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CORTE SUPREMA DE USTICIA "CAUSA: DERLIS MARCIANO MARTÍNEZ LLANES Y OTROS S/ S.H.P C/ LA VIDA - HOMICIDIO DOLOSO Y TENTATIVA DE HOMICIDIO DOLOSO. NRO. 3951/14", RECIBIDO ESTADISTICA CIVIL 13 tiru. 2321 ACUERDO Y SENTENCIAN".. Mil dorcientos nueve. Alba Gonzáles En la ciudad de Asunción, capital de la República del Paraguay. a los trece. días del mes de Diciembre del dos mil veintiuno, estando presentes en la Sala de Acuerdos los señores ministros de la Excma. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, MARÍA CAROLINA LLANES, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA Y MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, ante mí, la secretaria autorizante. se trajo a estudio el expediente caratulado: "DERLIS MARCIANO MARTÍNEZ LLANES Y OTROS S/ S.H.P C/ LA VIDA - HOMICIDIO DOLOSO Y TENTATIVA DE HOMICIDIO DOLOSO. NRO. 3951/14" para resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto por la defensora pública Liz Paola Mongelos Aguilera en representación de Cristhian Daniel Rambado Galeano. contra el Acuerdo y Sentencia N° 237 del 1 de octubre de 2018, dictado por el Tribunal de Apelación Penal integrada por María Lourdes Cardozo, Fabriziano Villalba y María Teresa González de Daniel. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, resolvió plantear las siguientes: CUESTIONES ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto? - En su caso ¿resulta procedente? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojó el siguiente resultado: Llanes Ocampos, Benítez Riera y Ramírez Candia.- A la primera cuestión planteada, la ministra María Carolina Llanes dijo:-— Previamente al estudio de fondo del recurso extraordinario de casación interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 237 de fecha 01 de octubre de 2018. dictado por el Tribunal de Apelaciones integrado por María Lourdes Cardozo. Fabriziano Villalba y María Teresa González. de Daniel, debe procederse al estudio de admisibilidad del mismo. Los requisitos tormales para la admisión de este recurso extraordinario se encuentran establecidos en primer lugar en las reglas generales sobre recursos previstas en los Arts. 449 y Sigs. CPP, y luego en las reglas especificas para el recurso extraordinario de casación previstas en el Ait. 477 y Sigs. del Abg. Karini pedistfumento legal.- Secretaria Inicialmente /del Art. 449 CPP en concordancia con los Arts. 477 y 478 del mismo cuerpo legal, surge que solo pueden ser objeto de casación las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones u otras decisiones de este tribunal que acoclacia nen y oites decisines di este diunal que pones pin al pocalya o et inesen la caso, el Acuerdo y Sentencia Nip. 237 de fecha O1 de octubre de 2 18 dictado ароя Tribunal Br, Manuel bolanús Ramírez Candia Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra MINISTRO
de Apelaciones integrado por María Lourdes Cardozo, Fabriziano Villalba y María Teresa González de Daniel, constituye una sentencia definitiva del tribunal de apelaciones que pone fin al proceso, puesto que confirma la S.D. Nro. 349 de fecha 08 de junio de 2018 que condenó a Cristhian Rambado a 29 años de privativa de libertad.- Asimismo, conforme al Art. 449 CPP, los recursos solo pueden ser recurridos por las personas que tengan derecho para hacerlo. En este caso, el recurso de casación ha sido interpuesto por la Defensora Pública Liz Paola Mongelos Aguilera en representación de Cristhian Daniel Rambado Galeano, razón por la cual, puede concluirse que el requisito de la legitimación se encuentra cumplido. Por otra parte, de los Arts. 450 y 480 CPP, en concordancia con el 468 del mismo cuerpo legal, surge que el recurso extraordinario de casación debe ser interpuesto por escrito fundado ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en el plazo de 10 días, indicándose expresamente los puntos de la resolución impugnados. Al respecto, de las constancias de autos surge que el recurso fue interpuesto ante la secretaría de atención permanente en fecha 16 de octubre del 2018 (dentro de los 10 días hábiles luego de la notificación realizada en fecha 01 de Seguidamente, la fundamentación del escrito presentado permite deducir que el mismo se dirige contra el punto 3 de la parte resolutiva del Ac. y Sent. 237 de fecha 01 de octubre de 2018, es decir, contra la decisión de confirmar la S.D. N° 349 de fecha 08 de junio de 2018 dictada por el Tribunal Colegiado de Sentencias. En estas condiciones, puede afirmarse que se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos por los Arts. 450, 480 y 468 CPP.- Asimismo, la recurrente alega y fundamentan suficientemente la causal prevista en el Inc. 3 del Art. 478 CPP. Trayendo a colación puntualmente los siguientes agravios: 1) "Error del procedimiento por inobservancia del Art. 17. inc. 7 de la C.N, concordante con el artículo 363 inc. Iro. del C.P.P. con afección directa de la congruencia prevista en el art. del C.P.P en cuanto se refiere a los "HECHOS"...2) "Inobservancia de la garantía constitucional prevista en el art. 17 inc. 8 y 9 de la Constitución Nacional, por haber el tribunal de apelación confirmado erróneamente la sentencia condenatoria basada en la valoración de una prueba pericial de extracción de datos de un teléfono celular...que no fue objeto de control por parte del procesado Cristhian Rambado y su correspondiente defensa" ...3) "Inobservancia del precepto constitucional previsto en el art. 17 inc. 8 y 9 de la C.D concordante con el art. 403. inc. 3 del CPP. que se base en elementos de prueba no incorporados legalmente a juicio" y 4) "Falta de fundamentación respecto de las bases de la medición de la pena, reemplazo de la fundamentación por frases rutinarias y afirmaciones" En atención a todo esto. puede decirse que también están cumplidos los requisitos exigidos por los Arts. 449, 477 y 478 CPP.—...-. En conclusión, con lo anteriormente expuesto, puede afirmarse que se han cumplido con todos los requisitos exigidos para el estudio del recurso extraordinario de casación, debiéndose por tanto. declarar su admisibilidad. ES MI VOTO. A su turno, el ministro Luis María Benítez Riera manifestó que se adhiere a la ministra preopinante por los mismos fundamentos. ._. Por su parte, el ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia expresó: Comparto y me adhiero al voto de la Dra. María Carolina Llanes Ocampos en cuanto a la admisibilidad del 2
RECIBIDO ESTADISTICA CIVIL 13 yru. 2021 Alba González CORTE SUPREMA 1*) USTICIA "CAUSA: DERLIS MARCIANO MARTINEZ LLANES Y OTROS S/ S.H.P C/ LA VIDA - HOMICIDIO DOLOSO Y TENTATIVA DE HOMICIDIO DOLOSO. NRO. 3951/14". recurso extraordinario de casación interpuesto por la Defensora Pública Penal Liz Paola Mongelós Aguilera por la Defensa de Christian Daniel Rombado Galeano, con la aclaración de que el objeto del recurso de casación es una sentencia definitiva del Tribunal de Apelaciones, adecuándose al presupuesto del art. 477 -primera alternativa- CPP' . ES MI VOTO.- A la segunda cuestión planteada la ministra María Carolina Llanes dijo: antes de entrar a analizar el recurso extraordinario de casación interpuesto, resulta pertinente realizar un breve resumen de los antecedentes del caso: . Por medio de la S.D. N° 349 de fecha 08 de junio de 2018 dictado por el Tribunal Colegiado de Sentencias de la Circunscripción Judicial de Central se ha condenado al Sr. CRISTHIAN DANIEL RAMBADO GALEANO a una pena privativa de libertad de veintinueve años por la comisión del hecho punible de homicidio doloso consumado y homicidio doloso en grado de tentativa. . La casacionista dirigió sus agravios contra la confirmación de la sentencia arriba descrita, expresando 4 agravios puntuales, respecto a los cuales manifestó: 1) Error del procedimiento por inobservancia del Art. 17. inc. 7 de la C.N. concordante con el artículo 363 inc. Iro. del C.P.P, con afección directa de la congruencia prevista en el art del C.P.P en cuanto se refiere a los "HECHOS"... Dicha inobservancia fue puesta a consideración del tribunal de apelación al tiempo de plantear el recurso de apelación especial. oportunidad en que el Tribunal de Apelación como respuesta al agravio por la violación y consecuente nulidad peticionada sostuvo que... el auto de apertura a juicio, realiza un somero relato de conductas... "Continúa sosteniendo el impugnante que la expresión "somera" realizada por el tribunal de apelaciones no es suficiente puesto que los hechos deben ser circunstanciados y precisos. 2) "Inohservancia de la garantía constitucional prevista en el art. 17 inc. 8 y 9 de la Constitución Nacional. por haber el tribunal de apelación confirmado erróneamente la sentencia condenatoria basada en la valoración de una prueba pericial de extracción de datos de un teléfono celular...que no fue objeto de control por parte del procesado Cristhian Rambado y su correspondiente defensa". AT respecto la casacionista sostuvo que el tribunal revisor ha brindado respuestas genéricas y carentes de contenido, omitiendo atender el agravio señalado por la recurrente. 3) "Inobservancia del precepto constitucional previsto en el art. 17 inc. 8 y 9 de la C.D concordante con el art. 403, inc. 3 del CPP. que se base en elementos de prueba no pegro. no incorporada legalmente en juicio. incluso respecto de la cual el Ministerio Publico Ay desistida. sin embargo valorada en la sentencia condenatoria recurrida..el tribunal confirma la serencta de primera instancia sin analizar la cuestión planteada, más aún cuando se trala o la sepiencia recurrida se basa en la valoración de un elemento inexistente". 4) "Falla de fundamentación respecto de las bases de la medición de la pena, reemplazo de la fundamentación por frases ruminarias y afirmaciones". Sostiene la recurrente que el Tribunal de 'El art. 477 CPP dispone "Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de capación contra las sent encias definitivas del tribunal de anelaciones d contra aquéllas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, xtingan la acción o la pena o denieguen la extinción, conmutación olsuspensión de / r. Manuel Delasis Ramírez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra LaVana
Apelaciones habría agravado la situación del condenado al realizar su propio análisis del Art. 65 del C.P, estableciendo la existencia de "crueldad" circunstancia que no fue debatida en juicio, seguidamente al analizar la importancia de los deberes infringidos sostuvo que no corresponde analizar el ítem pues no se trataba de la omisión de un deber o de un hecho punible culposo. Con estos argumentos el Tribunal de Apelaciones había sostenido que se tuvieron en cuenta todas las circunstancias para condenar a 29 años al condenado, sin analizar correctamente la aplicación de la norma.— Habiendo fijado los argumentos de las partes, se inicia con la exposición del estudio que he realizado del recurso. En este sentido, debo ya adelantarme en manifestar que debe anularse el Ac. y Sent. N° 237 de fecha 01 de octubre de 2018 impugnado.- En primer lugar, puede verse que el tribunal de alzada sí estudió el primer agravio señalado por la recurrente y manifestó: "Se advierte en el expediente de marras. un hecho punible tipificado en el Código Penal. en el Art. 105, Homicidio Doloso. el cual consiste en matar a un ser humano en autos se constata la relación de causalidad. entre la acción y el resultado muerte, conforme al relato del Tribunal de Primera Instancia que sindica como autor directo de la conducta realizada al señor CRISTHIAN DANIEL RAMBADO GALEANO y del que resultara víctima Alexis Sebastián Lezcano. A todo ello se suma la calificación del art. 105 inc. Iro en grado de tentativa acabada, arts. 26 y 27 del C.P, con relación a los señores Diego Oviedo y Publo Bobadilla, quienes resultaron con heridas que han puesto en peligro sus vidas. Ahora bien. sobre el cuestionamiento realizado por la Defensa Técnica respecto a las disposiciones del 363 inc. Iro. del C.P.P. que guarda relación con la falta de exposición fáctica de hechos, queda claro que si se ha expuesto desde el inicio de la presente investigación cuáles eran las conductas atribuidas al condenado, situación que no ha variado a lo largo de la investigación. la etapa intermedia y sentencia, por todo ello asumo que no existe indefensión por parte del mismo. Es más, el auto de apertura a juicio, realiza un somero relato de las conductas atribuidas a los demás participes del lamentable suceso, por todo ello no se avizora motivos suficientes como para declarur la nulidad del mismo y las actuaciones que de él dependan". Debo resaltar aquí que el hecho de que la fundamentación no sea extensa o estar en desacuerdo con un término utilizado por el órgano de alzada, no significa que el agravio no haya sido contestado; lo decisivo para afirmar que una fundamentación es suficiente, más que su extensión, es que la misma sea apta objetivamente para dar respuesta a aquello que en esencia agravia a la recurrente. En este sentido, la fundamentación del tribunal de alzada es suficiente, demuestra que los apelantes no tenían razón y que su reclamo no se ajustaba a derecho. Por su parte. hay que tener en cuenta que la fijación de los hechos (que conforme al Art. 347 CPP debe ya iniciar con la fijación precisa y circunstanciada del hecho punible en la acusación), la que se observa expresamente en el presente caso, tuvo por objeto permitir el ejercicio del derecho a la defensa y a su vez que opere la garantía del non bis in idem, pues con la fijación precisa y circunstanciada de los hechos el acusado supo de qué defenderse a lo largo del contradictorio público.-... Por su parte, la fundamentación del tribunal de alzada en lo que respecta al segundo agravio, respecto a la valoración de un aparato celular perteneciente a uno de los acusados, la Alzada expresamente refirió: "Respecto a la falta de control de la prueba pericial del teléfono del co-procesado Fredy Ramón Caballero, la misma fue llevada a cabo con autorización judicial. previa notificación a las partes según lo refiere la sentencia recurrida y la constancia de autos, motivo por el cual no se vulnera derechos de su defendido. Por tanto, se verifica la 4
CORTE SUPREMA D) USTICIA "CAUSA: DERLIS MARCIANO MARTÍNEZ LLANES Y OTROS S/ S.H.P C/ LA VIDA - HOMICIDIO DOLOSO Y TENTATIVA DE HOMICIDIO DOLOSO. NRO. 3951/14".— ESTÁDISTICA CIVIL 13 DIC. 2021 diba Gonzálezxistencia de una respuesta concreta al agravio y ajustada a lo acontecido en el present e caso, la cual fue obviada convenientemente por la casacionista en su expresión de agravios. Ahora, pese a lo dicho en el párrafo anterior, sí hubo un punto que fue planteado por los recurrentes en su apelación especial con respecto al vicio previsto en el Art. 403 Inc. 3 CPP. y que no fue atendido por el tribunal de alzada. Esta alegación se refiere a que agravio de que el tribunal de mérito valoró un elemento probatorio, consistente en una motocicleta que habría sido utilizada para cometer el ilícito, que no habría sido introducido al contradictorio público por la imposibilidad de localizar el lugar donde la misma se encontraba. La omisión mencionada por parte de la Alzada, constituye una falta manifiesta de fundamentación y en tal sentido, corresponde una anulación del Ac. y Sent. N° 237 de fecha 01 de octubre de 2018. Ahora, en lo que respecta a la solución que debe darse al caso concreto. no creo acertada la propuesta de la recurrente, ya que la anulación de una sentencia por vicios lógicos o estructurales no significa ni conlleva directamente a la absolución de reproche y pena, salvo que el vicio ya no pueda ser subsanado. Considero pertinente aplicar lo dispuesto en el Art. 474 CPP, el cual establece que el tribunal de apelaciones puede resolver directamente "cuando sea evidente que para dictar una nueva sentencia no es necesaria la realización de un nuevo juicio". Esto teniendo en consideración que el reenvío de la causa debe ser reservado sólo para aquellos casos en los cuales el tribunal de alzada no pueda reparar directamente el error o vicio existente conforme al Art. 480 CPP, las reglas citadas son aplicables al recurso extraordinario de casación.- En este sentido, al versar los agravios de la apelación especial sobre cuestiones que pueden ser corroboradas por esta Judicatura, es evidente que no hace falta enviar la causa a un nuevo tribunal de apelaciones, pues esta Sala Penal goza de las mismas facultades que tendría el nuevo tribunal de apelaciones. Es decir, esta Sala puede reparar directamente la falta manifiesta de fundamentación del tribunal de alzada a través del estudio de los agravios que este dejó de estudiar. El reenvío de la causa a un nuevo tribunal de apelaciones representaría así una dilación Innecesaria para el proceso. En consecuencia, al declararse la nulidad parcial del Ac. y Sent. N° 23/ de techa 01 de octubre de 2018 por falta manifiesta de fundamentación, corresponde que esta Sala Penal repare I vicio a través del análisis de los agravios consignados en la apelación especial cuyo estudio Are ominido.- Abg. Karinna Penoni Secretarle Ahora, empezando con la exposición del análisis realizado con respecto al agravio de la peracion cuyo capito fue omido, debo nuevamente adelantarme en decir que el mism ebería secrechazado. En primer lugar, hay que tener en cuenta que la recurrente sostiene que elemento probatorio-motocicleta de uno de los condenados- ha sido valorado y referenciado por el Tribunal de Sentencia para acreditar los hechos. Sin embargo, el razonamiento del A quo en ningun momento hace referencia a una conclusion proveniente de tandirecta valoracion del elemento de prueba, si no que otros elementos probatorios, como ser declaraciones testificales y actas de procedimiento policial, suministraron información acerca de la motocicleta en cuestión. • Mana a …023: Dr. Manuel Delesis Ramirez Candila NINISTRO 5 Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
Por tanto, el Tribunal para acreditar los hechos y participación de los condenados se sustentó en la valoración conjunta y armónica de todas las pruebas producidas, llegando a una conclusión lógica con irrestricto respeto a la sana crítica. Por último. en relación al cuarto agravio expuesto por la recurrente, un error en la fundamentación en el análisis del Art. 65 del C.P, por parte del Tribunal de Alzada, Se concluye que si bien se corrobora una respuesta de la Alzada respecto al agravio, la misma adolece de errores de derecho en su fundamentación, por hacer mención en el análisis de elementos propios del tipo penal analizado, como ser: "arma de fuego provocando la muerte de una persona y dejando en estado de gravedad a dos jóvenes más" para analizar la forma de realización del hecho y los medios empleados, como también para analizar la intensidad de la energía criminal utilizada en la realización del hecho, la importancia de los deberes infringidos, el Ad quem trajo a colación "la muerte posterior de la víctima". La prohibición de la doble valoración se fundamenta en que el legislador, al decidir acerca del marco punitivo aplicable a un tipo penal ha solucionado de manera general cuáles son los factores que agravan la ilicitud y la culpabilidad y. por tanto. no puede ser valorada en una nueva oportunidad. (Maurach R.. Gössel K., Zipf. H., "Derecho Penal. Parte General", Editorial Astrea, Buenos Aires, 1995, ps. 742.).- En consecuencia, las alegaciones se tornan nulas y también requiere, que por decisión directa, esta Sala Penal corrobore el fundamento esbozado por el Tribunal de Sentencias respecto a la aplicación del Art. 65 del C.P.- Ingresando al análisis de lo establecido por el Tribunal A-quo, lo cual no significa la necesaria incursión del Ad-quem el terreno de los hechos acreditados si no únicamente se corrobora como estos han sido plasmados, se recuerda que el Tribunal de Sentencias tiene la obligación de fundar su decisión según criterios legales y racionales utilizados para su individualización, de manera que permita exponerlas a un control y someterlas a un eventual cuestionamiento. Así también, conviene señalar que el Art 65 del C.P es una herramienta que brinda al Tribunal de Sentencia, las pautas que deben valorarse al momento de fijar la pena, enumerando en forma enunciativa y explicativa cuáles son los criterios que deben ser considerados con respecto a la correcta determinación del grado de reprochabilidad del acusado, pues estos parámetros deben ser considerados de manera positiva, negativa o no valorarse de acuerdo a las circunstancias fácticas del juicio, quedando prohibido considerar con efecto agravante o atenuante la configuración de un elemento típico en la medición de la pena, sin olvidar los efectos de la pena en la vida futura del procesado.- En ese contexto y de la atenta lectura del fallo de primera instancia surge que, el acusado Cristhian Rambado Galeano fue condenado a 29 años de pena privativa de libertad. El Tribunal de mérito al momento de sopesar los parámetros previstos en el Art. 65 inc. 2° del Código Penal expresó lo siguiente: respecto a los móviles y fines del autor el Tribunal de Sentencias sostuvo que el autor actuó por el mero placer de matar, sin embargo se corrobora que lo acreditado en el contradictorio público no condice con ello puesto que esta circunstancia no ha sido demostrada, por tanto este punto no debe valorarse en contra. Seguidamente, respecto al punto relevancia del daño y el peligro ocasionado: para establecer esta circunstancia se debe tener en cuenta la teoría de la "extensión del daño", las consecuencias mediatas del hecho y la medida en que éstas también debieron haber resultado previsibles para el autor.(ej. con la muerte de la víctima se deja a una familia sin el sustento que ésta otorgaba a la misma), en el presente caso esto no puede ser valorado puesto que en el juicio no se ha mencionado circunstancias relativas a esto.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA "CAUSA: DERLIS MARCIANO MARTINEZ LLANES Y OTROS S/ S.H.P C/ LA VIDA - HOMICIDIO DOLOSO Y TENTATIVA DE HOMICIDIO DOLOSO. NRO. 3951/14".——— RECIBIDO ESTADISTICA CIVI L Ma Genzáprosiguiendo, en relación al punto consecuencias reprochables del hecho: esto se superpone c on lo establecido respecto al apartado 5.. Finalmente. respecto al punto conducta posterior a la realización del hecho el Tribunal de Sentencias lo valoró en contra puesto que el autor no demostró arrepentimiento por lo cometido, sin embargo esto por sí solo no puede constituir una circunstancia negativa, más bien debe considerarse de manera neutra puesto que el incoado no ha realizado ninguna acción posterior al hecho, respecto a la víctimas o a los familiares del fallecido , que permita determinar si su conducta fue positiva o negativa. En conclusión, en virtud a los argumentos expuestos, la sanción aplicable es de 20 años de pena privativa de libertad.-.-. En conclusión, conforme a los argumentos expuestos, considero que debe anularse el Ac. y Sent. N° 237 de fecha 01 de octubre de 2018 y. por decisión directa, confirmarse y rectificarse la S.D. N° 349 de fecha 08 de junio de 2018. Finalmente, corresponde imponer las costas en el orden causado al no hallarse los requisitos exigidos para imponerlas a una de las partes, pues de conformidad al criterio de equidad, el cual implica no imponer las costas a quien sin temeridad ni mala fe ha instaurado la acción penal, situación que se ha dado en la presente causa. conforme a las constancias de autos; todo ello de conformidad a lo dispuesto en el Art. 261 del Código Procesal Penal y en observancia a lo prescrito en el Art. 269 del mismo cuerpo legal. ES MI VOTO. A su turno, el ministro Luis María Benítez Riera manifestó que se adhiere a la ministra preopinante por los mismos fundamentos. Por su parte, el ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia expresó: Me adhiero a la primera parte de la decisión de la Ministra María Carolina Llanes, en el sentido de hacer lugar al Recurso de Casación y anular el Acuerdo y Sentencia 237 de fecha 1 de octubre de 2018 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal de la Circunscripción Judicial de Central en lo que respecta al recurrente. No obstante, a diferencia de lo expuesto por la preopinante, a mi criterio, corresponde anular la pena impuesta por el tribunal de sentencias a Christian Daniel Rambado Galeano por las siguientes razones: . En cuanto a los "móviles y fines del autor" los jueces de sentencia manifestaron que el autor no había sido provocado para que despliegue la conducta y que actuó por el mero placer de matar y que hubo una victima fatal y dos heridos", por lo que se tomó en contra este parámetro. - 1 bg. Karinna PeGote análisis del tribunal de sentencia es incorrecto porque si hubiera habido una c uestión de provocación, según el análisis conereto de las circunstancias fácticas debería haberse tratado la cuestión dentro del análisis de punibilidad. Tampoco es correcto afirmar que mató por "el mero placer de matar" sin justificar su afirmación por lo que en esta segunda parte es al menos infundada la affrmagión. Y por último afirma como agravante del reproche que hubo una "víctima fatal" lo que se corresponde con el resultado muerte que ya fue apalizado a la altura de la tipicidad por lo que existe una doble valoración en contradicción Art. 65 inc. 3º del Código Penal.- Dr. Manuel Defecús Ramírez Cancla MINISTRO ами Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra 7
En cuanto a la prohibición de la doble valoración, el art. 65 inc. 3° del C.P. prohíbe que para la medición de la pena sean tomadas circunstancias que pertenecen al tipo legal. En ese orden de ideas, Hans-Heinrich Jescheck en su obra Tratado de Derecho Penal. Parte General. Pág. 796/7, expresa que: "...la prohibición de la doble valoración significa en su forma más simple que los elementos del tipo legal. al igual que los criterios que se refieren a cada caso de delito. no pueden valorarse como agravatorios o alenuadores individualización de la pena, puesto que ya fueron tomadas en cuenta por el legislador para trazar el marco punitivo."- La Dirección de valoración de las casuísticas que ofrece el Art. 65 inc. 2 del Código Penal es siempre neutra la ley no determina cuál móvil es grave y cual no. Los móviles y fines del Art. 65 inc. 2 numeral 1 se relacionan con el por qué y para qué del emprendimiento. Los móviles y fines se refieren a los estímulos ya sean externos o internos: odio, rabia, codicia, temor. Tiene que ver con lo relacionado al motivo conocido como "noble" o "cruel". Ejemplo si el dinero obtenido con la conducta reprobada por la ley era para comprar remedios para su hijo o para comprar un auto de lujo. Si es motivo noble baja el reproche y si es motivo cruel sube. Esto se realiza según una orientación normativa ética tomando como base los parámetros establecidos en la misma ley. Ejemplos de indicadores para agravar el reproche son los establecidos en el Art. 105 inc. 2 del Código Penal y para atenuar en el inc. 3 del mismo artículo. También sirven como parámetro orientador las causas de justificación. Si el tribunal de sentencia no estableció fundadamente cuál fue el móvil del autor entonces debió simplemente no considerar esta circunstancia, puesto que su aplicación no es obligatoria sino que son justamente parámetros orientadores para graduar el reproche. En "la relevancia del daño y el peligro ocasionado", el tribunal también adujo que "se ha sesgado la vida de un muchacho joven de 18 años" y se lesionó a dos personas.- El argumento del Tribunal de Sentencias para tomar como parámetro en contra del autor es erróneo porque: a) si se consiente su afirmación se estaría avalando que la vida de una persona joven tiene mayor valor que la de una persona de mediana edad o de mayor edad, o la de un anciano lo que atenta totalmente contra principios básicos de la dignidad humana reconocida en el preámbulo y en el Art. 1 de la Constitución; b) realiza nuevamente una doble valoración en violación del Art. 65 inc. 3 del Código Penal porque la muerte es resultado típico del Art. 105 inc. 1 del citado cuerpo de leyes, en el que se ha calificado la conducta del acusado por lo que no puede volver a ser valorado para agravar la conducta.- Al analizar "las consecuencias reprochables del hecho", los jueces volvieron a expresar que se privó la vida de una persona joven y se afectó la tranquilidad de dos personas (las lesionadas), quienes incluso sus familiares viven atemorizados hasta el momento.- El razonamiento del tribunal de sentencias es errado porque vuelve a valorar (por tercera vez) que "se dio muerte a una persona joven", lo que no es correcto según se ha explicado más arriba.- Por último. en el análisis de "la conducta posterior a la realización del hecho...", el tribunal tomó en contra la falta de arrepentimiento del autor y que ni siquiera ha pedido disculpa a las víctimas.- Este punto también fue valorado incorrectamente en contra por el Tribunal de Sentencias, ya que sólo debe ser valorado este parámetro cuando se da en el caso concreto de manera positiva. es decir, cuando el autor realiza una conducta tendiente a la reparación del daño ocasionado en el caso concreto. La falta de arrepentimiento no debe ser tomada en contra, 8
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA "CAUSA: DERLIS MARCIANO MARTÍNEZ LLANES Y OTROS S/ S.H.P C/LA VIDA - HOMICIDIO DOLOSO Y TENTATIVA DE HOMICIDIO DOLOSO. NRO. 3951/14". RECIBIDO ESTADISTICA CIVIL 13 Aba Gonzile implicaría obligar al acusado a declarar en su contia, circunstancia que se encuentra prohibida en la Constitución (17) y en el Código Procesal Penal (Art. 75 numeral 6. 84 y siguientes). La individualización de la pena no es una actuación discrecional de los jueces de mérito pues, debe estar ajustada a las disposiciones legales que la rigen y en tal sentido la fundamentación debe estar dada a los efectos de poder controlar que la sanción penal se encuentra ajustada a derecho.- Conforme a los argumentos vertidos, se advierte que el Tribunal de Sentencia, no efectuó la fundamentación debida para establecer el quantum de la pena impuesta al procesado cayendo en un error de derecho material, al inobservar las reglas previstas en el Art. 65 del C.P. y. al encontrarse ante una imposibilidad de corregir el derecho aplicado; corresponde que sea ANULADA PARCIALMENTE la S.D. N° 349 de fecha 8 de junio de 2018, especificamente del punto 5), debiendo en consecuencia ordenarse el reenvío de la presente causa penal a otro Tribunal de Sentencia para que realice el nuevo juicio oral y público con relación a la medición de la pena respecto al señor CHRISTIAN DANIEL RAMBADO GALEANO. en virtud a lo dispuesto en el Art. 473 del C.P.P. Como último punto corresponde establecer que el Tribunal de Sentencia encargado del juicio sobre la pena deberá ceñir su actuación procesal a lo establecido en el Art. 379 del C.P.P debiendo recibir las pruebas ofrecidas para individualizarla y obrar según las normas comunes del debate oral y público.- En cuanto a las costas, las mismas deberán ser impuestas en el orden causado. atendiendo a la solución jurídica arribada (reenvío a otro tribunal de sentencia), y de conformidad al Art. 261 del CPP. ES MI VOTO. on lo i se dio por terminado el acto, firmando VV.EE. todo por ante mi que certifico, quedando Seordada la Sentencia que inmediatamente sigu ANTE MÍ: .az Riclc Vaues Dr. Manuel Dejessa Ramirez Candiar MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg. Razinna Penoni Secretaria ACUERDO SENTENCIA N°. 1209. Asunción.13 de Diciembre de 2021.- VISTO: El mérito que ofrece el acuerdo que antecede y sus fundamentos. LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL, 9
RESUELVE 1.- DECLARAR LA ADMISIBILIDAD del recurso extraordinario de casación interpuesto por la defensora pública Liz Paola Mongelos Aguilera en representación de Cristhian Daniel Rambado Galeano, contra el Acuerdo y Sentencia N° 237 del 1 de octubre de 2018, dictado por el Tribunal de Apelación Penal integrada por María Lourdes Cardozo, Fabriziano Villalba y María Teresa González de Daniel. 2.- HACER LUGAR al recurso extraordinario de casación planteado, por las razones arriba explicadas. 3- ANULAR el Acuerdo y Sentencia N° 237 de fecha 01 de octubre de 2018, dictado por el Tribunal de Apelaciones integrada por María Lourdes Cardozo, Fabriziano Villalba y María Teresa González de Daniel, y por decisión directa CONFIRMAR Y RECTIFICAR la S.D. N" 349 de fecha 08 de junio de 2018, dejando establecida la pena privativa de libertad de 20 (veinte años) respecto al procesado Cristhian Daniel Rambado Galeano, por los argumentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- 4.- IMPONER las costas en esta instancia en el orden causado.- 5.- ANOTAR, registrar y notificar. Ante mí: Dr. Manuel Dejesis Ramírez Candia MINISTRO Caus Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg. Karinna Penoni ecretarla PODER CORTE SECRETARIA JUDICIAL D DE JUSTICIA 10
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