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CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "INCIDENTE DE RECUSACIÓN SIN EXPRESIÓN DE CAUSA PROMOVIDA POR EL ABOGADO OSVALDO R. DOMÍNGUEZ AYALA EN LOS AUTOS: MÉLIDA FARIÑA DE MORENO S/ SUCESIÓN". LORETANA ccea 02 A.I. N°.8OS PEBOO ESTADISTICA CIVIL Asunción, 19 de julio del 2.021.- La recusación "sin expresión de causa" el Abogado Osvaldo R. Domínguez Ayala, en de Juan Carlos Moreno Fariña, contra la Valentina Núñez González, del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Primera Sala, de la Capital, y; CONSIDERANDO: E1 Abogado Osvaldo R. Domínguez Ayala, se presentó ante el Tribunal mencionado a solicitar intervención y a su vez, a recusar sin causa a la Magistrada Valentina Nuñez. (f.5). La recusada elevó el informe de rigor y alegó que la recusación resulta totalmente extemporánea. Enfatizó que ello es así, precisamente, porque el señor Juan Carlos Moreno Fariña, había recusado con causa en otra oportunidad al pleno del Tribunal y con ello, feneció su opción de recusar sin causa. Por lo que solicitó el rechazo de esta recusación por su notoria improcedencia y que sea aplicada una sanción por su actitud obstruccionista (fs.6/7). Primeramente, cabe recordar la normativa aplicable a /la recusación sin expresión de causa. Así, se tiene que, el Art. 24 del Código Procesal Civil dispone: "El actor o demandado podrá recusar sin expresión de causa una sola vez en cada juicio a un juez de primera instancia, de los Tribunales de Apelación y de la Corte suprema de Justicia...". Respecto de esta última fue expresamente prohibido planteamiento en virtud de la osterior Ley 609 195, Artículo 3, literal "g". bases Albert Martinez Simon Ministro Igerpo Jiménez R Ministro Ciser Arting leu. Abg. Plerinn O
Asimismo, el Art. 25 in fine, del mismo cuerpo legal, establece que la facultad debe ser ejercida ".en las oportunidades previstas en los dos primeros párrafos del Artículo 27.". El referido Art. 27 a su vez, expresa: "El actor deberá ejercer la facultad de recusar al entablar la demanda o en su primera presentación; y el demandado, en su primera presentación, antes o al tiempo de contestarla, • de oponer excepciones en el juicio ejecutivo, o de comparecer a la audiencia señalada como primer acto procesal. Los jueces de la Corte Suprema y de los Tribunales de Apelación, únicamente podrán ser recusados dentro de tercero día desde la notificación de la primera providencia que se dicte...".- De las disposiciones legales citadas vemos que la regla procesal establece el plazo dentro del cual las partes podrán hacer uso de la recusación sin expresión de causa. Respecto de su planteamiento contra los jueces de los Tribunales de Apelación es clara al disponer que deberá realizarse dentro de los tres días de notificada la primera providencia que se dicte. Ello porque se considera que las partes se encuentran en conocimiento del Tribunal competente para entender en autos a partir de dicha notificación. Asi las cosas, los efectos de resolver la recusación planteada, debe realizarse un breve recuento de las actuaciones sucedidas en autos. De las compulsas que obran por cuerda separada, se advierte que Juan Carlos Moreno Fariña ya había intervenido ante el Tribunal en cuestión de forma anterior. Incluso, en varias oportunidades, ejerció la facultad de recusar, una de ellas en fecha 25 de Junio del 2.019 (1.12), en 1a, Cil recusó a todos los integrantes
18129 CORTE SUPREMA DE USTICIA 1/23/00/01/02 RECEDO ESTAGISTICA CIVIL. JUICIO: "INCIDENTE DE RECUSACIÓN SIN EXPRESIÓN DE CAUSA PROMOVIDA POR EL ABOGADO OSVALDO R. DOMÍNGUEZ AYALA EN LOS AUTOS: MÉLIDA FARIÑA DE MORENO S/ SUCESIÓN". - cuestión a su vez rechazada por el A.I.N° 27 de Septiembre del 2.019, dictado por esta TH Badién en fecha 17 de Mayo del 2.021, se presentó el Abogado Osvaldo R. Domínguez Ayala, en representación de Juan Carlos Moreno Fariña a recusar sin causa a la Magistrada Valentina Núñez González, conforme escrito glosado a f.5. De lo antedicho, surge que Juan Carlos Moreno Fariña, independientemente de quien sea su representante, tenía conocimiento del Tribunal interviniente cuanto menos en la fecha que ejerció el derecho a recusar con causa -25 de junio del 2019- con lo cual, la recusación en estudio resulta manifiestamente extemporánea. Por estas razones, la recusación planteada debe ser desestimada de conformidad con lo dispuesto en el Art. 30 del Código Procesal Civil.- Por intimo en cuanto a la solicita de sanción realizada por la Magistrada Valentina Núñez González, la misma manifestó la necesidad de aplicar una sanción por su actitud obstruccionista, por lo que refirió corresponde advertir al recusante que en casos ulteriores de planteos MA Osimilares, será pasible de sanción. De los términos expuestos, surge que la Magistrada si bien solicitó se aplique una sanción, se advierte que la misma no invocó los Artículos 52 y 53 del Código Procesal Civil, sino más bien consideró oportuno "advertir" al recusante, por lo que no cabe duda de que la petición de la Magistrada recusada no se enmarca en lo establecido los Artículos 51% siguientes del Código de Rito.— Al respecto, debe decirse en primer lugar que existe una diferencia entre las facultades disiplinarias del juez aquellas "sanciones" la falt de una mej or Alberto Martinez Simon Ministro Crage Abg. Pierina Ozana Tocd
denominación) previstas en los Artículos 52 y 53 del Código citado. En el primer supuesto, las sanciones por las faltas o incorrecciones son aplicadas de oficio por el juez en aquellos casos que contempla el Art. 17 del Código Procesal Civil y las acordadas reglamentarias, faltas o incorrecciones de carácter personal de los litigantes, sus representantes o patrocinantes contra la autoridad o dignidad de los magistrados, contra el respeto debido a los funcionarios, a los otros litigantes, sus representantes. Si bien dichas faltas podrían ser denunciadas por el afectado en el proceso, ello en nada constituye un requisito previo para el ejercicio de dichas facultades por el Magistrado. Caso muy diferente es el que se da en el segundo supuesto -que es la "sanción" -, en el que el juez, previo pedido de parte, analiza la conducta procesal del litigante (uso del proceso con el fin de conseguir un objeto o beneficio ilícito, formulación de pretensiones defensas que juzgadas resulten manifiestamente desprovistas de fundamento o innecesarias para la declaración o defensa del derecho, entre otros), y la admite o la rechaza, según corresponda. Por lo que para el pronunciamiento del órgano jurisdiccional sobre los supuestos previstos en los Artículos del Código Procesal Civil (mala fe y ejercicio abusivo del derecho, respectivamente), es necesario petición de parte interesada. En este caso, de la lectura del informe de la citada Magistrada, no surge que esa petición haya sido formulada; en efecto, en el referido informe señaló: "advertir - por única vez - a la recusante que casos ulteriores de planteos similares, será pasible de sanciones..." (f. 1). Surge evidente que el pedido no se encuadra en los supuestos previstos en los Artículos 52 y 53 del Rito
CORTE SUPREMA PUSTASIA RETBO ESTADISTIGA CIVIL 2021 JUICIO: "INCIDENTE DE RECUSACIÓN SIN EXPRESIÓN DE CAUSA PROMOVIDA POR EL ABOGADO OSVALDO R. DOMÍNGUEZ AYALA EN LOS AUTOS: MÉLIDA FARIÑA DE MORENO S/ SUCESIÓN". 10 que esta Sala Civil no se encuentra Asterzada pronunciarse en ese sentido. Tamahora bien, en cuanto a la aplicación de la Acordada 961/15 debemos decir que en su Art. 4 dispone: "Los jueces o tribunales deberán aplicar sanciones disciplinarias a un auxiliar de justicia cuando...". De dicho texto surge que los jueces o tribunales poseen la potestad de sancionar disciplinariamente cuando, a su parecer, se incurran en inconductas que así lo ameriten. De ello se sigue que, el órgano jurisdiccional que considere que existe mérito para la aplicación de dichas sanciones, no tiene la necesidad de solicitarlo ante el superior; es aquel el que debe evaluar -a los efectos de la aplicación de medidas disciplinarias- las actuaciones de su instancia. OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN: Adhiero opinión al voto que antecede en cuanto a la improcedencia de la recusación sin causa; empero, disiento muy respetuosamente de la decisión de rechazar la solicitud de sancionar a la parte recusante. De la lectura del informe elevado por la Magistrada Valentina Núñez González se advierte que aquella solicitó la aplicación de una "sanción ejemplificadora" al recusante, tal como ya se advirtió por A.I. N° 227 del 23 de marzo del 2021, dictado por esta Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, que reza: "a pesar de haber sido rechazados sus planteamientos, advertida de la necesidad de sustentar debidamente sus recusaciones, volvió a incurrir en semejante conducta, cometiendo los mismos vicios ya objetados, por tanto, corresponde en estricto Derecho advertix -por única vez- a la rec usante que casos ulteriores de planteos similares, pasible de sanc. ones ((E. 77 vIta,). 1ー Alberto Martinez Simon Ministro Dr. Cesqrinirogeper s Abg. Pi Cesur Anunia Garary
De los términos expuestos, y pese a la expresión empleada de "sanción ejemplificadora", no cabe duda de que la petición de la Magistrada se enmarca en lo establecido por la ley respecto al ejercicio abusivo del derecho. Claramente, en su informe, la Magistrada Valentina Núñez resaltó el ejercicio desmedido e infundado del derecho de recusar por parte del señor Juan Carlos Moreno Fariña -a quién incluso atribuyó una "actitud obstruccionista"- por 1o que sería un excesivo formalismo no abordar dicha petición por el simple hecho de no haber invocado la normativa correspondiente. Realizada tal disquisición, debemos abocarnos a estudiar la procedencia de una declaración de ejercicio abusivo del derecho, para lo cual estudiaremos si se dieron los presupuestos requeridos por el Código de Ritos a efectos de la declaración pertinente. Sabido es que los litigantes deben evitar ejercer abusivamente los Derechos que las Leyes procesales les conceden en el marco del proceso, de conformidad con lo establecido en el Art. 51 del Código de Forma. Esta norma procesal se funda -principalmente- en el Principio de moralidad, que no es otro que el imperativo de conducta al que deben ajustarse las actuaciones de las Partes intervinientes en el proceso. La vigencia y respeto de este Principio impide que el mismo -esto es, el proceso- sea utilizado con fines fraudulentos. Ahora bien, este Principio de moralidad procesal puede encontrarse -según algunos Doctrinarios- en conflicto con el Principio de la defensa en Juicio. Sin embargo, este conflicto no debería ser tal en razón que el proceso es un debate dialéctico en el cual los litigantes pueden utilizar todos los medios de defensa otorgados por
CORTE SUPREM A DE USTIC PECIEDO ESTADISTICA CIVIL 19-07- 2021 ROGUEL&PEZ JUICIO: "INCIDENTE DE RECUSACIÓN SIN EXPRESIÓN DE CAUSA PROMOVIDA POR EL ABOGADO OSVALDO R. DOMÍNGUEZ AYALA EN LOS AUTOS: MÉLIDA FARIÑA DE MORENO S/ SUCESIÓN" siempre dentro de los límites de respeto a tivos legales y éticos.- ese orden, el Art. 53 del Código Procesal Civil establece: " Ejerce abusivamente sus derechos, la parte que en el mismo proceso: a) haya promovido dos o más impugnaciones de inconstitucionalidad, rechazadas con costas; b) haya promovido y perdido tres incidentes con costas; c) fuere sancionada más de una vez con medidas disciplinarias; y d) formule pretensiones o alegue defensas que, juzgadas, resulten manifiestamente desprovistas de fundamento o innecesarias para la declaración o defensa del derecho". En el caso de autos, se observa que la conducta desplegada por la parte recusante puede ser subsumida en el supuesto contemplado en el Art. 53 inc. d) del Código Procesal Civil, ya que ha realizado actuaciones que una vez juzgadas, han resultado manifiestamente desprovistas de fundamento e innecesarias para el resguardo de los derechos de la parte a la que representan, entre los cuales se tiene, en lo que hace a esta sucesión, la recusación con expresión de causa planteada contra los Magistrados Valentina Núñez González, Oscar Augusto Paiva Valdovinos y Giuseppe Fossati(f. 12), que fue rechazada por su notoria improcedencia por A.I. N° 1019 del 27 de setiembre del 2019, dictado por esta Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia (f. 15/16), y la recusación con expresión de causa planteada contra los Magistrados Oscar Paiva Valdovinos, Valentina Núñez González y Giuseppe Fossati López (f. 34/38), rechazada por improcedente mediante el A.I. N° 227 del 23 de marzo del 2021, dictado esta Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia (*, 72/787. Ast también, en cuanto a la acción de colación con relación a los bienes presente juicio - Alberto Martinez Simon *Ministro leu Wood Garage
sucesorio, se tiene la recusación sin causa planteada contra el Magistrado Linneo Augusto Ynsfrán Saldivar (fs. 2/6), que fue rechazada por extemporánea A.I. N° 791 del 13 de julio del 2018, dictado por esta Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia (f. 9); y la recusación con expresión de causa planteada contra los Magistrados Valentina Núñez González, Oscar Augusto Paiva Valdovinos y Linneo Ynsfran Saldivar(f. 20), que fue rechazada por improcedente por A.I. N° 958 del 23 de setiembre del 2019, dictado por esta Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia (fs. 23/24). Todas las actuaciones precitadas tienen por efecto innegable el de dilatar el proceso, incumpliendo así con lo establecido en el Art. 51 del Código Procesal Civil. Aquí, es importante recordar -nuevamente- a la parte recusante que el instituto de la recusación -causada o no- no puede ser utilizado indiscriminadamente. De hecho, esta institución no ha sido creada para que las Partes escojan libremente a Jueces o para que los separen cuando no estén de acuerdo con aquél que les haya correspondido juzgar, sino para aquellos casos en los que la imparcialidad del Órgano Jurisdiccional pueda verse seriamente comprometida por las causales taxativamente enumeradas en los Artículos. 20, 21, 24 y 26 del Código Procesal Civil. En estas condiciones, corresponde declarar el ejercicio abusivo de los Derechos de la parte recusante, con los alcances previstos en el Art. 56 del Código Procesal Civil. Corresponde pues, declarar el ejercicio abusivo de los derechos del señor Juan Carlos Moreno Fariña, con las consecuencias previstas en el art. 56 del código de forma.
CORTE SUPREMA 13.1 00. PE USTICIA JUICIO: "INCIDENTE DE RECUSACIÓN SIN EXPRESIÓN DE CAUSA PROMOVIDA POR EL ABOGADO OSVALDO R. DOMÍNGUEZ AYALA EN LOS AUTOS: MÉLIDA FARIÑA DE MORENO S/ SUCESIÓN". - 21 TT SI Adhaero DEL SEÑOR MINISTRO CESAR ANTONIO GARAY: siton zgamiento al del Señor Ministro Alberto Martínez compartir idénticas motivaciones. tanto, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: DESESTIMAR la recusación sin expresión de causa planteada por el Abogado Osvaldo R. Domínguez Ayala, en representación de Juan Carlos Moreno Fariña, sontra la Magistrada Valentina Núñez González, del Tribunal Apelación en lo Civil y Comercial, Primera Sala, de la Capital. DECLARAR el ejercicio abusivo de los Derechos de Juan Carlos Moreno Fariña, con los alcances previstos en el Art. 56 del Código Procesal DEVOINER estos autos al Tribunal de igen. + registrar y notificar. Alberto Martinez Simon , Ministro Ante mí: Abr. Piorina Secrataria d
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