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80 06 ES CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: OSCAR IVÁN BENÍTEZ GARCÍA C/ RES. N°1733/18 DEL 26 DE JULIO DICT. POR EL INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO RURAL Y DE LA TIERRA - INDERT. ICA CIVIL IC. 2021 ACUERDO Y SENTENCIA N° .... mil doscientos trece - ∞ de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los heredor mes de diciembie del año dos mil veintiuno, estando reunidos en a Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, los Dres. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA Y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, por ante mi la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: "OSCAR IVÁN BENÍTEZ GARCÍA C/ RES. N° 1733/18 DEL 26 DE JULIO DICT. POR EL INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO RURAL Y DE LA TIERRA - INDERT", a fin de resolver los Recursos de Nulidad y Apelación contra el Acuerdo y Sentencia N° 346 de fecha 13 de octubre de 2020, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala.-. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, resolvió platear y votar las siguientes:- CUESTIONES: ¿Es nula la Sentencia apelada? En caso contrario, ¿Se halla ella ajustada a derecho? Practicando el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS.— A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. BENÍTEZ RIERA dijo: Que, el actor de esta demanda Sr. Oscar Benítez García, por derecho propio y bajo patrocinio de Abogado, fundamentó el recurso de nulidad interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° 346 del 13/10/2020, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, mediante escrito obrante a fs. 306/315; argumentando que el fallo es nulo por haber vulnerado el art. 15 inc. b) del CPC y no estar debidamente fundado. Agregó que al rechazar la demanda el Tribunal no se expidió sobre la adjudicación solicitada y tampoeo sobre la responsabilidad de la administración. Manifestó además que su parte solicitó la apertura de una investigación por supuesto hecho de lavado de dinero a SEPRELAD y al Ministerio Público que tampoco fue resuelta. QUE, en primer lugar debemos convenir que, el recurso de nulidad contra una sentencia, procede cuando se alegan errores en la propia sentencia por yolar formas Luis María Benítez Riera دكتلا! Laut Dr. ianusi Dojesis Ramirez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg. Norma Dominguez V. Secretaria
o solemnidades establecidas por la ley. O sea, cuando la sentencia adolece de vicios o defectos de forma o construcción que la descalifican como acto jurisdiccional. La nulidad de una sentencia o resolución debe interpretarse de manera restrictiva y se procede a declararse únicamente cuando el supuesto vicio no pueda remediarse al considerar el recurso de apelación. Todo esto en razón al criterio de que no existe la nulidad por la nulidad misma. En este sentido, hago mías las palabras de Luis. A. Rodríguez, que en su libro Nulidades Procesales sostiene: "existe una regla fundamental, que es la que establece que no hay nulidad sin perjuicio. La nulidad no puede ser declarada por la nulidad misma, porque si no llevaría a una repetición de actos sin finalidad alguna. El perjuicio en el proceso es asimilable al daño de las cuestiones patrimoniales. De la misma forma que en materia civil sin daño no hay reparación, sin perjuicio no hay anulación. El perjuicio es el daño procesal que ha ocasionado el acto viciado".— Que, considerando las constancias de autos, estudiadas las razones que invoca el recurrente para conseguir la nulidad y analizado el Acuerdo y Sentencia atacado, llego a la conclusión que las quejas sostenidas por el recurrente carecen de los elementos suficientes para condicionar la nulidad de la citada resolución, por lo que corresponde NO HACER LUGAR al recurso de nulidad planteado, por improcedente, ya que el carácter restrictivo de este recurso tiene vigencia únicamente cuando se decreta la existencia de una irregularidad grave, imposible de reparar por otros medios. ES MI VOTO. A su turno los Dres. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, manifiestan que se adhieren al voto que antecede por los mismos fundamentos. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. BENÍTEZ RIERA dijo: Que, por Acuerdo y Sentencia N° 346 de fecha 13 de octubre de 2020, el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, resolvió: 1) NO HACER LUGAR a la presente demanda contencioso administrativa instaurada por el Sr. Oscar Iván Benítez García, y en consecuencia; 2) CONFIRMAR la Resolución N° 1733/18 del 26 de julio, dictada por el Instituto Nacional de Desarrollo Rural y de la Tierra, INDERT; 3) IMPONER las costas a la perdidosa, 4) ANOTAR, registrar, notificar y remitir copia a la Corte Suprema de Justicia.- Que, contra dicha decisión, el actor de esta demanda Sr. Oscar Benítez García, por derecho propio y bajo patrocinio de Abogado, interpuso recurso de apelación y lo fundamentó mediante escrito obrante a fs. 306/315; argumentando sus agravios en 7 puntuales cuestiones: 1) Que le Tribunal no otorgó al allanamiento de la demandada el valor previsto en el art. 169 del CPC, 2) La falta de valoración de la conducta del tercero excluyente, ya que el domicilio real denunciado por el mismo es distinto al lugar donde se encuentra el inmueble en cuestión, 3) La falta de consideración de los
13. CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: OSCAR IVÁN BENÍTEZ GARCÍA C/ RES. Nº1733/18 DEL 26 DE JULIO DICT. POR EL INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO RURAL Y DE LA TIERRA - INDERT. ESTAD Spez Franco (ntestigos ofrécidos por su parte, 4) Su parte cumple con los requisitos del código agrario y la adversa no presentó su constancia de ganado; 5) Mal funcionamiento del INDERT; 6) El Tribunal cayó en contradicciones en el fallo emitido; 7) No se respetó el debido proceso, el INDERT no comunicó al actor los antecedentes del pedido formulado por el tercero excluyente. Terminó solicitando se dicte sentencia revocando el fallo y pronunciarse sobre los pedidos hechos por su parte. Que, antes de entrar a estudiar el fondo de la cuestión sometida a estudio debemos necesariamente realizar una síntesis de los antecedentes administrativos que dieron origen a la presente litis. Según constancias de autos, la parte actora de esta demanda, Sr. Oscar Benítez García, solicitó en compra al INDERT una fracción de terreno fiscal de un poco más de dos mil hectáreas (Departamento de Boquerón, Distrito de Mcal. Estigarribia), en el año 2008 (EXPEDIENTE N° 4584/2008), por el cual pagó una seña de Gs. 18.605.000 y que estaría destinado a la producción ganadera con opción de producción forrajera, según el plan básico de inversiones que presentó. Así, el INDERT ordenó la verificación de ocupación, mejoras y georeferenciamiento de la fracción solicitada, cuyo informe sugirió seguir con los trámites iniciados. Posteriormente, el INDERT promovió juicio de mensura judicial de la fracción solicitada, dictándose en dicho trámite judicial la S.D. N° 666 del 14/09/10. Luego de este último trámite, el EXPEDIENTE N° 4584/2008 se extravió. El solicitante, Sr. Oscar Benítez García, se presentó ante el INDERT, nota mediante, en fecha 25/11/2016 a solicitar reconstrucción del expediente perdido, formándose el nuevo EXPEDIENTE N° 14623/2016. Dentro de este nuevo expediente, se hizo la liquidación correspondiente en fecha 9/12/2016, de la que se desprende que el costo total de la tierra solicitada es de Gs. 804.793.407 y que solicitante de la tierra abonó Gs. 18.605.000. Posteriormente, el INDERT ordenó en fecha 7/03/2018 una nueva verificación de ocupación y mejoras de la fracción solicitada. En oportunidad de dicha verificación, en fecha 4/04/2018, los funcionarios constataron que el Sr. David Martens Redecepp ocupaba y trabajaba el lote desde hacía ocho años aproximadamente. erificaron además mejoras introducidas por el citado en dicha fracción (casa móvil/pre fabricada de madera, alambrada perimetral, extracción de postes, pastura de aprox 5 hectáreas, tractor, caballos). Al finalizar, informaron que durante todo el trabajo de verificación no se presentó el Sr. Oscar Benítez García ni Luis María Benfez Riera Dr. Manuel Dejesus Ramírez Candia MINISTRO Naus Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg. Norma Sebretar Dominguaz V.
hubo oposición de terceros. En fecha 14/06/2018 el Sr. David Martens Redecopp, en su carácter de ocupante de la fracción de terreno fiscal de un poco más de dos mil hectáreas en el Departamento de Boquerón, Distrito de Mcal. Estigarribia, se presenta a solicitar la liquidación correspondiente del precio de dicha fracción a fin de adquirir la misma, presentando al mismo tiempo la declaración jurada correspondiente y el plan básico de inversiones. EI INDERT procedió a la liquidación solicitada y el Sr. David Martens Redecopp abonó en fecha 18/07/2018 la suma de Gs. 330.564.062, correspondiente al 25% de entrega mínima sobre el valor total del terreno solicitado. Por Dictamen N° 34 de fecha 25/07/2018 la Dirección General de la Región Oriental concluyó que: "..el Señor OSCAR IVAN BENITEZ GARCIA con CI Nº 3.387.476 si bien solicitó la Reconión del expediente l no ha dado mayor impulso a su expediente administrativo...conforme al Informe de los funcionarios comisionados se constató que el ocupante actual es el señor DAVID MARTENS REDECOPP...Según informe de la Gerencia de Créditos el recurrente ha abonado el 25% de entrega mínima requerida para la titulación de conformidad al artículo 56 del Estatuto Agrario...DESESTIMAR las pretensiones del señor OSCAR IVAN BENITEZ GARCIA y ADJUDICAR a título oneroso al señor DAVID MARTENS REDECOPP la fracción fiscal...". Finalmente, el INDERT dictó la Resolución N° 1733 de fecha 26/07/2018, demandada en estos autos, por la cual resolvió: "Art. 1º.- DESESTIMAR las pretensiones que posee el Señor OSCAR IVÁN BENÍTEZ GARCÍA sobre la fracción ubicada en el lugar denominado TRES PANTERAS, del Distrito de MARISCAL ESTIGARRIBIA, Departamento de BOQUERÓN, por no dar cumplimiento a los requisitos establecidos en la Ley N° 1863/02 QUE ESTABLECE EL ESTATUTO AGRARIO... Art. 2º.- ADJUDICAR a título oneroso al Señor DAVID MARTENS REDECOPP la fracción fiscal ubicada en el lugar denominado TRES PANTERAS, del Distrito de MARISCAL ESTIGARRIBIA, Departamento de BOQUERÓN, con una superficie de 2030 has... Art. 3º.- NOTIFICAR a las partes...". Luego, en fecha 1/08/2018, el Sr. David Martens Redecopp abonó al INDERT el saldo por la fracción adjudicada (Gs. 746.322.075).— Bien, para mantener un orden, el estudio y análisis de los agravios serán en el orden en el cual el apelante los plasmó en el escrito de fs. 306/315. Con respecto al primer agravio (falta de consideración del allanamiento de la demandada), debemos puntualizar que el Tribunal de Cuentas no está obligado a aceptar u otorgar dicho allanamiento en el caso que, luego del estudio de la cuestión, encuentre motivos para no concederlo, como ocurrió en el caso de autos. Al no hacer lugar al allanamiento presentado, por motivos fundados, no está infringiendo ley alguna, por lo que dicho agravio carece de sustento. En relación al segundo agravio propuesto (valoración de la conducta del tercero excluyente - domicilio) debemos convenir que dicha queja resulta extemporánea, cuando que a estas alturas del juicio lo que se somete a estudio es la decisión arribada por el Tribunal de Cuentas, por lo que dicho agravio, -al no ser la etapa procesal oportuna, resulta improcedente. En lo que hace al tercer agravio formulado (falta de consideración de los testigos ofrecidos), si bien las
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: OSCAR IVÁN BENÍTEZ GARCÍA C/ RES. Nº1733/18 DEL 26 DE JULIO DICT. POR EL INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO RURAL Y DE LA TIERRA - INDERT. ES Tic D0 restriales por medlos de pruesa que hacen al derecho de alguna de las pares yen cierta medida puedan llegar a aportar claridad al momento de resolver el tema io debatido y puesto a consideración, dichos medios de prueba no son necesariamente vinculantes para la decisión final; aportan luz al caso, pero no necesariamente lo definen. Que el Tribunal de Cuentas no haya decidido en base a dichas testificales aportadas por la parte actora o que no le haya dado la razón en base a dichas pruebas, no implica que la decisión a la que arribó carezca de validez, pues queda comprobado, con la lectura de la resolución recurrida, que el A quo baso su decisión en otras pruebas aportadas o producidas y fundamentó correctamente dicha decisión, según lo establecido en el art. 15 del CPC.—.. Que, para rebatir el cuarto agravio del apelante (su parte cumple con los requisitos del Código Agrario y la adversa no presentó ciertos requisitos), debemos remitirnos in extenso a todo lo actuado tanto en sede administrativa como jurisdiccional y hacer las siguientes puntualizaciones. Según las abundantes constancias de autos, el actor de esta demanda inició los trámites de compra de terreno fiscal para explotación ganadera en el año 2008; año en el cual el solicitante pagó Gs. 18.605.000. Dichos trámites duraron hasta el 2010, año en que se dicta sentencia judicial en el juicio de mensura judicial planteado por el INDERT (SD N° 666 del 14/09/2010), siendo éste trámite el ultimo realizado en el expediente administrativo, que luego se extravió. Nótese que transcurrieron poco más de seis años desde la última actuación (SD N° 666 del 14/09/2010) hasta que el solicitante reactivó el expediente administrativo con un pedido de reconstrucción (25/11/2016). Para ese entonces, el valor de las tierras había aumentado y el pago inicial de Gs. 18.605.000 no cumplía con el requisito de ser el 25% establecido en el artículo 56 del Estatuto Agrario, es más, ni siquiera en el año 2008 cuando realizó dicho pago, el monto no llegaba al 25% requerido por ley. Nuevamente, desde la liquidación de venta de tierras practicada por el INDERT en fecha 9/12/2016; en la cual el saldo que debía abonar et Sr. Benítez García era de Gs. 216.794.487 (correspondiente al 25% del valor total de la tierra), transcurrió un año y 4 meses hasta el nuevo informe de verificación de ocupación y mejoras (4/04/2018), oportunidad en la cual se constató que el Sr. Martens Redecopp se hallaba ocupando la fracción y que habia introducido mejoras en la misma. Es decir, el actor de esta demanda evidentementê dejó Luis Marta ponte Sie Хам Dra. Ma. Carolina Lianes O. •Dr. inanuel Dejesús Ramirez Candia MINISTRO Ministra Abg: Norma Dominguez V. Secretaria
transcurrir el tiempo sin ocuparse y preocuparse del trámite administrativo que había iniciado con la intención de adquirir la fracción de tierra, demostrando una evidente negligencia en su proceder, sin mencionar que no llegó a pagar el porcentaje establecido por ley para la adjudicación de las tierras (25% de entrega mínima), ya que solo abonó Gs. 18.0605.000 de los Gs. 235.399.487 que constituían el 25 % del precio total; y no fue por falta de tiempo, ya que desde 2008 hasta el 2018 tuvo oportunidad de hacerlo, con creces. Por otro lado, quedó probado al momento de la constitución de los funcionarios de INDERT en fecha 4/04/2018 en la fracción solicitada, que el Sr. David Martens Redecopp ocupaba la tierra y le había introducido mejoras, así como que el Sr. Benítez García no se hallaba presente en dicha oportunidad. Sumado a ello, tenemos el hecho que el Sr. Martens Redecopp, una vez realizada la correspondiente liquidación de venta de tierras (18/07/2018 - 25% del costo total), procedió inmediatamente al pago total de dicha suma (Gs. 330.564.062), además de presentar todos los demás recaudos documentales (solicitud, plan básico de inversiones, declaración jurada, etc.). El inmueble NO fue ofertado dos veces por el INDERT como lo sostiene el apelante, fue el actor quien abandonó o no impulsó convenientemente el procedimiento administrativo para adquirir dicha fracción de tierra, faltando a varios requisitos para obtener la adjudicación del mismo.- Que, en relación al quinto agravio sostenido por el apelante (mal funcionamiento del INDERT) debemos puntualizar que esto no es materia de estudio en el caso que nos ocupa. El recurrente tiene habilitados los canales legales correspondientes para quejarse sobre el desempeño de dicha institución estatal. Por último, pasando a auscultar los agravios seis y siete del apelante, y comparando dichas quejas con el escrito de demanda, concluyo que no muestran diferencia con lo ya sostenido y que ya fuera estudiado y sentenciado por el Tribunal de Cuentas, por lo que dichos agravios deben ser desestimados. Que, del cúmulo de pruebas insertas en el expediente en cuestión, a criterio de esta Magistratura queda claro y fehacientemente probado que el actor de esta demanda incumplió sus deberes de adjudicatario de tierra, establecidos en la Ley N° 1863/2001 QUE ESTABLECE EL ESTATUTO AGRARIO, que establece claramente en el artículo 46 "Obligación de los beneficiarios. La adjudicación de un lote obliga al beneficiario a trabajarlo y hacerlo producir directamente. La misma obligación tienen los ocupantes registrados. Quien solicite un lote asume el compromiso de cumplir con la obligación precedente". En esa misma tesitura, el mismo cuerpo legal citado prescribe en el artículo 48 "Adjudicatarios. Obligaciones. Los adjudicatarios de lotes quedan sometidos a las siguientes obligaciones: comenzar de inmediato lo s trabajos preparatorios para el cultivo o la utilización del lote, a partir del acto formal de posesi ón que le otorgue el funcionario competente del Organismo de Aplicación; construir su vivienda en el plazo de seis meses, contados a partir del momento en que se le otorgó la posesión, salvo que el mismo establezca su residencia en el casco urbano del asentamiento, conforme a lo establecido en la presente ley; cultivar o utilizar el lote en forma racional y progresiva, de conformidad al plan de uso
C ORTE SUPREMA BUSTICA EXPEDIENTE: OSCAR IVÁN BENÍTEZ GARCÍA C/ RES. N°1733/18 DEL 26 DE JULIO DICT. POR EL INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO RURAL Y DE LA TIERRA - INDERT. . pez Franco del suelo establecido por el Organismo de Aplicación y las disposiciones de esta ley; y abonar los p agos del lote solicitado dentro de los plazos establecidos en la resolución de adjudicación respectiva, d e LO canformidad a lo establecido en la presente ley...".-. Que, el INDERT frente a dichas obligaciones, no cumplidas y en virtud a la potestad que le otorga la ley, tiene el derecho de revertir el proceso de adjudicación y negar la adjudicación de la fracción, según lo establece el artículo 93 en su redacción final (Ley N° 2531): Incumplimiento o actos ilícitos. Los lotes o fracciones adjudicados por el Organismo de Aplicación, bajo el régimen de la Ley N° 1863/02 y sus modificatorias, revertirán al patrimonio del mismo, cuando ocurrieren los siguientes casos: a) por incumplimiento de las obligaciones establecidas en la Ley N° 1863/02 y sus modificatorias para ocupantes registrados y adjudicatarios; b) por dejar sin utilización productiva racional directa el lote por más de dos años ; salvo causa de fuerza mayor debidamente confirmada por el Organismo de Aplicación...". Que, sumado a todo lo antedicho, no consta en autos, ni en los antecedentes administrativos ni en el proceso jurisdiccional, que el actor de ésta demanda haya justificado, con pruebas irrefutables y fehacientes, las mejoras que haya hecho en el lote que solicitó. QUE, en base a las consideraciones legales precedentemente expuestas, a las constancias de autos y a lo analizado, corresponde NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la parte actora, y, en consecuencia, confirmar in tottum el Acuerdo y Sentencia N° 346 de fecha 13 de octubre de 2020, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. En cuanto a las costas en esta Instancia, corresponde que las mismas sean impuestas a la parte apelante en virtud del artículo 203 inc. a) del C.P.C. ES MI VOTO. Que, a su turno, los Dres. RAMÍREZ CANDIA Y LLANES OCAMPOS, manifiestan que se adhieren al voto del Ministro Preopinante por sus mismos fundamentos Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E. todo por ante mí que lo certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Luis María Benítez Riera الاتلا Maut Dr. Manuel Laj MINISTRO ...timlez Candia Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra ANTE MI: Полиша Abg. Norma Dominguez V. Secretaria
ACUERDO Y SENTENCIA N° 1213 Asunción, 13 de diciembre 2.021.- VISTOS los méritos del Acuerdo que antecede, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL RESUELVE: 1) NO HACER LUGAR al recurso de nulidad planteado, por improcedente. 2) NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la parte actora, y, en consecuenci,..... 3) CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia N° 346 de fecha 13 de octubre de 2020, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, por las razones expuestas en el exordio de la presente resolución: 4) COSTAS de fota Instancia al apelante (art. 203 inc. a) del CPC). 5) ANOTAR, registrar y notificar.- Luic María Sonítez Riera الكتاي Saul Dra. Ma. Caroline Llanes U. Ministra ANTE MI: отлимом Abg. Norma Dominguez Secretaria Dr. Manuel Delesús Ramírez Candia MINISTRO PODER ٣ SECRETARIA CONTENCIOSO
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