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CORTE SUPREMA DEJUSTICIA "RECUSACIÓN CON CAUSA INTERPUESTA POR EL ABG. CARLOS COLMÁN C/ EL MIEMBRO DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN CARLOS DOMÍNGUEZ EN LOS AUTOS: DOMINGO CANDIDO DA SILVA Y JOAO ANTONIO DA SILVA C/ GESIO ROSA DA SILVA S/INTERDICTO DE RETENER LA POSESIÓN". 10O A.I. N..... 824 2 ken. Asunción, 27 de julio del 2.021.- Y VISTOS: La recusación con "expresión de causa" formulada por el Abogado Carlos Antonio Colmán Vargas, en representación de Gesio Rosa Da Silva, contra Carlos Antonio Dominguez Rolón, Miembro del Tribunal de Apelación Multifuero de la Circunscripción Judicial Canindeyú, y; CONSIDERANDO: El recurrente recusó con expresión de causa al citado Magistrado e invocó el literal "e" del Artículo 20 del Código Procesal Civil. Como fundamento de su recusación, alegó que formuló una denuncia ante el Ministerio Público en el marco de una causa diferente a la presente en la que representa otro cliente, por el delito de prevaricato. Indicó que su parte planteó otra recusación contra el mismo juzgador en este mismo juicio -así como en otros- y en los mismos términos, pero que en ocasión de resolver tal incidencia, esta máxima instancia judicial no tuvo a la vista las documentales en las que constaban las pruebas pertinentes a la misma, ya que el recusado las ocultó, razón •gor la que las volvió a agregar junto con este escrito de "EMA DEl ecusación, solicitó que el Magistrado recusado se separe de entender en esta y en todas las causas en las que su parte intervenga, porque ya no representa una garantía para ningún justiciable, y porque además, en el marco de otro juicio en el que tuvo intervención en representación de otro cliente, formó parte del órgano que dictó una resolución que luego fue anulada por la Bala Penal de la Excma. Corte Suprema de Justicia ven estudio de un recurso extraordinario de casación, pa o que trajo a colación. la nokma contenida en I ol nues 7 del Artículo 50 del Código cocesal Penal. Alberta Дт. Eugenio. Fimenez火 Ministro Besur Antizia Garay
Asimismo, solicitó que esta máxima instancia judicial eleve los antecedentes de lo relatado, la Superintendencia General de Justicia, a los efectos de la aplicación de sanciones al recusado, sin perjuicio de la denuncia por mal desempeño de funciones que presentará ante el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados. En cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 31, segundo párrafo, del Código Procesal Civil, el recusado elevó su informe a f. 22. En el mismo, no se manifestó respecto a la denuncia formulada por el recusante ante el Ministerio Público, por supuesta comisión del hecho punible de prevaricato, sino que se limitó a expedirse sobre lo alegado acerca de la resolución anulada por la Sala Penal de esta máxima instancia judicial. Así, lo pertinente expresó que es cierto que la Sala Penal anuló un fallo dictado por el órgano de alzada que integra, pero que, sin embargo, ello no resulta suficiente para separarse, puesto que ello sucedió en otro juicio, no en el presente. Puntualizó que los términos de la presente recusación tanto contra él, como contra otros miembros del Tribunal que integra, ya fueron objeto de análisis en varias oportunidades por esta Sala Civil, siendo todas rechazadas. Asimismo, expresó que el profesional realiza sistemáticamente similares actos en varios juicios, contra miembros de la alzada, y contra jueces de primera instancia, sin asidero alguno, con el afán de dilatar y entorpecer la marcha normal los procesos, lo que podría configurar el ejercicio abusivo de los derechos, quedando infringido los Artículos 51 y 53 del Código Procesal Civil, por lo que solicitó se tomen las medidas necesarias respecto de la actuación del Abogado recusante, y del Abg. Cristóbal Colmán Vargas. . Respecto de la causal invocada por el recusante y prevista en el Artículo 20 literal "e" del Código Procesal Civil, corresponde reafirmar la interpretación de dicha normativa, en cuanto se refiere, como causal de excusación, a la circunstancia de ser haber sido denunciante o
CORi& CORTE SUPREMA DE JUSTICIA "RECUSACIÓN CON CAUSA INTERPUESTA POR EL ABG. CARLOS COLMAN C/ EL MIEMBRO DEL TRIBUNAL DE APELACION CARLOS DOMÍNGUEZ EN LOS AUTOS: DOMINGO CANDIDO DA SILVA Y JOAO ANTONIO DA SILVA C/ GESIO ROSA DA SILVA S/INTERDICTO DE RETENER LA POSESIÓN". 00 RSC 'L i acusador, o denunciado o acusado ante los tribunales, tiene SPD F una clara connotación de indole jurisdiccional, sin extenderse a otras instancias, armoniza con la causal de pleito pendiente comprendida en el literal "c" del mismo Artículo. En este contexto, en resumidas cuentas, la denuncia ante un órgano como lo es el Ministerio Público, da lugar a un contradictorio y la controversia que se genera entre denunciante y denunciado, se encuadra en el literal "c" ya referido.- Ahora bien, como ya se tiene sentado, es necesario demostrar no solo la formulación de la denuncia con anterioridad a la asunción de competencia del juzgador en cuestión, sino también que a ella se le ha dado trámite y que la misma se halla pendiente: esto es, que el Magistrado fue efectivamente involucrado en el marco de una denuncia penal de esa índole a través de la admisión de la misma.De Pu: lo contrario se convertiría la recusación con causa, bajo el fundamento de la causal contenida en el inc. e) del Artículo 20 del Código Procesal Civil, en una cuestión antojadiza en GRETARI la que cualquiera de las partes podría proceder a entablar demandas contra el juez interviniente a los efectos de intentar su separación interesada, desvirtuando totalmente de esa manera la naturaleza del instituto de la recusación que es básicamente asegurar que las partes de un juicio tengan la certeza de que sus causas serán kesueltas por un lau juez imparcial. En el caso que nos ocupa, si bien el recurrente refiere que presentó una denuncia ante el Ministerio Público, de las constapaias autos se advierte que la misma fue planteada C? ubre de 2020, sin embargo el recubante no arrimó alguna que permita conocer si dic denuncia fue Eugenio Jiménez R Aiberto lar:oez Simon Ministro
posterior o anterior a la intervención del recusado en esta causa, siendo carga del mismo proveer el material probatorio que demuestre la veracidad de sus dichos para así posibilitar un análisis por parte de esta máxima instancia sobre la efectiva configuración de la causal alegada, lo que aquí no se ha producido.-.. 1ltleitlllllllli tanto, habiéndose dado cumplimiento al requerimiento taxativo del Artículo 29 del Código Procesal Civil, en cuanto ordena "proponer y acompañar, en su caso, toda la prueba de que intentare valerse", pues, con la recusación no se han acompañado las pruebas mínimas de rigor correspondientes a esta causal alegada, ésta debe también ser rechazada, de conformidad a lo dispuesto por los Artículos 29 y 30 del Código Procesal Civil. Sobre el pedido de separación del magistrado recusado debe decirse que tanto el instituto de la recusación como el excusación persiguen el mismo fin, cual es el apartamiento del juez que entiende en la causa, como medio de garantizar a las partes una conducta judicial imparcial, sin embargo, residen en estos, ciertas diferencias, puesto que el primero es provocado por las partes, depende de la iniciativa de éstas, mientras que el segundo resulta de la voluntad espontánea del juzgador, siendo también distintos el tratamiento procesal de cada uno. "La diferencia reside en la naturaleza jurídica de uno y otro instituto. La causa de excusación, en tanto el juez siente afectada su imparciabilidad, se transforma desde ese momento en una condición impeditiva del poder jurisdiccional, mientras que la recusación se transforma en un hecho constitutivo del deber del juez de no ejercitar el poder jurisdiccional..." (DÍAZ, Clemente A. Instituciones de Derecho Procesal. Tomo II. Vol. A. Buenos Aires: Abeledo Perrot, 1972. P. 345). Además, no puede olvidarse que asiste razón al magistrado impugnado en cuanto a que la causal invocada por el recusante como fundamento de su solicitud de separación
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA "RECUSACIÓN CON CAUSA INTERPUESTA POR EL ABG. CARLOS COLMÁN C/ EL MIEMBRO DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN CARLOS DOMÍNGUEZ EN LOS AUTOS: DOMINGO CANDIDO DA SILVA Y JOAO ANTONIO DA SILVA C/ GESIO ROSA DA SILVA S/INTERDICTO DE RETENER LA POSESIÓN". RECIBI únicamente tendría cabida en el mismo juicio en el que la resolución anulada a la que hace mención fue dictada, cual no es el caso de autos, máxime cuando la resolución referida fue dictada en un juicio que ni siquiera tiene relación con el presente. Es por ello que dicha petición debe ser rechazada. lew último, debe recordarse las alegacionesdel Magistrado Carlos Antonio Domínguez Rolón acerca de las recusaciones manifiestamente infundadas planteadas por el recurrente. De los términos expuestos, y pese a la expresión del Magistradoacerca de las acciones del recusante, no cabe duda de que su petición se enmarca en lo establecido en el inciso "d" del Artículo 53 del Código Procesal Civil. Al respecto, debe decirse en primer lugar que existe una diferencia entre las facultades disciplinarias del juez y aquellas "sanciones" (a falta de una mejor denominación) • previstas en los artículos 52 y 53. En el primer supuesto, las sanciones por las faltas o incorrecciones son aplicadas de oficio por el juez en aquellos casos que contempla el artículo 17 del Código Procesal Civil y las acordadas reglamentarias, faltas o incorrecciones de carácter personal de los litigantes, sus representantes o patrocinantes contra la autoridad o dignidad de los magistrados, contra el respeto debido a los funcionarios, a los otros litigantes, sus representantes o patrocinantes. Si bien, dichas faltas podrían ser denunciadas por el afectado en el procesa, en nada constituye un requisito previo para el ejercicia de dichas facultades por el Magistrado. Caso muy diferente es el qué se da en el segundo supuesto -que es la "sanción" solicitada esta oportunidad por el recupado-, en el que juez,/ previo pedido de parte, analiza . conducta Alberto Eugenio Iménez R Ministro Cecer Anturia. Garary
procesal del litigante (uso del proceso con el fin de conseguir un objeto o beneficio ilícito, formulación de pretensiones defensas que juzgadas resulten manifiestamente desprovistas de fundamento o innecesarias para la declaración o defensa del derecho, entre otros), y la admite o la rechaza, según corresponda. Ahora, ello no significa que el mismo juez no pueda solicitar tal declaración al órgano jerárquicamente superior, conforme al artículo 54 del Código Procesal Civil, el cual dispone que en cualquier etapa del proceso y en cualquier instancia, antes que se dicte resolución, podrá requerirse que en la decisión, el magistrado se pronuncie sobre la mala fe o el ejercicio abusivo del derecho, norma que no establece limitación alguna ni hace distinción en cuanto al sujeto legitimado para solicitar la declaración. Vemos pues que a la declaración de ejercicio abusivo de derechos (así como a la de litigante de mala fe) le precede -o le debe preceder- una petición al respecto, la que deberá ser resuelta por el Magistrado y cuya admisión importa una presunción "juris tantum" contra la parte a la que se imputen, de conformidad al articulo 56 de la ley procesal.- efecto, si bien se hace mención a los supuestos reglados en los artículos 52 y 53 del Código Procesal Civil, resulta indudable que el artículo indica la necesidad de que exista una declaración previa de ejercicio abusivo del derecho lo litigante de mala fe, si así se solicitare), la cual -como ya hemos indicado- debe realizarse de conformidad a las normas procesales, y comunicarse, posteriormente, a la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia. Realizada tal disquisición, compete abocarnos al estudio de la procedencia del pedido de declaración del ejercicio abusivo del derecho respecto de la parte recusante, para lo cual estudiaremos si se dieron los presupuestos requeridos por el Código Procesal Civil efectos de la declaración pertinente.
CORTE SUPREMA DE USTICIA "RECUSACIÓN CON CAUSA INTERPUESTA POR EL ABG. CARLOS COLMÁN C/ EL MIEMBRO DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN CARLOS DOMÍNGUEZ EN LOS AUTOS: DOMINGO CANDIDO DA SILVA Y JOAO ANTONIO DA SILVA C/ GESIO ROSA DA SILVA S/INTERDICTO DE RETENER LA POSESIÓN". RECIBIR 23 len. Sabido es que los litigantes deben evitar ejercer abusivamente los derechos que las leyes procesales les conceden en el marco del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 51 del Código Procesal Civil. Esta norma procesal se funda -principalmente- en el principio de moralidad, que no es otro que el imperativo de conducta al que deben ajustarse las actuaciones de las partes intervinientes en el proceso. La vigencia y respeto de este principio impide que el mismo -esto es, el proceso- sea utilizado con fines fraudulentos.- Ahora bien, este principio de moralidad procesal puede encontrarse -según algunos doctrinarios- en conflicto con el principio de la defensa en juicio. Sin embargo, este conflicto no debería ser tal, en razón que el proceso es un debate dialéctico en el cual los litigantes pueden utilizar todos los medios de defensa otorgados por la ley, pero siempre dentro de los límites de respeto a los imperativos legales y éticos. En ese orden, el artículo 53 del Código Procesal Civil establece: "Ejerce abusivamente sus derechos, la parte que en el mismo proceso:... d) formule pretensiones o alegue defensas que, juzgadas, resulten manifiestamente desprovistas de fundamento o innecesarias para la declaración o defensa del derecho". En el caso de autos, se tiene que la conducta desplegada por la parte recusante no puede/ ser enmarcada en el supuesto contemplado en el artículo (53 inciso "d" del Código Procesal Civil, ya que esta Sala Civil no cuenta, con constancia alguna de que en el marco dell presente juicio, caratulado: pomingo Candido Da Silva y • Joao Antonio Da Silva c/ Gesio Rosa Da Silva s/ Interdicto de retener la hayan reglizado varias actuaciones que juzgadas 'sez Simon Cen Anterio Garay
hayan resultado manifiestamente desprovistas de fundamento e innecesarias para el resguardo de los derechos del recusante, en incumplimiento del Art. 51 del Código Procesal Civil. En estas condiciones, corresponde desestimar la petición realizada por el Magistrado Carlos Domínguez, de declarar el ejercicio abusivo del derecho de la parte demandada Gesio Rosa Da Silva y de Su representante convencional el Abg. Carlos Antonio Colmán Vargas. Así también, cabe decir lo mismo respecto al Abogado Cristóbal Colmán Vargas, quien conforme a las constancias de este expediente no tiene intervención, por lo que el pedido respecto de éste, también debe ser desestimado. Por último, cabe recordar a la parte recusante que el instituto de recusación -causada no- no puede ser utilizado indiscriminadamente. De hecho, esta institución no ha sido creada para que las partes escojan libremente a jueces o para que los separen cuando no estén de acuerdo con aquél que les haya correspondido juzgar, sino para aquellos casos en los que la imparcialidad del órgano jurisdiccional pueda verse seriamente comprometida por las causales taxativamente enumeradas en los articulos 20, 21, 24 y 26 del Código Procesal Civil. ور....=..~ Por tanto, en mérito de las motivaciones que anteceden, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESU EL VE: RECHAZAR 1a recusación "con expresión de causa" formulada por el Abogado Carlos Antonio Colman Vargas, en representación de Gesio Rosa Da Silva, contra el Magistrado Carlos Antonio Domínguez Rolón, Miembro del Tribunal de Apelación Multifuero de la Circunscripción Judicial Canindeyú, por las motivaciones expuestas. DESESTIMAR el pedido de declaración por ejercicio abusivo del Derecho formulado por el Magistrado Carlos Antonio Domínguez Rolón, Miembro del Tribunal de Apelación
RECI 2 CORTE SUPREMA DEJUSTICIA "RECUSACIÓN CON CAUSA INTERPUESTA POR EL ABG. CARLOS COLMÁN C/ EL MIEMBRO DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN CARLOS DOMÍNGUEZ EN LOS AUTOS: DOMINGO CANDIDO DA SILVA Y JOAO ANTONIO DA SILVA C/ GESIO ROSA DA SILVA S/INTERDICTO DE RETENER LA POSESIÓN". - Multifuero de la Circunscripción Judicial Canindeyú, respecto de la Parte demandada Gesio Rosa Da Silva y su representante convencional el Abogado Carlos Antonio Colmán Vargas, por las motivaciones expuestas.—- DESESTIMAR el pedido de declaración por abusivo del Derecho formulado por Antonio Domínguez Rolón, Miembro del Tribunal de Apelación Multifuero de la Circunscripción Judicial /Canindexú, respecto del Abogado Cristóbal Colmán Vargas, por las motivaciones expuestas.- registrar/y Motificar. 2 Sion Cesor Anturit Ante mí: :!
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