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50 ES! CORTE SUPREMA DETUSTICIA EXPEDIENTE: PABLO SANTACRUZ C/ RES N° 9/19 DEL 31 DE ENERO DICT. POR LA DIRECCIÓN NACIONAL DE ADUANAS. ACUERDO Y SENTENCIA N°. Mil doscientos doce Franco Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, fe días mes de diciembil del año dos mil veintiuno, estando reunido en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, los Dres. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA Y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, por ante mí la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: "PABLO SANTACRUZ C/ RES N° 9/19 DEL 31 DE ENERO DICT. POR DIRECCION NACIONAL DE ADUANAS", a fin de resolver los Recursos de Nulidad y Apelación contra el Acuerdo y Sentencia N° 279 de fecha 20 de agosto de 2020, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. ..- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear y votar las siguientes: CUESTIONES: ¿Es nula la Sentencia apelada? En caso contrario, ¿Se halla ella ajustada a derecho? Practicando el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA Y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. BENÍTEZ RIERA dijo: Que, si bien la Abogada Lilian López, en nombre y representación del Sr. Pablo Santacruz, interpuso (fs. 86) y fundamentó el recurso de nulidad (fs.91/99), luego de la lectura del escrito de agravios podemos convenir que la queja esgrimida para lograr la nulidad de la sentencia recurrida puede ser subsanada por medio del recurso de apelación, también interpuesto. Por otro lado, no se verifican vicios o defectos que ameriten la declaración oficiosa de la nulidad, según lo prescripto por los artículos 113 y 404 del CPC. Por todo lo antedicho, corresponde desestimar el recurso de nulidad, por improcedente. ES MIXOTO.-.... A su turno los Dres. RAMÍREZ CANDIA Y LLANES OCAMPOS manifiestan que se adheren al voto que antecede por los mismos fundamentos uis María Bonftez Kiera رماذ٢٠١:٠٠٧ nell Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia Dra. Ma. Carolina Llanes O. MILISTRO Ministra
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. BENÍTEZ RIERA prosiguió diciendo: Por Acuerdo y Sentencia N° 279 de fecha 20 de agosto de 2020 el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, resolvió: 1) NO HACER LUGAR a la presente acción contencioso administrativa y en consecuencia, 2) CONFIRMAR las Resoluciones N° 9/19 del 31 de enero dictada por el Administrador de Aduanas Paksa y la Nº337/19 del 11 de abril dictada por la Dirección Nacional de Aduanas - DNA, 3) IMPONER las costas a la parte perdidosa, 4) ANOTAR, registrar, notificar y remitir copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia. . Que, contra dicha decisión se alzan la la Abogada Lilian López, en nombre y representación del Sr. Pablo Santacruz, mediante escrito de fs.91/99, argumentado dos cuestiones puntuales, la primera que su representado fue juzgado dentro de un proceso llevado a cabo fuera del tiempo legal establecido para ello y, la segunda, que el mismo fue juzgado dos veces por el mismo hecho. Agregó además que el Tribunal no analizó estas cuestiones, apartándose con ello de la obligación de pronunciarse sobre todas las cuestiones objeto de demanda. Terminó solicitando se dicte resolución revocando el Acuerdo y Sentencia recurrido y las resoluciones administrativas dictadas por la Dirección Nacional de Aduanas.- Que, antes de entrar a estudiar el fondo de la cuestión, debemos realizar una síntesis de las actuaciones llevadas a cabo en sede administrativa, que dieron origen a la litis y culminaron con la decisión del Tribunal de Cuentas, hoy atacada.- Así, tenemos que: • En fecha 6/10/14 el DETAVE realizó una verificación en el depósito propiedad del Sr. Pablo Santacruz, según Acta de Intervención N° 667/14.- • Por Dictamen DJA N° 2700 de fecha 10/11/14 la Dirección Jurídica de la DNA recomienda se instruya sumario en virtud al resultado de la verificación. • Por A.I.S. N° 301-4 de fecha 19/11/14 la Juez Instructor de Sumarios Administrativos de la DNA instruye sumario al Sr. Pablo Santacruz. . • En fecha 17/12/2018 el Juez Instructor eleva su informe de conclusión y el expediente sumarial al Administrador de Aduana de Paksa. • Resolución A.A.P. N° 09 de fecha 31/01/2019, el Administrador de Aduana de Paksa resolvió: Art. 1) Calificar como infracción aduanera de Contrabando el hecho investigado, Art. 2) Declarar la caída en comiso de las mercaderías afectadas al Acta de Intervención N° 667/1, Art. 3) Confirmar la inutilización de las mercaderías, Art. 4) Responsabilizar al Señor Pablo Santacruz por la infracción aduanera de contrabando, de conformidad a lo dispuesto en los Arts. 317, 318 y 319 de la Ley N°
07 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: PABLO SANT ACRUZ C/ RES. N° 9/19 DEL 31 DE ENERO DICT. POR LA DIRECCIÓN NACIONAL DE ADUANAS. BiDU ICA CIVIL ESTAD López Frand 2432/04 Código Aduanero, Art. 5) Remitir los antecedentes al Ministerio El Sr Pablo Santacruz dedujo apelación contra la Resolución A.A.P. No ez 09 de fecha 31/01/2019, por la cual el Administrador de Aduana de Paksa. • Por Resolución N° 337 de fecha 11/04/2019 el Director Nacional de Aduanas, resolvió: Art. 1) No hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Sr. Pablo Santacruz, Art. 2) Confirmar la Resolución A.A.P. N° 09 de fecha 31/01/2019 dictada por el Administrador de Aduanas de Paksa, Art. 3) Notificar a quienes corresponda. Que, analizando cuidadosamente las constancias de autos y los antecedentes administrativos agregados por cuerda separada, el principal cuestionamiento tanto en sede jurisdiccional como administrativa, por parte del actor de esta demanda, se basa en la excesiva duración del proceso sumarial al que fue sometido por parte de la autoridad aduanera, por una supuesta infracción aduanera de contrabando. Debemos notar que el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, que resolvió la cuestión en la instancia inferior, no se expidió al respecto, a pesar del explicito pedido de la parte actora.- Así, al analizar las fechas de los antecedentes administrativos arriba citados, tenemos que el sumario administrativo instruido al Sr. Pablo Santacruz se inició con el A.I.S. N° 301-4 de la Juez Sumarial, que ordena la instrucción del sumario administrativo, en fecha 19/11/14 y culminó con la firma de la Resolución A.A.P. N° 09 dictada por el Administrador de Aduana de Paksa, en fecha 31/01/2019, transcurriendo entre ambas actuaciones administrativas cincuenta meses y doce días, lo que demuestra una dilación desmedida y un relajo absoluto por parte de la administración aduaner Que, al respecto el articato 356 de la Ley No 2422/04 establece: "Tramitación y plazos del sumario. Todos los plazos establecidos en este Código son perentorios e improrrogables, produciendo el efecto respectivo por el solo transcurso del tiempo, salvo disposicion expresa en contrario. Los plazos se entenderán de días hábiles. En los casos de plazos no fijados, perdin de seis Luis María Bonfez Riera للتناي Халл Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg. Norma Dominguez V. Secretaria Dr. Manuel Dejesús Famírez Candia MINISTRO
días hábiles". Como todo órgano administrativo, la Dirección Nacional de Aduanas debe ceñirse estrictamente a lo establecido en la Ley N° 2422/04 y demás normas reglamentarias. Ahora bien, el artículo arriba transcripto dispone con meridiana claridad que todos los plazos previstos en dicho ordenamiento son perentorios (se refiere a aquellos plazos cuyo vencimiento determina automáticamente el decaimiento del plazo, sin que sea necesario petición de parte o una declaración judicial) e improrrogables (plazos establecidos por ley no pueden ser prorrogados, por ser de orden público), produciendo el efecto respectivo por el solo transcurso del tiempo, salvo disposición expresa en contrario. Por otro lado y aún más importante, el plazo de duración máxima de los sumarios tiene como resultado de una formulación de la máxima prevista en el artículo 17 de la Constitución Nacional que establece: "De los derechos procesales: En el proceso penal, o en cualquier otro del cual pudiera derivarse pena o sanción, toda persona tiene derecho a: ...El Sumario no se prolongará más allá del plazo establecido por la ley...". Entonces, resulta lógico concluir, teniendo en cuanta la normativa constitucional y el precepto legal citado más arriba, que el incumplimiento de los plazos sumariales que son perentorias e improrrogables, trae aparejado de por si la nulidad del sumario administrativo. Que, la idea de un proceso - administrativo o jurisdiccional - de duración indefinida colisiona con el principio del debido proceso (garantía de rango constitucional) y el derecho a una resolución definitiva en un plazo razonable. Ahora bien, dada la no cuantificación por la legislación ni por la reglamentación de la materia (aduanera) del tiempo de duración máximo del sumario administrativo, desde su inicio a su fin, obliga al análisis de cada sumario tramitado por ante la Dirección Nacional de Aduanas de forma individual y particular, a fin de determinar concretamente si fueron o no respetados cada uno de los plazos que asiste a cada etapa cumplida en el mismo, atendiendo siempre a todas las posibles variables que puedan presentarse.- Que, en el caso de autos, la duración de cuatro años, dos meses y doce días del sumario al que fue sometido el Sr. Pablo Santacruz, demuestra a cabalidad el indisimulado exceso de tiempo del trámite sumarial y la absoluta pasividad de la autoridad aduanera. Inclusive, del análisis de los antecedentes administrativos se constatan innumerables y por demás absurdas irregularidades: - Por un lado, la Jueza Instructora usufructuó su permiso legal por maternidad y durante dicho permiso, el expediente sumarial (Expte. 14000186373] - Acta N° 667) no registró movimiento alguno, a pesar de haberse nombrado juez sumarial reemplazante. - Por otro lado, el A.I.S. N° 301-4 de fecha 19/11/14 que instruye sumario no fue notificado al sumariado (Sr. Pablo Santacruz) en un primer momento por falta de ujier notificador, según providencia de fecha 15/07/15; ya para ese entonces habían transcurrido más de nueve meses. - Una vez que la notificación fue realizada surge un hecho por
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: PABLO SANT ACRUZ C/ RES. N° 9/19 DEL 31 DE ENERO DICT. POR LA DIRECCION NACIONAL DE ADUANAS. . HECEDO ETICA CIVIL 2021 Poemas ra cédula que notifica al actor del A.I.S. N° 301-4 es de fecha R20/0/2015 mientras que la providencia que supuestamente alude al informe del ujier pirm plasmado en la fecha mencionada es de fecha 28/07/15. Es decir, la jueza instructora ya sabía un día antes lo que el ujier informaría en la cédula de notificación. - Otra cuestión, como el juzgado sumarial no contaba con la dirección del Sr. Pablo Santacruz para notificarle la instrucción del sumario, recurrió en primer lugar a la publicación por edictos y posteriormente, dos años y medio después de iniciado el sumario, pidió colaboración a la Unidad Penal N° 1, de la Fiscalía Departamental N° 9 de la Ciudad de Paraguarí, para que le provea el domicilio real y procesal del sumariado (12/05/2017), por lo que, una vez que el representante de dicha Unidad Penal contestó dicho pedido 25/05/2017), recién en fecha 20/06/2017 se notificó al Sr. Pablo Santacruz del sumario iniciado. - Luego, nuevamente la jueza instructora usufructuó permiso legal por maternidad y durante dicho permiso (de junio a octubre de 2017), el expediente sumarial, nuevamente quedó interrumpido. - No bastando ya tanto retraso, nuevamente el expediente sumarial quedó varado por otros once meses, desde la última actuación de la jueza instructora original (enero 2018) y la asunción al mando del expediente de otro juez nombrado por la administración en virtud a una reestructuración del Departamento de Sumarios Administrativos de la DNA (noviembre de 2018). A estas alturas, resulta inaudita la absoluta negligencia por parte de la Administración en cuanto al actuar en el marco del proceso sumarial.- Que, queda por demás demostrado y bastante claro que el sumario administrativo fue de una duración absurda y desmedida, por lo que no puede producir efectos punitorios contra el sumariado; negligencia ésta que solo es imputable a la Administración. Así, dicha situación de índole estrictamente procesal, imposibilita reanudar cualquier debate sobre lo que ya fue objeto de investigación en el sumario administrativo perimido, cuya consecuencia, las Resoluciones A.A.P. Nº 09 de fecha 34101/2019 del Administrador de Aduana de Paksa y NO 337 de fecha 11/04/2019 del Director Nacional de Aduanas, por lógica consecuencia deben sufrir los efectos revocalguios pertinentes, pues se han sobrepasado en exceso todos los plazos legales previstos. Como ya lo he expuesto en numerosos casos análogos Luis María Bertez Riera laidas лами Dr. Manuel Dajesús Ramírez Candila MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg. Norma Dominguez y. Secretaria,
anteriores "..saca a la luz el indisimulado exceso de tiempo cumplido con el consecuente efecto ministerio legis de poner fin al indicado sumario...". Este mismo criterio ha sido sostenido con anterioridad, en las siguientes resoluciones dictadas por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia: Acuerdo y Sentencia N° 29 de fecha 3/02/2013, Acuerdo y Sentencia N° 751 de fecha 16/07/2013, Acuerdo y Sentencia N° 1200 de fecha 2/12/2014. QUE, de acuerdo a las consideraciones legales precedentes y a las constancias de autos, corresponde HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la Abogada Lilian López, en representación del Sr. Pablo Santacruz, REVOCAR el Acuerdo y Sentencia N° 279 de fecha 20 de agosto de 2020, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala y, en consecuencia, REVOCAR las resoluciones administrativas demandadas (Resolución A.A.P. N° 09 de fecha 31/01/2019, dictada por el Administrador de Aduana de Paksa y Resolución N° 337 de fecha 11/04/2019, dictada por el Director Nacional de Aduanas). En cuanto a las costas, corresponde que las mismas sean impuestas a la parte perdidosa en virtud del artículo 203 inc. b) del C.P.C. ES MI VOTO. Que, a su turno, el Ministro Dr. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA dijo: Comparto la opinión del DR. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA en el sentido de hacer lugar al recurso de apelación interpuesto, y me permito agregar las siguientes consideraciones:- La Instrucción de los sumarios por faltas e infracciones aduaneras compete a la Administración de Aduanas en cuya jurisdicción territorial se hubiesen cometido los hechos. En ese sentido, la Ley N° 2422/04 "Código Aduanero" establece las etapas y trámites a ser llevados a cabo en el sumario aduanero, los cuales se detallan seguidamente:- a) Apertura del sumario, mediante el auto o resolución del Administrador de Aduana que la dispone, para constatar los hechos que configuren faltas o infracciones o cualquier conflicto, etc; b) Verificación y asignación de valor a la mercadería;- c) Se corre vista por 6 días a los denunciados o responsables presuntos (Art. 362.2 del C.A.); d) Contestación, el denunciado además de ofrecer las pruebas debe agregar las documentaciones que tuviera o indicar donde se encuentran; e) Declaración de puro derecho; o f) Apertura de la causa a prueba, por un plazo máximo de 20 días hábiles, pudiendo prorrogarse 10 días hábiles (Art. 367 del C.A.); g) Clausura de la etapa probatoria y alegatos, plazo común 6 días hábiles (Art. 370 del C.A.;-
EST CORTE SUPREMA NE USTICIA EXPEDIENTE: PABLO SANT ACRUZ C/ RES. N° 9/19 DEL 31 DE ENERO DICT. POR LA DIRECCION NACIONAL DE ADUANAS. ATICA CIVIL 2021 TI (o1(н) Informeadel juez instructor elevado al administrador de aduanas en un sa plazo de 20 días habiles (Art. 372 del C.A.); resolución del administrador de aduanas, condenando o EL absolviendo, en un plazo de 30 días hábiles (Art. 372 del C.A.);- De la sumatoria de los plazos mencionados se llega a la cifra de 92 dias hábiles. Por ello, si bien expresamente no hay un artículo en particular de la Ley Aduanera que determine la duración máxima del sumario, de la simple lectura de las normas transcriptas y el cálculo de los plazos establecidos en éstas, se puede determinar el tiempo con el que cuenta la Administración para culminar el sumario. Habiendo mencionado esto y al analizar la presente causa se advierte que la Administración no consideró los plazos y las etapas procesales establecidas en la Ley Aduanera, pues el Auto de Instrucción Sumarial A.I.S. N° 302-5/14 (fs. 12/13), dictado por el Juez Instructor de Sumarios Administrativos, es de fecha 20 de noviembre de 2014 y la Resolución A.A.P. No 9 (fs. 191/193 - Ant. Adm.), emitida por el Administrador de Aduana de PAKSA, es de fecha 31 de enero de 2019. De lo expuesto surge que el sumario aduanero instruido al accionante y que sirvió de base al acto administrativo impugnado (Res. A.A.P. N° 9 de fecha 31/01/2019) se excedió en el plazo establecido por la Ley N° 2422/04.- Por consiguiente, el sumario administrativo aduanero que sirve de base a la resolución administrativa impugnada fue un sumario irregular por violar el principio de legalidad del procedimiento, pues concluyó fuera del plazo establecido en la legislación aplicable al caso. Asimismo, el referido sumario administrativo viola la normativa internacional establecida en el artículo 8.1 de la Convención Americana que establece como unas de las garantías judiciales, el plazo razonable de los procesos y este plazo razonable no solo es aplicable en el ámbito penal sino también en el ámbito administrativo, tal como sostiene la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el precedente "RICARDO BAENA C/PANAMÁ", en el que se expresa "Si bien el artículo 8 en la Convención Americana se titula "Garantías Judiciales". Su aplicación no se limita a los recursos judiciales en sentitto estricto, sino al conjunto de requisitos que deben observase en los potancias procesales a efectos de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier tipo de actos Dr. Manuel Deinsús Ramírez Candia Abd Horma Bomnguez Sacretaria Dra. Ma. Carolina Lianes O. Ministra
organos estatales dentro de un proceso, sea administrativo sancionatorio o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal". También, en otro precedente de la Corte IDH, se ha reiterado la exigencia de que en todo proceso sancionador debe aplicarse estrictamente las garantías del debido proceso y en tal sentido en el caso "López Mendoza v. Venezuela" de fecha 1 de setiembre de 2011, se ha señalado, en lo pertinente, lo siguiente: "...todos los órganos que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional sean penales o no tienen el deber de adoptar decisiones justas basada en el respeto pleno a las garantías del debido proceso establecidas en el Art. 8 de la CADH, recordando que las soluciones administrativas y disciplinarias son, como las penales, una expresión del poder punitivo del Estado...". En el presente proceso, al declararse en esta instancia la nulidad del acto administrativo impugnado, se configura su carácter de acto administrativo irregular y el artículo 106 de la Constitución, en lo pertinente, dispone que: "Ningún funcionario o empleado público estará exento de responsabilidad. En los casos de transgresiones, delitos o faltas o cometiesen en el desempeño de sus funciones, serán personalmente responsable...".- En relación a las costas del juicio, considero que al anularse el acto administrativo impugnado surge su carácter irregular y el funcionario emisor del acto administrativo irregular debe asumir la responsabilidad por dicho acto, conforme surge del Art. 106 de la Constitución, por lo que corresponde imponer las costas al funcionario emisor del acto administrativo anulado en el presente juicio. ES MI VOTO.- A su turno, la Ministra Dra. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, manifiesta que se achlere al voto del Ministro Preopinante, Dr. Luis María Benitez Riera, por sus mismos fundamentos.- con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.EE. toda por ante mi que lo certifido, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue Tuia María Boultez Riera Ministo Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Dr. Manuel Dejesto Ramírez Candila MESTRO ANTE MI: onueeD N Abg. Norma Domingue: zV. Secretaria
05 q5 CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: PABLO SANTACRUZ C/ RES. N° 9/19 DEL 31 DE ENERO DICT. POR LA DIRECCIÓN NACIONAL DE ADUANAS.- 12 5 ACUERDO Y SENTENCIA NO .... 121치 DISTICA CIVIL BIC. 2021 Asunción, 13 de diciembil 2.021.- Franco : c LópeVISTOS los méritos del Acuerdo que antecede, la Asistem CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL $0 RESUELVE: 1) NO HACER LUGAR al recurso de nulidad, por improcedente. 2) HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la Abogada Lilian López, en representación del Sr. Pablo Santacruz y, en consecuencia, 3) REVOCAR el Acuerdo y Sentencia N° 279 de fecha 20 de agosto de 2020, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala y, en consecuencia, revocar las resoluciones administrativas demandadas (Resolución A.A.P. N° 09 de fecha 31/01/2019, dictada por el Administrador de Aduana de Paksa y Resolución N° 337 de fecha 11/04/2019, dictada por el Director Nacional de Aduanas,, por las razones expuestas en el exordio de la presente resolugión.- 4) IMPONER LAS COSTAS a la perdidosa (art. 203 inc. b) del cr 5) ANOTAR, registra y notific.... Luis María Benítez Riera Ministro Dra. Ma. Carolina Lianes O. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MEISTRO ANTE MI: homi Abg. Norma Domínguez Secretaria PODER CORT SECRETARIA CONTENCIOSO ABMINISTRATIVO AL
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