Contenido completo: 87431.pdf
CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "IMPUGNACIÓN DE LA EXCUSACIÓN DEL MAGISTRADO EMILIO GÓMEZ EN LOS AUTOS: JUAN DE LA CRUZ RUIZ DIAZ C/ COMPAÑÍA DEKALPAR S/: DECLARACIÓN DE DESCONOCIMIENTO DE DEUDA". REČY 2021 14 Lic Yank colilhr S.PDE A.I. Nº772, Asunción, 13 de Julio i del 2.021.- ''Y VISTOS: la impugnación planteada por Juliana Giménez Poitillo contra la separación de Emilio Gómez Barrios, ambos integrantes del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial Alto Paraná, yi- CONSIDERANDO: Por Providencia de fecha 15 de Marzo del 2.021, el Magistrado Emilio Gómez Barrios se separó de entender en estos autos, invocando las causales previstas en el inc. f del Art. 20 y en el Art. 21 del C.P.C. Explicó que las citadas causales se configuran puesto que el mismo intervino en el juicio ejecutivo que precedía al presente juicio ordinario posterior (f. 6).- La Magistrada Juliana Giménez Portillo impugnó dicha excusación arguyendo que la causal de preopinión no se configuraba, puesto que en el juicio ejecutivo no se discutió la relación causal entre las partes, por lo que aún no había procedido a emitir valoración del mérito del crédito discutido PUUAR JUDICIAL (fs. 7/10).- En lo que respecta a la causal prevista en el inciso f) del art. 20 del C.P.C. -haber sido defensor, o haber emitido opinión o dictamen, o dado recomendaciones acerca del pleito, antes o después de comenzado-, debemos puntualizar que la causal de preopinión o prejuzgamiento se configura cuando el juzgador ha exteriorizado su opinión o dictamen acerca de la forma en que deben ser resueltas las cuestiones debatidas en al pleito. que constituya causal de recusación, el prejuzgamiento debe ser expreso y recaer sobre la cuestión de fondo a decidir; leu asimismo, Abg. Perma omn walor hace posible. existe prejuzgamiento cuando esa opinión o juicio de entrever la decisión final que ha de tene Secretaria Judicial Ital causa. . _Ahora bien, en el caso estamos puestos a determinar si el haber entendido en el juicio ejecutivo implica el deber de Di Eugento timénez R Minisito Cesur Antonio Garay Alberto Martinez Simon Ministro
separación del Magistrado en el juicio ordinario promovido con posterioridad, por haber emitido preopinión sobre el pleito. En este sentido, primeramente debemos precisar que, independientemente a la identidad de sujetos que se vislumbra de la lectura de las carátulas de ambos juicios, tanto el juicio ejecutivo como el juicio ordinario posterior, que se promueve de conformidad al art. 471 del C.P.C., poseen diferentes pretensiones y, por tanto, la intervención de. un Magistrado en la acción ejecutiva que precede en nada obista a su intervención en la acción ordinaria posterior. Asimismo, así como no existe disposición legal alguna que determine que el Juez que entienda en la acción ejecutiva deba ser el mismo que intervenga en el juicio ordinario posterior, igualmente inexistente es la norma que disponga qué el juez que ha intervenido en el juicio ejecutivo deba ser diferente al que entienda en casos como el de autos. En definitiva, lo que es objeto de análisis y posterior resolución son cuestiones diferentes cuya vinculación resulta irrelevante a los efectos de la atribución de competencia. En atención a ello, resulta innecesaria la excusación del Magistrado en el juicio ordinario posterior fundada en el solo hecho de haber entendido en la acción' ejecutiva que precede pues, al tratarse de diferentes pretensiones, lo resuelto en uno en nada condiciona lo que será resuelto en el otro y por tanto, existe peligro de configurarse la causal de preopinión. En consecuencia, la primera causal alegada no se ha configurado.- En segundo lugar, tenemos que el impugnado también invocó el supuesto de decoro y delicadeza -art. 21 del C.P.C.- pero lo fundamentó con los mismos argumentos que la causal anterior. Con relación esta causal debemos decir que, con esta norma, el juzgador exterioriza los motivos que hacen a su fuero interno, por lo que toda vez que la referida norma es invocada, nos adentramos, naturalmente, a terreno . esencialmente subjetivo. De allí que ciertas circunstancias fácticas que en principio pudiesen parecer inocuas, puedan terminar por
RECIE CORTE SUPREMA DEJUSTICIA JUICIO: "IMPUGNACIÓN DE LA EXCUSACIÓN DEL MAGISTRADO EMILIO GÓMEZ EN LOS AUTOS: JUAN DE LA CRUZ RUIZ DIAZ C/ COMPAÑÍA DEKALPAR S/ DECLARACIÓN DE DESCONOCIMIENTO DE DEUDA". E/DE obnubilar el recto juicio del magistrado. Nadie más indicado para /apreciar o no si median motivos íntimos de decoro y delicadeza que el propio juez. Ahora bien, el órgano revisor de tales separaciones no se reduce la un simple espectador pasivo, puesto que, recordemos, la separación del juez es un instituto excepcional, ya que éste debe tener siempre en miras el cumplimiento de su deber de impartir justicia. De allí que el artículo 21 del C.P.C. no debe servir como un conducto que permite deslizar cuestiones sin el más mínimo control. En efecto, si bien las mismas deben ser analizadas con criterio amplio, tal estudio no debe ser despojado de prudencia. Así, nuevamente, nos volvemos a situar a un campo subjetivo de quien se encarga de juzgar o no su procedencia. No se me mal entienda, la imparcialidad del juzgador • constituye una característica que debe ser tratada con extremo recelo, por lo que toda vez que se presenten dudas acerca de la separación del juzgador, debe estarse por su apartamiento. Ahora bien, lo que sí se debe evitar es que con este mecanismo el juzgador pretenda eludir su deber último y principal de juzgar. Es esto último lo que se condena con el análisis prudencial que se recomienda. Pues bien, teniendo en mente que en autos la circunstancia invocada por el impugnado no constituye una causal válida de separación, sino que, antes bien, determina su competencia para entender en estos autos, entendemos que corresponde, también, su rechazo. Si bien es cierto que la excusación es un derecho y un deber del juez, con el cual se garantiza a las partes que la causa sea atendida por un juez imparcial e independiente, tampoco puede perderse de vista que con este instituto el Magistrado no puede abstraerse de realizar el trabajo que le corresponde.- En este orden de ideas, por las motivaciones que anteceden, corresponde hacer lugar a la impugnación planteada por Juliana Giménez Portillo contra la separación de Emilio Gómez Barrios, ambos integrantes del Tribunal de Apelación en lo Civil y
Comercial, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial Alto Paraná; al tiempo de devolver estos autos al Tribunal de origen, conforme con el artículo 33 del Código Procesal Civil. Por tanto, en mérito de las motivaciones que anteceden, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: HACER LUGAR a la impugnación planteada por Juliana Giménez Portillo contra la separación de Emilio Gomez Barrios, ambos integrantes del Tribunal de Apelación en| 1o Civil y Comercial, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial Alto Paraná. - DEVOLVER estos autos al Juzgado de Origen.- registrar notificar Jador 1 Alberto Martinez Simon Ministro Cesar Sidno Abr. Pletna Corne Wood Secretaria Judicial II P心 SECRETARIA 000 TLE SUPREN DE JUSTICIA
← Volver a los resultados