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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "R.H.P. DEL ABOG. SIXTO RAMÓN CENTURIÓN EN EL JUICIO: ALCIÓN S.A. C/ GABRIEL SANTACRUZ S/ ACCIÓN PREP. DE JUICIO EJECUTIVO". RES BIDO JUL 2021 Yat A.I. Nº 789. Asunción, 14 de julio. del 2.021.- Y VISTOS: Los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por el Abog. Cristóbal Hermosilla contra el Auto Interlocutorio Número 530, del 15 de Octubre del 2.018, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Cuarta Sala, las demás constancias del Juicio, yi-. CONSIDERANDO: Ese Fallo resolvió: "REGULAR los honorarios profesionales del Abg. Sixto Ramón Centurión, por los trabajos realizados en esta instancia y concluídos con el dictado del A.I. N° 334, del 26 de Julio de 2018, dictado por este Tribunal, dejándolos establecidos en la suma de G. 1.823.250 | (UN MILLÓN OCHOCIENTOS VEINTITRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA GUARANÍES) en carácter de patrocinante de la parte gananciosa, fijando el monto del impuesto al valor agregado en la suma de G. 182.325 (CIENTO OCHENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS EINTICINCO GUARANÍES). ANOTAR...". En cuanto al Recurso de Nulidad: El recurrente no fundamentó RUA pesar de haber interpuesto. No obstante, de la revisión de oficio Sn del Fallo recurrido, no se observan vicios, anomalías ni defectos REMA que ameriten su nulidad, en los términos de los Artículos 113 y 404 del Código Procesal Civil. Por lo que en Derecho corresponde declarar Desierto el Recurso. Opinión del señor Ministro César Antonio Garay: En cuanto al Recurso de Apelación: El recurrente expresó agravios conforme se lee a fs. 14/5. Cuestionó el monto base utilizado. Dijo que el valor utilizado no corresponde y manifestó bow. cual debió ser. Luego, realizó cálculos aritméticos y solicitó la retasay en menos de los honorarios profesionales de la adversa Abg. Pieriaa Ozunn Secretaria Judicial Il Corrido el traslad de Ley, la Parte recurrida no contesto Por 10, que ésta sala, por A I. N° 657, del 9 de Octubre del 2.020, resolvió: "DAR POR DECAÍDO el Derecho que ha dejado de usar el Abogado Sixto ¡Ramón Centurión, para presentad su, escrito de contestación del traslad corrídole. AUTOS para Alberto Martincz Simon Eugenio Jiménez R Ministro
٠٠٠///.٠. resolver. ANOTAR...". Pasando a la cuestión impugnada, corresponde rememorar Fallos dictados en Instancias anteriores.-. La labor del Abogado Sixto Ramón Centurión, referente a esta incidencia que nos ocupa, consistió, principalmente, en el pedido de levantamiento de embargo trabado sobre la cuenta Nº 601.437.223, abierta en el Banco Nacional de Fomento, cuyo saldo ascendía a GS. 68.406.000, según informe de Contaduría de los Tribunales, obrante a fs. 170 de las compulsas de los autos principales.- Esa pretensión tuvo oposición en la Instancia originaria y fue resuelta por A.I. Nº 444, del 5 de Junio del 2.017, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en 10 Civil y Comercial, Décimo Quinto Turno, que resolvió: "HACER LUGAR al levantamiento de embargo solicitado por el señor GABRIEL SANTACRUZ SANCHEZ y en consecuencia; ORDENAR el levantamiento de embargo decretado sobre la Cuenta Judicial N° 601.437.223 abierta en el Banco Nacional de Fomento, al efecto, librar el oficio correspondiente. ANOTAR...". . Tal Resolución fue recurrida por el Abogado Cristóbal Hermosilla, en representación de la Parte actora, por lo que cumplidos tramites propios de la Instancia recursiva, el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Cuarta Sala, por A.I. Nº 334, del 26 de Julio del 2.018, resolvió: "DECLARAR DESIERTO el recurso de nulidad. CONFIRMAR el auto apelado. IMPONER las costas de esta instancia a la perdidosa. ANOTAR..". Se tiene entonces, que se debatió el levantamiento de™ embargo, con oposición de la contraparte desde la Instancia originaria, ya que del pedido se corrió traslado a la adversa y ésta se opuso. A diferencia de otras medidas cautelares, que por su naturaleza son dictadas inaudita parte y se sustancian recién en Segunda Instancia al tramitar los Recursos interpuestos (Artículo 694, del Código Procesal Civil), en el caso, fue controvertido desde el principio. Por tanto, cabría justipreciar honorarios conforme al Artículo 22, de la Ley de Aranceles y no de acuerdo al Artículo 36, del mismo Cuerpo legal. También, determinar que el monto base, corresponde la suma de Gs. 68.406.000, ya que ese valor estuvo en controversia..
CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "R.H.P. DEL ABOG. SIXTO RAMÓN CENTURIÓN EN EL JUICIO: ALCIÓN S.A. • 4 J0L44/021 C/ GABRIEL SANTACRUZ S/ ACCIÓN PREP. DE JUICIO EJECUTIVO". - -II - Determinado monto base, debemos remitirnos a los Artículos 34 y 32 de la Ley de Aranceles, sin perder de vista el Artículo 21, incisos b), c), y d), del mismo Cuerpo legal. Así, dejar establecido en 16%, que arroja la suma de Gs. 10.994.960. Luego, por tratarse de labores en Instancia recursiva, aplicar el 30% de acuerdo al Artículo 33, de la Ley de Aranceles, que da Gs. 3.283.488. Por último, disminuir. al 25% de acuerdo al Artículo 22, de la Ley N° 1.376/88, ut supra transcripto, dejándolos en Gs. 820.872. Conforme a las motivaciones pergeñadas, en Derecho corresponde retasar los honorarios profesionales del Abogado Sixto Ramón Centurión, por labores como Patrocinante, en Instancia recursiva, dejándolos en Gs. 820.872, al que se debe adicionar Gs. 82.087, correspondiente al Impuesto al Valor Agregado. Opinión del señor Ministro Eugenio Jiménez Rolón: APELACIÓN: Me adhiero al sentido y fundamentos expuestos por el Ministro Preopinante en cuanto a la procedencia y al monto base para el justiprecio de la regulación solicitada, ahora bien, a continuación se harán ciertas consideraciones. El recurrente solicitó que el monto de segunda instancia sea retasado en G. 912.080. Por otra parte, el Abogado Sixto Ramón IICIA Centurión no contestó el traslado de los agravios que le fuera corrido, por lo que el monto señalado por el recurrente y la suma regulada por el Tribunal será el límite dentro del cual se juzgará la presente cuestión. Cabe destacar que en este caso no son aplicables los criterios de cálculo del Artículo 36 de la Ley de Honorarios, sino los ordinarios del incidente. A ese respecto, se debe puntualizar que el señalado Artículo 36 se encuentra contemplado para el supuesto Nos terino orden Las medidas cautelares hayan sido diligenciadas en forma Secretori independient fuera de un/proceso, y no en el max fo de un juicio. - Jaron Albeyia Maytinca Stmon Ministro Siren Solmio Gorary
Dicho lo anterior, atendiendo a la entidad delmonto base, conforme el principio que adscribe al criterio del menor porcentaje cuanto mayor sea el valor del juicio, y la calidad ¡urídica de la labor profesional desempeñada por el Abogado Sixto Ramón Centurión, se deben aplicar los porcentajes previstos en el Artículo 32, en concordancia con el Artículo 21 de la Ley 1376/88, en un 14% en su calidad de patrocinante de la parte gananciosa, en segunda instancia. Todo ello arroja la suma de G. 9.576.840. Luego, sobre dicho monto corresponde aplicar lo dispuesto en el Artículo 22 de la Ley Arancelaria que regula los incidentes. En estos autos, el señor Gabriel Santacruz Sánchez, bajo patrocinio de Abogado, solicitó levantamiento de embargo ejecutivo (f. 49/50). Dicha petición fue acogida en primera instancia (A.I. N° 444, £. 183) y posteriormente confirmada ante la Alzada (A.I. N° 334, fs. 212/214). Por este motivo, y teniendo en cuenta el resultado y la labor profesional desplegada por el regulante, se debe aplicar una tasa del 25%, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 22 de la Ley Arancelaria.- Finalmente, a dicho monto corresponde aplicar lo correspondiente a la instancia recursiva en un 30% previsto por el Artículo 33 de la Ley 1376/88, dado que en segunda instancia se confirmó la resolución dictada por el A quo, lo cual arroja la suma de G. 718.263. Sin embargo, es menester señalar que el recurrente, mediante escrito de expresión de agravios obrante a fs. 14/15 de autos, solicitó la retasa de los honorarios de la adversa en la suma de G. 912.080, más I.V.A Dicho esto, en virtud de los principios dispositivo y tantum apellatum quantum devollutum, la suma resultante de la presente retasa deberá ser fijada en G.912.080. En cumplimiento de la Acordada Número 337/04, dictada por la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, debe adicionarse el importe del Impuesto al Valor Agregado, que, de conformidad con la Ley 2421/04, es el 10% sobre la suma regulada. Por tanto, atendiendo a los puntos indicados, a la calidad de abogado patrocinante de la parte gananciosa y de conformidad con los Artículos 21, 22, 32, 33 y concordantes de la Ley 1.376/88, corresponde retasar los honorarios del Abog. Sixto Ramón Centurión en la suma de GUARANÍES NOVECIENTOS DOCE MIL OCHENTA (G. 912.080), en su carácter de patrocinante de la parte gananciosa, más la suma de GUARANÍES NOVENTA Y UN MIL DOSCIENTOS OCHO (G. 91.208) en ..///...
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA JUICIO: "R.H.P. DEL ABOG. SIXTO RAMÓN RECIBIDO CENTURIÓN EN EL JUICIO: ALCIÓN S.A. C/ GABRIEL SANTACRUZ S/ ACCIÓN PREP. 14 JUL 2021 DE JUICIO EJECUTIVO".- SPIE -III- ...//... concepto de Impuestoral Valor Agregado. ES MI VOTO. OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN: En cuanto al Recurso de Apelación: Adhiere juzgamiento a la opinión del señor Ministro que le antecede por idénticas motivaciones. Por tanto, la Excelentísima; CORTE SUPREMA. DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: DECLARAR Desierto el Recurso de Nulidad.- RETASAR los honorarios Profesionales del Abogado Sixto Ramón Centurión, en la suma de GUARANÍES NOVECIENTOS • DOCE MIL OCHENTA (Gs. 912.080), en su carácter de patrocinante de la Parte gananciosa, más la suma de GUARANÍES NOVENTA Y UN MIL DOSCIENTOS OCHO (Gs. 91.208), correspondiente al Impuesto al Valor Agregado, confotmidad lo explicitado en el en exordio. ANOTAR, registrar y notificar.- Apacer Alb Martinez Bimon Ministro Dr. Augenia stménez R Ministro Con Anditio Garang ante ms: Abg. Plerina Oruna Wood Secretaria Judicial TY DE JUSTI
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