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CORTE SUPREMA DE USTICIA RECIEIDO 14 J, 2021 Lic Yanile Colman •SJLD.E. JUICIO: "COMPULSAS DEL EXPTE. CARMEN GRACIELA DEJESUS ACOSTA DIAZ C/ JORGE ALBERTO KOWALENKO S/ NULIDAD DE ACTO JURÍDICO". - A.I. Nº..788 Asunción, 14 de julio de 2.021.- VISTOS: Los Recursos de Apelación Y Nulidad winterpuestos por la Alg. María Paola Jara Morales, en representación de Jorge Alberto Kowalenko, contra el A.I. Nº 498/ con fecha 1º de Getubre del 2018, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Cuarta Sala, y;. CONSIDERANDO: Por el citado auto interlocutorio, el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Cuarta Sala, resolvió: "DECLARAR desierto el recurso de nulidad; CONFIRMAR el A.I.N° 1.736 de fecha 27 de septiembre de 2017, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en 10 Civil y Comercial del Quinto Turno de la Capital; DECLARAR el ejercicio abusivo de los derechos del Sr. Jorge Alberto Kowalenko, con las consecuencias previstas en el art. 56 del código de forma; DECLARAR la responsabilidad conjunta 30 de su apoderada, abogada María Paola Jara Morales, con matrícula de la Corte Suprema de Justicia N° 9.618, en los términos del art. 55 del código procesal civil; LIBRAR oficio una vez firme la presente resolución, a CORTE SECRI.: Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, a los efectos de la anotación en el legajo o ficha de la abogada María Paola Jara Morales, con matrícula de la Corte Suprema N°, 9618, de su responsabilidad conjunta por la declaración de ejercicio abusivo de los derechos del Sr. Ornaweddorge Alberto Kowalenko; IMPONER las costas a la parte Abg. 1292 seratario infecill Derdidosa: ANOTAR, registrar " (f. 256 vIto.).- EN CUANTO AL RECURSO DE NULIDAD: recurrente atención dispuesto por los arts. DI Eugenio Jiménez R Ministro Cesar Sintris Garan
Códiao Procesal Civil, esta Sala tiene el deber de examinar oficiosamente el cumplimiento de los requisitos formales que hacen a la validez de la resolución dictada, por lo que a continuación nos abocaremos a tal tarea. En ese orden, hemos de comenzar por el mismísimo texto de la ley ritual, cuyo art. 15 dispone: "Son deberes de los jueces, sin perjuicio de lo establecido en el Código de Organización Judicial: [..| b) fundar las resoluciones definitivas e interlocutorias, en la Constitución y en las leyes, conforme a la jerarquía de las normas vigentes y al principio de congruencia, bajo pena de nulidad" Igualmente, el art. 420 del Código Procesal Civil dispone: "El Tribunal no podrá fallar sobre cuestiones no propuestas en primera instancia, ni tampoco sobre aquello que no hubiese sido materia de recurso, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 113..." La normativa transcripta consagra la necesidad de la fundamentación de las resoluciones definitivas conforme con el principio de congruencia. Éste puede definirse, según Peyrano, como la "exigencia de que medie identidad entre la materia, partes y hechos de una litis, incidental o sustantiva, y lo resuelto por la decisión jurisdiccional que lo dirime" (PEYRANO, Jorge W. 1978. El proceso civil, principios y fundamentos. Buenos Aires: Astrea. p. 64). E1 principio de congruencia con arreglo al cual el juez debe fallar, bajo sanción de nulidad, ofrece un doble aspecto. El primero, la obligación del juez de decidir sobre lo pedido con la demanda y nada más que sobre ello; el segundo, que la resolución se base en los hechos sustanciales aducidos en ella y en los que constituyen las defensas o excepciones del demandado (MAURINO, Alberto Luis. 2009. Nulidades Procesales. Buenos Aires: Astrea. P. 260) •
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA JUICIO: "COMPULSAS DEL EXPTE. CARMEN GRACIELA DEJESUS ACOSTA DIAZ C/ JORGE ALBERTO KOWALENKO S/ NULIDAD DE ACTO JURÍDICO". 14 JUL 2021 Lic. Yanis Ostran SADE Los fallos deben, pues, ser congruentes, bajo pena de nulidad. No pueden resolver ultra petitum, es decir, más allá de 1o pedido por las partes; extra petitum, o sea, fuera de los términos del circuito litigioso; ni citra petitum, esto es, omitiendo alguna de las pretensiones deducidas.- De las constancias de autos, se advierte que Carmen Graciela De Jesús Acosta, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado, solicitó al Tribunal de Apelación se declare litigante de mala fe a Jorge Alberto Kowalenko, al señalar que existió alteración manifiesta de la verdad de los hechos por parte del mismo, dado que nunca existió caducidad de instancia. Pidió también que la Abg. María Paola Jara Morales sea declarada responsable conjuntamente con la parte que representa (fs. 251/253). Es decir, peticionó únicamente que el Tribunal inferior se expida sobre la procedencia -o no- del mencionado requerimiento. Si bien es cierto que, en una parte de su escrito, luego de transcribir el art. 54 del Código Procesal Civil, indicó lo siguiente: "En tal sentido, el art. 53 del código ritual establece al mismo tiempo que ン rejerce abusivamente sus derechos la parte que en el mismo *proceso formule pretensiones o alegue defensas" (f. 252); su adversa en ese sentido, en otras palabras, se limitó a transcripción -incompleta- de una disposición del Código Procesal Civil. Tampoco advirtió si/se trataría de peticiones desprovistas de fundamento o innecesarias para Abr. Piertno Ozuna Veoda declaración del derecho a la defensa. De todos modos Secretaria Judiciel it se debe apuntar que, de la lectura íntegra de su escrito, constata que la recurrente en segunda instancia se limito solicitar la declaración de litigante de mala fe de apversa, y para 1o cual si enunció Someramente el Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Ministro Caer Antipio Garay
encuadre de la conducta que le atribuía. No obstante ello, el Tribunal inferior declaró el ejercicio abusivo del derecho de la parte demandada con la responsabilidad conjunta de su abogada, y no se expidió sobre la mala fe solicitada. La mala fe (legislado en el art. 52) y el ejercicio abusivo de los derechos (legislado en el art. 53), se configuran por distintos supuestos, los que no asimilables. Sí, en ambos casos es la parte interesada la que debe solicitar al organo jurisdiccional son su declaración, la que no puede producirse de oficio. En conclusión, el Tribunal inferior se expidió sobre una cuestión no propuesta -el ejercicio abusivo del derecho- y omitió pronunciarse sobre lo solicitado - declarar litigante mala fe a la demandada. En efecto, incurrió en vicios extra petita y citra petita. En cuanto a la omisión del pronunciamiento, debemos señalar que, a pesar de tratarse de un vicio potencialmente nulificante, no se anulará la resolución, ya que la parte interesada no lo cuestionó vía recursos, lo que supone su convalidación. Además, habrá de respetarse el principio de la reformatio in peius, toda vez que la demandada, al ser la única recurrente, no puede obtener de esta Sala Civil una condena más grave que la establecida en su contra en la instancia inferior. Respecto al vicio extra petita, debe recordarse que la nulidad procesal no solo es relativa, sino que es siempre la última ratio. Ello surge de diversas disposiciones del Código Procesal Civil, entre las que se encuentra, sin lugar a dudas, el art. 407 del citado Código, que impide la declaración de nulidad si la apelación puede resolverse a favor de quien aprovecharía la nulidad.-
CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "COMPULSAS DEL EXPTE. CARMEN GRACIELA DEJESUS ACOSTA DIAZ C/ JORGE ALBERTO KOWALENKO S/ NULIDAD DE ACTO JURÍDICO". REC 1 43UL 2021 Entonces, cabe ver primero si la I'rtarise Coll interpuesta respecto a dicha cuestión favorecerá -o no- a SPD.E quien aprovecha la nulidad. OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO CÉSAR ANTONIO GARAY: La recurrente no fundamentó éste Recurso. Asimismo, realizado estudio minucioso de la Resolución recurrida no se advierten vicios o defectos que justifiquen la declaración de nulidad de oficio en los términos que norman Artículos 113 y 404 del Código Procesal Civil. Corresponde, en consecuencia, declarar Desierto el Recurso interpuesto. OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO ALBERTO JOAQUIN MARTINEZ SIMON: Si bien es cierto que la recurrente no fundamentó el recurso de nulidad contra el A.I. N° 498 del 1 de octubre de 2018, el Ministro preopinante realizó el estudio oficioso del mismo, con el cual adelanto que debo disentir, muy respetuosamente, por las consideraciones siguientes. POD Tal como ya lo he expresado en resoluciones pasadas, he adoptado el criterio que no existe incongruencia causal extrapetita cuando el órgano judicial cumple con su deber CO: 2 SECRETARIA legal de encuadrar debidamente la pretensión de la parte, TE SUPRELA conforme corresponda en Derecho, de conformidad al art. 159 inc. e) del C.P.C. Estimo que este encuadre corresponde a un auténtico deber del juez, el que no está limitado por los rótulos dados por las partes a sus pretensiones, siendo el Magistrado quien debe nominarlas debidamente, conforme corresponda en Derecho, y lou Magistrado quien debe considerar que aquello que conforma la pretensión de la recurrente habrá de ser juzgado en su Abg. Pertin Ozazn Wead esencia misma, sin que el encuadre dado por la parte pueda Secretaria Judi lI perjudicar los derechos del ciudadano, cuando ello no comporta un compromiso al debido ejercicio del derecho a defensa de la adversa, es decir, cuando nada impidi Eugenio Jiménez R Ministro - Ministro Garage
que la accionada pueda defenderse con todas las armas de la ley. Estimo que dicho imperativo, impone al órgano judicial la obligación de encuadre citado, siendo libre el órgano en cuestión para ello, para lo cual dicho encuadre jurídico es factible realizar por el órgano judicial pues la causa petendi se conforma con los hechos y con el derecho invocado por la parte, siendo, sin embargo, labor del magistrado -a fin de lograr una sentencia justa, con base la ley- realizar el encuadre en cuestión, cumpliendo de esta forma, con la carga impuesta por el art. 159 inc. e) del C.P.C. Es así que el preopinante sostiene que el Tribunal, al fallar sobre la declaración del ejercicio abusivo del Sr・ Jorge Kowalenko, y la declaración de la responsabilidad conjunta de su Abogada María Paola Jara, incurrió tanto en los vicios extra petita y citra petita, por cuanto la recurrente solicitó la declaración de litigante de mala fe -conforme al art. 52 del C.P.C.- y no el ejercicio abusivo del derecho -inserto en el art. 53 del C.P.C.-, y el Tribunal resolvió declarar el ejercicio abusivo del derecho (vicio extra petita) y omitió pronunciarse sobre el pedido de litigante de mala fe (vicio citra petita). No puedo compartir tal opinión, pues del escrito de contestación en segunda instancia (fs. 227), presentado por la parte actora, se desprende que la misma arguye como lineamiento principal, la deslealtad profesional de la parte contraria al solicitar la caducidad de instancia, ya sea a través de una supuesta alteración de los hechos o de una argumentación desprovista de fundamentos, en las pocas líneas dedicadas a tal solicitud, no queda en claro el encuadre procesal, pues cita ambas normas, pero si queda ‘…
CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "COMPULSAS DEL EXPTE. CARMEN GRACIELA DEJESUS ACOSTA DIAZ C/ JORGE ALBERTO KOWALENKO S/ NULIDAD DE ACTO JURÍDICO". RECIADO 2021 14 Lic Ye/ise Cokran LP.D.E UDICIA أعنا 3 ECALETARIA JUSTICIA REMP clara la solicitud de dar un castigo procesal a su conțraria por obrar fuera de los límites de la buena fe procesal. Por tal motivo, considero que el encuadre realizado por el Tribunal de Apelación para resolver el pedido de sanción procesal a la parte demandada por la solicitud de caducidad de instancia y la interposición de recursos contra la resolución que denegó la caducidad de instancia, no constituye una incongruencia que traiga aparejada la nulidad del fallo recurrido, lo cual no obsta al estudio de la correcta aplicación -o no- de la aplicación de la normativa en cuestión, lo cual deberá ser estudiado en el recurso de apelación.- De tal modo, el recurso de nulidad debe ser declarado desierto, por no existir vicios que ameriten la declaración oficiosa de su nulidad. . EN CUANTO AL RECURSO DE APELACIÓN: OPINION DEL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMENEZ ROLÓN: La Abg. María Paola Jara Morales fundó sus agravios contra los apartados tercero, cuarto y quinto del A.I. N° 498 de fecha 01 de octubre de 2018, en los términos de la presentación obrante a fs. 262/269. Indicó que la sanción recibida por su parte se debió al hecho de haber defendido la procedencia de la caducidad de la instancia. Realizó un recuento de los actos procesales ocurridos en primera instancia, para concluir que no existieron actos interruptivos de la caducidad, y que el rechazó se debió a una errónea interpretación del Tribunal inferior. Dijo que se le impuso un castigo injusto, ya que el citado órgano otorgó un significado distinto a las actuaciones *realizadas por la actora, en contradicción con hechos facticos de autos. Manifestó que su parte Miewbunaz Dr. Eugenio Jiménez R Ministro Caus Animig Sorry
inferior que las presentaciones de la actora eran repetitivas y no impulsaron el procedimiento, dado que no se notificó a los peritos de las providencias dictadas por el Juzgado. Arguyó que, para el 06 de abril del 2017, fecha de una presentación, ya había operado la caducidad. Alegó que existe diferencia de criterios entre su parte y el Tribunal respecto a los actos interruptivos de la : caducidad. Expresó que no es cierto que haya mantenido una conducta contradictoria, ya que en ambas instancias señaló que la caducidad se produjo. Adujo que su conducta procesal no estaba manifiestamente desprovista de fundamentos, y que la cuestión radicó en la interpretación realizada por el Tribunal. Argumentó que el castigo que ha recibido ella y su representado se basó en un criterio que previamente no era conocido por su parte, y que no existe ley que la obligué a conocerlo. Sostuvo que el ejercicio de su derecho fue reğular, basado en un estudio pormenorizado de las actuaciones obrantes en autos, y que no se puede castigar a su parte por sostener un criterio distinto al del Tribunal. Solicitó que se revoquen las decisiones referidas. Por providencia de fecha 26 de agosto de 2019 se dispuso el traslado de la expresión de agravios a la adversa (f.270).- Por A.I. N° 1501 de fecha 26 de diciembre de 2019 se dio por decaído el derecho de la parte actora para contestar el traslado, y se llamó autos para resolver (f. 276).- En ocasión del estudio de la nulidad ya se adelantó que la parte actora no solicitó que se declare el ejercicio abusivo del derecho de su adversa; sino que peticionó se la declare litigante de mala fe.-
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "COMPULSAS DEL EXPTE. CARMEN GRACIELA DEJESUS ACOSTA DIAZ C/ JORGE ALBERTO KOWALENKO S/ NULIDAD DE ACTO JURÍDICO". RECE D 14 JOL 2021 El art. 54 del Código Procesal Civil requiere que Ipartes soliciten el pronunciamiento del órgano S.P.D.E jurisdiccional en ese sentido y, en el particular, dicha sitúación no ocurrió. Por ende, corresponde que la resolución recurrida sea revocada, así como también la declaración de responsabilidad conjunta de la abogada. Meramente obiter, debe indicarse que la procedencia de una declaración de ejercicio abusivo del derecho depende del contenido subjetivo de la conducta del litigante. En efecto, el abuso supone un elemento volitivo en el obrar del agente que se sindica como autor. Esta condición subjetiva es, en primera línea, el dolo, e implica el conocimiento concreto de la acción y sus consecuencias, y la voluntad de perpetrar el acto. El Código Procesal Civil establece unos supuestos típicos, en los que se describen ciertas conductas que dan por presunto este elemento subjetivo. En el caso, analizadas las constancias de autos no PODER se desprende que la petición de la recurrente haya sido "manifiestamente" desprovista de fundamento. La petición 7 de caducidad se fundó en la ausencia de resolución que reanude los trámites procesales; trámites que la misma ヨLとOり SECRETARIA recurrente solicitó sean suspendidos por la pendencia de la acción de inconstitucionalidad que promovió (f. 166). El Tribunal inferior específicamente señaló: "...quiere decir que al mismo tiempo que solicitaba la suspensión a f. 166, también pedía que se compute dicho tiempo para la lew. declaración de caducidad de instancia en actitud efectivamente contradictoria." Si bien es cierto, solicitó suspensión y posteriormente la caducidad de La Abg. rtoren Secretaria Turicic! It instancia ello no es motivo para considerar que - petición seal "manifiestamente desprovista de fundansotto", máxime cuando en el tiempo en que DEugenioJimenez火 Ministro Con Sntenio Saray
instancia, la acción de inconstitucionalidad ya se había resuelto y se encontraba agregado por cuerda con la providencia "Cúmplase", no obstante, no fue dictada resolución alguna que tenga por reanudado los trámites de forma expresa en estos autos -que fue lo alegado por la recurrente. ・lllll La inexistencia de resolución expresa que reanude los trámites cuando ya se encontraba expedita la vía para ello -por la acción de inconstitucionalidad ya resuelta- llevó a la recurrente a sostener que la caducidad había operado por la falta de petición de reanudación de los trámites, cuando no existía"ya impedimento alguno para la prosecución.- Además, la postura de la recurrente respecto al cómputo de la caducidad no varió, ya que sostuvo que el trámite se encontraba suspendido desde el 10 de marzo de 2014, y remarcó que si no fuera así de todos modos operó la caducidad ya que las actuaciones realizadas no fueron idóneas para interrumpir computo del plazo; por ello consignó como un acto procesal idóneo el del 6 de julio de 2016. De lo expuesto se advierte que la parte demandada no hizo otra cosa que hacer uso de los derechos otorgados por la ley, al solicitar la caducidad de instancia. Cabe señalar que las partes pueden hacer valer una pretensión persiguiendo un determinado efecto jurídico con aleatoria eficacia. El hecho de que la pretensión incoada no sea resuelta de manera favorable para el peticionante, no implica que el mismo actúe con mala fe • ejerza abusivamente el derecho. Para que exista una transgresión a los deberes de las partes, el reproche subjetivo sobre la conducta debe ser de tal magnitud o intensidad que desnaturalice el ejercicio de la facultad lícita
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA JUICIO: "COMPULSAS DEL EXPTE. CARMEN GRACIELA DEJESUS ACOSTA DIAZ C/ JORGE ALBERTO KOWALENKO S/ NULIDAD DE ACTO JURÍDICO". RECIBIR 14 الال 2021 L'c. Yanise Colmán S.P.S.E. DUER UDICIAL SEC- SUPRES Abg. Flerina Czuna Wood Secrataria JudiciatL reconocida por el ordenamiento jurídico, pues, de 1o contrario, nadie se atrevería a ejercer su derecho.- Por todo lo expuesto, corresponde revocar los apartados tercero, cuarto y quinto de la resolución recurrida. Llegados a este punto, ha de recordarse que se supeditó la procedencia de la declaración de nulidad a las resultas de la apelación. El apelante resultó ganancioso, con lo cual se logra el efecto perseguido por el art. 407 del Código Procesal Civil. En cuanto las costas, corresponde imponerlas a la perdidosa de conformidad con lo dispuesto en los arts. 192, 203 y 205 del Código Procesal Civil. OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO CÉSAR ANTONIO GARAY: La discusión centra en la sanción impuesta por el Ad-quem, en cuya decisión declaró ejercicio abusivo del Derecho de Jorge Kowalenko y la responsabilidad conjunta de su Abogada María Paola Jara Morales en los términos del Artículo 53, inciso d), del Código Procesal Civil, con sujeción a lo dispuesto en los Artículos 55 y 56, del mismo Cuerpo legal. . Consideraron principalmente que en el Juicio y relación específica con el pedido de Caducidad, la Parte demandada continuamente hizo presentaciones manifiestamente desprovistas de fundamentos a tenor del Artículo 53, inciso d), del Código Procesal Civil, variando constantemente sus posiciones, incluso contra de normas procesales tal como alegó la actora en Alzada.- Es sabido que los litigantes deben actuar en Juicio evitar ejercer abusivamente los Derechos en Leyes procesales, de conformidad con lo gesal Civil y del Código Civil. Estas nort se efinez s ※ Ministro Cons Andrio Garass
principalmente- en el Principio de moralidad, que no es otro que el imperativo de cabal conducta, que deben campear en tales actuaciones de las Partes en el proceso. La observancia y respeto de éste Principio impide que el proceso sea utilizado con fines impropios, abusivos, etc.- En ese entendimiento, la norma que regula el ejercicio abusivo del Derecho está en el Artículo 53 del Código Procesal Civil, que reza: "Ejerce abusivamente sus derechos, la parte que en el mismo proceso: ..d) formule pretensiones o alegue defensas que, juzgadas, resulten manifiestamente desprovistas de fundamento o innecesarias para la declaración o defensa del derecho". Es decir, es el abusivo perjuicio ocasionado debido a la utilización impropia que la Ley otorga a las Partes para la tutela de sus Derechos y que deben ser incoados legalmente.-. E1 Artículo 17 del Código Procesal Civil, en concordancia con el Artículo 236 del Código de Organización Judicial, otorgan a Jueces y Tribunales de la República potestades disciplinarias y sancionadoras. Aquellos se fundamentan en el Principio de autoridad del que se hallan investidos y están normadas para prevenir tanto como sancionar conductas indebidas, abusivas, impropias, etc., en que pueden incurrir las Partes, Auxiliares de la Justicia y demás Justiciables en los procesos. De asumir lo contrario, estaría cercenando atribuciones excluyentes y potestades exclusivas de los Magistrados, del rango que fueren. En el sub examine, surge diáfanamente que la Ley autoriza al Juez a punir los actos del ejercicio abusivo del Derecho para el digno e integérrimo ejercicio de la toga. - Enseña Couture: "Las normas de Derecho Disciplinario tienen como contenido axiológico el orden. Se instituyen
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA JUICIO: "COMPULSAS DEL EXPTE. CARMEN GRACIELA DEJESUS ACOSTA DIAZ C/ JORGE ALBERTO KOWALENKO S/ NULIDAD DE ACTO JURÍDICO". REGIST 14 JUL 2021 Lic Yanive Colmán SPDE para asegurar el ordenado desenvolvimiento de la función jurisdiccional. El Derecho Disciplinario presupone „jerarquía y subordinación. Quien tiene | la potestad jerárquica, puede imponer formas de conductas previstas en la Ley, para asegurar el cumplimiento de la misma. El que está sometido a una subordinación debe obedecer y ajustar su conducta a lo preceptuado por el jerarca" (Fundamentos de Derecho Procesal Civil, Tercera Edición, Editorial Depalma, Bs.As., 1.978, páginas 55 y 56). Bacre explicita: "El Juez tiene el poder-deber de aplicar inmediatamente la sanción la cual obra como preventivo-moralizador". (Teoría General del Proceso, Tomo I, Editorial Abeledo Perrot, página 560). Es por ello que las sanciones disciplinarias "pueden ser aplicadas sin necesidad de juicio previo al respecto" (Palacio-Alvarado Velloso, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, PODER UDICIAL Tomo II, Editorial Rubinzal-Culzoni, página 167). Decisorio inveterado asumido por la más sólida Jurisprudencia al señalar: "el poder disciplinario de los jueces, cuando asume naturaleza puramente correctiva y no CORTE SECRETRIA indemnizatoria, responde al exclusivo arbitrio del órgano jurisdiccional" (CNCivil D, 10.10.68, LL 139-763).- PRE De las constancias del Juicio surgen que Jorge Alberto Kowalenko, con patrocinio de la Abogada María Paola Jara Morales, peticionaron la suspensión del proceso hasta la Resolución de la Acción de inconstitucionalidad (Es. 166). Por Providencia con fecha 7 de Marzo del 8.014, el A-quo ordenó la suspensión de todo trámite interin se Abr. Picrina Ozuna Wood resuelva esa Acción de inconstitucionalidad. Sccretaria Judicial II Posteriormente Interpusieron Recurso de Reposición contra la sposenta con egóra 24 de Julio de a en age es para el Perito, solicitando su con ello fian otro /Es. Cuar Antono Garay
encontraban suspendidos. Consecuentemente, solicitaron Caducidad de Instancia el 16 de Junio del 2.017, expresando que desde el 10 de Marzo del 2.014 hasta esa fecha no acaeció la prosecución del Juicio (fs. 194). De 1o expuesto, se advierten de manera inequívoca y diáfana, que el accionado y Letrada, utilizaron abusivamente medios procesales hallándose situados así en abuso del Derecho. Resulta ocioso enfatizar que el ejercicio abusivo del Derecho sólo puede generar desazón, incertidumbre y ausencia de Justicia, entre otras. JOSSERAND, citando a Duguit, expresa: "en una sociedad organizada los pretendidos derechos subjetivos son derechos-función: no deben salir del plano de la función a que corresponden, pues de lo contrario su titular los desvía de su propio destino, cometiendo un abuso de derecho; el acto abusivo es,. así, el acto contrario al fin de su institución, a su espíritu y finalidad". Agrega el mismo autor: ".el juez debe investigar más bien la dirección que imprimió el agente a su derecho, el abuso que ha hecho de él, que el móvil a que haya obedecido; si esa dirección y uso es incompatible con el espíritu de la institución el acto es abusivo y por tanto será causa de responsabilidad" (JOSSERAND, op. cit., pág. 312). Por las motivaciones pergeñadas y en abono de las atribuciones disciplinarias contempladas en el Código Procesal Civil como en el Código de Organización Judicial, otorgadas a los Jueces, corresponde -en Derecho a plenitud- confirmar el A.I. Nº 498, del 1º de Octubre del 2.018, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Cuarta Sala, cuyos signantes no debieron quedar indefensos ni institucionalmente burlados, como tampoco inermes e inertes en términos de Ley.
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA JUICIO: "COMPULSAS DEL EXPTE. CARMEN GRACIELA DEJESUS ACOSTA DIAZ C/ JORGE ALBERTO KOWALENKO S/ NULIDAD DE ACTO JURÍDICO". 2021 اول 14 Lic. Yase Colman ARDE OPINION DEL SEÑOR MINISTRO ALBERTO JOAQUIN MARTINEZ SIMÓN: Coincido con el Señor Ministro preopinante, por cuanto debe hacerse lugar al recurso de apelación interpuesto por la Abg. María Paola Jara Morales, por derecho propio y en representación del demandado en autos, Jorge Kowalenko, en contra del A.I. N° 498 del 1 de octubre del 2018, dictado por el Tribunal de Apelación en 1o Civil y Comercial, Cuarta Sala, más me permito expresar cuanto sigue.. La parte actora en autos, la Sra. Carmen Graciela Dejesús Acosta, contestó la fundamentación de recursos de la parte demandada, solicitando la declaración de litigante de mala fe del Sr. Jorge Kowalenko y de su abogada, por deslealtad procesal en cuanto los mismos, a sabiendas de la improcedencia de su petición de declarar la caducidad de instancia en autos, solicitaron de igual modo la misma e igualmente interpusieron recursos contra POD la resolución de primera instancia que denegó la petición de declarar la caducidad en autos. Transcriben las disposiciones de los arts. 52 y 53 del C.P.C. y pasan a cO SECR لامعنان RIE SUPREN dar una tímida descripción de la situación por la cual el actuar del demandado y su abogada pueden encuadrarse en los articulados mencionados. El Tribunal de Apelaciones, en uso de sus facultades. estudia lo solicitado por la parte actora y, el mismo entiende que lo solicitado por la misma se encuadra dentro de lo dispuesto por el art. 53, inc. d), del C.P.C. que expresa que ejerce abusivamente del derecho, aquella parte que proponga pretensiones manifiestamente desprovistas de Aig. Merian 'Ozuna Wrod fundamento o que sean innecesarias para la declaración o Secretaria JudiciTI/ defensa del Es el primer supuesto el estudiado esprovighat fundamento, el que debemos ver ai se cumo- Alberto Mitinez Dr. Eugenio Jiménez R Ministro Cuan Anterio
para autorizar la declaración de ejercicio abusivo del derecho de la parte demandada y su abogada.-— . Ahora, realizado el estudio de la petición de caducidad de instancia en primera instancia, así como del escrito de fundamentación de recursos, sumadole a la fundamentación de recursos de esta instancia -infructuosa para la declaración de caducidad de instancia, pero útil a los fines de demostrar que sus peticiones estaban provistas de argumentos suficientes para peticionar al órgano-, se desprende qué la pretensión de la parte demandada, no se encontraba manifiestamente desprovista de fundamento, sino que la misma estaba bien fundada tanto fáctica, normativa y hasta doctrinariamente, lo que lleva a concluir que, a pesar de obtener una respuesta negativa, en ambas instancias, del órgano judicial, esto no importa un ejercicio abusivo del derecho. Por lo dicho, corresponde entonces revocar 10 resuelto por el Tribunal de Apelación, Cuarta Sala, por cuanto declaró el ejercicio abusivo del Derecho por el Sr. Jorge Kowalenko, así como la responsabilidad conjunta de su Abogada, María Paola Jara Morales.- En • cuanto las costas, las mismas deben ser impuestas a la parte actora, en ambas instancias. Por tanto, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: DECLARAR desierto el Recurso de Nulidad interpuesto. REVOCAR los apartados tercero, cuarto y quinto del A.I. Nº 498, con fecha 01 de octubre del 2.018, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial,
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "COMPULSAS EXPTE. CARMEN GRACIELA DEJESUS ACOSTA DIAZ C/ JORGE ALBERTO KOWALENRQ S/ NULIDAD DE ACTO JURÍDICO". —- JUL 2021 Varice Colmituartal Sala, conforme a lo expuesto en el considerando de presente resolución IMPONER las costas a la perdidosa. ANOTAR registrar y notificar. IIレーーー Pateno rine Saron asor Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Ante mí: ODIs Abg. Pierins Ozuna Wood Secretaria Judicitl I Ceru Antonio Goncon CORTE
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