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CORTE SUPREMA DE USTICIA Expediente: "RUTH NELLY OVEJERO VDA. DE VALLEJOS C/RES. Nro. 1733/18 DEL 10 DE AGOSTO Y OTRA DE LA DIRECCIÓN DE PENSIONES 09 10| 12 NO CONTRIBUTIVAS DEL 08. BIDO 06 fICA CIVIL MINISTERIO DE HACIENDA". - 2021 14 ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Mil doscientos dieciseis 50|60|Z0 que LórEN de Asunción, República del Paraguay. .....días del mes de. deemore el año dos mil veintiuno, estando reunidos en la Sala de Acuerdos, los Excelentísimos Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL RAMÍREZ CANDIA y MARÍA CAROLINA LLANES, ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo a acuerdo el expediente: "RUTH NELLY OVEJERO VDA. DE VALLEJOS C/RES. Nro. 1733/18 DEL 10 DE AGOSTO Y OTRA DE LA DIRECCIÓN DE PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS DEL MINISTERIO DE HACIENDA" a fin de resolver los recursos de Apelación y Nulidad interpuestos contra el Acuerdo y Sentencia N° 349 del 13 de octubre del 2020, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes: - CUESTIONES: ¿Es nula la sentencia apelada? En caso contrario, ¿se halla ajustada a derecho? Practicado el sorteo de ley, para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: MANUEL RAMIREZ CANDIA, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA Y MARÍA CAROLINA LLANES. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL DR. MANUEL RAMÍREZ CANDIA DIJO: El Abogado Fiscal del Ministerio de Hacienda no fundó el Recurso de Nulidad conforme se observa en su escrito a fojas 118/127. En cuanto a la parte actora, no ha interpuesto el recurso de Nulidad, tampoco ha expresado fundamentos respecto a la Nulidad conforme se observa a fojas 110 de autos. Por lo demás, como no se observan en el expediente vicios de forma en el proceso o en la Resolución Judicial, para declarar la nulidad de oficio, en los términos autorizados por los Artículos 113 y 404 del Código Procesal Civil, corresponde declarar desierto este recurso respecto atrepresentante del Ministerio de Hacienda. ES MI VOTO Luis Marla Tenftez Riera auel Dra. Carolina Llanes O. Ministra Dr. Manuel/Dejesús Ramírez Candi: MINISTRO Abg. Norma Dominguez V. Secretaria
A sus turnos los Dres. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA y MARÍA CAROLINA LLANES: manifiestan que se adhieren al voto del Ministro preopinante por compartir los mismos fundamentos A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL DR. MANUEL RAMÍREZ CANDIA DIJO: El Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, por Acuerdo y Sentencia N° 349 del 13 de octubre 2020, resolvió: "1- HACER LUGAR a la presente Acción Contencioso Administrativa promovida en estos caratulados: "RUTH NELLY OVEJERO VDA. DE VALLEJOS c/Res. Nro. 1733/18 del 10 de agosto y otro dictado por la Dirección de Pensiones No Contributivas del Ministerio de Hacienda", por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. 2- REVOCAR, la Resolución DPCN-B Nro. 1414/18 del 31 de mayo y la Resolución DPNC- B Nro. 1733/18 del 10 de agosto, ambas dictadas por la Dirección de Pensiones No Contributivas- DPNC del Ministerio de Hacienda. 3- DISPONER, el pago de la pensión a la heredera del Veterano de la Guerra del Chaco, la Sra. RUTH NELLY OVEJERO VDA.DE VALLEJOS, a partir de la Resolución dictada por el Ministerio de Hacienda, tal cual lo establece el Art. 3 de la Ley Nro. 4317/11 "Que fija beneficios económicos a favor de los Veteranos y Lisiados de la Guerra del Chaco". 4- IMPONER LAS COSTAS, a la parte perdidosa. 5- NOTIFICAR, anotar, registrar y remitir copia Excma. Corte Suprema de Justicia". El Tribunal de Cuentas, fundamenta su decisión en que: 1) la recurrente tiene derecho al beneficio de pensión, en su carácter de heredera del extinto Sgto. 2° BARTOLOME VALLEJOS, ya que la Constitución Nacional otorga dichos beneficios a todos los veteranos ex combatientes que prestaron servicios tanto en la región occidental como oriental del Paraguay; 2) En cuanto al pago de los haberes deben ser abonados desde la resolución dictada por el Ministerio de Hacienda en virtud a lo establecido en el Art. 3 de la Ley Nro. 4317/11. - Los actos administrativos impugnados son: 1-) Resolución DPNC- B. N° 1414 del 31 de mayo del 2018 que resolvió. "Denegar por improcedente la solicitud de pensión como heredera de Veterano de la Guerra del Chaco, presentada por la Sra. RUTH NELLY OVEJERO VDA. DE VALLEJOS, con C.I.C Nro. 245.895 por los motivos expuestos en el considerando de la presente Resolución..." 2- )Resolución DPNC -B Nº 1733 de fecha 10 de agosto del 2018 que resolvió: "Art. 1° DENEGAR,
CORTE SUPREMA DE USTICIA 07 08/09 11 12/13 Expediente: "RUTH NELLY OVEJERO VDA. DE VALLEJOS C/RES. Nro. 1733/18 DEL 10 DE AGOSTO Y OTRA DE LA DIRECCIÓN DE PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS DEL MINISTERIO DE HACIENDA". - 16 05/ BIDO ICA CIVIL EST 2021 Franco RoaRor improcedente la solicitud de Reconsideración de la Resolucion DPNC- B N° 1414 de fecha 31 de mayo del 2018, presentada a nombre de la le loseñora RUTH NELLY OVEJERO VDA. DE VALLEJOS, con C./.C Nro. 245.895 por los motivos expuestos en el considerando de la presente Resolución. Art. 2° Confirmar la Resolución DPNC- B. N° 1414 del 31 de mayo del 2018... Los actos administrativos impugnados justificaron su decisión de que no corresponde otorgar el beneficio de pensión a la accionante por no ajustarse a lo establecido en el Art. 1 Ley N° 217/93 "QUE ESTABLECE BENEFICIOS A FAVOR DE LOS VETERANOS DE LA GUERRA DEL CHACO pues el causante no prestó servicios en zona de operaciones (Región Occidental) tal como establece la ley. . El Acuerdo y Sentencia fue apelado por la parte demandada, la Abogada Fiscal del Ministerio de Hacienda, en los términos del escrito que obra a fojas 118/127 de autos, sosteniendo que: 1- La Dirección de Pensiones No Contributivas del Ministerio de Hacienda, como Administración Pública, dio estricto cumplimiento a lo establecido en el Art. 1 la Ley 217/93 respetando el principio de Legalidad, pues el causante al no haber prestado servicio en la zona de operaciones (Región Occidental) no puede su heredera gozar de los honores y Privilegios previstos en el Art. 130 de la Constitución Nacional. 2). El Tribunal de Cuentas debió imponer las costas en el orden causado ya que la Administración solo cumplió con las disposiciones establecidas en la Ley. Por estos motivos, solicita que la sentencia recurrida sea revocada. La parte actora, contesta los agravios a razón de lo expuesto en el escrito obrante a fs. 139/140 de autos, solicitando que se rechace el recurso de apelación interpuesto por la representante del Ministerio de Hacienda por vulnerar las disposiciones establecidas en el Art. 130 137 de la Constitución Nagjonal. Luis María Beaftez Riera رين١٢:٠ Dr. Manuel Dejosús Ramírez Candi: MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg. Norma Domingues Secretaria
Por su parte, la parte actora, fundamenta sus agravios a fojas 131/133 de autos sosteniendo que corresponde revocar el punto 3° del Acuerdo y Sentencia ya que el Tribunal de Cuentas debió ordenar el pago de los haberes atrasados desde el fallecimiento del causante o desde la solicitud realizada ante el Ministerio de Defensa, por corresponder en derecho. - El Ministerio de Hacienda, contesta los agravios a razón de lo expuesto en el escrito obrante a fs. 136/141 de autos, sosteniendo que corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y confirmar el punto 3 de la resolución recurrida, teniendo en cuenta que la Ley Nro. 4317/11 es la vigente al momento de la solicitud del beneficio de pensión ante el Ministerio de Defensa, por tanto, el pago de los haberes deben ser desde la resolución dictada por el Ministerio de Hacienda. En primer lugar, corresponde analizar el primer agravio mencionado por el Ministerio de Hacienda y determinar si corresponde o no otorgar el beneficio de pensión solicitada por la accionante, es decir, si la misma reúne los requisitos establecidos en la Constitución Nacional y en la ley para acceder al beneficio solicitado en su carácter de heredera del Sgto. 2° Bartolomé Vallejos, quien prestó servicios en la Región Oriental. -...... Al respecto, resulta oportuno verificar lo que dispone la Constitución Nacional. Así, se observa que el Art. 130 de la Carta Magna. DE LOS BENEMÉRITOS DE LA PATRIA preceptúa: "Los veteranos de la guerra del Chaco, y los de otros conflictos armados internacionales que se libren en defensa de la Patria, gozarán de honores y privilegios; de pensiones que les permitan vivir decorosamente; de asistencia preferencial, gratuita y completa a su salud, así como de otros beneficios, conforme con lo que determine la ley. En los beneficios económicos les sucederán sus viudas e hijos menores o discapacitados, incluidos los de los veteranos fallecidos con anterioridad a la promulgación de esta Constitución. Los beneficios acordados a los beneméritos de la Patria no sufrirán restricciones y serán de vigencia inmediata, sin más requisitos que su certificación...". En efecto, de la norma trascripta en el párrafo anterior, se puede concluir que el Art. 130 de la Constitución Nacional no hace ninguna distinción en cuanto a la región en la cual se presta servicios, más bien garantiza que los beneficios acordados a los beneméritos no sufrirán restricciones,
06 CORTE SUPREMA DE USTICIA Expediente: "RUTH NELLY OVEJERO VDA. DE VALLEJOS C/RES. Nro. 11: _12 1733/18 DEL 10 DE AGOSTO Y OTRA DE LA DIRECCIÓN DE PENSIONES CA CIVIL NO CONTRIBUTIVAS DEL EST 1C. 2021 15 MINISTERIO DE HACIENDA". Franco imponiendo la certificación como requisito para acceder al beneficio de ~ pensión. En ese sentido, se observa que la accionante cumplió con todos los requisitos establecidos en la Constitución Nacional (Art. 130) pues la calidad de Veterano de la Guerra del Chaco del señor Bartolomé Vallejos se acreditó mediante el informe emitido por la Dirección General de Reclutamiento, reserva y Movilización (DISERMOV) obrante a fojas 4 de autos, donde consta la foja de servicio del Veterano de la Guerra del Chaco Bartolomé Vallejos de la clase 1907, nacido en Asunción, y que ha prestado servicios a la Patria durante la Guerra contra Bolivia revistando en Sanidad Militar, Región Oriental en carácter de Sgto. 2°. Así también, consta a fojas 8 de autos que la accionante ha demostrado su calidad de heredera mediante la S.D N° 003 de fecha 08 de enero del 2018. Por tanto, lo sostenido por el Ministerio de Hacienda resulta improcedente, pues la Administración debió regirse por lo que establece la Constitución Nacional (Art. 130) y no por una ley de menor jerarquía respetando lo establecido en el Art. 137 de la Constitución Nacional Por consiguiente, habiendo la parte actora cumplido con todos los requisitos establecidos en la Constitución Nacional corresponde que el Ministerio de Hacienda le otorgue el beneficio de pensión solicitado tal como dispuso el Tribunal de Cuentas.-... En cuanto al segundo agravio mencionado por la parte demandada, Ministerio de Hacienda, respecto a las costas. Cabe mencionar, que efectivamente la Administración tenía motivos para litigar, en base a la antinomia que genero el alcance de la norma legal y la constitucional Interpyestas pil caso por tr aue coresponde que las costas sean /el ORDEN CAUSADO en virtud a lo establecido en el Art. 193 del C.P.C, tal como solicito el apelante. Luis Marta Penfez Riera 1033) Laud Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Abg. Norma Dominguez Secretaria
Siguiendo con el análisis, corresponde estudiar el agravio de la parte actora, sobre el pago de los haberes desde el fallecimiento del causante o desde el pedido realizado ante el Ministerio de Defensa. Al respecto, cabe mencionar que la accionante solicitó el beneficio de la pensión ante el Ministerio de Defensa en fecha 7 de febrero del 2018 según consta a fojas 26 de autos en el cargo de mesa de entrada. Por consiguiente, la ley aplicable en el caso de autos es la establecida Art. 3 de la Ley N° 4317/11 que dispone:" Ante el fallecimiento del veterano de la Guerra del Chaco le sucederán sus viudas e hijos menores o discapacitados en lo correspondiente al beneficio dispuesto en concepto de pensión mensual otorgada a los veteranos y lisiados de la Guerra del Chaco, a partir de la Resolución dictada por el Ministerio de Hacienda por la cual se otorgara el beneficio". - Por tanto, resulta improcedente lo sostenido por la parte actora, pues en virtud a la norma aplicable (Art. 3 de la Ley Nro. 4317/11) corresponde que el pago de los haberes sean abonados desde la Resolución DPNC- B.N ro. 1414 del 31 de mayo del 2018 dictado por el Ministerio de Hacienda - que denegaba la solicitud- ya que dicho acto administrativo fue anulado por el Tribunal de Cuentas, por tanto, la accionante ejerció su derecho a percibir los haberes desde la Resolución DPNC- B.Nro. 1414 del 31 de mayo del 2018. En conclusión, y conforme a todo lo expuesto precedentemente corresponde: NO HACER LUGAR al recurso de apelación contra el punto 3 del Acuerdo y Sentencia N° 349 de fecha 13 de octubre del 2020 interpuesto por la parte actora; HACER LUGAR PARCIALMENTE al Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada Fiscal del Ministerio de Hacienda y en consecuencia REVOCAR el apartado 4° del Acuerdo y Sentencia N° 349 de fecha 13 de octubre del 2020 dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, disponiendo que las costas sean impuestas en el orden causado.- En cuanto a las costas de esta instancia considero que deben ser impuestas en el orden causado de conformidad a lo que dispone el Art. 193 del C.P.C. Es mi voto.
03 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "RUTH NELLY OVEJERO VDA. DE VALLEJOS C/RES. Nro. 1733/18 DEL 10 DE AGOSTO Y OTRA DE LA DIRECCIÓN DE PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS DEL MINISTERIO DE HACIENDA". - TICA CIL Ac. 2821 Li Franco A sus turnos, los Ministros LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS manifiestan que se adhieren al voto de Ministro preopinante por compartir los mismos fundamentos. Con o que se dio por terminado el acto firmando SS.EE todo por ante mi, que lo certifico quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mí: Luis Varía Benítez Riera Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Claus Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg. Norma Dominguez V. Secretaria ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: ...12.16....... Asunción, diciembilde 2021.- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la Excelentísima;- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE:
1. DECLARAR DESIERTO: el recurso de nulidad interpuesto por el representante del Ministerio de Hacienda.- 2. NO HACER LUGAR al recurso de Apelación interpuesto por la señora Ruth Nelly Ovejero Vda. De Vallejos contra el punto 3 del Acuerdo y Sentencia N° 349 de fecha 13 de octubre del 2020, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. - 3. HACER LUGAR PARCIALMENTE al Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada Fiscal del Ministerio de Hacienda; y, en consecuencia; corresponde REVOCAR el apartado 4° del Acuerdo y Sentencia N° 349 de fecha 13 de octubre del 2020 dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, y DISPONER que las costas se el consetas do dora presunta desolo fundamentos expuestos 4. COSTAS en el orden causado 5. ANOTESE, y notifiquese.... Ante mí: aull a. Carolina Klanes O. Ministra Luis Mazia Benítez Riera Dr. Manuel Dejesas Ramírez Car MIMSTRO * ang. Norma omingupsv. Secretaria SECRETARIA JUDICIAL IV CONTENCIOSO F ADMINISTRATIVO ICL
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