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CORTE SUPREMA DE USTICIA ESTADISTICA 10 DIC 2021 ACCIÓN INCONSTITUCIONALIDAD: PROMOVIDA POR PARAGUAYO CUBAS COLOMES EN LOS AUTOS CARATULADOS: «PARAGUAYO CUBAS COLOMES S/ ACCIÓN DE NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN N° 1149 DE FECHA 28 NOVIEMBRE DE 2019 DICTADA POR LA CÁMARA DE SENADORES". AÑO 2020 - N° 18.-. ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Seiscientos ochenta y cinco. de la República del Paraguay, días del mes de Diciembre del año dos mil veintiuno estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros en Pleno, Doctores EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN, ALBERTO JOAQUÍN MARTÍNEZ SIMÓN, MANUEL DEJESUS RAMÍREZ CANDIA, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, y; los Magistrados MIRTHA OZUNA DE CAZAL, GIUSEPPE FOSSATI LOPEZ, ALEJANDRINO CUEVAS CÁCERES, CARMELO AUGUSTO CASTIGLIONI y NERI E. VILLALBA FERNÁNDEZ, Ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: PROMOVIDA POR PARAGUAYO CUBAS COLOMES EN LOS AUTOS CARATULADOS: "PARAGUAYO CUBAS COLOMES S/ ACCIÓN DE NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN N° 1149 DE FECHA 28 DE NOVIEMBRE DE 2019 DICTADA POR LA CAMARA DE SENADORES" AÑO: 2020 - N° 18, a fin de resolver la acción de inconstitucionalidad promovida por el señor Paraguayo Cubas Colomes, por derecho propio y bajo patrocinio de la abogada Gessy Ruiz Diaz, con Mat. C.S.J. N° 28.955, en contra del Acuerdo y Sentencia X° 29 de fecha 30 de diciembre de 2019, dictado por el Tribunal Superior de Justicia Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, resolvió plantear y a la siguiente: . CUESTION: Abog. Jiro C. Javon MalyeS procedente la Acción de inconstitucionalidad deducida?. Secretario Producido el sorteo de Ley, a fin de establecer el orden de votación, resultó que debían votar los Señores Ministros y Magistrados en el orden siguiente: Eugenio Jiménez Rolón, Manuel Dejesús Ramírez, Candia, Neri E. Villalba Fernández, María Carolina Llanes Ocampos, Alberto Joaquín Martínez Simón, Mirtha Ozuna de Cazal, Alejandrino Cuevas Cáceres, Carmelo Augusto Castiglioni y Giuseppe' Fossati López. OPINIÓN DEL MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN: El accionante, Paraguayo Cubas Colomés, promovió acción de inconstitucionalidad contra dos resoluciones: el Acuerdo y Sentencia N° 29 de fecha 30 de diciembre de 2019, dictado por el Tribunal Superior de Justicia Electoral (TSJE); y la Resolución N- 1149 de fecha 28 de noviembre de 2019, dic tada por la Honorable Cámara de Senadores. Por A.I. N° 322 de fecha 16 de marzo de 2021, el Pleno de la Corte Suprema de Justicia, en mayoríą, resolvió rechazar in límine la acción promovida contra la resolución legislativa por extemp oránea yanasü vez, dar trámite a la acción incoada contra la resolución dictada por el TSJE (f. 102/109).-. ta Sabor el Acuerdo y Sentencia N- 29 de fecha 30 de diciembre de 2019, el TSJE, resolvió: "I) NO Tibunal de Apel HACER LUGAR a la acción de nulidad contra la resolución N° 1149 de fecha 28 de novie mbre de 2019 dictada por la Cámara de Senadores, conforme a lo expuesto en el considerando de la presente resolución". (f. 6 vita). Por tanto, se sintetizarán los agravios de índole constitucional en cuanto se refieran o se relacion en con los argumentos de la arbittariedad del fallo dictado por el TSJE, el que -según el accionante- v iola abiertamente los arts. 17 y 256 de la Constitución y los arts. 8 y 25 de la Convención Americana de Dr. Eugento Jindenge R Ministro ullerto Martinez Sim Ministro Dr. CARMENO ADASTIGDONT Mikir hyp Abonal de Amalon sta. Sala Dr. Manuel Dejesüs Ramírez Candia! MINISTRO али Dra. Ma. Carolina Llanes C. Ministra Dr. MST. NEUE VLLALMAF - CASA CAPTAL, Abg. MIRTH a de Cámara Trib. Apel Civ y Corn. Sexta Sala Dr. GIUSEPPE HOSSATILÓPEZ Miembro del Tribunal de Apelació Civil y Comercial de la Capital Cuarta Sala
El accionante alegó una serie de causales de arbitrariedad de la sentencia, a saber: a) relativa al objeto del fallo: la omisión de decidir cuestiones planteadas como la incompetencia de la Cámara de Senadores para juzgar la pérdida de investidura; b) referente a los fundamentos normativos: la motiv ación aparente; c) relativa a los fundamentos fácticos: la errónea valoración de las pruebas y la indefens ión en sede legislativa; y, d) relativa a los efectos del fallo: la arbitrariedad de la convocatoria del se nador suplente. En primer lugar, el accionante alegó la arbitrariedad de la resolución electoral por omisión en el estudio de todas las cuestiones planteadas por su parte, al juzgar la nulidad de la Resolución N° 11 49 de fecha 28 de noviembre de 2019, dictada por la Honorable Cámara de Senadores. Señaló que no fue considerado el argumento central de la nulidad: la falta de fundamentación fáctica y jurídica de la resolución legislativa que justifiquen la pérdida de investidura. Explicó que no conoce los hechos s obre los cuales fue juzgado, pues en el Acta N° 105 de fecha 28 de noviembre del 2019, que no forma parte de la Resolución N° 1149 y que fue agregado recién en la demanda de nulidad, no constan las fundamentacion es sobre la pérdida de investidura.-. En segundo lugar, alegó la arbitrariedad del fallo porque el TSJE no dio razones suficientes respect o de la competencia de la Cámara de Senadores para juzgar sobre la pérdida de investidura. Indicó que la competencia de la Cámara de Senadores para entender en la remoción es inconstitucional, y atenta con tra los arts. 3, 201, 273 y 248 de la Ley Fundamental, contra el derecho a ser juzgado por tribunales y jueces imparciales, a la vez que, usurpa atribuciones propias de la Justicia Electoral.- Explicó que la falta de reglamentación del art. 201 de la Constitución atenta contra el derecho a la defensa y contra el derecho a ser juzgado por un juez imparcial. Expresó que el Dictamen de la Fisca lía Electoral, coincide con su postura, al decir que la Honorable Cámara de Senadores no puede constitui rse en juez y parte, siendo que es una atribución exclusiva del TSJE, previo proceso, decidir sobre la pérd ida de investidura de un legislador.-. Mencionó que el órgano electoral no pudo explicar con sustento legal y constitucional porqué la Honorable Cámara de Senadores tiene competencia para juzgar la pérdida de investidura de sus pares y que se limitó a referir que el proyecto de pérdida de investidura fue largamente debatido por el órgano legislativo. Denunció la arbitrariedad del decisorio, porque el TSJE otorgó mayor valor a una mayorí a legislativa que a las disposiciones constitucionales. En tercer lugar, el accionante alegó la arbitrariedad fáctica de la fundamentación, al sostener que el TSJE no evalúo adecuadamente los hechos y las pruebas; específicamente la indefensión en sede legislativa. Dijo que la Cámara de Senadores no le comunicó con antelación los hechos que le fueron atribuidos, ni la causal invocada por los solicitantes como sustento del pedido de su pérdida de inv estidura. Expresó que, recién con la contestación de la demanda de nulidad, tuvo conocimiento formal de la Resolución N° 704 de fecha 28 de noviembre de 2019, por la cual se convocó a Sesión Extraordinaria. Sostuvo que no fue debidamente notificado de dicha sesión y, por ende, no tuvo una comunicación prev ia y detallada sobre los hechos que se le atribuyeron. Explicó que, cómo consecuencia de aquella sesión, se dictó la Resolución N° 1149, por la cuál se le removió del cargo. Cuestionó que el TSJE haya considerado válidas para su notificación capturas de pantalla sin protocolización de un Escribano Público. Manif estó que el TSJE fundó la sentencia en pruebas que no fueron incorporadas válidamente al proceso.- En cuarto lugar, alegó arbitrariedades relativas a los efectos del fallo, en lo que hace referencia a su reemplazante en la Honorable Cámara de Senadores. Cuestionó todos los actos que fueron consecuencia de la declaración de la pérdida de su investidura; como: la convocatoria del senador suplente, Miguel Fulgencio Rodríguez Romero. Argumentó que dicho reemplazo atenta contra la representación popular. Dijo que debió convocarse al suplente de su partido político, y que dicha decisión deja sin represen tación a la Bancada de Cruzada Nacional. Agregó que el reemplazo por pérdida de investidura no se encuentra contemplado ni en la Constitución, ni en el Código Electoral, ni en el Reglamento Interno de la Hono rable Cámara, por lo que, en caso de duda, siempre debe estarse a favor del voto, debiendo convocarse al s uplente del mismo partido polític Por providencia de fecha 23 de marzo de 2021, se corrió traslado a la Honorable Cámara de Senadores y se dio intervención al Fiscal General del Estado (f. 113). Dicha providencia fue notific ada a la 2 332U1 心注
CORTE SUPREMA DE USTICIA ONVIL 2021 04 lalba 06 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: PROMOVIDA POR PARAGUAYO CUBAS COLOMES EN LOS AUTOS CARATULADOS: "PARAGUAYO CUBAS COLOMES S/ ACCIÓN DE NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN N° 1149 DE FECHA 28 DE NOVIEMBRE DE 2019 DICTADA POR LA CAMARA DE SENADORES". AÑO 2020 - N° 18. Honorable Cámara de Senadores en fecha 6 de abril de 2021, conforme cédula de notificación agregada a f. 114. Los Abogados Augusto Gernhoffer y Rolando Augusto Ozuna, en representación de la Honorable Cámara de Senadores de la Nación, contestaron el traslado en fecha 22 de abril de 2021, conforme con el escrito agregado a fs. 121/143.- La representante del Ministerio Público, Gilda Villalba Tottil, contestó la vista en los términos de l Dictamen N° 976 de fecha 22 de mayo del 2021, agregado a fs. 151/160, y solicitó el rechazo de la pr esente acción. . Por A.I. N° 1284 de fecha 26 de julio de 2021, el Pleno de la Corte Suprema de Justicia resolvió dar por decaído el derecho de la Honorable Cámara de Senadores para contestar el traslado de la presente acción de inconstitucionalidad, tuvo por contestada la vista corrida a la Fiscalía General del Estad o y llamó autos para sentencia (f.171).-___ Se trata de determinar la constitucionalidad del Acuerdo y Sentencia N° 29 de fecha 30 de diciembre de 2019, dictado por el Tribunal Superior de Justicia Electoral.- Aquí, resulta aplicable el marco normativo referente a las acciones de inconstitucionalidad promovidas contra resoluciones judiciales.- En ese sentido, el art. 260 numeral "2" de la Constitución contempla la posibilidad de que la acción de inconstitucionalidad sea promovida a los fines de atacar aquellas resoluciones judiciales que con trarían el ordo constitucional. El art. 275 de la Constitución establece que la ley fijará en qué casos las res oluciones del Tribunal Superior de Justicia Electoral serán recurribles ante la Corte Suprema de Justicia. El art. 70 de la Ley 635/95 que reglamenta la Justicia Electoral, contempla que puede promoverse una acción de inconstitucionalidad contra sus resoluciones: "Procedencia de la acción. Las personas con legitimaci ón activa, en materia electoral tendrán facultad de promover ante la Corte Suprema de Justicia la acció n de inconstitucionalidad en el modo establecido por las disposiciones de este Capítulo y supletoriamente por la Abog. Sectavón a parganiza la Corte Suprema de Justicia y el Código Procesal Civil"... El art. 556 del Código Procesal Civil, estipula que la acción de inconstitucionalidad puede ser planteada contra aquellas resoluciones que por sí mismas sean violatorias de la Constitución o contr a aquellas yue se funden en un acto normativo contrato a ésta. Este primer supuesto, es decir, el de la sentencia inconstitucional en sí misma, también conocida como inconstitucionalidad directa, se presenta en aquellos casos en que el vicio radica en la propia tesolución por violar alguna norma, derecho o garantía consagrada en la Constitución. En el marco de este supuesto es que surgió jurisprudencialmente la doctrina de la sentencia arbitraria, y que se relacio na, entre otras cuestiones, con la violación de principios procesales constitucionalmente establecidos, o la o bligación de fundamentación razonable de la decisión. El segundo supuesto, también conocido como inconstitucionalidad indirecta, se presenta cuando la resolución viola alguna norma, derecho, o gara ntía dan arsenale ina la decision, en olancuencia mismativo inconstitucional; en este caso, se ataca la n omna en Te era para de amic de la ocia de la sentenda deina de fundamentacion de dicha Para entender todo el conflicto, os necesario realizar un breve relato de los antecedentes fácticos y las constancias del expediente caratulado: "PARAGUAYO CUBAS COLOMES S/ ACCION DE NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN N- 1149 DE FECHA 28 DE NOVIEMBRE DE 2019 DICTADA POR LA CAMARA DE SENADORES" N- 10/2019", tramitado ante el Tribunal Superior de Justicia Electoral, 3 Frhehiez火, Ministro. Dr. Manuel Dejesús Ramírez Vanua Quel MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes Ministra VILLALBA F. 1 1 Simon Dr. CARMELO A-CASTIGLION temby Tribunal de Applación Sta. Sala - Abg. MIRTHA OZUNA DE CAZAL Jueza de Cámara Trib. Apel. Civ. y Com. Sexta Sala Dr! GIUSEPPE FOSSATI LÓPEZ Miembro del Tribunal de Apelación Civit y Comercial de la Capital Cuarta Saia
que fue agregado por providencia de fecha 23 de marzo de 2021, y obra por cuerda separada a esta acc ión de inconstitucionalidad (f. 113). . En fecha 4 de diciembre de 2019, Paraguayo Cubas Colomés promovió ante el Tribunal Superior de Justicia Electoral (fs. 22/64), una "acción de nulidad contra la Resolución N° 1149 de fecha 28 de noviembre de 2019" (sic.), de la Honorable Cámara de Senadores. Alegó que el TSJE es competente para juzgar sobre la supervisión y vigilancia de las cuestiones derivadas de las elecciones generales, re ferente a derechos y títulos de quienes resultasen electos, y solicitó al citado órgano que se avoque al estud io y decisión de este expediente; invocó el art. 273 de la Constitución, el art. 2 de la Ley 635/95 que r eglamenta la Justicia Electoral y el art. 6 literal "f' de la misma Ley. Dijo que el objeto de la nulidad es u n asunto de carácter nacional, en el que se encuentra en peligro la voluntad popular. Peticionó que se tenga por iniciada la acción de nulidad, se imprima el trámite de riesgo previsto en el art. 38 y concordantes de la le y, se corra traslado a la parte demandada y se decrete en carácter de urgencia medidas cautelares.-.. Por A.I. N° 62/2019 de fecha 5 de diciembre de 2019, el Tribunal Superior de Justicia Electoral resolvió: "1) Declararse competente para entender en la presente demanda, de conformidad con los fundamentos vertidos en el considerando que antecede. 2) Tener por presentado al recurrente en el carácter que invoca y por constituido su domicilio en el lugar señalado. 3) Tener por iniciada la ac ción de nulidad de la Resolución N° 1149 de fecha 28 de noviembre de 2019 promovida por Paraguayo Cubas Colomes contra la Cámara de Senadores y de la misma córrase traslado, por el término de ley. Librese Oficio. 4) Imprimir el trámite de riesgo a la presente demanda, en atención a lo expuesto en el cuer po de esta resolución. 5) Dar intervención a la Fiscalía Electoral de la Capital, y de la medida cautelar solicitada córrase traslado por el término de ley [...J" (£. 65). En el considerando de dicha resolución, el TSJE sostuvo que la nulidad de la resolución legislativa es una materia que se encuentra dentro de sus atribuciones, de conformidad con lo dispuesto por los literales "f", "j" y "l" del art. 6 de la Ley 635/95, que disponen: "I...] J) Juzgar, de conformidad con los a rtículos 3° inciso e) y 38 de esta Ley, las cuestiones y litigios internos de carácter nacional de los partidos, movimientos políticos y alianzas electorales; [...] j) Efectuar el cómputo y juzgamiento definitivo de las elecciones y consultas populares, así como la proclamación de quienes resulten electos, salvo en los comicios municipales; (...) 1) Declarar, a petición de parte y en instancia única, la nulidad de las elecciones y consultas populares a nivel nacional [.]"—……. La Abogada Basilicia Vázquez, en representación de la Honorable Cámara de Senadores, contestó el traslado conforme con el escrito agregado a fs. 96/101, y solicitó el rechazo de la acción. La Ag ente Fiscal Electoral de la Circunscripción Judicial de la Capital, Myriam González de Schauman, contestó la vista, conforme a los términos del Dictamen N° 355 de fecha 23 de diciembre del 2019, agregado a fs. 291/293, y solicitó se haga lugar a la acción de nulidad planteada por Paraguayo Cubas.-... Por el Acuerdo y Sentencia N° 29 de fecha 30 de diciembre de 2019, dictado por el Tribunal Superior de Justicia Electoral, se resolvió no hacer lugar a la acción de nulidad contra la Resoluci ón N° 1149 de fecha 28 de noviembre de 2019, ahora en estudio.—- Paraguayo Cubas Colomés promovió acción de inconstitucionalidad contra la citada decisión electoral y contra la resolución legislativa por la cual se declaró su pérdida de investidura. . Aquí cabe recalcar que la conducta jurídica asumida por el accionante, ha sido distinta a la de los otros legisladores que también fueron removidos por sus Cámaras, y que han promovido de manera direc ta una acción de inconstitucionalidad contra la decisión legislativa; y que fueron juzgadas por el Plen o de la Corte Suprema de Justicia (vide: Acuerdos y Sentencias N° 387 y N° 386, ambos de fecha 25 de junio d e 2021). Este proceder ha tenido consecuencias procesales -para nada menores- en este juicio, las que fueron advertidas por esta Magistratura en la resolución de admisibilidad obrante a fs. 102/109 (el A.I. N° 322 de fecha 16 de marzo de 2021) y, que, condujeron al rechazo in limine de la acción de inconstitucionali dad promovida contra la Resolución N° 1149 de fecha 28 de noviembre de 2019, dictada por la Honorable 4 LA 117 之3,
CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: PROMOVIDA POR PARAGUAYO CUBAS COLOMES EN LOS AUTOS CARATULADOS: "PARAGUAYO CUBAS COLOMES S/ ACCIÓN DE NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN N° 1149 DE FECHA 28 DE NOVIEMBRE DE 2019 DICTADA POR LA CAMARA DE SENADORES". AÑO 2020 - N° 18. ICA CIVIL ESTAL 15山 XIC. 2021 Villalba 03m 05 Juan Cámara de Senadores. El rechazo se fundó en la extemporaneidad de dicha acción en virtud a la aplica ción analógica de los artículos 557 y siguientes del Código Procesal Civil . Ahora bien, este proceder también tiene consecuencias en este estadio procesal; que guardan estrecha relación con el interés jurídico del accionante y los efectos de la declaración de inconstitucionalidad. Recordemos que el objeto central de esta demanda, según lo peticionado por el propio accionante, es: la declaración de nulidad de la resolución de la Honorable Cámara de Senadores a fin de reencaus ar la decisión sobre la remoción y la nulidad de los actos legislativos derivados del mismo, de manera a q ue pueda reincorporase a la citada Cámara en su calidad de Senador de la Nación. Esto es lo que expresa mente solicitó al promover la acción de inconstitucionalidad contra ambas resoluciones (ver fs. 54 y 59). .. Pero este interés ya no puede ser tutelado en la acción de inconstitucionalidad promovida contra la resolución del TSJE. Ello, porque cualquiera sea el pronunciamiento de este órgano constitucional ac erca de -ha arbitrariedad de la resolución electoral, no se podrá anular la resolución legislativa de pérdid a de ipestidura.- La Corte Suprema de Justicia, a lo largo de su jurisprudencia, ha adoptado como uno de los limites al control constitucional, especificamente al pronunciamiento sobre la inconstitucionalidad, la teor ía de la ausa abstracta, declarando inoficioso el estudio de una acción en todos aquellos casos en los que ya no se comprueba un interés jurídico subsistente, un gravamen, o, por cambios en las circunstancias fáctica s, la causa Ha perdido "actualidad".- Tal temperamento ha sido sostenido por la Sala Constitucional de esta Corte Suprema de Justicia en múltiples casos en los que las cuestiones devinieron abstractas. Por citar ejemplos recientes: A. y S. N° 521 de Fecha 05 de Junio de 2019; A. y S. N° 261 de fecha 23 de abril de 2019; A. y S. N° 246 de fecha 2 3 de abrile 2019; A. y S. N° 444 de fecha 13 de Junio de 2018; A. y S. N° 1520 de fecha 28 de octubre de Abog. 4yo C. PariMorae S. N° 798 de fecha 22 de junio de 2016; A. y S. N° 779 de fecha 14 de junio d e 2016; y el A. y secretarig. N°l927 de fecha 24 de Septiembre de 2014.- Nuestra doctrina constitucional más autorizada ha explicado que: "Si no media un interés en la declarución por parte del peticionante, la Corte debe abstenerse de hacer el pronunciamiento, por la misma ruzon de que ese pronunciamiento tendria caracter puramente abstracto y constituiria un innecesario control sobre acto de otro poder -desde el momento que no se estaria tutelando ningun de recho (concretamente afectado-. La vía de la inconstitucionalidad no está dada en nuestro sistema en inter és de la ley; exige que haya de parte del peticionante un interés legítimo para que ella quede expedita. Es d ecir, que el peticionante pueda ampararse en la norma constitucional cuya violación invoca. Por lo mismo exclu ye toda declaración que no modificaría su situación jurídica". (MENDONÇA, Juan Carlos. 1983. Inconstitucionalidad aspectos procesales. Asunción: El Foro. p. 41).- PAS eartottrina constitucional norteamericana ha desarrollado muy bien la teoria de la actualidad. A." aquellos casos que son prematuros (demasiados especulativos o remotos para autorizar la intervención judicial), dél "mootness ", por la cual se impide a los tribunales oír aquellos casos en los que acontecimientos subsiguientes a la promoción del pleito privan al demandante de un interés jurídicam ente atenditleren el dictado de là sentencia (LAPLACETTE, Carlos José. Inconstitucionalidad. Exigencias mporales del/caso judicial. La Ley. AR/DOC/4623/2014).- Dr. Eugenio Vide R Ministro 110 Lartinez Simon Alisito Dr. Manuel Dejesus Ramírez Candid MINISTRO Clle ClI DR. MST. NERIE VILLALBA F. )ra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra 5 DY CARUELO A/ CASTIGLION Micibrn Tribunal palución 5ta. Sala Abg. MIRTHA OLO Juezaße Camare Trib. Apel. Civ. y Com. Sexta Sala Dr. GIUSERRE FOSSATI LO Miembro del Fribunal de Ape Civil y Comercial de la Cap Cuarta Sala
Entonces, es requisito que el interés se mantenga en el tiempo para que la causa no devenga abstracta. Por eso se ha concluido que la doctrina del "mootness" no es más que la legitimación pues ta en un marco de tiempo, es decir, el interés personal que necesariamente debe existir al comienzo del pl eito (lo que denominan "standing"), y continuar durante toda su existencia. Por lo tanto, dado que el control necesariamente se hace sobre una controversia concreta, un caso deja de ser discutible cuando los problemas planteados ya no se encuentran subsistentes (TSEN LEE, Evan. Deconstitutionalizing Justiciability: The Example of Mootness, 105 Harv. L. Rev. 603.1992). La jurisprudencia constitucional de mayor cercanía geográfica, citada por la doctrina especializada, se ha pronunciado en igual sentido. Al respecto, al referirse acerca de la procedencia de los recurs os extraordinarios, la Corte Suprema de Justicia Argentina ha establecido, como regla dentro de la econ omía del recurso extraordinario, que dicha garantía no está destinada para resolver consultas, ni para di scutir "cuestiones abstractas", , sino para impugnar decisiones que produzcan agravios atendibles. Según esa jurisprudencia, el "agravio atendible" por la vía del recurso extraordinario excluye la consideració n de ciertos perjuicios; como los inciertos, los derivados de la propia conducta del recurrente, o los aj enos al promotor del recurso. Por eso se ha dicho, que el agravio debe ser propio, jurídicamente protegido, concreto, efectivo y actual. El agravio efectivo, que es el que aquí nos interesa, ha sido caracterizado como aquel que r ealmente causa un perjuicio al accionante: "Si el gravamen es aparente o supuesto, es decir, pseudo agravio, no hay lugar para la procedencia del recurso extraordinario. Se demanda, pues, un agravio efectivo. Indica la Corte, por ejemplo, [...] no hay agravio efectivo para el recurrente si éste discute un punto sobre el cual no versa sustancialmente la litis [•..) o si la sentencia cuestionada por el recurso extraordinario aco ge una de las alternativas que el recurrente estimó propias para la solución del juicio [...] , o hizo luga r a lo solicitado por él mismo [...J". Igualmente, se ha dicho que el agravio debe referirse a la resolució n efectivamente impugnada y a aquella que le causa el gravamen, y no otras: "Esto parece una verdad de Perogrullo, pero de todas maneras conviene destacarla: si la parte expresa agravios, éstos, para hab ilitar la consideración del recurso extraordinario, tienen que referirse al pronunciamiento objetado, y no a otra cosa". (SAGÜÉS, Néstor Pedro. 2016. El Recurso Extraordinario. Tomo I. Buenos Aires: Astrea. p.p. Esta Magistratura tiene dicho que la teoría de la causa abstracta, ya sea por la pérdida de la actualidad, falta de interés, o cualquiera sea la causa subyacente que impida el pronunciamiento jud icial. solo puede ser aplicada si, luego de ponderada las particularidades del caso concreto, el órgano jurisdiccional concluye que ya no existe interés jurídico tutelable en el control constitucional, o que el pronunciamiento no producirá efecto jurídico alguno.-...- En este caso concreto, la falta de interés jurídico es patente. La anulación de la decisión electora l no podrá alcanzar a la decisión en sede legislativa. Por tanto, no existe un interés jurídico en la dec laración de inconstitucionalidad de esta sentencia.-... La sentencia electoral tampoco le causa un gravamen efectivo, pues lo que le afecta realmente es la decisión legislativa, la cual fue impugnada de manera extemporánea. No hay un agravio efectivo porqu e el accionante discute lesiones constitucionales en la sede legislativa, que ya no pueden ser revisadas. .- Resulta claro que, el control constitucional sobre la resolución dictada por el TSJE es estéril y el pronunciamiento de este órgano no vendría a ser más que uno abstracto. De tal suerte, y dada la inex istencia de otros intereses alegados respecto de la declaración de inconstitucionalidad de la resolución elec toral, no cabe más que concluir que, en este caso concreto, ya no existe un interés que atender del accionante . En conclusión, corresponde declarar carente de objeto el estudio de la Acción de Inconstitucionalidad planteada contra el Acuerdo y Sentencia N° 29 de fecha 30 de diciembre de 2019. —. Ahora bien, no podemos ignorar la particularidad de este caso concreto. Aquí, el accionante ha sostenido de manera terminante que la Honorable Cámara de Senadores no tiene competencia para declar ar la pérdida de investidura, lo que ha resultado en un conflicto de competencia -sin precedentes- entr e la 6 M:1T422032943200310
CORTE SUPREMA DJUSTICIA RECEIDU ESTADISTICA CIVIL F8 1 0 DIC. 2021 Juad Villalba 所90 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: PROMOVIDA POR PARAGUAYO CUBAS COLOMES EN LOS AUTOS CARATULADOS: "PARAGUAYO CUBAS COLOMES S/ ACCIÓN DE NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN N° 1149 DE FECHA 28 DE NOVIEMBRE DE 2019 DICTADA POR LA CÁMARA DE SENADORES". AÑO 2020 - N° 18, Honorable Cámara de Senadores y el Tribunal Superior de Justicia Electoral. La importancia de este a sunto justifica que, aunque sea meramente en carácter de obiter dictum, este órgano constitucional realice algunas breves aclaraciones que guardan relación con: a) el órgano competente para ejercer la potestad sancionadora, y en consecuencia, juzgar la pérdida de investidura y b) el alcance de la competencia de la Justicia Electoral.- La primera: el órgano competente para juzgar la pérdida de investidura.- El art. 190 de la Constitución establece: "Del reglamento Cada Cámara redactará su reglamento. Por mayoría de dos tercios podrá amonestar o apercibir a cualquiera de sus miembros, por inconducta en el ejercicio de sus funciones, y suspenderlo hasta sesenta dias sin goce de dieta. Por mayoría absol uta podrá removerlo por incapacidad fisica o mental, declarada por la Corte Suprema de Justicia. En los casos de renuncia, se decidirá por simple mavoría de votos. " Esta norma regula la competencia de la s Candaras para elaborar su propio Reglamento Interno, la potestad disciplinaria, las mayorias requeri das, y la renuncia a la condición de congresista. ..- penderan sus investiduras, además de los casos ya previstos, por las siguientes causas: 1) La violac ión del regimen deflas inhabilidades o incompatibilidades previstas en esta Constitución, y 2) El uso indebi do de intuencias, fehacientemente comprobado. Los senadores y diputados no estarán sujetos a mandatos imperativos". La pérdida de investidura no es otra cosa que la remoción del cargo legislativo.——- En efecto, el art. 201 contiene una norma incompleta, porque no establece explícitamente cuál es el prgano de aplicación de la sanción ni cual es la mayoría requerida para el efecto. Ambas normas debe n leerse en conjunto, y constituyen lo que la doctrina llama la "norma total": "c) Como toda interpret ación, fdebe partir dil texto legal aplicable y desenvolver sus derivaciones naturales y más significativas . Prescindir del texto legal al interpretar no constituye el desiderátum de una buena hermenéutica. Y, utto Copanóa, Metínez interpretación correcta no cabe interpretar normas aisladas, ni menos fragment os de semestares aisladas, sino que debe interpretarse lo que los juristas alemanes llaman la 'norma total ', esto es, el conjunto o bloque de normas que interactúan entre sí y entre ellas reglan en comunión determinada materia. . Apel. Trelew, Sala A, 2/3/10, 'Jiménez c/ Binder"', AP online, voto Dr. López Mesa" (LOPE Z MESA, Marcelo. 2013. La doctrina de los actos propios. Doctrina y jurisprudencia. 3ª edición actuali zada y ampliada. Montevideo-Buenos Aires: Editorial B de F, Julio César Faira, editor. p. 57). Entonces, la omisión del art. 201 referente al órgano competente y a la mayoría requerida, se subsana con la interpretación sistémica a la que aludimos. Con aguda sencillez, lo explica la pluma del Dr. Juan Carlos Mendonca: "...] simplificando al máximo, lo que la norma examinada (art. 201) está dicie ndo es estu): Además de los casos de pérdida de la investidura ya previstos (por el artículo 190, tambié n son cásos|de pérdida de la investidura los previstos en este artículo' Frente a la claridad de la conexi ón no se casos las Cámaras son las declaradas competentes para aplicar la sanción de remoción o W, en e r las caos va ravistus (u los cuales hace referencia expresal, Ni parece razonable igurar ¡ jipolida dediavestidura [..) Si se renueva otra vez —como es seguro que ocurrirá- la discusión sob re cuál organo sancionador competenté y cuál es la mayoría requerida para aplicar la sanción, creo que debe aplicarse etartículo 190 de la Constitución, bajo pena de inconstitucionalidad. El artículo 201 , normu incompleta, se subordina claramente a él, desde que no hace otra cosa que agregar tres causale s a las ya previstas por él (os decir, a las si previstas de remoción o pérdida de la investidura: incap acidad sica e incapacidad mental, declaradas pon la Corte Suprema de Justicia. [...] En suma, todo se resum e en de la constitución prevé cinco causales de remoción en des artiguos diferentes y bajo nombre diferen te, 7 Dr. Eugenio Jonenez A inist放 bertos ibez Simon • inisiro Dr. CARMELO A CASTIC Miehiy Tribunal de Apa en Sta. Sala ами. Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candie Dra. Ma. Carolina LanesSJ. NERLE VILLALBA F. MINISTRO Ministra Abg. MIRTHA OZUNA DE CAZAL Jueza de Cámara De GUSEPPE FOSCATI LÓPE rib. Apel Civ. y Comn. SefeMbro del Tribunal de Apelaci Civil y Comercial de la Capital Cuarta Sala
porque violó la regla legislativa e interpretativa de la "constancia terminológica'. Dice lo mismo u sando palabras diferentes, en vez de usar una misma expresión" (MENDONÇA, Juan Carlos. 2019. Derecho Vivo. Segunda Edición Ampliada. Asunción: Intercontinental. p.p. 244/252).- Luego, no cabe duda de que las Cámaras del Congreso tienen competencia para juzgar políticamente a sus integrantes en caso de uso indebido de infuencias.-.. Por ende, también tienen competencia para disponer la pérdida de investidura, en caso de comprobarse los hechos atribuidos y, por lo mismo, concluir si esos hechos resultan comprobados. Así lo entendemos, por tratarse de un juzgamiento político, se debe juzgar con criterio político, aunque si empre ajustado a la Constitución. Si las Cámaras tienen la potestad de resolver lo principal, que es la pé rdida de la investidura, lógico es que tenga la de sopesar la existencia o no de las razones en las que dicha pé rdida puede fundarse. Por todo lo expuesto, podemos concluir que las Cámaras tienen la competencia en materia disciplinaria respecto de sus miembros.— La segunda: la competencia de la Justicia Electoral. . El art. 273 de la Constitución atribuye competencia a la Justicia Electoral respecto de: convocatoria, el juzgamiento, la organización, la dirección, la supervisión y la vigilancia de los a ctos y de las cuestiones derivados de las elecciones generales, departamentales y municipales, así como de los derechos y de los títulos de quienes resulten elegidos []"_.. La Justicia Electoral tiene su competencia delimitada en el art. 3 de la Ley 635/95 y, en particular , el Tribunal Superior de Justicia Electoral en el art. 6 de la misma Ley.- El citado art. 3 establece: "Competencias. La Justicia Electoral entenderá: a) En los conflictos derivados de las elecciones generales, departamentales, municipales y de los tipos de consulta popul ar establecidos en la Constitución; b) En las cuestiones relativas al Registro Cívico Permanente; c) En las contiendas que pudieran surgir en relación a la utilización de nombres, emblemas, símbolos y demás bienes incorporales de los partidos, movimientos políticos y alianzas electorales; d) En todo lo ati nente a la constitución, reconocimiento, organización, funcionamiento, caducidad y extinción de los partidos, movimientos políticos y alianzas electorales; e) En las cuestiones y litigios internos de los partid os, movimientos políticos y alianzas electorales, los que no podrán ser llevados a la Justicia Electoral sin antes agotar las vías estatutarias y reglamentarias internas de cada partido, movimiento político o alianz a electoral; f) En las faltas previstas en el Código Electoral; g) En los amparos promovidos por cuest iones electorales o relativas a organizaciones políticas; y, h) En el juzgamiento de las cuestiones deriva das de las elecciones de las demás organizaciones intermedias previstas en las leves".- El art. 6 establece que son deberes y atribuciones del Tribunal Superior de Justicia Electoral: "I.] S) Juzgar, de conformidad con los artículos 3° inciso e) y 38 de esta Ley, las cuestiones y litigios internos de carácter nacional de los partidos, movimientos políticos y alianzas electorales; [...] j) Efectuar e l cómputo y juzgamiento definitivo de las elecciones y consultas populares, así como la proclamación de quiene s resulten electos, salvo en los comicios municipales; [...) 1) Declarar, a petición de parte y en ins tancia única, la nulidad de las elecciones y consultas populares a nivel nacional […..]".-. En ninguno de estos artículos, ni el constitucional ni los legales, se atribuye a un órgano jurisdiccional en materia electoral la potestad disciplinaria sobre los miembros del Congreso, ni la de juzgar -como órgano de revisión- sus resoluciones disciplinarias. . La competencia respecto de "los derechos y los títulos de quienes resulten elegidos" hace referencia a situaciones que surgen de las elecciones: el derecho a ocupar el cargo, el control de el proceso, el computo de los resultados de las elecciones, la proclamación de los que resultan electos para un cargo, etc. El Dr. Ramírez Candia explica: "La competencia vinculada a los derechos de los electos se refiere al derech o a asumir el cargo para el cual fue electo [...]. Los vinculados al titulo se refiere a la validez de l as elecciones que le otorgaron el cargo, las vinculadas a las inhabilidades e incompatibilidades para el cargo en 8 341. 饣 , 380 15% lico
CORTE SUPREMA DE JUSTİCIA ICA CIVIL 2021 05 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: PROMOVIDA POR PARAGUAYO CUBAS COLOMES EN LOS AUTOS CARATULADOS: "PARAGUAYO CUBAS COLOMES S/ ACCION DE NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN N° 1149 DE FECHA 28 DE NOVIEMBRE DE 2019 DICTADA POR LA CAMARA DE SENADORES". ANO 2020 - N° 18.- cuestión®(RAMIREZ CANDIA, Manuel Dejesús. 2008. Derecho Electoral. Segunda Asunción: Litocolor. p. 476). Por lo expuesto, resulta claro que la potestad disciplinaria no le ha sido conferida al Tribunal Superior de Justicia Electoral.- Por lo demás, no resulta extraño dentro de nuestro diseño constitucional que un órgano designe a una autoridad o agente público y otro lo remueva. Es decir, por el simple hecho de que los legislado res hayan asumido un cargo electivo por medio del sufragio, no implica que la remoción corresponda a la competencia electoral. Bajo esa tesis, la remoción del presidente, el vicepresidente, los intendente s, gobernadores, miembros de la junta municipal y departamental, todos cargos electivos, correspondería a la Justicia Electoral. Esa hipótesis es absolutamente inadmisible pues la Constitución prevé al órgano competente para juzgar en cada uno de esos casos, que en nada coincide con la competencia de la Just icia Electoral (arts. 225 y 165 de la Constitución). . Por tanto, corresponde declarar carente de objeto el estudio de la Acción de Inconstitucionalidad planteada contra el Acuerdo y Sentencia N- 29 de fecha 30 de diciembre de 2019, dictado por el Tribu nal Superior de Justicia Electoral. ES MI VOTO.- OPINIÓN DEL MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA: El Acuerdo y Sentencia Nro. 29 de fecha 30 de diciembre de 2019, objeto de la presente acción de inennstitucionalidad, había resuelto no hacer lugar a la acción de nulidad contra la resolución Nro. 1149 de recha fo de noviembre de 2019, dictada por la Cámara de Senadores y dicho acto normativo emitido por la citada Cámara fue objeto, también de una acción de inconstitucionalidad que el pieno de la Corte Sup rema dulio. Pavón ciridor mayoría, ha rechazado in limine, por A.I. Nro. 322 de fecha 16 de marzo de 2021 ..... En las condiciones señaladas, corresponde la adhesión al voto emitido por el Ministro Eugenio spotelénez Rolón, en razón del objeto de la resolución emitida por el Tribunal Superior de Justicia Electora.- Por otra parte, corresponde señalar que el promotor de la acción de nulidad en sede de la Justicia Electoral ha cuestionado la incorporación del reemplazante de quien perdiera su investidura como Sen ador frescona do mencionar la resolución de la Cámara ds Benadores por la que se procotó al remplazo El defecto mencionado impide la emisión de una sentencia con el efecto material previsto en el Art. 260 de la Constitución consistente en la declaración de la inaplicabilidad del acto normativo, pues no se menciona acto normativo vinculado a la incorporación del suplente.- Sin embargo, considero pertinente señalar que un miembro de una agrupación política debe ser reemplazado por otro miembro de la misma agrupación política pues el electorado ha concedido dicha ¡bauca parlamentaria a dicha agrupación política. -... La voluntad popular es un principio fundante del Estado paraguayo, conforme lo establece el Art. 3 de Va Constitución y dicho principio debe primar sobre el defecto formal de ausencia de suplente proclamado.- En conclusión, considoro que cuando se debe proceder al reemplazo de un miembro de la Cámara de Senadores que no tenga suplente proclamado, se debe comunicar a la Justicia Electoral, a los etec tos de proceder la proclamación del suplente perteneciente a la agrupacién política del Senador que será Dr. Eugento Jinenez R Ministro Dr. Manuel Dijesús Ramirez Candla MINISTRO . Simon 45 VALIONI Tribunal de Apelación 5ta. Sala Dra. Ma. Carolina A"ASP:NER E. VILLALBA F. Ministra Abg. METE AZUNA DE CAZAL pa. Cr.y Com SI CIUSEPPE FOSSATI LOPEZ Miembro del Tribunal de Apelación Civil y Comercial de la Capital Cuarta Sala
reemplazado, tal como se ha actuado en el precedente de José Carlos Grillón y de esta forma preserva r el principio de la voluntad popular como fuente de poder ejercido por medio del sufragio. Es mi voto. A SU TURNO EL MAGISTRADO NERI E. VILLALBA FERNÁNDEZ: Manifiesta que se adhiere al voto del Ministro Eugenio Jiménez Rolón, por sus mismos fundamentos. OPINIÓN DE LA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS: Me adhiero a la conclusión llegada por el distinguido Ministro preopinante, Eugenio Jiménez Rolón, en el sentido de declarar carente de objeto la presente acción de inconstitucionalidad promov ida por el Señor Paraguayo Cubas por las razones que a continuación paso a desarrollar:- El accionante, promovió acción de inconstitucionalidad contra el Acuerdo y Sentencia N° 29 del 30 de diciembre de 2019, dictado por el Tribunal Superior de Justicia Electoral, que resolvió: "NO HACE R LUGAR a la acción de nulidad contra la resolución N° 1149 de fecha 28 de noviembre de 2019..."; asimismo accionó contra la Resolución N° 1149 del 28 de noviembre de 2019, dictada por la Cámara de Senadores que resolvió entre otros puntos "...Disponer la pérdida de investidura del Senador Paragua yo Cubas Colomes... Ahora bien, se observa que el Señor Paraguayo Cubas, accionó contra dos resoluciones manifestando que las mismas conculcan los artículos 17 y 256 de la Constitución así como disposicion es de la Convención Americana de Derechos Humanos, alega también que la Resolución de la Justicia Electora l, omitió todo estudio de las cuestiones propuestas tildando a la misma de arbitraria por falta de fundamentación.-— Como primera cuestión, resulta necesario mencionar que el pleno de la Corte Suprema de Justicia, por Auto Interlocutorio N° 322 del 16 de marzo de 2021, resolvió: "...]) DAR TRÁMITE a la acción de inconstitucionalidad presentada por Paraguayo Cubas Colomés, por derecho propio y bajo patrocinio de la abogada Gessy Ruiz Díaz con Mat. de la C.S.J. N° 28.955, en contra del Acuerdo y Sentencia N° 29 de fecha 30 de diciembre de 2019, dictado por el Tribunal Superior de Justicia Electoral (...) VI) Rech azar "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por Paraguayo Cubas Colomes, por derecho propio y bajo patrocinio de la abogada Gessy Ruiz Díaz con Mat. de la C.S.J. N° 28.955 en contra de la Resolución N° 1.149 de fecha 28 de noviembre de 2019, dictada por la Honorable Cámara de Senadores... Se observa que la Resolución por la cual la Honorable Cámara de Senadores, ha declarado la pérdida de investidura del Senador Paraguayo Cubas Colomes, fue rechazada in límine, por tanto, está vedado a esta Máxima Instancia un pronunciamiento sobre la misma, sin embargo, se desprende del escr ito de promoción de inconstitucionalidad, como de la resolución dictada por el Tribunal Superior de Just icia Electoral -puesta en crisis- que el objeto de las pretensiones radican en la reincorporación del acc ionante, Paraguayo Cubas, como Senador de la República y, que esta Corte declare la nulidad de la Resolución que dispone su pérdida de investidura, lo cual resulta imposible, pues la misma ya no puede ser revisada , ha quedado firme, por tanto, cualquier pronunciamiento que este Pleno hiciese sobre la Resolución del Tribunal Superior de Justicia Electoral, sería sobre una cuestión abstracta que ya no es judicialmen te tutelable. Es sabido que el agravio de ser contemporáneo, tanto al momento de la impugnación como de su resolución, para que los posibles efectos de la declaración de inconstitucionalidad sean posibles, s in embargo en el caso que nos ocupa la causa ha perdido actualidad, y repito cualquier pronunciamiento sería sobre una cuestión abstracta, en esa línea de ideas, el Dr. Casco Pagano en su obra Código Procesal Civil Comentado y Concordado refiere: "... debe existir un interés en obtener la declaración por parte del afectado, de modo a tutelar efectivamente un derecho violado. Siendo así, no se concibe la declaraci ón en abstracto de la inconstitucionalidad, vale decir, en el sólo beneficio de la ley, sin un concreto y legítimo interés en su declaración". 10 35:133208:. Golo: .!
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA 2012122) REGBIDO ESTADISTICA CIVIL 16 10 DIC. 2021 05 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: PROMOVIDA POR PARAGUAYO CUBAS COLOMES EN LOS AUTOS CARATULADOS: "PARAGUAYO CUBAS COLOMES S/ ACCIÓN DE NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN N° 1149 DE FECHA 28 DE NOVIEMBRE DE 2019 DICTADA POR LA CAMARA DE SENADORES". AÑO 2020 - N° 18. Willalba บันลก Por lo mencionado, corresponde declarar carente de objeto el estudio de la acción de inconstitucionalidad planteada por Paraguayo Cubas, contra el Acuerdo y Sentencia N° 29 de fecha 30 de diciembre de 2019, dictado por el Tribunal Superior de Justicia Electoral. ES MI VOTO.- OPINIÓN DEL MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN: Me adhiero a la opinión del ministro Eugenio Jiménez Rolón, por compartir los mismos fundamentos expuestos en su voto, en el sentido de que considero que corresponde declarar carente de objeto la ácción de inconstitucionalidad, y agrego cuanto sigue:- El Sr. Paraguayo Cubas Colomés, por derecho propio y bajo patrocinio de la Abg. Gessy Ruiz Diaz (matrícula N° 28.955), ha promovido una acción de inconstitucionalidad como medio de impugnació n de das resoluciones: 1) Resolución N° 1149 de fecha 28 de noviembre de 2019, dictada por la Cámara de Senadores del Congreso Nacional, por medio de la cual se dispuso la pérdida de investidura del senador Paraguayo C ubas Colomés, guien en consecuencia fue removido de su cargo, por haberse declarado comprobado el hecho d e uso indebido de influencias de conformidad con el art. 201, numeral 2, de la Constitución (foja 7). ... 2) Acuerdo y Sentencia N° 29 de fecha 30 de diciembre de 2019 dictada por el Tribunal Superior de Justicia Electoral, por la cual se rechazó la acción de nulidad interpuesta por Paraguayo Cubas en c ontra de la citada Resolución N° 1149 (fojas 4-6). Con relación a la impugnación de la primera resolución citada, esta Corte, en mayoría, ya se ha expedido por medio del dictado del A.I. N° 322 del 16 de marzo de 2021, al haberse rechazado la acci ón in Abog- Iplio c Povón Marine xtemporánea (fojas 102-109). .. Con respecto al Ac. y Sent. N° 29 emanado del Tribunal Superior de Justicia Electoral, el ministro Secratpiopínante ha explicado con meridiana claridad que nos encontramos ante un caso en el que corr esponde peclarar a la acción carente de objeto, porque el motivo por el cual el Sr. Cubas acudió ante el Tri bunal Superor de Justicia Electoral fue para solicitar la nulidad de la Resolución N° 1149, la cual, a la fecha, se encuentra firme, al no existir recurso alguno que se pueda interponer en su contra, y al haberse imp ugnado pør la vía de la acción de inconstitucionalidad de forma extemporánea. Es decir, en el marco del sis tema judicial nacional, ya no existe medio procesal alguno que pueda alterar la decisión de la Cámara de Senadores. Particularmente, en otros casos en los que se estudiaron temas similares, en especial lo reterente a resoluciones sobre pérdida de investidura de miembros del Congreso Nacional, he intervenido y analiz ado detalladamente los asuntos, y me he pronunciado al respecto (Ac. y Sent. N° 386 y Ac. y Sent. N° 387 , senador ya es definițiva. Sobte la base de los mutivos expuestos, considero que corresponde declarar carente de objeto la acción de Inconstitucionalidad interpuesta en contra del Acuerdo y Sentencia N° 29 de fecha 30 de iciembre de 2019 dictada por el Tribunal Superior de Justicia Electoral. Es mi voto.- Come VILLALBA 11 Dr. Engenio Jinete. K Ministro , DR. MST ами Ma. • Carolina Llanes Ministra Tribunal d Apel.etón 5ta. Sala AAAAZUNA DE LAD GIUSEPPE FOSSATI LÓP era de Cámara Miembro del Tribunal de Apelac Civ y Com. Sexta S-Civil y Comercial de la Capita Cuarta Sala
A SU TURNO LA MAGISTRADA MIRTHA OZUNA DE CAZAL: Manifiesta que se adhiere al voto del Ministro Eugenio Jiménez Rolón, por sus mismos fundamentos.- A SU TURNO EL MAGISTRADO ALEJANDRINO CUEVAS CÁCERES: Manifiesta que se adhiere a los votos de los Ministros Eugenio Jiménez Rolón y Alberto Martínez Simón, por sus mismos fundamentos. . A SU TURNO EL MAGISTRADO CARMELO AUGUSTO CASTIGLIONI: Manifiesta que se adhiere al voto del Ministro Eugenio Jiménez Rolón, por sus mismos fundamentos. OPINIÓN DEL MAGISTRADO GIUSEPPE FOSSATI LÓPEZ: En el presente caso, el St. Paraguayo Cubas Colomés, por sus propios derechos y bajo patrocinio de profesional abogada, promovió acción de inconstitucionalidad contra una resolución jurisdiccional y contra un acto administrativo; a saber: 1) El Acuerdo y Sentencia N° 29, del 30 de diciembre de 2019, dicta do por el Tribunal Superior de Justicia Electoral; y 2) La Resolución N° 1149 del 28 de noviembre de 2019, emanada de la Honorable Cámara de Senadores del Congreso Nacional, según consta en el escrito inicia l, obrante a fs. 12/59.-..- Ahora bien, por A.I. N° 322, del 16 de marzo de 2021 (fs. 102/109), el pleno de la Corte Suprema de Justicia —con disidencia del suscripto, formulada conforme con el art. 423 in fine del Código Proces al Civil— rechazó liminarmente la acción de inconstitucionalidad promovida contra la Resolución N° 1149 del 28 de noviembre de 2019, emanada de la Honorable Cámara de Senadores del Congreso Nacional; y por otro lado dio trámite a la acción de inconstitucionalidad promovida contra el Acuerdo y Sentenci a N° 29, del 30 de diciembre de 2019, dictado por el Tribunal Superior de Justicia Electoral. En dicha oportunidad (f. 108 vlto.), esta magistratura había manifestado su adhesión al voto de la Sra. Minis tra María Carolina Llanes Ocampos, quien indicó que "el accionante ha cumplido los requerimientos formales, precisando las normas constitucionales que considera vulneradas, y justificando concretamente la les ión que según dice le ocasionan las resoluciones impugnadas. También ha señalado las causales de arbitrariedad que afirma existen en los fallos atacados. Atento a ello, resulta que en la demanda se cumplimenta con los requisitos formales previstos en los artículos citados. Toda otra cuestión atine nte al fondo del asunto, deberá analizarse al momento de dictar sentencia. Por las consideraciones preceden tes, corresponde dar trámite formal a la presente acción de inconstitucionalidad'. Ahora bien, como esa no fue la decisión que finalmente tuvo mayoría —recordando que las decisiones judiciales requieren tal extremo, conforme con el art. 37 del Código de Organización Judi cial— nos cabe, en primer lugar, determinar las consecuencias de la forma de tramitación decidida por el A .I. N° 322, del 16 de marzo de 2021, emanado del pleno de la Corte Suprema de Justicia (fs. 102/109). Ello así, por cuanto en dicha decisión, como ya se dijera, se admitió el trámite únicamente respecto de la impugnación contra la decisión jurisdiccional emanada del Tribunal Superior de Justicia Electoral; m ientras que se rechazó liminarmente la acción contra la Resolución N° 1149, del 28 de noviembre de 2019, emanada de la Honorable Cámara de Senadores del Congreso Nacional. Esta división o escisión del decisorio, considerando admisible el trámite contra uno solo de los dos actos atacados, hace necesar io el estudio de ciertas cuestiones procesales, con carácter previo al análisis del mérito de la causa. En este sentido, razones metodológicas imponen precisar, ya inicialmente, los aspectos concretos que esta pe culiar configuración procesal propone, para una adecuada cognición del Caso:.................... 1. Las consecuencias procesales del A.I. N° 322, del 16 de marzo de 2021, emanado del pleno de la Corte Suprema de Justicia (fs. 102/109): 1.1. La naturaleza jurídica de la Resolución N° 1149 del 28 de noviembre de 2019, emanada de la Honorable Cámara de Senadores del Congreso Nacional. 1.2. La naturaleza jurídica del Acuerdo y Sentencia N° 29, del 30 de diciembre de 2019, dictado por el Tribunal Superior de Justicia Electoral. 12 1 31i' 2sl t 90
16 CORTE SUPREMA DE USTICIA 10131 RECE ICA CIVIL ESTADISA 10 DIC. 2021 fillalba JuO 20 05 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: PROMOVIDA POR PARAGUAYO CUBAS COLOMES EN LOS AUTOS CARATULADOS: "PARAGUAYO CUBAS COLOMES SI ACCIÓN DE NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN N° 1149 DE FECHA 28 DE NOVIEMBRE DE 2019 DICTADA POR LA CÁMARA DE SENADORES". AÑO 2020 - N° 18.- 80 60 La persistencia de las condiciones de admisibilidad de los aspectos sustanciales de la inconstitucionalidad, luego del A.I. N° 322, del 16 de marzo de 2021, emanado del pleno de la Corte Suprema de Justicia.- 2. Análisis del mérito de la presente acción.-.. Con el itinerario argumentativo propuesto, se podrá dar respuesta a los múltiples aspectos que el estudio de la presente causa propone, y a ello nos abocaremos inmediatamente. Y. Las consecuencias procesales del A.I. N° 322, del 16 de marzo de 2021, emanado del pleno de la corte Suprema de Justicia (is. 102/109). Como ya lo hemos adelantado, el interlocutorio arriba mencionado admitió el trámite respecto de la decisión del Tribunal Superior de Justicia Electoral, p ero no lo hizo así respecto de la resolución de la Honorable Cámara de Senadores del Congreso Nacional. En consecuencia, cabe a continuación, y de inmediato, caracterizar la diferencia entre ambos actos, par a determinar concretamente las implicancias procesales de haber admitido el trámite respecto de una de cisión. mas ho de la otra. 1.1,/La naturaleza jurídica de la Resolución N° 1149 del 28 de noviembre de 2019, emanada de la Honopable Cámara de Senadores del Congreso Nacional. A este respecto, no nos queda más que reproducir lo ya expuesto por esta magistratura en los Acuerdos y Sentencia N° 386 y 387, ambos Amanados del pleno de la Corte Suprema de Justicia en fecha 28 de junio de 2021 (fallos disponibles en la base de datos de La Ley Paraguaya, cita online PY/JUR/263/2021 y PY/JUR/264/2021, respectivamente).- En efecto, la Resolución N° 1149, del 28 de noviembre de 2019, emanada de la Honorable Cámara Alay, Julio dStiladores del Congreso Nacional (f. 7), no es un acto legislativo, es decir, una ley. No lo es en sentido Seforital, al no haberse observado las disposiciones contenidas en los arts. 203 y siguientes de la Constitución Nacional para su dictado; y tampoco lo es en sentido material, ya que no contiene disposiciones de observancia general o de aplicación irrestricta para todos los habitantes: muy por el contrario, dis ciplina expresamente la situación de una persona concreta, el Si. Paraguayo Cubas Colomes, a quien se lo sep aro , del cargo de senador que ostentaba en virtud de las elecciones nacionales del año 2018.-— Esta constatación, que resulta verdaderamente elemental, sirve sin embargo para poner en su justo contexto la naturaleza del acto en cuestión. Naturalmente, la ley en sentido material contiene norma s de observancia general, lo que es noción común y sabida por nuestra mejor doctrina, cuando indica que l a ley *es general, porque se dicta para todos los habitantes de la República, y porque se aplica sin disti nciones, aunque sus efectos puedan alcanzar a unos sí y a otros no. Lo importante es que abarque a la mayor p arte dalos hepitimes de un pais. Es lógico que también haya excepciones, que deben estar comprendidas en la Asunción, Intercontinental, 2000, 5ª ed., pág. 61). Es lo que destaca otro gran doctrinario nacional , que al introducir a los alumnos a la ciencia jurídica no temía indicar que "lo de precepto general envuelve la idea , de que, regularmente tas leyes disponen sin consideración a situaciones particulares, pues realiza n generalizaciones de situaciones posibles" (FRESCURA Y CANDIA, Luis P. Introducción a la ciencia jurídica Asunción, El Foro, 1986, 2ª edl., tomo II, pág. 13, nota 4, citando al doctrinario argentin o Precisamente por esta razón la ley se distingue del acto administrativo, que siempre se refiere a un suleto conerto: itharca un número indeterminado de hichos y rige a quien quisra quide comprendido en . 13 Ministro Dr. ManuerDejerús Ramírez Candin MINSTHO Tartinez Simon Dr. CARMELGA ASTIGLIONI Micinbia fribunal dy Apelación 5ta. Sala PR. MST. NERIE. VILLALBA F. Dra. Ma. Carolina Llanes Q Ministra AbE MEROZUNA DE CAZAL Jueza de Cámara Trib. Apel. Civ. y Com. Sexta Sala DE GIUSEPPE HOSSATI LOPEZ Miembro del Tribunal de Apelación Civil y Comercial de la Capital Cuarta Sala
el ámbito de su aplicación, lo que distingue a la ley de otras expresiones del poder público, tales como los actos administrativos" (LLAMBIAS, Jorge Joaquín. Tratado de derecho civil. Parte general. Buenos Aires, LexisNexis - Abeledo-Perrot, 2003, 20ª ed., tomo I, pág. 47). Es por ello que la ley en senti do una individualización concreta del sujeto al que la norma va referida, no estamos ante una ley en se ntido material, que es siempre genérica en su formulación. En síntesis, y como se ha dicho con aguda formulación, mediante la ley, y las demás fuentes del derecho que comparten sus características, "se provee al operador jurídico un conjunto de 'disposiciones' normativas, es decir, un material para la formac ión de normas de tipo más perfeccionado, en cuanto conformado por proposiciones lingüisticas formuladas en términos adecuados para ser traducidas en normas a ser aplicadas al caso concreto a través de una operación de subsunción del hecho al tipo descripto en ellas" (PIZZORUSSO, Alessandro. Delle fonti d el diritto, en Scialoja, Antonio y Branca, Giuseppe. Commentario al codice civile. Bologna - Roma, Zani chelli -Il Foro Italiano, 1977, 1ª ed., pág. 24).— Esto es exactamente lo que ocurre en autos, puesto que la Resolución N° 1149, del 28 de noviembre de 2019, emanada de la Honorable Cámara de Senadores, contiene una disposición no genérica, sino específica, aplicable directamente al Sr. Paraguayo Cubas Colomés, y solamente a él, sin ninguna característica ni pretensión de generalidad. Como quiera que tampoco se ha seguido el procedimiento para el dictado de leyes, establecido en los arts. 203 y siguientes de la Constitución Nacional, pues no nos encontramos, de manera alguna, ante una ley. Tampoco la resolución atacada se trata de una sentencia emanada de órgano jurisdiccional, como es obvio, ya que la misma emanó de la Honorable Cámara de Senadores, órgano que decidió por sí la pérdida de investidura de uno de sus integrantes. Nos encont ramos, en consecuencia, ante un acto administrativo en sentido estricto, por cuanto un órgano estatal no jurisdiccional adoptó una decisión referida a una persona concreta: el Sr. Paraguayo Cubas Colomés.- ..... Aquí es imposible omitir la cita al mejor administrativista nacional, nuestra pluma más preclara en dicha rama del derecho, que autorizadamente ha dicho que "acto administrativo individual es, por consiguiente, la aplicación de la ley o del reglamento a una persona determinada, sea natural o jurí dica, o a un grupo determinado de personas. La determinación debe ser concreta, porque si es en abstracto el acto será reglamentario y no individual (...). No importa el nombre que lleve el acto, que de hecho es de lo más variado: decreto, resolución, decisión, orden, permiso, autorización, concesión, etc. A lo que hay q ue atender es al contenido: que esté designado el destinatario del acto" (VILLAGRA MAFFIODO, Salvador Principios de derecho administrativo. Asunción, El Foro, 1981, 1ª ed., pág. 75). Queda muy claro que la resolución atacada tiene vocación de aplicar la ley —en este caso, la Constitución Nacional—- a una persona concreta, el Sr. Cubas Colomés; y naturalmente, ello se produce sobre la base de la decisión de un ó rgano no jurisdiccional, la Honorable Cámara de Senadores, con lo que se encuentran delineados absolutamen te todos los elementos del acto administrativo. En este sentido, y como se ha dicho con toda corrección, "el acto administrativo constituye una figura comprensiva de toda declaración de voluntad proveniente de un órgano estatal, producto de potestades pertenecientes a la función materialmente administrativa y caracterizada por un régimen administrativo típico del derecho público, que produce efectos jurídicos individuales y directos con relación a los administrados destinatarios del acto" (CASSAGNE, Juan Carlos. El acto administrativo. Buenos Aires, La Ley, 2012, Iª ed., págs. 160 y 161). Esto presupone, naturalmente, que "el órgano administrativo debe obrar en ejercicio de una potestad administrativa. Por ello el acto debe produci r efectos jurídicos por ser tal el efecto propio del ejercicio de toda potestad. Por lo demás, como qu e la potestad administrativa es pública, su ejercicio da lugar únicamente a actos de derecho público. Se excluyen también los actos que, emanados de la administración pública, lo sean en ejercicio de su po testad legislativa o jurisdiccional, como los reglamentos, eventualmente los decretos-leyes y los actos con contenido jurisdiccional' (DIEZ, Manuel María. El acto administrativo. Buenos Aires, Tipográfica Edi tora Argentina, 2014, 1ª ed. (reimpresión), pág. 80).- 14 3100/I
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA RECIBIDO ESTADISTICA CIVIL 10 DIC. 2021 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: PROMOVIDA POR PARAGUAYO CUBAS COLOMES EN LOS AUTOS CARATULADOS: "PARAGUAYO CUBAS COLOMES S/ ACCIÓN DE NULIDAD DE LA RESOLUCION N° 1149 DE FECHA 28 DE NOVIEMBRE DE 2019 DICTADA POR LA CÁMARA DE SENADORES". ANO 2020 — N° 18.——- La consecuencia de esto es absolutamente obvia, y viene dada con singular precisión por la pluma del compotado administrativista ZANOBINI: "El acto debe ser productivo de efectos jurídicos, porque tal es el efecto propio del ejercicio de cualquier potestad. En segundo lugar, se excluye que el acto se a expresión de la capacidad de derecho privado de los entes públicos: las potestades administrativas s on todas potestades públicas, cuyo ejercicio constituye siempre una función pública y da lugar exclusiv amente a actos de derecho público. La misma exigencia vale para excluir de los actos administrativos los ac tos que puedan ser cumplidos por los órganos estatales en ejercicio de una función legislativa o jurisdiccio nal" (ZANOBINI, Guido. Corso di diritto amministrativo. Milano, Giuffrè, 1954, 7ª ed., pág.24..-.- Esta larga caracterización conceptual sirve para dejar asentado, sin ningún tipo de duda, que la Resolución N° 1149, emanada de la Honorable Cámara de Senadores del Congreso Nacional, consiste en u n acto administrativo en sentido estricto. Naturalmente, el acto que nos ocupa no resulta jurisdiccion al — actos Teservados al Poder Judicial en los términos de los arts. 247 y 248 de la Constitución Naciona l— y aderás resulta referido concretamente a una persona individual, el Sr. Paraguayo Cubas Colomés, con lo que reviste todas las calidades de un acto administrativo, que aplica directamente una disposición d e carácter general —en el caso, el art. 201 num. 2) de la Constitución Nacional— subsumiéndola a un ca so concrito y singular.- Determinado que nos encontramos ante un acto administrativo, su contenido es indudablemente sancionador, por cuanto impone una consecuencia negativa a cargo del afectado, removiéndolo de su ca rgo de senador. En efecto, y como se ha dicho con autoridad, "por un lado, el término 'sancionar' se hal la axociado a la acción de prever o establecer un castigo en una disposición de carácter general, pero por Abog futo CinaLoa batnesancionar' se vincula a la acción de aplicar un castigo mediante una decisión de carácter gectstadividoal" (MENDONCA, Daniel. Las claves del derecho. Barcelona, Gedisa, 2008, 1" ed. (reimpre sión), pág. 89; puntualizando luego que toda sanción acarrea consecuencias consideradas como desagradables, sin quy pueua caber duda que la pérdida de la calidad de senador nacional encuadra bajo esta perspectiva ). Siempre desde una perspectiva abarcante, de teoría general del derecho, se nos dice, con mención de Hans BELSEN, que la sanción se define por la presencia de las siguientes características: "a) se trata de un acto " coercitivo, o sea de un acto de fuerza efectiva o latente; b) tiene por objeto la privación de un bien; c) quien lo ejerce debe estar autorizado por una norma válida; y d) debe ser la consecuencia de una conducta de algún individuo" (NINO, Carlos Santiago. Introducción al análisis del derecho. Buenos Aires, Astrea, 2012, 2ª ed. (reimpresión), pág. 168). Efectivamente, es lo que explicita KELSEN: "Las sanciones, en el sentido específico de la palabra, aparecen, dentro de los órdenes jurídicos estatales, en dos formas diferentes: como sanción penal o pena (en el sentido estricto de la palabra) y como sanción civil o ejecución forzosa de bienes. Ambos tipos de sanciones consisten en irrogar coactivamente un mal o expresademegarvamente, en la privación coactiva de un bien: en el caso de la pena capital, la privac ión AbA ALEINARN Perdasvida, en el caso de anteriores penas corporales, como el sacar los ojos o amputar una mano o l lengua @privación del uso de un miembro del cuerpo; o la tortura: ocasionar sufrimientos corporales; en mituna: de necaso de la pena de prisión: privar de la libertad; en el caso de sanciones patrimoniale s: la privación de valores patrimoniales, en especial lu propiedad. Pero también la privación de otros derechos puede s er impuesta como pena, así la privación del empleo, o la perdida de los derechos politicos" (KELSEN, Ha ns Teorta pura del derecho Traducción de VERNENGO, Roberto J. México, Universidad Autónoma de "México, 1982, 1*ed. (reimpresión) pág. 123). con esto, queda claro que toda consecuencia negativa conminada coactivamente resulta ser una sanción, e indudablemente la perdida de investidura reviste estos caracteres. En etecto, "la sanción consiste Dr. Eugerio Jimençz R Ministro Dr. Manuel Defesús Ramírez Candia MINISTRO tartinez Simon Armistro Dra. Carolina Llanes (. Ministra Dr. SUSEPPE FOSSATI LOPEZ Miembro del Tribunal de Apelacion Civil y Comercial de la Capital Cuarta Sala DICARNELO A. :ANTiGLIONI Miembro Tri Analde pela lán Sta. Sala Abg. MIRTHA OZUNA DE CAZAL Jueza de Cámara Trib. Apel. Civ. y Com. Sexta Sala
en la privación de un bien, de un derecho o estado de cosas que se considera valioso por la generali dad de las personas: la vida, la libertad, la propiedad, el honor, etc." (PRIETO SANCHÍS, Luis. Apuntes de teoría del derecho. Madrid, Trotta, 2014, 8ª ed., pág. 296). En síntesis, "la acción que se ejerce s obre la conducta no conforme para anularla o por lo menos para eliminar sus consecuencias dañosas es lo que se llama sanción. La sanción puede ser definida, desde este punto de vista, como la forma en la cual se busca, dentro de un sistema normativo, la salvaguarda de la ley por parte de la erosión de las acciones con trarias a ella" (BOBBIO, Norberto. Teoria generale del diritto. Torino, Giappichelli, 1993, 1ª ed., pág. 122 , que luego califica la sanción como la respuesta a la violación del sistema normativo). Lo expuesto hasta aquí permite advertir que la pérdida de investidura es, precisamente, la consecuencia negativa que acarrea la inobservancia, por parte de los legisladores, del art. 201 de l a Constitución Nacional, con lo que consiste, indudablemente, en una sanción. Nos encontramos, pues, e n el ámbito del derecho administrativo sancionador, ya que la sanción fue impuesta por medio de un acto administrativo —precisamente, la resolución atacada— de aplicación directa a un individuo determinad o. Como quiera que dicho sujeto es el miembro del órgano que aplica la sanción —en este caso, la Honora ble Cámara de Senadores— se tiene que la sanción deriva de una potestad disciplinaria. Lo describe con t oda claridad autorizada doctrina española: "La peculiaridad de esta especie de sanciones administrativas reside en dos caracteres: el reconocimiento de una especie de titularidad natural de la administración, der ivada de actuar en su propio ámbito interno o doméstico, tutelando su propia organización y funcionamiento " (GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo y FERNÁNDEZ, Tomás-Ramón. Curso de derecho administrativo. Cizur Menor (Navarra), Civitas - Thomson Reuters, 2013, 13ª ed., tomo II, pág. 176).-—... La doctrina administrativista conoce con claridad este fenómeno disciplinario: "El cumplimiento de los deberes de los funcionarios públicos constituye una condición primordial para el regular funcionamiento de los servicios administrativos у la consiguiente realización de los intereses gener ales. Si el funcionario deja de cumplir alguno de sus deberes puede, por ese solo hecho, afectar la regularid ad del servicio y de los intereses generales que tiene a su cargo la administración. Es necesario evitar qu e esa circunstancia se produzca, y en caso de producida, es necesario penarla por medio de las sanciones disciplinarias que traen aparejada la aplicación de las penas" (DIEZ, Manuel María. Derecho administrativo. Buenos Aires, Omeba, 1967, 1ª ed., tomo III, pág. 431). Dentro de esta potestad disciplinaria, la destitución —en este caso, pérdida de investidura, que a tenor de la Resolución N° 1149, del 28 de noviembre de 2019, emanada de la Honorable Cámara de Senadores de la República del Paraguay (f . 7), dispuso la remoción del cargo del Sr. Paraguayo Cubas Colomés— "es la sanción disciplinaria de mayor gravedad. Implica la separación definitiva del empleo o función" (VILLEGAS BASABILVASO, Benjamín. Derecho administrativo. Buenos Aires, Tipográfica Editora Argentina, 1951, 1ª ed., tomo II I, pág. S35). Nuestra doctrina también calificó a la pérdida de investidura, específicamente, como una sanción (MENDONÇA, Juan Carlos. Derecho vivo. Asunción, Intercontinental, 2018, 1ª ed., pág. 174); lo que comparte la literatura constitucional específica, al indicar que el poder de expulsión o remoción de los miembros del Congreso es derivación de su poder disciplinario (BIDART CAMPOS, Germán J. El derecho constitucional del poder. Buenos Aires, EDIAR, 1967, 1" ed., tomo I, pág. 270).-.... A lo largo de todo este apartado, hemos visto, con el aparato jurídico conceptual que el caso requiere, que la Resolución N° 1149, del 28 de noviembre de 2019, emanada de la Honorable Cámara de Senadores, es un acto administrativo individual, de tipo sancionador. Por estos motivos —conviene aq uí explicitarlo brevemente— esta magistratura había votado, en oportunidad del dictado del A.I. N° 322, del 16 de marzo de 2021, emanado del pleno de la Corte Suprema de Justicia (fs. 102/109), por la admisib ilidad de la impugnación de inconstitucionalidad también respecto de dicho acto administrativo individual, a tenor del art. 132 de la Constitución Nacional, que permite expresamente al legislador reglamentar el ejer cicio del control de constitucionalidad por parte de la Corte Suprema de Justicia, y en consecuencia, dispone el art. 550 del Código Procesal Civil cuanto sigue: "Toda persona lesionada en sus legítimos derechos por le yes, decretos, reglamentos, ordenanzas municipales, resoluciones u otros actos administrativos que infrin jan en 16 ال؛ن:
17 16 CORTE SUPREMA DE USTICIA REPBIDO ESTADISTICA CIVIL 10 DIC. 2021 villalba ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: PROMOVIDA POR PARAGUAYO CUBAS COLOMES EN LOS AUTOS CARATULADOS: "PARAGUAYO CUBAS COLOMES S/ ACCION DE NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN N° 1149 DE FECHA 28 DE NOVIEMBRE DE 2019 DICTADA POR LA CÁMARA DE SENADORES". AÑO 2020 - N° 18.-... sul aplicación, los principios o normas de la Constitución, tendrá facultad de promover ante la Cort e Suprema de Justicia, la acción de inconstitucionalidad en el modo establecido por las disposiciones de este Capítulo",- Ya la sola letra de dicha disposición es clara en consagrar, literalmente, la posibilidad de recurri r no solo decretos y reglamentos, sino "resoluciones u otros actos administrativos", que como ya lo vimos , tienen como característica esencial su carácter individual, por afectar derechos de personas específ icamente determinadas, con lo que el art. 550 del Código Procesal Civil adquiere todo el significado técnico que le es propio, permitiendo la acción de inconstitucionalidad no solo respecto de actos reglamentarios o gen erales; sino tambiền de los actos administrativos propiamente dichos, es decir, individuales. Una lógica sistemática mínima reafirma esta conclusión, y corrobora que la utilización del término "acto administrativo" en el art. 550 del Código Procesal Civil responde al acto administrativo en se ntido estricto o a secas, es decir, a aquel que decide una situación concreta respecto de una persona espe cífica e adividualmente identificada. En efecto, cabe recordar que "las normas legales no deben interpretarse unca arsladamente, sino armonizandolas con las otras disposiciones de la misma ley; unicamente asi quede obtenerse el recto significado de sus disposiciones. Pero no sólo es necesario armonizar las arterentes disposiciones de una misma ley, sino que tambien debe coordinárselas con las de otras ley es particularmente de las que son posteriores. Esta tarea es fecundisima, porque permite hacer concorda r la weja ley con el espíritu de la legislación contemporánea, e interpretar aquélla de acuerdo con las necesidales y tendencias jurídicas actuales" (BORDA, Guillermo A. Tratado de derecho civil argentino . Porte general. Buenos Aires, Perrot, 1965, 4ª ed., tomo I, pág. 203). Es por tal motivo que "en la c ultura Samo c. Patron diarmederna, y en particular en la cultura jurídica de los países de Europa continent al con derecho Secretariadificado, como el nuestro, las reglas de la inferencia lógica se incluyen entre las normas que disciplinan el comportamiento de los órganos de la aplicación de la ley" (TARELLO, Giovanni. L'interpretazione della legge. Milano, Giuffrè, 1980, 1ª ed., págs. 81 y 82). De este modo, "para comprender el sentido de la ley es indispensable tener presente: 1) la lógica lingüistica, siempre que se trate de normas actuadas mediante enunciaciones (declaraciones), o bien la lógical del comportamiento, cuando se trate de normas identificadas por medio de la costumbre; 2) la lógica de la materia disciplinada, como se infiere de la naturaleza económico-social de las relacion es reguladas (la llamada 'naturaleza de las cosas'); 3) la lógica jurídica, es decir, de la disciplina, del tratamiento jurídico como tal, considerado en el doble momento sistemático (lógica en sentido estric to) y teleológico" (BETTI, EMILIO. Interpretazione della legge e degli atti giuridici. Milano, Giuffrè, 19 71, 2° ed., pag. 273). El elemento sistemático que mencionamos surge claramente de la disposición del art. 551, segundo párafasdep digo Procesal Civil. La norma dispone: "La acción de inconstitucionalidad contra actos Aby ALEJAMa ativo di carácter general es imprescriptible, sea que la les, decreta, reglamenta u otro acto frantes Qudilvo de autoridad afecte derechos patrimoniales, tenga carácter institucional o vulnere g arantías individuales. Cuando el acto normativo tenga carácter particular, por afectar solamente derechos de personas expresamente individualizadas, la acción prescribirá a los seis meses, contados a partir de su conocimiento por el interesado" El segurido párrafo indica claramente que es posible atacar de inconstitucionalidad actos con "caracter particular, por afecha solamente derechos de personas expresamente individualizadas" , caso en el cual lajacción de inconstitucionalidad prescribe a los seis meses, contados a partir del conocimi ento de D. Engento Jiménee R Ministro nuel Dejesus Pali vanoia orto Martinez Simeo MINISTRO Vinistro MARMELÓ A CA MGLONI Miembro Tón 5ta. Sala DR. MST. NEAI E. VIL! ALBA F. Dra. Ma. Carolina Llanes Q. Ministra Abg. VERTANAZUNA DE CAZAL A de Cámara Trio: Civ. y Com. Sexta Sala Dr. GIUSEPPE FOSSATI LOPEZ Miembro del Tribunal de Apelación Civil y Comercial de la Capital Cuarta Sala
expresamente individualizadas, es por definición el acto administrativo, según lo tenemos ampliament e explicado más arriba, y esto coincide en pleno con el art. 550 del Código Procesal Civil, a cuyo ten or son susceptibles del ser atacados por acción de inconstitucionalidad las "resoluciones u otros actos administrativos" que infrinjan en su aplicación los principios o normas de la Constitución. En defin itiva, y como lo indica la más autorizada doctrina administrativista extranjera, "se entiende que el acto es general cuando la declaración que lo constituye mira abstractamente a una pluralidad de personas o casos indeterminados o indeterminables. Se entiende que el acto es especial o individual si la declaración mira a una o más personas o casos individualmente determinados o determinables. La doctrina está dividida e n campos aparentemente irreductibles. Mientras un sector no sólo acepta la existencia de actos administrativos 'individuales', 'particulares', 'concretos' o 'especiales', sino también la de actos "generales' o 'abstractos', otro sector sólo acepta la existencia de actos administrativos de tipo ' individual' o 'concreto'. Vale decir, la cuestión radica en saber si también pueden existir actos administrativo s "generales', pues en lo referente a la existencia de actos 'individuales' no hay discusión o controv ersia alguna" (MARIENHOFF, Miguel S. Tratado de derecho administrativo. Buenos Aires, AbeledoPerrot, 2010,4 ed. (reimpresión), tomo II, pág. 273). Esto quiere decir que el acto administrativo individual no tiene controversia doctrinaria en cuanto a su caracterización conceptual, y es de existencia pacífica, como desde luego lo hemos visto en las definiciones del apartado anterior. Ahora bien, el art. 550 del Código Procesal Civil refiere especí ficamente a "resoluciones y actos administrativos" como posible objeto de la acción de inconstitucionalidad, y el artículo 551 del mismo cuerpo legal consagra inequívocamente los caracteres de este tipo de acto: la afectación de derechos de personas expresamente individualizadas. Por ende, una coordinación sistemá tica de dichas normas indica, sin ningún tipo de dudas o titubeos, que los actos administrativos individu ales — como el que nos ocupa pueden ser objeto de acción de inconstitucionalidad, y dentro del plazo de seis meses que prevé el art. 551, segundo párrafo, del Código Procesal Civil. Como la acción de inconstitucionalidad se presentó en fecha 13 de enero de 2020, según cargo de f. 59 vlto. de autos, resultaba admisible para el trámite, y así lo hemos juzgado, en minoría, en el A.I. N° 322, del 16 de marzo de 2021, emanado del pleno de la Corte Suprema de Justicia (fs. 102/109), Sin embargo, como esto no es lo que juzgó la mayoría, se tiene que dicho acto, la Resolución N° 1149, del 28 de noviembre de 2019, emanada de la Honorable Cámara de Senadores del Congreso Nacional (I. 7), ya no puede ser analizada, en cuanto a su mérito, por la vía de la presente acción de inconstitucionalidad. Sin embargo, su naturaleza de acto administrativo individual nos permitirá ver ificar su relación con la resolución que sí puede ser estudiada en esta sede: el Acuerdo y Sentencia N° 29, de l 30 de diciembre de 2019, dictado por el Tribunal Superior de Justicia Electoral (fs. 4/6 vlto.).- 1.2. La naturaleza jurídica del Acuerdo y Sentencia N° 29, del 30 de diciembre de 2019, dictado por el Tribunal Superior de Justicia Electoral. En este caso, la respuesta es mucho más senc illa que la formulada en el apartado anterior, por cuanto aquí no caben dudas de que nos encontramos ante un acto jurisdiccional en sentido estricto, es decir, ante una sentencia. Corren por cuerda a esta acci ón los autos caratulados: "PARAGUAYO CUBAS COLOMES S/ ACCION DE NULIDAD DE LA RESOLUCION N° 1149 DE FECHA 28 DE NOVIEMBRE DE 2019 DICTADA POR LA CAMARA DE SENADORES" en el cual recayó el Acuerdo y Sentencia arriba referido.-........ En efecto, la labor de juzgamiento está específicamente otorgada al Tribunal Superior de Justicia Electoral a través del art. 273 de la Constitución Nacional, que dispone: "La convocatoria, el juzga miento, la organización, la dirección, la supervisión y la vigilancia de los actos y de las cuestiones deriv ados de las elecciones generales, departamentales y municipales, así como de los derechos y de los títulos de qu ienes resulten elegidos, corresponden exclusivamente a la Justicia Electoral. Son igualmente de su compete ncia las cuestiones provenientes de todo tipo de consulta popular, como asimismo lo relativo a las elecci ones y al funcionamiento de los partidos y de los movimientos políticos". Luego veremos los alcances de est a disposición en función de nuestro caso concreto; ya que aquí nos interesa resaltar, únicamente, que la 18 : 1122 elta emend
16 CORTE SUPREMA DE USTICIA EST ADISTICA CIVIL 10 DIC. 2021 Villalba 190 90 05 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: PROMOVIDA POR PARAGUAYO CUBAS COLOMES EN LOS AUTOS CARATULADOS: "PARAGUAYO CUBAS COLOMES S/ ACCIÓN DE NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN N° 1149 DE FECHA 28 DE NOVIEMBRE DE 2019 DICTADA POR LA CAMARA DE SENADORES". ANO 2020 - N° 18.-.-. OL 60 actividad del Tribunal Superior de Justicia Electoral es jurisdiccional, con todas las consecuencias que se derivan de esa conclusión. ....... Adicionalmente, al tiempo de dar trámite a la acción presentada por el Sr. Paraguayo Cubas Colomés (fs. 22/63 de los autos que corren por cuerda), el A.I. N° 62, del 5 de diciembre de 2019, e manado del Tribunal Superior de Justicia Electoral (f. 65 y vlto. de los autos que corren por cuerda), expr esamente dio el trámite de riesgo a la demanda promovida por el Sr. Paraguayo Cubas, conforme con el art. 38 de la senciales de la jurisdicción, en la insuperable definición de VILLAGRA MAFFIODO, Salvador Principios de derecho administrativo. Asunción, El Foro, 1981, 1ª ed., pág. 16, que la detine a trav es de la presencia de unjuez imparcial, independiente del órgano ejecutivo implicado en la controversia y no sujeto a sus instrucciones, que se pronuncia luego de un proceso y con una sentencia capaz de hacer cosa ju zgada. Va de suyo que de acuerdo con todas estas normas, el Tribunal Superior de Justicia Electoral se pronuncia a través de un procedimiento contradictorio, en el cual las partes —en el caso, el Sr. Par aguayo Cubas Colomés y la Honorable Cámara de Senadores, según el traslado que le fue corrido por medio del Al. Nº62, del 5 de diciembre de 2019, emanado del Tribunal Superior de Justicia Electoral (f. 65 y v lto. de Los axios que corren por cuerda), y notificado por oficio N° 09/2019, a f. 69 de esos mismos autos— litigan ep igualdad de condiciones ante un órgano imparcial, y de hecho, ese traslado fue contestado a fs. 9 6/101 de los auras que corren por cuerda, por la Abg. Basilisa Vázquez, que según el testimonio de poder de f s. 73/76 de dichos actos ostenta la representación de la Honorable Cámara de Senadores, y así se le reconoció la Paróneta, dto de diciembre de 2019, a f. 103 de dichos autos.-.. De este modo, ante el Tribunal Superior de Justicia Electoral se produjo la contienda, en igualdad d e condiciones, entre la persona sancionada, el Sr. Paraguayo Cubas Colomés, y el órgano sancionador, l a fonorable Cámara de Senadores. Veremos luego las consecuencias de este modo de configuración de la relación procesal; pero lo que debe quedar claro aquí es que la controversia juzgada por el Tribunal Superiot de Justicia Electoral es una controversia sustanciada por medio de un proceso, y que por en de culminó con un acto jurisdiccional: precisamente, una sentencia. Esta caracterización es compartida por buena parte de la doctrina procesalista: "Resumiendo: la labor jurisdiccional, esencialmente, es la de procesar (en el sentido de bilateralizar la instancia). Este procesar puede incluir, en algunas ocas iones (excepcionales) el desarrollo (transitorio) de un procedimiento, a condición de que transite (luego de interpedimodi condena (penal o civil) sin previo proceso (no procedimiento), en suma, sin haber sido oído Tritunatra l"Igualdad de armas y contradicción" (BENABENTOS, Omar A. Teoria general unitaria del der echo pkocesal. Rosario, Juris, 2001, 1ª ed., pág. 372). La sentencia, precisamente, es el resultado de un proceso llevado en estas condiciones, tal como lo advierte la doctrina más clásica: "Cabe definir al proceso como el •conjunto de actos recíprocamente courdinados entre sí de acuerdo con reglas preestablecidas, que conuacen a la creación de yra norma individual destinada a regir un determinado aspecto de la conduc ta del sujeto o sujetos, ajenos al organo, que han requerido la intervención de este en un caso concret o, asi como la conducta del sujero o sujetos también extraña al órgano frente a quienes se ha requerido esa intervencion" (PALÁCIO, Lity Enriquo. Derecho procesal civil. Buenos Aires, Abeledo-Perrot, 2011, 3ª ed, tomo f. pags. 162 y p.63).- Dr. Eugenid Jirane R Miristro suert Dr. GIUSERPE FOSSATI LOPEZ Miembro dei Tribunal de Apelaciór Civil y Comercial de la Capital Cuarta Sala nuel Dojesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg. MIRTHA OZUNA DE CAZAL Jueza de Cámara Trib. Apel. Civ. y Com. Sexta Sala
Por ello, e incluso en nuestro país, se ha dicho que "el proceso es el procedimiento propio de la acción procesal, que se otorga para regular una relación dinámica entre tres personas: quien insta, quien recibe el instar y aquel respecto de quien se insta" (ALVARADO VELLOSO, Adolfo. Lecciones de derecho procesal civil, adaptado a la legislación paraguaya por IRUN CROSKEY, Sebastián. Asunción, L a Ley, 1981, 1ª ed., pág. 38); y obviamente, según lo indica el mencionado autor, toda pretensión judicialmente entablada origina un proceso cuyo objeto será la sentencia (Ibídem, pág. 38). En sínte sis, y conforme con la profunda definición de IBÁÑEZ FROCHAM: "La jurisdicción es el poder estatal, emergente de la soberanía o de sus desmembraciones políticas autónomas, de decidir los conflictos de interés que someten a decisión de sus órganos las personas físicas o jurídicas que integran la comun idad, inclusive la administración del propio Estado, como partes, a los cuales el orden jurídico transfier e el deber de resolverlos conforme a la ley" (IBANEZ FROCHAM, Manuel. La jurisdicción. Buenos Aires, Astrea, 1972, 1ª ed., pág. 47).-... En consecuencia, y por todo lo aquí expuesto, se advierte que el Acuerdo y Sentencia N° 29, del 30 de diciembre de 2019, dictado por el Tribunal Superior de Justicia Electoral (fs. 4/6 vlto.), es un claro acto jurisdiccional, una sentencia; que tiene todos los atributos derivados de un proceso: la decisión de un tercero imparcial, ante dos litigantes en igualdad de posición procesal —en el caso, el Sr. Paraguayo Cubas Colomés y la Honorable Cámara de Senadores del Congreso Nacional— cuya decisión tiene la cualidad de cosa juzgada. Su impugnabilidad por vía de la acción de inconstitucionalidad, prevista por el art. 7 0 de la Ley 635/1995, es en consecuencia la impugnabilidad prevista para una sentencia, en los términos del art. 260 numeral 2 de la Constitución Nacional, disciplinada procesalmente por el Código Procesal Civil, conforme con la remisión hecha por el art. 72 de la Ley 635/1995. Por todo lo expuesto, la disciplin a de su trámite es la prevista en el art. 556 del mencionado cuerpo legal, es decir, la disciplina de la acc ión de inconstitucionalidad contra las resoluciones judiciales.- 1.3. La persistencia de las condiciones de admisibilidad de los aspectos sustanciales de la inconstitucionalidad, luego del A.I. N° 322, del 16 de marzo de 2021, emanado del pleno de la Corte Suprema de Justicia. Llegados hasta aquí, conviene recapitular las conclusiones que hemos obtenido d el análisis que antecede. El Sr. Paraguayo Cubas Colomés, conforme con el escrito inicial, obrante a fs . 12/59, atacó un acto administrativo, la Resolución N° 1149 del 28 de noviembre de 2019, emanada de la Honorable Cámara de Senadores del Congreso Nacional; y una sentencia jurisdiccional, el Acuerdo y Sentencia N° 29, del 30 de diciembre de 2019, dictado por el Tribunal Superior de Justicia Electoral . EI A.I. N° 322, del 16 de marzo de 2021, emanado del pleno de la Corte Suprema de Justicia (fs. 102/109), di o trámite solamente a la impugnación de inconstitucionalidad del acto jurisdiccional, el Acuerdo y Sen tencia N° 29, del 30 de diciembre de 2019, dictado por el Tribunal Superior de Justicia Electoral (fs. 4/6 vlto.); rechazando liminarmente la impugnación de inconstitucionalidad del acto administrativo, la resolució n N° 1149 del 28 de noviembre de 2019, emanada de la Honorable Camara de Senadores del Congreso Nacional Obviamente, por lo dispuesto en el art. 103 del Código Procesal Civil, que consagra el principio de preclusión, ya no es posible retroceder y volver a juzgar lo resuelto —con la disidencia del suscrip to— en el A.I. N° 322, del 16 de marzo de 2021, emanado del pleno de la Corte Suprema de Justicia (fs. 102/109 ). Sin embargo, sí deben juzgarse los efectos que el rechazo liminar de la impugnación de inconstitucionali dad del acto administrativo trae aparejados respecto de la decisión que aquí ha de recaer en cuanto a la imp ugnación de inconstitucionalidad del acto jurisdiccional, Acuerdo y Sentencia N° 29, del 30 de diciembre de 2 019, dictado por el Tribunal Superior de Justicia Electoral (fs. 4/6 vlto.).-•• A este respecto, debe advertirse, como un elemento absolutamente crucial para examinar en todo su contexto la impugnación del Acuerdo y Sentencia N° 29, del 30 de diciembre de 2019, dictado por el Tribunal Superior de Justicia Electoral (fs. 4/6 vlto.); que dicha sentencia se dictó como consecuen cia de una acción tendiente a impugnar, precisamente, la Resolución N° 1149 del 28 de noviembre de 2019, 20
CORTE SUPREMA - DE USTICIA• 10 DIC. 2021 F20 50 05 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: PROMOVIDA POR PARAGUAYO CUBAS COLOMES EN LOS AUTOS CARATULADOS: "PARAGUAYO CUBAS COLOMES S/ ACCIÓN DE NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN N° 1149 DE FECHA 28 DE NOVIEMBRE DE 2019 DICTADA POR LA CÁMARA DE SENADORES". ANO 2020 - N° 18. 60 emanada de la Honorable Cámara de Senadores del Congreso Nacional (f. 7). En efecto, examinado dicho expediente, caratulado: "PARAGUAYO CUBAS COLOMES S/ ACCIÓN DE NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN N° 1149 DE FECHA 28 DE NOVIEMBRE DE 2019 DICTADA POR LA CÁMARA DE SENADORES", que corre por cuerda, se advierte claramente que la acción promovida pretende que se declare la nulidad de la Resolución N° 1149, del 28 de noviembre de 2019, emanada de la Honorable Cámara de Senadores del Congreso Nacional (f. 22). La decisión jurisdiccional aquí impugnada, Acuerd o y Sentencia ** 29, del 30 de diciembre de 2019, dictado por el Tribunal Superior de Justicia Electoral (fs. 4/6), así lo ha resuelto, indicando claramente en la parte resolutiva cuanto sigue: "1) NO HACER LUG AR a la acción de nulidad contra la resolución N° 1149 de fecha 28 de noviembre de 2019, dictada por la Cámaka de Senadores, conforme a lo dispuesto en el considerando de la presente resolución" (sic., f. 6 vlto.).+ En consecuencia, la sentencia aquí atacada se pronuncia respecto de una acción de nulidad promovida por el Sr. Paraguayo Cubas Colomés contra la Resolución N° 1149, del 28 de noviembre de 2019/ emanada de la Honorable Cámara de Senadores del Congreso Nacional (f. 7). No nos cabe todavía revisat la constitucionalidad o inconstitucionalidad de dicho pronunciamiento, sino solamente advert ir su objetor precisamente, declarar la nulidad de la resolución de la Honorable Cámara de Senadores, por la cual se dispuso la pérdida de investidura del Sr. Paraguayo Cubas Colomés, a la sazón senador de la Nació n. Adicionalmente, y como lo hemos ya advertido, el Tribunal Superior de Justicia Electoral se ha declarado expresamente competente para entender en la demanda de nulidad contra la Resolución N° 114 9, del 28 de noviembre de 2019, emanada de la Honorable Cámara de Senadores del Congreso Nacional, en bog, Jullo doPtón illostide: A.I. N° 62, del 5 de diciembre de 2019 (f. 65 y vlto. del expediente qu e corre por cuerda). a Eretas escenario procesal —sobre cuya corrección o incorrección habremos de pronunciarnos más adelanto el Sr. Paraguayo Cubas Colomés ha iniciado un proceso en el cual un órgano jurisdiccional s e na declarado competente para atender su pretensión, cual es, precisamente, la declaración de nulidad de la Resolución N° 1149, del 28 de noviembre de 2019, emanada de la Honorable Cámara de Senadores del Congreso Nacional. En consecuencia, si la impugnación de inconstitucionalidad tuviese éxito favorabl e a Ilos intereses del Sr. Cubas Colomés, la demanda de nulidad de la Resolución N° 1149, del 28 de novi embre de 2019, emanada de la Honorable Cámara de Senadores del Congreso Nacional, tendría que ser nuevandente juzgada, por el órgano que se declaró competente para ello, conforme con el art. 560 del Códigó Procesal Civil. Insistimos aquí en que todavía no nos toca juzgar si eso es correcto o no: si no solandente describir la situación procesal en la que nos encontramos, y el contexto en el cual se pr oduce la acción de inconstitucionalidad contra el Acuerdo y Sentencia N° 29, del 30 de diciembre de 2019, dic tado Abr ALEJANDAS PESTsitriña] Superior de Justicia Electoral (fs. 4/6 vlto.).- •. un esta etio a sagsecuencia, y en esta posición procesal abstracta, que todavia no juzga sobre el mérito de la ciertamente tenemos el rechazo liminar de la acción promovida contra un acto administrativo, la Resolución N° 1149, del 28 de noviembre de 2019, emanada de la Honorable Cámara de Senadores del Congreso Nacional (f. 7) pero se ha admitido, a la par, la acción de inconstitucionalidad contra el Acuerdo y Sentencia N° 29, del 30 do diciembre de 2019, dictado por el Tribunal Superior de Justicia Elector al (fs. 4/6 vlto.). Esta sentencia juzgó la procedencia o improcedencia de la demanda de nulidad contra la Resolución N° 1149, de/28 de noviembre de 2019, emanada de la Honorable Cámara de Senadores de Congreso Nacional (/. T), luego de haberse considerado competente, como órgano jurisdiccional, para atender tal/ pretensión 21 Ministro Alerto Martinez Simon Ministro (anuel Dejetlis Ramirez Cardi MINISTRO DR. MST. NER E.VILLALBA F. Dra. Ma. Carolina Llanes Q Ministra n Sta. Sala elista ozoName erio del Tribunal de Apelación pr. GIUSEPPE FOSSATI LOPEZ Jueza de CáDiara Trib. Apel. Civ. y Com. Sexta Sala Civil y Comercial de la Capital Cuarta Sala
Esta constatación torna evidente que en este escenario procesal no es posible considerar como carente de objeto el estudio de la acción de inconstitucionalidad promovida contra el Acuerdo y Sent encia N° 29, del 30 de diciembre de 2019, dictado por el Tribunal Superior de Justicia Electoral (fs. 4/6 vlto.), puesto que ello equivaldría a un verdadero non liquet, lo que prohíbe el art. 15 inc. d) del Código Procesal Civil. En efecto, si se parte de la perspectiva lógica de la competencia del Tribunal Superior de Ju sticia Electoral —expresamente admitida por dicho órgano— la revisión de la sentencia que juzga la acción nunca podría ser carente de objeto; puesto que la determinación de su inconstitucionalidad, de produ cirse, puede llevar a que se vuelva a juzgar la nulidad de la Resolución N° 1149, del 28 de noviembre de 20 19, emanada de la Honorable Cámara de Senadores del Congreso Nacional.- A riesgo de resultar reiterativos, no se juzga aquí si el Tribunal Superior de Justicia Electoral hi zo bien o mal —lo que se revisará, de ser pertinente, en el estudio del mérito de la acción sino que solamente se precisa la posición procesal en la que se encuentra el actor: éste promovió una demanda de nulidad de la Resolución N° 1149, del 28 de noviembre de 2019, emanada de la Honorable Cámara de Senadores del Congreso Nacional; y un órgano jurisdiccional se declaró competente para atender dicho pedido y lo rechazó. En este escenario, la acción de inconstitucionalidad contra el pronunciamiento de rechazo no puede ser carente de objeto, porque el Sr. Cubas Colomés obtuvo una decisión sobre el mér ito de una demanda contrario a sus intereses; y el objeto de esa pretensión es precisamente la nulidad d e la Resolución N° 1149, del 28 de noviembre de 2019, emanada de la Honorable Cámara de Senadores del Congreso Nacional. . Por ende, las premisas procesales que justifican la postulación del actor impiden que la acción de inconstitucionalidad pueda estimarse carente de objeto, sino por el contrario, tutela una lesión con creta y efectiva: un órgano jurisdiccional que se consideró competente para atender la pretensión de nulidad de la pérdida de investidura la rechazó; y el Sr. Cubas Colomés considera inconstitucional dicho rechazo. Puestas así las cosas, el accionante conserva todo el interés para que se estudie su demanda. Aquí no se adv ierte ningún tipo de sustracción de la materia; sino por el contrario, la permanencia actual del interés d el actor: si se hiciere lugar a su demanda de inconstitucionalidad, se debería volver a juzgar la nulidad de la R esolución N° 1149, del 28 de noviembre de 2019, emanada de la Honorable Cámara de Senadores del Congreso Nacional. En este estadio procesal, entonces, no es posible afirmar aún que ya no será posible anula r la decisión sobre pérdida de investidura, puesto que se revisa justamente la decisión de un órgano jurisdiccional que se declaró competente para estudiar ese pedido de nulidad. En consecuencia, la inconstitucionalidad contra la sentencia que rechazó la nulidad de la Resolución N° 1149, del 28 de noviembre de 2019, emanada de la Honorable Cámara de Senadores del Congreso Nacional, puede tener como resultado que esa nulidad vuelva a ser juzgada, puesto que en este momento procesal, y antes de entrar al mérito de la presente inconstitucionalidad, existe un pronunciamiento del Tribunal Superio r de Justicia Electoral, no atacado, por el cual se declaró competente para estudiar la nulidad de la Res olución N° 1149, del 28 de noviembre de 2019, emanada de la Honorable Cámara de Senadores del Congreso Nacional.- Configurada así la posición procesal del actor; la calificación de la acción de inconstitucionalidad como carente de objeto implicaría incluso una lesión al principio de tutela judicial efectiva. En ef ecto, el art. 16 de la Constitución Nacional consagra el derecho de toda persona, precisamente, a ser juzgada; y e l juzgamiento de la presente inconstitucionalidad es una derivación de ese derecho. Toda vez que el Tr ibunal Superior de Justicia Electoral se declaró competente para entender en la demanda de nulidad de la Resolución N° 1149, del 28 de noviembre de 2019, emanada de la Honorable Cámara de Senadores del Congreso Nacional (f. 7), la inconstitucionalidad contra la decisión que rechazó dicha pretensión es de nterés actual del accionante, que persigue, a través de la presente acción, que se vuelva a juzgar d ich nulidad, por el órgano que —reiteramos— se declaró competente para ell..-_ Como quiera que esa pretensión —en la lógica en la que está configurada ahora la situación de accionante— puede llevar a un nuevo juzgamiento de la nulidad de su pérdida de investidura, no se pu ed 22 33901 i sita shea
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ESTADISTICA CIVIL 10 DIC. 2021 Mialba Juai 04 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: PROMOVIDA POR PARAGUAYO CUBAS COLOMES EN LOS AUTOS CARATULADOS: "PARAGUAYO CUBAS COLOMES S/ ACCIÓN DE NULIDAD DE LA RESOLUCION N° 1149 DE FECHA 28 DE NOVIEMBRE DE 2019 DICTADA POR LA CÁMARA DE SENADORES". AÑO 2020 - N° 18.-. ..... 60 80 afirmar, sin juzgar el mérito de la cuestión, que este resultado ya no será posible. En este sentido , y bien entendido que el derecho a una sentencia forma parte principal del derecho a la tutela judicial efec tiva, debe advertirse que "la configuración legal del derecho a la tutela judicial conduce a que cuando el juez resuelve sobre las pretensiones de las partes puede no resolver el fondo de la cuestión planteada e inadmitir una acción en virtud de la aplicación, razonada en derecho y no arbitraria, de una causa l egal, como puede ser la caducidad de la acción. Ahora bien, la propia naturaleza fundamental de este derec ho conduce a que da interpretación de esos requisitos legales se realice de la forma más favorable a su eficacia; ello supone, entre otras cosas, que ha de haber proporcionalidad entre la causa legal de inadmisión y el resultado al que conduce" (PICO I JUNOY, Joan. Las garantías constitucionales del proceso. Barcelona, Bosch, 2019, 2 ed. (reimpresión), pag. 80). Justamente, en este caso el recurrente se agravia de una decisión jurisdiccional contraria a sus intereses, tendiente a declarar la nulidad de la Resolucion N° 1149, del 28 de noviembre de 2019, em anada de la Honorable Cámara de Senadores del Congreso Nacional (f. 7). Así —e insistimos, en este escenar io procer on pede altribunal Superisa da ensa de bectora para ant edicho un pronuncia enli au. Luego ha de verse si este pronunciamiento es correcto o no, constitucional o no; pero en este moment o propcsal, el actor tiene interés en obtener un nuevo juzgamiento de la nulidad de su pérdida de inve stidura. En este sentido, no debe perderse de vista que la motivación de la sentencia se relaciona con el pri ncipio de dafensa en juicio, ya que "se pretende verificar que el juez, en la formación de la sentencia, hava tomado ino C. naveantación de manera adecuada los argumentos y elementos probatorios de las partes, en ejer cicio Secredesu derecho de defensa" (GUZMAN, Leandro. Derecho a una sentencia motivada. Buenos Aires, Astr ea, 2013, 1d., pág. 14).- Al declararse carente de objeto el estudio de la inconstitucionalidad contra el Acuerdo y Sentencia Nª 29, del 30 de diciembre de 2019, dictado por el Tribunal Superior de Justicia Electoral (fs. 4/6 vlto.), no solo se lel niega un pronunciamiento motivado al recurrente; sino que además se deja sin respuesta u n inferés que el órgano jurisdiccional, el Tribunal Superior de Justicia Electoral, se declaró compete nte para sátisfacer o resolver: precisamente, la nulidad de la Resolución N° 1149, del 28 de noviembre de 201 9, emanada de la Honorable Cámara de Senadores del Congreso Nacional (f. 7). Todo esto hace que se requiera/una respuesta motivada y de mérito a la presente acción de inconstitucionalidad. . Abo, ALEJANDRINO CUEVAstaceoficlusión se refuerza, además, por elementos conceptuales de tipo proces al. En efecto, en el mente de la presente acción ya se ha considerado admisible, por medio del A.l. N° 322, del 16 de mar zo de Trizuna! ee2021, emanado del pleno de la Corte Suprema de Justicia (fs. 102/109), el estudio del mér ito de la inconstitucionalidad contra el Acuerdo y Sentencia N° 29, del 30 de diciembre de 2019, dictado por e l Tribunal Superior de Justicia Electoral (fs. 4/6 vlto.). Por ende, en aquel momento, no se consideró carente de objeto o abstracto el estudio de la inconstitucionalidad promovida por el accionante, análisis re querido panel art. 12 de la Ley 609/1995. En esta etapa del trámite, no existe un solo hecho sobreviniente q ue haya modificado la situación existente al tiempo de la admisión de la presente demanda: de hecho, en el m ismo A.I. Nº 322, del 16 de marzo de 2921, emanado del pleno de la Corte Suprema de Justicia (fs. 102/109 ), se consideró inadmisihle el recurso contra el acto administrativo, y admisible el recurso contra la sen tencia del Tribunal Superior de Justicia Electoral. Por ende, no existe aquí ningún hecho sobreviniente o poste rior al A.I. N° 322, del/16 de marzo de 2021,emanado del pleno de la Corte Suprema de Justicia (ts. 102/109) , que justifique la sustracción de la materia o el sobreseimiento de la causa que originariamente se estim ó admisible. 23 LT. Eugenio Jime Afinistro どれ、 Alberto Martinez Silirus Ministro MINISTRO DE CANCELON CASTIGLIONI Apelación 5ta. Sala ,MST. NER E VILLALBAF. Dra. Ma. Carolina Llanes Ministra A PARA OZNA DE CAZAL Vueza de Camara Tria/Apel. Cv. y Com. Sexta Sala Dr. GIUSEPPE FOSSATI LÓPEZ Miembro del Tribunal de Apelación Civil y Comercial de la Capital Cuarta Sala
Esto resulta importantísimo, por cuanto en este estadio procesal la carencia de objeto solamente puede postularse como sobreviniente: si hubiese sido originaria, la inconstitucionalidad debería hab erse rechazado liminarmente, conforme con el art. 12 de la Ley 609/1995, y tal cosa no ha ocurrido. La do ctrina procesal conoce perfectamente estas características del fenómeno, que se produce cuando "la materia justiciable sujeta a decisión deja de ser tal por razones extrañas a la voluntad de las partes; no p udiendo el tribunal interviniente emitir un pronunciamiento de mérito (acogiendo o desestimando) sobre la prete nsión deducida" (PEYRANO, Jorge W. El proceso atípico. Buenos Aires, Universidad, 1993, 1ª ed., pág. 126). Esto ocurre a través del acaecimiento de hechos que tienen "por sí mismos, sin necesidad de ulterior actividad procesal de verificación o prueba, suficiente fuerza juridica como para que la sentencia r epare en ellos sin desvirtuar, tampoco, otros institutos procesales como el allanamiento, la transacción o el desistimiento" (MORELLO, Augusto M. Hechos que consolidan o extinguen los derechos litigiosos durante el desarrollo del proceso: sus efectos en la sentencia". JA 1960-VI-377). . En este caso, no existe hecho alguno que haya sobrevenido luego de la decisión de admisibilidad. A.I. N° 322, del 16 de marzo de 2021, emanado del pleno de la Corte Suprema de Justicia (fs. 102/109 ). De hecho, la doctrina citada por el distinguido ministro preopinante, Dr. Eugenio JIMENEZ ROLON, al caracterizar la noción estadounidense del mootness, evidencia el mismo principio, bien conocido para nuestro ordenamiento procesal: el Prof. LAPLACETTE aclara muy bien que la pérdida de interés se debe a acontecimientos subsiguientes a la promoción del pleito; mientras que la enseñanza del Prof. EVAN TS EN LEE indica, claramente, que el interés personal debe existir al inicio del pleito y continuar durant e toda su existencia; lo que nuevamente evidencia que la carencia de objeto debe ser sobreviniente: si hubiese sido originaria, debió haberse rechazado la acción liminarmente.-....... El mismo Prof. LAPLACETTE se encarga, en otra obra posterior, de precisar claramente los contornos de operatividad del mootness, o conversión del caso en abstracto, reproduciendo incluso jurisprudencia estadounidense. El caso deviene abstracto, así, cuando por un acto de las partes u ot ro hecho, la controversia otrora existente ha llegado a su fin (United States vs. Alaska Steamship Co., 253 U. S. 113 (1920)); requiriéndose que las partes sigan teniendo un interés personal en el resultado del pleito (Lewis vs. Continental Bank Corp., 494 U.S. 472, 477-478 (1990)) (todo según cita de LAPLACETTE, Carlos José Teoría y práctica del control de constitucionalidad. Montevideo - Buenos Aires, B de f, 2021, 1ª ed. (reimpresión), pág. 330). El mismo autor advierte que "los tribunales deben asumir una posición sumamente prudente antes de considerar que ya no existe un caso judicial. Lo contrario podría signif icar un incentivo para que las autoridades estatales consideren válido cercenar impunemente derechos constitucionales" (Ibídem, pág. 360).——_ Como ya lo hemos dicho, aquí no se advierte ningún elemento sobreviniente respecto del momento en el que se consideró admisible la acción contra el Acuerdo y Sentencia N° 29, del 30 de diciembre de 2019, dictado por el Tribunal Superior de Justicia Electoral (fs. 4/6 vlto.), por medio del A.I. N° 322, del 16 de marzo de 2021, emanado del pleno de la Corte Suprema de Justicia (fs. 102/109). Antes bien, y com o ya lo dijéramos, el interés del accionante sigue latente y merece respuesta jurisdiccional, ya que por medio de su demanda de nulidad, promovida ante el Tribunal Superior de Justicia Electoral, el Sr. Cubas Colom és pretendió precisamente que se anule la Resolución N° 1149, del 28 de noviembre de 2019, emanada de l a Honorable Cámara de Senadores del Congreso Nacional (f. 7), y dicho órgano jurisdiccional se declaró competente para ello, en decisión no cuestionada. En consecuencia, y en este momento procesal, hay u na sentencia que lesiona los intereses del accionante, emanada de un órgano que se declaró competente p ara juzgar su pretensión, sin que esa competencia esté puesta en entredicho por ninguna decisión judicia l. Por consiguiente, y desde la perspectiva del actor —que es la que debe tenerse en cuenta, por cuanto es su interés el que se evalúa— la inconstitucionalidad busca una respuesta a su pretensión de que la nuli dad de la Resolución N° 1149, del 28 de noviembre de 2019, emanada de la Honorable Cámara de Senadores del Congreso Nacional (f. 7) vuelva a ser juzgada por parte del órgano que en su momento se declaró competente para ello. Al igual que cualquier otro ciudadano que acude a los estrados judiciales, la 24 J1TA8221 ?
CORTE SUPREMA Villalba 05 33 90 60 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: PROMOVIDA POR PARAGUAYO CUBAS COLOMES EN LOS AUTOS CARATULADOS: "PARAGUAYO CUBAS COLOMES SI ACCIÓN DE NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN N° 1149 DE FECHA 28 DE NOVIEMBRE DE 2019 DICTADA POR LA CÁMARA DE SENADORES". AÑO 2020 - N° 18.-.. inconstitucionalidad promovida por el Sr. Cubas Colomés merece una respuesta, bien entendido que su sentido debe ser el que corresponda en derecho: no debe confundirse el derecho a la tutela judicial efectiva con el derecho a una decisión favorable, como tal inexistente.—- Corresponde, pues, analizar el mérito de la inconstitucionalidad promovida contra el Acuerdo y Sentencia N° 29, del 30 de diciembre de 2019, dictado por el Tribunal Superior de Justicia Electoral (fs. 4/6 vito.); ya que por A.I. N° 322, del 16 de marzo de 2021, emanado del pleno de la Corte Suprema de Ju sticia (fs. 102/109), se rechazó liminarmente la inconstitucionalidad contra la Resolución N° 1149, del 28 de noviembre de 2019, emanada de la Honorable Cámara de Senadores del Congreso Nacional (f. 7). A ello nos abocaremos a continuación. 2. Análisis del mérito de la presente acción. Aquí resulta absolutamente necesario puntualizar, y reiterar nuevamente, incluso antes de estudiar los argumentos del accionante; que por A.I. N° 62, de l 5 de diciembre de 2019 (f. 65 y vito. del expediente que corre por cuerda), el Tribunal Superior de Justi cia Electoral se gonsideró competente para juzgar la demanda promovida por el Sr. Paraguayo Cubas Colomé s a lns efectos de declarar la nulidad de la Resolución N° 1149, del 28 de noviembre de 2019, emanada de la Honorable Cámara de Senadores del Congreso Nacional. Como consecuencia de dicha competencia, dictó el Aquado y Sentencia atacado, Acuerdo y Sentencia N° 29, del 30 de diciembre de 2019, dictado por e l Tribunal Superior de Justicia Electoral (fs. 4/6 vlto.), por el cual rechazó la acción.-... Esto indica que el Tribunal Superior de Justicia Electoral ha revisado los actos de otro poder del prEstady en este caso, de la Honorable Cámara de Senadores, que integra el Poder Legislativo- considerándose competente para ello, por medio de declaración judicial. A este respecto, y en el mar co del estudio del mérito de la acción de inconstitucionalidad, se comparte plena y totalmente lo enjundios amente Julio f. Bayéesta por el ministro preopinante, Dr. Eugenio JIMÉNEZ ROLÓN, en cuanto a la incompetenc ia del Sect ibunal Superior de Justicia Electoral para juzgar la pérdida de investidura, y para revisar la decisión que a yai respeçto adopten las Camaras: en el caso, la Honorable Camara de Senadores. Tambien se comparte su voto respecto de la competencia de la Cámara de Senadores para aplicar a sus integrantes la sanción de la pérdida de investidura.-..- El suscripto ya ha juzgado en este sentido, en el Acuerdo y Sentencia N° 387, emanado del pleno de la Corte Suprema de Justicia en fecha 28 de junio de 2021 (fallo disponible en la base de datos de L a Ley Paraguaya, cita online PY/JUR/264/2021). La conclusión a la que se arribó en ese entonces, y se mant iene aquí, depende directamente de la caracterización como acto administrativo sancionador de la resoluci ón que Aby, ALEJANDRNO eratiada de la Honorable Cámara de Senadores de la República del Paraguay (f. 7). determinantes pérdida de investidura; en este caso, la Resolución N° 1149, del 28 de noviembre de 20 19, disciplínaria respecto de los legisladores. La tesis contraria implica sostener que la facultad disc iplinaria respecto de los miembros del Poder Legislativo no le es atribuida a cada una de sus Cámaras, sino a la *Justicia Electoral, lo que ciertamente no surge de la Constitucion Nacional.- Esta conclusión se reafirma toda vez que se atienda a lo establecido en el art. 3° de la Ley 635/199 5, que reglamenta la Justicia Electofal. Dicha norma dispone:- "Competencius. Lasisticia Eleutoral entendera a) En los conflictos derividos de las elecciones generales, departamentales, municipales y de los idos de consulta pobpiar establecidas en la Constitución; b) Enlus cuestones relativas d Registro Cívico Permanente alle 25 • Engenia Timarez R Ministro Dr. Manuel DiJesús ruinrez candia MINISTRO Martinez Simon inistro'® Dr. CARME Etpt. • CASTIGLIONI una de Apelación "t .: Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg. MIRTHAOZUNA DE CAZAL Jueza de Cámar. Trib. Apel. Civ. y Com, Sexta Sain Dr. GIUSEPPE FOSSATI LÓPE Miembro del Tribunal de Apelació Civil y Comercial de la Capital Cuarta Sala
c) En las contiendas que pudieran surgir en relación a la utilización de nombres, emblemas, simbolos y demás bienes incorporales de los partidos, movimientos políticos y alianzas electorales; d) En todo lo atinente a la constitución, reconocimiento, organización, funcionamiento, caducidad y extinción de los partidos, movimientos políticos y alianzas electorales; e) En las cuestiones y litigios internos de los partidos, movimientos políticos y alianzas electoral es, los que no podrán ser llevados a la Justicia Electoral sin antes agotar las vías estatutarias y reglamentarias internas de cada partido, movimiento político o alianza electoral; f) En las faltas previstas en el Código Electoral; g) En los amparos promovidos por cuestiones electorales o relativas a organizaciones políticas; y, h) En el juzgamiento de las cuestiones derivadas de las elecciones de las demás organizaciones intermedias previstas en las leyes".-........ Puede apreciarse con claridad que la norma en cuestión no contempla en lo más mínimo que la Justicia Electoral sea el órgano competente para ejercer la potestad disciplinaria sobre los miembro s del Congreso, y en concreto, sobre los miembros de la Cámara de Senadores y de Diputados; y la disposici ón del art. 273 de la Constitución Nacional tampoco se refiere al poder disciplinario sobre los mencion ados sujetos. Muy por el contrario, el art. 190 de la Constitución Nacional sí establece expresamente la competencia de cada Cámara para sancionar a sus miembros; con lo que el elemento que pone en común los arts. 190 y 201 de la Constitución Nacional es el ejercicio de la potestad disciplinaria por par te de las Cámaras del Congreso, respecto de sus integrantes.......... Precisamente bajo el amparo constitucional de dichas normas, dispone el art. 27 del reglamento interno vigente de la Honorable Cámara de Senadores, previsto en el art. 190 de la Constitución Naci onal, lo siguiente: "Cuando el Senado se constituya en Tribunal para el juzgamiento de sus miembros, en lo s casos previstos en los artículos 141 y 142 de la Constitución Nacional, el procedimiento será el est ablecido en este Capítulo para juzgar a Miembros de la Corte Suprema de Justicia, en cuanto fuere aplicable". Como el reglamento en cuestión data del año 1968, la referencia se hace al art. 141 de la Constituci ón de 1967, norma que preveía la exclusión de los miembros de cada Cámara de su seno; cuestión prevista en el actual art. 201 de la Constitución Nacional. Por ende, el reglamento interno de la Honorable Cámara de Senadores —instrumento normativo que no fue atacado aquí— permite reforzar la interpretación dada a través de la lectura conjunta de los arts. 190 y 201 de la Constitución Nacional; sin que la Justici a Electoral tenga competencia disciplinaria sobre los miembros del Poder Legislativo, competencia no prevista en el art. 273 de la Constitución Nacional, y tampoco en el art. 3° de la Ley 635/1995. Tampoco se estable ce, en las normas arriba citadas, que el Tribunal Superior de Justicia Electoral sea el órgano competente p ara la revisión de la decisión que dispone la pérdida de investidura de un congresista. En consecuencia, y a tenor de la medulosa exposición del ministro Eugenio JIMÉNEZ ROLÓN, que en este punto se suscribe íntegramente, queda claro que el Tribunal Superior de Justicia Elector al carece de toda competencia para el juzgamiento que emitió por medio del Acuerdo y Sentencia N° 29, del 30 d e diciembre de 2019 (fs. 4/6 vlto.), ya que no puede revisar ni pronunciarse, en ningún sentido, sobre la pérdida de investidura. La decisión en cuestión, así, contraviene directamente los arts. 273, 190 y 201 de la Constitución Nacional, y también el art. 16 del mismo cuerpo legal: en efecto, el juzgamiento de la pérdida de investidura —de su nulidad— no es de competencia de dicho órgano, con lo que se tiene una sentenc ia vistosamente inconstitucional, por exceder los límites de la competencia que le es asignada ratione Esta constatación no es un mero obiter dicta, sino que es crucial para la decisión de la causa. En efecto, recordemos que el actor, Sr. Paraguayo Cubas Colomés, obtuvo un pronunciamiento jurisdiccion al por el cual el Tribunal Superior de Justicia Electoral se declaró competente para entender en su dem anda de nulidad: esto es, en abstracto, el Tribunal Superior de Justicia Electoral podría pronunciarse sobre dicha demanda, admitiéndola o rechazándola. Por ende, el Sr. Cubas Colomés tiene un interés, derivado de e sa 26 3:12% "in? lok rs 1¢1
117T8 CORTE SUPREMA DE USTICIA REC ESTADISTCA CIVIL 는인 10 DIC. 2021 Jua Milalba ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: PROMOVIDA POR PARAGUAYO CUBAS COLOMES EN LOS AUTOS CARATULADOS: "PARAGUAYO CUBAS COLOMES S/ ACCIÓN DE NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN N° 1149 DE FECHA 28 DE NOVIEMBRE DE 2019 DICTADA POR LA CÁMARA DE SENADORES", AÑO 2020— N° 18.—— 10U declaración de competencia, en que se juzgue la presente acción. Sin embargo, ese interés está formu lado ante un órgano incompetente; por lo que la inconstitucionalidad de la decisión judicial aquí deriva de la propia incompetencia del Tribunal Superior de Justicia Electoral para decidir la pretensión originar ia del accionante: mientras esa incompetencia no se revierta, el Sr. Cubas Colomés puede esperar un pronunciamiento de fondo, por la vía del reenvío, sobre su pretensión.—-.... Ahora bien, ya hemos visto que esa competencia, declarada por el Tribunal Superior de Justicia Electoral, no es constitucional; o si se prefiere, la decisión por la cual el Tribunal Superior de J usticia inculume mientras que el A.I. N° 62, del 5 de diciembre de 2019, dictado por el Tribunal Superior de Nolsticia Electoral (f. 65 y vlto. del expediente que corre por cuerda) no se vea privado de efectos , puesto que la competencia que ese órgano se atribuyó, de modo inconstitucional, según lo vimos, persiste a trav és de una resolución no atacada.-..... Abos. Julio Q. Pavón Main/ebargo, esto no puede permitirse, y la aplicación del art. 563 del Código Procesal Civil viene Sedpterisamente a reparar esta situación harto peculiar, en la cual un órgano incompetente por dispo siciones constitudionales se declaró, no obstante, competente para revisar la actividad de otro poder del Est ado, introduciendo así un control inter poderes no previsto constitucionalmente, y por ende, violatorio d el art. 3° de la ley fundamental. El control de constitucionalidad se constituye, precisamente, en una herramie nta que permite controlar la actividad jurisdiccional (art. 260, numeral 2, Constitución Nacional), y como t al, debe prestar particular atención a aquellos casos en los que la división de poderes se rebasa o excede, a través de la injerencia no autorizada de un órgano, sea éste cual fuere, en la competencia de otro órgano, máx ime cuando pertenece a otro poder del Estado. Esto viene a ser un control de tipo interorgánico (LOEWENSTEIN, Karl. Teoría de la constitución. Traducción de GALLEGO ANABITARTE, Alfredo. Barcelona, Ariel, 1979, 1ª ed. (reimpresión), pág. 308). Como bien se ha indicado, "el control de la *rucuadißn del Gobierno se limita igualmente a la comprobación de infracciones flagrantes del verdenamieato constitucional" (SCHNEIDER, Hans-Peter. Jurisdicción constitucional y separación de fribunai de Aeltéres. Traducción de ABELLÁN, Joaquín, en Revista española de derecho constitucional, 1982, número S.pág. 46).- En, este caso, es pertinente ejercer el control oficioso al que alude el art. 563 del Código Procesa l Civil, por cuanto en virtud de decisiones jurisdiccionales se ha entablado un control a la actividad de otro poder del Estado no prévisto ennstitucionalmente, lo que implica un desequilibrio que debe corregirs e, incluso a tenor del art. 3° de la Constitución Nacional. En este caso, se justifica la excepcionalid ad de la y actividad oficiosa, comó un "remedio heroico, no un modo natural de resolver un problema cotidiano , sino uno excepcional peyú contener un desborde legislativo que se supone igualmente excepcional. (LOZANO, 27 Dr. Eugenio JimeneR Ministro Albecto Martinez Simon Dr. Maptel Dejesús Ramírez varia MINISTRO Ministro Dr. CARMELO A. CASTIGLIOTI «Miembro Tribunal de Apel clún "t.". s ÜPR. MST. MERTE. VILLALBAF. Dra. Ma. Carolina Llanes y. Ministra Tie Com. Sera Sala AbS. MPTUNA DE AL Miembro del Tribunai de Apelaciói Dr. GIUSEPPE FOSSATI LOPEZ Civil y Comercial de la Capital Cuarta Sala
(reimpresión), pág. 87). Si bien esta cita se refiere al control de constitucionalidad de actos norm ativos, refleja adecuadamente no solo el rol de la acción de inconstitucionalidad —máxime cuando se pronunci a de oficio-— lo cual encuentra reflejo en el art. 563 del Código Procesal Civil.- De este modo, al advertirse la existencia de decisiones jurisdiccionales manifiestamente contrarias a derecho, aparece el remedio al que aludimos como medio para preservar la efectiva vigencia del equil ibrio y reciproco control entre poderes, controlando una resolución judicial contraria a normas constituci onales. Justamente por estos motivos es que en ordenamientos que legislan el control de constitucionalidad s obre decisiones jurisdiccionales, la doctrina ha advertido claramente la problemática que puede traer apa rejada la consideración de la litis como abstracta: "Sin embargo, el problema es más complejo. Si la Corte sil encia su resolución por considerar que la litis es abstracta, ello importa —en principio, como vimos— dejar f irme el pronunciamiento recurrido, que bien pudo haber sido contrario a derecho. Así, un litigante que bien pudo haber contado con razones para obtener un pronunciamiento de la Corte en su favor, debe conformarse con una sentencia (p. ej., de segunda instancia) que le resulta agraviante; y cargar, además, con la s costas que ese fallo le impuso" (SAGÜES, Néstor Pedro. Recurso extraordinario. Buenos Aires, Astrea, 2002, 4ª ed. Tomo 1, pág. 513). Esta contrariedad a derecho de resoluciones judiciales, constatada oficiosamente, es la que se produce en este caso, por cuanto la actividad del Tribunal Superior de Justicia Electoral, exteriori zada a través de decisiones jurisdiccionales (y por ende, dentro del ámbito del art. 563 del Código Procesa l Civil) termina controlando la actividad de otro poder del Estado, siendo incompetente para ello. La inconstitucionalidad pronunciada de oficio, así, conforme con el art. 563 del Código Procesal Civil —y no solo respecto de la resolución atacada, Acuerdo y Sentencia N° 29, del 30 de diciembre d e 2019, dictado por el Tribunal Superior de Justicia Electoral— sino también respecto del A.I. N° 62, del 5 de diciembre de 2019, dictado por el Tribunal Superior de Justicia Electoral; resuelve todos los inconv enientes de relación orgánica inter poderes, y simultáneamente proporciona una respuesta al reclamo judicialm ente propuesto por el actor. En efecto, con la mentada inconstitucionalidad se declaran nulas las decisio nes en cuestión, provocando un nuevo pronunciamiento constitucionalmente correcto respecto de la pretensión del Sr. Cubas Colomés, con lo que: (a) Se preserva de oficio el correcto control entre los distintos pod eres del Estado, previniendo intromisiones no establecidas constitucionalmente a la actividad de la Honorable Cámara de Senadores; y (b) Se otorga una respuesta efectiva a la pretensión de inconstitucionalidad del accionante.. ..._. Esto es todo lo que puede hacerse aquí, y simultáneamente, es el único derrotero de razonamiento que permite la decisión de admisibilidad en estos autos, dictada por medio del A.I. N° 322, del 16 d e marzo de 2021 por el pleno de la Corte Suprema de Justicia, con disidencia del suscripto (fs. 102/109). Si se hubiera admitido el trámite de inconstitucionalidad también respecto de la Resolución N° 1149, del 2 8 de noviembre de 2019, emanada de la Honorable Cámara de Senadores del Congreso Nacional; otra hubiese sido la argumentación respecto de la necesidad de aplicación del art. 563 del Código Procesal Civil. Sin embargo, la valla procesal que impone el rechazo liminar del trámite respecto de la decisión de pérd ida de investidura impone transitar únicamente por las vías previstas para el control de constitucionalidad de actos jurisdiccionales, corrigiendo de oficio la inconstitucional atribución de competencia juzgada por el Tribunal Superior de Justicia Electoral, sin que la actividad juzgadora pueda ir más all.................. 3. Conclusiones. Por el mérito de los fundamentos que anteceden, y en aplicación de lo dispuesto por el art. 563 del Código Procesal Civil, voto por declarar de oficio la inconstitucionalidad del A .L. N° 62, Sentencia N° 29, del 30 de diciembre de 2019, dictado por el Tribunal Superior de Justicia Electoral ; disponiendo la devolución de la causa a dicho órgano, para que vuelva a juzgar su competencia respec to de la demanda de nulidad propuesta por el Sr. Paraguayo Cubas Colomés, en los términos previstos por el art. 560 del Código Procesal Civil. Todo ello con imposición de costas por su orden, a tenor del art. 193 del Código Procesal Civil, vista la profunda exégesis que requirió el caso y la particularísima situació n procesal 28
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ESTADISTICA 10 DIC. 2021 *illalba ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: PROMOVIDA POR PARAGUAYO CUBAS COLOMES EN LOS AUTOS CARATULADOS: "PARAGUAYO CUBAS COLOMES S/ ACCIÓN DE NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN N° 1149 DE FECHA 28 DE NOVIEMBRE DE 2019 DICTADA POR LA CÁMARA DE SENADORES". AÑO 2020 - N° 18. OL 60 que se configuró, que requirió de la aplicación del remedio excepcional del art. 563 del Código Proc esal Civil para su correcci ¡Asi voto.- Con le que se dio pir terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedando ecordada la sentencia que inmediatamente sigue: On Sefen glinistro 2t R DR. MST. WERI E. VILLALBA F Alerto Noftinez,Simo Ante mi: Dr Kanuet Dolesis famie Candia MINISTRO Dr. CARMELO A. TASIGL N Miemb Tribunal de Apelación 5te. Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Dr. CUSEPPE FOSSATI LÓPEZ SORINO CUEVAS CACERES i thagistraro ADEMARTHA OZ E Colerciai de la Capital Miembro del Tribunal de Apelacior de Apalacion fta. Sala Jueza de Cámara Tri. Apel Ca de Comase Cada Sala SENTENCIA NUMERO: 685 Asuncion, 10 de Diciembre de 2021. C. Pevón MeistOs: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la Excelentísima Secretatio CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EN PLENO RESUELVE: POD CIAL DECLARAR carente de objeto el estudio de la Acción de Inconstitucionalidad planteada por el señor Paraguayo Cubas Colomes, por dèrecho propio y bajo patrocinio de la abogada Gessy Ruiz Díaz, can Mat. C.S... N° 28.955, en contra del Acuerdo y Sentencia N° 29 de fecha 30 de diciembre de 2019, dictado por el Tribunal Superior de Justicia Electoral, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resoluciót _ ANOTAR, tegistrar y notificar Curt mit Dr. Lujene Jmenez A Munsü Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTAO Dra. Ma. Carolina Llanes Ministra Abg. MIRTHA OZUNA DE CAZAL Jueza de Canare Dr. CARME Trib. Apel. Civ. y Com. Sexta Sala ASTICLON Triaural de Apelacion Sta, Sala Dr. GIUSEPPE FOSSATI LÓPEZ Miembro del Tribunal de Apelación Civil y Comercial de la Capital Cuarta Sala Abog. Julio C. Pavón Martinez Secretario
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