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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "MIRTHA ELIZABETH CHAPARRO LÓPEZ C/ LICEO NACIONAL LUIS FUSTAGNO Y COMISIÓN DE PADRES DEL LICEO NACIONAL LUIS FUSTAGNO Y RUFINA DURÉ S/ DEMANDA LABORAL".- PEC 114 AUL 2EA SP.D.E A. I. Nº773 Asunción, 13 de julio del 2.021.- VISTOS: , los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos contra el A.I. N- 413, del 5 de Agosto del 2.020 - (F. 273), dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial Central, con sede en Ciudad San Lorenzo, y, CONSIDERANDO: Por el A.I. N° 413 del 5 de agosto de 2020, el referido Tribunal resolvió: "I. TENER por decaído el derecho que han dejado de ejercer el Abg. Dominico Delvalle en representación de Mirtha Elizabeth Chaparro López para fundamentar los recursos de apelación y nulidad interpuestos en estos autos. II. DECLARAR desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el A.I. N° 553 de fecha 11 de julio de 2019. III. IMPONER las costas a la parte apelante. IV. DISPONER la remisión de estos autos al Juzgado de Origen sin más trámite. V. ANOTAR...". PODER SUDICIAL En primer término, debe recordarse que de conformidad al artículo 248 del CPT, son también materia del recurso de *apelación, los agravios relativos a la nulidad, por lo que CREMETAMA arán estudiados en esta sede.- En cuanto al recurso de nulidad: En ocasión de expresar wagravios, el recurrente lo hizo diferenciadamente, sin embargo, de la lectura integra del escrito, advierte que tanto los argumentos relativos a la nulidad como los lew. relativos a la apelación, se encuentran dispersos en todo escrito, independientemente a la denominación del recurso, Abr. Tierra Casignada por recurrente.- Secrpora Judicich IT Es así que en lo referente a la nulidad,) se identifica que mismo expresó que la resolución impugnada es - 1. Eugonio Jiménez R Ministro Cesen S lunio Garazo Alberto Martinez Simon Ministro
arbitraria, puesto que fue dictada en desconocimiento de los hechos causales de la falta de presentación en forma oportuna de sus agravios contra la resolución dictada en primera instancia, luego transcribió la secuencia en que, según él, se dieron las actuaciones procesales en el caso. Finalmente manifestó desde que los interpuso ante el Juzgado de Primera Instancia (febrero de 2020), no tuvo acceso al expediente, situación de la que dejó constancia en los cuadernos de profesionales de la secretaría; y que recién el 1 de julio de 2020 fueron estos concedidos, remitiéndose los autos a la alzada el 3 de julio de 2020, es decir, sin que las partes hayan sido notificadas. Expresó que ante esta "manifiesta mala fe procesal del juez", el Tribunal debió devolver los autos a los efectos de la notificación de la concesión de recursos, lo que no fue cumplido, circunstancia de la que surge su indefensión, así como la violación a los preceptos y garantías constitucionales. Por A.I. N° 242 del 26 de marzó de 2021 (f. 290), se dio por decaído el derecho del recurrido a contestar el traslado. Pues bien, entrando al análisis de la cuestión, en primer término debe decirse que indudablemente, las alegaciones relativas a la arbitrariedad de la resolución, hacen a la nulidad, sin embargo, en el caso de autos, como se expuso líneas arriba, el recurrente alega dichos extremos únicamente en razón de su disconformidad con 1a interpretación y análisis de los hechos, realizados por el tribunal, sin más fundamentación. Esta circunstancia constituiría, en caso de ser cierta, un error in iudicando, es decir, un error judicial de fondo, cuya trascendencia habría que sopesar para determinar si puede -o no- hacer revocable la resolución, análisis que debe realizarse en sede de apelación. En cuanto la alegación de la falta de acceso al expediente desde la interposición de recursos contra .. una resolución de primera instancia (A.I. N° 553 del 11 de julio de 2019), Y la falta de notificación de la providencia del 1 de julio de 2020 (f. 264), por la que se le concedieron estos, como causal de nulidad del auto interlocutorio hoy recurrido, cabe expresar que dicha circunstancia no fue advertida ni impugnada en el momento procesal oportuno, e incluso en la primera presentación del recurrente en la que
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "MIRTHA ELIZABETH CHAPARRO LÓPEZ C/ LICEO NACIONAL LUIS FUSTAGNO Y COMISIÓN DE PADRES DEL LICEO NACIONAL LUIS FUSTAGNO Y RUFINA DURÉ S/ DEMANDA LABORAL". . RECIBIE 14 JUL I'c. Yanise Col SP.D.F da cuenta de 1o -según él- sucedido, a saber, en el escrito del fs. 266/269, no impugnó dicha cuestión, ni dedujo incidente alguno, por lo que dichas actuaciones, bien o mal, quedarón firmes. Al respecto, se reitera que las eventuales y posibles irregularidades que existan durante el proceso deben ser impugnadas en el momento procesal oportuno a través de la vía procesal idónea, lo que no sucedió en autos, por lo que al haber transcurrido el plazo legal para dicha impugnación, el acto quedó consentido, según lo dispuesto en el artículo 207 del CPT que establece: "Las nulidades de procedimiento son relativas y quedan cubiertas por voluntad expresa o tácita de las partes". Por ello, no puede pretenderse remediar por vía del presente recurso, vicios ya consentidos durante el proceso. Así lo ha establecido la doctrina cuando afirma que: "Si el vicio se debe a desviaciones de procedimiento, para que oportunamente se pueda interponer con éxito el recurso de nulidad, deberá impugnarse en tiempo y previamente el acto PODER TUDICIAL defectuoso mediante la revocatoria o el incidente respectivo. De 10 contrario, la ineficacia del acto se habrá convalidado." (MAURINO, Luis Alberto. Nulidades Procesales. SECRETARIA E Buenos Aires: Editorial Astrea, 2001. 2ª Edición. Pg. CORTE 221/222). Cabe agregar también, que el aludido argumento del recurrente no se ajusta a la • realidad, puesto que la providencia del 1 de julio de 2020, fue notificada leu por automática el jueves 2 de julio de 2020, y además, Abr-Plerina Orina recurrente no agregó prueba alguna que demuestre la mentada Scretaria utalta de acceso al expediente, tal como las constancias que dejado por escrito en los libros profesionales Cen Antonio Garary Alberto Martinez Simon Ministru
En este orden de cosas, los argumentos del recurrente no resultan idóneos para declarar la nulidad de la resolución en estudio. Asimismo, del análisis realizado de oficio, se concluye que no existen méritos para declararla, todo ello en los términos de las normas dispuestas en el Libro II, Título VI, Sección V del CPT. Corresponde ahora pasar al estudio del recurso de apelación. En cuanto al recurso de apelación: Por otra parte, en lo que respecta a los argumentos relativos a la apelación propiamente, el recurrente dijo que le agravia la resolución del Tribunal por la que se declararon desiertos sus recursos, dado que si bien la providencia del 6 de julio de 2020, por la que se ordenó fundamentar los recursos interpuestos fue notificada por automática, su parte se presentó numerosas veces en la secretaría del Tribunal y al consultar acerca del expediente, los funcionarios le respondían que el mismo aún no había sido remitido, por lo que no constaba en el sistema informático, y que por el mismo motivo, no pudo dejar constancia de esta circunstancia los cuadernos de profesionales. Manifestó que ante este escenario, fue a consultar en la secretaría del Juzgado de Primera Instancia, y que allí le informaron que el expediente ya había sido remitido, por lo que el 15 de julio de 2020 envió mensajes via WhatsApp a la Actuaria, quien al día _ Siguiente le contestó que el expediente se encontraba en el casillero, habiendo ya vencido el plazo. Asimismo, expresó que del informe de f. 272 se desprende que el expediente fue cargado al sistema Judisoft recién el 20 de julio de 2020. Abocados a esta tarea, revisadas las actuaciones de autos, se advierte que el Tribunal de Apelación Civil, Comercial y Laboral, Segunda Sala de la Circunscripción Judicial Central, dictó la providencia del 6 de julio de 2020 (f. 264 vlta.) por la que dispuso "Autos" al apelante. Ahora bien, cabe aclarar que el artículo 82 del CPT no incluye en ninguno de sus incisos a la providencia que dispone la fundamentación de los recursos dentro de aquellas resoluciones que deben notificarse por cédula. En efecto, el inciso "h" del articulo citado faculta al .Magistrado a determinar en cada caso qué resolución será notificada por cédula cuando lo estime conveniente, pero esta autorización no constituye una obligación.-
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "MIRTHA ELIZABETH CHAPARRO LÓPEZ C/ LICEO NACIONAL LUIS EUSTAGNO Y COMISIÓN DE PADRES DEL LICEO NACIONÁL LUIS FUSTAGNO Y RUFINA DURÉ S/ DEMANDA LABORAL".- REC 1 UL . 2021 Surge así que el recurrente quedó notificado en forma Lic. Ya seCun automática, de la providencia del 6 de julio de 2020, en S P.D.E razón de no estar comprendida dicha resolución, se reitera, entre las enumeradas en el artículo 82 del CPT. En este tren de ideas, el recurrente fue notificado el martes 7 de julio de 2020, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 1110/85 "Por la cual se establece el régimen de notificaciones judiciales", y que modificó el artículo 81 del CPT, por lo que el plazo venció el lunes 13 de julio de 2020 a las 9:00 h, de conformidad al artículo 276 del CPT y 150 del CPC, sin que el recurrente haya presentado su escrito de expresión de agravios. Como se mencionó líneas arriba, el recurrente expresó que al consultar en la secretaría del Tribunal, los funcionarios le respondieron que el expediente no se encontraba allí, sin embargo, en autos no obra constancia de ello. También manifestó que al consultar a la Actuaria vía WhatsApp, la misma le respondió recién el 16 de julio de 2020, que el expediente se encontraba en la Secretaría del Tribunal, sin embargo, de conformidad a las constancias agregadas por el mismo recurrente a f. 265, se observa que incluso a la fecha en la que consultó sobre el expediente a la Actuaria, esto es, el 15 de julio de 2020, el plazo ya se hallaba vencido, y asimismo, no consta en autos, reitero, que la Actuaria • algún funcionario de la Secretaría haya expresado al recurrente que el expediente no se encontraba en Secretaría, así como tampoco consta que el mismo se haya constituido en dicha sede, ni que haya dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 131 del CPC, disposición legal de aplicación supletoria por imperio del art. 6 del CPT.- Asimismo, en cuanto a las alegaciones de que del informe de f. 272 surge que el expediente "recién" se cargó al
! sistema Judisoft el 20 de julio de 2020, cabe expresar que la falta de registro en dicho sistema informático no es óbice para fundamentar los recursos ni realizar presentación alguna, prueba de ello es que el _recurrente presentó escrito el 17 de julio de 2020. Además, de dicho informe no surge que el expediente se haya registrado "recién" en dicha fecha, considerando incluso que el mismo día fue dictada la providencia que dispuso "Formúlese resolución." (f. 270), por lo que dicho registro informático, bien podría corresponder a esa actuación procesal. En consecuencia, el Tribunal de Apelación declaró desiertos los recursos conforme a derecho, al no haber sido fundados en el plazo legal. Corresponde pues, confirmar la resolución que declara desierto recurso de apelación interpuesto por • el recurrente, de conformidad al artículo 260 del CPT, e imponer las costas al apelante, en aplicación del artículo 203 del CPC. - Por tanto, la Excelentísima CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: Rechazar el Recurso de Nulidad. Rechazar el Recurso de Apelación, y en consecuencia, Confirmar el A.I. N° 413, del 5 de Agosto del 2.080 (f. 273), dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral, Segunda Sala de la Circunscripción Judicial de Central, con sede en Ciudad San Lorenzo, de conformidad a 10 expuesto en esta Resolución. Imponer las Costas a la Parte recurrente y perdidosa.- Alberto Martinez Simon Miristro PODER 1AL Q048 Ante mí: Abg. Pierina Crenn Wood Secretaria Judicial I DE JUSTI O SECRETARIA ICIA
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