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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 529/2-20 JUICIO: "MARTA RAVIOLO C/ NATIVIDAD NILSA DIAZ TORRES S/ 6 06 ②: 10 烈照 CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y OBLIGACIÓN DE HACER ESCRITURA BICO CA CIVIL ESTAD IC. 2021 PÚBLICA". Franco ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO. NOventa y cinco auy sele Ciudad la Asunción, Capital de La República del Paraguay, quince días, del mes de diciembre • del año dos mil uno, estando reunidos en Sala de Acuerdos de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, los señores Ministros César Antonio Garay, Eugenio Jiménez Rolón y Alberto Joaquín Martínez Simón, bajo la presidencia del primero de los nombrados, por Ante mí la Secretaria autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente intitulado: "MARTA RAVIOLO C/ NATIVIDAD NILSA DIAZ TORRES S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y OBLIGACIÓN DE HACER ESCRITURA PÚBLICA", a fin de resolver los Recursos de Nulidad y Apelación interpuestos por la Abogada Marta Raviolo, por sus Derechos y en Causa propia, contra el Acuerdo y Sentencia Número 31, de fecha 31 de Julio del 2.020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal, Primera Sala, Circunscripción Judicial Caaguazú, sede Ciudad Coronel Florentín Oviedo. Previo estudio de los antecedentes del caso, la 10 Excelentisima Corte Suprema de Justicia, Sala Civil y Comercial, solvió plantear y votar las siguientes: CUESTION ES: Es nula la Sentencia apelada?.. * , SECRETARIA CORTE En su caso, se halla ajustada a Derecho?. A los efectos del análisis correspondiente de las cuestiones SUPREM ser estudiadas y con el objeto de establecer el orden en la emisión de los votos, se procede al sorteo, el siguiente resultado: César Antonio Garay, Eugenio arrojando Jiménez Rolón У Alberto Joaquín Martínez Simón. A la primera cuestión planteada, el señor Ministro César ierina Ozun Actuaria jecretario Judicial II- Garay dijo: Profesional recurrente desistió expresamente del Recurso de Nulidad interpuesto e ofici servankicips • defectos que ameriten la declara Tampoco de. nulidad Fallo recurrido, consecuentemente, Dr. Eugenio Jiménez R Ministro осол berto Martinez Simon Ministro Cester SAntini Garay
...//l... corresponde tener por Desistido el Recurso interpuesto por la actora. Así voto. A su turno el señor Ministro Eugenio Jiménez Rolón dijo: A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA: El recurrente desistió del recurso de nulidad interpuesto (f. 261); no obstante, del estudio oficioso del mismo, impuesto por los arts. 113, 420 y 435 del Código Procesal Civil, cabe realizar las siguientes consideraciones. De las constancias de autos surge que, María Marta Raviolo inició demanda de cumplimiento de contrato y obligación de hacer escritura pública contra Natividad Nilsa Diaz Torres. En el escrito obrante a fs. 45/53 de autos, se observa que el Abg. Sebastián Torres Villaverde, se presentó en carácter de patrocinante de Natividad Nilsa Diaz Torres, a contestar la demanda. El citado profesional firmó el escrito y la demandada supuestamente estampó su huella dactilar en señal de conformidad, dada que su incapacidad para leer y escribir. Ahora bien, no existe constancia alguna de que allí se haya seguido el procedimiento previsto en el art. 106 del Código Procesal civil, que dispone: "Cuando un escrito fuere firmado a ruego del interesado, el secretario deberá certificar que el firmante, cuyo nombre expresará, ha sido autorizado para ello en su presencia, o que la autorización ha sido ratificada por él." Ello constituye, evidentemente, un vicio formal, en los términos del art. 111 del Rito Civil. De todos modos, el escrito fue recepcionado en la Secretaría del Juzgado según cargo de fecha 02 de noviembre de 2017 (f. 53 vlta.); y, por providencia de fecha 27 de mayo de 2019 (f. 163), el Juzgado de Primera Instancia tuvo por contestada la demanda. Y, como ninguna de las partes impugnó dicha anomalía, el escrito de contestación fue tomado en cuenta -en ambas instancias- para resolver la demanda. La falta de impugnación de los interesados, produjo la subsanación de la nulidad señalada; por confirmación tácita respecto de la recepción irregular del escrito, y por cosa juzgada respecto de la consecuente decisión del Juzgado, ex art. 114 literales "b" y "c" del Código Procesal Civil, respectivamente. . así, pese la existencia del vicio referido, tal nulidad quedó subsanada; ergo, los dichos de la ・・・///...
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "MARTA RAVIOLO C/ NATIVIDAD NILSA DIAZ TORRES S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y 08, OBLIGACIÓN DE HACER ESCRITURA 6 UCA CIVIL 06 ESTADI Д. 2021 PÚBLICA". 15 Roque Lopez Franco -II- demandada, en el escrito de contestación de la demanda, serán tenidos en cuenta para resolver la presente cuestión. 20 otro lado, a f. 89 de autos, se advierte que la actora comunicó el fallecimiento de la demandada y solicitó al Juzgado de Primera Instancia se imprima el trámite previsto en el art. 50 del Código Procesal Civil. Luego, a f. 121, agregó copia de la sentencia declaratoria de herederos, dictada en el marco del juicio caratulado: "NATIVIDAD NILSA DIAZ TORRES Y MARIO DARIO RUIZ DIAZ S/ SUCESIÓN". Verificada dicha resolución, el Juzgado dispuso se corra traslado a los herederos declarados Néstor Nicolas Diaz Sánchez, Patricia Noemi Diaz Sánchez, Matías Mauricio Diaz Sánchez y María Vidalia Sánchez Leiva, de este juicio iniciado contra Natividad Nilsa Diaz Torres. Estos fueron debidamente notificados de la demanda y, en lo sucesivo, de las demás actuaciones llevadas a cabo en el proceso, hasta el dictado de la S.D. N° 471 de fecha 17 de octubre de 2019. Recién allí se presentaron a tomar intervención y a recurrir la decisión del Juzgado de Primera tancia.- 0D Al fundar sus agravios en segunda instancia, los apelantes jeron que en la sentencia declaratoria de herederos agregada Por actora: "[..] existen errores materiales, que son de grado SECRETARIA 32803 aletal ya que los declarados herederos son otras personas y el caut ante del juicio sucesorio expuesto en el exordio de la SUREM NO lución no es el mismo" (f. 225). A esto, el Tribunal de Apelación respondió, genéricamente, que no existen vidios causales que den lugar a la nulidad del proceso. De la aludida sentencia declaratoria de herederos, surge que erina Ozuna Wooten el considerando- se expuso: "Que, el fallecimiento de Actuaria AATIVIDAD cretaria Judicial II. NILSA DIAZ TORRES Y MARIO DARIO DIAZ RUIZ se halla lenamente obrante autos. vocación hereditaria de sus nietos ١١١:٠٠ Alberte Martinez Simon Ministro Dr. Engenio Timénez R. Ministro Beser Sentrio Garage
...//... e hijos NICOLAS, PATRICIA NOEMI Y MATIAS MAURICIO DIAZ SANCHEZ, así como también sucede al Sr. MARIO DARIO DIAZ DIAZ, su cónyuge supérstite, la Sra. MARIA VIDALIA SANCHEZ LEIVA, se acreditan plenamente con los Certificados de Nacimiento y matrimonio, glosado en autos [...]" (f. 121). Empero, en la parte resolutiva, se resolvió: "DECLARAR, que por el fallecimiento de LUISA MARECOS DE VARELA le suceden como únicos y universales herederos sus nietos e hijos NICOLAS, PATRICIA NOEMI, Y MATIAS MAURICIO DIAZ SANCHEZ, así como también sucede al Sr. MARIO DARIOS DIAZ DIAZ, SU conyuge supérstite, la Sra. MARIA VIDALIA SANCHEZ LEIVA, y en tal carácter, con derecho a los bienes relictos, sin perjuicio de terceros. ANOTAR [.]" (f. 121 vlta.).- Como puede verse, en la parte resolutiva efectivamente se incurrio error en la consignación del nombre de la causante: vez de decir "Natividad Nilsa Diaz Torres", se dijo "Luisa Marecos de Varela". Empero, ello no tiene la entidad suficiente como para causar la nulidad del proceso, por incumplimiento -si se quiere- del art. 50 del Rito Civil; se trata, en rigor, de un mero error material, que se confirma de la lectura del considerando del fallo que, como es sabido, debe ser concebido como una unidad. No obstante, si aún quedase alguna duda respecto de la identidad de la causante sus herederos, basta con mirar las compulsas del juicio sucesorio agregado por cuerda. Allí, se agregó el certificado de defunción de Natividad Nilsa Diaz Torres y los certificados -de nacimiento y matrimonio- de sus herederos Néstor Nicolas Diaz Sánchez, Patricia Noemi Diaz Sánchez, Matías Mauricio Diaz Sánchez y María Vidalia Sánchez Leiva, que acreditan su vocación hereditaria.-. En consecuencia, no existen dudas que la legitimación pasiva de los hoy demandados -sucesores universales de originalmente demandada y fallecida- se halla debidamente acreditada; por ende, no existe vicio invalidante que amerite pronunciar la nulidad. Por lo demás, no se advierten otros vicios que ameriten un pronunciamiento oficioso, ex art. 113 del Código Procesal Civil. Luego, corresponde tener por desistido a la recurrente del recurso de nulidad interpuesto. A su turno el señor Ministro Alberto Joaquín Martínez Simón dijo: EN CUANTO AL RECURSO DE NULIDAD: Me adhiero al ...///...
PO * CORTE SUPREMA DJUSTICIA 12 1/12 65 TICA CIVIL ESTA Pc. 2021 117 od sranco veto Sunkatent63 del Ministro JUICIO: "MARTA RAVIOLO C/ NATIVIDAD NILSA DIAZ TORRES S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y OBLIGACIÓN DE HACER ESCRITURA PÚBLICA". -III- Jiménez Rolón por los mismos segunda cuestión plateada, el señor Ministro César Garay, prosiguió diciendo: Por Acuerdo y Sentencia Número 31, del 31 de Julio del 2.020, dictado por el Tribunal de Apelación en 1o Civil, Comercial, Laboral y Penal, Primera Sala, Circunscripción Judicial Caaguazú, resolvió: "1.- DESESTIMAR el recurso de nulidad por improcedente; 2.- REVOCAR, con costas, la sentencia apelada, S.D. Nro. 471 de fecha 17 de octubre de 2019, y en consecuencia DESESTIMAR la demanda que por cumplimiento de contrato y obligación de hacer escritura pública promoviera MARIA MARTA RAVIOLO VERA contra NATIVIDAD NILSA DIAZ TORRES y sucesores, por improcedente; y 3. - ANOTAR.." Por S.D. N° 471, del 17 de Octubre del 2.019, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral, Segundo Turno, resolvió: "1.-) HACER LUGAR, a la presente demanda promovida por la señora MARÍA MARTA RRAVIOLO VERA, contra de los Sres. NICOLAS DIAZ SANCHEZ, PATRICIA NOEMÍ DIAZ SANCHEZ Y, MATIAS MAURICIO DIAZ SANCHEZ, la Sra. MARIA VIDALIA SANCHEZ LEIVA, herederos de la señora NATIVIDAD NILSA DIAZ TORRES, POR CEUMPLIMIEMIO DE CONIRASO Y OBLIGACION DE HACER ESCRITURA PUBLICA, y en consecuencia ordenar que los demandados otorguen SECRETARIA Escritura Pública a la señora MARIA MARTA RAVIOLO VERA, del Enmueble individualizado como Finca N° 5669, del Distrito de Coronel Oviedo, una vez firme la presente resolución bajo apercibimiento de que así no lo hiciere, en (diez) días, lo hará el Juzgado a su nombre costa; 2. Pierina Ozuna Wood La Abogada María Marta Raviolo manifestó secretaria judicial agravio) irreparable la errónea aplicación y valoración que le genero lementos arob torios. Aseveró, que de las constanci ¡el, Juicio de fs. 45/53, Natividad píaz Torres al contestar …. Alberto Martinez Simon tinlatro D. Eugenpo Jiménez R Ministro Cesar Antonio Garcoge
.../l... demanda admitió que concurrió a una Escribanía donde dejó impreso su dígito pulgar derecho. Además, presentó demanda reconvencional de nulidad de Acto Jurídico impugnando el contrato privado base de la Acción, que se tuvo por no presentada por falta de pago de Tasa Judicial, según Providencia con fecha 27 de Mayo del 2.019 (fs. 163) y 7 de Junio del 2.019 (fs. 166). Alegó que el Artículo 404 del Código Civil obliga a la accionada a declarar si la firma es o no suya e inexorablemente debe estarse al Artículo 407 del mismo Cuerpo legal, disposiciones que al negar la autenticidad del contrato inobservó preceptos legales teniendo por auténtico dicho instrumento y por ende fuerza probatoria reglada en el Articulo 383 del Código Civil, imponiendo que la instrumental hace plena fe en Juicio. Esbozó que el contrato celebrado con Rodolfo Ariel Serafini fue convenido en forma libre, voluntaria y espontánea debiendo estarse al Artículo 302 del Código ritual, como confesión espontánea a las manifestaciones vertidas, otorgándole plena prueba a lo dicho por la adversa. Sostuvo que Aida Pedrozo suscribió el contrato de compraventa porque Natividad Nilsa Díaz así lo requirió, conforme al Artículo 396, inciso g), del Código Civil e igualmente, Ada Liz Acuña y Mirta Guerreño Fernández firmaron como Testigos, recayendo la obligatoriedad en la persona que suscribe a ruego de la vendedora. Expresó que el impedimento de la transmitente quedó plenamente consignado que no firma de puño y letra porque no lo puede hacer, quedando desvirtuada la fundamentación del Ad-quem. Adujo que la enajenante no desconoció las demás circunstancias, encontrándose lúcida y en sano juicio, contando con la libre disponibilidad de sus bienes, por lo que el acto resultó plenamente válido, sin que haya desconocido o negado la percepción de sumas de dinero fijadas voluntariamente como precio de transacción. Manifestó que el objeto de compraventa son los lotes 1 y 3, de la manzana 200, con superficie 210 mts', a desprenderse del inmueble identificado como Finca Nº 5.669, Coronel Oviedo, que cuenta con superficie mayor, para cuya delimitación fue adjuntado el plano de informe pericial (fs. 14/15), por lo que corresponde revocar la recurrida con Costas en caso de oposición y, en consecuencia, disponer la transferencia de la parcela delimitada en el plano e informe. Con relación a que la actora asume la carga de probar la validez, ...///...
CORTER SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "MARTA RAVIOLO C/ NATIVIDAD NILSA DIAZ TORRES S/ 1108109/2 11 CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y OBLIGACIÓN DE HACER ESCRITURA ICA CIVIL PÚBLICA". ESTAC 5 , 202) Lopez Franco -IV- sterie. autenticidad declaración testimonial de los suscribientes, rememorar que el Artículo 249 del Código Procesal elori12 Impone la carga probatoria que quien invoca el hecho controvertido, debe probarlo. Finalmente, manifestó que la pretensión cuya ejecución se reclama por ésta vía, se encuentra conforme al Artículo 715, en concordancia con el Artículo 700, inciso al, 701, 702, 708 y 712 del Código Civil, por lo que las disposiciones contenidas en el Artículo 396, inciso g), del mismo Cuerpo legal resultan inaplicables en el caso. Corrido el traslado de los agravios así expuestos, el Abogado William Gustavo Amaral Martínez, en representación de María Vidalia Sánchez Leiva, Patricia Díaz Sánchez, Matías Mauricio Díaz Sánchez, Néstor Nicolás Díaz Sánchez, contestó aseverando que la recurrente debió mencionar el Artículo 671 del Código Civil -Teoría de la Lesión- ante el pensamiento que no hay Resolución de incapacidad debiendo soportar ser sometida voluntad de otro u otros ante la desventaja y ligereza. Aseveró que las cargas probatorias dinámicas se hacen importantes para la suerte del proceso Civil y pasan a tener relación para cuál de las Partes es la que debe probar los hechos a fin de obtener Sentencia favorable, correspondiendo al accionante probar. Alegó POD ) que el tribunal fue muy preciso en su apreciación cuando denotó Natividad Díaz no podía firmar y que la Escribana Pública SECRETARI tưvo que ejercer con más claridad los actos de la Fe Pública y desempeño de sus funciones. Esbozó que hace suyo pensar SURENA đel Tribunal en virtud que la actora no hizo el diligenciamiento fundamental para el progreso de la Acción deducida, por lo que M solicitó confirmar el Acuerdo y Sentencia Número 31, con fecha 31 erina Ozuna Woodde Julip del 2.020, con Costas. retaria Judicial II - C.S.J, Estando así expuesta cuestión debatida en esta Instancia, rresponde adentrarnos a/1 juzgamiento de la Resoluci recurrida juzgar al misma se encuentra ajusta ada a Derecho. Dr. Eugenio Jimenez R. Ministro /// Alberto Martinez Simon Ministro
・・・///... Primeramente, se debe recordar que el objeto mediato o cosa involucrada en ciertos contratos es dato crucial en cuanto hace a las exigencias de su forma, pues cuando la cosa vendida es bien registrable -como en este caso, un Fundo- se impone la exigencia de celebrar el contrato por Escritura Pública, de conformidad con lo previsto por el Artículo 700 del Código Civil. Y su omisión provoca el efecto que prevé el Artículo 701 del mismo Cuerpo legal para aquellos contratos que no respeten esa formalidad: el valor como obligación de contratar y el sometimiento a las reglas sobre las obligaciones de hacer. . De las constancias del Juicio, surgen que a fs. 3/5 obra el contrato de compraventa fechado 7 de Mayo del 2.016, entre Natividad Nilsa Díaz Torres y Rodolfo Ariel Serafini Mancuello, por una fracción de inmueble de 210 metros cuadrados (7Mts x 30Mts: 210Mts2), a ser desprendida de superficie mayor individualizada como Lotes N° 1 y 3, de la Manzana Nº 200, por la suma Guaraníes doce millones (Gs. 12.000.000). En el referido contrato se aclaró que el inmueble se encuentra inscripto en la Dirección General de los Registros Públicos, como Finca Nº 5.669, del Distrito Coronel Oviedo, en la Quinta Sección, bajo el Nº 5 y al folio 22 y sgtes., en fecha 17 de Diciembre del 2.009. La instrumentación se halla signada -a ruego- por Aida Mercedes Pedrozo, no pudiendo firmar Natividad Nilsa Díaz Torres, dejando impreso su pulgar derecho, ante Testigos Ada Liz Acuña y Mirta Beatriz Guerrero Fernández, ante la Notaria Mirta Elizabeth Benítez de Sachelaridi. En fecha 8 de Julio del 2.016, por contrato de compraventa Rodolfo Ariel Serafini Mancuello vendió a favor de María Marta Raviolo Vera la porción de inmueble que le correspondía por compra hecha de Natividad Nilsa Díaz Torres, por Guaraníes doce millones (Gs. 12.000.000), pasado ante la Escribana Mirta Elizabeth Benítez de Sachelaridi (fs. 6/8). Posteriormente, por Escritura Pública N° 635, del 18 de Septiembre del 2.017 -cesión de Derechos y acciones- Rodolfo Ariel Serafini Mancuello acompañado de su esposa Patricia Paola Duarte de Serafini cedió, vendió y trasfirió a favor de María Marta Raviolo Vera los Derechos acciones que le pudieran corresponder en la fracción de inmueble en virtud al .../l/...
LPAR UBLICA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "MARTA RAVIOLO C/ NATIVIDAD NILSA DIAZ TORRES S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y OBLIGACIÓN DE HACER ESCRITURA PÚBLICA". - 05 50 C. 2021 . 17) loqué López Franco -V- distentecontato de compraventa con fecha 7 de Mayo del 2.016, tambiér pasa Escribana Mirta Elizabeth Benítez de (fs. 16/9). Cabe resaltar que la accionada planteó demanda reconvencional de nulidad de Acto Jurídico del contrato privado de compraventa con Rodolfo Ariel Serafini Mancuello. El A-quo tuvo por no presentada conforme a la Providencia con fecha 7 de Junio del 2.019 (fs. 166), sin que haya sido objeto de Recursos estando a la fecha firme y consentida por la reconviniente. La enajenación celebrada en instrumento privado vale como obligación de escriturar -contrato preliminar- a norma del cual las Partes se obligan a contratar formalmente, es decir, a volver a prestar el consentimiento con las formalidades requeridas por Ley para que el contrato tenga los efectos que le son propios. Y más puntualmente, la transferencia del dominio como lo preceptúan Artículos 716, 1.966 ,inciso a), y 1.968 del Código Civil. Autorizada Doctrina explicita: "De todo lo expuesto, y atento al citado carácter formal de la compraventa inmobiliaria, ODER TU DIC: esulta que lo convenido en ausencia de la forma, vale como atrato preliminar. La sustancia de ese contrato preliminar consiste en lo siguiente: obliga a otorgar un nuevo acto que SECRETAR tenga como forma la de escritura pública, y como contenido el de อชรา้ณ cláusulas convenidas para la venta" (López de Zavalía, Inando J., Teoría de los contratos, Buenos Aires, Zavalia, 3흐 ed., 2.000, Tomo II, pág. 423). La firma a ruego constituye exigencia formal que tiene veracidad Secretaria JudicialII Csstrumento y de la correspondencia de la voluntad real de la documento. Por tal otivo, a firr a ruego se hace siempre con la ntervención del scribano Púpi ico, para salvaguardar los Derech y voluntades expresadas en el instrumento.?* Dr. Eugenio Aménez Ki Alberto Martinez, Simon Ministro Ministro Ese Sini Gary
・・・///... Como se estableció ut supra, el documento presentado como prueba instrumental -contrato preliminar de compraventa- no es instrumento público, sino privado. Esta sola evidencia apuntada bastaría para rechazar la pretensión de la demandante, ya que al descartar la presunta firma a ruego de la vendedora, la voluntad de contratar no resulta debidamente expresada, por lo que podría obligarle. Entonces, al tratarse de persona que no sabe firmar, sólo puede expresar su voluntad a través de instrumentos públicos. Tal como lo instituye el Artículo 396, inciso f), del Código Civil y el Artículo 2.645, del aludido Código, en concordancia con los Artículos 134, 135 y 144, del Código de Organización Judicial. Personas ágrafas, indoctas o que no sepan firmar, no podrán entender el contenido del instrumento privado o declaración de voluntad expresada en aquel, por no saber leer ni escribir. Es requisito inexorable se redacte en instrumento público, otorgando así fe al acta, leída a la otorgante y que ella solicite la firma a ruego, circunstancia inobservada en el caso que nos ocupa. Luego, el contrato privado preliminar de compraventa no trae la obligación de escriturar a cargo de la de cujus o de sus herederos, conforme lo previene el Artículo 399 del Código Civil. texto inserto la norma manda firmar a las Partes intervinientes en el negocio jurídico a modo de otorgar eficacia al contrato privado, sin anuencia de suplirlas por signos, iniciales con letras, caracteres, etc..- Finalmente, no cabe la posibilidad que los instrumentos privados sean firmados a ruego de quien no sabe o no pueda hacerlo. Esa eventualidad -como se dijera- se encuentra en Escrituras Públicas y no en los instrumentos privados en los que faltaría la intervención del Escribano Funcionario con potestades de Fé Pública, expresando que existió efectivamente la rogación para la firma por el interesado. No es menos importante reseñar que, quien firma a ruego no es el otorgante del acto jurídico. Sólo signa por mandato de quien no sabe firmar o no puede hacerlo. Trata, pues, de suplir imposibilidad de firmar y no del otorgamiento del acto por medio de mandatario. Por las motivaciones pergeñadas, en Derecho...///...
BLICA GUA: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "MARTA RAVIOLO C/ NATIVIDAD NILSA DIAZ TORRES S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y 2.97/00 OBLIGACIÓN DE HACER ESCRITURA 90 STICA CIVIL PÚBLICA". - -VI- eS progla En consormancia confirmar el acuerdo y Sentencia Número 31, del 31 de Julio del 2.020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal, Primera Sala, Circunscripción Judicial Caaguazú, sede Ciudad Coronel Oviedo. En cuanto a las Costas, imponer en ésta Instancia, a la perdidosa conforme a los Artículos 192 y 205, del Código Procesal Civil. Es mi voto. A la segunda cuestión planteada, el señor Ministro Eugenio Jiménez Rolón prosiguió diciendo: En cuanto al Recurso de Apelación: Me adhiero al sentido del voto del señor Ministro preopinante, pero agregando las siguientes consideraciones: La Abg. María Marta Raviolo, en causa propia, fundó sus agravios los términos del escrito obrante a fs. 261/271 de autos. Dijo que, si bien Natividad Nilsa Díaz Torres, al contestar la demanda, alegó haber sido engañada para dejar impreso su dígito pulgar derecho en el contrato privado de compraventa; la demanda reconvencional de nulidad de acto Q jurídico se tuvo por no presentada. Explicó que, por tanto, al no haber sido impugnado dicho convenio, el mismo resulta plenamente válido; citó, además, las disposiciones previstas en el art. 307 SECRETATE 308 del Código Procesal Civil, que su parecer- fueron Incumplidas por la demandada. Expuso que, en consecuencia, dicho ◆ contrato tiene el mismo valor que un instrumento público, ex art. 404 del Código Civil. Manifestó, además, que el Tribunal inferior se equivocó al decir que la firma a ruego del contrato no reunía Azuna Mes requisitos previstos en la leyi expresó que en la compraventa Secretaria TudicialIs 6S.Jdeió expresa constancia de que la vendedora no sabía firmar y , a pedido d esta, filmaba la señora Aida Mercedes Pedrozo. idicó que incluso, Natividad Nilsa Diaz Torre estampó su nuella dacti ar en presencia de dos testigos; y que ...///.. Alberto Martinez Simon Dr. Eugenio Himenez K Ministro Cesesr Serienic Ministro
・・・///... escribana pública certificó firma tanto del comprador y como de la firmante a ruego. Por último, arguyó que el objeto de la res litis se halla perfectamente individualizado, como puede corroborarse en el contrato obrante a fs. 3/5 de autos; razón por la cual no existen obstáculos para hacer lugar a la demanda. Solicitó la revocación, con costas, del fallo recurrido.- Corrido el traslado pertinente, el Abg. William Gustavo Amaral Martínez, representante convencional de la parte demandada, contestó dichos agravios en los términos del escrito obrante a fs. 274/276 de autos. Sostuvo que el Tribunal de Apelación ha sido muy preciso en cuanto a que la escribana pública debió actuar conforme lo exige la fe pública para desempeñar correctamente sus funciones. Dijo que la carga de la prueba en este caso puntual, corresponde a la actora, quien no ha hecho efectiva tal posición procesal. Por todo ello, pidió el rechazo del recurso de apelación. En el sub iudice, se discute la procedencia -o no- de una demanda de cumplimiento de contrato y obligación de hacer escritura pública respecto de un bien registrable: inmueble. Es sabido que para procedencia de la acción de cumplimiento de la obligación de escriturar, se deben dar ciertos requisitos, entre los que encuentra la existencia de un contrato de causa traslativa de dominio, como la compraventa o la permuta, por ejemplo, u otro negocio jurídico de igual naturaleza y equivalentes efectos.- El art. 700 del Código Civil dispone que los contratos que tengan por objeto la constitución, modificación, transmisión, renuncia o extinción de derechos reales sobre bienes registrables deben ser celebrados por escritura pública. I, seguidamente, el art. 701 del mismo Código preceptúa que si no se llenare el requisito de la escritura pública, el acto valdrá como un contrato por el cual las partes se hubieran comprometido a escriturar, sometiéndose a las reglas sobre obligaciones de hacer. La actora justificó su demanda con las instrumentales obrantes a fs. 04/08 de autos y, principalmente, con el contrato privado de compraventa celebrado entre Natividad Nilse Díaz Torres y Rodolfo Ariel Serafini Mancuello; este último respecto de quien es compradora y cesionaria de los derechos y acciones ...//...
CORTE SUPREMA DJUSTICIA JUICIO: "MARTA RAVIOLO C/ NATIVIDAD NILSA DIAZ TORRES S/ 010 09) 0)) REABOO TICA CIVIL CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y OBLIGACIÓN DE HACER ESCRITURA PÚBLICA". 90 ESTADIS -VII- 05 e correspondían sobre el citado contrato. elen, del referido acuerdo surge que, la vendedora no instrumento; sino que, una persona de nombre Aida Mercedes Pedrozo, lo hizo supuestamente a su ruego. Allí se dejó consignado que: "[...] en estas condiciones las partes formalizando el presente acto y en prueba de conformidad la firman en el lugar y fecha de otorgamiento, en dos ejemplares de un mismo tenor a un solo efecto, no así la Sra. NATIVIDAD NILSA DIAZ TORRES, por no poder firmar dejando impreso su digito pulgar derecho en prueba de conformidad y aceptación, razón por la cual firma a ruego de la misma la Sra. AIDA MERCEDES PEDROZO, con C.I N° 787.200, soltera, ante los testigos instrumentales Sres. ADA LIZ ACUÑA, con C.I N° 5.871.314, soltera, MIRTA GUERRERO FERNANDEZ, con C.I N° 1.156.157, soltero, todos paraguayos, domiciliados en esta situación, hábiles en prueba de conformidad y aceptación en el mismo lugar y fecha de su otorgamiento en dos ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto [.]" (f. 04 vlta). Luego, a f. 05, se encuentra la tificación de las firmas de Rodolfo Ariel Serafini Mancuello y qo Aid Mercedes Pedrozo, efectuada por la Escribana Pública Mirta Elizabeth Benítez de Sachelaridi. Al tiempo de contestar la demanda, Natividad Nilsa Diaz CORTE SUPREMAS Torme s, negó -en un primer momento- haber solicitado la firma del pato de compraventa; luego, en un segundo momenta, dijo haber llevada bajo engaño a la escribanía para transferir propiedad de su vivienda. Precisamente, bajo este último argumento, interpuso demanda reconvencional del nulidad de acto Neu tarascos noción que el sursado tivo por no plesentada, al no Pierina Ozuna Wlaber sido abonada la tasa judicial correspondiente. Secretaria Judicial II C.S.J. Enl primera instancia, se hizo lugar a demanda de cumplimiento d contrato y obligacion de hacer esc ura pública. Luega, - tiibunal de Apelación, al estudiar los • /... Dr. Eugenio Jiménez R Albert Martinez Simon Ministro Ministro Cisar Ansprio Garazy
・・・///... recursos interpuestos por la parte demandada, resolvió revocar tal decisión. Los Magistrados fundaron su fallo -principalmente- en tres cuestiones, a saber: que en el contrato de compraventa no se especificó el motivo por el cual la vendedora no podía firmar; que la escribana pública, al certificar la firma de Aida Mercedes Pedrozo, no especificó que la misma lo estaba haciendo a pedido de la vendedora; y que las firmas de las testigos no fueron certificadas en la hoja de seguridad notarial. Concluyeron que, por tanto, no se hallaban reunidos los requisitos previstos el art. 396 inciso "g" del Código Civil.- Entonces, la controversia gira en torno a determinar si el aludido contrato es o no válido para sustentar la presente demanda; Y, en caso afirmativo, si el mismo obliga a la parte demandada a suscribir la escritura pública correspondiente. En ese punto, cabe señalar que, si bien Natividad Nilse Diaz Torres promovió demanda reconvencional de nulidad del citado contrato por haber sido celebrado "/...] con la base del FRAUDE (art. 357 CC, inc. e), debido a que la TESTIGO AIDA MERCEDES PEDROZO C.I N° 781.200, VALIENDOSE DE NUESTRA RELACIÓN DE AMISTAD en este entonces y quien me sustrajo mi título de propiedad y quien bajo engaño me llevo a la escribanía conjuntamente con las testigos ADA LIZ ACUÑA Y MIRTA GUERRERO FERNANDEZ para traspasar a nombre del cómplice de la misma RODOLFO ARIEL SERAFINI MANCUELLO nada más y nada menos que MI CASA [..]" (f. 47); dicha demanda se tuvo por no presentada. Esto quiere decir que, cualquier vicio relacionado con la invalidez del referido contrato, ya no puede ser objeto de juzgamiento en esta Alzada. Sin embargo, no hay que confundir validez con oponibilidad. Una cosa es que el contrato ya no pueda ser juzgado como inválido, y otra, muy distinta, es que el mismo tenga la fuerza suficiente como para obligar a la originalmente demandada. Tanto en la doctrina como en la jurisprudencia se ha discutido sobre la posibilidad de que las personas que no sepan o no puedan firmar puedan manifestar válidamente su voluntad instrumentos privados, dada la exigencia del art. 399 del Código Civil. Según esta norma, la firma de las partes constituye un requisito indispensable para la validez de los ٠٠٠///٠٠٠
DELAN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 0607 10 111 112) PERSO ESTADIGTICA CIVIL 15BD peż Franco i mat rumentos S48¢£⅓④‡¢①a or JUICIO: "MARTA RAVIOLO C/ NATIVIDAD NILSA DIAZ TORRES S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y OBLIGACIÓN DE HACER ESCRITURA PÚBLICA". -VIII- privados, sin que sea permitido signos ni por las iniciales de los nombres o 'Esta Magistratura considera -sin hesitación- que las personas imposibilitadas de firmar, sólo pueden realizar manifestaciones válidas de su voluntad en instrumentos públicos, a través de la intervención de un oficial público. En efecto, todas las disposiciones tanto del Código Civil (arts. 396 literal "g" y 2645) como del Código de Organización Judicial (arts. 134, 135 y 144) que refieren a estas personas, lo hacen dentro del contexto normativo de los instrumentos públicos o las escrituras públicas.- El obstáculo más evidente para el otorgamiento de instrumentos privados por personas que no saben o no pueden firmar, la falta certeza seguridad acerca de la existencia del impedimiento y de la solicitud de la firma de un tercero a ruego. Y, además, para el caso específico de las personas analfabetas, cuál la situación -según dijo- de la く ginalmente demandada, el obstáculo -obvio- es que quien no sabe leer ni escribir no puede enterarse del contenido del instrumento y, por tanto, de la manifestación de su voluntad. CORTE En cambio, cuando se trata de instrumentos públicos, el ial público interviniente da fe de que el contenido del agocio jurídico fue leído al otorgante impedido de firmar, y de que éste le ha solicitado la firma de un tercero a ruego. - Es por tal motivo que la firma a ruego debe hacerse siempre lew con la intervención de un fedatario -el escriband público o algún irina Ozuna Woofuncionario con facultades de fe pública-; ello constituye una :cretaria Judicial II - Sxpgencia que es tuitiva /de los derechos de las personas, de la slvaguarda sus voluntades y, en definitiva, de (a seguridad jurídica.- Alb Arto Martinez Simon •Manstra . Dr4ugenejimenezK Ministro Cesar Andario Garan
・・・///... La doctrina que abona la tesis explica: "[.] la 'firma a ruego' sólo puede utilizarse en los instrumentos públicos, y no es admisible en los instrumentos privados, como 10 tiene resuelto la Corte Suprema en las especies litigiosas sometidas a su consideración. Esta limitación persigue el propósito de asegurar que el instrumento refleje sin deformaciones la voluntad del otorgante. Adviértase que el mencionado instrumento debe ser leído previamente en voz alta por el oficial público, de manera que el otorgante tome conocimiento del contenido del acto instrumentado, y que la persona que firma a ruego del impedido también debe escuchar esa lectura, lo que le permite verificar si el contenido del instrumento coincide realmente con la voluntad del otorgante. Agréguese a ello que esta categoría de instrumentos goza de fe pública, en razón de la calidad inviste el fedatario autorizante" (MOISSET DE ESPANÉS, Luis. Publicado en: Impresión digital, firma y firma a ruego. Jurisprudencia Argentina, Doctrina. 1972. Primera Edición. Córdoba. p. 811). Entonces, si bien en el instrumento privado supuestamente la otorgante estampó su huella dactilar y solicitó a un tercero que firme a su ruego, ante la presencia de dos testigos; ello se hizo sin la intervención de un oficial público, lo cual -como se apuntó- constituye un requisito imprescindible para que exista manifestación de voluntad válida, en este tipo de casos.- Luego, la certificación que hiciera • la escribana pública de la firma del comprador y de la supuesta firmante a ruego, no subsana dicha omisión; ello sencillamente porque allí no consta que la fedataria haya recibido la rogatoria de la vendedora, ni que el contenido del instrumento le haya sido leído. Tampoco la escribana pública fue autorizante del acto, conforme lo requieren los arts. 376, 389 y 396 literal "f" del Código Civil, sino que su participación fue solamente en calidad de certificante de ciertas firmas. En estas condiciones, se concluye que, aunque en estos autos no se pueda juzgar la validez del instrumento privado que constituye la causa de la demanda de cumplimiento de contrato y obligación de hacer escritura pública incoada por la actora, ese mismo instrumento no es oponible -por falta de firma-...///...
90 U LAPRED A CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TT2 113) JUICIO: "MARTA RAVIOLO C/ NATIVIDAD NILSA DIAZ TORRES S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y OBLIGACIÓN DE HACER ESCRITURA PÚBLICA". ESTE REVi 18:D0 PISTICA CIVIL Di. 2021 mA -IX- CopeR Franco originalmente demandada Natividad Nilsa Díaz Torresente por tanto, no puede obligarle.- ¡olo ElIgibasta para rechazar la pretensión de la actora. Ergo, la demanda de cumplimiento de contrato y obligación de hacer escritura pública tampoco puede prosperar contra los herederos de la occisa. Meramente obiter, cabe señalar que en el hipotético caso de que se hubiera probado la firma -y, por ende, el consentimiento- de Natividad Nilse Díaz Torres en el boleto de compraventa; la demanda hubiera sido rechazada, de todos modos. En efecto, del contenido del instrumento privado cuyo cumplimiento se demando, surge que el objeto de la compraventa habría sido: "[...) una fracción de inmueble, con todo lo en él edificado, clavado y plantado ubicado en el Distrito de Coronel Oviedo, a ser desprendida de una superficie mayor individualizada como Lote N° 1 y 3 de la Manzana N° 200, una superficie de 7 metros por 30 metros: 210 metros cuadrados. El inmueble de halla inscripto en la Dirección General de los Registros Públicos, Quinta Sección, como Finca N° 5669 |..J" (f. 04). Luego, la actora, en su escrito nicial, peticionó: "[.] la escrituración de una fracción que se de sprende del inmueble inscripto en su totalidad en la Dirección General de los Registros Públicos, quinta sección como Finca N° 5669 [.J”(f.20). De modo que, el inmueble objeto de la res litis no fue idamente individualizado, porque no se han indicado sus redidas ni sus linderos. La escrituración, en esas condiciones, hubiera resultado imposible. Por todo ello, corresponde confirmar el A. y S. N° 31 de fecha 31 de julio de 2020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral Y Penal, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial Caaguazú.- En cuanto a las costas, las mismas deben imponerse,...///...
...//... en esta instancia, a la recurrente y perdidosa, en virtud de lo dispuesto en los arts. 205, 203 y 192 del Código Procesal Civil. . A su turno el señor Ministro Alberto Martínez Simón prosiguió diciendo: EN CUANTO AL RECURSO DE APELACIÓN: Me adhiero al voto del Ministro Jiménez Rolón. . En ese sentido, coincido plenamente con los fundamentos explicados en relación a la exigencia de la firma en los instrumentos privados como requisito esencial de los mismos, y en las explicaciones dadas en referencia a la instrumentación presentada en autos. Disiento respetuosamente del argumento meramente obiter -no del sentido del voto del Ministro Jiménez Rolón- que realizara en relación a la supuesta falta de individualización de la cosa transferida, pues, leído el texto del contrato surge claramente que se consigna un precio por el total de la fracción transferida, se individualizan las medidas del terreno vendido (7 × 30 metros) y el área vendida (210 mts.2) debiendo tomarse en cuenta que la venta, en esas condiciones, está perfectamente ajustada a derecho, de conformidad a lo que dispone el art. 747 incs. C y e del C.C, que dice: la venta de inmuebles puede hacerse: ...c) con expresión del área, bajo cierto número de medidas a determinarse dentro de un terreno mayor; ...e) con designación del área, por un precio únic tanto medida;. En cuanto a las costas, me adhiero igualmente al voto Ministro Jiménez Rolón, por los mismos fundamentos. cop 10 que se dio por terminado el acto faxmandd s.S.E.E., Hodo por Ante mí, que lo certifico, quedandd açordada la entencia ape inmediatamente, Alberto Martinez Simon Ministro Eugerno Jimenez R Ministro Ante mí: SECRE TARIA Pierina oztra Koo Actuaria. SUPREMA Secretario Judicial II - CS.J. ٠٠٠١//٠٠٠
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "MARTA RAVIOLO C/ NATIVIDAD NILSA DIAZ TORRES S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y OBLIGACIÓN DE HACER ESCRITURA PÚBLICA". - -X- ・・・//... ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO.... 95 ........・・・ Asunción, 15 de diciembre del 2.021.- ESTADI 5 2021 EL KISTOS Excelentisima; Los méritos del Acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: TENER POR DESISTIDO a la recurrente del Recurso de Nulidad interpuesto. NO HACER LUGAR al Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada María Marta Raviolo, por sus Derechos yen Causa propia. CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia Número 31, del 31 de Julio del 2.020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal, Primera Sala, Circunscripción Judicial Caaguazú, sede Ciudad Coronel Florentin Oviedo, conformidad al exor io de ésta Resolución. IMPONER las Costas en Asta Instancia a la perdidosa ANOTAR, X gistra Eugenio Himenez R Minustro PODEA Alberto Martinez Simon Ministro Cesar SAntonio Garag Ante mí: Pierina Ozuna Wood Actuaria Secretaria Judicial II • C.S.J.
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