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COSTE EECRECARDA 21193 RECIBIDO 2 6 JUL 2021 Lic Yenes Colmam EPDE CORTE 301/1021 SUPREMA DE USTICIA EXPTE: "RECUSACIÓN CON CAUSA PROM POR LA ABOG. GRACIELA BEATRIZ MORENO JARA EN LOS AUTOS CARATULADOS "YULI STEPHAN KUJANA BARRETO C/ NÉLIDA V. FLORENTIN DE KUJAMA S/ DIVORCIO A PETICIÓN DE UNA SOLA DE LAS PARTES" EXP. 309 (2). A.I. Nº.821..... Asunción, 23 de julio del 2.021.- VISTA: La recusación "con expresión de causa" planteada ROI la Abogada Graciela Beatriz Moreno Jara contra Alejandrino Cuevas Cáceres, Miembro del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Quinta Sala, de la Capital, y: CONSIDERANDO: Opinión del señor Ministro Eugenio Jiménez Rolón: Los citados profesionales la citada profesional invocó los Articulos 16, 17, numeral 8, 47, numerales 1 y 2, 106, 137, 256, segunda parte y concordantes de la Constitución Nacional, Articulo 15, literal "b", 19, 20, literales "e", *1", y "j", 21 y demás concordantes del Código Procesal Civil, y Articulo 14, literales "b", "g" y concordantes la Ley N°3759/2009, por mal desempeño en las funciones del recusado, atendiendo parcialidad manifiesta y desconocimiento de la ley (Es. 72/76).- El recusado elevó informe de rigor, en cumplimiento de lo dispuesto en el Articulo 31 del Codigo Procesal Civil, donde hizo un relatorio de las actuaciones procesales acaecidas en autos, expresó que no tiene especíal o particular interés en entender los asuntos de la recusante pero si tiene culdado respecto a cumplir la leyi solicito, asimismo, resolver lo que corresponda en Doresho. (Es. 70/71) En primer término, en relación con la causal establedida en el Articulo 20 literal "e" del Código Procesal Civi alegada por la recusante, que se refiere a la circunstancia de ser o haber sido denunciante o acusador, o denunciado o acusado ante/los tribunales, tiene una clara ennotación de indole adiccional віл extenderse a inptancias Alberto Migrlinez Simun Henez Su Soray Ministro Ministro
administrativas. Asi lo han entendido, desde siempre, la doctrina y la jurisprudencia, que son contestes al respecto: "La denuncia o acusación debe versar sobre la autoria, complicidad o encubrimiento en la comisión de un delito, cualquiera fuere la naturaleza de este" (Palacio, Lino E. Derecho Procesal Civil. Buenos Alres, Abeledo Perrot, 1* ed., 1994, tomo II, p. 321). Más precisamente indica Falcón: "se refiere a la actuación en pleitos penales, criminales, correccionales o contravencionales" (Falcón, Enrique M. Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1ª ed., 1994, tomo I, p. 258). Desde una perspectiva más global, confirma este aserto la disposición del Artículo 50 inc. 3) del Código Procesal Penal, disposición en la cual hay referencia especifica a procedimientos penales pendientes. — Queda claro, asi, que la denuncia a la que se refiere el Articulo 20 literal "e" del Código Procesal Civil es una denuncia referida a procesos llevados en sede Jurisdiceional, que armoniza con la causal de pleito pendiente comprendida en el literal "c" del mismo Artículo. Corresponde, pues, determinar la naturaleza que tiene, en este contexto, la potestad sancionadora del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados.- En primer termino, se observa que la sanción alli no es civil o penal. El Articulo 31 de la Ley N° 3759/2009 es suficientemente categórico en el sentido de indicar que la potestad sancionadora del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados se limita únicamente a la remoción o apercibimiento del Magistrado. No se incluyen alli responsabilidades penales o civiles de ningún tipo, las cuales, por lo demás, se hallan expresamente reservadas a la jurisdicción ordinaria, de acuerdo con lo dispuesto por el Articulo 13 de la Ley N° 3759/2009, en cuanto hace a la
RECIBIDO 26 JUL/SeT Coman S.PDE ③ SECRETAFTE couTE CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPTE: *RECUSACIÓN CON CAUSA PROM POR LA ABOG GRACIELA BEATRIZ MORENO JARA EN LOS AUTOS CARATULADOS "YULI STEPHAN KUJANA BARRETO C/ NÉLIDA V. FLORENTIN DE KUJAMA S/ DIVORCIO A PETICIÓN DE UNA SOLA DE LAS PARTES" EXP. 309 (2). relación penal. La denuncia ante el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados, asi, no puede definirse, técnicamente, cono una denuncia ante el fuero penal. Empero, el hecho que la responsabilidad que se define ante el Jurado sea de tipo administrativo -es decir, concretada en la remoción del Magistrado de su cargo, lo cual, por lo demás, tiene rango constitucional de acuerdo al Articulo 253 de la Constitución Nacional- no implica que el proceso que alli se sigue no tenga las caracteristicas del contradictorio, y señaladamente la postulación de la existencia de un litigio, de una contraposición de intereses entre denunciante y denunciado. En otros términos, el trámite ante el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados no refleja una instancia puramente administrativa, ya que el afectado no se encuentra en una posición Jerárquica de subordinación ante el órgano juzgador: por lo que el proceso -y debe subrayarse la distinción entre el proceso y la responsabilidad que en él se juzga- no se ve privado de los caracteres de un contradictorio y de la oposición de intereses. En este sentido, se aprocia que de conformidad con lo dispuesto por el Articulo 16 de la Ley N° 3759/2009 y concordantes, el proceso a seguirse tiene un marcado tinte de bilateralidad, es decir, de controversia. La sustanciación del miamo se tramita conforme con lo dispuesto por el Código Procesal Civil (Articulo vey N° 3759/2009), con un traslado previo al acusado/ (Articula 23, Ley N° 3759/2009): y con el deber del denunciante o acusador de producir pruebas en la audiencia de vista de la causa (Articulo 26 in fine Ley N° 3759/2009) - No caben dudas, pues, que ay producirse el trámite de la denuncia conforme con el Código Procesal Civil, se aplican lo*grincipios del procese ayi establetidosnppacaLmente1e indicados en Alberto Murdrez Simon Ministro Bust Paray re tenen Wood caria Judicil I
el literal "f*, numeral 2, del Artículo 15 de dicha norma legal, en el caso de que hubiere denunciante, que es la hipótesis que aqui interesa destacar, pues es la que motiva la recusación al Juez denunciado. En resumen, aparece un tercer Juzgador, independiente de denunciante denunciado, asi como un juzgador Independiente de todo órgano ejecutivo y que no se halla en subordinación jerárquica, que no Juzga su propia actuación: elementos estos que usualmente caracterizan a la jurisdicción (Villagra Maffiodo, Salvador. Principios de derecho administrativo, Asunción, El Foro, 1ª ed., 1981, p. 16)- Como lo ha dicho la doctrina, "es indudable que por su composición, origen y procedimiento los jurados de enjuiciamiento son tribunales de justicia con la especifica misión de apreciar la conducta profesional de magistrados: forman parte de las estructuras judiciales, como tribunal superior; y sus sentencias son carentes de los predicados de utilidad, conveniencia, oportunidad, etc. que generalmente inspiran el cometido politico-administrativo" (Diaz, Clemente A. Instituciones de Derecho Procesal. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1* ed., 1912, tomo II-A, Pp. 425- 426). Ciertamente, en nuestro derecho debe ponderarse la circunstancia de que el órgano juzgador como tal no se coloca dentro de la estructura del Poder Judicial, a lo que debe sumarse la composición del órgano, integrado por elementos internos y externos a la Magistratura; pero esto no impide que la naturaleza del trámite que alli se sigue implique y postule la existencia de contradictorio entre denunciante y Magistrado. - En estos términos, que delinean con mayor precisión el problema, no puede considerarse que la denuncia ante el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados tenga alcances puramente administrativos. En líneas más generales, es evidente que el riesgo de perturbación de la imparcialidad, que es la finalidad esencial tutelada por el instituto de
RECIBIDO 26 pu/2021 LisTarice Colman SPDE CORTE SUPREMA DEJUSTICIA EXPTE: "RECUSACIÓN CON CAUSA PROM BOR LA ABOG GRACIELA BEATRIZ MORENO JARA EN LOS AUTOS CARATULADOS "YULI STEPHAN KUJAMA BARRETO C/ NÉLIDA V. FLORENTIN DE KUJANA S/ DIVORCIO A PETICIÓN DE UNA SOLA DE LAS PARTES" EXP. 309 (2).- La excusación, se ve evidentemente afectada por una denuncia de tal tipo. Con ello es preciso definir ulteriormente sus ¡ontornos de operatividad de una denuncia de esta indole a los efectos de la excusación del Magistrado afectado, Esto se ve ulteriormente apoyado por las constataciones de derecho comparado, de las que surge claramente que la causal de enjuiciamiento es comprendida como causal de recusación. En tal sentido, véase, para el derecho argentino, las menciones de Palacio, Lino Enrique y Alvarado Velloso, Adolfo. Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Santa Fe, Rubinzal Culzoni, 1ª ed., 1988, tomo I, P. 440; asi como Falcón, Enrique M. Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1ª ed., 1994, tomo I, p. 258.—- Con lo expuesto, se reafirma el criterio según el cual el Jurado de Enjuiciamiento es una instancia que juzga acerca de la responsabilidad de tipo político- administrativo de los Magistrados -utilizando la expresión arriba mencionada, en la cita de Clemente A. Diaz- por lo que no reviste el carácter de jurisdicción penal al que refiere la causal del Artículo 20 literal "e" del Código Procesal Civil; sin que ello permita desconocer el contradictorio y la controversia que se genera entre denunciante y denunciado, en el marco de un proceso regido por las disposiciones del Código Procesal Civil, que ciertamente pueden llevar a encuadrar la cuestión dentro de la causal de pleito pendiente, prevista en literal "o" del Código Procesal Civil, En definitiva, no phede desconocerse que el riesgo de parcialidad existe, en un Jueg que se encuentra Litigando en defensa de su cargo contra el denunciante. Establefidos estos puntos, debe destacarse que el riesgo de creación artaticiat. por parte de los justiciables, de 4 Pharen Cies Alberto Martinez Simon Ministro Ang tertna treona Woed
una causa de excusación del Juzgador, pese a ser una conducta indeseable, es harto frecuente. De seguro, el objetivo del establecimiento de las causales de excusación no es el de permitir a los justiciables la elección del juzgador que mejor les convengar y la causal de apartamiento, como es claro, no puede ser provocada adrede por las partes. A esto no obsta la previsión de causal sobreviniente prevista en el Articulo 27 del Código Procesal Civil, puesto que dicha situación, como es obvio, no puede ser provocada por las partes. En efecto, sería mecanismo muy sencillo generar, por parte del recusante, la causal sobreviniente; y este entendimiento fue recogido por el Código Procesal Penal, que en su Articulo 50 inc. 3) dispone: "No será motivo de inhibición ni de recusación la demanda civil o la querella, que no sean anteriores al procedimiento penal que conoce". Eato no es sino expresión del principio según el cual no puede admitirse la generación de causales de recusación al solo efecto de apartar al Juez natural del conocimiento de la causa. También este aspecto es advertido por la doctrina y jurisprudencia más atentas, a la hora de interpretar las disposiciones relativas a la excusación en el fuero civil; subrayando precisamente la necesidad de evitar una generación artificial de causales de excusación -lo cual se halla vedado por la Ley N° 3759/2009, en su Articulo 14, literal "¡"- indicando que la denuncia o el pleito pendiente nunca pueden ser posteriores al conocimiento que haya asumido del Judcio: "Es necesario que el pleito exista al momento de comenzar el juicio, porque de lo contrario, la parte podria iniciar un pleito simulado, al solo efecto de originar la causal de recusación: ello no podría ocurrir, en cambio, si el que iniciase el pleito fuese el mismo juez" (Alsina, Hugo, Tratado teórico práctico de derecho procesal civil y comercial. Buenos Aires, EDIAR, 2ª ed., 1957, tomo II, pp. 299). "La causal de tecusación establecida por el
RECIBIDO 26 LU 2021 L'c Tinige Colmin S.PD.E. • EECRETAR CORTE SUPREMA DEJUSTICIA EXPTE: *RECUSACIÓN CON CAUSA PROM POR LA ABOG GRACIELA BEATRIZ MORENO JARA EN LOS AUTOS CARATULADOS "YULI STEPHAN RUJAWA BARRETO C/ NÉLIDA V. ELORENTIN DE RUJANA S/ DIVORCIO A PETICIÓN DE UNA SOLA DE LAS PARTES" EXP. 309 (2).- inc. 7º del art. 368 del Cód. de Proc, solo es admisible cuando la acusación (arts. 249 y concs. Côd. Penal) haya sido de fecha anterior a la iniciación del proceso. Es manifiesta la Improcedencia de la recusación, si la acusación contra el juez interviniente fue presentada a más de tres años de iniciación de la tramitación. La reiteración y evidente improcedencia de las recusaciones, revelan el propósito de los recusantes, en el caso, de obstruir la tramitación del Juicio" LL 71-699. Evidentemente, es esta inatrumentación anómala del instituto la que se pretende evitar con el limite temporal aludido; esto es, la necesidad de que el pleito pendiente o la denuncia sean anteriores al conocimiento que tenga el Juez de la causa en la cual se intenta la recusación. En idéntico sentido a la doctrina arriba reseñada se expiden Palacio, lino E. Derecho Procesal Civil. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1" ed., 1994, tomo II, P. 320; Diaz, Clemente A. Instituciones de Derecho Procesal. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1" ed., 1972, tomo II-A, PP• 324-325. Jurisprudencialmente, puede consultarse la hipótesis decidida por la Cámara Nacional Civil, sala C, del 24 de junio de 1983, en IL 1984-A-487. Esta interpretación se apoya, por lo demás, en el principio general que consagra el Articulo 26 in fine del Código Procesal Civil, según el cual "en ningún caso serán causas de recusación los ataques u ofensas inferidos al juez después que hubiese-comenzado conocer del asunto"; del cual surgo obvio \gue, precisamente, la norma pretende evitar la generactón artificial de causales de excusación que permitan litigante elegir el Juez que prefiera. De este modó, queda suficientemente claro que la causal de tesusacjón debe seg el Juez pan abo o anterion anterior al conocimilito que tenga no pudiendo ser sobrevin lenta. Claro Alberté Martinez Simon Ministro Eugeffio diménez R fistro Alg Plarine Cerne Food
está que al no poderse aplicar el Artículo 20 literal "e" del Código Procesal Civil, al no haber responsabilidad ni jurisdicción penal de por medio, la contraposición de intereses que genera el duzgamiento de responsabilidad administrativa en juicio se mantiene en tanto dicha instancia se mantenga en trámite, es decir, en tanto esté pendiente; ello lleva a la lógica consecuencia de que la conclusión de dicha instancia por decisión distinta de la remoción -que no genera problema interpretativo alguno- motivará la desaparición de la causal de excusación generada por la denuncia en si misma. Sin perjuicio, naturalmente, de que ulteriores corolarios del trámite ante el Jurado de Enjuiciamiento de Magiatrados generen causales de excusación distintas y objetivamente corroborables: piénsese, por ejemplo, en la responsabilidad que deriva del Articulo 34 de la Ley N° 3759/2009, 81 la misma resulta efectivizada, se contigurarán otros supuescos de excusación, tales como la calidad de acreedor o deudor, o incluso la promoción de juicio civil posterior. En resumidas cuentas, queda claro que la denuncia ante el Jurado de Enjuiciamiento solamente puede ser admitida como causal de separación en tanto la misma haya sido promovida con anterioridad al conocimiento que el Juez recusado asume en la causa; esto es, antes del momento procesal en el cual el juzgador asume la competencia, que se mantiene a lo largo de todo el litigio hasta su finalización, y entre tanto la misma se halle en trámite.- En dicho entendimiento, de las constancias de autos surge la providencia de fecha 10 de Diciembre de 2.020, del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Quinto Turno, suscripta por el Magistrado Carmelo Castiglioni, y por el cual se dispuso -entre otros- sean fundamentados los recursos interpuestos por Nélida Viviana Florentin de Kujawa (f.1). Luego, según copia de la constancia de mesa de entrada N° 8656 del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados,
RECIBIDO الال 26 2021 1c. Yanise Soltan SPDE CORTE SUPREMA DEJUSTICIA EXPTE: "RECUSACIÓN CON CAUSA PROM POR LA ABOG, GRACIELA BEATRIZ MORENO JARA EN 10S AUTOS CARATULADOS "YULI STEPHAN KUJAWA BARRETO C/ NÉLIDA V. FLORENTIN DE KUJAMA S/ DIVORCIO A PETICIÓN DE UNA SOLA DE LAS PARTES" EXP. 309 (2). surge que en fecha 12 de Febrero de 2.021, fue realizada la denuncia ante dicho Ente contra el recusado, (fs. 57/69)- En este contexto surge con la claridad que la denuncia señalada fue realizada en fecha posterior a que estos autos estén bajo conocimiento del recusante por lo cual, es patente que la presente causal debe ser desestimada. En relación con el motivo invocado por la recusante previsto en el Articulo 20, literal "1", del Código Procesal Civil, este dispone: "Es causa de excusación la circunstancia de hallarse comprendido el juez, osu cónyuge, con cualquiera de las partes, sus mandatarios o letrados, en alguna de las siguientes relaciones: [•] 1) amistad que se manifieste por gran familiaridad y frecuencia de trato..". En ese sentido, de la norma en cuestión se desprende claramente que de existir una relación de amistad con el Magistrado natural, ésta debe poseer la característica de un trato frecuente y de gran familiaridad, capaz de materializarse mediante hechos concretos y manifiestos, que obataculicen e influyan en el juzgador al momento de resolver el litigio con imparcialidad y objetividad. En el caso, dicha invocación señalada no ha sido justificada ni probada para que se produzca la configuración fáctica de la causal de amistad establecida por la Ley, cuyo marco ha sido previsto para comprender aquellas relaciones en que la frecuencia o asiduidad de trato demuestran, en efecto, un lazo de amistad que pueda calificarso como intima, que sea susceptible de afectar la imparcialidad del Magistrado, Por ende, al no haberse probado la causal invocada por la recusante, corresponde su rechazo. Respecto de la cansal establecida en el Articulo 20 literal "i" del Código Procesal Civil, recolmos que los sentimientos odio o /resentimiento que pueden fundar una Alberto Martinez Simon thiénez 3u Garry 2.5-. tortan Caten Wend
recusación son aquellos propios del Magistrado hacia el litigante o sus abogados, dado que sólo dicha circunstancia Puede llegar a privar al letrado de una de las garantias constitucionales del debido proceso, como es la de ser Juzgado por Jueces independientes e imparciales. Por tanto, para que se configure la causal Invocada es necesario que dichos sentimientos extremos se encuentren en el ánimo de los juzgadores en relación con las partes y con sus representantes, y que se manifiesten por hechos conocidos o por actos directos y externos, de manera tal que le Impidan administrar justicia en forma imparcial. En autos tales extremos no han sido ni siquiera demostrados, por lo cual, corresponde desestimar dicha causal.- En cuanto al Articulo 21 del Código Procesal Civil, también invocado, en su parte pertinente, dispone: "El juez también podrá excusarse cuando existan otras causas que le impongan abstenerse de conocer en el juicio, fundadas en motivos graves de decoro y delicadeza, Nunca será motivo de excusación el parentesco con otros funcionarios que intervengan en cumplimiento de su deber". Al respecto, cabe precisar que la mencionada norma establece el Derecho que puede ser utilizado por los Magistrados para separarse del Juicio cuando existan otras causales no enumeradas en el Articulo 20 del Código de Ritos y que le impidan pronunciarse con imparcialidad, alegando en ese caso motivos de decoro y delicadeza. Dicho Derecho es exclusivo de los Magistrados y constituye causal de excusación y no de recusación. Ciertamente, dicha causal puede ser alegada únicamente por los Juzgadores para separarse voluntariamente de entender en ciertos Juicios, no asi por las Partes como causal de recusación. Consecuentemente, dicha causal invocada por la recurrente debe ser desestimada. . Sobre la parcialidad manifiesta y desconocimiento de la ley alegados por la recusante, dichas causales no están
26 JUL 2021 I's tariand S.PDE 00 SUPRE lew. CORTE SUPREMA DEJUSTICIA EXPTE: "RECUSACIÓN CON CAUSA PROM POR LA ABOG. GRACIELA BEATRIZ MORENO JARA EN LOS AUTOS CARATULADOS "YULI STEPHAN KUJARA BARRETO C/ NÉLIDA V. FLORENTIN DE KUJANA S/ DIVORCIO A PETICIÓN DE UNA SOLA DE LAS PARTES* EXP. 309 (2).- previatas en la ley procesal como causas de recusación, y su alegación genérica es una imputación imprecisa, Es imperativo recordar que toda recusación debe necesariamente configurarse en alguno de los presupuestos del Articulo 20 del Código Procesal Civil, que son los casos concretos en los que la ley define lo que será entendido como conducta parcialista. Cabe señalar, asimismo, que no puede concluirse que existe parcialidad o atribuirle desconocimiento de la ley a un Magistrado, y consecuentemente solicitar su separación, por ejercer la obligación procesal de decir el derecho. Asi también, la situación subjetiva del litigante respecto del Juez, su simpatia o antipatia, la seguridad en su sapiencia, idoneidad o ignorancia de la Ley, en fin, el agrado o desagrado que le cause al sujeto, es completamente indiferente. En consecuencia, corresponde desestimar la recusación "con expresión de causa" planteada por la Abogada Graciela Beatriz Moreno Jara contra Alejandrino Cuevas Cáceres, Miembro del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Quinta Sala, de la Capital. Opinión del señor Ministro Alberto Martinez Simón: Me adhiero al voto del Ministro Preopinante, puesto que la recusación con causa, sin lugar a dudas, debe ser rechazada por no proceder la misma, como bien lo desarrollo el preopinante, con fundamento en las causales invocadas por La recusante. Además de ello, me permito agregar que a recusadión planteada y puesta al estudio de esta Alzada resulta extemporánea. Al respecto, cabe mencionar lo previsto en el Articulo 27 del Código Procesal Civil que estatuye; "Los Jueces de la Corte Suprema y de los Tribunales de Apelacion, únicamente podrán ser recusados dentro del tasçar dia desde la naturicejón de la primera providencia que de dioțe. 8i Alberto Mhrtinez Simon Ministro Cien olas Garage
La causal fuere sobreviniente, sólo podrá hacerse valer dentro de los tres días de haber llegado a conocimiento del recusante y antes de quedar el expediente en estado de sentencia.". Analizadas las constancias de autos y de los relatos expresados por la recusante se advierte que la presente recusación es por causal sobreviniente. En ese sentido, resulta oportuno manifestar que básicamente la pretensión recusatoria se sustenta en el becho de haber la recusante denunciado al Magistrado Alejandrino Cuevas Cáceres ante el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados. En efecto, dicha denuncia ha sido planteada en fecha 12 de febrero de 2021 (E. 57) presentándose la recusación en fecha 05 de abril de 2021 (según informe elevado por el Magistrado recusado fs. TO y 71). Es decir, claramente extemporánea en atención a que, como ya se transcribió lineas arriba, el Código Ritual (Articulo 27) otorga a la parte que pretende recusar por causal sobreviniente el plazo de tres dias desde que aquella tuvo conocimiento de esa causal que antes desconocia he aqui la determinación de "sobreviniente" en razón de que la competencia del órgano judicial que entiende la cuestión, al momento del conocimiento de esa causal ya está asentada. En la especie, ese conocimiento de la causal sobreviniente no pudo sino darse en la misma fecha en que la parte recusante planteo la denuncia ante el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados pudiendo haber ejercido el derecho a recusar hasta tres dias después de haberse planteado dicha denuncia.- En atención a lo expuesto, corresponde rechazar la recusación "con expresión de causa" formulada por la Abg. Graciela Beatriz Moreno Jara contra el Magistrado Alejandrino Cuevas Cáceres miembro del Tribunal de Apelación Civil y Comercial, Quinta Sala, Capital.-
CORTE SUPREMA DE USTICIA RECIBIO 26 м- Lic Yerise Couse SIDE" EXPTE: "RECUSACIÓN CON CAUSA PROM POR LA ABOG GRACIELA BEATRIZ MORENO JARA EN LOS AUTOS CARATULADOS "YULI STEPHAN KUJANA BARRETO C/ NÉLIDA V. FLORENTIN DE KUJANA S/ DIVORCIO A PETICIÓN DE UNA SOLA DE LAS PARTES* EXP. 309 (2). Opinión del señor Ministro César Antonio Garay: adhiero al voto del Ministro Preopinante Eugenio Jiménez Rolón, por compartir los mismos fundamentos. Por tanto, la Excelentisima, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: DESESTIMAR la recusación "con expresión de causa* planteada por la Abogada Graciela Beatriz Morefio Jara dontra Alejandrino Cuevas Cáceres, Miembro del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Quinta Sala, de Capital, de conformidad con lo expuesto en el "Considerando de la presente Resolución. estos autos al Tribunal de o cegistray y notificar. Alberto Irtinez Simon Dr. Eugenio Jiménez R, Mistro Con Anteni Garag Ante mi: a Ji Wiei-l ar • SECRETARA Wg SUPREM S
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