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0B g5 CORTE SUPREMA DE USTICIA Expediente: "ISAAC RAMIRO AGUILAR C/ RES. FICTA DEL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL - IPS" N° 634 AÑO: 2020. A CIVIL 2021 noo ope En ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Mil doscientos once Ciudad de Asunción, República del Paraguay, a ..días del mes de diciembre ..... el año dos mil 7 veintiuno, estando reunidos en la Sala de Acuerdos, los Excelentísimos Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, LUIS MARIA BENÍTEZ RIERA, MARIA CAROLINA LLANES Y MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA, ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo al acuerdo el expediente: "ISAAC RAMIRO AGUILAR OVIEDO CONTRA RESOLUCIÓN FICTA DEL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL" a fin de resolver los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos contra el Acuerdo y Sentencia N° 106, de fecha 21 de mayo de 2020 dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes: CUESTIONES: ¿Es nula la sentencia apelada? En caso contrario, ¿se halla ajustada a derecho? Practicado el sorteo de ley, para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: MANUEL RAMÍREZ CANDIA, MARÍA CAROLINA LLANES y LUIS MARIA BENITEZ RIERA. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL DR. MANUEL RAMÍREZ CANDIA DIJO: La parte recurrente desistió expresamente del recurso de nulidad interpuesto. Por otro lado, en la resolución judicial impugnada no se observan vicios de las formas del proceso o de la resolución judicial que justifiquen la declaración de su nulidad, en los términos autorizados por el Art. 404 del Código Procesal Civil, por lo tanto corresponde desestimar el Recurso de Nulidad interpuesto. ES MI VOTO. A su turno, la Dra. MARÍA CAROLINA LLANES dijo: La parte recurrente desistió expresamente del recurso de nulidad interpuesto, sin embargo, corresponde como una cuestión previa analizar de oficio conforme lo establece el artículo 113 del C.P.C., sí la acción promovida cumple o no con los presupuestos de admisibilidad, ello debido a que en caso de no cumplirlos llevarían a la nulidad del proceso. La acción contencioso administrativa cuenta con una serie de requisitos de admisibilidad que se debe cumplir para que la instancia judicial sea habilitada, la norma que los contiene es la dispuesta en el artículo 3 de la Ley Abo Morma Dominguez V. Dr. tanuel Defe is Ramivez Candi: Secretaria MINISTRO Dra. Ma. Carolina Etanes O. Ministra
administrativo emanado de la autoridad competente en uso de sus facultades regladas y que dicho acto cause estado, es decir que no quepa sobre el mismo, recurso alguno. - Por consiguiente, corresponde realizar un recuento de lo acontecido en marras, a fin de determinar si la demanda planteada es o no contra un acto administrativo que cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 3 de la Ley 1462/35, es así que en autos se ataca una resolución ficta de la Administración, pues no dio respuesta en relación a la reconsideración de la liquidación practicada a la patronal, hoy accionante. Afs. 5 al 9 obra el estado de cuenta del empleador Isaac Ramiro Aguilar Oviedo, emitida por el Instituto de Previsión Social, pero sin firma. Contra la mencionada liquidación, el afectado plantea recurso de reconsideración ante el Consejo de Administración del Instituto de Previsión Social, ello conforme al escrito obrante a fs. 16-17 de autos. Ante tal extremo, y considerando conculcados sus derechos, el señor Isaac Ramiro Aguilar Oviedo se presentó ante el fuero de lo contencioso administrativo, a los efectos de obtener la revocatoria de la resolución ficta que deniega la exoneración de deuda. Ahora bien, con todo lo referido hasta aquí, nos resta determinar si existe acto administrativo - ficta denegatoria- que habilite la instancia judicial. En relación a la resolución ficta el art. 40 de la Constitución dispone: "DEL DERECHO A PETICIONAR A LAS AUTORIDADES: Toda persona, individual o colectivamente y sin requisitos especiales, tienen derecho a peticionar a las autoridades, por escrito, quienes deberán responder dentro del plazo y según las modalidades que la ley determine. Se reputará denegada toda petición que no obtuviese respuesta en dicho plazo..." _. Es así, que la Constitución exige un plazo, es decir un lapso en el cual la administración debe expresar su voluntad, este plazo debe estar establecido en una normativa que rige a ese órgano del Estado, cuestión que se da en la presente causa, en el sentido de que el Instituto de Previsión Social no cuenta con un plazo establecido en su marco normativo para expedirse en relación a la solicitud planteada, tampoco se ha demostrado lo contrario. Entonces al no existir plazo no se puede considerar una denegatoria conforme establece la Constitución. - De lo dicho surge que en el caso en cuestión no se subsumen a las disposiciones establecidas en el art. 40 de la Constitución; entonces el administrado a fin de obtener respuesta dentro de un plazo, debió utilizar la herramienta jurídica disponible, a fin de que se emplace a la administración para expedirse y si a pesar de ello no se expide, allí se configura la denegatoria y queda habilitada la sede jurisdiccional para el estudio de la cuestión denegada. Por tanto, al no existir un acto denegatorio, no reúne los presupuestos de admisibilidad de la acción, conforme lo exige el art. 3 de la Ley N° 1462/35 y, existiendo vicios insuperables desde el inicio del juicio, lo cual impide el pronunciamiento de una resolución válida, conforme al art. 113 del C.P.C. Por ello, debe declararse la nulidad de la resolución recurrida y de todo el
0° 08. 07 05 CORTE SUPREMA DE USTICIA Expediente: "ISAAC RAMIRO AGUILAR C/ RES. FICTA DEL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL - IPS" N° 634 AÑO: 2020. STICA CIVIL 021 gl proceso: en consecuencia corresponde el finiquito y archivamiento del expediente. Es mi voto... A su turno, el DR. LUIS MARIA BENITEZ RIERA: manifiesta que se adhieren al voto del Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candía, por compartir los mismos fundamentos. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL DR. MANUEL RAMÍREZ CANDIA DIJO: La presente acción contenciosa administrativa se promueve contra la liquidación formada por el Instituto de Previsión por medio de la cual reclaman el pago de una deuda más recargos por mora. Contra dicho reclamo se interpone recurso de reconsideración, sin obtener respuesta por parte de la administración, configurándose de esta manera la resolución denegatoria ficta. El Tribunal de Cuentas, por medio de la Sentencia recurrida, resolvió rechazar la demanda, utilizando los siguientes argumentos: 1) En autos no fue agregada prueba alguna respecto a la renuncia del trabajador conforme dispone el Art. 78, inc. b del Código del Trabajo; 2) La aplicación de las sanciones constituye el ejercicio del poder propio de la administración cuya razonabilidad es controlada por el Poder Judicial; 3) El acto administrativo tiene una presunción de legalidad, por lo tanto como la Administración no se expidió respecto al reclamo del actor, la misma no causó estado. 4) Finalmente, sostienen que fueron expuestos los motivos de hecho y derecho que llevaron a determinar las irregularidades cometidas por el señor Isaac Aguilar Oviedo. El fallo es apelado por la parte actora que sostiene que se puede corroborar las instrumentales obrantes en autos y verificar que se han cumplido con los requisitos necesarios para demostrar que la deuda debe ser exonerada por IPS. Además, agrega que la propia Entidad Pública demandada, al reclamar el pago de la deuda, desconoce su propio reglamento, pretendiendo realizar un cobro indebido. Respecto a la situación suscitada con la trabajadora Martha Vera Mallorquín (que fuera el origen del reclamo) alega que desde el momento que dejó de prestar servicios para el actor, pasó de forma expedida a depender de otra patronal en forma ininterrumpida por lo tanto no existe deuda de la anterior patronal, señor Isaac Aguilera. - analizar la,cuestión debatida, en primer lugar, se debe señalar qu la deuda reclamada por el IPS refiere a la falta de aportes patronales desde el año 2001 a 2018 (fs.5/9). Ademas, hay que señalar que según surge de la consulta de comprobación de derecho obrante a fojas 14, la trabajadora Martha Vera figuró como dependiente del señor Isaac Aguilera por un periodo de 8 meses, para luego figurar bajo la dependencia de otro empleador. .... Luis María Behltez Riera Midice, aue Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi: MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Aba. Norma Dominguez V. Secretaria
Entonces, la cuestión a definir es si corresponde que el señor Isaac Aguilera realice los aportes patronales hasta el año 2018 pese a que la trabajadora pasó a figurar bajo la dependencia de otra patronal. En ese sentido considero que no corresponde el reclamo formulado por el Instituto de Previsión Social, en base a los siguientes argumentos: 1. Si bien, conforme lo señala la parte demandada al contestar la demanda, existe una obligación legal de comunicar la entrada y salida de los trabajadores, la norma legal no establece ninguna consecuencia para el incumplimiento; es decir, no dispone que se deberán abonar los aportes que fueron ingresados, con lo cual la administración -al pretender el cobro por 18 años- se apartó de la legalidad que rige su actuación. 2. Existe coincidencia -no fue negado por las partes- en cuanto a que la trabajadora pasó a depender de otra patronal, prestando servicios únicamente durante 8 meses con el señor Isaac Aguilera, con lo cual no corresponde el reclamo respecto a los aportes, pues la trabajadora ya era dependiente de otra patronal, debiendo abonarse solamente el periodo de tiempo que duró la relación laboral. ... Por estos motivos, corresponde revocar el fallo apelado, debido a que no corresponde el reclamo de la deuda formulado por el Instituto de Previsión Social. En cuanto a la imposición de costas, de conformidad a la facultad conferida en el Art. 193 del CPC, corresponde que sean impuestas en el orden causado, en ambas instancias. Es mi voto. A su turno, la Dra. MARÍA CAROLINA LLANES dijo: RECURSO DE APELACIÓN: En consideración al sentido en el que fue resuelto el recurso de nulidad, no corresponde el estudio del presente recurso. En cuanto a las costas, considerando el modo en que fue resuelta la cuestión, corresponde sean impuestas, en el orden causado, conforme a la facultad conferida por el art. 9 de la Ley N° 1462/35. Es mi voto. A su turno, el DR. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA: manifiesta que se adhieren al voto del Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candia, por compartir los mismos fundamentos. Con lo qu e se dio por terminado el acto firmando SS.EE. todo por ante mi que lo certifico quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Нале Luis Varía Benftez Riera Ante mí: Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Dr. Manuel Dejesys Ramírez Candi: MINISTRO опилии и Abg. Norma Domingue Secretaria
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "ISAAC RAMIRO AGUILAR C/ RES. FICTA DEL INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL - IPS" N° 634 AÑO: 2020. ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: . 12!1 ٠٨ ٢١١٢١ 82) Asunción, 13 de diciembr l de 2021.- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la Excelentísima; Asiste- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1- DESESTIMAR el Recurso de Nulidad interpuesto. 2- REVOCAR el Acuerdo y Sentencia N° 106, de fecha 21 de mayo de 2020 de conformidad a los fundamentos expuestos en el considerando de la presente resolución 3- COSTAS en el orden causado, en ambas instancias. 4- ANOTAR registrar y notiticar. Luis Nary Byphez Riera Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Ante mi: anuel Dejesús Ramírez Candi- MINISTRO ложка Abg. Norma Domínguez PODER Secretaria IAL * EDE JUSTICIA SECRETARIA COATE SURET
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