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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "GUSTAVO STANLEY BÁEZ C/ RESOLUCIÓN N° 349/18 DEL 17 DE DICIEMBRE, DICTADA POR LA DIRECCIÓN NACIONAL DE ADUANAS".- Z3 90 F20 13 TICA CIVIL ENCUERDO Y SENTENCIA N°: Mil doscientos diecinueve LopeEn la Ciudad de Asunción, República del Paraguay, a los.. troce del es de. dicemb!. .....del año dos mil veintiuno, estando reunidos en la Sala de 1o A guarde las Excelentísimos Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, MARI CAROLINA LLANES OCAMPOS, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, por ante mí la Secretaria autorizante, se trajo a acuerdo el expediente arriba individualizado a fin de resolver el Recurso de Apelación interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° 305 de fecha 09 de setiembre de 2020 del Tribunal de Cuentas Segunda Sala. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes: CUESTIONES ¿Es nula la sentencia apelada? En caso contrario, ¿se halla ajustada a derecho? Practicado el sorteo de ley, para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: LLANES OCAMPOS, RAMÍREZ CANDIA Y BENÍTEZ RIERA.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA LA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, DIJO: La parte actora no interpuso recurso de nulidad, sin embargo, éste se considera implícito en el recurso de apelación en los términos del Art. 405 del Código Procesal Civil. Efectuado el análisis de oficio, no se observan vicios que ameriten la nulidad en los términos autorizados por los artículos 15, 113 y 404 del Código Procesal Civil, por lo que corresponde desestimar el recurso. ES MI VOTO.- A SUS TURNOS LOS MINISTROS RAMÍREZ CANDIA y BENÍTEZ RIERA, MANIFIESTAN: Que se adhieren al voto que antecede por los mismos fundamentos.-......- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA LA DOCTORA MARÍA CAROLINA LLANES CAMPOS, PROSIGUIÓ DICIENDO: Agravia a la parte recurrente el Acuerdo y Sentencia N° 305 de fecha 09 de setiembre de 2020, por el cual el Tribunal de Caentas Segunda Sala resolvió: "1) NO HACER LUGAR a la presente demanda contencioso adminisriva promovida por el Sr. GUSTAVO STANLEY BÁEZ, bajo patrocinip de Abogado, contra la Resolución N° 349/18, dictada por la Diregción Nacional de Aduanas - DNA, n consecuencia; 2) CONFIRMAR la Resolución N° 349/18, dictada por la Dirección Nacional de Aduanas - DNA, recurrida en la presente accion Luis María/Bonítez Riera Ministe Dr. Manuel Dejestis Ramirez Candla Dra. Ma. Carolina Llanes O. MINSTRO Ministra Abg. Norma Domingue Secretaria
administrativa, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. 3) IMPONER las costas a la parte perdidosa. 4) ANOTAR, registrar, notificar por cédula y remitir copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia". ARGUMENTOS DE LAS PARTES AGRAVIOS DE LA PARTE ACTORA En el escrito obrante a fs. 77/79 el señor Gustavo Ramón Stanley Báez, por sus propios derechos y bajo patrocinio de Abogado, expresó agravios argumentando que en instancia administrativa fue notificado formalmente de la Resolución D.N.A. N° 349/18 dictada por la Dirección Nacional de Aduanas, por la cual se califica el caso investigado como infracción aduanera de defraudación y arbitrariamente se le responsabiliza en forma solidaria con el importador, por lo que de conformidad al artículo 377 del Código Aduanero plantea el presente recurso de apelación contra la mencionada resolución aduanera.- Sostiene igualmente que la Resolución DNA N° 349/18 le atribuye en forma arbitraria y totalmente improcedente responsabilidad solidaria en este caso y que en este caso objeto de la presente apelación, la referida resolución de la Dirección Nacional de Aduanas califica como infracción aduanera de defraudación y sanciona con multa la denuncia por supuesta diferencia de valor formulada por funcionarios aduaneros respecto al citado despacho de importación de la firma unipersonal Cristino Rojas Leiva, responsabilizando por el hecho denunciado a dicho importador y de modo inexplicable e injusto le responsabiliza en forma solidaria con el mismo por el pago de los tributos diferenciales y por la sanción de multa aplicada en la resolución apelada. Refiere que este alto Tribunal podrá corroborar al examinar y evaluar las constancias obrantes en el expediente sumarial del caso en cuestión, que su intervención como firmante en los despachos en cuestión fue en su servicio profesional de despachante de aduanas, contratado por la mencionada firma unipersonal Cristino Rojas Leiva para efectuar el desaduanamiento de las mercaderías llegadas al país a su nombre y consignación, y que precisamente a los efectos de la presentación del despacho de sus mercaderías, la firma le proveyó de los documentos requeridos para el régimen de importación. Prosigue diciendo que en cumplimiento de las instrucciones recibidas por su mandante, formuló el despacho de importación respectivo, efectuando los trámites pertinentes ante las oficinas administrativas intervinientes en los despachos en cuestión, sin haber sido objeto de observación de irregularidad alguna por su actuación como despachante de parte del servicio aduanero, hallándose probado en autos no haber incurrido en ningún tipo de falta ni de infracción aduanera, por lo que indica que de conformidad al artículo 23 del Código Aduanero se encuentra exonerado de responsabilidad en este caso.- adulteracio alguna de los declareción presaltados, incipresentados los elementoneces sis para que el servicio aduanero pudiera establecer la correcta tributación y fuere probable de la simple lectura de la declaración y los documentos respectivos, siendo exclusiva responsabilidad de los funcionarios de la Dirección Nacional de Aduanas.-
CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "GUSTAVO STANLEY BÁEZ C/ RESOLUCIÓN N° 349/18 DEL 17 DE DICIEMBRE, DICTADA POR LA DIRECCIÓN NACIONAL DE ADUANAS".- 90 ACUERDO Y SENTENCIA N°: Mil doscientos diecinueve PECBIDO ISTICA CIVIL PLI CONTESTACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA Franco Roque LAbg. Gisselle Lampert Oporto, en representación de la Dirección Nacional de matuanas, manifestó que tomando en cuenta lo expuesto por el apelante en su escrito ante esta instançja de alzada, ab initio advierte que los términos expresados son idénticos al escrito de demanda presentado al momento de iniciar la acción contencioso administrativa, es decir, básicamente realizó un "copiar y pegar" del escrito por el cual promovió la acción y que lo único que añadió fue el artículo 327 del Código Aduanero.- Agrega que conforme lo estatuyen los artículos 419 y 435 del Código Procesal Civil, quien recurre a una instancia de revisión, en este caso a la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, debe imperiosamente realizar un análisis razonado y argumentar los motivos por los cuales la resolución que lo agravia se encuentra viciada o es abiertamente injusta. Ante ello, dice que de la simple lectura del escrito de fundamentación del recurso de apelación, se vislumbra que el señor Gustavo Ramón Stanley Báez no expuso un análisis crítico y razonado en el que se haga alusión alguna a eventuales vicios del Acuerdo y Sentencia N° 305/2020 del Tribunal de Cuentas y que, es más, ni siquiera se ha dignado a puntualizar los aspectos esenciales por los que supuestamente se agravia, lo que permite colegir que el apelante no cumplió con los requisitos determinados en las disposiciones antes señaladas, debiendo por imperio de la ley, declararse desierto el recurso de apelación.- ANÁLISIS JURÍDICO DEL CASO En atención al escrito de expresión de agravios presentado por la parte actora, primeramente debemos analizar si el mismo cumple con los requisitos establecidos en el Art. 419 del Código Procesal Civil que copiado dice: "Forma de la fundamentación: El recurrente hará el análisis razonado de la resolución y expondrá los motivos que tiene para considerarla injusta o viciada. No llenándose estos requisitos, se declarará desierto el recurso". Observando el escrito de expresión de agravios presentado por el señor Gustavo Stanley Báez, por sus propios derechos y bajo patrocinio de Abogado, se advierte que el apelante se limita arepet as mismas argumentaciones vertidas. en su escrito de demanda, sin etectuar una critica pazonada a la résolución apelada, conforme lo exigen las normativas de nuestro Código Procesal Civit vigente.- En efecto, el apelante no menciona en concreto cuáles son los puntos del Acuerdo y Sentencia recurrido que le causan agravios, sino que se ciñe exclusivamente en torno a sus tundamentos expuestos fa su escrito de promoción de la demanda, sin realizar um análisis Luis Mana Sonitez Minists) Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolinattanes O. Ministra Abg. Worma Doming quez V Secretaria
razonado de la resolución recurrida y sin exponer los motivos por los que considera que la misma no se ajusta a derecho. Sobre el punto, el autor Ricardo A. Pane en su obra "Código Procesal Civil con Repertorio de Jurisprudencia, Ampliado y Actualizado" comenta: "Tal como señala la doctrina y la jurisprudencia, la expresión de agravios debe ser precisa, concreta, clara y concisa. Copiar o sintetizar simplemente la demanda, el responde, los alegatos y la sentencia es tarea fácil e innecesaria y no constituye una crítica seria (...). Se debe expresar con claridad y corrección de manera ordenada, el "porqué" la sentencia no es justa, los motivos de disconformidad (...). El recurrente debe "expresar", poner de manifiesto, mostrar lo más objetivo y sencillamente posible los agravios, es decir el daño o perjuicio injusto que la sentencia ocasiona...". De conformidad a la disposición legal y al comentario doctrinario antes citados, considero que el referido escrito de expresión de agravios no reúne los requisitos exigidos por el Artículo 419 del Código Procesal Civil, motivo por el cual se debe declarar desierto el recurso interpuesto, y en consecuencia, corresponde confirmar el Acuerdo y Sentencia N° 305 de fecha 09 de setiembre de 2020 del Tribunal de Cuentas Segunda Sala. En cuanto a las costas, de conformidad al Art. 203 inc. e) del Código Procesal Civil y en atención al principio general contenido en el Artículo 192 del mismo Código, corresponde imponerlas a la perdidosa. ES MI VOTO. A SU TURNO EL MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA DIJO: Que disiente respetuosamente de la opinión de la Dra. María Carolina Llanes Ocampos, debido a que el artículo 419 del Código Procesal Civil debe ser interpretado en forma restrictiva, pues se vincula al ejercicio de la defensa en el proceso. Por lo tanto, es importante tener presente que, aunque la crítica formulada sea mínima, ya se cumple con la carga impuesta por la normal mencionada. Esto debido a que la deserción solo debe ser declarada excepcionalmente cuando no sea posible identificar, por lo menos, un mínimo de crítica. También resulta oportuno mencionar que la repetición de los mismos argumentos ya expuestos al promover la demanda -o contestarla en su caso- tampoco es fundamento suficiente para declarar la deserción del recurso interpuesto, debido a que es correcto que se repitan los mismos. argumentos, en especial si fueron rechazados, pues son el sustento principal de la pretensión expuesta en la instancia originaria. En ese sentido, de la lectura del escrito de expresión de agravios se observa que el actor ha expuesto agravios que deben ser atendidos por esta Sala Penal, el cual se resume en que, se lo ha responsabilizado en forma solidaria con la firma unipersonal de Cristino Rojas Leiva, de forma inexplicable. Pues no se ha comprobado que ha incumplido sus obligaciones de despachante ya que actuó conforme los documentos entregados por la firma, es decir, conforme lo establecido en el 23 de la Ley Nro. 2422/04. Culminó solicitando que sea revocado el Acuerdo y Sentencia Nro. 305 de fecha 09 de setiembre del 2020 y en consecuencia la nulidad del acto administrativo impugnado, Resolución Nro. 349 del 17 de diciembre del 2018 dictada por la Dirección Nacional de Aduanas.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "GUSTAVO STANLEY BÁEZ C/ RESOLUCIÓN N° 349/18 DEL 17 DE DICIEMBRE, DICTADA POR LA DIRECCIÓN NACIONAL DE ADUANAS".- 10 09 ei00 ICA CIVIL ACUERDO Y SENTENCIA N°: Mil doscientos diocinueve ESTAD 2021 {수 pez Como antecedentes del caso, corresponde mencionar que por Resolución 01 de fecha Roq"16 de octubre del 2016 el Administrador de Aduana de Ceregral resolvió calificar como falta aduanera por diferencia el hecho investigado en el expediente sumarial "INVESTIGACIÓN LO SOBRE VALORES DECLARADOS EN EL DESPACHO DE IMPORTACION NRO 160271C04002097U, CONSIGNADO A CRISTINO ROJAS LEIVA, QUE PODRÍAN CONSTITUIR FALTAS O INFRACCIONES ADUANERAS" responsabilizando de tal hecho a la firma Cristino Rojas Leiva. Posteriormente, ante el recurso de apelación interpuesto por la Abg. Sirlene Decoud, Jefe del Departamento de Representación Fiscal, contra la citada resolución, el Director Nacional de Aduanas resolvió por medio de la Resolución Nro. 349 de fecha 17 de diciembre del 2018, hacer lugar al recurso de apelación interpuesto, revocar la Resolución 01 de fecha 16 de octubre del 2016, calificar el hecho investigado como infracción aduanera de defraudación, responsabilizar de la presente infracción aduanera a la firma Cristino Leiva Rojas y solidariamente al despachante Gustavo Stanley y sancionar a los responsables del presente hecho de conformidad a lo dispuesto en el artículo 333 de la Ley Nro. 2422/04. El Tribunal de Cuentas resolvió rechazar la demanda instaurada por el despachante Gustavo Stanley, por considerar que la exención decretada en la ley -articulo 23 de la Ley Nro. 2422/04- debió ser demostrada por el despachante, es decir, debió demostrar en el sumario administrativo que el mismo tendió a cumplir con todas las disposiciones legales vigentes. Por tanto, al no haber ofrecido ni diligenciado pruebas suficientes que desvirtúen los hechos ya resueltos en instancia administrativa, corresponde confirmar el acto administrativo impugnado, Resolución Nro. 349 de fecha 17 de diciembre del 2018. Así, al analizar la cuestión traída a estudio, corresponde señalar en primer lugar que conforme lo establecido en el artículo 20 de la Ley Nro. 2422/04, el despachante de aduanas es la persona fisica que se desempeña como agente auxiliar del comercio y del servicio aduanero, habilitado por la Dirección Nacional de Aduanas, que actuando en nombre del importador -en este caso la firma Cristino Rojas Leiva-, o exportador efectúa trámites y diligencias relativas a las operaciones aduaneras. En cuanto a la responsabilidad del despachante de aduanas, éste responde personalmente de su gestiom ante el importador o exportador de acuerdo a las reglas del mandato y ante la Direeción Nacional de Aduanas es responsable solidario por las faltase fracciones aduaneras que deriven de su actuación, sin perjuicio de otras sanciones conforme lo establecido en el artículo 23 de la Ley Nro. 2422/04. Al respecto la citada norm dispone: "Responsabilidad del Despachante de Aduanas por las faltas o infracciones. Cuando se compruebe la existendia de faltas o infracciones aduaneras en tolucion del Luis María Conítez Riera Manisto Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cardia MINISTRO Abg. Norma Domínguez Secretaria
Despachante de Aduanas, éste será responsable solidario con los declarantes y responderá del pago de las sanciones pecuniarias y los accesorios legales, sin perjuicio de la aplicación de otras sanciones previstas en este Código y sus normas reglamentarias Sin embargo, será exonerado de responsabilidad por las faltas o infracciones aduaneras ocurridas, siempre que se comprobare haber cumplido fielmente con las obligaciones a su cargo y actuado de conformidad a los documentos entregados por el declarante." ... En el caso analizado, el recurrente solicitó la exoneración de la responsabilidad atribuida a su parte por medio de la Resolución Nro. 349 de fecha 17 de diciembre del 2018. Ahora bien, para que dicha exoneración quede establecida, es necesario que el recurrente demuestre haber cumplido fielmente con las obligaciones a su cargo y actuado de conformidad a los documentos entregados por el declarante conforme lo señalado en el artículo 23 de la Ley Nro. 2422/04, lo cual no ocurrió en el presente caso, pues las pruebas ofrecidas-señaladas a fs. 34/35- hacen relación a otras resoluciones dictadas por la Dirección Nacional de Aduanas, en las cuales el actor consideró que la Administración utilizó un criterio contradictorio al caso resuelto e impugnado. Es decir, las pruebas indicadas, no guardan relación con la demostración eficaz de su actuación como despachante, conforme a lo establecido en la Ley. Por otra parte, cabe apuntar la importancia de la prueba en el proceso judicial pues todo derecho nace, se transforma o extingue como consecuencia de un hecho, y en tal sentido a las partes corresponde ofrecer y producir las pruebas de los hechos alegados que sean conducentes, de tal forma que los jueces formen su convicción de conformidad con las reglas de la sana critica, examinando y valorando en la sentencia todas las pruebas producidas, que sean esenciales y decisivas, conforme lo establecido en el articulo 269' del Código Procesal Civil.- Por todo lo expuesto, se llega a la conclusión de que el actor no aportó material probatorio conducente que justifique su pretensión, siendo ésta su carga procesal conforme lo establecido en el artículo 249 del Código Procesal Civil. En consecuencia, corresponde RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por el señor Gustavo Stanley contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 305 de fecha 09 de setiembre del 2020, dictado por el Tribunal de Cuentas Segunda Sala. En cuanto a las costas, corresponde sean impuestas al apelante, conforme lo establecido en el artículo 203, inciso a) del Código Procesal Civil.- A SU TURNO, EL MINISTRO LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA DIJO: Que se adhiere al voto de la Ministra preopinante, por los mismos fundamentos. ' Articulo 269. Apreciación de las pruebas. Salvo disposición legal en contrario, los jueces formará n su convicción de conformidad con las reglas de la sana critica. Deberán examinar y valorar en la sen tencia todas las pruebas producidas, que sean esenciales y decisivas para el falo de la causa. No están obl igados a hacerlo respecto de aquellas que no lo fueren.
CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "GUSTAVO STANLEY BÁEZ C/ RESOLUCIÓN N° 349/18 DEL 17 DE DICIEMBRE, DICTADA POR LA DIRECCIÓN NACIONAL DE ADUANAS".- Tos 9 \10,11,1,12م 13/16/15 ACUERDO Y SENTENCIA N°: Mil doscientos diecinueve. D ١٢,٠٠ 18 atenie Condo que se dio por terminato el acto firmando SS.EE todo por ante mí, que lo certifico quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: 00 (Ezd22. Ante mí: Claw Dra. Via. Carolina Llanes U. Ministra Luis Marta lionfez Riera Dr. Manuel Delestis Ramírez Candia MINISTRO Asunción, 13 de diciembre del 2021.- опиа Abg. Norma Domíngue Secretaria ACUERDO Y SENTENCIA N°: 1219 Y VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede; la Excelentísima CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1) DESESTIMAR el recurso de nulidad. 2) DECLARAR DESIERTO el Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia N° 305 de fecha 09 de setiembre de 2020 del Tribunal de Cuentas Segunda Sala, por los fundame entos esgrimidos en el exordio de la presente resolución. 3) IMPONER las costas a la perdidosa. 4) ANOTAR, registrar y notificar Luis María Benítez Riera Ante mí: SEGRETARIA- JUDICIAL I CONTENGIOSO SUAREMO WUSTIC Дваш Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Dr. Manuel Dejests Ramírez Candia MINISTRO Apg. No Secreaminguez V. Secretaria
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