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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "CÉSAR BORGES DE SOUSA C/ JUAN ADE ROMERO Y OTROS S/ NULIDAD DE ACTO JURÍDICO". REC EDO 2021 Lic Yalize Colmi S.FDIE A.I. N° 771 Asunción, 13 de julio del 2.021.- VISTA: La recusación con expresión de causa planteada por el Abogado José Miguel Fernández Zacur, en representación de César Borges de Sousa, contra el señor Ministro Eugenio Jiménez Rolón, integrante de ésta Sala de la Corte Suprema de Justicia, y; . CONSIDERANDO OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN: El profesional recurrente, planteó recusación con expresión decausa, fundado en el Art. 20, inc. j), del Código Procesal Civil -enemistad y resentimiento. Manifestó que, el Ministro recusado fue Abogado del Dr. Edgar Natalicio Aguilera, contraparte de su mandante en el expediente caratulado: "HELENA RIVEROS PINTOS C/ EDGAR NATALICIO AGUILERA Y OTROS S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS", el cual todavía se encuentra en trámite ante la Sala Civil, y que dicha circunstancia pudo haber generado cierta SUDICTA PODER animosidad y resquemor en su contra (enemistad y + resentimiento), ya que en el desarrollo del presente litigio SECRETARIA que ha llevado casi doce años, pudieron haber colisionado particular virulencia procesal, al ejercer la defensa de CORTE SUPREN SUS representados. Arguyó a su vez, que el presente juicio se encontraba radicado en la Sala antes de que el recusado fuese designado como ministro, y que su integración no le fue notificada por cédula, es por ello que el planteamiento se ha dado dentro del plazo establecido en el Art. 27 del Código Procesal Civil. Por último, alegó que dicho planteamiento responde a la necesidad de mitigar el riesgo de que el ilustre ministro recusado sea afectado en lou. su ecuanimidad por los extremos establecidos. (f. 851/854). Alg. Flerina O Secretarta Judicial I! En cuanto al rechazo liminar de la recusación con causa refiere, fenemos que, tradicionalmente, el criterio mayoritario sostenido ha establecido como regla general que el rechazo sólo puede ser dispuesto por el órgano competente Mir para conocer elia, a-saber el Dr. Eugenio Jiménez R. Tribunal de Ape,lación Ceser Sontunio Jarar Albeito Martinez Simon Ministro
cuando se recusa a un juez de primera instancia y por la Corte Suprema cuando se recusa a uno o más miembros de los Tribunales de apelación o a un miembro o más de las Salas de la Corte, en cuyo caso deberá integrarse con otros miembros para resolución, quedando así inhabilitado el juez recusado para dictar la correspondiente resolución. Sin embargo, corresponde hacer una atenta lectura de lo que dispone la ley, y con ello nos percatamos que, en el caso de los Ministros de la Corte Suprema de Justicia, existe un claro requisito de admisibilidad que debe ser cumplido, y el cual es que la recusación debe formularse en tiempo y forma, a fin que el Ministro recusado sea apartado de la cuestión propuesta. Sólo en caso de ser planteada la recusación en tiempo y forma contra un ministro de la Corte Suprema de Justicia procederá su separación momentánea a los efectos que otro integrante de la máxima instancia lo reemplace transitoriamente y resuelva, en colegiado debidamente integrado, la recusación deducida.- Por ende, aplicando un razonamiento a contrario, no deducido en tiempo y forma la recusación contra el Ministro de Corte, este no deberá ser separado de la integración de la Sala y procederá a resolver, conjuntamente con los demás integrantes de la misma Sala, la recusación formulada, ocasión en la que deberán analizar solo las cuestiones atinentes a la forma y al momento en que la recusación fue formulada. Le ley, al respecto, es clara. Art. 31 C.P.C. ler párrafo. Recusación de un miembro de la Corte Suprema de Justicia o de un Tribunal de Apelación. Deducida la recusación en tiempo y forma, si el recusado fuere un juez de la Corte Suprema, se le comunicará aquélla, para que dentro de tercero día informe sobre los hechos alegados, y se integrará la Corte en la forma
L PARA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "CÉSAR BORGES DE SOUSA C/ JUAN ANDRÉS ROMERO Y OTROS S/ NULIDAD DE ACTO JURÍDICO". CORTE SE SUPi 哭E¢! Lio Brescripta para la substitución de magistrados, a tin de 1 4 J/L 202 esolver el incidente, sin perjuicio de que prosiga la I: Yan * instancia hasta llegar al estado de sentencia. S.P.D.c Por ende, no deducida la recusación contra un Ministro de esta Corte Suprema de Justicia, en tiempo y forma, como se dio en el caso de autos, no procede su separación ni siquiera momentánea, y debe disponerse el análisis de la forma y momento procesal en que se formula la recusación. -. En ese sentido, revisadas las actuaciones de este proceso, queda por demás claro que la recusación formulada en este juicio contra el Ministro Eugenio Jiménez Rolón es, por demás, extemporánea, no reuniéndose el requisito del tiempo procesal debido para formular la misma, por lo que, no habiéndose completado el requisito de admisibilidad de la recusación deducida, corresponde que dicha recusación sea rechazada, por esta misma Sala.-. Los argumentos del recusante, en cuanto a la necesidad de notificar la integración del Ministro Jiménez Rolón como miembro natural de la Sala Civil y Comercial de esta Corte Suprema de Justicia, no resisten en menor análisis serio, pues en esas circunstancias no se aplica ninguna exigencia de hacerse saber por cédula a las partes, siendo además un hecho público y notorio conocimiento para la comunidad jurídica el nombramiento y asignación de Sala de un Ministro de Corte. Art. 27 C.P.C. Oportunidad... Los jueces de la Corte Suprema y de los Tribunales de Apelación, únicamente podrán ser recusados dentro de tercero día desde la notificación de la primera providencia que se dicte. Si causal fuere sobreviniente, sólo podrá hacerse valer dentro de los tres días de haber llegado a conocimiento del recusante antes de quedar el expediente en estado de sentencia...- Abg.Plerina Ornni Woed De la última parte del Art. 27 antes transcripto, Secretera notamos que se cierra toda /posibilidad de recusación a un Ministro de está sala de la Corte Suprema de Justicia, con el llamamiento de "autos ,para sentencia". Dr. Enrenio Jiménez R Ministro Alborto Martinez Simon Ministro 122000г Cesor Antunio Yaras
se advierte Analizadas las constancias de autos, que esta Sala Civil, dictó el A.I. N° 9 de fecha 11 de se llamó "autos para febrero del 2.019, por el cual sentencia" (f. 850). La recusación en estudio fue planteada el 5 de mayo de 2.020, un año y dos meses después aproximadamente de dictada la providencia que dispuso: "Autos para sentencia". - Por último, cabe señalar que la recusación es siempre de interpretación restrictiva y la causal planteada debe ser exacta a fin de producir la separación de un magistrado en la atención de un proceso, pues rompe el principio del juez natural. En el presente caso, no estamos siquiera en presencia de un caso llamado opinable, sino que se hace patente y notoria la extemporaneidad del planteamiento, lo que nos lleva indefectiblemente al rechazo liminar de la recusación de marras. En consecuencia, corresponde rechazar la recusación con expresión de causa planteada por el Abg. José Miguel Fernández Zacur, en representación de César Borges de Sousa, contra el señor Ministro Eugenio Jiménez Rolón, integrante de ésta Sala de la Corte Suprema de Justicia, por extemporánea. A SU TURNO EL SEÑOR MINISTRO CÉSAR ANTONIO GARAY DIJO: Que se adhiere al voto del Ministro preopinante por compartir los mismos fundamentos, en 1o sustancial, exceptuando el segundo párrafo de ese juzgamiento que concierne "al rechazo liminar de la recusación con causa", al juzgar y resolver el recusado, quien no es competente. A SU TURNO EL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN DIJO: Adhiero a la opinión del señor Ministro Alberto Martínez Simón, por compartir los fundamentos. Esta Magistratura sostiene el -invariable- criterio de que el Juez recusado no es competente para resolver su propia recusación. Ello se comprueba en casos
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "CÉSAR BORGES DE SOUSA C/ JUAN ANDRÉS ROMERO Y OTROS S/ NULIDAD DE ACTO JURÍDICO". الال 14 I: Yarise S.P.IE 2021 „DCIAL Cnamr anteriores en los que este Ministro fue recusado y, consecuentemente, se imprimió el trámite previsto en la ley procesal, es decir, se elevó el correspondiente informe. Ahora bien, esa postura encuentra aplicación constante y uniforme, siempre que la facultad de recusar sea ejercida regularmente, o, lo que es igual, conforme a derecho. Y he aquí que el art. 31 del Código Procesal Civil introduce los requisitos que deben observarse para que la recusación sea a priori considerada regular, ellos son: el tiempo y la forma. Por ello, cuando esa facultad se ejerce de manera extemporánea o sin cumplir con la formalidad prevista, es competencia de la propia Sala de la Corte Suprema de Justicia, no dar trámite a la misma, y rechazar in limine la recusación formulada en dichas condiciones.- Por supuesto que el rechazo liminar nunca puede sustentarse en el análisis de procedencia de las causales invocadas como motivo de la recusación, ello no está permitido, sino simplemente debe ser la decisión consecuente al ejercicio irregular del derecho previsto en la ley. . Por tanto, la Excelentísima, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE RECHAZAR la recusación con expresión de causa planteada por el abogado José Miguel Fernápde acie, or representación de César Borges de Sousa, contra el señor Ministro Eugenio Jiménez Rolón, integrante de ésta Sala Corte Suprema de Justicia, por las motivaciones uestas. ANOTAR, registrar y notificar. lenosar Alforto Martinc. Simon Ministro Eugenio Jiménez R Ministro Ante mí: ADe. PI Secretaria Judiciel II
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