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CORTE SUPREMA DE USTICIA 12 13 Expediente: "ALIDA COLOMBIA MARTIN DE VILLALBA C/ RES. N° 6028/15 (28/11/15) DICT. POR LA MUNICIPALIDAD DE CAPIATA"............... ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO Mil doscientos catorce 2021 ez Franco En Ta ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los tecldías del co córnes de diciembre del año dos mil veintiuno, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excelentísimos Señores Miembros de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, los Doctores LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, por ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: "ALIDA COLOMBIA MARTIN DE VILLALBA C/ RES. N° 6028/15 (28/11/15) DICT. POR LA MUNICIPALIDAD DE CAPIATA", a fin de resolver el Recurso de Aclaratoria planteado por la parte demandada contra el Acuerdo y Sentencia N° 151 de fecha 16 de febrero de 2021 dictado por esta Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. CUESTIONES: ¿El Recurso de Aclaratoria planteado resulta viable? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: BENÍTEZ RIERA, RAMÍREZ CANDIA y LLANES OCAMPOS. A la cuestión planteada, el Dr. BENÍTEZ RIERA dijo: La parte recurrente ha solicitado se le aclare si la anulación de las resoluciones municipales se limita a juzgar la regularidad o irregularidad del acto impugnado, es decir, anularlas, o también implica expresa o tácitamente reconocer los derechos de la actora sobre el lote de terreno en el cementerio en cuestión. El Art. 387 del Código Procesal Civil dispone: "Las partes podrán... pedir aclaratoria de la resolución al mismo juez o tribunal que la hubiere dictado, con el objeto de que: a) corrija cualquier error material; b) aclare alguna expresión oscura, sin alterar lo sustancial de la decisión; y c) supla calquier omisión en que hubiere incurrido sobre algunas de las pretensiones deducidas y (discutidas en el litigio. En ningún caso se alterará lo sustancial de la decisión... El error material podrá ser subsanado aun en la etapalde ejecución de sentencia", en concordancia con el Art. 17 de la Ley N$ 609/95, "Que organiza la Corte .../... Luis María Benítez Riera دلتماي Dr. Manuel Delesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg. Norma Dominguez k Seoretaria/
/Suprema de Justicia", que establece: "Las resoluciones de las salas o del pleno de la Corte solamente son susceptibles del recurso de aclaratoria...". Advertido esto, resulta que la Aclaratoria es un remedio procesal por el cual el mismo órgano jurisdiccional que ha dictado la resolución cuestionada puede: a) corregir errores materiales, b) aclarar expresiones oscuras, y/o c) suplir omisiones. Consecuentemente, esta Sala Penal deberá verificar si la presente resolución atacada padece de defectos susceptibles de ser remediados por medio de la aclaratoria, ajustándose a la regla absoluta de que no debe alterarse lo sustancial de lo resuelto. En este sentido, examinando lo requerido por la recurrente, se debe advertir que no existe ningún error material, expresión oscura u omisión en la resolución recurrida que deba ser subsanado en ese sentido, no obstante, de igual forma se recuerda a la recurrente que el efecto propio de la declaración de nulidad, pronunciada por esta Sala en base a defectos formales que hacen al procedimiento establecido en la Ordenanza Nº 35/2001 para declarar la caducidad del arrendamiento de sitios para sepulcros y no a derechos sustanciales de las partes, consiste en que las cosas vuelven al estado anterior al pronunciamiento de las resoluciones anuladas. De hecho, el alcance de la anulación de los actos administrativos impugnados fueron señalados en el Acuerdo y Sentencia N° 578 de fecha 16 de junio de 2021 dictado por esta Sala Penal. En consecuencia, en base a todo lo expuesto anteriormente, se concluye que, en el caso en estudio, no se cumplen ninguno de los presupuestos exigidos por el Art. 387 del C.P.C. para la procedencia de la aclaratoria, por lo cual corresponde no hacer lugar, por improcedente, al Recurso de Aclaratoria planteado por la parte demandada en estos autos. Es mi voto. A su turno, los Dres. RAMÍREZ CANDIA y LLANES OCAMPOS manifiestan que se adhieren al voto que antecede por los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., todo certifico, quedando acordada la Sentencia que inmediatamente sigue Luis Waría Benítez Riera ante mí que lo Ante mí: Dr. Manuel Dejests Ramírez Candia MINISTRO Dra. M Carolina Llanes O. Ministra Abg. Norma Dominguez V. Secretaria
CORTE SUPREMA DE USTICIA Expediente: "ALIDA COLOMBIA MARTIN DE VILLALBA C/ RES. N° 6028/15 (28/11/15) DICT. POR LA MUNICIPALIDAD DE CAPIATÁ". 108 09 10 ACUERDO Y SENTENCIA Nº...1214. BECTEIDO ISTICA CIVIL pre sa a lo meritos del cuerdo que anteceden la. Asunción, 13 de diciembre de 2021.- 0о [z z2) CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1) NO HACER LUGAR, por improcedente, el Recurso de Aclaratoria planteado por la demandada en estos autos, contra el Acuerdo y Sentencia N° 151 de fecha 16 de febrero de 2021 dictado por esta Sala Penal dela Corte Suprema de Justicia, de conformidad a los fundamentos esgrimidos en el considerando de la presente resolución.- 2) ANÓTESE, registrese y notifiquese. Luis María Boritez Riera Сваш Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Ante mí: Abg. Norma Dominguez Secretaria OD CORTE Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candis MINISTRO TICIAL SECRETARIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
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