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BAg! CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "INFORME DE IMPUGNACION DE EXCUSACION CON CAUSA EN LOS AUTOS: ANA JOSEFINA SERVIAN DE PARQUET S/ INSANIA". N°429. AÑO 2021. 12 03/04 ПСА CIL A.I. Nº.818. Asunción, 22 de Julio del 2.021.- contienda negativa de competencia suscitada elenio AStuzdado de Primera Instancia en lo Civil y del Décimo Séptimo Turno, Capital y el Juzgado de Instancia en lo Civil y Comercial del Décimo Octavo Turno, Capital, ambos pertenecientes a la Circunscripción Judicial Capital, y, CONSIDERANDO: De las constancias de estos autos se advierte que la Jueza del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Décimo Séptimo Turno, Abg. Karen Leticia González Orrego se excusó de seguir entendiendo en los autos principales manifestando que ha sobrevenido causal de excusación con el Abg. Oscar Luis Tuma, de conformidad al Artículo 21 del C.P.C. Posteriormente, la Jueza del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Décimo Octavo Turno, impugnó dicha excusación elevando el estudio de la cuestión al Tribunal competente. Por A.I. N° 198 de fecha 15 de abril de 2021, el Tribunal de Apelación en lo CIA ご Civil y Comercial, Cuarta Sala, Capital, resolvió rechazar impugnación formulada por la Jueza Vivian López y ordenó la remisión de los autos al Juzgado de Primera Instancia en 21o Civil y Comercial del Décimo Octavo Turno para que siga entendiendo en estos autos. - Por providencia de fecha 03 de mayo del 2021, la Jueza Vivian López resolvió cuanto sigue: "...N habiendo adquirido firmeza la competencia de esta Magistfatura en los autos supra mencionados y habiendo desaparecido la causal de lew excusación del Juzgado, que precede en al orden de turno, devuélvanse autos al Jyzgado de Igual Clase Abg. Elerina Ozana /ced Secretaria Judicial I Competencia de Décimo Séptima Turno, Secretaría N° 34, bajo constancia en cuadernos de secretaría... Recibidos estor s autos en dicho Juzgado, sel dietó el Dr. Eugenio Jiménez R Alberto Martinez Simen Ministro Ministro
A.I. N° 415 de 11 de Mayo de 2021, por medio del cual el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Décimo Séptimo Turno resolvió elevar los autos a esta Alzada a fin de que dirima el conflicto de competencia negativa con el objeto de determinar cuál de los Juzgados es el competente (fs. 22 y 23) En sede de esta Alzada, esta máxima instancia judicial dispuso que se corra vista al Ministerio Público, quien se expidió en los términos del Dictamen Fiscal N° 1178 del 8 de junio del 2021, manifestando que no se ha dado una contienda de competencia ni positiva ni negativa pues solo una magistrada se declaró incompetente de manera fundada. Antes de abordar el análisis de la cuestión planteada resulta menester determinar si se trata ° no de una contienda de competencia propiamente dicha a la luz del dictamen fiscal emitido por la Fiscal Adjunta Gilda Villalba Tottil. Analizados estos autos se tiene que la Jueza subrogante manifestó ya no ser competente por haber desaparecido el motivo que sostenía la separación de la Jueza subrogada y, además, por no hallarse, dice, firme su competencia. Es así que, al recibir nuevamente los autos la Jueza subrogada manifiesta que la competencia de la Jueza subrogante se mantiene aunque haya desaparecido la causa que motivó su excusación en atención al Art. 5 del C.P.C. De la conducta desplegada por la Jueza de Primera Instancia en lo Civil del Décimo Octavo Turno, -la declaración de incompetencia y posterior remisión al Juzgado que le precede en orden de turno- y, a su vez, la conducta desplegada por la Jueza de igual clase y jurisdicción del Décimo Séptimo Turno, -al declarar su incompetencia, atribuir la misma a la primera y posterior remisión de estos autos a esta máxima Instancia Judicial- surge que efectivamente en el caso se ha producido una contienda negativa de competencia, por cuanto que, de las constancias de autos se colige una atribución recíproca entre los jueces
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "INFORME DE IMPUGNACION DE EXCUSACION CON CAUSA EN LOS AUTOS: ANA JOSEFINA SERVIAN DE PARQUET S/ INSANIA". N° 429. AÑO 2021.- 0001/92 CA CIVIL ESTADE - 2021 23 respecto la competencia para conocer el caso. Es decir, Seta de una simple cuestión de recusaciones o Tinhibiciones si no que estamos ante una posible revocación del desplazamiento de la competencia configurada en estos autos. Por tanto, habiéndose determinado que se trata de una contienda negativa de competencia, se procede al estudio de la misma. Así pues, vemos que el presente juicio se encuentra en esta Sala Civil de la Excma. Corte Suprema de Justicia a los efectos de determinar la competencia del Juzgado que entenderá en esta causa.- Sabido es que las leyes procesales imponen a los Jueces la obligación de velar por su competencia, asignándoles el deber de no asumir el conocimiento de cualquier litigio que exceda sus atribuciones. Por ello, ponen en sus manos diversos resortes para atacar su incompetencia y lograr que el pleito se sustancie ante el órgano realmente competente, preservando así el instituto del Juez natural, que hace al debido proceso protegido por la Constitución. Así, en caso de incompetencia objetiva, los Jueces deben declararla de oficio y, en caso de incompetencia subjetiva, los Jueces deben excusarse de seguir entendiendo en el asunto. El art. 14 del Código Procesal Civil -declaración oficiosa- textualmente dispone: "En caso de contienda negativa o cuando dos o más jueces se encontraren conociendo de un mismo proceso, cualquiera de ellos, de oficio o a instancia de parte, podrá plantear la cuestión de acuerdo con el procedimiento establecido para la inhibitoria".- Ahora bien, existe conflicto de competencia cuando se dow plantea una contienda entre dos Jueces que emiten sendas resoluciones coincidentes acerca de sus respectivas Abr. Plerta Oruna competencias para conocer en un asunto determinado,, ya sea Secretaria Judicil il que ambos afi maron ser competentes, con lo que se dice que existe un flicto positivo de competenci ao si ambos coinciden e FirmaRse inkompetentes con lo que se presenta 必 Eugenie Jiménez R Ministro Alberto MMrtincz Simon Ministro
un conflicto negativo. Lógicamente, dicha coincidencia es sólo formal, puesto que el desacuerdo que ambos jueces tienen se basa en la diferencia de criterio respecto de la regla de competencia que debe regir para el caso. En efecto, en las cuestiones de competencia se consideran las atribuciones de la Magistratura para decidir el asunto sometido a su juzgamiento, sobre la base de los límites que la ley impone respecto de su facultad de conocimiento en razón de la materia, el territorio, el grado • la cuantía del juicio. Dichos límites son considerados no en cuanto a la persona física del Juzgador, sino a la Magistratura que inviste. Nos hallamos ante límites del órgano juzgador en cuanto tal, considerado abstractamente y vista a las facultades de conocimiento que la ley establece en función de diversos criterios, a los fines de la división del trabajo. En la especie, y de las constancias de los autos, surge que la contienda negativa encuentra inicio en el hecho de haber desaparecido por el fallecimiento del Abg. Oscar Tuma -según entiende la Jueza Vivian López- la causal que motivó la separación de la Jueza Karen Leticia González Orrego, devolviendo aquella los autos a esta última. En efecto, si bien se produjo un desplazamiento de competencia del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Décimo Séptimo Turno, Capital -a consecuencia de la excusación de la Jueza Karen Leticia González Orrego-, dicha competencia quedó fijada en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Décimo Octavo Turno, Capital, tras lo resuelto por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Cuarta Sala, Capital (A.I. N° 198 de fecha 15 de abril de 2021).- El encuadre del caso en cuestión resulta sencillo, por cuanto que, independientemente de los motivos que originaron inicialmente el desplazamiento de competencia -fallecimiento del abogado Oscar Tuma- esta resultó acabadamente desplazada, subrogándose en cabeza del titular del Juzgado
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA JUICIO: "INFORME DE IMPUGNACION DE EXCUSACION CON CAUSA EN LOS AUTOS: ANA JOSEFINA SERVIAN DE PARQUET S/ INSANIA". N° 429. AÑO 2021. de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Décimo Octavo Turno, Capital. No es verdad como 1o pretende hacer entender la titular del Juzgado del Décimo Octavo Turno que la competencia no se encontraba firme al momento de producirse la desaparición de la causal de excusación de la Jueza Karen González Orrego puesto que el Tribunal de Alzada (Cuarta Sala) ya había establecido la competencia de la titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Décimo Octavo Turno, Capital atendiendo además a que dicha resolución se encuentra firme. Entonces, la cuestión a resolver radica en la posibilidad de revocar una competencia, por desaparición de las causales que motivaron el desplazamiento inicialmente. Es decir, la cuestión transita, más bien, en la perpetuación -o no- de la competencia en cabeza del Juez subrogante, lo cual excluye -como ya señalamos anteriormente- que nos encontremos ante una mera cuestión de integración de Juzgados de Primera Instancia, en razón de causales de excusación.- La respuesta a la cuestión radica en la previsión del Art. 5 del Código Procesal Civil, que, por vía de aplicación supletoria, conllevan un principio válido para el caso en cuestión, al disponer que: "La competencia del jùez paraguayo subsistirá hasta el fin de las causas iniciadas ante él, aunque cambien durante el proceso las circunstancias que determinaron inicialmente su competencia". Las normas en cuestión contemplan el principio de la perpetuatio iurisdictionis, principio derivado del debido proceso, y son indicativas de que una vez operado el lew. desplazamiento de competencia, éste no se retrotrae por efecto de la desapariator de las causales que la motivaron Abg. Ferina Ozan en un primer momento; esta es, pues, la ratio legis de dicha Secretaria Judici norma. De esta suerte, resulta que el órgano competente para
entender en estos autos es el Juzgado de Primera Instancia en 1o Civil y Comercial del Décimo Octavo Turno, Capital, a tenor del principio de la perpetuatio iurisdictionis contenido en la norma referida. Ello, sin perjuicios, vale aclarar, del acaecimiento de causales sobrevinientes que ameriten la inhibición o excusación del juzgador, que no fue alegado en este caso. Por las consideraciones que anteceden y conforme a las normas de competencia vigentes, corresponde declarar la competencia el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Décimo Octavo Turno, Capital, a cargo de la Abg. Vivian López para entender en estos autos; debiéndose, al mismo tiempo, librar Oficio anoticiando de la decisión a la Jueza de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Décimo Séptimo Turno, Capital, Abg. Karen Leticia González Orrego, con sujeción al Art. 12 del Código Procesal Civil. Por tanto, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL I COMERCIAL RESUELVE: DECLARAR la competencia del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Décimo Octavo Turno, Capital, a cargo de la Abg. Vivian López, conforme a las motivaciones expuestas en el exordio de la Resolución. REMITIR estos autos al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Décimo Octavo Turno, Capital, a cargo de la Abg. Vivian López.- LIBRAR Oficio al Juzgado de Primera Instancia Civil y Comercial del Décimo Séptimo Turno, Capital, Abg. Karen Leficia González Orrego, a los efectos establecidos en RET Artíco 12 del Cód. Proc. Civ. registrar y remitir. Loser Alberto Martinez Simon Ministro Cesor Artuny • Cararo Ante mí: Abg. Flerina Ozuna T/ood
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