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CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "R.H.P. DEL ABOG. JAVIER ENRIQUE CABRERA LÓPEZ Y FREDY MANUEL AYALA NÚÑEZ EN LOS AUTOS: ISMAEL ANTONIO PINTOS RAMÍREZ C/ CONFEDERACIÓN (CONMEBOL) S/ COBRO DE GUARANÍES EN DIVERSOS CONCEPTOS LABORALES". 19 A.I. Nº. 802 ЛІСА СИЛІ. -07- 2021 asunción, 19 de julio del 2.021.- El Recurso de Apelación interpuesto por el ayer Irún Croskey, en representación de la 1Taer eón Sudamericana de Fútbol (CONMEBOL), contra el A.I. Nº 673, de fecha 20 de Noviembre del 2.020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral, Segunda Sala, de la Circunscripción de Central, CONSIDERANDO: OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN: Por el citado Interlocutorio se resolvió: "I.- DECLARAR la perención de la instancia recursiva en estos autos, por los fundamentos y con los alcances y efectos legales indicados en el exordio de la presente resolución; II.- IMPONER las costas a la parte apelante. III.- REMITIR al Juzgado de origen para los efectos pertinentes.- ANOTAR.." (fs. 38/39).- En primer término, debemos precisar que de conformidad con lo dispuesto por el art. 248 del Código Procesal Laboral, por la vía del recurso de apelación se SREIY •estudian los aspectos relacionados con la nulidad de la resolución en recurso. Analizado el auto recurrido, notamos que no existen méritos para pronunciarla oficiosamente, en los términos del art. 204 del referido Kew cuerpo legal; por tanto, corresponde pasar al estudio del fondo de la cuestión. Abr. Pleriza Ozuna 17ood E1 recurrente términos escrito parte denunciado fundamentó sus agravios en • los obrante a fs. 47/49. Dijo que su hechos gravísimos manejo del Alberto Maytinez Simon Unistro Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Ces Anteric Garazy
/ expediente. Manifestó que al momento de contestar el presente incidente de perención de instancia agregó copia autenticada del cuaderno de Secretaría del Juzgado Laboral de Primera Instancia que obra a f. 34. Alegó que el Tribunal no hizo referencia al motivo por el cual el expediente ha sido devuelto al Juzgado de origen y que no se visualiza la existencia de fojas que hayan sido salvadas, tampoco algún informe que justifique 1a devolución de los autos. Indicó que no existió pronunciamiento respecto de la reconstitución solicitada por su parte y que la inexistencia de constancias hizo que su parte no pueda dejar asentado en el cuaderno de profesionales. Trajo a colación el art. 133 literal f) del Código Procesal Civil; finalmente, solicitó que sea revocada la resolución en cuestión.- Por providencia de fecha 19 de marzo de 2021 se dispuso el traslado a la adversa por el plazo de ley (f. 50). • Los Abogados Javier Cabrera y Fredy Ayala contestaron el traslado en los términos del escrito glosado a fs. 51/54. Expresaron que el recurso debe ser declarado desierto al no existir una crítica lógica y razonada respecto al fallo. Asimismo, dijeron que el recurrente abandonó el recurso de apelación desde el 13 de abril del 2018 hasta la fecha que se dedujo el incidente de perención recursiva en fecha 10 de julio del 2020. Señalaron que no existió actuación tendiente a impulsar el procedimiento, por lo que peticionaron la confirmación con costas de la resolución recurrida.- Por providencia de fecha 12 de abril del 2021, se tuvo por contestado el traslado y se llamó Autos para resolver (f. 55).-
E ESTAL 19 CORTE SUPREMA DE USTICIA 23/0 01 uMlLL A сІвідО ICA CIVIL -07- 202dra JUICIO: "R.H.P. DEL ABOG. JAVIER ENRIQUE CABRERA LÓPEZ Y FREDY MANUEL AYALA NÚÑEZ EN LOS AUTOS: ISMAEL ANTONIO PINTOS RAMÍREZ C/ CONFEDERACIÓN (CONMEBOL) S/ COBRO DE GUARANÍES EN DIVERSOS CONCEPTOS LABORALES". g0 esolver la cuestión es menester realizar un las actuaciones procesales. cisterte Bogado Javier Irún Croskey interpuso recurso de contra el A.I. N° 235 de fecha 28 de noviembre de 2017 dictado por el Juzgado de Primera Instancia. En fecha 13 de abril de 2018 (f. 14), se concedió dicho recurso, y, asimismo se intimó a las partes a que constituyan domicilio en el radio urbano del Tribunal. Esta última resolución fue notificada a los abogados regulantes en fecha 18 de abril del 2018 (f. 16). Luego, el Abogado Javier Irún Croskey, en fecha 16 de mayo del 2018, solicitó que se dicte el decaimiento del derecho de los citados y se disponga la remisión al Tribunal (f. 18). Por providencia de fecha 17 de mayo del 2018, el Juzgado dio por decaído el derecho que tenían los Abogados Javier Cabrera López y Fredy Ayala Núñez para constituir domicilio procesal y los tuvo por constituidos en la secretaría del Tribunal, igualmente, ordenó la remisión de los autos al superior (f. 19). En fecha 11 de marzo del 2020, los Abogados Javier Enrique Cabrera López y Fredy Manuel Ayala Núñez dedujeron *incidente de perención de instancia. El Juzgado corrió traslado a la recurrente por providencia de fecha 27 de しいかり mayo del 2020, sin embargo, por providencia de fecha 23 de junio del 2020, revocó dicho proveído y dispuso se esté al proveído que ordenaba la remisión (f. 26 Remitidos los autos al Tribunal de Apelación Daboral, en fecha 7 de julio del 2020 (f. 28), éste ordenó el kew traslado del escrito de perención de instancia (f. 29). E1 Abr. Pierine Oznea Wood24 de julio de 2020 &1 Abogado Irún Croskey presentó รัน Безтаваід 2 escrito de contestación con el cual acompañó fotocopia del cuaderno remisión donde figura que dalos autos fueron - xehitxoos q) 18 de mayo del 2018 al Tribunal y que fueron Alberto Agrtiez Simon Ilinistra r. Eugenio liménez R Ministro Geray
devueltos nuevamente al Juzgado en fecha 24 de julio del 2018. Por último, el 20 de noviembre del 2020, el Tribunal resolvió por A.I. N° 673, declarar la perención de la instancia recursiva (fs. 38/39). Pues bien, el análisis aquí debe principiar recordándose que la procedencia de la perención de instancia dependerá de la verificación de los requisitos legales previstos, a saber, la inacción procesal imputable a la parte a quien compete el impulso del juicio, la inexistencia de actos que subsanen la perención, a más de que se haya cumplido el plazo previsto en el art. 217 del Código Procesal Laboral. Asimismo, hay que tener en cuenta que los actos impulsores del procedimiento son aquellos que contribuyen al avance de la causa para llevarla al estado de decisión sobre el derecho discutido. En cuanto a la apertura de la instancia recursiva, debemos precisar que la misma se abre con la concesión de los recursos interpuestos; este criterio -el cual sostengo y comparto- es pacífico y ampliamente aceptado tanto por la doctrina como por la jurisprudencia más conteste y de antigua data. Al respecto, se ha dicho: "La instancia de apelación, segunda o tercera, se abre con la concesión del recurso respectivo y desde ese momento es computable la perención" (FALCÓN, Enrique M. 2004. Caducidad o Perención de la Instancia. Santa Fe: Rubinzal-Culzoni. p. 55); "la instancia de grado se abre con la concesión del recurso y se cierra con la resolución del mismo [...] Pero el recurso debe ser bien concedido, para posibilitar el acceso al tribunal superior; de allí que es improcedente la perención de la segunda instancia cuando la apelación no fue concedida (porque se requirió el cumplimiento previo de algún acto).." (FALCÓN, Enrique M. Op. Cit. p. 241); "...a
18 CORTE SUPREMA DEJUSTICIA 90 LA CIVIL น้อs202) efec JUICIO: "R.H.P. DEL ABOG. JAVIER ENRIQUE CABRERA LÓPEZ Y FREDY MANUEL AYALA NÚÑEZ EN LOS AUTOS: ISMAEL ANTONIO PINTOS RAMÍREZ C/ CONFEDERACIÓN (CONMEBOL) S/ COBRO DE GUARANÍES EN DIVERSOS CONCEPTOS LABORALES". del cómputo del plazo de caducidad, la segunda comienza con la concesión del recurso" (MAURINO, Alberto ١T٢١٦ badeso Luis. 1991. Perención de la Instancia en el Civil. Buenos Aires: Astrea. p. 35); "La segunda instancia se abre con la concesión del recurso y al apelante le compete mantener vivo el proceso, al fin de no perder ese derecho..." (CNCiv. Sala F. 8/4/80. LL, 1981-A- 567) •- Por tanto, de las constancias de autos surge que, desde el dictado de la providencia de fecha 13 de abril de 2018 (f. 14), por la cual se concedió el recurso interpuesto por el Abogado Javier Irún Croskey, quedó abierta la instancia recursiva. Consecuentemente, desde ese momento correspondía al apelante el impulso procesal requerido para la tramitación de los recursos. Ahora bien, analizados estos autos, se advierte las siguientes actuaciones tendientes a impulsar a partir de la concesión de los recursos: la notificación de la intimación de constitución de domicilio glosada a f. 16, POD la solicitud de dar por decaído el derecho a f. 18, la orden de remisión al tribunal a f. 19. Todas ellas con la virtualidad de avanzar en la tramitación del recurso interpuesto.- Según lo señalado por el Abogado Javier Irún Croskey, su parte no tuvo conocimiento del destipo del expediente desde el periodo comprendido entre el 18 de mayo del 2018 al 21 de julio de 2020 (fecha de la cédula de notificación del traslado del incidente de perención obrante a f. 33). En otras palabras, sostuvo el desconocimiento del paradero Abg. Piertas Onuna Wede los autos por un periodo aproximado de dos años, Secretario imposibilidad de fundar sus agravios y de dejar constancia aderno interno de Secretaría $110. Asimismo, Alberto Martinez. Simon iristro Dr. Cuar Anteria Garary
cuestionó que el Tribunal no indicó el motivo de la devolución del expediente al Juzgado. . Aquí, cabe puntualizar que, el Abogado Javier Irún no mencionó haber presentado escrito urgiendo la remisión del expediente o -en su caso- la constancia respectiva en el cuaderno de profesionales del Juzgado o Tribunal. Tampoco se refirió a alguna presentación con el fin de ubicar el expediente ante cualquiera de los órganos jurisdiccionales, es decir, no realizó ningún trámite a ese respecto. Es así que se advierte que ha perimido la instancia recursiva abierta para la tramitación de los recursos interpuestos por el Abogado Javier Irún Croskey contra el auto interlocutorio mencionado precedentemente. A esta conclusión se arriba tomando como último acto impulsor del procedimiento la providencia que ordena la remisión de los autos al superior de fecha 17 de mayo del 2018 (f. 19), siendo así transcurrió el plazo previsto en el art. 217 del Código Procesal Laboral. Por otra parte, como vimos, el Abogado Irún alegó desconocimiento de actuación alguna que impulse el proceso; en este punto debemos decir cuanto sigue. La devolución al Juzgado de Primera Instancia, según el cuaderno interno de Secretaría, data del 24 de julio de 2018, cuestión que el recurrente reconoce. Y, esta podría ser considerada la última actuación tendiente a impulsar el proceso, pero aun considerándola, el recurso de apelación de todos modos caducó. Esto ocurrió así pues, desde el 24 de julio de 2018 (fecha de remisión) al 11 de marzo del 2020 (casi 20 meses), no existe alguna actuación que impulse el procedimiento, por lo que si existieron actuaciones previas a la devolución al Juzgado por parte del Tribunal el resultado de la caducidad sería el mismo
Te 218 CORTE SUPREMA DEJUSTICIA 17- 2021 incluse 照 JUICIO: "R.H.P. DEL ABOG. JAVIER ENRIQUE CABRERA LÓPEZ Y FREDY MANUEL AYALA NÚÑEZ EN LOS AUTOS: ISMAEL ANTONIO PINTOS RAMÍREZ C/ CONFEDERACIÓN (CONMEBOL) S/ COBRO DE GUARANÍES EN DIVERSOS CONCEPTOS LABORALES". consideráramos como último acto el del 24 de Cabe resaltar que, a partir de la concesión de los recursos, queda a cargo del apelante impulsar la instancia y realizar las diligencias procesales que sean necesarias para la prosecución de los trámites en la instancia superior, entre ellas, la remisión del expediente. Como consecuencia necesaria de esto, es que se sostiene, de forma también invariable, que la petición de que el expediente sea elevado al Superior interrumpe el plazo de caducidad. Entonces, en virtud de lo señalado en el párrafo precedente, la falta de impulso procesal en el caso que nos ocupa -manifestada en la demora excesiva en la remisión de los autos al Superior-, debe ser imputada al apelante, quien nunca ha urgido los trámites necesarios para la prosecución de la instancia recursiva, esto es, nunca ha urgido -por un lapso de dos años- la remisión del expediente al Superior. Corresponde, pues, por todo lo expuesto, confirmar la resolución que declara la perención de la instancia recursiva, en virtud del art. 217 del Código Procesal Laboral.- Finalmente, en cuanto a las costas, corresponde imponerlas en segunda y tercera instancia al apelante de conformidad con lo dispuesto en el art. 220 del Código Procesal Laboral. . OPINION DEL SEÑOR MINISTRO ALBERTO Ne. STÓN: En do que zespecta a La nuzidad / JOAQUÍN MARTÍNEZ de la resolución hoy en estudio, coincido con el Ministro Eugenio Jiménez Abg. Plertna Orarn Rolón, en el sentido de que no se advierten en esta, sici vicios que ameriten su declaración de oficio.- Por parte, en lo que respecta cuestión de fon gaber, al recurso de apel agión, disiento Alberto Motintz Siren Nigetro Egeruo Ministro Ceur Amtnio Garay
respetuosamente de la decisión del Ministro preopinante, por los motivos que explicaré a continuación. . Como es sabido, la caducidad es un modo de extinción del proceso que tiene lugar cuando en él no se cumple ningún acto que lo impulse durante los plazos establecidos en la ley. En otros términos, para que quede operada la caducidad de la instancia, debe darse la circunstancia de que como mínimo, por el plazo de tres meses, el proceso - principal, recursivo o incidental- se encuentre abandonado, cuando deba ser impulsado por el litigante a quien incumbe dicha carga, debiendo computarse el plazo desde la fecha de la última actuación procesal que tenga la virtualidad de impulsar el proceso (artículo 217 del C.P.T.). Asimismo, el segundo párrafo del artículo 221 del mismo cuerpo normativo dispone que la caducidad de la instancia no se producirá: "...cuando el juicio estuviese pendiente de alguna resolución y la demora en dictarla fuere imputable al Juez o Tribunal.".- En este orden de ideas, a fin de determinar si en el caso se ha operado la caducidad de la instancia, debe comprobarse sencillamente si se ha producido la apertura de la instancia recursiva (entiéndase si ha empezado a correr el plazo) y la existencia o no de actuaciones realizadas en el proceso que tengan por objeto impulsarlo, y que estas se hayan dado antes del cumplimiento del plazo previsto en la ley. Ahora bien, respecto de la instancia recursiva, si bien existe un criterio doctrinario (en su mayoría, de autores argentinos), según el cual, la misma se abre en el momento de la concesión de los recursos, iniciándose el cómputo del plazo de caducidad desde dicho momento; he sostenido en casos anteriores, que de acuerdo a ciertas
CORTE DUPREMA 1 DE 30 JUICIO: "R.H.P. DEL ABOG. JAVIER ENRIQUE CABRERA LÓPEZ Y FREDY MANUEL AYALA NÚÑEZ EN LOS AUTOS: ISMAEL ANTONIO PINTOS RAMÍREZ C/ 20 ICA CIVIL 1-2021 CONFEDERACIÓN (CONMEBOL) S/ COBRO DE GUARANÍES EN DIVERSOS CONCEPTOS Ea LABORALES". ighes del C.P.T., del C.O.J., e incluso del ← existe norma jurídica que permita concluir que solución doctrinaria apuntada es la correcta. . Contrariamente a dicha posición doctrinaria, esta Magistratura se encuentra convencida de que el plazo de perención en la instancia recursiva empieza a correr recién desde el momento en que el Tribunal dicta la resolución que hace al desarrollo de los recursos, a saber, la que ordena fundamentar los recursos al recurrente, por cuanto que dicha actuación constituye el primer acto requerido en alzada, para dar inicio a la sustanciación de los recursos propiamente y que permite a las partes efectuar actos procesales tendientes a su avance, y no desde la concesión de los recursos. Así pues, la demora en el pronunciamiento de la resolución que ordena la fundamentación de los recursos, es imputable al órgano de alzada. En el caso de autos, el A.I. N° 235 del 28 de noviembre de 2017 (f. 3/4) dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral de Luque fue recurrido el Abg. Javier Irún Croskey (f. 7). El recurso fue concedido por providencia del 13 de abril de 2018 (f. 14), y la remisión de los autos al órgano de alzada fue ordenada por providencia del 17 de mayo de 2018 (f. 19), y luego de una serie de actos procesales ya descriptos - por el preopinante, fueron recibidos en aquel el T de Julio de 2020 (f. 28). Una vez allí, el Tribunal dictó la providencia del 7 de julio de 2020 (f 29), por que Ke dispuso el traslado del escrito presentado en primera Abr. Pierten Ora Nordinstancia, por el que se dedujo incidente de caducidad de instancia tecursiva. Luego, el incidentista volvió a presentar dicho escrito ante el Tribunal 5. 30/31), a lo que este órgano, por providencia del 13 julio de 2020 Alberty Martinez Simon 上ugenie imenez 火 Ministro Cura Antenio Gorag
dispuso "..estese al proveído de fecha 07 de julio de 2020 (Es. 29)." (f. 32). El traslado fue contestado el (f. 35/36), y luego, por providencia del 27 de julio de 2020 (E. 37) se llamó "Autos para resolver", dictándose luego la resolución hoy en estudio. Como puede verse, de los numerosos actos procesales que se dieron en la instancia recursiva, ninguno de ellos tiene la virtualidad de impulsar la sustanciación del recurso propiamente, lo que solo sucedería con el dictado de la resolución que ordene fundamentar los recursos interpuestos, en este caso, contra el A.I. N° 235 del 28 de noviembre de 2017. El tribunal, en el entendimiento de que la apertura de la instancia recursiva se produce con la concesión de los recursos, consideró que desde ese momento, con el dictado de la providencia del 13 de abril de 2018 (f. 14), inició el cómputo del plazo de caducidad, y que desde entonces, el transcurrieron más de tres meses sin impulso efectivo del proceso, conforme lo dispuesto en el artículo 217 del C.P.T., con lo que quedó operada la caducidad.— Como se expresó líneas arriba, la caducidad de la instancia recursiva aún no podía ser declarada, puesto que ni siquiera había sido ordenado el único acto idóneo para impulsar la sustanciación del recurso, cual es -reitero- la resolución que dispone su fundamentación al recurrente, acto con el cual se abre la instancia recursiva. Cabe agregar que aún en caso de considerarse que la apertura de la instancia recursiva se produce con la concesión de los recursos, en el caso en cuestión, desde ese momento, hasta el pedido de caducidad, no transcurrió el plazo de ley, puesto que los siguientes actos de impulso procesal se encontraban en todo momento a cargo del órgano jurisdiccional, en primer lugar, la remisión
19 CORTE SUPREMA NDEJUSTICIA JUICIO: "R.H.P. DEL ABOG. JAVIER ENRIQUE CABRERA LÓPEZ Y FREDY MANUEL AYALA NÚÑEZ EN LOS AUTOS: ISMAEL ANTONIO PINTOS RAMÍREZ C/ CONFEDERACIÓN (CONMEBOL) S/ COBRO OTIGA CIVIL - 2021 3 material ramputab] DE GUARANÍES EN DIVERSOS CONCEPTOS LABORALES". los autos al órgano de alzada lo que es al Juzgado ante el que se interpusieron los 91 de conformidad a lo dispuesto en el artículo 245 C.P.T. y, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 6 del mismo cuerpo normativo, en el artículo 402 del C.P.C.', en cuyo primer párrafo se establece: "El expediente o las actuaciones se remitirán al tribunal dentro de tercero día de concedido el recurso o de formada la pieza separada, en su caso, mediante constancia y bajo responsabilidad del secretario."; y en segundo lugar, el dictado de la resolución que dispone la fundamentación de los recursos. En este orden delineas, en base a las consideraciones expuestas, la perención de la instancia recursiva no se ha producido, lo que implica -como se expresó líneas arriba- la acogida del recurso de apelación, y la consecuente revocación de la resolución recurrida, con costas a la perdidosa. OPINION DEL SEÑOR MINISTRO CESAR ANTONIO GARAY: Adhiero Juzgamiento al del Señor Ministro Alberto Martínez Simón por compartir idénticas motivaciones. Por tanto, la Excelentísima, 1 Al respecto, en la materia también es abundante la doctrina que reconoce que la caducidad resulta improcedente cuando la actuación que se encuentra pendiente es responsabilidad exclusiva del actuari o: "Cuando el Código Procesal se refiere al tribunal, se ha de entender que no sólo se refiere al juez, sino también al secretario y oficial primero... Si el expediente se paraliza porque estos funcionarios no cumplen con la actividad que la ley les impone, se estaría frente a una declinación y transferencia inadmisible de responsabilidad y no sería posible decretar la caducidad... La responsabilidad por la omisión del funcionario judicial no puede perjudicar al recurrente con el simple argumento de que debió suplir la inactividad del responsable directo, pues "nos hallaríamos ante una declaración y transferencia inadmisible de responsabilidad" (C2aCivCom La Plata, Sala III, "Jurisprudencia", n° 54 , p. 65). Y siendo incompatible la caducidad de instancia con el impulso procesal de oficio, aquélla n o se produce toda vez que la ley pone a cargo de funcionarios judiciales la obligación de activar el procedimiento." (FENOCHIETTO, Carlos Eduardo. Código Procesal Civil Argentino Comentado. 7ª Ed. Buenos Aires: Editorial Astrea, 2003. P. 381. Comentario del artículo 313 inciso "3", similar al artículo 176, inciso "c" de nuestro Código Procesal Civil).
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: REVOCAR el A.I. Nº673, de fecha 20 de Noviembre del 2.020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral, de la Circunscripción Judicial de Central, Ciudad de San Lorenzo.~ IMPONER Costas a la Barte perdidosa. REMITIR este Juicio al Tribunal de ofigen para 1° que hubiere lugar en Derecho. Alberti tinez Simon Ministco Arteristro Co. Ante mi: Curr Artonio Garay Abg. Pierinn Orann Wond
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