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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR LA FORESTAL ALTO PARANA S.A. EN LOS AUTOS CARATULADOS: "LA FORESTAL ALTO PARANA C/ INDUSTRIA DE ALCOHOLES S.A. S/ JUICIO EJECUTIVO". AÑO: 2018 - N.° 1518. 90 RECIBIDO STICA CIVIL pocu NACTERODY SENTENCA NÚMERO: Seiscientos ochenta y seis Ciudad de la República días del mes de Asuncióni ciCemiale del año dos mil ueintiun o, Paraguay, a en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores VÍCTOR RÍOS OJEDA, EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN y ALBERTO JOAQUÍN MARTÍNEZ SIMON, Ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR LA FORESTAL ALTO PARANA S.A. EN LOS AUTOS CARATULADOS: "LA FORESTAL ALTO PARANA C/ INDUSTRIA DE ALCOHOLES S.A. S/ JUICIO EJECUTIVO", a fin de resolver la Acción de Inconstitucionalidad promovida por la Abogada Vilma Días Oliveira, en nombre y representación de la Forestal Alto Paraná S.A. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: CUESTION: ¿Es procedente la Acción de inconstitucionalidad deducida? A la cuestión planteada el Doctor VÍCTOR RÍOS dijo: 1) Ante la Sala Constitucional, se presentó la Abg Vilma Días Oliveira, en representación de La Forestal Alto Paraná S.A., a promover acción de inconstitucionalidad contra la S.D. N° 206 de fecha 29 de setiembre de 2016, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral del Segundo Turno de Hernandarias y; contra el Acuerdo y Sentencia N° 31 de fecha 23 de mayo de 2018 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civ il y Comercial, Primera Sala de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná.- 2) La S.D. N° 206 de fecha 29 de setiembre de 2016, dictada por el Juzgado, resolvió: "1. HACER LUGAR, a la excepción de Inhabilidad de Título deducida por el Abog. ARAMIS LÓPEZ DÁVALOS en representación de la firma INDUSTRIAL PARAGUAYA DE ALCOHOLES S.A. (INPASA), en contra del progreso de la presente ejecución, conforme a los fundamentos explicitados en el exordio de la p resente resolución. 2. RECHAZAR la presente ejecución promovida por LA FORESTAL ALTO PARANÁ S.A. en contra de la firma INDUSTRIAL PARAGUAYA DE ALCOHOLES S.A. (INPASA); por los fundamentos expuestos en el considerando de la presente resolución; y en consecuencia disponer el ar chivo 3) El Acuerdo y Sentencia N° 31 de fecha 23 de mayo de 2018, dictado por el Tribunal, resolvió: Y DESESTIMAR la nulidad alegada. 2) CONFIRMAR la sentencia recurrida en todas sus partes conforme a los fundamentos expuestos en el exordio. 3) IMPONER las costas a la perdidosa. 4) ANOTAR...".-. Faven Makilet parte accionante, sostuvo que os argumentes dados por los juzgadores carecen de todo Secretarinto jurídico, por lo que son violatorios del artículo 256 de la Constitución y el artículo 15 inc. b) y c) del código de rito. Puntualmente, sostuvo que la orden de no pago decretada contra el título ejecuti vo, base de la ejecución, a través de una medida cautelar inexistente, fue el sustento de la decisión de la d eclaración de inhabilidad tanto por el Juzgado como por el Tribunal. Al respecto, afirmó que tal situación no s e halla prevista en la legislación civil de fondo, por o que la resolución dictada no posee sustento jurídic o, siend onsecuencia del mero capricho de los juzgadores. - Dr. Eugenio Jiménez R Ministro Dr. Victor Rios Ojeda Ministro Alberto Martinez Simon Ministro
5) Corrido traslado, se presentó el Abogado Carlos Aníbal Fernández Villalba, en representación de la firma Industria Paraguaya de Alcoholes, a solicitar el rechazo de la acción, afirmando que la argumentación vertida por la accionante reitera las mismas expuestas en las instancias inferiores, y que no es viable la pretensión de declaración de inconstitucionalidad cuando una parte simplemente no concu erda con los argumentos expuestos por los juzgadores, e igualmente, no es declarable la nulidad en tanto y en cuanto no se observen vicios de arbitrariedad o claros apartamientos a la legislación aplicable.-— 6) La Fiscal Adjunta, Abg. Gilda Villalba Tottil, se expidió conforme a los términos del Dictamen N° 1418 del 20 de octubre de 2020, donde señaló, que, al no advertirse violaciones de principios, de rechos o garantias constitucionales, corresponde el rechazo de la acción. La acción no puede prosperar: ___ 7) Opino que no procede la acción de inconstitucionalidad planteada. De la atenta lectura de las resoluciones impugnadas surge que las mismas han sido dictadas tras un examen detenido y razonado de los extremos fácticos y legales del caso, sin que se observe en ellas violaciones a principios o derecho s de jerarquía constitucional. En efecto, las resoluciones se encuentran suficientemente motivadas y fund adas, siendo producto de una interpretación razonable de las leyes y de una valoración también razonable d e los hechos y constancias de autos. Los jueces de ambas instancias en virtud a tales constancias y para f undar su decisión- consideraron que el título base de la ejecución, carecía de un elemento esencial cual e s, su exigibilidad. 8) Al respecto, debe dejarse en claro que la cuestión traída a discusión sobre la cualidad de la medida cautelar dictada y sus efectos sobre el título ejecutivo base de la demanda principal, fue ampliamente analizada, debatida y resuelta por los juzgadores en las instancias originales. Por ello , la cuestión de fondo no puede ser objeto de un nuevo análisis en sede Constitucional, ni en el hipotéti co caso de que la Corte no comparta la decisión asumida, pues la acción de inconstitucionalidad no es la vía para imponer un criterio de interpretación distinto. 9) Cabe recordar, que la acción de inconstitucionalidad no puede ser utilizada para cuestionar la interpretación y valoración realizadas por los magistrados inferiores, siempre que dichas tareas se encuadren dentro de parámetros razonables que impidan calificarlas de arbitrarias. La Sala Constitucional no p uede ligeramente anular resoluciones judiciales, salvo que resulte evidente en ellas transgresiones de or den constitucional que justifiquen una decisión en ese sentido, las cuales no son advertidas en el prese nte caso. 10) En efecto, la argumentación de los magistrados intervinientes, no ofrece reparos desde el punto de vista lógico ni jurídico. Los mismos estudiaron a conciencia el conflicto sometido a su jurisdicc ión y lo resolvieron teniendo en cuenta las leyes vigentes en la materia. En consecuencia, las divergencias q ue pudiere tener la parte accionante con lo resuelto, no constituyen sustento suficiente para una acció n de esta índole. 11) Así, analizadas las resoluciones tachadas de inconstitucionales, no advierto en las mismas, vicios que puedan invalidarlas y en lo que respecta a la arbitrariedad, cabe señalar que las decisio nes cuestionadas tienen adecuada fundamentación jurídica y minucioso análisis de las constancias y hecho s alegados por las partes, de lo que se deduce la no existencia de arbitrariedad en las decisiones. Pa ra que sea viable la arbitrariedad, el fallo debe tener una ausencia total de fundamentación legal o debe compr obarse que los Juzgadores se han apartado notoriamente de la solución jurídica prevista para el caso.— 12) Por otra parte, no se observa violación al debido proceso o el derecho de igualdad de las partes , habida cuenta que las mismas tuvieron la oportunidad de ejercer ampliamente el derecho a la defensa en juicio, ofrecieron pruebas, las diligenciaron e interpusieron y fundaron recursos, los que fueron de bidamente resueltos. Los juzgadores estudiaron el caso y lo resolvieron aplicando las normas dentro del límite de sus atribuciones. 13) Por las consideraciones que anteceden y en coincidencia con el Dictamen de la Fiscalía General del Estado, opino que las resoluciones impugnadas no violan normas constitucionales, correspondiendo el rechazo, con costas, de la presente acción de inconstitucionalidad. Es mi voto. A su turno el Doctor JIMÉNEZ ROLÓN dijo: Se trata aquí de determinar la constitucionalidad o no de las resoluciones impugnadas: a) Sentencia Definitiva N° 206 de fecha 29 de setiembre de 2016 dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral, del Segundo Turno de Hernandarias; y, b) Acuerdo y Sentencia N-31 de fecha 23 de mayo de 2018, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil y Comercial, Primera Sala de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, en el "LA FORESTAL ALTO PARANÁ C/ INDUSTRIA DE ALCOHOLES S.A. S/ JUICIO EJECUTIVO".
06 09 101111127,10 CORTE SUPREMA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR LA FORESTAL ALTO PARANA S.A. EN LOS AUTOS CARATULADOS: "LA FORESTAL ALTO PARANA C/ INDUSTRIA DE ALCOHOLES S.A. S/ JUICIO EJECUTIVO". AÑO: 2018 - N.° 1518.- López Franco Asistente En la Sentencia Definitiva de primera instancia se resolvió hacer lugar a la excepción de inhabilida d Tirde titulo dedueida por la firma Industria Paraguaya de Alcoholes S.A. y rechazar la ejecución pro movida por la Férestal Alto Paraná S.A. Por el Acuerdo y Sentencia de segunda instancia se resolvió confirm ar en todas sus partes la sentencia definitiva recurrida. - Como cuestión previa, es importante aclarar que, a criterio de esta Magistratura, las acciones de inconstitucionalidad promovidas contra resoluciones recaídas en juicios ejecutivos no pueden impugnadas por vía de la inconstitucionalidad. Este criterio es coincidente con la interpretación qu e la Sala Constitucional ha dado al requisito del "agotamiento de recursos ordinarios" contemplado en el art.5 61 del Código Procesal Civil.- En efecto, las resoluciones -aún definitivas- recaídas en juicios ejecutivos no hacen cosa juzgada material y, por tanto, las vías ordinarias para una amplia discusión estan expeditas. Esto es lo que ha explicado la doctrina nacional: "La declaración que el juez formula en la sentencia de remate tiene efecto provisional, porque se pronuncia en virtud de un conocimiento sumario. Siendo así, produce los efect os de la cosa juzgada formal y, en consecuencia, autoriza el proceso de conocimiento ordinario posterior a los efectos de obtener su revisión y modificación." (CASCO PAGANO, Hernán. 2009. Código Procesal Civil Comentado y Concordado. Tomo II. Asunción: La Ley Paraguaya S.A. p. 887);y lo que garantiza el art. 471 del Código Procesal Civil, al establecer expresamente que: "Cualquiera fuere la sentencia que re cayere en el juicio ejecutivo, el ejecutante o el ejecutado podrá promover el juicio de conocimiento ordina rio que corresponda, dentro del plazo de sesenta días, contado desde la notificación de la sentencia firme d e El proceso ejecutivo es un juicio especial y su carácter es sumario, por tanto, las sentencias dicta das en dichos procesos, sólo tienen eficacia de cosa juzgada formal. Al ser así, sus decisiones ni siqui era tienen tercera instancia ordinaria, es decir, no pueden ni siquiera ser revisadas por la Sala Civil de la C orte Suprema de Justicia. . La ley procesal concede expresamente a las partes -ejecutante y ejecutado- la posibilidad de revisar o reexaminar las cuestiones decididas en la sentencia de remate a través de una vía ordinaria poster ior. Por ello, el sistema procesal impide que estas discusiones lleguen a la Corte Suprema de Justicia, en re visión ordinaria o excepcional por inconstitucionalidad, de manera prematura, sin agotar las demás vías aún existentes. La postura aludida ya ha sido adoptada con anterioridad por esta Magistratura, en el A.I. N° 738 de fecha 17 de agosto de 2020; y ha sido la interpretación que la Sala Constitucional ha venido sosteni endo: "El juicio que nos ocupa es un juicio ejecutivo, y en principio, la acción de inconstitucionalidades improcedente contra las sentencias dictadas en juicios ejecutivos, por cuanto, al ser susceptibles d e reparación mediante el posterior juicio ordinario, no son definitivas [..). La acción inconstitucionalidad para el caso de tratarse de un juicio ejecutivo debe en todo caso, provocar un agravio insusceptible de reparación posterior o de arbitrariedad que justifique la intervención de la Corte. " (Sala Constitucional, A. y S. N° 193/1995, voto del Ministro Raúl Sapena Brugada); "/...J es menester reco rdar que por imperio del Art. 471 del C.P.C. cualquiera fuere la sentencia que recayere en el juicio ejec utivo, el ejecutante o el ejecutado podrá promover el juicio ordinario que corresponda. En estas condiciones, el accionante dispone de los resortes legales pertinentes para reclamar su derecho si considera que ha sido lesionado, sin recurrir a esta vía de excepción en la que solo corresponde verificar si se han viola do o no principios, derechos y garantias establecidas en nuestra Ley Fundamental" (Sala Constitucional, A. y S N° 438/2000, voto del Ministro Carlos Fernández Gadea). Por tanto, a ofiterio de esta Magistratura no correspondía siquiera dar trámite a esta acción de Aconstica car eros dado pacitanos ante juzgamiento del motoreano en sede de corresponde analizar las fundamentaciones de las resoluciones impugnadas por arbitrariedad. Eugenio Jiménez R Ministro Dr. Vłeter Ríos Ojeda Ministro Alberto Martinez Simon Ministro Abog. Julio C. Pavón Martinez Secretario
Al respecto, cabe decir que este órgano constitucional ha establecido en innumerables juicios que el control de constitucionalidad de las resoluciones judiciales tiene por objeto verificar su correspon dencia o discrepancia con la Constitución, pero no puede avanzar sobre la corrección jurídica del razonamient o, ni sobre el criterio de interpretación o valoración, pues tal control no se halla dentro de los límites de su competencia. Por ello es que la jurisprudencia de esta Sala Constitucional, tal como lo ha manifesta do la Ministra preopinante, ha subrayado que la acción de inconstitucionalidad no se erige en una tercera instancia, en la que pueda proponerse un nuevo debate sobre cuestiones que ya han sido arduamente debatidas y resueltas razonablemente en instancias ordinarias.- La arbitrariedad alegada se relaciona con una interpretación arbitraria de la ley, la que ocurre cuando: "/...] la disposición legal citada como fundamento para resolver el conflicto ha sido interp retada y aplicada en forma incoherente y contraria a la lógica y a la doctrina existente en la materia" (Sa la Constitucional, A. y S. N° 882/2002, voto del Ministro Luis Lezcano Claude).- Igualmente, se ha postulado que los órganos jurisdiccionales ordinarios juzgaron la cuestión caprichosamente. Al respecto, se ha sostenido que: "[...] si la norma aplicada en modo alguno se vin cula con el caso, el fallo no constituye derivación razonada del derecho vigente y resulta descalificable como acto judicial en virtud de la doctrina de sentencia arbitraria" (Sala Constitucional, A. y S. N° 319 /2005, voto del Ministro Víctor Núñez); "[...) la resolución impugnada es violatoria el artículo 256 de la C.N., ademas de ser arbitraria por cuanto que la decision, en el punto cuestionado, se debe a la sola volu ntad y capricho de los juzgadores; y falta de fundamentación legal. En consecuencia la acción de inconstitucionalidad planteada debe ser acogida favorablemente, con imposición de costas a la parte vencida" (Sala Constitucional, A. y S. N° 452/2003, voto del Ministro Carlos Fernádez Gadea); "Que examinado el fallo impugnado se advierte en el mismo que no ha sido fundamentado razonablemente|..] El magistrado está obligado a fundar sus resoluciones en las constancias procesales y en la ley La f acultad discrecional del mismo se halla encuadrada dentro de los límites señalados. En el subjudice el Juzga dor no ha realizado una tarea razonable de juzgamiento y su decisión sólo obedece a su capricho y volunt ad, razón por la cual la sentencia recurrida debe ser considerada como arbitraria. Es, además, violatori a del principio constitucional del debido proceso consagrado en el artículo 256 de la Constitución Naciona l" (Sala Constitucional, A. y S. N° 1753/2003, voto del Ministro Carlos Fernández Gadea); "En el caso particular del fallo impugnado con la presente acción de inconstitucionalidad, se constata que el mi smo es la materialización de la voluntad subjetiva o caprichosa del Juez, por lo que cabe, sin lugar a duda s, su calificación como sentencia arbitraria" (Sala Constitucional, A. y S. N° 798/2005, voto del Ministro José Altamirano) (MENDONCA, Daniel y SAPENA, Josefina. 2006. Sentencia Arbitraria. Asunción. Intercontinental. pp. 53/55) (las negritas son propias). Tras un analisis exhaustivo de la primera resolución cuya inconstitucionalidad predica el accionante , el Acuerdo y Sentencia N- 31 de fecha 23 de mayo de 2018, se observa que, en la misma, el órgano jurisdiccional ordinario, analizó y desarrolló, fundadamente, la cuestión concreta planteada-_______ _______ En definitiva, el Tribunal de Apelación ha juzgado que ante la existencia de una medida cautelar decretada en otro juicio ordinario -una orden judicial de no pago- el cheque traído a ejecución resu lta temporalmente inhábil. La opinión mayoritaria del órgano jurisdiccional expresó que no se contaban c on los presupuestos necesarios para la ejecución, pues la obligación requerida no puede ser perseguida - momentáneamente- porque sobre los títulos en cuestión pesa una prohibición de innovar que fue decret ada en otro juicio ordinario, el que -consideró- guarda relación con esta ejecución. El órgano igualment e argumentó que el título objeto de la ejecución se encuentra supeditado a la decisión definitiva de d icho juicio ordinario. Asimismo, argumentó que la resolución cautelar dictada por el Juez en dicho juicio ordinario tuvo por finalidad evitar un caos jurídico, es decir, impedir el pago de una obligación de dar sumas de dinero que eventualmente podría ser inexistente. . En suma: el órgano jurisdiccional explicitó las razones por las que consideró procedente la excepción de inhabilidad de título, y fundó el rechazo en una medida cautelar dictada por otro Juez en el marco de otro juicio ordinario.-
CORTE SUPREM DE, USTICIA F4 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR LA FORESTAL ALTO PARANA S.A. EN LOS AUTOS CARATULADOS: "LA FORESTAL ALTO PARANA C/ INDUSTRIA DE ALCOHOLES S.A. S/ JUICIO EJECUTIVO". AÑO: 2018 - N.° 1518.- pez Franco asiSi bien los fundamentos de esta decisión pueden no ser compartidos, en esta instancia constitucio nal É no se puede corregir la rectitud de los mismos. Es que no toda interpretación errónea de una ley e s aptifraria, pues desde el momento en que existe una fundamentación razonable, desarrollada de modo inteligible, no se configura el vicio de inconstitucionalidad, pues el requisito que exige la Carta Magna en su art. 256 se halla presente (vide: A. y S. N° 111 de fecha 11 de junio de 2020). Además, esta instanc ia no puede ser utilizada como un medio para imponer un criterio de interpretación distinto al sostenido p or los juzgadores ordinarios. La discrepancia con la conclusión alcanzada por el Tribunal inferior no es ar gumento que habilite la instancia incoada por el accionante.- El razonamiento del Tribunal de Apelación no puede ser catalogado como irrazonable -o imposible- que amerite su descalificación por arbitrariedad.—____ En este sentido, por ejemplo, la doctrina ha dicho que solo una interpretación imposible autorizaría la descalificación de la sentencia por arbitrariedad: "Una primera aclaración que resulta vital para el tema que observamos es la diferenciación entre la interpretación no arbitraria y la interpretación arbitr aria para el recurso extraordinario [...), para el alto tribunal hay un tipo de interpretación que no es arbitraria para motivar un recurso extraordinario. La exegesis 'no arbitraria' se compone, a nuestro entender, de tres clases principales: a) interpretación errónea simple [.] el mero error en la interpretación de las normas no es suficiente para calificar de arbitraria a la sentencia del caso [...). Según esta posic ión, en su consecuencia, la sentencia portadora de un error interpretativo simple no es objetable por medio del recurso extraordinario. Sí, en cambio, el pronunciamiento poseedor de un error inadmisible, obviamen te grave: 'maxi error' [...] b) interpretación posible. En 'Aranda', la Corte indica que la interpretac ión de una norma no es arbitraria si no excede el marco de posibilidades que ella brinda. En Cunha' dirá qu e la interpretación que formula una solución posible autorizada por la ley, no peca de arbitrariedad. [.. .] El magistrado tiene generalmente, frente a la norma -decía Linares- un abanico de posibilidades exegéti cas: si escoge una de ellas, lo decidido no es arbitrario; pero si opta por una versión ajena a éstas, ap arece el fallo arbitrario. Por ello, en conclusión, la sentencia arbitraria es un modo anormal y antijurídico de producción de derecho. En otras palabras, solo la interpretación imposible autorizaría el recurso extraordinario por interpretación arbitraria. c) Interpretación opinable [...) la variante de la interpretación opinable' advierte que si la exegesis del juez versa sobre una temática discutible, f ormando parte de una de las corrientes de opinión que razonablemente pueden surgir del texto legal, no es arbitraria. Por eso, la no coincidencia de una parte con el criterio hermenéutico del juez, no es ba stante para tornar procedente el recurso extraordinario" (SAGÜÉS, Néstor Pedro. 2016. El Recurso Extraordinario. Tomo II. Buenos Aires. Astrea. pp. 181/183). De este modo, al no conculcarse normas del máximo rango, la presente acción no puede prosperar. Por tanto, no hay ninguna alternativa: debe ser rechazada, con costas a la perdidosa, en virtud del art. 192 del Código Procesal Civil. Es mi voto, A su turno el Doctor MARTÍNEZ SIMÓN manifestó que se adhiere al voto del Ministro, Doctor CUMÉNEZ ROLÓN, por los mismos fundmnentos.-. Con to que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Dr. Engenio Jiménez R Ministro Alberto Martinez Simon Ministro Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro Ante mí: Abog. Julio C. Pavón Martínez Secretario
SENTENCIA NÚMERO: 686 Asunción, 15 de Diciembre de 2024.- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICTA Sala Constitucional RESUELVE: NO HACER LUGAR a la acción de inconstitucionalidad promovida por la Abogada Vilma Días Oliveira, en nombre y representación de la Forostal Alto Paraná S.A.- IMPONER costas a la perdidosa, conforme a lo establecido en el Art. 192 del C.P.C Dr. Wictor Rios Ojeda Ministro PODER q SECRETARIA Secr
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