentes, adquiere el dominio de él sin necesidad de título ni de buena fe, la que en este caso se presume. Podrá pedir el juez que así lo declare por sentencia, la que servirá de título de propiedad para su inscripción en el Registro de Inmuebles"..-.. La usucapión deriva del latín usus y capere que significa adquirir por el uso. Es decir, que es un modo de adquirir el dominio por la posesión de un bien por un determinado plazo establecido en la ley. Algunos autores sostienen que el fundamento de la prescripción adquisitiva - al igual que el de la liberatoria- es consolidar situaciones fácticas, como medio de favorecer la seguridad jurídica, puesto que las mismas, dando certeza a los derechos, ponen fin a situaciones que de alguna manera son consideradas inestables, con lo cual se contribuye a la paz y el orden social (MARIANI DE VIDAL, Marina. 2004. Derechos Reales. Séptima Edición. Buenos Aires. Editorial Zavalía, p. 324). A este fundamento le agrega también un profundo contenido social, puesto que, frente al no uso de las cosas por parte del propietario, se le hace perder el derecho confiriéndoselo al que realmente las hace producir.- Así pues, debemos que los presupuestos de procedencia de una demanda de usucapión larga, a diferencia de la prêscripción decenal que requiere justol título y buena fe, son 1)- individualización clara y correcta Ministro inmueble, - Alberto Martinez Simon Ministro
2) que el accionante haya sido poseedor con ánimo de dueño del inmueble pretendido durante, por lo menos, 20 años de forma ininterrumpida, por lo que este debe demostrar el cumplimiento del tiempo requerido por la ley, 3) que la posesión haya sido de forma ininterrumpida, y 4) que, durante dicho tiempo no haya existido oposición a la posesión que detente el usucapiente. No ofrece mayor dificultad la individualización de la cosa ni la ocupación actual de la recurrente, requisitos que se encuentran acreditados tanto en el escrito de promoción de demanda (f. 39, cuarto párrafo), el acta de declaración agregada a f. 218, en la constitución judicial de fs. 49/50, y las declaraciones testificales de fs. 308/311. De hecho, esta última es una cuestión que no se controvierte en autos, puesto que la demandada en ningún momento negó la ocupación actual.- Constatada la ocupación, se constata también la legitimación para solicitar la prescripción adquisitiva de dominio sobre el inmueble ocupado sin que ello importe, de por si, que la acción deducida para hacer efectivo ese derecho vaya a tener acogida favorable. En este sentido, para que la usucapión sea procedente, la ley exige como requisito esencial existencia de una posesión ininterrumpida por lo menos de 20 años, que otorgarían al actor -no propietario-, de reunirse los demás requisitos, el derecho de adquirir el dominio del inmueble por prescripción adquisitiva legal. No se plantean mayores inconvenientes para determinar la naturaleza de la ocupación cuando el que detenta el bien es el titular del derecho de dominio -esto es, su propietario- pues, en este caso, el poder del que está investido este le otorga, de por sí, el derecho de propiedad correspondiente (art. 1954). La discusión se abre, empero, cuando quien se encuentra en contacto directo con el bien es persona distinta a su titular propietario. Como es lógico, planteada asi la cuestión, es inevitable abordar -en brevisimo resumen- el histórico debate entre Savigny e Ihering, respecto del concepto asumido por cada uno de ellos con relación a la posesión para así poder determinar, posteriormente, el carácter del poder de hecho ejercido por la accionante sobre el inmueble en cuestión.
T08/05 06 DI TUDIC SUPREM جيد Pierina Ozuna Wood Actuaria Secretario Judicial II - C.S.J. CORTE SUPREMA DEJUSTICIA JUICIO: "CLAUDELINA AGUILAR IRALA C/ MARÍA GRISELDA SANTACRUZ S/ USUCAPIÓN". 1DIC. Da teoria subjetiva de Savigny parte de la idea romana denque la posesión se adquiere mediante la conjunción de dos iretementos: a) el corpus o elemento material consistente en físico ejercido sobre la cosa o posibilidad de disponer de ella; y b) el animus domini elemento espiritual, que es la voluntad de tener la cosa para sí y como dueño. "En efecto, cualquier detentación para poderse modificar posesión, debe ejercerse con intención, esto es, que para ser poseedor es preciso no solo que haya retención sino también voluntad de que la haya. Esta voluntad debe ir acompañada de la retención". (VON SAVIGNY, Friedrich K. 1845. Tratado de la Posesión según los Principios del Derecho Romano. Madrid. Imprenta de la Sociedad Literaria y Topográfica. p. 56). Así, este autor considera esta voluntad como la intención de hacer con la cosa aquello que podría legalmente hacer Su propietario y, sin reconocer positivamente en otro, el carácter de propietario. De esta forma, mas para que esa detentación se convierta en posesión, no basta con querer detentar la cosa, sino que es preciso quererlo de una manera determinada (de ahí que su teoría haya sido calificada como subjetiva). Por otra parte, la teoría objetiva de Ihering rechaza los catálogos de actos posesorios de Savigny y se funda, principalmente, en las exigencias de la práctica jurídica, sobre todo el aspecto de la prueba. Así, sostiene el jurista alemán: "Cuando las dos condiciones que, en general, se requieren para la existencia de la posesión, esto es, el corpus y el animus, concurren, se tiene siempre posesión, a menos que una disposición legal no prescriba excepcionalmente, que sólo hay simple tenencia. Al que sostiene la existencia de semejante fundamento de exclusión de la posesión, compete probarla. Para demostrar que hay posesión basta mostrar la existencia exterior de la relación posesoría (el corpus), que, como tal, implica el animus, incumbiendo al adversario mostrar la existencia del motivo especial de exclusión de la posesión; como, si se trata de tenencia absoluta, la circunstancia de que la cosa no es susceptible de ser poseída, y si se trata de tenencia relativa, la existencia de una de las causa detentianis, tan conocidas deN derecho /romano. Para la cuestión de si hay tenencia, calificación particular de la уесм Alberto Martinez Simon Cuas Strini Garary
voluntad de poseer nada importa. El demandante no necesita sostener la existencia de la voluntad jurídica de poseer, y su adversario no puede sostener la no existencia..Según mi teoría, la posesión es una relación determinada, que existe donde quiera y siempre mientras el adversario no pruebe lo contrario, invocando al efecto un principio de derecho que considere excepcionalmente como simple tenencia la relación dicha" (VON IHERING, Rudolf. 1896. La Voluntad en Posesión. Con la Crítica del Método Jurídico Reinante. Versión Española de Adolfo Posada. Madrid. Imprenta de la Revista de Legislación. ps. 24 y 31). De esta manera, en principio todo corpus hace presumir la posesión; sólo la prueba de una causa detentionis les decir, una relación jurídica excluyente de la posesión) destruye dicha presunción. La prueba entonces, conforme la postura desarrollada por Ihering, compete al que niega la posesión quien debe probar la existencia de una causa jurídica que descarte la aludida posesión, puesto que, en dicho escenario, solo existirá tenencia. Ello, debido a que basta acreditar el corpus para que se presuma la posesión. En una palabra: no niega Ihering que muchos poseedores tengan animus domini, simplemente niega que esta circunstancia subjetiva pueda tener relevancia directa para decidir,' por ejemplo, en un juicio de usucapión como el que se plantea en autos. La distinción realizada entre ambas teorías no pretende ser una mera discusión doctrinal. Al contrario, resulta indispensable realizarla a los efectos de establecer la base y los fundamentos que motivan cada una de ellas, ante la circunstancia de que nuestro ordenamiento jurídico adopta la teoría objetiva de la posesión, esta es, la desarrollada por Ihering: "Ha de bastar la mera lectura del presente artículo para comprender que abandonamos la teoría subjetiva de la posesión de Savigny, en que se inspiran los arts. 2351, 2373, 2374, etc., del Código Argentino; .. y que optamos por la teoría objetiva de Ihering, caracterizada fundamentalmente por la reducción del concepto jurídico de la posesión a solo el señorío efectivo o de hecho sobre la ' DASSEN, Julio y VERA VILLALOBOS, Enrique. El "Corpus" y el "Animus" la Recuperado http://www.derecho.uba.ar/publicaciones/1ye/revistas/16/el-corpus-y-el- animus-la-polemica-savigny-ihering.pdf
06 07 CORTE SUPREMA DEJUSTICIA JUICIO: "CLAUDELINA AGUILAR IRALA C/ MARÍA GRISELDA SANTACRUZ S/ Racosar (DE CASPERI, Luis, 1964. Anteproyecto de Código civil. Asunción. Editorial El Gráfico. Comentario al art. 2516. p. 98¢) لبنا Pierina Ozuna Wood Aclaria Secretaria Judicial II • CS.J. En efecto, el art. 1909 del Código Civil establece: "Poseedor es quien tiene sobre una cosa el poder físico inherente al propietario, o al titular de otro derecho real que 1o confiera". De ello destacamos elementos esenciales para determinar si una persona puede ser o no considerada como poseedor de un bien conforme a la ley, cuales son: 1) el poder físico sobre la cosa, se refiere al vínculo fáctico entre la persona y la cosa, y 2) tal poder debe ser inseparable al del propietario lo al titular de otro derecho real, en su caso). E1 segundo punto resulta ser controversial en los juicios de usucapión dado que a la luz de la teoría objetiva la expresión "inherente al propietario" refiere a la relación física o exteriorizada del sujeto con las cosas bajo su posesión y, conforme a dicho comportamiento, comúnmente se le otorgaría la titularidad del derecho sobre ellas. Por ende, vuelto a razonar sobre la terminología usada por nuestro Código Civil entiendo que, a pesar de adoptar la posesión objetiva de Von Ihering, desde el momento que la ley utiliza la expresión "inherente al propietario o al titular de otro derecho real que lo confiera" está haciendo una clara referencia al animus que debe observar el sujeto según sea el DICIAL caso, en el primer supuesto - inherente al propietario-, como verdadero dueño de la cosa, y en los demás casos como titular de otros derechos reales. Por ende, cuando el art. 1989 indica igualmente que la usucapión procede a favor del JUSTICI ◆ poseedor, lo está haciendo siempre y cuando éste cumpla con el ánimo de tener la cosa para sí, es decir, con el ánimo "inherente al propietario" ya que, de otro modo, el sistema no seria coherente, pues permitiría a cualquier C1p0 ae poseedor -de los varios que regula el C.C., léase mediato e inmediato por una parte y originario y derivado, por la otra- a ser declarado propietario por la vía de la usucapión, cuando que tal declaración debe limitarse, por el carácter restrictivo y excepcional de esta forma de adquisición del inmueble que debe limitarse sólo al poseedor que haya reunido cięrtas endiciones, /y no a cualquiera tenga una vinculación fisica con la cosa. Dr. Eugenio Siménez R. Ministro Alberto Martinez Simon Minjatro Cuar Sentire
Realizadas estas consideraciones, corresponde abocarnos a los hechos del caso que motivan la acción que es objeto de revisión en alzada. Como hemos dejado asentado, para determinar su procedencia -o no- es necesario conocer la situación jurídica de fondo a fin de determinar si la detentación física ejercida por la actora es hábil para usucapir. Entiendo que lo sustancial en este caso, en el que se plantea una prescripción adquisitiva de dominio gira en torno a la calidad con la cual ingresara al inmueble, objeto de la litis, Claudelina Aguilar Irala, ya que dicha calidad, no varía, salvo que excepcional y palmariamente se demuestre lo que se conoce como interversión del título.- La demandante es conteste en afirmar, tanto en su escrito de demanda como en la Declaración Indagatoria de la prestada en fecha 6 de setiembre de 2016, en el marco de la Causa N° 5369/15 "Investigación Fiscal s/ S.H.P. de Invasión de Inmueble Ajeno", que posee el inmueble con animus domini hace más de 24 años, en el que ingresó a residir cuando era aún inhóspito y lleno de vegetación, instalándose allí con un grupo de personas, lugar donde ha construido su vivienda y en el cual reside hasta el día de hoy (f. 391). En efecto, al ser preguntada en la causa penal sobre cómo adquirió el inmueble y de quien, la actora expresó: "... ingresé en dicho lugar en el año 1989, era un monte teníamos una comisión vecinal, y la municipalidad con el tiempo nos cedió los derechos para habitar, está individualizado como lote 11 de la manzana existiendo en ningún caso la clandestinidad que la denuncia menciona, es una extraña que apareció con un título que dice ser lote N° 1 de la manzana C..." (f. 247). En igual tenor, María Graciela Jara y Edelmira Jara Aedo, quienes alegaron ser vecinas de la usucapiente, prestaron declaración testifical en dicha causa y ambas coincidieron al decir: "...en primer lugar quiero manifestar que esta señora es mi vecina hace 24 años, nosotros entramos en los inmuebles porque nos dijeron que eran tierras excedentes y en la época estaba todo baldío y un grupo grande en el aho 1993…la señora Claudelina Aguilar, hace 24 años que vive ahí igual que unos cuantos vecinos que vivimos en el barrio San José..." (f. 294 y -. (296
CORTE SUPREMA JUICIO: "CLAUDELINA AGUILAR IRALA C/ MARÍA GRISELDA SANTACRUZ S/ DE JUSTICIA P: ..0 Dichos extremos, que no han sido controvertidos por la demandada,. parecerían excluir el supuesto de que la calidad La accionante empezó a poseer sea derivada, en los términos del art. 1911 del C.C. Ello se condice con la conducta de la actora con respecto al inmueble quien, en las oportunidades pertinentes, ha rechazado la propiedad del mismo en cabeza de la demandada (e.g. ver fs. 230, 234 vlta., 247, 318). Ello, sumado al hecho que la demandada no solo ha omitido referir, tanto en su contestación como en la denuncia de invasión y su absolución de posiciones, alguna relación preexistente entre su parte y la actora sino que, además, no ha negado dichas afirmaciones en los términos del art. 235 del C.P.C. permiten establecer, en principio, que 1a posesión detentada es hábil para usucapir.- Establecido lo anterior, corresponde analizar si dicha posesión ha cumplido por el plazo de 20 años exigidos por la norma.- En autos, la actora ha ofrecido las testificales de quienes alegaron ser vecinos del lugar. En las mismas, diligenciadas en el año 2019, al ser preguntados sobre "Diga el testigo si sabe y le consta hace cuanto tiempo la Sra. Claudelina Aguilar ocupa dicho inmueble en mención, ubicado en el barrio San José" (f. 203, tercera pregunta), los señores Pedro Martínez (f. 308), Nazario González Marecos UDICIA (f. 309), Isabelino Otazu Cabrera (f. 310) Y Julio Viedma Mamel (f. 311) han coincidido en afirmar que la accionante reside en el inmueble hace más de 25 años. Es decir, que la antigüedad de la posesión data, cuanto menos, desde el año 1994. SU5STTCik Ahora bien, de tratarse efectivamente de una posesión SUPREMAD iniciada ya en los años 1993/1994, la exigencia probatoria debe ser aún mayor. En definitiva, en estos autos la actora debió haber aportado alguna prueba más que, en conjunción con las declaraciones testificales y sus /propios dichos, puedan eliminar cualquier duda con respecto a sİ, efectivamente, su posesión ha iniciadol en los años Pierina Ozuna Wood Actuaria Secretario Judicial IL-C.S.J mencionados. Como bien sabemos, la prueba testimonial tiene un yalor importante en este tipo de juicios, pero de igual manera d elser apoyada por otros medios prebatorios.? Pesar Sotoser testimonios »en armonía con Dr. Eugenie Fumenez Ral proceso, de resultan al juez un conjunto de pruebas de elementos de Ministro Alberto Martinez Simon Ministro
En este punto, resulta oportuno recordar lo dispuesto por el art. 249 del Cód. Procesal Civil que establece, en cabeza de quien afirma la existencia de un hecho controvertido, el deber de probar el mismo. Asimismo, quien pretende usucapir debe probar los hechos que fundamentan su pretensión y que, en estos casos, se circunscriben al cumplimiento de los cuatro requisitos ya mencionados que establece la ley para su procedencia entre los que se destaca, lógicamente, la antigüedad de la posesión. Así, teniendo en cuenta estos parámetros, es oportuno analizar la labor probatoria de la actora, habiéndose controvertido el hecho que la misma posea efectivamente el inmueble por el término legal establecido (ver contestación de demanda, f. 116). No escapa al análisis que la demandada ha reconocido que la actora ya poseía el inmueble, cuanto menos, desde el año 2002. En efecto, al ser preguntada sobre si antes del año 2015 había planteado demanda de desalojo contra la accionante, la misma respondió: "que sí, y aclara que en el 1997 entabló una demanda contra el Si. José Meza, luego entre el 2002 y 2003 fui para hablar con el SI. José Meza, pero se encontró con la Sra. Claudelina, momento en que la conoció y posteriormente entabló una demanda contra la Sra. Claudelina" (f. 202, cuarta posición). En igual sentido, al denunciar en el año 2015 en sede penal la supuesta invasión de su inmueble, la misma expresó: "...Que, los reclamos de nuestra mandante a la actual demandada lo hace ya desde casi diez años atrás en forma amistosa y pacífica, haciendo caso omiso la hoy denunciada a todas las peticiones respetuosas y formalmente realizadas por la propietaria, por lo que no le sobra alternativa que recurrir a los estrados judiciales a los efectos de hacer valer sus derechos..." (f. 206). No obstante, dichas circunstancias únicamente permiten considerar por cierta la posesión desde el 2002, quedando en cabeza de la actora acreditar que su posesión inició en fecha anterior, puesto que de una simple operación aritmética se soslaya que, a pesar del tiempo de posesión reconocido por la demandada, no se puede considerar aún por prueba, que relación armónica de secuencias, le aportan la certeza histórica necesaria para resolver el entuerto, eficacia probatoria". DEVIS ECHANDÍA, Teoría general de la prueba judicial, t. II, p. 271.
05 07 PO TEMA Pierina Ozuna Wood Actuaria Secretaria Judicial II - C.S.J. 10 11, 09 CORTE SUPREMA DEJUSTICIA JUICIO: "CLAUDELINA AGUILAR IRALA C/ MARÍA GRISELDA SANTACRUZ S/ USUCAPIÓN". - DICIA, JUSTICIA Humplatos dos 20 hasalemade años exigidos en la ley, considerando que fue planteada en el 2017 (ver fecha de cargo, f. 42) 07 este sentido, vemos que, además de las testificales y la absolución de posiciones de la adversa mencionadas, la actora ha ofrecido instrumentales, entre las que pueden destacarse: fotografías de las construcciones existentes en el inmueble (fs. 3/9) y una tasación del valor del inmueble (fs. 10/16).- Al promover la demanda, la actora también ha afirmado que durante el lapso de 24 años ha vivido en el inmueble, en el que ha realizado construcciones, específicamente una vivienda de madera que luego fue modificada y mejorada con materiales cocidos (f. 39). Como prueba de ello, agregó la tasación ya mencionada, en que se ha descripto lo construido, indicándose la existencia de cuatro cuerpos de los cuales se destaca el primero, por cuanto que condice con la descripción de una vivienda: "...posee techo con tejas y tejuelones; paredes de ladrillos de 6 agujeros con revoque y visto; piso de cerámica; aberturas de madera y reja metálica de seguridad; azulejos decorados; artículos sanitarios de color; agua fría. Cuenta con sala: sala, comedor, cocina, dormitorio con baño, lavadero, l ambiente" (f. 12). Misma descripción surge del Acta de Constitución Judicial, obrante f. 50, en donde se dejó constancia de lo siguiente: "...Acto seguido procedí a verificar los hechos denunciados constatando lo siguiente: una construcción casa de material cocido de 08x04 mts. aprox., con cuatro compartimientos, un baño moderno, agua potable con pozo, con piso de cerámica, con techo parte con tejas parte con zinc..." (f. 50).- Con respecto a la tasación agregada en autos, no pasa desapercibido el hecho que la tasación ofrecida, emanada de un tercero, no ha sido debidamente reconocida en bien su testifical fue ofrecida y admitida (fs. 182 y 187), la misma no fue diligencia y, por tanto, la actora no ha dado cumplimiento al Art. 307 del C.P.C. Empero, considero que dicha circunstancia no obsta, en este caso, a su consideración con respecto documentos Dr. Eugemo Jmenez T Ministro emanados sostuve una posición más permisiva exigencia probatoria referencia a estableciendo Alberto Martinez Simon Cesar Stnes Gara
corresponde ineludiblemente sean reconocidos cuando hayan sido cuestionados por la parte a la que perjudican los mismos. Al respecto, una línea jurisprudencial de nuestro tribunales refiere que "los documentos, facturas, recibos que prueban el monto del daño que no fueron impugnados al contestar la demanda, no es necesario que sean reconocidos por quienes los otorgaron". (Ac. y Sent. N° 16, 27 de marzo de 1987, Sala 2ª)3. Asimismo, encontramos que "El reconocimiento de documentos privados acompañados con la demanda, sólo es necesario cuando en oportunidad de correrse traslado se los ha impugnado, caso contrario se produjo, con el silencio, su reconocimiento tácito y en consecuencia la prueba del monto del daño. (Ac. y Sent. N° 16, 26 de marzo 1987, Sala 2)1. En este contexto, no parece desacertado sostener que los documentos no reconocidos por terceros pueden ser considerados igualmente válidos, en casos en que estos no fueron cuestionados por alguna de las partes a los que afectarían los mismos, como ocurre en el caso de autos y que además hace evidente que se refieren a la descripción de construcciones que ineludible y necesariamente existen, por cuanto que fueron comprobadas por el mismo Juzgado de Primera Instancia, en la constitución judicial más arriba mencionada. Por esta razón, considero que dicho documento debe ser tenido en cuenta para su análisis, bajo las reglas de la i sana crítica.- En este orden, en cuanto a las mejoras aludidas, si bien su existencia ha sido corroborada judicialmente, llama poderosamente la atención que la actora no haya adjuntado ningún instrumento que acredite haber realizado las construcciones que indica, pues no puede darse ese alcance a las fotografías presentadas -único documento que refiere al mismo- ya que dichas tomas no acreditan quién hizo esa construcción, sino meramente que estas existen. Igual alcance debe dársele al reconocimiento judicial de fs. 58 que se limitó a constatar la existencia de mejoras, pero no -obviamente- su autoría. Empero, dicha circunstancia pierde relevancia cuando consideramos que ni la existencia de las 3 Jurisprudencia citada en el "Pane, Ricardo A.. Código Procesal Repertorio de Jurisprudencia. Ampliado y actualizado". 2001. Asunción. p. 176. ° Op. Cit. p. 177.
Pierina O2 Luna Wood Actuaria Secretaria Judicial II- CSJ. CORTE SUPREMA •JUSTICIA JUICIO: "CLAUDELINA AGUILAR IRALA C/ MARÍA GRISELDA SANTACRUZ S/ USUCAPIÓN". stente 61 念 ni smas Shi su autoría ha sido objeto de controversia por 08 Barte de la demandada.- Incluso, en caso de duda -que considero que en este caso no hay- debe estarse nuevamente por lo respondido por la demandada en ocasión de absolver posiciones quien, al ser preguntada "diga el absolvente como es verdad que la señora Claudelina Aguilar Irala ha introducido todas las mejoras existentes en el inmueble individualizado como Lote 1 Manzana C, Finca N° 7158 del Distrito de Ciudad del Este, consistente en casa de material, muro medianero, pozo de agua, medidor de servicio eléctrico a nombre de la misma, pago de empedrado y posteriormente capa asfáltica, y pago de servicios básicos", la misma respondió: "que se niega a responder y fundamenta en lo siguiente: el inmueble por primera vez ahora gozara de los servicios básicos, además los documentos fueron presentados en el expte., y que no está a nombre de la Sra. Claudelina" (f. 202). Debemos recordar que la disposición legal pertinente del C.P.C., el art. 287 establece que si el absolvente se negase a contestar o contestare en forma evasiva, el mismo podrá ser tenido por confeso en la sentencia, en los términos del art. 302: "La confesión judicial expresa o ficta , y la extrajudicial, serán apreciadas por juez juntamente con las demás pruebas, y de acuerdo con los principios de la sana crítica..." (primera parte). Dichas circunstancias cobran aún más relevancia cuando son DICIAL consideradas en conjunción con lo declarado por los testigos más arriba detallados, quienes han respondido afirmativamente las preguntas relativas a la realización de las mejoras por parte de la actora (fs. 308/311). En estas JUSTICIA condiciones, considero que debe tenerse por probada la afirmación de haber realizado mejoras en el inmueble y que la autoría corresponde a la accionante. En lo que respecta a la antigüedad de dichas construcciones, tenemos que en la tasación de la res litis, además de enunciarse las construcciones el valor de las mismas, también se expresa que: "Las mejoras edilicias consttuidas - ya descriptas en el Certificado de Tasación- tienen una Antiguedad ya de 24 años." (f. Dlógicamente, al haber/afismado la demandada que adquirid inmueble en 1995 "con Dr. Erigenio Simenez K вахо pozo de agua potable y el Alberto Martinez Simon
cerco perimetral totalmente hecho" (f. 202), surgen dudas con respecto a si la antigüedad mencionada por el profesional se limita a las construcciones existentes en el inmueble (en general) o, únicamente, las mejoras realizadas por la actora. Empero, no puede desconocerse que dicha información se refiere la totalidad de las construcciones indicadas a f. 12 y no habiendo duda con respecto a la autoría de las mejoras descriptas en dicha tasación, dicha información refuerza lo declarado por los testigos: que al momento de la promover la demanda (2017), la posesión de la usucapiente superaba el plazo legal requerido. Ante estas consideraciones, las testificales diligenciadas en autos e incluso las prestadas en la denuncia penal, cuya copia fue agregada por la misma demandada, eliminan toda duda con respecto a la antigüedad de la ocupación y confirman, de manera sustancial, lo afirmado por la accionante al promover la demanda: que su posesión data del año 1993. En definitiva, contamos con elementos probatorios para concluir en dicho sentido, no existiendo indicio o prueba alguna que permita concluir lo contrario.- Debo ser bien preciso en indicar que he sostenido, de forma constante e invariable, el carácter restrictivo de las demandas de usucapión y, con ello, el nivel de exigencia probatoria que dichas pretensiones suponen. Empero, en este caso, la actividad probatoria de la actora no puede ser separada de la conducta procesal de la demandada quien, si bien se ha opuesto desde el inicio a la pretensión de la demandada, en oportunidad de contestar la demanda ha fallado en negar en términos indubitables los extremos que sustentan dicha pretensión, en especial en 1o que refiere a la posesión y la antigüedad de la misma, dentro de los parámetros exigidos por el art. 235 del C.P.C. En efecto, dicha norma dispone, en forma clara, que al contestar la demanda el demandado debe reconocer negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la demanda.…・ Su silencio, sus respuestas evasivas, o su negativa meramente general, podrán estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y lícitos a que se refieren".
CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "CLAUDELINA AGUILAR IRALA C/ MARÍA GRISELDA SANTACRUZ S/ USUCAPIÓN". U 1210 ww. Pierina Ozuna Wood Actuaria Secretaria Judicial ll si, bien es la negativa odebidamente no exonera a la demandada de la probatoria que exige el art. 249 del mismo cuerpo egal, igualmente cierto que la falencia de la conducta procesal de la demandada a este respecto cuanto menos suaviza el parámetro de exigencia con el que las pruebas ofrecidas relación al hecho en cuestión deberán ser analizadas para ser consideradas suficientes a los fines pretendidos. Así, las testificales obrantes en autos, tanto las diligenciadas estos autos como las realizadas en la causa penal, la tasación agregada y el reconocimiento de la demandada -tácito en la contestación de la demanda y expreso al momento de absolver posiciones- permiten tener por acreditado que la posesión de la accionante es, al menos, desde el año 1994. Con ello en mente, debemos abocarnos al examen de las cuestiones vinculadas a los desalojos mencionados por la parte accionada, por el carácter potencialmente interruptivo que podrían tener. Al respecto, debemos recordar que las causas que interrumpen suspenden el plazo de la prescripción adquisitiva, son las mismas que la prescripción liberatoria, en virtud de lo que establece expresamente el art 1992 del código civils, que dice además que 10 que la ley dispone respecto del deudor, se extiende respecto al poseedor. Entonces, para que la demanda de prescripción adquisitiva de dominio sea procedente, se requiere además de los requisitos de posesión pública, pacífica, inequívoca, etc., que durante el transcurso del plazo prescripcional no haya habido una causa de interrupción o suspensión del mismo, como sería el caso de la realización de actos incompatibles con la posesión animus domini alegada, o con el reclamo extrajudicial o judicial (como sería el caso de una demanda) que pueda hacerse sobre el bien. Ello en razón a que, en caso de que se haya pretendido en el pasado sacar a quien pretende usucapir, mediante •idóneos -como sería _una notificada- esta última tendría auténtico interruptivo del plazo prescripcional causas que obptan, suspenden ° interrumpen prescripción, Dr: Engento Penenez IR extiende 1o dispuesto respecto del deudor. Niristro Alberto Martinez Simon Miistro
adquisitivo, a tenor de lo dispuesto por el art. 647 inc. a), del c.c.6 "La posesión que sirve de base para la prescripción no debe haber sido interrumpida, o sea, no deben haber mediado causales de interrupción natural o civil. Se produce interrupción de la prescripción cuando su curso en นก momento dado se detiene definitivamente, de modo tal que tiempo anterior a ese momento ya no cuenta, y en todo caso, si la prescripción se reanuda, se trata de una prescripción nueva que necesitará de todo el tiempo que la ley requiera para conducir a la adquisición de la propiedad" (del voto del Dr. Bonifacio Ríos Ávalos, Acuerdo y Sentencia N° 110 del 20 de Marzo de 2000, de la Corte Suprema de Justicia). Como se dijo, la demandada ha alegado que la posesión de la actora se ha visto interrumpida en dos ocasiones: la primera, por el desalojo iniciado en el año 1997 y, la segunda, por el desalojo iniciado en el año 2015.- Con respecto al primero de ellos, la demandada ha agregado en autos copias autenticadas de un escrito de promoción de demanda de desalojo contra "JOSÉ MEZA Y/O CUALQUIER OCUPANTE PRECARIO", con sello de cargo del 30 de junio de 1997 (f. 327). Igualmente, se ha agregado copia de la providencia que dio inicio a la acción de desalojo y corrió traslado de la misma (f. 329), y copia de la cédula de notificación de dicha providencia, diligenciada en fecha 24 de setiembre de 1997 (f. 333). Probada la promoción del desalojo, corresponde determinar su virtualidad para interrumpir la posesión de Claudelina Aguilar, actora en estos autos. La respuesta, adelanto, debe ser negativa. Las constancias agregadas demuestran con claridad que el desalojo, si bien notificado, fue promovido contra un tercero, cuya vinculación con la actora no ha sido ni alegada ni probada. Así también, de las mismas no surge elemento alguno que permita afirmar que dicha demanda pudo haber involucrado a la actora como "otra ocupante precaria", o que la misma, si bien no fue involucrada, al menos estaba al tanto del proceso. En efecto, el único acto tendiente a comunicar la demanda de desalojo (puesto que no consta que 'Art. 647 inc. a) Código Civil. La prescripción se interrumpe: al por demanda notificada al deudor, aunque ella haya sido entablada ante juez incompetente..".
品 02 90 g0 03 erina Ozuna. Wood Actuarla excretaria Judicall - C.SJ. Dr. CORTE SUPREMA USTICIA JUICIO: "CLAUDELINA AGUILAR IRALA C/ MARÍA GRISELDA USUCAPIÓN". SANTACRUZ S/ 5 DIC. :c2 Franco JUรานี realizado constitución judicial), que es la notificación ya mencionada, fue recibido por alguien llamarse Jorge Meza. Incluso el domicilio, individualizado en la notificación como "Barrio San José" no aporta mayores elementos que permitan vincular a la actora o al inmueble a dicha actuación.- Así, los datos imprecisos e inconclusos que consignan en las actuaciones procesales mencionadas impiden considerar que las mismas tengan la entidad necesaria para descalificar el carácter pacífico de la ocupación de la actora, especialmente cuando preguntada por dicho desalojo, la misma negó expresamente conocer a José Meza (f. 317/318), y la demandada ninguna prueba ha aportado para desvirtuar dicha negación. Con respecto al desalojo iniciado en el año 2015, la situación es distinta: dicho desalojo fue efectivamente promovido contra la actora. Asimismo, a diferencia del primero, este fue concluido por pronunciamiento judicial, favorable a la demandada (fs. 74/78). Ahora bien, como hemos señalado al inicio, ante la existencia de posesión ininterrumpida, pública pacífica por 20 años, ella queda operada de pleno derecho. Ello no quiere decir que sea innecesario el pronunciamiento judicial sino que, una vez operada, dicho pronunciamiento es declarativo cuanto al derecho del que pretende la propiedad del inmueble, por cuanto que lo que busca es dar certeza a ese derecho. Por esta razón, una vez operada la prescripción adquisitiva, cualquier turbación posterior a los 20 años ya señalados, resulta irrelevante, y ya no podrá ser considerado como interruptivo de dicha posesión. Por esta razón, y habiéndose establecido ya que la posesión de la actora inició, cuanto menos, en el año 1994, la prescripción adquisitiva quedó operada de pleno derecho en el año 2014 y, por tanto, el cuestionamiento de la posesión que se dio recién en el año 2015 ya no puede ser tenido en cuenta como interrupción. En otras palabras, al que la demandada intentó derechos sobre el inmueble litigioso, dicho reclamo resulto cuanto que, la dicha fecha, ya habia operado prescripeión en favor de Claudelina Aguilar. genio Jiménez R. boton Alberto Martinez Simon Cear Artenis y
En estas condiciones, podemos afirmar que se ha acreditado que este caso reúne los requisitos enunciados, específicamente las cualidades exigidas para la posesión hábil para usucapir, por todo el plazo que marca la ley. Se concluye así, que la usucapión debe ser declarada procedente y, por tanto, el Acuerdo y sentencia en revisión debe ser confirmado.-. Finalmente, 1o que respecta a las costas en esta instancia, las mismas deben imponerse en el orden causado (artículo 193 del C.P.C.), ello en razón a que si bien la parte recurrente ha refutado todos los argumentos del tribunal, la misma se ha creído con suficiente derecho para realizar dichas afirmaciones, haciéndolo dentro de un marco adecuado, sin excesos y en base a argumentos que creyó le avalan en la petición formulada, circunstancias que indudablemente ameritan la excepción a la regla general dispuesta en el artículo 192 del C.P.C.- SU TURNO, EL SEÑOR MINISTRO CÉSAR ANTONIO GARAY, DIJO: cabe adherir al voto del señor Ministro preopinante, por sus fundamentos.- A SU TURNO, EL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMENEZ DIJO: se disiente respetuosamente del voto del ROLÓN, señor Ministro preopinante. Se trata de resolver la procedencia de una usucapión veintañal.- En cuanto a la usucapión larga, recuérdese que su procedencia requiere de una posesión caracterizada, esto a título o en carácter de dueño, ininterrumpida, pública y pacífica por el plazo de veinte años, como lo exige el art. 1989 del Código Civil. Cabe insistir, especialmente, sobre el requisito de la posesión en calidad de dueño para que proceda la usucapión veinteñal. Y esto, porque de un tiempo a esta parte, existe alguna corriente que, equivocadamente, defiende la aplicación de forma pura y absoluta, para todos los casos en que esté involucrada la figura de la posesión, de la teoría objetiva de Ihering, recogida por el art. 1909 del Código Civil. Tal postura se resiente de graves defectos. Por lo pronto, recuérdese que cuando Ihering instauró la teoría objetiva de la posesión la ciñó, principalmente, a la
07 08/09 90 CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "CLAUDELINA AGUILAR IRALA C/ MARÍA GRISELDA SANTACRUZ S/ USUCAPIÓN". defensa d *derecho, esto es, al contexto específico de las acciones posesorias. Para convencerse de ello, lo primero que se dobe tener en cuenta es ya el título de las obras de Thering, "Teoría de la posesión. Fundamento de la protección posesoria", que se divide en dos partes, la segunda de las cuales, continuación de la primera, se intitula "De la voluntad en la posesión con la crítica del método jurídico reinante". El nombre de la obra no es intrascendente, porque adelanta con precisión su contenido: la protección posesoria. Y es que, en efecto, la preocupación principal de Ihering era la tutela de la posesión y los problemas probatorios que ella conllevaba en la práctica, en ocasión del ejercicio de las acciones posesorias, como se demostró profusamente en el Acuerdo y Sentencia N° 41 de fecha 25 de mayo de 2020, al que cabe remitirse por razones de brevedad expositiva.- Enseguida, recuérdese que ni siquiera De Gásperi concibió, en su propio sistema, que la mera posesión, no caracterizada, baste para la usucapión treintañal -veinteñal en el vigente-; en efecto, cuando el anteproyectistareguló el instituto de la usucapión treintañal en el art. 2614 de su Anteproyecto, exigió que el sujeto posea el inmueble "como suyo"; en tanto que en el art. 2619 exigió severos requisitos procesales para quien pretenda usucapir sin titulo. comentario este último artículo es harto TUDICI ilustrativo: "Las disposiciones del presente artículo, inspirados en preceptos de la Ley Hipotecaria española y en el Proyecto de la Comisión francesa de catastro, citados por Bibiloni en su nota al art. 3467 de su Anteproyecto, miran, sin duda, a poner coto a las pretensiones de usucapión JUSTICIA urdidas al uso de letrados de covachuela, y siempre a espaldas del verdadero propietario, sin otra prueba que la muy deleznable de testigos, con que se consuman verdaderos despojos; y se siembran pleitos de los más ingratos para la víctima de tales maniobras." (DE GÁSPERI, Luis. 1964. اليد Código Civil. Asunción: Editorial E1 Pierina Ozuna Wood Actuaria Gráfico. pP. 812/813). Es decir que, incluso Secretaria Judicial II - C.S.J. concebido por De Gásperi, la teoría objetiva pura no regía asucapión treintañal, puesto que, de RIo modo, no entendería que anteproyectista haya incluido el Dr: Eugenio Jimenez R inistro Alberto Martinez Simon
requisito de que quien quiera usucapir un inmueble lo posea "como suyo". En definitiva, lo que se quiere señalar es que la teoría objetiva de la posesión no puede entenderse en términos absolutos en el sistema del Código Civil vigente, que no la recibió en una fórmula pura, y que, por ende, se podría calificar de mixto.... Si aún cupieren dudas sobre la impropiedad de entronizar de modo absoluto a la teoría objetiva de la posesión, incluso para la usucapión, debe decirse que todavía existen argumentos de peso para disipar esas dudas y rebatir la tesis absolutista. El primer argumento se funda en el sistema, y consiste en que los esfuerzos hermenéuticos deben propender la "norma total", esto es, no a la que surge de una disposición aislada, sino la que surge del sistema considerado en su totalidad. Así también lo entiende la doctrina: "c) Como toda interpretación, debe partir del texto letal aplicable y desenvolver sus derivaciones naturales y más significativas. Prescindir del texto legal al interpretar no constituye el desiderátum de una buena hermenéutica. Y, además, en una interpretación correcta no cabe interpretar normas aisladas, ni menos fragmentos de normas aisladas, sino que debe interpretarse lo que los juristas alemanes llaman la 'norma total', esto es, el conjunto o bloque de normas que interactúan entre sí y entre ellas reglan en comunión determinada materia. C. Apel. Trelew, Sala A, 2/3/10, 'Jiménez c/ Binder', AP online, voto Dr. López Mesa" (LÓPEZ MESA, Marcelo. 2013. La doctrina de los actos propios. Doctrina y jurisprudencia. 3ª edición actualizada y ampliada. Montevideo-Buenos Aires: Editorial B de F, Julio César Faira, editor. p. 57). Así pues, considérese que el art. 2031 del Código Civil, referido a la usucapión de cosas muebles, exige claramente que para que la usucapión proceda la posesión debe ser "en calidad de dueño". Esta última parte del artículo citado, demuestra que la adquisición del dominio por usucapión exige, en el sistema del Código Civil, que la posesión sea caracterizada, esto es, en calidad de dueño; y sin que ello implique investigar el animus interno, como se
名 PEPREMA Pierina Ozuna Wood Secretarw Judicial I - C.S.J. CORTE UPREMA ONSTICIA 05 DIC. JUICIO: "CLAUDELINA AGUILAR IRALA C/ MARÍA GRISELDA SANTACRUZ S/ USUCAPIÓN". oz franco BL explico acabadamente el Acuerdo y Sentencia N° 41 de mayo de 2020. vo e 2 que no se diga que la interpretación que considera el art. 2031 del Código Civil para encontrar la norma total en materia de usucapión, se invalida en virtud del argumento sedes materiae, que también es un modo de interpretar sistémicamente (vide: GUASTINI, Riccardo. 2016. Distinguiendo. Estudios de teoría y metateoría del Derecho. Barcelona: Editorial Gedisa. p. 229).- Tampoco se puede pensar, en buen derecho, que el art. 1989 del Código Civil exige la posesión en los términos de la teoría objetiva pura sólo para la usucapión de inmuebles, excluyendo argumentativamente al art. 2031 del mismo Código de la "norma total". Es que, las disposiciones generales del Código Civil sobre la posesión, y en particular el art. 1909 -punta de lanza de la tesis de los defensores de la aplicación de la teoría objetiva pura en materia de usucapión-, no distinguen entre cosas muebles e inmuebles, por lo que no cabe entender, como ciertamente se haría con el argumento sedes materiae, que la teoría objetiva pura rige sólo para la usucapión de inmuebles pero no para la de muebles. Y que diferenciar, empleando la interpretación sedes materiae, la calidad que debe investir la posesión para la usucapión de inmuebles de la que debe exigirse para U DICI la de muebles, exigiendo para aquellos la simple posesión no caracterizada y para estos últimos la posesión en calidad de dueño, implicaría, llanamente, sostener que las disposiciones generales del Código Civil sobre la posesión no se aplican las cosas muebles, y que no existe un JUSTIA sistema unificado de usucapión de cosas, lo cual es absurdo. Por último, cabe apuntar los peligros de una interpretación adversa a la expuesta. Así, pretender que la mera relación física con la cosa basta para abrir las puertas a la usucapión: a) obviaría la clasificación entre posesión inmediata y derivada de la que habla el art. I011 del Código Civil, o entre poseedor y servidor de la posesión de otro del art. 1910 mismo Código; b) pondría en duda si lo que pe está adquiriendo es el dominio u otro derecho real, habidacuenta que el derecho de propiedad es el único susceptiole de ser adquirido por usucapióna ocasionaría una Dr. Eugenio fiménez R. contrariodad ajo mayor, ya que derogazial plano la Ministro Alberto Martinez Simon Ministro Cesar Antpic Gorone
posibilidad de incoar pretensiones de desalojo contra meros ocupantes precarios o intrusos en los términos del Código Procesal Civil, pues a éstos les bastaría alegar la relación física con la cosa para erigirse en poseedores y repeler, sin más, el desalojo, sin siquiera una acreditación primaria de tal condición, que hoy se exige unánimemente jurisprudencia y es pacífico en la doctrina. En conclusión: no basta, pues, la mera relación física con la cosa para que proceda la usucapión; y ello es así porque la relación física con la cosa es ambigua y nada revela, por sí sola, sobre el verdadero carácter de esa relación. Recuérdese, por ejemplo, el caso del servidor de la posesión contemplado en el art. 1910 del Código Civil, quien, pese a tener un poder físico sobre la cosa, no es poseedor; o el caso de los ocupantes precarios del art. 621 del Código Procesal Civil, o de los intrusos del art. 2502 literal "c" del Código Civil, quienes tienen el poder físico sobre la cosa, pero no pueden usucapir. Lo propio sucede con cierto tipo de poseedores, quienes, aunque tienen la posesión sobre la cosa, tampoco pueden adquirir el dominio por usucapión si no intervierten el título, ex art. 1921 del Código Civil. Es el caso de los poseedores inmediatos del art. 191l del mismo Código -como los usufructuarios, usuarios, locatarios, etc.- que, precisamente por reconocer el carácter derivado de su título sobre la cosa, no pueden adquirir el dominio por usucapión solamente sobre la base de ese título posesorio derivado. Es lo que ya sostuvo esta Magistratura en el Acuerdo y Sentencia N° 101 del 21 de noviembre de 2019; el Acuerdo y Sentencia N° 30 de fecha 6 de mayo de 2020; el Acuerdo y Sentencia N° 41 del 25 de mayo de 2020; el Acuerdo y Sentencia N° 43 de fecha 28 de mayo de 2020; y, el Acuerdo y Sentencia N° 61 del 18 de junio del 2020.-. . En consecuencia, no basta la mera creencia de ser dueño de la cosa -opinio domini- ni la ejecución de actos sin entidad suficiente para demostrar esa posesión caracterizada. Quien pretenda adquirir el dominio vía usucapión, debe demostrar que se comportó en relación con la cosa como el auténtico dueño lo haría, mediante la ejecución de actos propios de quien ejerce el derecho de dominio. Por
CORTE SUPREMA BUSTICIA JUICIO: "CLAUDELINA AGUILAR IRALA C/ MARÍA GRISELDA SANTACRUZ S/ USUCAPIÓN". . Pierina Ozuna. Wood Actuaria Secretaria Judicial II - C.S.J. DICIA JUSTICIA DIC. esto franco o mismo, no alcanzan a demostrar la posesión a título de dueño aquellos actos que puede cumplir cualquier poseedor opinmediato de la cosa, en los términos del art. 1911 del Código Civil. En el caso, a criterio de esta Magistratura, la usucapiente no demostró suficientemente la concurrencia de los requisitos legales para la procedencia de la demanda. Considérese, en primer lugar, que la demandada, con el incidente de nulidad de is. 80/86, acompañó copia autenticada del Acuerdo y Sentencia N° 20, de fecha 8 de junio de 2017, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Primera Sala, Circunscripción Judicial Alto Paraná, por el que se revocó la S.D. N° 293, de fecha 30 de agosto de 2016, que desestimó la demanda de desalojo promovida por la hoy demandada contra la actora (fs. 74/79). Del considerando del mencionado Acuerdo y Sentencia N° 20, de fecha 8 de junio de 2017, dictado por el Tribunal de Apelación en 10 Civil y Comercial, Primera Sala, Circunscripción Judicial Alto Paraná, surge que la hoy usucapiente reconoció en otro el dominio del inmueble, situación que la colocaba automáticamente en la posición de ocupante precaria (f. 74 vlta.). Este hecho, juzgado como existente por el Tribunal de Apelación citado, es de suma trascendencia, pues demuestra que la actora reconoció judicialmente -en otro juicio- el dominio en cabeza de otra persona.- Esa circunstancia, por sí sola, a criterio de esta Magistratura, ya basta para demostrar la improcedencia de la * usucapión, precisamente porque quien reconoce el dominio en otro no puede investir posesión en calidad de dueño. Si no se compartiese lo anterior, de todos faltan elementos de juicio suficientes para modos, juzgar procedente la usucapión.- En efecto, considérese que la actora, al que poseía el inmueble con carácter de dueña demandar, dijo desde hace más de veinte años. La actora intento demostrar los hechos constitutivos de su pretensión principalmente con las fotografías de fs. 3/9, el antorne pericia. extrajudicial de tasad cuya copia autenticada está glosada a Is. 10/27, las copilas facturas Dr. agenie Jiménez R Ministro Alberto Mattinez Simon Midistro Sesar Antunid Jarog
de la Administración Nacional de Electricidad de fs. 28/33 y testificales.-._ Pues bien, en relación con las fotografías señaladas, cabe recordar que ellas sirven, a lo sumo, para demostrar la existencia de construcciones o edificaciones, pero demuestran su autoría ni mucho menos su data. . Respecto del informe pericial extrajudicial de tasación, ya mencionado, debe destacarse que no reconocido por el tercero que lo emitió como lo establece el art. 307 del Código Procesal Civil. Esto se comprueba categóricamente con el informe del actuario de f. 338, en el que no consta que se haya diligenciado la prueba de reconocimiento de firmas. Por último, cabe rememorar que comprobantes de pagos de servicios públicos no demuestran posesión en calidad de dueño, porque cualquier poseedor inmediato y derivado puede pagarlos sin perder por ello esta última calidad, ni adquirir la posesión a título de propietario. En cuanto a las testificales (fs. 308/311), recuérdese que ellas no son suficientes por sí mismas para fundar la procedencia de una demanda de usucapión y que, por ende, solo son una prueba complementaria de otras con mayor entidad, que demuestren sin lugar a dudas que la posesión invocada es a título de dueña. A ello, debe añadirse que, en el caso, las respuestas de los testigos son lacónicas y no están debidamente detalladas en cuanto a las circunstancias de personas, tiempo y lugar, requisitos éstos que condicionan la robustez de la prueba -vide Acuerdo y Sentencia N° 51, de fecha 18 de junio de 2018 dictado por la Excelentísima Corte Suprema de Justicia-; por ende, la parquedad de las respuestas de los testigos, sumada a que ellas no están debidamente circunstanciadas, causa que la prueba testimonial producida en juicio tenga escaso peso probatorio. ______ Por último, debe subrayarse, muy respetuosamente, que no se comparte la tesis de que la falta de negación, en la contestación de la demanda, de la calidad de dueña de demandada, baste, en este caso, para tener por acreditada dicha calidad. En efecto, la circunstancia de que la demandada no haya negado las afirmaciones sobre el carácter en que la actora
CORTE SUPREMA DE USTICIA 创 JUICIO: "CLAUDELINA AGUILAR IRALA C/ MARÍA GRISELDA SANTACRUZ S/ USUCAPIÓN"....- alego posee la cosa, no basta para concluir que la poses ton en calidad de dueña está demostrada. • 20/1/00|82 Precisamente porque la usucapión es un modo excepcional de adquisición del dominio, es la actora quien debe rendir pruebas sólidas e irrefutables sobre que su posesión es en auténtica calidad de dueña -art. 249 del Código Procesal Civil- sin que baste para tener por demostrada esa calidad, se reitera, que la demandada no haya negado puntualmente la posesión en calidad de dueña invocada por la actora. . Si bien es cierto que el art. 235 de Código Procesal Civil autoriza tener por reconocidos los hechos pertinentes y lícitos sobre los que el demandado haya guardado silencio, se trata sólo de una presunción simple, que opera siempre y cuando existan otras pruebas, distintas de la incontestación o del mero silencio, que fundamenten los hechos constitutivos que el actor invocó en sustento de su pretensión. Así ya lo juzgó esta Excelentísima Corte Suprema de Justicia en el Acuerdo y Sentencia N° 51, de fecha 18 de junio de 2018. Por las consideraciones expuestas, corresponde desestimar la demanda de usucapión, por improcedente. Costas del pleito: a la actora, por imperio del art. 205 del Código Procesal Civil. Con lo que se dio por terminado el firmando todo por Ante mí que lo deffifico, quedando acordada la Sentencia que inmediatamente sigue:- Dr. Egenio Timénez R Ministro! AlBertl f atinez Simon Midro Ante mí: Laul Perina Ozuna Wood Actuaria Secretario Judicial 11 • C.SJ. DE JUSTICIA
SENTENCIA NÚMERO... 96 Asunción, 15 de diciembe del 2.021 .- Y VISTOS: los méritos del Acuerdo que antecede, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: RECHAZAR el Recurso de Nulidad interpuesto. CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia Número 27, con fecha 26 do Marzo del 2021, dictado por el tribunal de Apolación. en lo Civil y Comercial, Primera Sala, de la Çircunscripción Judicial Alto Paraná, con sede en Ciudad del Este.- IMPONER las Costas orden causado esta Instancia ANOTAR, registtar y notificar. gentio Jimenez R Ministro Alberto Martinez Simon Ministro UDICI Ante mí: Caver Stránso Moul Pierina Ozuna Wood Actuaria Sereiario JudicialII-CS.J. DE JUST SUPREMA
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