Contenido completo: 87436.pdf
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "PABLO BADENAS TATAY C/ FACULTAD DE ARQUITECTURA, DISEÑO Y ARTE (FADA-UNA) DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE ASUNCIÓN S/ DEMANDA LABORAL". RECE 22821 Lic Yarfe Colmin SP.D.E. A.I. N.. 775 Asunción, 13 de julio del 2.021.- Y VISTOS: El Recurso de Apelación interpuesto a f. 192 pór el Abogado Fredy Manuel Núñez, contra el A.I. Nº 301, de fecha 9 de junio de 2019, dictado por el Tribunal de Apelación Laboral, Primera Sala, de la Circunscripción Central; y CONSIDERANDO: OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO ALBERTO JOAQUÍN MARTÍNEZ SIMÓN: Por el citado Interlocutorio se resolvió: "DECLARAR DESIERTO el recurso de apelación interpuesto por el Abg. Fredy Manuel Núñez contra la S.D. Nº 61 de fecha 22 de julio del 2019 dictado por el Juez en lo Laboral del Primer Turno de la Ciudad de San Lorenzo, Abg. Esteban Espinoza, conforme al exordio expuesto en la resolución; IMPONER las costas a PODER SUDICIAL la parte apelante; REMITIR los autos al Juzgado de origen; ANOTAR..." (f.191 vlta.). NULIDAD: En primer término, debemos precisar que de * conformidad con lo dispuesto por el Artículo 248 del C.P.T, CORTE SECRETARIA por la vía del recurso de apelación se estudian los aspectos 1000 JUS relacionados con la nulidad de la resolución en recurso. Analizado el auto recurrido, notamos que no existen méritos para pronunciarla oficiosamente, en los términos del Artículo 204 del C.P.T; por tanto, corresponde pasar al estudio del fondo de la cuestión. APELACIÓN: El recurrente alegó que la providencia de expresión de agravios dictada en fecha 23 de septiembre de 2019 por el Tribunal de Apelación en lo Laboral, Segunda Sala, no tuvo por efecto iniciar el decurso del plazo para fundamentar recursos, desde que no era el Tribunal competente para entender en estos autos. Luego, prosiguió aisaSan si endo que en tanto los aut or tueson renitidos y recibidos Secrera JudiciaPor el Tribunal competente, -Primera Sala-, y en cuanto éste lictar nuevamente la providencia de expresión de agravios Juay 2050va01 0 noviembre de 2019 operó una oceso, siendo besolución 1a Can Antonel Goraz Dr.Eugertio gimemec见 Ministro Alberto Martinez Simon ntlnlstre
que debe tenerse como punto de referencia para el cómputo del plazo de deserción de recursos, no así la providencia de fecha 23 de septiembre de 2019, dictada por el Tribunal de Apelación de la Segunda Sala. Por consiguiente, afirma que en el contexto delineado no transcurrió el plazo de seis días requerido por el art. 259 del C.P.T. Corrido el traslado, por A.I. Nº 87 de fecha 18 de febrero de 2021 se dio por decaído el derecho que dejó de usar la Parte actora de presentar el escrito de contestación del traslado corrídole. Analizando las constancias de autos, se observa que, en fecha 11 de septiembre de 2019, el Juzgado de Primera Instancia concedió los recursos interpuestos contra la S.D N° 61 de echa 22 de julio de 2019. Luego, los autos fueron remitidos al Tribunal de Apelación Laboral de la Segunda Sala, el cual, por proveído de fecha 23 de septiembre de 2019, ordenó que exprese agravios el apelante; este último, en fecha 04 de octubre de 2019 (f. 174), manifestó ante el órgano revisor que la competencia para entender el proceso recursivo correspondía al Tribunal de Apelación Laboral, Primera Sala, solicitando se remitan los autos tal órgano en consecuencia. . Este último órgano aceptó tal competencia y, recibidos los autos, ordenó nuevamente que exprese agravios el apelante, por proveído de fecha 01 de noviembre de 2019. Finalmente, el citado expresó agravios en fecha 13 de noviembre de 2019; mientras que la parte apelada, por escrito de fecha 11 de diciembre de 2019, solicitó se declaren desiertos los recursos. . De cara tales hechos, el Tribunal de Apelación Laboral, Primera Sala, entendió que debían declararse desiertos los recursos interpuestos, desde que la asunción de competencia obrada por el órgano no habría tenido por efecto suspender el decurso del plazo de deserción de recursos, iniciado con el proveído de exprese agravios de fecha 23 de septiembre de 2019, dictado por el Tribunal de Apelación, Segunda Sala; y, en el mismo sentido, restó trascendencia al proveído de fecha 01 de noviembre de 2019,
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "PABLO BADENAS TATAY C/ FACULTAD DE ARQUITECTURA, DISEÑO Y ARTE (FADA-UNA) DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE PECIDO ASUNCIÓN S/ DEMANDA LABORAL". 14 202bor el cual ordenó nuevamente la expresión de agravios del apelante.- Como puede verse, existen dos cuestiones a determinar: a). La virtualidad procesal del proveído de fecha 23 de septiembre de 2019, por el cual el Tribunal de Apelación, Segunda Sala -subrogado- ordenó que exprese agravios el apelante; b) la renovación o no del proceso, resultante del proveído de fecha 01 de noviembre de 2019, por la que el Tribunal subrogante ordenó, nuevamente, que exprese agravios el apelante.- A la primera cuestión [a] debe responderse que postular la ineficacia del proveído de fecha 23 de septiembre de 2019, por haber sido dictado por el Tribunal Laboral Segunda Sala -y no por el Tribunal Laboral Primera Sala-, conlleva un error conceptual: una cuestión es la perfección o imperfección del acto, que resulta de la presencia de sus requisitos de validez, y cuestión distinta es la eficacia • ineficacia del acto: "Cuando el acto jurídico, en particular el acto procesal, está provisto de todos sus requisitos, se dice que es perfecto. A la perfección del acto, en la que se expresa la presencia de todos sus requisitos, se opone su imperfección, la cual se resuelve, recíprocamente, en la ausencia de alguno de sus PODER requisitos, esto es, en la presencia de algún vicio. De la ¡ perfección del acto deriva su eficacia. De la imperfección del acto puede derivar su ineficacia. La perfección es CORTE concepto estático; la eficacia es concepto dinámico; la SECREIARIA grimera se refiere al ser del acto, la segunda a su operar." /Carnelutti, t. I, p. 528); premisa de la cual se sigue la conclusión también expuesta con la precisión prapia del autor: "De acuerdo con la lógica, parece que si un acto carece de algún requisito y puesto que ésta está dispuesto para garantizar que leu responda a su finalidad, no debe eficaz; pero razones prácticas inducen a mitigar tal rigor Searetaria JeziciOI esO, se ha dichol antes que mientras de 14 perfección del acto deriva su eficacia, de imperfècción en YDr.Fhugerio Jimenes见 Cen Silenio Garage Ministro Alberto Martinez Simon Ministro
cambio, puede no derivar la ineficacia." (Carnelutti, p. 529). - En efecto, el acto procesal, en general, produce sus efectos propios desde que son ordenados aun ante la existencia de vicios procesales, se eficacia definitiva se encuentra sujeta a la reacción de la parte o del mismo órgano jurisdiccional. Es decir, para que un acto pierda eficacia, es necesario articular alguno de los medios de impugnación previstos en el ordenamiento procesal civil, sea apelación, nulidad, reposición o, incluso, la revocación oficiosa por parte del órgano jurisdiccional; sin ello, precluye la oportunidad para impugnar o rectificar tales actos procesales. La prueba de estas premisas la encontramos, mayormente, en la disciplina de las nulidades procesales, en la que se estatuye el principio de relatividad de las nulidades, salvo casos excepcionales (art. 207 del C.P.I.); de ello se sigue, pues, que a pesar de que un acto se encuentre afectado por vicios, su pérdida de eficacia debe ser resuelta por el órgano jurisdiccional.- Luego, también cabe agregar que el art. 51 del C.P.T. sienta un principio por demás importante en el caso en cuestión: a pesar de existir una contienda de competencia de la cual resulte la asignación de competencia a un órgano distinto al originalmente interviniente, los actos procesales sucedidos ante éste no se anulan sin más. Ahora, si bien en este caso no ha surgido una contienda de competencia, dado que el Tribunal subrogante asumió su competencia, la norma referida indica, a las claras, que aun habiendo sucedido determinados actos ante un órgano que no debía intervenir, aquellos actos serán válidos -de ordinario. Ello apoya lo hasta aquí dicho.- Lo dicho en el párrafo que antecede no puede sino aplicarse a los casos en que la impugnación deba transitar por la vía repositoria o recursiva, en las que, no impugnándose el acto procesal desfavorable en el momento procesal oportuno, precluye toda oportunidad de discusión sobre él en lo sucesivo.
CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "PABLO BADENAS TATAY C/ FACULTAD DE ARQUITECTURA, DISEÑO Y ARTE (FADA-UNA) DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE ASUNCIÓN S/ DEMANDA LABORAL". Lic. Yanise Colmán :S.P p.E Con base en estas premisas, debe anotarse que en el caso! en cuestión, el apelante siquiera alegó desconocer el Tribunal al cual fueron asignados los autos; peor aún, réconoció expresamente conocerlo. Esto surge de su escrito de fecha 04 de noviembre de 2019 (f. 174): "Manifiesto V.V.E.E. que mi parte se a apersonado a secretaría los días 25 de septiembre de 2019 y 30 de septiembre de 2019 a fin de hacer notar el error material ocurrido al remitirse por equivocación estos autos a esta sala...". Es decir, no alegándose ni probándose desconocimiento, no hubo lesión al derecho de defensa, lo cual descarta desde ya la aplicabilidad del art. 204 del C.P.T.-. Luego, desde otra perspectiva, el conocimiento apuntado también adquiere una posterior relevancia.- En autos el apelante solicitó la revocación del proveído de fecha 23 de septiembre de 2019 recién en fecha 04 de octubre de 2019, según consta del escrito de f. 174 de autos. Es decir, ya antes de impugnar el proveído en cuestión -mucho antes- y solicitar la remisión de los autos al Tribunal de Apelación, Primera Sala, conocía la situación procesal del expediente, y aun así, no utilizó los remedios anan UDICIAL procesales idóneos para subsanar dicha cuestión, en el momento oportuno. . Sin embargo, y a pesar de la extemporaneidad de tal impugnación, no obtuvo respuesta del órgano jurisdiccional, el cual se limitó a ordenar la remisión de los autos al 3 SEUNSARIA G دود منست STi Tribunal de Apelación, Primera Sala; y ante ello, el SUPRE apelante tampoco pretendió subsanar dicha omisión. Es decir, el interesado no echó mano correctamente de los medios de impugnación reconocidos por el ordenamiento procesal, con lo cual, precluyó toda posibilidad discusión sobre la virtualidad o no del proveído de fecha 23 de septiembre de 2019. -. de Por todo e11o, debe concluirse forzosamente del proveído fecha 23 de septiembre de alceina coretaria dudicial il 2019, teniéndose como Momento referencial para el cómputo del plazo de desección de récursos. De Fugenio Jiménez R Ministro Alberto Marez Kmon MInlso Con Anteric Gavirg
Г Sentado el punto de partida, se tiene que el proveído de referencia fue notificado por automática en fecha 24 de septiembre de 2019, ex art. 1º de la Ley N° 1.110/85 "Por la cual se establece el régimen de notificaciones judiciales", y que modificó el Art. 81 del Código Procesal del Trabajo, con lo cual, el plazo de seis días establecido en el art. 259 del C.P.T, encontró su término en fecha 03 de octubre de 2019 a las 09:00 hs. Mientras que el apelante solicitó la remisión de los autos al Tribunal de Apelación Laboral, Primera Sala, recién en fecha 04 de octubre de 2019. En este contexto, el plazo para fundamentar recursos feneció ya ante el Tribunal de Apelación Laboral Segunda Sala -subrogado, antes de que el apelante haya solicitado siquiera la remisión de los autos al Tribunal subrogante. Luego, la constatación que antecede nos lleva a la segunda cuestión a determinar [b], esto es, la posible renovación del proceso resultante del proveído de fecha 01 de noviembre de 2019, por el cual, el Tribunal subrogante volvió a ordenar la expresión de agravios del apelante. A esta cuestión debe responderse que los plazos procesales son perentorios e improrrogables. Ello surge de manera expresa del art. 145 del C.P.C.: "Los plazos legales y judiciales son perentorios e improrrogables para las partes. Vencido un plazo procesal, el juez dictará resolución que corresponda. Los plazos perentorios fenecerán por su solo transcurso, sin necesidad de petición de parte ni declaración judicial", aplicable por vía supletoria ex art. 6 del C.P.T. Con ello, el plazo de expresión de agravios llegó a término sin más. . A esto cabe agregar que con ello precluyó la oportunidad de fundar recursos, lo cual nos ubica en materia de preclusiones procesales, cuyo principio se encuentra concretizado en el art. 103 del C.P.C.: "Principio de preclusión. Clausurada una etapa procesal, no es posible renovarla, aunque haya acuerdo de partes. Por la cosa juzgada se opera la preclusión del proceso."_ Entonces, tenemos que (I) el plazo de deserción de recursos llegó a término, y a esto no afecta tan siquiera el
CORTE JUICIO: "PABLO BADENAS TATAY C/ FACULTAD DE SUPREMA ARQUITECTURA, DISEÑO Y ARTE (FADA-UNA) DE LA ECIBIF DE USTICIA UNIVERSIDAD NACIONAL DE 1/821 ASUNCIÓN S/ DEMANDA LABORAL". مالال : Yanise Cesen hecho de haberse tramitado el recurso posteriormente: "El sP cumplimiento posterior de esa carga no puede evitar la deserción del recurso, aunque todavía no la hubiese declarado, pues la norma contiene un mandato imperativo que no requiere petición de parte ni admite excepciones, todo ello acorde con la naturaleza de la perentoriedad de dicho plazo procesal" (LL 103-760). De este modo, sea que se aborde la cuestión desde la eficacia de la providencia de fecha 23 de septiembre de 2019, sea que se la aborde desde la óptica de la renovación del proceso, la cuestión se resuelve en la deserción del recurso del apelante, por falta de fundamentación en el plazo establecido. Consecuentemente, la resolución recurrida se ajusta a derecho, por lo que corresponde no hacer lugar al recurso de apelación interpuesto, con imposición de costas a la parte apelante. La resolución recurrida debe ser confirmada en consecuencia, con imposición de las costas al apelante, en aplicación del Art. 203 inciso e) del C.P.C, Y ordenar la devolución de estos autos al Tribunal de origen. OPINIÓN DEL MINISTRO CÉSAR ANTONIO GARAY: Adhiere PODER opinión al voto del señor Ministro Preopinante, por compartir idénticas motivaciones. L OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN: En cuanto a la nulidad coincido con lo expuesto por el Ministro cORE SECRETARIA: epinante ? Respecto a la apelación, debo indicar cuanto sigue. En ‘u autos el Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral dictó la S.D.N° 61 de fecha 22 de Julio del 2.019 (fs.165/168). En fecha 30 de Julio del 2.019 el representante de la Parte actora interpuso los recursos de apelación/y nulidad contra la misma, según escrito glosado a f.169; dichos recursos Keu fueron concedidos por providencia de fecha 11 de Septiembre del 2.019 (f.173). an Woad Los autos fueron recepeionados el 20 de septiembre de judici 2.019 por Tribunal el Apelación Civil, Comercial Laboral, eg anda Sala, luego, obr providencia del 23 de septiembre de Dr. Eugenio Jiménez R Cerr Silenio Goray Minisiro Alberto MAMinez Simon Minigire
memorial de agravios la parte apelante por el plazo de ley" (f.173 vlto). En fecha 4 de Octubre del 2.019 (f.174), el Abogado Fredy Manuel Ayala Núñez solicitó la remisión al Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral, Primera Sala, de Central, pues, señaló que es éste el competente para resolver sus recursos, por lo que también solicitó la revocación de la providencia de fecha 23 de Septiembre del 2.019. Posteriormente, en fecha 08 de octubre de 2.019, se resolvió la remisión al Tribunal competente, no obstante, el Tribunal no se expidió sobre la reposición interpuesta (f.175).- Los autos fueron recibidos por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral, Primera Sala, en fecha 9 de Octubre del 2.019, según cargo obrante a fs. 175. Luego en fecha 10 de Octubre del 2.019 el recurrente solicitó al Tribunal dicte providencia de exprese agravios (f.176) y la adversa en fecha 25 de Octubre del 2.019, solicitó se declare desierto los Recursos de la recurrente (f.177). Por providencia del 1 de Noviembre del 2.019 el Tribunal dispuso: Exprese agravios el recurrente.." (f.179). Posterior a ello, el Abogado de la Parte actora presentó su Memorial de agravios en fecha 13 de Noviembre del 2.019 a las 08:00 hs., según escrito glosado a fs. 181/187. La adversa en fecha 11 de Diciembre del 2.019, reiteró la petición de declarar desiertos los recursos de la apelante (f.188). Finalmente, el Tribunal por A.I.N° 301 de fecha 9 de Junio del 2.020 resolvió declarar Desierto el Recurso de Apelación (f.191). Cabe recordar que el art. 259 del Código Procesal del Trabajo que dispone: "Recibido al expediente, por apelación • revisión de la sentencia definitiva de primera instancia o de las resoluciones a que se refiere el Art. 241, inciso c), el Presidente del Tribunal de Alzada, ordenará que el recurrente presente su memorial de agravios con firma de letrado dentro del término de seis días...". Dicha resolución se notifica por automática.-.
14 CORTE SUPREMA DEJUSTICIA JUICIO: "PABLO BADENAS TATAY C/ FACULTAD DE ARQUITECTURA, DISEÑO Y ARTE (FADA-UNA) DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE ASUNCIÓN S/ DEMANDA LABORAL". 2021 • Comin Tribunal de Apelación -competente- dictó la 5D.E providencia de fecha 1 de Noviembre del 2.019, acto procesal que no fue cuestionado ni recurrido, por lo que el mismo surtió efectos; entendemos, entonces, que a partir del momento de esta última resolución es que debe computarse el plazo dada la actuación del Tribunal en ese sentido y que - además- no fue cuestionada por las partes por las vías procesales adecuadas. Por lo antedicho, y teniendo en cuenta dicho cómputo, la expresión de agravios fue presentada en tiempo. Corresponde, pues, revocar la resolución recurrida, tener por presentada la expresión de agravios y continuar con los trámites pertinentes. En cuanto a las costas, corresponde imponerlas a la perdidosa. Por tanto, la Excelentísima, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE : CONFIRMAR el A.I. N° 301, de fecha 9 de junio de 2019, dictado por el Tribunal de Apelación Laboral, Primera Sala, de la Circunscripción Central.- IMPONER Costas al apelante. REMITIR/este Juicio al Tribunal de origen para lo que hubiere lugar en Derecho. registrar y notificar. Eugenio Jiménez R Ministro /. Simon Ministro cosg SECHETARIA E SUPR Ante mi: Abg. Perina Crean 1700d Secretaria Judicial II
← Volver a los resultados