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SECRETARIA leu. -. Plezinn Ozm Secretaria Judic CORTE SUPREMA DEJ USTICIA JUICIO: "IMPUGNACIÓN DE INHIBICIÓN FORMULADA POR EL MIEMBRO: BARTOLOMÉ DOMÍNGUEZ C/ LOS MIEMBROS LUIS BENÍTEZ Y SANDRA FARIÑA EN: STELA MARY GALEANO C/ MINISTERIO PÚBLICO S/ NULIDAD DE INSTRUMENTO PÚBLICO". A.I. Nº 776. RECIE 14 JUL 2021 Asunción, 13 de julio del 2.021.- La Yanis Suan Y VISTAS: Las impugnaciones formuladas por el Miembro S.P. del Tribunal de Apelación de la Niñez y de la Adolescencia, Circunscripción Judicial Amambay, Bartolomé Domínguez Paredes, contra las excusaciones de los Miembros del Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal de la misma Circunscripción Judicial, Magistrados Luis Alberto Benítez Noguera y Sandra Fariña Rolón; las demás constancias, y; CONSIDERANDO: Opinión del señor Ministro Alberto Martínez Simón: Por providencia de fecha 29 de Enero de 2.021, la Magistrada Sandra Isabel Fariña Rolón se separó de entender en el presente juicio-por hallarse comprendida con el Abg. Ardonio Sánchez, en las causales previstas en los incisos j) del Art. 20 y el Art. 21 del C.P.C. (fs. 3).- Seguidamente, por providencia de fecha 2 de Febrero de 2.021, el Magistrado Luis A. Benítez, se separó de entender en el presente juicio por las mismas causales (fs. 10). Por providencia obrante a fs. 11, el citado Tribunal JUSTICIA dispuso: "Visto la Resolución N°: 8261 del 18 de agosto de 2020, dictada por la Excma. Corte Suprema de Justicia, que en su Art. 1° resuelve: "Disponer que la Magistrada María Francisca Prette Granada, Miembro del Tribunal de Apelación de la Niñez y Adolescencia de la Circunscripción Judicial de Amambay, interine sin perjuicio de sus funciones naturales, el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial Laboral y Penal de la misma Circunscripción, hasta nueva odisposición... Atenta la inhibición de log Miembros del Tribunal Apelaciones Abgs. Luis A. Benitez Noguera y Eugerio Jiménez R. Ninistro Entonio, Garay Alberto dartinez Simon Ministro
Sandra I. Fariña Rolón, integrase este Colegiado con los Miembros del Tribunal de Apelación de la Niñez Adolescencia Abgs. Bartolomé Domínguez Paredes y Carlos B. Alvarenga Groos...". El Magistrado Bartolomé Domínguez Paredes impugno dichas excusaciones arguyendo que los Magistrados no han demostrado que las denuncias se encuentren en trámite, por 1o que no se encontraría justificada la pendencia de pleito alguno. Igualmente, sostiene que ello tampoco es suficiente para invocar la causal de odio y enemistad, pues dejaría en evidencia la vulnerabilidad del compromiso del Magistrado con el deber de imparcialidad (f. 20). Hemos de recordar que el reemplazante solo puede impugnar la excusación del Magistrado a quien sucede, conforme con las reglas del Art. 200 del Cód. Org. Jud. Entonces como, en virtud de la providencia arriba transcripta, el impugnante fue llamado a reemplazar al Magistrado Luis Alberto Benítez Noguera. Luego, no podía impugnar la separación de la Magistrada Sandra Isabel Fariña Rolon, a guien el Magistrado Carlos B. Alvarenga Groos fue requerida a sustituir. . Por las circunstancias señaladas, corresponde el rechazo de dicha impugnación por improponible. Precisada esta cuestión, pasemos a analizar la procedencia de la impugnación en contra de la excusación Magistrado Luis Alberto Benítez, Miembro del Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal, Circunscripción Judicial Amambay, quien excusó de entender en el juicio invocando la causales previstas en el Art. 20 inc. j) - odio y resentimiento y el Art. 21 del Código Procesal Civil- respecto del Abg. Ardonio Sánchez, a raíz de las denuncias realizadas por el citado profesional en su contra en sede penal ante el jurado de enjuiciamiento de Magistrados. En relación a la misma, se advierte que para que se configure la causal de enemistad, odio o resentimiento prevista en el Art. 20, inciso j), del Código Procesal Civil es necesario que dichos sentimientos adversos se encuentren en el ánimo de los Juzgadores y se manifiesten por hechos conocidos o por actos directos y externos, de manera tal que le impidan administrar Justicia en forma
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA JUICIO: "IMPUGNACIÓN DE INHIBICIÓN FORMULADA POR EL MIEMBRO: BARTOLOMÉ DOMÍNGUEZ LOS MIEMBROS LUIS BENÍTEZ Y SANDRA FARIÑA EN: STELA BIDO MARY GALEANO C/ MINISTERIO PÚBLICO S/ 14 JDL 2021 NULIDAD DE INSTRUMENTO PÚBLICO". Lic Yar se Comien S.PD.E imparcial. En el caso de autos, el citado Magistrado resoívió apartarse de, entender en los autos por hallarse "comprendido con el Abg. Adonio Sánchez dentro de la causal de odio y resentimiento.|| Esta causal ha sido expresamente admitida por el Magistrado, | por lo que la prueba al respecto: resulta superflua. Esta ¡circunstancia" podría influir en su ánimo a la hora de juzgar con imparcialidad y configura por sí misma un hecho grave de decoro. La citada causal es considerada por 'la propia' ley como suficiente para fundar un apartamiento. Con ello se ha cumplido con la obligación del juez de dar razón de las causales de inhibición, exigida en el Art. 22 del Código Procesal Civil y en el Art. 14, inciso u), de la Ley N° 3759/09. En estas condiciones, advertida la existencia de causal de separación, no puede considerarse la misma improcedente, ya que el sentimiento de odio y resentimiento invocado por el Magistrado y previsto como causal de excusación en el inciso j), del Art. 20, del Código Procesal Civil, forma parte del fuero y subjetivo del Magistrado en cuestión. PODER En atención a lo expuesto corresponde rechazar la impugnación formulada por el Magistrado Bartolomé Domínguez SECRIETARIA S Paredes, Miembro del Tribunal de la Niñez Y la Adolescencia CORTE 기 000 Jus contra la excusación del Magistrado Luis Alberto Benitez Noguera, Miembro del Tribunal de Apelación en Id SUPREMAOR Civil, Comercial, Laboral y Penal, ambos de la Circunscripción lew. Judicial de Amambay. Opinión del señor Ministro César Antonio Garay: Perina Oruna Wood examine, se constata que por Providencia con corataila dndici fecha 2.021, la Conjuez Tribunal de Apelación en ) 1o Civil, Comercial, Laboral Penal Eugenio Jiménez R Ministro Garaye Alberto Martinez Simon Ministro
Circunscripción Judicial Amambay, Sandra Isabel Fariña Rolón, invocó el Artículo 20, inciso j), del Código Procesal Civil, en concordancia con el Artículo 21, del mismo Cuerpo legal, y se excusó de entender en éste y en todos los Juicios donde intervenga el Abogado Ardonio Sánchez, a raíz de la denuncia instaurada en su contra ante el Ministerio Público (fs.3). . Posteriormente, por Providencia con fecha 2 de Febrero del 2.021, el Conjuez del Tribunal de Apelación 10 Civil, Comercial, Laboral y Penal, de la misma Circunscripción Judicial, Luís Benítez, se separó de entender en este Juicio y en todos donde intervenga el Abogado Ardonio Sánchez, invocando el Artículo 20, inciso i), del Código Procesal Civil, en concordancia con el Artículo 21, del mismo Cuerpo legal, a raíz de la denuncia instaurada en su contra, ante el Ministerio Público (fs.10). Consecuentemente, la Presidencia del Colegiado, dispuso: "Visto la Resolución N° 8261 del 18 de agosto de 2020, dictada por la Excma. Corte Suprema de Justicia, que en su Art. 1- resuelve: "Disponer que la Magistrada María Francisca Prette Granada, Miembro del Tribunal de Apelación de la Niñez y Adolescencia de la Circunscripción Judicial de Amambay, interine sin perjuicio de sus funciones naturales, el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal de la misma Circunscripción Judicial, hasta nueva disposición..". Atenta a la inhibición de los Miembros del Tribunal de Apelación Abgs. Luís A. Benítez Noguera y Sandra I. Fariña Rolón, integrase este Colegiado con los Miembros del Tribunal de Apelación de la Niñez y Adolescencia, Abgs. Bartolomé Domínguez Paredes y Carlos B. Alvarenga Groos..." (fs.11). En fecha 12 de Febrero del 2.021, el Conjuez del Tribunal de Apelación de la Niñez y Adolescencia, Bartolomé Domínguez Paredes, no aceptó integrar el Tribunal de Apelación e impugnó las excusaciones. de los Conjueces Sandra Isabel Fariña Rolón y Luís Alberto Benítez Noguera, por los fundamentos expuestos en el informe obrante a fojas 12. En este sentido, cabe precisar que el impugnante ha cuestionado las inhibiciones de los Conjueces Luís Alberto Benítez Noguera y Sandra Isabel Fariña Rolón, no así del
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA _JUICIO: "IMPUGNACIÓN DE INHIBICIÓN FORMULADA POR EL MIEMBRO: BARTOLOMÉ DOMÍNGUEZ • C/ LOS |¡ MIEMBROS LUIS RECIBIDO BENÍTEZ Y SANDRA FARIÑA EN: STELA 14 J0 2U21 MARY GALEANO C/ MINISTERIO PÚBLICO S/ NULIDAD DE INSTRUMENTO PÚBLICO". l's Yerile Colin S.$D.Eonjuez Carlos B. Alvarenga Groos, quien fue designado para integrar ; el_ Tribunal de Apelación. Cabe "señalar, que no obra constancia alguna sobre la aceptación o no del citado Conjuez para entender en esta Causa. Ante la secuencia de inhibiciones se ha sostenido con alguna frecuencia el criterio que la impugnación solamente puede ser efectuada contra el Magistrado que ha sido designado con inmediata anterioridad al impugnante, pudiendo este (el impugnante) cuestionar las excusaciones anteriores. Este criterio sólo puede ser tenido en cuenta si la cuestión a ser resuelta involucra una sola excusación en cuyo caso, obviamente, el siguiente designado solamente podria impugnar la designación del inmediatamente antecesor. Pero, cuando, como en este caso en estudio, se tiene secuencia de inhibiciones resulta necesario analizar quiénes de los inhibidos se ha apartado correctamente de entender en el proceso y quiénes no para, finalmente, determinar la remisión de los Autos al Magistrado a quien corresponde intervenir como tal en el proceso.- Si bien, las causales de inhibición surgen de la Ley, las mismas deben ser juzgadas de modo restrictivo, evitando COKIE -la separación de Jueces por invocaciones injustificadas que únicamente lograrían dilatar y retrasar el proceso. Es por ello que en cada caso concreto, se debén analizar las leu motivaciones que concurren para proceder a su separación. Adentrándonos en el estudio de las impugnaciones como señaláramos Líneas arriba, tenemos que los Conjueces Sandra Farina y Luís Benitez invocaron, la causal de Abg. Peri- Secreta excusació prevista en el Artículo 20, I espe 10150g), del rocesal Civil, que preceptúa: "enemistad,, odio o Fugenio Jiménez R Alberto Martinez Simon Ministro Ministro Prosas
resentimiento que resulte de hechos conocidos", con relación al Abogado Ardonio Sánchez. Para que 1a "enemistad, odio o resentimiento" se configuren, tienen que resultar de actos manifiestos del Magistrado, los que habrán de manifestarse por hechos concretos y conocidos que afecten de modo alguno su deber de imparcialidad. La honesta y espontánea confesión per se amerita subsumir al adverbio (gerundio) que reza en el texto del Artículo 22 del Código de Forma, sin perder de vista que los sentimientos lacción y efecto de sentir; impresión y movimiento que causen en el alma las cosas espirituales) son inmanentes e inmateriales por esencias filosóficas. Aquí, cabe advertir, que la causal '"enemistad, odio y resentimiento", fue expresamente , asumida por los impugnados, al referir que las acusaciones del citado Profesional del Foro contra los mismos, generaron en sus ánimos odio y resentimiento, lo que resultan suficientes e irrefutables para razonar que esas determinaciones podrían influir en SuS animos a la hora • de juzgar con imparcialidad, cualidad inexorable para entender en Juicio. Lo esgrimido por los Conjueces constituye una causal válida de excusación, puesto que afectaría la imparcialidad de los mismos no requiere prueba alguna, en razón que se sitúa en sus fueros internos, por lo que sus invocaciones son pruebas suficientes para justificar sus inhibiciones, requeridas en el Artículo 22, del Código Procesal Civil y Artículo 14, de la Ley Nº 3.759/2.009 que "Regula el procedimiento para el enjuiciamiento y remoción de Magistrados" En estas condiciones, resulta poco, prudente contramano razón comunes imponer a los Conjueces Luís Benítez y Sandra Fariña, siendo que asumen que sus imparcialidades se verían afectadas por sentidos abstractos que lareiteramos- Provienent de sus fueros internos, siendo, prioridad la intestricta observancia del Artículo 16, de la Constitución Nacional, que estatuye: ".Toda persona tiene derecho a ser juzgada por tribunales y jueces competentes, independiente e imparciales": En virtud a Las argumentaciopes pergeñadas, en Derecho corresponde no hacer lugar!a, las impugnaciones incoadas por el Conjuez del" Tribunal de Apelación de la Niñez y
SUPK; CORTE SUPREMA DEJUSTICIA JUICIO: "IMPUGNACIÓN DE INHIBICIÓN -FORMULADA POR EL MIEMBRO: BARTOLOMÉ DOMÍNGUEZ C/ LOS MIEMBROS ' LUIS BENÍTEZ Y SANDRA FARIÑA EN: STELA RECIE MARY GALEANO C/ MINISTERIO PÚBLICO S/ 14 JAL ZULI NULIDAD DE INSTRUMENTO PÚBLICO". -. se Coran EPD.Adolescencia, Circunscripción Judicial Amambay, Bartolomé Domínguez Paredes contra los Conjueces del Tribunal de Apelación en 10 Civil, Comercial, Laboral y Penal, de la misma Circunscripción Judicial, Sandra Isabel Fariña Rolón Y: Luís Benítez, por las motivaciones explicitadas y la diáfana disposición de la Ley en lo que hacen al thema decidendum.- OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN: Me adhiero al voto del Ministro preopinante, en cuanto al rechazo del estudio de la impugnación formulada por Bartolomé Domínguez Paredes, Miembro del Tribunal de Apelación de la Niñez la Adolescencia, contra la separación de la Magistrada Sandra Isabel Fariña Rolón, Miembro del Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal, ambos de la Circunscripción Judicial Amambay, por-compartir los mismos fundamentos. En cuanto al estudio de la impugnación del mencionado magistrado contra la separación de Luis Alberto Benítez Noguera, Miembro del Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal de la referida Circunscripción Judicial, vemos que este se separó de entender en estos autos en los siguientes términos: "Habiendo sobrevenido la causal de inhibición prevista Enel Art. 20 inciso j) (odio y resentimiento) con el Abogado Ardonio Sánchez, a raíz de la denuncia penal formulada en mi contra por 1os hechos punibles de Omisión de dar aviso de un hecho punible, Tráfico de Influencia, Prevaricato y Producción inmediata kew. de documento público de contenido falso, conforme emerge la copia autenticada que se adjunta a este proveído. Igualmente, nvoco: la causal prevista En Art. 21 del Abg. Pier CPC,. tenie do en cuenta que la denuncia cobtiene graves Secre DT. Eugenio Jiménez R Ministro Alherto Martinez Simon Ministro Coces Sudenio Garage
acusaciones que hacen referencia al sorteo de preopinantes: У сото bien lo considera la jurisprudencia sentada por la Sala Civil de la Excma. Corte Suprema de Justicia (A.I. NIos: 597/19, 927/19 y 395/20 -Sala Civil - C.S.J.), se ha configurado un estado subjetivo que afecta y priva a este Juzgador de las condiciones exigidas para actuar con imparcialidad, en consecuencia, sepárome de entender en el presente juicio, y en todos los que el citado profesional sea parte, apoderado o patrocinante" (f. 10). La excusación es el deber que la Ley impone al Juez de apartarse espontáneamente del conocimiento del asunto cuando se hallare comprendido en alguna de las causales de recusación. Asimismo, le acuerda el derecho de hacerlo "cuando existan otras causas que le impongan abstenerse de conocer en el juicio fundadas en motivos grandes de decoro • delicadeza" (Vide: Palacio, Lino, "Tratado de Derecho Procesal Civil, I. II, pág. 331/332, Ed. Abeledo-Perrot, Bs. As., 1994). Con ello se impone al Magistrado la obligación de apartarse del conocimiento de un determinado proceso cuando la imparcialidad, que es inherente al ejercicio de su función judicial, se vea afectada por relaciones o situaciones con alguna de las Partes o con la materia controvertida. Ha de recordarse que la causal de decoro y delicadeza se da cuando las causales son distintas a las enunciadas en el Artículo 20 del Código Procesal Civil, en los claros términos del Artículo 21 del mismo Cuerpo legal, con lo que, invocada una causa específica de excusación, la misma es prioritaria respecto de la causal de decoro. Por ende, en este caso hemos de entender producida la excusación por el literal "j" del mencionado la causal contenida Artículo 20. En cuanto a la invocación por el excusado de la causal contenida en el literal "j" del Artículo señalado, es importante mencionar que, como se ha mencionado en anteriores fallos, para que se produzca el apartamiento de un magistrado por sentimientos de enemistad, odio o resentimiento, estos. deben materializarse mediante hechos concretos, manifiestos. y graves, que obstaculicen al juzgador resolver el litigio con imparcialidad objetividad. No puede ser de otro..modo, dado que, en el
CORTE SUPREMA DE USTICIA RECIBID L021 1 A 는 Colman JUICIO: "IMPUGNACIÓN DE INHIBICIÓN FORMULADA POR EL MIEMBRO: BARTOLOMÉ -DOMÍNGUEZ C/ LOS MIEMBROS LUIS BENÍTEZ Y SANDRA FARIÑA EN: STELA MARY GALEANO C/ MINISTERIO PÚBLICO S/ NULIDAD DE INSTRUMENTO PÚBLICO". Lic Yanis caso de ser necesaria la recusación, la prueba debe resultar de acontecimientos reales y determinados, lo que "no-sería posible si éstos no existieran, por corresponder tales estados de odio o resentimiento sólo al fuero íntimo de quien resulte afectado por los mismos. A más de ello, tampoco se puede desconocer que los magistrados se encuentran obligados a entender y resolver en todos aquellos casos puestos a su conocimiento, es decir, pesa sobre ellos un deber legal que resulta insoslayable, de modo que no les es permitido apartarse ni ser apartados injustificadamente. El Artículo 22 del Código Procesal Civil impone al Magistrado la obligación de lai manifestación de los hechos que sustentan la causal, además de mencionar la causal que invoca como motivo de su excusación. De lo contrario, quedaría abierta la posibilidad de la mera invocación de una enemistad, odio o resentimiento inexistente para apartarse artificiosamente del caso, lo que no puede ser admitido. Dicho esto, es también requisito establecido en el Articulo 20 del Código Procesal Civil que la enemistad, odio o resentimiento resulte de hechos conocidos. En el caso concreto, se advierte que el excusado ha explicado suficientemente en qué ha consistido el hecho que ha motivado su separación y que sustenta la causal invocada -de odio У resentimiento- como justificación de ella, consistente en la denuncia formulada en su contra por el abogado Ardonio Sánchez y que generaron en el mismo un estado subjetivo que afectaría su deber de imparcialidad según sus propias manifestaciones. Por esta razón, queda configurada la referida causal.
Consecuentemente, corresponde igualmente rechazar la impugnación planteada por Bartolomé Domínguez Paredes, Miembro del Tribunal de Apelación de la Niñez Y la Adolescencia, contra la excusación de Luis Alberto Benítez Noguera, Miembro del Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal, ambos de la Circunscripción Judicial Amambay. Es mi voto.—- Por tanto, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: RECHAZAR las impugnaciones formuladas por el Magistrado Bartolomé Domínguez Paredes, Miembro de l Tribunal de la Niñez y la Adolescencia, Circunscripción Judicial Amambay, contra • las excusaciones de los Magistrados sandra Fariña Rolón y Luis Alferto Benítez, Miembros del Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal, de la misma Circunscripción Judicial, par las motivaciones expuestas. DEVOLVER estos autos al Tribunal de origen, a los pertinentes. registrar y notificar.- Dr. Eujenio Jiménez R Ministro Alberto Martinez Simon Ministro Ante mí: un sembril Garary Delas Abe. Ferten Oresa Wood Seorotaria Judicial IN ARLA PARA DE JUSTON
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