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EXPEDIENTE: CEFERINA RAMONA PEÑA MORENO C/ RES. N° 1644/18 DEL 7 DE SETIEMBRE DICT. POR CORTE LA MUNICIPALIDAD DE ASUNCIÓN. •SUPREMA DE JUSTICIA ACUERDO Y SENTENCIA No Mil doscientos dieciocho Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a fiece •días del mes de diciembre del año dos mil veintiuno, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Ministros de la Corte Suprema alde Justicia, Sala Penal, los Dres. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA Y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: "CEFERINA RAMONA PEÑA MORENO C/ RES. N° 1644/18 DEL 7 DE SETIEMBRE DICT. POR LA MUNICIPALIDAD DE ASUNCIÓN", a fin de resolver los Recursos de Nulidad y Apelación contra el Acuerdo y Sentencia N° 368 de fecha 17 de noviembre de 2020, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear y votar las siguientes:- CUESTIONES: ¿Es nula la Sentencia apelada? En caso contrario, ¿Se halla ella ajustada a derecho? Practicando el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA Y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL MINISTRO DR. BENÍTEZ RIERA dijo: QUE, la actora, Ceferina Peña, se presentó a interponer recurso de nulidad (fs. 124) contra el Acuerdo y Sentencia N° 368 de fecha 17 de noviembre de 2020; y el mismo le fue concedido por AI N° 169 del 22/02/2021 (fs. 129). Sin embargo, de la lectura del escrito de fundamentación de recursos (fs. 131/134), se constata que la recurrente no fundamentó el recurso de nulidad planteado, por lo que el mismo debe declararse desierto. Por otro lado, no se observan en la resolución recurrida vicios o defectos que ameriten la declaración de oficio de su nulidad en los términos autorizado per Tos Afts. 113 y 404 del Código Procesal Civil. ES MI VOTO.- A su tarno los Ministros Dres. RAMÍREZ CANDIA y LLANES OCAMPOS, manifiestan que se adhieren al voto que antecede por los mismos fundamentos.-.... A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. BENÍTEZ RIERA dijo: Por Acuerdo y Sentencia do 368 de fecha 17 de noviembrede 2020, el Tribunalade Luis María Belitez Riera Hauel Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candial MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg. Norma Dominguez V. Secretaria
Cuentas Segunda Sala resolvió: 1) NO HACER LUGAR al incidente de Redargución de Falsedad deducida por la parte actora, 2) NO HACER LUGAR a la presente demanda contencioso administrativa instaurada por la Sra. CEFERINA RAMONA PEÑA MORENO contra la Resolución Nº 1644/18 del 07 de setiembre de 2018 dictada por la Municipalidad de Asunción y la SD N° 110 de fecha 07 de junio de 2018 dictado por el Juzgado de Faltas del Quinto Turno de la Municipalidad de Asunción, y en consecuencia, 3) CONFIRMAR los citados actos administrativos, 4) IMPONER las costas a la parte vencida, 5) ANOTAR, registrar, notificar y remitir copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia.-.. . Que, la apelante, la Sra. Ceferina Peña Moreno, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado, se agravió en contra del fallo impugnado en los términos del escrito de fs. 131/134, señalando, entre otras cuestiones, que el Tribunal no introdujo la prueba pericial y no permitió que el incidente de redargución de falsedad se habrá a prueba, lesionando su derecho a la defensa. Agregó que el Tribunal de Cuentas no analizo las testificales ofrecidas, no tuvo en cuenta la declaración del Policía de Transito que labró el Acta del accidente, no analizó la pericia accidentológica arrimada y que todas las pruebas en conjunto demuestran que el sumario lesionó el debido proceso y el derecho a la defensa. Terminó solicitando la revocación de la resolución recurrida, con costas. Que, antes de entrar a analizar el fondo de la cuestión que nos ocupa, debemos realizar una breve síntesis de las actuaciones administrativas que anteceden a dicha cuestión. Así, tenemos que: - Por Memorándum de fecha 16/03/2018 la Dirección de Tránsito de la Municipalidad de Asunción remite al Juzgado de Faltas el Acta de Denuncia N° 2811 de fecha 12/03/2018 de la Comisaría 3ra. Metropolitana, sobre accidente de tránsito y el Informe Técnico N° 270 de fecha 15/03/2018 realizado por el Inspector Principal Gustavo Cardozo (fs. 1/3 de los Ant. Adm.).- Por A.I. N° 277 del 23/03/2018 el Juzgado de Faltas del Quinto Turno de la Municipalidad de Asunción resolvió instruir sumario en averiguación de hechos relacionados con accidente de tránsito y citar a los Sres. LUIS FERNANDO BARRETO ISNARDI y CEFERINA RAMONA PEÑA MORENO (fs. 4 de los Ant. Adm.).- Por S.D. N° 110 de fecha 7/06/2018 el Juzgado de Faltas del Quinto Turno de la Municipalidad de Asunción resolvió 1) CONDENAR a la conductora CEFERINA RAMONA PEÑA MORENO, por transgredir el art. 63 inc. a) numeral 1 de la Ordenanza Municipal 479/2010, con una multa de 20 jornales, 2) SOBRESEER definitivamente al conductor LUIS FERNANDO BARRIENTOS ISNARDI de la presente causa, 3) ANOTAR, registrar...(fs. 29/30 de los Ant. Adm.).
ORTE2 SUPREMA EXPEDIENTE: CEFERINA RAMONA PEÑA MORENO C/ RES. N° 1644/18 DEL 7 DE SETIEMBRE DICT. POR LA MUNICIPALIDAD DE ASUNCIÓN. DE USTICIA s CIVI ¿Parescrito de fecha 26/06/2018 la Sra. CEFERINA RAMONA PEÑA MORENO interpone recursos de reconsideración y apelación en subsidio contra la ISS.D. N° ITO de fecha 7/06/2018 dictada por el Juzgado de Faltas del Quinto Turno de la Municipalidad de Asunción (fs. 35/36 de los Ant. Adm.). Por Resolución N° 1644 de fecha 7/09/2018 la Intendencia Municipal de la Ciudad de Asunción resolvió DECLARAR DESIERTO el recurso de apelación interpuesto por la Sra. CEFERINA RAMONA PEÑA MORENO contra la S.D. N° 110 de fecha 7/06/2018, dictada por el Juzgado de Faltas del Quinto Turno de la Municipalidad de Asunción (fs. 43 de los Ant. Adm.).- Que, posteriormente, la Sra. CEFERINA RAMONA PEÑA MORENO se presenta a interponer demanda contencioso administrativa contra la S.D. N° 110 de fecha 7/06/2018 dictada por el Juzgado de Faltas del Quinto Turno de la Municipalidad de Asunción y la Resolución N° 1644 de fecha 7/09/2018 dictada por la Intendencia Municipal de la Ciudad de Asunción. Luego de los trámites de rigor, el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, dictó la sentencia hoy en estudio.- Bien, el meollo de la cuestión se circunscribe a determinar si la resolución a la que arribó el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, que NO HACE lugar al incidente de redargución de falsedad y la demanda deducidos y confirma los actos administrativos recurridos, se halla o no ajustada a derecho. Que, con respecto al primer agravio de la recurrente, en relación a que el Tribunal de Cuentas "....no permitió que el incidente de redargución de falsedad se habrá a prueba, lesionando de esta manera el derecho a la defensa...", debemos concluir que le asiste razón al Tribunal de Cuentas, cuando fundamenta que la prueba pericial (informe pericial caligráfico) no fue propuesta u ofrecida de acuerdo al marco legal vigente y aplicable al caso específico (artículo 344 del CPC). La actora solo agregó a autos el documento de un perito, con el estudio e informes ya realizados, pidiendo que se haga lugar a la redargución de falsedad, sin seguir las especificaciones del mencionado artículo de el CPC. Por otro lado, dicho incidente de redargución de falsedad resulta extemporáneo, ya que según se constata, los antecedentes administrativos deron puestos de manifiesto en Secretaría en fecha 22/07/2019 (ver providencia de fs. 497y el mencionado incidente fue planteado en fecha 1$709/2019 cais María Bentez Riera kiitg Dr. Manuel Dejesús Ramfrez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg, Nerma Deminguez V. Secretaria
(ver escrito de fs. 66), incumpliendo, con creces, el artículo 191 del CPC (Plazo para la promoción del incidente. Cuando no tuviere plazo expresamente establecido, el incidente deberá ser promovido dentro de los cinco días de conocida la causa en que se fundare). Siendo así, carece de fundamentos la queja de la apelante a este respecto. Por otro lado, analizando minuciosamente estos autos y luego de varios cotejos entre los numerosos diferentes documentos firmados por la apelante (tanto en sede administrativa como en sede jurisdiccional), surge la fuerte sensación o sospecha que no todas las firmas le pertenecen, pues se notan obvias diferencias en las caligrafías.- Que, en relación a los sgtes agravios de la apelante (el no análisis de las testificales, de la pericia accidentológica, del acta del accidente, etc.) debemos ir puntualizando lo siguiente. Si bien tanto las testificales como las pericias o los informes, son medios de prueba que hacen al derecho de alguna de las partes y en cierta medida puedan llegar a aportar claridad al momento de resolver el tema debatido y puesto a consideración, sin embargo, dichos medios de prueba no son necesariamente vinculantes para la decisión final, aportan luz al caso, pero no necesariamente lo definen. Que el Tribunal de Cuentas no haya decidido en base a las pruebas aportadas por la actora o que no le haya dado la razón en base a dichas pruebas, no implica que dicha decisión carezca de validez, pues queda comprobado, con la lectura de la resolución recurrida, que el A quo baso su decisión en otras pruebas aportadas o producidas y fundamentó correctamente dicha decisión, según lo establecido en el art. 15 del CPC.- Que, por otro lado, analizando el accidente de tránsito ocurrido a partir de las pruebas producidas en autos y los antecedentes administrativos agregados por cuerda separada, podemos concluir, al igual que la autoridad administrativa y el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, que la actora es la responsable de dicho accidente de tránsito. Efectivamente, la misma infringió el artículo 63, inciso a) numeral 1 de la Ordenanza Municipal N° 479/2010 que establece: "PARE. Indica detención total del vehículo. Todo conductor que enfrente esta señal debe parar la marcha del vehículo ante la línea de detención demarcada sobre el pavimento, de manera a no invadir el cruce peatonal, a fin de ceder el paso a peatones y conductores que estén circulando por la otra vía. De no existir demarcación sobre la calzada, se tomará como referencia para la detención, la línea trasversal de edificación de inmuebles más próxima. Podrá reanudar la marcha únicamente cuando se asegure de eliminar toda posibilidad de accidente. (Su inobservancia constituye falta gravísima)". Bien, el accidente ocurrió en la intersección de la calles Azara y México de nuestra ciudad capital. La actora de ésta demanda circulaba sobre la calle México (que NO es preferencial). La misma alega en reiteradas ocasiones que SI detuvo la marcha obedeciendo el cartel de PARE que se halla instalado sobre la calle México, sin embargo, si lo hubiera hecho como lo manda el transcripto artículo, no estaríamos debatiendo sobre éste suceso. Las indicaciones del art. 63 inc. a) numeral 1 dan dos oportunidades de detención total del vehículo ante una señal como ésta: 1) ante la línea de detención demarcada sobre el pavimento y 2) De no existir demarcación sobre la calzada, se tomará como referencia para la detención,
CORTE EXPEDIENTE: CEFERINA RAMONA PEÑA MORENO C/ RES. N° 1644/18 DEL 7 DE SETIEMBRE DICT. POR LA MUNICIPALIDAD DE ASUNCION. .. SUPREMA DE USTICIA 202 la línea trasversal de edificación de inmuebles más próxima. Según las tomas fotográficas Roque de la intersección, agregadas a los antecedentes administrativos, la calzada de la 00 mcalle Mexico cuenta con la línea de detención a la que refiere el artículo transcripto, /EZ aunque despintada, dicha línea se halla demarcada. Sin embargo, es sabido que si el vehículo se detiene por detrás de dicha línea, solo es para dejar pasar a los peatones, ya que no se tiene visibilidad correcta del tráfico de la calle transversal para el paso correspondiente. Y es ahí donde se debe aplicar la segunda oportunidad de detención total que establece el citado artículo, que resulta ser la línea trasversal de edificación de inmuebles más próxima. Es obvio que la actora de esta demanda no respetó dicha disposición, llevando su vehículo más allá de lo permitido, por lo que se produjo la colisión. Según el Informe Técnico N° 270/2018, el vehículo guiado por la actora habría traspasado por mucho dicha línea transversal de edificación. Refuerza esta teoría los daños sufridos por ambos rodados, especialmente el vehículo del Sr. Luis Fernando Barrientos Isnardi, el otro involucrado en el accidente, según lo plasmado en el Acta de Denuncia N° 2811, que refiere: "abolladura de ambas puertas del lado izquierdo, rotura de llanta trasera lado izquierdo, desencuadro de parrilla trasera lado izquierdo...". Es decir, el vehículo conducido por la actora de esta demanda salió al paso del otro vehículo involucrado cuando éste ya estaba terminando de pasar mitad de la intersección, ya que los daños fueron de la parte media del vehículo para atrás. Si hubiera sido de la manera relatada por la Sra. Peña Moreno (que fue impactada), los daños hubieran sido en la parte frontal del vehículo del Sr. Barrientos Isnardi. Demás está decir que el Sr. Barrientos Isnardi circulaba por una arteria PREFERENCIAL (calle Azara).—- Por lo demás, la apelante reitera sus quejas sobre cuestiones que ya fueron fundadamente resueltas en la Instancia Inferior, por lo que ya no corresponde el estudio de dichos agravios. Por otro lado, quedó debidamente constatado que el sumario administrativo en sede municipal fue correctamente llevado, respetándose el debido proceso y el derecho a la defensa de la sumariada, actora de esta demanda.- Que, en base todo lo precedentemente analizado y fundamentado, corresponde NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la Sra. CEFERINA RAMONA PERÁ MORENO, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado, y en consecuencia, CONFIRMAR IN TOTUM el Acuerdo y Senter Luis María Bonitez Riera Naul Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candic MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg. Norma Dominguez Secretaria
de fecha 17 de NOVIEMBRE de 2020, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. En cuanto a las costas en esta Instancia, las mismas deben imponerse a la apelante (art. 203 inciso a) del CPC). ES MI VOTO.- A su turno el Ministro Dr. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA dijo: Me adhiero al voto del Dr. Luis María Benítez Riera, en cuanto a rechazar el recurso de apelación interpuesto por la señora Ceferina Peña, contra el Acuerdo y Sentencia N° 368 de fecha 17 de noviembre del 2020, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, agregando lo siguiente: Tal como fue señalado por el Ministro preopinante que me antecedió en el orden de votación, el hecho de que el Tribunal de Cuentas no haya decidido en base a las pruebas aportadas por la actora no implica que el fallo carezca de validez pues de la lectura del mismo se advierte que la decisión se basó en constancias del expediente sumarial, específicamente en lo relativo a los informes agregados.— En ese sentido, es conveniente apuntar que conforme lo establecido en el artículo 269 del Código Procesal Civil los jueces formarán su convicción de conformidad con las reglas de la sana crítica debiendo "...examinar y valorar en la sentencia todas las pruebas producidas, que sean esenciales y decisivas para el fallo de la causa. No están obligados a hacerlo respecto de aquellas que no lo fueren". Es decir, los jueces deben examinar y valorar las pruebas - conducentes - esenciales y decisivas en la resolución del caso, no siendo obligatorio referirse a aquellas que no lo fueran. Por tanto, se concluye que los jueces han valorado circunstancias del caso de acuerdo a las reglas de la sana crítica, cumpliendo de esta forma con lo establecido en el artículo 269 del Código Procesal Civil. .. Por otra parte, es importante mencionar que la resolución impugnada, N° 14644 de fecha 07 de setiembre del 2018, dictada por el Intendente Municipal se ajusta a derecho, por respetar el principio de triple legalidad: legalidad de la infracción, legalidad del procedimiento y legalidad de la sanción aplicable. Esto es así, en razón al cúmulo de pruebas producidas durante la instrucción del sumario administrativo, en el cual se comprobó que la señora Ceferina Peña, no dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 63, inciso a), numeral 1, de la Ordenanza Municipal N° 479/2010 la cual dispone "PARE - Indica detención total del vehículo. Todo conductor que enfrente esta señal debe parar la marcha el vehículo ante la línea de detención demarcada sobre el pavimento, de manera a no invadir el cruce peatonal, a fin de ceder el paso a peatones y conductores que estén circulando por la otra vía. De no existir demarcación sobre la calzada, se tomará como referencia para la detención, la línea trasversal de edificación de inmuebles más próxima. Podrá reanudar la marcha únicamente cuando se asegure de eliminar toda posibilidad de accidente. (Su inobservancia constituye falta gravísima)". Asimismo, en el presente caso se han respetado las normas legales y garantías constitucionales dictadas para el procedimiento sumarial, la administrada ha tenido la oportunidad de defenderse e impugnar las pruebas producida en su contra. Por último, la sanción aplicable - multa de 20 jornales - se encuentra prevista en el artículo 233, inciso c) de la Ordenanza Municipal N° 479/10 la cual dispone "La escala
"CORTE EXPEDIENTE: CEFERINA RAMONA PEÑA MORENO C/ RES. N° 1644/18 DEL 7 DE SETIEMBRE DICT. POR LA MUNICIPALIDAD DE ASUNCIÓN.- SUPREMA DE USTICIA parc. Llmutas será la siguiente: c. ratta gravisima: De 11 onse) a 0 (veintel jornales minimos". En consecuencia, se concluye que la Administración ha fundado suficientemente la isisresolución impugnada conforme a derecho, por tanto, corresponde que sea confirmada. ES MI VOTO.- A su turno, la Ministra Dra. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, manifiesta que se adhiere a los votos que anteceden, por los mismos fundamentos.. Con lo que se do por terminado el acto, firmando S.S.E.E todo por ante mí, que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Luis María Bonftez Riera التل٢ ANTE MI: Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cantic DENISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg. Norma/Dominguez V. Secretaria ACUERDO Y SENTENCIA N° ... 1218 Asunción, 13 de diciembil 2.021.- VISTOS los méritos del Acuerdo que antecede, la LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL RESUELVE: 1) DECLARAR DESIERTO el recurso de nulidad. 2) NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la Sra. CEFERINA RAMONA PEÑA MORENO, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado, y en consecuencia, 3) CONFIRMAR IN TOTUM el Acuerdo y Sentencia N° 368 de fecha 17 de NOVIEMBRE de 2020, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, de acuerdo a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente 4) IMPONER LAS COSTAS de esta Instancia a la apelante (art. 203 inciso a) del CPC).- 5) ANOTAR registrat Luis María Boritez Riera n Фаши Ma. Carolina Lianes U. Ministra Dr. Manuel Dejesus Ramírez C MINISTRO CIAL * ANTE MI: Nonua Apg. Norma Bomingugz V. Secretaria CONTENCIOSO
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