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871 SOLUR CORTE SUPREMA DE USTICIA 1179 JUICIO: "INVERSORA NANAWA S.A. C/ BENITO BEHUR MARIA SWEB Y OTRO S/ USUCAPION". - 133 00/01 02 A. I. Nº 810 Asunción, 22 de julio del 2.021.- El Recurso de Reposición interpuesto por el Abog• Gestomelsky, contra la Providencia del 27 de Julio del pedido de suspensión del proceso, formulado por el Alberto Cuevas y, CONSIDERANDO: Opinión del señor Ministro César Antonio Garay: E1 Abog. Alejandro Gostomelsky solicitó revocatoria de la Providencia del 27 de Julio del 2.020, esgrimiendo que su pedido de agregación del expate. intitulado: "EGINHARD HARDER C/ INVERSORA NANAWA S.A. S/ REIVINDICACIÓN DECLARATIVA DE DOMINIO", tuvo como única intención poner a conocimiento la existencia del Acuerdo y Sentencia firme y ejecutoriado, dictado en ese Juicio, que pasó en autoridad de Cosa Juzgada y que confirmó que la posesión de la res litis la tenía Eginhard Harder, señalando que el pedido tenía por fin evitar Resoluciones contrapuestas. — Por la Providencia del 27 de Julio del 2.020, Presidencia de ésta Sala de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia resolvió: "Atento al escrito que antecede, ordénese el desglose У devolución de los documentos que acompañan a dicha presentación, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 437 del Código Procesal Civil".- El citado Artículo 437 del Código Procesal Civil, en lo pertinente, reza: "Cuando la Corte Suprema de Justicia conociere en grado de apelación, recibido el expediente, se dictará la providencia de autos. En ningún caso se admitirá la apertura a prueba ni la alegación de hechos nuevos...". Se aprecia, entonces, que en esta máxima Instancia "en ningún caso" se admitirá la apertura Lou pronibición de agrega de la causa a prueba, ello implica -a no dudarlo- bg. Pierina Ozuna Woor ecretaria Judicial -C.8gana) Feltes entos. Al comentar esa normativa, espeto løs Splicita trámit "la diferencia fundamental con segun2da instancia se imprimen ante el Exibunal de SECRETARIA que ante la corte, no proceden la Dr. Zngenio ghneres 见 Ministro Suaros Garary Dr. Manuel Dejesúd Ramírez CanCi MINISTRO
apertura de la causa a prueba ni la alegación de hechos nuevos, enningún caso. Sin embargo, queda como excepción las facultades que se expone en el Art. 18 del C.P.C." (Código Procesal Civil de la República del Paraguay, Comentado, Tomo II, página 348). tenor de lo expuesto, cabe rechazar el Recurso de reposición interpuesto contra el citado Proveído. Sin embargo, habrá que dilucidar si por la potestad otorgada en el Artículo 18 del Código Procesal Civil, corresponde ordenar -oficiosamente- traer a vista el referido expediente. A tenor de la citada normativa, el Juzgador tiene la potestad para ordenar y practicar -de oficio- la prueba que estime conveniente para el esclarecimiento de los hechos, siempre y cuando sean respetados el Derecho a defensa de las Partes. Ello así, porque en nuestro ordenamiento procedimental rige el Principio dispositivo, en virtud del cual el Juez no indaga hechos que no han sido propuestos por las Partes; únicamente está facultado a verificar los hechos controvertidos que las Partes aportan al delimitar el thema decidendum. - En el caso, se aprecia que el recurrente ha denunciado -en Instancias previas- la existencia del expdte. intitulado: "EGINHARD HARDER C/ INVERSORA NANAWA S.A. S/ REIVINDICACIÓN DECLARATIVA DE DOMINIO". De igual manera, se constata que, recurrido el Fallo de Primera Instancia, el Presidente del Iribunal de Apelación ordenó -como medida de mejor resolver- que el referido expediente sea traído a vista (fs. 1.084), disponiendo su agregación por cuerda separada (fs. 1.087 vlta.). Y, posteriormente, dictó Acuerdo y Sentencia Número 119, del 21 de Diciembre del 2.018 (fs. 1.092/1.106), objeto de Recursos en esta máxima Instancia y pendientes de Resolución. En virtud al Fallo impugnado, el Ad quem estudió y analizó la procedencia o no de un supuesto de Cosa Juzgada, en relación a las Resoluciones dictadas en el referido expediente reivindicatorio. Por esos motivos y a fin de complementar e integrar el conocimiento de la Causa traída a estudio, cabe ordenar que, como medida de mejor resolver, sea traído a vista el expate. intitulado: "EGINHARD HARDER C/ INVERSORA NANAWA S.A. S/ REIVINDICACIÓN DECLARATIVA DE DOMINIO", Exp. N° 061, Año 2.015, tramitado ante el Juzgado de
CORTE SUPREMA DE USTICIA 105 1180 80. 123شاiث1) REEOT JUICIO: "INVERSORA NANAWA S.A. C/ BENITO BEHUR MARIA SWEB Y OTRO S/ USUCAPIÓN". - ESTADISTICA 2021 Q0 -II- nimera. Instancia Multifuero con sede en Ciudad José -Estagarribia, Chaco Boreal. Queda por juzgar respecto al pedido de suspensión del proceso resuelta la denuncia por supuestas graves irregularidades, elevada ante la Superintendencia General de Justicia. Fundado en razones de prudencia y a fin de evitar perjuicios a los Derechos de su representada, formulado por el Abog. Luis Alberto Cuevas (fs. 1.157).- En tal sentido, cabe recordar que la suspensión del proceso puede establecerse ministerio legis (vr.g.: Incidente de acumulación de procesos; litis consorcio necesario; citación en garantia, etc.); por voluntad de las Partes, en los términos del Artículo 152 del Código Procesal Civil o cuando el Juez lo declare indispensable por la cuestión planteada. Sin embargo, en esos supuestos, la suspensión se decretará cuando, a convicción jurídica del Juzgador, existan razones fundadas de hecho y de Derecho que hagan indispensable la suspensión del trámite del Juicio principal y "determinen la razonable suposición de que uno • más actos procesales no han tenido posibilidad material de ejecución" (Palacio, Derecho Procesal Civil, Tomo IV, página 80). Surge, entonces, que la suspensión del proceso es siempre restringida excepcional, pues de ser concedida discrecionalmente se estarían afectando Principios procedimentales que hacen a la defensa en Juicio y bilateralidad de las Partes. Prima facie, se aprecia que el Abog. Luis Alberto Cuevas realizó el reclamo "por derecho propio". Sin embargo, su intervención reconocida en Juicio es en carácter de representante convencional de "Inversora Nanawa S.A.". Aún si se tratara de lew! error material de por el recurrente, el reclamo es Abg. Pierina Ozuna notofiapente inviable Secretaria Judicial - CEd efecto denunciadas S.J.r Nº 22g, d$ DT Eugenio Jiménez R Ministro inegable que en este proceso fueron ves laridades, detalladas en la Nota 있CaeTAFatg -000 gro del 2.020, emitida por la Actuaria JUST Dr. Manuel Dejesús Ramírez Gandi MINISTRO
Judicial, de la Secretaría Judicial II, Sala Civil y Comercial de la Excma. Corte Suprema de Justicia (fs. 1.145/6). Y que, ante esa situación, el Presidente de Sala Civil -ese mismo día- ordenó instrucción. de Sumario Administrativo innominado para la averiguación, comprobación y esclarecimiento de los hechos denunciados, remitiendo antecedentes a Superintendencia General de Justicia (fs. 1.147), originándose allí denuncia: "N.S. 39.794 contra personas innominadas s/ presuntas irregularidades en el expediente caratulado: Inversora Nanawa S.A. c/ Benito Benhur María Sweb y otro s/ Usucapión" (fs. 1.148). Sin embargo, no es menos cierto que lo resuelto por la Superintendencia General de Justicia no tendría virtualidad, connotación, incidencia ni influencia alguna en este proceso, en 1)) razón que esa Dependencia disciplinaria es Administrativa y no Jurisdiccional, siendo su función primordial investigar denuncias e instruir Sumarios Administrativos por eventuales irregularidades cometidas por Magistrados, Funcionarios y Auxiliares de Justicia del Poder Judicial. Se aprecia, pues, que suspender el proceso -por estar pendiente Sumario Administrativo- resulta por completo inatendible y dilatorio, razones por las cuales corresponde rechazar el pedido. Opinión del señor Ministro Eugenio Jiménez Rolón: Cabe adherir al voto del señor Ministro preopinante en lo que hace a la improcedencia del recurso de reposición y a la impropiedad de suspender del proceso principal. Ahora bien, cabe disentir sobre la procedencia de agregar como medida de mejor proveer el expediente: "Eginhard Harer c/ Inversora Nanawa S.A. s/ reivindicación declarativa de dominio", pues -se sabe- el art. 18 del Código Procesal Civil consagra la facultad -y no el deber- del órgano jurisdiccional para ordenar medidas que tiendan a esclarecer el derecho de los litigantes, siempre sin afectar su derecho a la defensa. Pues bien, en este caso concreto, las constancias del juicio mencionado no son necesarias para resolver el fondo del asunto; a más que ya se encuentran agregadas -por lo menos parcialmente, según los dichossibleosa de la recurrente- por providencia de f. 1088 vlta. dictada en segunda instancia. سوالاز
Dr. Eug CORTE SUPREMA DE USTICIA 2021 22 Opinión Adhiero ai 1181 JUICIO: "INVERSORA NANAWA S.A. C/ BENITO BEHUR MARIA SWEB Y OTRO S/ USUCAPIÓN". - -III- :8el señor Ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia: izgamiento del señor Ministro Eugenio Jiménez Rolón, fundamentos. Por tanto, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: NO HACER LUGAR al Recurso de Reposición interpuesto por el Abogado Alejandro Gostomelsky, contra la Providencia del 27 de Julio del 2.020.- NO HACER LUGAR al pedido de suspensión del proceso principal, mulado por el Abog. Luis Alberto Cuevas. ANOTAR, segistrar y notificar.- menez r Jaran Cean Andorit Gazary PODER Dr. Manuel Dejesús Ramírez Canci MINISTRO SECRETARIA 2000 Vis CIA Abg. Pierina Ozuna Wood Secretaria Judicial - C.S.J.
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