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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "GERMÁN CLOSS ÁLVAREZ C/ EMPRESA SELTZ S.A. S/ DEMANDA LABORAL POR DESPIDO INJUSTIFICADO Y COBRO DE GUARANÍES EN DIVERSOS CONCEPTOS LABORALES". A.I. Nº 774 REC 2021 14 اللة nise Corrin S.P.D.E Asunción, 13 de Julio ! del 2021.- VISTOS: Los Recursos interpuestos por el Abogado Milciades Acosta, en representación de Germán Closs Álvarez, contra el A.I. Nº 157, del 2 de Enero del 2.021, dictado el Tribunal de Apelación en lo Civil. Comercial y Laboral, Segunda Sala, Circunscripción Judicial Central, y: CONSIDERANDO: Opinión del señor Ministro Alberto Martínez Simón: Por el auto interlocutorio recurrido, A.I. N° 157 del 02 de Enero del 2.021, el citado órgano colegiado resolvió: "I. DAR por decaído el derecho que tenía la parte apelante, Abg. Milciades Acosta en representación de Germán Edgar Closs Álvarez, para expresar sus agravios por el fundamento expuesto en el Exordio de la presente resolución. II. DECLARAR desiertos los recursos de apelación y nulidad interpuestos contra S.D. N° 02 del 17 de febrero de 2020. III. IMPONER las costas a la parte apelante. IV. REMITIR estos autos al Juzgado de origen para los fines procesales correspondientes. V. ANOTAR..." (f. 225 vlta.). En primer término, debemos precisar que, de conformidad SECRETARIA S Econ lo dispuesto por el Articulo 248 del Código Procesal del CORTE Erabajo, por la vía del recurso de apelación se estudian 야 también los aspectos relacionados con la nulidad de la resolución en recurso. Analizado el auto recurrido, notamos que no existen méritos para pronunciarla oficiosamente, en los términos del Artículo 204 del Códigø Procesal del lew. Aba. Pietira CronaT/cod Secreinria SedicistIl Trabajo. Por tanto, corresponde pasar al estadio del fondo de la cuestión. E1 Abg. Milcladea Acosta expresó agravios a fs. 234/235. All del de diciembre del 2020 7 te dis fosfio cones por estu con por putentio) : cedularmente. Aseveró que la Postura adoptada Alberto M Urfinez Simon Ministre Dr. Eugenio Jimenez R Muristro
por el órgano colegiado lo situó en estado de indefensión, ya que se optó por el criterio más gravoso para su situación. Corrido el traslado de rigor se presentó el Abg. Edgar Parodi, en representación de Seltz S.A., y explicó que la indefensión de la adversa se debía exclusivamente a su desidia; y que la providencia cuestión contenia dos mandatos perfectamente escindibles, las cuales se regían por el modo de notificación impuesto legalmente.— El thema decidendum ante esta instancia es el determinar la manera en que debe practicarse la notificación de la providencia del 30 de diciembre del 2020, que copiada textualmente reza: "Hágase saber a las partes que el Tribunal para entender en estos autos está integrado por los magistrados: "Patricia Centurión, Elodia Almirón y Stella Maris Zárate" Notifíquese por cédula. Presente memorial de agravios la parte apelante por el plazo de ley" (f. 217 vlta.). Como se ve, la providencia se encuentra compuesta de dos decisiones distintas en cuanto a la forma de notificación: por un lado, la integración del tribunal, cuya notificación cedular fue dispuesta expresamente, y por el otro, el traslado del memorial de agravios, el cual se notifica por automática de conformidad al art. 81 del Código Procesal del Trabajo.- Entonces, el quid está en determinar si existe o no la posibilidad de escindir dichas partes de un mismo acto jurisdiccional a fin de notificarlas de modo distinto. En lal resolución impugnada, se constata que el órgano colegiado consideró posible dicha diversidad de formas de notificación de un mismo proveído, ya que realizó el computo correspondiente a partir de la notificación ficta de parte de la providencia del' 30 de diciembre del 2020, específicamente, en cuanto se dispuso el traslado del memorial de agravios a la adversa. Pues bien, sobre este punto, la doctrina en la material se encuentra divida: "a) Para una corriente de opinión doctrinal
CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "GERMÁN CLOSS ÁLVAREZ C/ EMPRESA SELTZ S.A. S/ DEMANDA LABORAL POR DESPIDO INJUSTIFICADO Y COBRO DE GUARANÍES EN DIVERSOS CONCEPTOS LABORALES". 14 CEIDO 2021 Yart Colo7 SIDE CORTE SEC SUPREA leu. Y jurisprudencial, la providencia compuesta puede escindirse en su forma notificatoria. Así, Fassi considera que no hay obstáculo legal , para que se opere la notiticación de ambos 'modos. En la misma apreciación, Kleinman expresa que hay que tener en cuenta el contenido de cada orden en particular, por 1o que quedan ellas notificadas independientemente. b) Otra tendencia doctrinal, en la que milita Jofré, entiende que corresponde la unificación de la modalidad notificatoria, y debe practicarse por cédula. Coincidimos con esta opinión, ya que razones de seguridad procesal lo aconsejan así. El juez debe aclarar expresamente tales circunstancias. Si así no ocurriera, fundamentos de orden y certeza procesal hacen imperar en estos casos la regla de la absorción de la notificación ficta, por la más segura en cuanto a la conservación de los derechos, que es la notificación por cédula (0 la personal) " (Maurino, Alberto L. (2009), Nulidades Procesales, 3ra. ed., Edit. Astrea, o. 109/110). • Por nuestra parte entendemos que, teniendo en mente la naturaleza compleja del acto jurisdiccional -cuyo carácter unitario es innegable- basta con que corresponda la notificación cedular o personal de alguno de sus puntos para que en la misma forma sean anoticiados los restantes. Existe, pues, una única resolución firmada por el juez: el acto jurisdiccional es único e indivisible, por más que en su contenido se resuelva más de un asunto.- La excepción a la regla de indivisibilidad se dará, por tanto, siempre y cuando se disponga expresamente lo contrario, es decir, cuando el juzgador fraccione el acto en cuanto a sus efectos notificatorios. Ahora bien, su mismo calificativo de : Cruna Wood excepcional determina que aquel sólo posible cuando el juzgador, así lo determine claramente. En @l aso, de marras, no debe perderse de vista que el organo Legiaço dispuso la notificación salyedad cedular sin otra vale decir, sin indicar si dicha orden afectaba Dr. Eugenio Jiménez R Ministro Cun Anterio Goras Alberto Maftinez Simon Ministro
parte de la resolución o en su conjunto. La mera ubicación de aquel mandato no es suficiente para concluir que sólo afectaba a una sección de aquel, por lo que no existe motivo válido para obviar el carácter unitario de la providencia. A la luz de lo anterior, la indeterminación de la providencia nos obliga a optar por un criterio flexible de interpretación que sea favorable al derecho de defensa del apelante. Por tal motivo, y siguiendo la misma lógica que hemos expuesto, no queda sino concluir que la notificación cedular dispuesta afectaba a la pluralidad de los puntos resolutivos de la providencia del 30 de diciembre del 2020, y no parte o fracción del acto jurisdiccional.- De esta manera, se tiene que a la fecha del informe de la Actuaria de f. 218 vlta., la parte actora aún rio había sido •notificada de la providencia del 30 de diciembre del 2020, y teniendo también en cuenta que la cédula de notificación de f. 220 solo transcribe parte de una única resolución, lo resuelto A.I. N° 157 del 02 de Enero del 2.021 no se encuentra ajustado a derecho. En conclusión, por las motivaciones mencionadas, corresponde hacer lugar a los recursos interpuestos por el abogado Milciades Acosta, en representación de Germán Closs Álvarez, y en consecuencia revocar lo resuelto por el A.I. N° 157 del 02 de Enero del 2.021, dictado el Tribunal de Apelación en 1o Civil. Comercial y Laboral, Segunda Sala, Circunscripción Judicial Central. . En cuanto a las Costas, las mismas deben imponerse a la parte perdidosa, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 232 del Código Procesal del Trabajo. Opinión del señor Ministro César Antonio Garay: Adhiero opinión al voto antecede, por compartir idénticas motivaciones. Opinión del señor Eugenio Jiménez Rolón: . Coincido con lo expuesto por el Ministro preopinante, en cuanto a los
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "GERMÁN CLOSS ÁLVAREZ C/ EMPRESA SELTZ S.A. S/ DEMANDA LABORAL : POR DESPIDO INJUSTIFICADO Y COBRO I DE GUARANÍES EN DIVERSOS CONCEPTOS LABORALES". RECIA إلال 14 aspectos relacionados con la nulidad de la resolución 12021 recurrida. S.P.D E Disiento,: sin embargo, de "la opinión del Ministro preopinante, en cuanto al recurso de apelación. En autos, el Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral del Primer Turno, dictó la S.D. N° 2 de fecha 17 de Febrero del 2.020 (fs.190/194). En fecha 28 de Febrero del 2.020, el representante de la Parte actora interpuso recurso de apelación contra la citada resolución, según escrito glosado a f. 195; dicho recurso fue concedido por providencia de fecha 7 de Julio del 2.020 (f. 203). . E1 expediente fue recepcionado el 22 de Diciembre de 2.020 en el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial Central (f. 214). En fecha 24 de Diciembre del 2.020, el Magistrado Arnaldo Levera Gómez, se inhibió del presente juicio; por lo que se integró el Tribunal con la Magistrada Silvia Patricia Centurión Ortíz. Luego, por Providencia de fecha 30 de Diciembre del 2.020, se dispuso que el recurrente presente JUL. PODER agravios y, a su vez, que se haga saber la integración del Tribunal. En fecha 12 de Enero del 2.021 (f. 218), el Abogado Edgar Parodi solicitó se declare. desierto el recurso interpuesto por su adversa, por no haber presentado el , mémorial de agravios; entonces, el Tribunal de Apelación, por محمد: A! I. N° 157 de fecha i2 de Febrero del 2.021, resolvió declarar Desierto el Recurso de Apelación (f. 225).— El representante de la Parte actora interpuso recurso de kus Apelación contra la referida resolución, sagún escrito glosado a f. 229; dicho recurso fue concedido por A.I. N° 223 Ati. Meda de fecha 23 de Febrero del 2.021 (f. 230).-. recurrente, -en su escrito de fs. 234/235, sostuvo que la providencia dispuso la fundamentación del recurso también comunicaba integrantes Tribunal interviniente, Agredó que el Tribunal de Apesaedón consideró preginen notifigatorio disginto para amba partes de la Eugenio Jiménez R Cuen Strenis Garay Alberto Marinez Simon
Providencia. Dijo que dicha circunstancia resulta inconcebible, pues una resolución no se puede notificar de forma concreta una parte de ella y de otra forma, otra parte (fs.234/235).- Lo que se discute en autos es la posibilidad de que dos decisorios contenidos en una misma resolución puedan notificados de forma distinta, según la naturaleza de cada una. En ese sentido, autorizada doctrina ha señalado: "Si una misma resolución contiene diversos pronunciamientos a los cuales corresponden distintas formas notificación (automática y personal o por cédula) aquélla debe considerarse divisible a tales fines siempre que contenga la pertinente aclaración" (Palacio, Lino Enrique y Alvarado Velloso, Adolfo. Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Buenos Aires: Rubizal - Culzoni. p: 245). Evidentemente, el acto jurisdiccional puede contener decisorios de naturaleza distinta, y que, por ello, posean diversas formas de notificación; no obstante, de modificarse por el órgano jurisdiccional la forma de notificación de una resolución que por ley posee otra distinta, debe existir la pertinente aclaración. En efecto, el Art. 82 literal "h" del Código Procesal del Trabajo dispone que se notificarán por cédula las demás resoluciones que el juez o tribunal consideren necesario; por lo tanto, el cambio de régimen notificatorio de un decisorio, impone la pertinente aclaración. Como ejemplo más común, podemos referir a las resoluciones que declaran el ejercicio abusivo del derecho de una parte y a su vez resuelven una recusación; claramente el primer decisorio -ejercicio abusivo- se notifica por cédula y el segundo - recusación- por automática, salvo que se haya dispuesto cosa distinta expresamente por el órgano.- Entonces, cada decisorio conserva la forma en cómo debe ser anoticiada según la ley, salvo disposición distinta con la pertinente aclaración por el órgano jurisdiccional.-
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA JUICIO: "GERMÁN CLOSS ÁLVAREZ C/ EMPRESA SELTZ S.A. S/ DEMANDA LABORAL POR DESPIDO INJUSTIFICADO Y COBRO DE GUARANÍES EN DIVERSOS CONCEPTOS LABORALES". RECIEiTO 1 4 JU7 2U21 Lic. Yanise Molmin S.P.D.E. En el caso concreto, para un mejor entendimiento, es relevante transcribir la resolución en cuestión: . "Hágase saber a las partes que el Tribunal,para entender estos autos está integrado por los magistrados: "Patricia Centurión, Elodia Almirón y Stella Maris Zarate". Notifíquese por cédula. Presente el memorial de agravios la parte apelante por el plazo de ley.". Como se ve, el primer párrafo se refiere la integración del Tribunal, que se constata debió notificarse por cédula, con lo señalado por el órgano. El segundo párrafo, se refiere a la fundamentación de los recursos, sin que exista, al respecto, ninguna aclaración del Tribunal en cuanto al régimen de notificación.- En ese punto, debe recordarse que el Art. 259 del Código Procesal del Trabajo que dispone: "Recibido al expediente, por apelación o revisión de la sentencia definitiva de primera instancia o de las resoluciones a que se refiere el Art. 241, inciso c), el Presidente del Tribunal de Alzada, SUDICIAL ordenará que el recurrente presente su memorial de agravios con firma de letrado dentro del término de seis días...". Dicha resolución se notifica por automática, en razón de no estar comprendida la misma entre las enumeradas en el Art. 82 del SECRETARIA Sู Código Procesal del Trabajo, de conformidad con lo dispuesto "en el Art. 1ª de la Ley N 1.110/85 "Por la cual se establece el régimen de notificaciones judiciales", y que modificó el Art. 81 del mismo Código. De modo que, en el ámbito laboral, la expresión de leu agravios se notifica por automática. Por 10 tanto, no habiendo el Tribunal dispuesto algo distinto, la notificagión fue: cumplida de esa fosma. ALr.!! En este casor la ubicación de la oración "notifíquese por cédula" en ll Ptovidencia mencionada, sí cobra relevancia, ya que ella. evidencia Ya decisión del Tribunal de, ordenar únicamente a la notificación por cédula de integracion 中.Eigerin Jimerez火 Alberto MartiNa. Simon Ninistro Miniviro
Ello, por lo demás, es concordanté con el régimen de notificación que consagra la Ley para dichos decisorios. Conforme a lo relatado y dado que transcurrió el plazo previsto, no existe motivo alguno para revocar la declaración de deserción de los recursos interpuestos por el A.I. N° 157 de fecha 2 de Enero de 2.021, dictado por el Tribunal de Apelación en 1o Civil, Comercial :y Laboral, Segunda Sala, Circunscripción Judicial Central. Finalmente, en cuanto a las costas, çorresponde imponerlas a la apelada y perdidosa, por aplicación de los Artículos 203 y 205 del Código •Procesal Civil, en concordancia con el Art. 192 del mismo cuerpo legal. Es mi voto. Por tanto, la Excelentisima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: REVOCAR el N° 157, del 2 de Enero del 2.021, dictado el Tribunal de Apelación en lo Civil. Comercial y Laboral, Segunda Sala, Circunscripción Judicial Central. IMPONER las/Costas a la Parte perdidosa. ANOTAR, registrar y notificar. Alberto MAtinez Simon Ministro Ministro Caus Anturst Goras Ante mí: Abz. Terinn Grana Teed Scerotaria oullicial at CORTE , SECRETARIA c000 CIA SUPREMA DE JUSTI
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