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CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "R.H.P. DE LA ABG. RUTH GONZÁLEZ ORTIGOZA EN LOS AUTOS: EMPRESA NUEVA ASUNCIÓN S.A. C/ ESTADO PARAGUAYO Y OTRA S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS". 1 00 01 A.I. N...807 Asunción, 20 de julio del 2.021. - Ді: 2021 Los Recursos de Apelación y Nulidad Integraora el Abogado Pedro Andino Méndez, en representaçyón de la parte actora, contra el A.I. N- 696, 8lilta 30 de septiembre de 2009, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala; yı- low Ab5 Mesten Ceume Wor Secretarla Judicial G CONSIDERANDO: Por el citado Fallo se resolvió:. "REGULAR los honorarios de la Abog. Ruth González Ortigoza, dejándolos establecidos en la suma de GUARANÍES OCHO MILLONES CUATROCIENTOS CATORCE MIL NOVECIENTOS DIECISEIS (G. 8.414.916) mas la cantidad de GUARANIES OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y UNO) en concepto de IVA. ANOTAR,...(f. 2).- EN CUANTO AL RECURSO DE NULIDAD: El recurrente no fundamentó este recurso. Luego, no advirtiéndose vicios que autoricen a declarar de oficio la nulidad de la resolución recurrida en virtud de los arts. 113 y 404 del Código Procesal Civil, corresponde declarar desierto el recurso. EN CUANTO AL RECURSO DE APELACIÓN: E1 Abogado Pedro Andino Méndez, en representación de la parte actora, expresó sus agravios en los términos del escrito de fs.39/40. Manifestó que el porcentaje aplicado por el Tribunal de Apelación respecto del art. 33 de la Ley de Honorarios, es incorrecto y elevado; peticionó que sea reducido al 25% en virtud del art. 21 de la misma norma. Además -aiig que cabe aplicación del art. 24 de la Ley de Aranpeles, y que los honorarios de los lettados de Eugerio Jiménez R Ministro Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi- MINISTRO
ambos demandados en juicio deben ser justipreciados en forma conjunta. Por ende, solicitó que el justiprecio sea retasado en la suma de G. 3.000.0000 bajo los parámetros expresados. La adversa contestó el traslado que le fue corrido en los términos del escrito obrante a f. 42. Refutó el agravio del apelante en cuanto al porcentaje del art. 33 de la Ley de Honorarios aplicado por el Tribunal de Apelación, y puntualizó que el mismo fue determinado acorde con la norma legal que regula la materia. Solicitó la confirmación del fallo recurrido. En este orden, se discute la retasa en menos de los honorarios regulados a favor de la Abogada Ruth González Ortigoza, en representación de la parte codemandada, Terciadas del Paraguay (TER PAR) S.R.L., por sus actuaciones en segunda instancia. No están en discusión el monto base, ni los caracteres en virtud de los cuales se regularon los honorarios; así, los agravios de la parte apelante se centran en el porcentaje del art. 33 de la Ley • 1376/88 aplicado por el Tribunal inferior y en la falta de aplicación del art. 24 de la misma Ley.-. Inicialmente, corresponde hacer una síntesis de lo acaecido en los autos principales que obran por cuerda separada. Por S.D. Nº104 de fecha 02 de marzo de 2007, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Noveno Turno, resolvió: "1) RECHAZAR con costas, la presente demanda de INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS que promoviera la firma EMPRESA NUEVA ASUNCIÓN S.A. (N.A.S.A.) contra el ESTADO PARAGUAYO, representado por la Procuraduría General de la República y la firma TERCIADAS PARAGUAYAS S.R.I., por improcedente de conformidad a lo expuesto en el exordio de la presente resolución. 2) ANOTESE,..." (sic., f. 397 vlta. del expediente principal).
20 Ahr. Mering Oreen Wood Scereturia Judicia! Il CORTE SUPREMA 13 06105) JUICIO: "R.H.P. DE LA ABG. RUTH GONZÁLEZ ORTIGOZA EN LOS AUTOS : EMPRESA NUEVA ASUNCIÓN S.A. C/ ESTADO PARAGUAYO Y OTRA S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS". ESTADI Mecarrido dicho fallo, el Tribunal de Apelación en 10 y Somercial, Segunda sala, por Acuerdo y Sentencia Moderona 20 de abril de 2009, resolvió: "DECLARAR pastaRto el recurso de nulidad. CONFIRMAR, in totum S.D. N° 104 del 2 de marzo de 2007. COSTAS al recurrente. ANOTAR,..." (sic., f. 422 del expediente principal). Posteriormente, esta Sala Civil remitió de oficio una consulta a la Sala Constitucional, a los efectos de verificar la constitucionalidad del art. 29 de la Ley 2421/04, dado que uno de los demandados fue el Estado Paraguayo. Luego, por el Acuerdo y Sentencia N° 441 de fecha 27 de mayo de 2019, la Sala Constitucional declaró la inconstitucionalidad del art. 29 de la Ley 2421/04 y su inaplicabilidad en el presente caso.- Sin embargo, dicha remisión fue impropia, y, por tanto, la decisión de la Sala Constitucional no tiene injerencia alguna en los honorarios aquí discutidos, debido a que la regulante actuó únicamente en representación de la parte demandada "Terciadas del Paraguay (TER PAR) S.R.L. "y que la parte actora resultó perdidosa en todas las instancias. Es decir, no configura el supuesto de hecho legislado por la norma declarada inconstitucional, al no estar comprometida la ビ responsabilidad patrimonial del Estado.- Corresponde, pues, juzgar la procedencia de los nA Gagravios expresados por el recurrente. En primer lugar, en cuanto al porcentaje previsto en el art. 33 la Ley 1376/88, el 30% aplicado por el Tribunal inferior se encuentra ajustado a derecho, puesto que es perfectamente concordante con los parámetros legislados en art. 21 de la Ley Arancelaria, y en particular, con el económico obtenido por el cliente de la e. En efecto, la Abogada Ruth González Ortigoza r. Eugenio Jiménez R Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO
logró evitar una condena pecuniaria a su cliente, al haberse rechazado la demanda. En segundo lugar, con respecto del justiprecio de los honorarios de los abogados de ambos demandados en aplicación del art. 24 de la Ley de Honorarios, corresponde señalar que, en el particular, nos encontramos ante un caso de litisconsorcio facultativo pasivo a luz del art. 101 del Código Procesal Civil, por el modo en que la parte actora entabló la demanda contra "Terciadas del Paraguay (TER PAR) S.R.L." y el Estado Paraguayo. Efectivamente, en el escrito inicial de fs. 62/68, la parte actora reclamó el pago de la suma total de G. 1.121.988.796 a ambos demandados; y, al ser así, cualquiera de ellos, o ambos, podrían haber sido condenados al pago de la integridad de la suma reclamada. Es evidente, entonces, que el interés material que cada litisconsorte tenia en la demanda era igual y por el total de la citada suma, y que no corresponde justipreciar los honorarios en conjunto como el recurrente pretende. La primera parte del art. 24 de la Ley Arancelaria traída a colación, dispone que cuando haya litisconsorcio, la regulación se hará teniendo en cuenta el interés material • moral de cada litisconsorte; ahora bien, ello no significa que cada litisconsorte -necesariamente- tenga un interés distinto en relación con el objeto de la demanda, puesto que es perfectamente posible, como en este caso, que ese interés sea idéntico respecto de cada uno de ellos. En estas condiciones, corresponde confirmar el auto interlocutorio apelado.- Por tanto, en mérito de las motivaciones que anteceden, la Excelentísima:
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA JUICIO: "R.H.P. DE LA ABG. RUTH GONZÁLEZ ORTIGOZA EN LOS AUTOS: EMPRESA NUEVA ASUNCIÓN S.A. C/ ESTADO PARAGUAYO Y OTRA S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS". CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: LOARAR desierto el recurso de nulidad interpuesto.- CONETRE/01 A.1. N° 696, con fecha 30 de septiembre el Tribunal de Apelación en lo Civil Sala, conforme fue expuesto en el Segunda exodio de la presente y notificar. AL Di. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Abg. Pering Ozena Weod Secrataria iudiclal tr? TICIA したいで 0: P
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