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05 06 0> EST CORTE SUPREMA DE USTICIA ١٧٠٠م 202X Spez Franco JUICIO: "MILCIADES CELESTINO RABERY OCAMPOS C/ RES. N° 3722 DEL 19-09-2017 DICT. POR LA DIRECCIÓN GENERAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES (DGJP) DEL MINISTERIO DE HACIENDA" ACUERDO Y SENTENCIA N° Afil doests docisset Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los 10 L00182T el días, del mes de (Dictembe.., del año dos mil veintiuno, estando reunidos en Sala de Acuerdos los señores Ministros de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA y MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, por Ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: "MILCIADES CELESTINO RABERY OCAMPOS C/ RES. N° 3722 DEL 19- 09-2017 DICT. POR LA DIRECCIÓN GENERAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES (DGJP) DEL MINISTERIO DE HACIENDA", a fin de resolver el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado Luis Daniel Segovia Volta en representación de la Abogacía del Tesoro del Ministerio de Hacienda, contra el Acuerdo y Sentencia N° 383 de fecha 14 de noviembre de 2018 dictado por el Tribunal de Cuentas-Segunda Sala. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes; CUESTIONES: 1. ¿Es nula la Sentencia apelada? 2. En caso contrario, ¿se halla ella ajustada a Derecho? - Practicado el sorteo de Ley para determinar el orden de la votación, dio el siguiente resultado: LLANES OCAMPOS, RAMÍREZ CANDIA y BENÍTEZ RIERA.- 1. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Doctora MARÍA CAROLINA LLANES OPAMPOS dijo: Que el recurrente no ha expresado agravios con relación al recurso de nulidad. Así mismo, no se otservan vicios o defectos en la sentencia que ameriten su tratamiento de oficio. en los términos de los Luis Taría Benftez Riera Mlalد:c Хам Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg. Norma Beminguez secretaria
artículos 15, 113 y 404 del Código Procesal Civil, por lo que el Recurso de Nulidad se debe desestimar. ES MI VOTO.- A sus turnos los Ministros RAMÍREZ CANDIA y BENÍTEZ RIERA manifiestan que se adhieren al voto de la distinguida Ministra preopinante por los mismos fundamentos.- 2. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Señora Ministra LLANES OCAMPOS prosiguió diciendo: Por Acuerdo y Sentencia N° 383 de fecha 14 de noviembre de 2018 el Tribunal de Cuentas-Segunda Sala resolvió: «1.- HACER LUGAR, a la presente Demanda Contenciosa Administrativa instaurada en los autos caratulados "MILCIADES CELESTINO RABERY OCAMPOS c/ Resolución N° 3722/17 del 19 de Septiembre dictada por la DIRECCIÓN GENERAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES - DGJP" y en consecuencia; 2.- DISPONER, el ajuste de la diferencia de la jubilación calculada sobre el último sueldo percibido (Gs. 5.077.400) y el monto asignado como haber jubilatorio (Gs. 4.212.993) y el pago retroactivo al Sr. MILCIADES CELESTINO RABERY OCAMPOS de la diferencia a ser ajustada durante los 5 (CINCO) años anteriores a la fecha en que fue peticionado el reclamo de dicha corrección de la jubilación ya percibida por él actor, conforme a los Arts. 657 y 660 del C. Civil Paraguayo y de conformidad a lo expuesto en el exordio de la presente resolución. 3.- IMPONER LAS COSTAS, a la parte perdidosa. 4.- ANOTAR, notificar...»- El Tribunal de Cuentas-Segunda Sala arribó a tal decisorio tras determinar que al actor le fue retenido el salario (y el mismo por ende aportó a la Caja de jubilaciones) en base al sueldo percibido en carácter de presidente de la A.N.N.P., pero que al asignársele la jubilación ordinaria tras cumplir los años de aporte y edad, le fue asignado un monto inferior al que había aportado en calidad de funcionario activo, violentándose así lo dispuesto en el artículo 109 de la Constitución Nacional. Respecto a los haberes atrasados, dispuso el pago retroactivo de los mismos hasta un tope de 5 años conforme a lo dispuesto en los artículos 657 y 660 del Código Civil. AGRAVIOS DE LA PARTE DEMANDADA: El representante de la Abogacía del Tesoro del Ministerio de Hacienda expresó agravios en los términos del escrito obrante a fs. 146-151, agraviándose primeramente en que el fallo recurrido adolece de una escasa fundamentación, en la 2
S 05 50 E01 CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "MILCIADES CELESTINO RABERY OCAMPOS C/ RES. N° 3722 DEL 19-09-2017 DICT. POR LA DIRECCIÓN GENERAL DE 09 10 111/13 JUBILACIONES Y PENSIONES (DGJP) DEL MINISTERIO DE HACIENDA". A CIVIL 2021 ACUERDO Y SENTENCIA N° Maldescantis docessict ez Fránco eoq cual no ser mencionaron siquiera los argumentos expuestos por la representacion ministerial en la instancia de grado inferior.- 00 Seguidamente, el recurrente expuso: «...la Jubilación ordinaria fue otorgada al Sr. Milciades Rabery por Resolución N° 192 de fecha 2 de abril de 2002, que le otorgaba la suma de Gs. 4.212.993, previo a este acto administrativo se han realizado los trámites administrativos de rigor entre ellos la liquidación del mismo obrante a fs de autos donde se deja expresa constancia que a la suma de Gs. 5.077.400 (último sueldo presupuestado) se le ha aplicado el Art. 3° del Decreto Ley N° 293/61, vigente en ese momento como asignación correspondiente al rango de Contralor Financiero Categ. A-41 Asig. Gs. 4.530.100. Posteriormente a ese monto se redujo al 94% del mismo conforme al Art. 7 Decreto Ley 11308/37 también vigente en ese momento. A todo esto debemos sumarle que la liquidación a la cual hacemos referencia fue firmada de puño y letra por el Sr. Ravery donde dice CONFORMIDAD DEL BENEFICIARIO. Ninguno de estos extremos han sido tenidos por los Miembros del Tribunal de Cuentas Segunda.» (sic). Con ello - continúa argumentando - el Tribunal hizo caso omiso a las disposiciones del Decreto-Ley N° 293/61 y el Decreto Ley N° 11308/37, ambos vigentes al momento de otorgársele la jubilación al actor. .. CONTESTACIÓN DE LA PARTE ACTORA: En contestación a los agravios expuestos por el representante del Ministerio de Hacienda, el actor de estos autos presentó el escrito obrante a fs. 154-158 solicitando el rechazo del rocurso interpuesto por la parte demandada, pues de no confirmarse el fallo dictaflo en autos por el Tribunal, se estaría habilitando a la a lo largo de sus 32,5 años en calidad de funcionario público, pues en la actualidad le es retribuido un importe muy inferior al que aportó.- mis Maria Sontez Riel / Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO aull Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra mingue 3
Luego, a fs. 156 continúa exponiendo: «...ante dicho fundamento, que por cierto, el apelante lo consideró escueto por no constar de no más de dos páginas, para pretender hacer prevalecer su nueva pretensión introducida en alzada, variando su argumento inicial cumplido al contestar la demanda, con Decretos Leyes, todos a la fecha derogados.- «Que, no sólo el desfasaje jurídico de la norma invocada por el apelante, sino la sola pirámide de Kellsen, otorga primacía al fundamento que dio el Tribunal de Cuentas, en su fallo apelado.- «Que, a foja 119 obra el informe de la Jefa del Departamento de Personal de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE NAVEGACIÓN Y PUERTOS... en la que hace saber al Excmo. Tribunal de Cuentas, que en la actualidad, conforme al Anexo de Personal de la institución, el Presidente de la entidad portuaria, percibe una asignación de G. 10.560.000, monto que solicito sea considerado para la rectificación de mis haberes jubilatorios, o el vigente al momento en que vaya a ser cumplida la sentencia que me reconozca tal derecho, como también, para el cálculo de la diferencia de los haberes atrasados durante los últimos 5 años...» (sic). ... ANÁLISIS JURÍDICO: La presente demanda contencioso-administrativa fue instaurada por el señor Milciades Celestino Rabery Ocampos a los efectos de obtener la revocación de la Resolución DGJP-B N° 3722 de fecha 19 de septiembre de 2017, dictada por la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda. Por medio de dicha resolución, la citada dependencia resolvió denegar por improcedente la solicitud de actualización de haberes jubilatorios presentada por el actor de estos autos.- Tramitada que fuere la demanda, ésta fue resuelta por el Tribunal de Cuentas- Segunda Sala, por Acuerdo y Sentencia N° 383 de fecha 14 de noviembre de 2018, en sentido favorable a las pretensiones del actor. En consecuencia, el representante de la Abogacía del Tesoro del Ministerio de Hacienda, se alzó en apelación contra el Acuerdo y Sentencia recaído en autos, originándose así el análisis ante esta máxima instancia jurisdiccional. 4
07 08 09 0G EST D4. 05 CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "MILCIADES CELESTINO RABERY OCAMPOS C/RES. N° 3722 DEL 19-09-2017 DICT. POR LA DIRECCIÓN GENERAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES 111 12 (DGJP) DEL MINISTERIO DE RECÍBIDO, STICA CIVIL 15 10L HACIENDA" Віс. 2021 ACUERDO Y SENTENCIA N° Mal dosesantos doccissete pAsited ista de ello, y habida cuenta de las constancias obrantes en autos, así COmO las dargumentaciones esgrimidas respectivamente por las partes, nos Preguntamos: ¿Se encuentra ajustado a derecho el Acuerdo y Sentencia N° 383/18 o corresponde que el mismo sea revocado?- Antes de responder, estimo necesario traer a colación cuál es la pretensión principal del actor, conforme consta en el escrito inicial de demanda. Así, en el petitorio obrante a fs. 87 de estos autos, el señor Milciades Celestino Rabery Ocampos solicita: «...CUMPLIDOS LOS TRÁMITES DE RIGOR, dictar Acuerdo y Sentencia disponiendo la revocación de la Resolución DGJP B. N° 3722 de fecha 19 de Setiembre de 2.017, dictada por la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda, disponiendo el incremento de la jubilación al monto equivalente a la actual asignación salarial correspondiente a quien desempeñe el cargo de Presidente del Directorio de la Administración Nacional de Navegación y Puertos (A.N.N.P.), y el pago del solicitado beneficio dentro del plazo de prescripción.» (sic). Cabe destacar que en términos similares se ha expresado el actor, al momento de contestar los agravios de la representación ministerial, tal como se desprende del segmento transcripto por esta Magistratura y obrante en la página 4 de esta resolución, transcripción a la cual me remito brevitatis causa.. Corresponde igualmente destacar que a fs. 5 de autos se encuentra obrante la copia certificada del Cálculo de Haberes Jubilatorios N° 1227, firmado en fecha 21 de noviembre de 2001, documento en el cual consta haber sido firmado en Conformidad del Beneficiario. De dicho documento se desprende que la asignación jubilatoria aplicada al señor Milciades Celestino Rabery Ocampos fue la Categoría A-41 - Asignación Gs.//4.530.100.- correspondiente al cargo de Contralor Financiero, por aplicación del artículo 3 del Decreto-Ley N° 293/61.- Igualmente, corresponde destacar que la jubilación ordinara concedida al señor Milciades Celestino Rabery Ocampos fue otorgada en virtud de la Resolución Duis María Benítez Kiera али Abg. Norma Dominguez V. Secretaria Dra. Ma. Carolina Llanes O. Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Ministra 5
N° 192 de fecha 2 de abril de 2002, por la cual el Viceministerio de Administración Financiera resolvió «Art. 1°- Acordar jubilación ordinaria al SR. MILCIADES CELESTINO RABERY OCAMPOS, en la suma mensual de GUARANÍES CUATRO MILLONES DOSCIENTOS DOCE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES...en mérito a los treinta y dos años y cinco meses de servicio... de conformidad con los Arts. 103° de la Constitución Nacional, 1° del Decreto-Ley N° 11.308 del 19 de mayo de 1937...» (véase fs. 6 de autos).- El artículo 3 del Decreto-Ley N° 293/61 disponía: «Ninguna jubilación deberá exceder a la asignación presupuestaria correspondiente al cargo de Contralor Financiero, deducido el porcentaje establecido por Ley como aporte jubilatorio, con excepción de las jubilaciones correspondientes a los Magistrados del Poder Judicial.»' El artículo 1 del Decreto-Ley N° 11.308/37, en lo pertinente disponía: «...Para la determinación del monto de esta jubilación, se estará a lo dispuesto en los artículos 241 y 242 de la Ley de Organización Administrativa.». A su vez, en el artículo 7, el mismo Decreto-Ley disponía: «Ninguna jubilación ordinaria o extraordinaria será mayor del 94% del sueldo mayor percibido, con excepción de los militares, cuyo monto será regulado de acuerdo con sus respectivas leyes jubilatorias.»? De todo lo hasta aquí transcripto y señalado, se desprende que la pretensión del actor en realidad versa sobre la modificación de lo que había sido resuelto por la Resolución N° 192 de fecha 2 de abril de 2002, pues el mismo reconoce que por medio de tal resolución, se le asignó un haber jubilatorio inferior al que realmente le correspondía. Por su parte, la Resolución DGJP-B N° 3722/17 - la cual es atacada y cuya revocación es pretendida por medio de la presente demanda - resolvió rechazar la solicitud de actualización de haberes, tras considerar improcedente tal solicitud. Entrando a tallar en la cuestión de actualización de haberes jubilatorios, indefectiblemente debemos remitirnos a lo que dispone la Constitución Nacional: «Dentro del sistema nacional de seguridad social, la ley regulará el régimen de jubilaciones de los funcionarios y los empleados públicos... La ley garantizará la ' Esta disposición fue derogada por el artículo 18 inciso k) de la Ley N° 2345/03.- 2 El artículo 1 del Decreto-Ley N° 11308/37 fue derogado por el artículo 18 de la Ley N° 2345/03.- 6
07|08 05 (re CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "MILCIADES CELESTINO RABERY OCAMPOS C/ RES. N° 3722 DEL 19-09-2017 DICT. POR LA DIRECCIÓN GENERAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES -10 11 09. (DGJP) DEL MINISTERIO DE HACIENDA" TICA CIVIL ES DIC. 2021 ACUERDO Y SENTENCIA N° Mol. descnto, diccisicte Rumaervatización ple los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensado al ' funcignarto público en actividad.».. 'Actualización' y "equiparación' no son términos sinónimos, y en ese sentido esta Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ya se ha pronunciado en diversos fallos. La actualización garantizada por la Constitución Nacional no es sino un mecanismo de protección del poder adquisitivo que se garantiza al haber jubilatorio habida cuenta de que éste indefectiblemente disminuye con el transcurso del tiempo por rigorismo propio de los fenómenos económicos, frente a lo cual el Constituyente legisló en el sentido de proteger al jubilado, garantizándosele que su haber jubilatorio se vería incrementado en la misma proporción en la que se incrementare el salario del funcionario en actividad. "Equiparar', sin embargo, conlleva el concepto de que tanto el jubilado como el funcionario activo deben percibir la misma asignación (salarial o jubilatoria), y ello NO ES lo que está garantizado en nuestra Constitución Nacional. Cobran entonces relevancia - y por ende me permito concluir que resultan procedentes - los argumentos de agravios de la parte demandada, pues si bien el Tribunal de Cuentas-Segunda Sala resolvió hacer lugar a la demanda, el a-quo no tuvo en consideración que en los términos en los que la demanda fue instaurada, así como en los términos del Acuerdo y Sentencia N° 383/18, indefectiblemente se está modificando la Resolución N° 192/2002, la cual no fue atacada por medio de la presente demanda y por lo tanto, no puede ser objeto de análisis a los efectos de su revocación o no. . Todo lo hasta aquí apuntado no significa que a la fecha el actor debe continuar percibiendo la suma de ls. 4.212.993.- puesto que sobre esa suma, la Administración debió aplicar las tasas de actualización correspondientes. Esto último, a su vez, no implica que al actor deba asignársele la actual suma de Gs. 10.360.000 percibida por elefuncionario activo correspondiente la categoría en la Luis María Benez aull Dra. Ma. Carolina Llanes O. Abg, Norma Dominguez V Secretaria Dr. Manuel Dejesus Ramírez Candia MINISTRO Ministra 7
cual el mismo se jubiló. SIN EMBARGO, como no se encuentra obrante en autos una constancia de la cual se desprenda la evolución de los haberes jubilatorios desde abril de 2002 hasta la fecha, ni tampoco la evolución de la categoría salarial pertinente de un funcionario activo para el mismo lapso de tiempo, esta magistratura no puede determinar si existe o no una diferencia por cobrar que favorezca al actor de autos, y si en consecuencia corresponde o no abonar tal diferencia si la hubiere. POR TANTO, en virtud de las consideraciones que anteceden y a las normas legales referidas, concluyo que corresponde HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por el representante de la Abogacía del Tesoro del Ministerio de Hacienda, siendo procedente en consecuencia REVOCAR el Acuerdo y Sentencia N° 383 de fecha 14 de noviembre de 2018 dictado por el Tribunal de Cuentas-Segunda Sala, y debiéndose como lógica consecuencia RECHAZAR la presente demanda. En cuanto a las costas, corresponde que las mismas se impongan a la perdidosa de conformidad a lo dispuesto en el artículo 203 inciso b) del Código Procesal Civil. ES MI VOTO A su turno el Ministro Dr. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA manifestó que se adhiere al voto de la distinguida Ministra preopinante, por los mismos fundamentos.-_ A su turno el Ministro Dr. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA dijo: Coincido con la distinguida colega preopinante en el sentido que en el presente caso no procede la equiparación salarial al monto que percibe un funcionario activo, por los mismos fundamentos expuestos por la misma. Asimismo, corresponde poner de resalto que la resolución recurrida en estos autos es la Res. DGJP N° 3722 de fecha 10 de septiembre de 2017, la cual denegó por improcedente la solicitud de Actualización de Haber Jubilatorio formulada por el señor MILCIADES CELESTINO RABERY OCAMPOS. De igual manera corresponde efectuar un breve relato de las Resoluciones previas, atinentes a la Jubilación del actor. Así tenemos que por Resolución N° 192 de fecha 2 de Abril de 2002, se resolvió: "Acordar jubilación ordinaria al Sr. MILCIADES CELESTINO RABERY OCAMPOS, en la suma mensual de GUARANÍES CUATRO MILLONES DOSCIENTOS DOCE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES (4.212.993)..." Por Resolución N° 1.561 de echa 24 de junio de 2004, por la cual se 8
CORTE SUPREMA DE USTICIA 10. 11 09 12 08. EST 20021 JUICIO:"MILCIADES CELESTINO RABERY OCAMPOS C/ RES. N° 3722 DEL 19-09-2017 DICT. POR LA DIRECCIÓN GENERAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES (DGJP) DEL MINISTERIO DE HACIENDA". ACUERDO Y SENTENCIA N° Mal dosesentos dicessiete so] 70 enl Roque autoriza a da Dirección General del Tesoro Público, dependiente de la Subsecretaría de Estado de Administración Financiera, la entrega de la suma de Gs. 35.001.486 28l te egata prago en concepto de Haberes Atrasados, correspondiendo al Sr. MILCIADES CELESTINO RABERY OCAMPOS la suma de Gs. 8.425.986 correspondiente a los meses de enero a diciembre/99.- Dicho esto, corresponde poner de resalto nuevamente que las resoluciones N° 192 y la 1.561 no han sido recurridas por el actor, por lo que el estudio de ésta acción solo puede versar sobre la actualización o no del haber jubilatorio del actor, solicitud denegada por Resolución N° 3722, objeto e la presente demanda. Para concluir, corresponde señalar que del considerando de la mencionada Resolución N° 3722, se lee que: "...De acuerdo al sistema JUPE el recurrente ya cuenta con la Actualización de oficio el (3,9)...", por lo que podemos afirmar que la actualización, tal como autoriza la ley ya fue efectuada por la Administración, debiendo por tanto rechazar las pretensiones del actor, y en consecuencia hacer lugar al recurso interpuesto por el Ministerio de Hacienda.- Por último, me permito disentir en cuanto a la imposición de las costas a la parte perdidosa, ya que considero que las mismas deben ser impuestas en el orden causado en ambas instancias, en virtud a lo dispuesto en el Art. 193 del C.P.C., en atención que el actor de la presente demanda ha actuado con razonable convicción de poder salir airoso en sus pretensiones, no se observa que el mismo haya litigado de mala fe o en ejercicio abusivo del derecho y atendiendo al marco general de tutela especial hacia aqyellos amparados por las "100 Reglas de Brasilia", por tratarse de una persona en situación de vulnerabilidad - teniendo en cuenta que el judicial debe constituirse en un defensor efectivo de sus derechos, al efecto de eliminar cualquier tipo de discriminación hacia personas. ES MI mitigar VOTO. Mais María Benítez Riera 182233. Abg Norma Bordingues V Secrotaria Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cante MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra 9
Con lo que se dio por terminado el acto firmando SS.EE., todo por ante mí que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Luis María benítez Ante mí: Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO олимирри Abg. Norma Dominguez V. Secretaria Asunción, 13 de diciembil Dra. Ma. Carolina Manes O. Ministra de 2021.- Y VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede; la Excelentísima CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1) DESESTIMAR el Recurso de Nulidad.- 2) HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por el Abg. Luis Daniel Segovia Volta en representación de la Abogacía del Tesoro del Ministerio de Hacienda en contra del Acuerdo y Sentencia N° 383 de fecha 14 de noviembre de 2018 dictado por el Tribunal de Cuentas-Segunda Sala y, en consecuencia; 3) REVOCAR el fallo individualizado en el numeral que antecede.- 4) RECHAZAR la presente demanda instaurada por el señor Milciades Celestino Rabery Ocampos en contra de la Resolución DGJP-B N° 3722 de fecha 19 de septiembre de 2017 dictada por la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda, y; 10
CORTE SUPREMA DE USTICIA 10 JUICIO: MILCIADES CELESTINO RABERY OCAMPOS C/ RES. N° 3722 DEL 19-09-2017 DICT. POR LA DIRECCIÓN GENERAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES (DGJP) DEL MINISTERIO DE HACIENDA" ACUERDO Y SENTENCIA N° Mal. dosesats doccos ete ESTAD (5 Vola 20) CONFIRMAR el acto administrativo individualizado en el numeral 4 tente este Acuerdo y Sentencia; todo cuanto antecede por los fundamentos expuestos en da presente resolución.- 6) IMPONER las costas a la perdidosa.- 7) ANOTAR, registrar y notificar.- Lois María Benítez Fiera Ante mí: Maul Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra ouior Abg. Norma Bomingjez V. Sacrotaria PODoA Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO SECRETARIA JUDICIAL IV CONTENCIOSO SUPREMA DE JUSTICIA 11
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