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DEZ and CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO RURAL Y DE LA TIERRA (INDERT) S/ MENSURA".- PODER U 8 SECRETARIA RTE Q beu RECIBIE 16 JU/2021 colant Lic. Yaz SHDF A.I. N°. 801 Asunción,| 16 de julio del 2.021.- VISTA: La contienda negativa de competencia suscitada entre el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral, con sede en ciudad San Juan Nepomuceno, de la Circunscripción Judicial Caazapá y el Juzgado de Paz con sede en ciudad Tava-1, también de la Circunscripción Judicial Caazapá, y, . CONSIDERANDO: De las constancias de autos se advierten que la Abogada Julia Elizabeth Ramírez, en representación del INDERT, se presentó a promover el Juicio de mensura (fs. 36 y 37) de una fracción presumiblemente fiscal, ubicada en el lugar denominado Colonia Yepytazo, Distrito Tava-í, Departamento Caazapá, correspondiente al expediente administrativo N° 6000579/2012, caratulado "ALINE DOS SANTOS-YEPYTASO-TAVAÍ S/ TRANSFERENCIA DE CRÉDITO". - Posteriormente, por A.I. N° 314 de fecha 18 de Setiembre del 2020, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral, San Juan Nepomuceno, Circunscripción Judicial Caazapá resolvió: "...1.- DECLARAR,. la incompetencia de este Juzgado para entender en el presente juicio de mensura promovido por la Abg. JULIA ELIZABETH RAMIREZ, en representación del INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO RURAL Y DE LA TIERRA (INDERT), debiendo en consecuencia la interesada recurrir ante quien corresponda; 2. - ANOTAR,..." (f. 40). A raíz de lo suscitado, la representante convencional del Instituto Nacional de Desarrollo Rural y de la Tierra CYpod(INDERT), escrito mediante (f. 41), se presentó ante Juzgado de Paz de la- Ciudad de Tava-í y sgligitó a este entender en lá presente mensura conforme lo resuelto Alberto Martinez Simon Ministro Dr. Eugenio Jiménez K Ministro
COP por A. I. N° 314 de fecha 18 de setiembre de 2020 y por corresponder -dice esta Parte- a su competencia. Con motivo de dicha presentación, el Juzgado de Paz referido, en virtud del A.I. N° 38, de fecha 13 de Octubre del 2.020 (fs. 42) resolvió inhibirse del presente juicio y entablar contienda negativa de competencia remitiendo los autos a esta Alzada. Recibidos los autos, esta máxima instancia judicial dispuso la vista de rigor al Ministerio Público, quien en virtud de su dictamen N° 1165 de fecha 07 de junio de 2021 glosado a fs. 46/47 manifestó que el Juzgado competente para entender en el presente Juicio es el de Primera Instancia en 1o Civil, Comercial y Laboral de San Juan Nepomuceno, a cargo del Abg. Carlos Alberto Rojas C. Así, pues, vemos que el presente juicio se encuentra en esta Sala Civil de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia como consecuencia de que en la presente litis se ha originado una contienda de competencia negativa entre el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral de San Juan Nepomuceno y el Juzgado de Paz de Tava-1, ambos de la Circunscripción Judicial Caazapá. E1 Art. 28 del Cód. Org. Jud. textualmente legisla: "La Corte Suprema de Justicia conocerá: 1. En única instancia: ...e) de las contiendas de competencia entre los Tribunales y Juzgados inferiores o entre éstos y los Tribunales Militares o los funcionarios del Poder Ejecutivo...". Por tanto, en ejercicio de la atribución conferida por el artículo transcrito, esta Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia deberá abocarse al análisis de la contienda negativa de competencia șuscitada.- Sabido es que las leyes procesales imponen a los Jueces la obligación de velar por su competencia, asignándoles el deber de no asumir el conocimiento de cualquier litigio que exceda sus atribuciones. Por ello, ponen en sus manos diversos resortes para atacar su incompetencia y lograr que el pleito se sustancie ante el
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA JUICIO: "INSTITUTO NACIONAL DESARROLLO RURAL Y DE LA (INDERT) S/ MENSURA".- DE TIERRA ECIE/ 10 JULH LUZI Lic. Yaniso SPDE. II órgano. realmente" competente, preservando así el instituto del Juez natural, que hace al debido proceso protegido por la Constitución. Así, en caso de incompetencia objetiva, Los Jueces , deben declararla de oficio; y en caso de incompetencia subjetiva, los Jueces deben excusarse de seguir entendiendo en el asunto. El Art. 14 del Cód. Proc. Civ. -declaración oficiosa- textualmente dispone: "En caso de contienda negativa o cuando dos o más jueces se encontraren conociendo de un mismo proceso, cualquiera de ellos, de oficio o a instancia de parte, podrá plantear la cuestión de acuerdo con el procedimiento establecido para la inhibitoria". Por su parte, el Art. 19 del Cód. Proc. Civ. - excusación- literalmente estatuye: "Los jueces deberán excusarse cuando se hallaren comprendidos en alguna de las causas previstas por este Código"; esto es, en general, por las causales previstas en el Art. 20 del Cód. Proc. Civ. En efecto, el conflicto de competencia nace habitualmente de una cuestión de competencia -inhibitoria o declinatoria- planteada por las partes; pero también puede surgir de la actividad oficiosa de los Jueces, con total prescindencia de la voluntad de los justiciables. . En este caso, se advierte que se produjo una contienda co CTARIA de competencia negativa, pues existen dos juzgadores que no JusT asumen entender en estos autos. El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral, San Juan CAMD Nepomuceno, Circunscripción Judicial Caazapá señala -en resumidas cuentas- que la res litis tiene un valor fiscal lew que no supera los 300 jornales por lo que la competencia AbS- Piertna Cruna Wopara entender el presente Juicio no corresponde al Juzgado Secretaria JudicialI antes mencionado por ser este un juicio de menor cuantía. Sostiene dicho fundamento en lo establecido en el Art. Inc. / de la Ley 6059/2018. Por su parte, el Juez de Paz de - Tava- -1, también de la Circunscripción dicial Caazapá, Dr. Eugenio Jiménez R Ministro Cer Enris Garay Alberto Martinez Simon Ministro
OP invocó como sustento de su falta de competencia el Art. 10° de la Ley 1863/02, que establece el Estatuto Agrario, pues este Artículo indica claramente que el organismo, en este caso INDERT, podrá promover de oficio ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de Turno de la Circunscripción - Judicial que por territorialidad corresponda, en el juicio de mensura de cualquier inmueble en el que se presuma la existencia de excedente fiscal. En ese sentido manifiesta que el Juzgado de Paz no es competente para entender en la presente causa por estar en vigencia una Ley especial que regula ante qué Juzgado se debe promover el juicio de mensura en ese caso específico. Así tenemos que, la discusión n gira en torno a la determinación de la norma aplicable al caso concreto; el Art-• 108 de la Ley 1863/2002 o el inciso f) del Art. 1 de la Ley 6.059/18. Ambos juzgados se consideran incompetentes para entender en este juicio de mensura. Entonces, el thema decidendum se circunscribe a determinar cuál es el órgano jurisdiccional competente para entender en la materia de este litigio. Por un lado se encuentra la norma del Art-. 108 de la Ley 1863/2002 -que establece el Estatuto Agrario- que determina "...el organismo de aplicación podrá promover de oficio, ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de turno de la circunscripción judicial que por territorialidad corresponda, el juicio de mensura de cualquier inmueble en el que se presuma la existencia de excedente fiscal en cuyo caso se procederá conforme a la presente Ley..." y por el otro tenemos el Inc. f) del Art. 1 de Ley N° 6.059/18, última ley modificatoria de la competencia atribuida a los Juzgados de Paz, que incluyó los juicios de mensura, deslinde y amojonamiento a la competencia del Juzgado de Paz, siempre que el valor real del fundo no exceda la cuantía de su competencia. Ante dicha circunstancia, y teniendo en cuenta que se trata de dos leyes que no son coetáneas sino de tiempos diferentes corresponde analizar si la Ley posterior ha
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: | "INSTITUTO DESARROLLO RURAL Y (INDERT) S/ MENSURA". NACIONAL DE DE TIERRA RECIB 16 JUL 2021 SALDE III derogado expresa o tácitamente a la Ley anterior de modo tal a determinar cuál es la aplicable al caso concreto. El Art. 7 del C.c. establece "...Las leyes no pueden ser derogadas en todo o parte, sino por otras leyes. Las disposiciones especiales no derogan a las generales, ni éstas a aquéllas, salvo que se refieran a la misma materia para dejarla sin efecto, explícita o implícitamente. El uso, la costumbre o práctica no pueden crear derechos, sino cuando las leyes se refieran a ellos...". En la especie, se trata de una norma especial (Art. 108 de la Ley 1863/2002) ante una norma general (Art. 1, Inc. f) de Ley N° 6.059/18) por lo que, en principio, no podría existir derogación alguna. Para asentar definitivamente esta conclusión corresponde analizar si los presupuestos del caso concreto se enmarcan -o no- en la excepción determinada por la norma del artículo 7 del C.C., es decir, si tratan de la misma materia pudiendo existir, de esa manera derogación expresa o tácita. La Ley 1863/01 establece el Estatuto Agrario y regula 1o concerniente a la Reforma Agraria; asimismo, legisla sobre las funciones de la Autoridad de Aplicación. Igualmente, en el art. 108, arriba transcrito, consagra que el órgano jurisdiccional competente para entender en los juicios de mensura, iniciados de oficio por la Autoridad de Aplicación, es el Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del territorio que corresponda; Similares disposiciones las encontramos en los arts. 69, 102, y 103 de la misma Ley, que mandan que la Autoridad de Aplicación deberá ocurrir arte el Juez de Primera Instancia en lo Citil A: 7. Piertez Orunp Wogd Gomercia ciertas situaciones. Como legislado estableció claramente que el Juez de Primera Instancia debe ser el organo, jurisdiccional ante el cual Dr. Eugenio Jiménez R Ministro Cen Anterio Gasary Alberto Martinez Simon Ministro DP de 10 der ado de ore soS sta rte ad. de ira .as en 0. lel lan en de ya 10 la de er ia ho En al ra
debe presentarse la Autoridad de Aplicación de la Reforma Agraria, en los casos mencionados.- Luego, la Ley 6059/18 amplía la competencia de los Juzgados de Paz para entender juicios de mensuras, hasta el límite de su cuantía. Ahora bien, entendemos que la norma posterior no deroga tácitamente la anterior, pues no se refiere especificamente a la misma materia -sujeto, ámbito de aplicación- regulada por la primera. En efecto, la norma posterior es genérica y refiere a la competencia de los Juzgados de Paz en materia de mensuras hasta cierto límite; no obstante, la norma anterior, legisla, especialmente, la competencia para entender en los juicios de mensura-que se deban llevar a cabo con motivo de la aplicación del Estatuto Agrario. El criterio de especialidad -que. es uno de los utilizados para solucionar antinomias normativas aparentes- nos dice que la disposición especial prevalece sobre la general, siempre que esta no legisle exactamente el mismo supuesto de hecho que el reglado por aquella. Esta es, consideramos, la situación que se presenta entre las leyes analizadas.- Tampoco existe derogación expresa puesto que la Ley posterior no deroga expresamente, en ninguno de sus artículos, a la Ley anterior. En síntesis, de lo expresado precedentemente se determina que no existe derogación alguna -ni expresa ni tácita- en el Art. 1, Inc. f) de la Ley 6059/2018 respecto del Art. 108 de la Ley 1863/2002.- Por lo antedicho, el órgano jurisdiccional competente para entender en los juicios de mensura, iniciados de oficio por la Autoridad de Aplicación de la Reforma Agraria, es el Juez de Primera Instancia en 10, Civil y Comercial de la localidad que corresponda según la ubicación del inmueble.
SECTAR ... CORTE SUPREMA DEJUSTICIA RECIB 16 JUL 2021 1' Yaride Caran SPDE. JUICIO: "INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO RURAL Y DE LA TIERRA (INDERT) S/ MENSURA" TIV Así pues, "con base a las siguientes consideraciones, corresponde declarar la competencia del Juzgado de Primera Instancia en 1o Civil, Comercial y Laboral, San Juan Nepomuceno, de la Circunscripción Judicial Caazapá, a cargo del Abg. Carlos Alberto Rojas y, en consecuencia, remitir estos autos a esa sede judicial, librándose oficio al Juzgado de Paz de Tava-í, de la Circunscripción Judicial Caazapá, a cargo del Abg. Rubén Darío Benítez a los efectos de informar la presente decisión, a tenor de lo dispuesto por el Art. 12 del C.P.C.- Por tanto, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUEIVE: DECLARAR la competencia del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral, con sede en ciudad San Juan Nepomuceno, de la Circunscripción Judicial Caazapá, a cargo del Abogado. Carlos Alberto Rojas, para entender en estos autos, de conformidad a lo expuesto en el "considerando" de la Resolución.-. REMITIR estos autos al Juzgado competente, de conformidad con el primer apartado de ésta Resolución.- OFICIAR al Juzgado de al Juzgado de Paz de Tava-í, de la Circunscripción Judicial Caazapá, a cargo del Abogado Rubén Darío Benítez a los efectos de informar la decisian.— ANOTAR, registrar y remitir.- Ante mi Alberto Martinez Simon Ministro Eugenio Jiménez R. Mirtistro Con Snhio Garazy Abg: Secretaria Judicicl S.
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