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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "R.H.P. DEL ABOGADO RICARDO FONTES, EN LOS AUTOS: CARAPA S.R.L. RECIE C/ ROMÁN VÁZQUEZ Y OTROS S/ DEMANDA 100 14 JU 2U21 ORDINARIA DE REIVINDICACIÓN". Lic Yanist/Colman SRIE +5 A.I. N............. Asunción, 09 de julio del 2.021.- *VISTOS: El Recurso de Reposición interpuesto por el Abogado Carlos Antonio Colmán Vargas, contra el A.I. N- 1.009, con fecha 18 de Diciembre del 2.020, dictado por esta Sala de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, yi- CONSIDERANDO: Opinión del señor Ministro César Antonio Garay: Por el citado Fallo se resolvió: ".DECLARAR OPERADA LA CADUCIDAD DE INSTANCIA RECURSIVA en este Juicio por haber transcurrido el término prescripto en el Artículo 172 del Código Procesal Civil. IMPONER Costas al apelante. REMITIR este Juicio al Tribunal de origen para lo que hubiere lugar en Derecho. ANOTAR...". - En primer lugar, corresponde estudiar si es admisible o no el Recurso de Reposición contra el citado Auto Interlocutorio. Recordemos que el Artículo 17, de la Ley Nº 609/95 "Que Organiza la Corte Suprema de Justicia", dispone -en lo pertinente- que el NUDIRE curso de Reposición procede sólo contra Providencia de meros fát ites o Resolución de regulación de honorarios originados en dich Instancia. CORTE HEARAS En concordancia, el Artículo 390 del Código Procesal Civil, "nestablece que el Recurso de Reposición sólo procede contra las Providencias de mero trámite, y contra los Autos Interlocutorios SUPE no causen gravamen irreparable, a fin que el mismo Juez o Tribunal que los hubiese dictado los revoque por contrario imperio. lew En el sub examine, se advierte que el recurrente interpuso Recurso de Reposición contra el Auto Interlocutorio que resolvió Caducidad de Instancia, los términos del escrito obrante a ojas 117/20. Sin embargo, resulta que el Fallo impugnado no está keferido a Resolución de mero trámite sino que resolvi situación procesal qye dfectó - inexorable e irremediablemente- ...///. Dr. Eugenio Jiménez R Ministro AINC Cesur Strtunio Gorary Ministro
•..//.•. Derecho de las Partes, causando perjuicio irreparable, dado que con dicha decisión se puso fin a la Instancia. . Aquí, cabe rememorar lo resuelto por mayoritaria y pacífica Jurisprudencia: "Por las mismas razones por las cuales no se admite el Recurso de Reposición contra las Sentencias Definitivas, o sea porque termina la jurisdicción del Juez respecto de la cuestión resuelta, que se supone suficientemente discutida, tampoco cabe contra las interlocutorias que deciden Artículo, puesto que con ellas termina la jurisdicción del Juez respecto del incidente". (Corte Suprema de Justicia, Jurisp. Arg., I. 10, pág. 658; Cám. Civ. 2°, Jurisp. Arg., I. 34, pág. 447). "El Recurso de Reposición no comprende las Providencias interlocutorias con carácter definitivo; sólo procede respecto de las que se dictaren sin substanciación" (Cám. Civ. 2°, Jurisp. Arg., I. 27, pág. 288) .— Palacio explicita: "el recurso de reposición solo es admisible contra las providencias simples, es decir contra las resoluciones que solo tienden al desarrollo del proceso u ordenan actos de mera ejecución. De ello se sigue que se encuentran excluidas del ámbito del recurso analizado las sentencias interlocutorias, por cuanto su pronunciamiento se halla necesariamente precedido de sustanciación y, con mayor razón, las sentencias definitivas, cualquiera sea la instancia en que se dicten". (Derecho Procesal Laboral, Tomo V, pág. 54/55, Ed. Abeledo-Perrot. Bs.Ar., Argentina) .-. Por ello, por las motivaciones pergeñadas el Recurso de Reposición que se interpone ante Salas o Pleno de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia sólo es atendible cuando se orienta a lograr la revocatoria por contrario imperio de Resoluciones de dos categorías: I) Providencias de merostrámites y II) Autos Interlocutorios que regulan honorarios originados en dicha Instancia. Ninguna otra Resolución, por ello, es susceptible del Recurso de Reposición, excluyéndose, por lógica consecuencia, a los Autos Interlocutorios que declaran Caducidad de Instancia, como ocurre en el caso en estudio.- En este orden de apreciaciones y en observancia a plenitud de las disposiciones legales aludidas, en Derecho corresponde que el Recurso de Reposición interpuesto sea desestimado por improcedente. ..///...
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA RECISIDO 1 4 JUL 2021 la Yanis Coni S.P.D.E JUICIO: "R.H.P. DEL ABOGADO RICARDO FONTES, EN LOS AUTOS: CARAPA S.R.L. C/ ROMÁN VÁZQUEZ Y OTROS S/ DEMANDA ORDINARIA DE REIVINDICACIÓN". -II- ・・・///:.. Opinión del señor Ministro Eugenio Jiménez Rolón: En primer lugar, resulta oportuno señalar que, a criterio de ésta Magistratura, el recurso de reposición ante esta instancia no es privativo de las providencias de mero trámite o de la resolución de regulación de honorarios originados en la misma. Dicha afirmación halla asidero en la propia normativa general, específicamente en el art. 17 de la Ley 609/95 "Que organiza la Corte Suprema de Justicia", el cual reza: "Las resoluciones de las Salas o del Pleno de la Corte solamente son susceptibles del recurso de aclaratoria y, tratándose de providencia de mero trámite o resolución de regulación de honorarios originados dicha instancia, del recurso de reposición". Como puede verse, esta norma admite la posibilidad de excepciones, de normas especiales, que disciplinen particulares casos de recurribilidad, es decir, de admisibilidad del recurso de reposición. Y, en ese contexto se encuentra la PODER disposición contenida en el art. 178 del Código Procesal Civil, que prevé, específicamente y como supuesto especialísimo, la admisibilidad del recurso de reposición referido a la sola caducidad de instancia. En efecto, dicho artículo dispone: "La conteșolución sobre la caducidad será apelable. En tercera instancia será susceptible de reposición".- En otras palabras, y esto es crucial, la norma del art. 17 de la Ley 609/95 disciplina un aspecto general que puede definirse como la no recurribilidad de las resoluciones dictadas por la Corte Suprema de Justicia; pero al mismo tiempo, introduce y admite la posibilidad de excepciones, de normativa especial, en Secretaria Judicial n Alu sentido contrario, Alli of posiciona, como ya se mencionasa, 118 del d procesal civil, que viene ompletarse -a segunda parte de la normati en cuanto amite excepciones a la irecurribilidad de las Iborto Martinez Simon Ministro Dr. Eugento Jiménez R. Ministro Ceiar Anunia Gararg
••.W/... resoluciones, especificamente en casos de caducidad de instancia. Ambas normas coexisten válidamente dentro del sistema normativo, y por ende, no puede decirse que una contraría a la otra o que, en definitiva, la regla general mencionada invalida a la especial. Desde otro punto de vista, la caducidad operada en instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa juzgada a la resolución recurrida de conformidad con lo dispuesto por el art. 179 del Código Procesal Civil, por lo que es innegable que la resolución de caducidad de instancia dictada sin substanciación previa ex art. 175 del Código Procesal Civil, produce un gravamen irreparable. Por ello, la norma del art. 178 del Código Procesal Civil adquiere un significado especial, propio de la particularidad de la tercera instancia, que permite, precisamente por la índole excepcional y la gravedad de los efectos de la forma de terminación del proceso declarado inaudita parte, una revisión de lo decidido en tal sentido.- Esto permite concluir, que el recurso de reposición procede tanto contra las providencias de mero trámite o de la resolución de regulación de honorarios originados en esta máxima instancia contra la resolución de caducidad dictada tercera instancia, conforme se desprende de la interpretación de los textos normativos referidos precedentemente.- Hecha la aclaración anterior, corresponde pasar al estudio de la cuestión planteada. En este particular, como fue explicado en el voto que me precedió, el recurrente interpuso recurso de reposición contra el interlocutorio que resolvió declarar la perención de esta tercera instancia. En tal sentido, se sostuvo que se habría incurrido en un error respecto del cómputo del plazo de perención, pues, aquí no ha operado la misma, ya que la última actuación con fuerza impulsiva del procedimiento fue el A.I. N° 1264 dictado por esta Sala. Por ende, no ha transcurrido el tiempo exigido por el Código Procesal Civil. Ahora bien, como se ve de la lectura del interlocutorio en estudio, he votado en disidencia en cuanto a lo decidido sobre la caducidad de instancia. En efecto, desde la última actuación que impulsó la instancia recursiva hasta la fecha de ...///...
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA REC او ويس جع 14 JUL 2021 Lic. Yanise Chtman S.P.D.E JUICIO: "R.H.P. DEL ABOGADO RICARDO FONTES, EN LOS AUTOS: CARAPA S.R.L. C/ ROMÁN VÁZQUEZ Y OTROS S/ DEMANDA ORDINARIA DE REIVINDICACIÓN". -III- ...II/... petición de caducidad, no transcurrió el plazo previsto en el art. 172 del Código Procesal Civil. De modo que, considero que asiste razón al recurrente sobre l0 expuesto respecto de la perención y se debería hacer lugar al recurso de reposición interpuesto.- Es mi voto. OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO ALBERTO MARTINEZ SIMÓN: A LA ÚNICA CUESTIÓN PLANTEADA: Se trata de determinar la admisibilidad y procedencia de un Recurso de reposición interpuesto contra un Interlocutorio dictado por esta Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la que se resolvió declarar la Caducidad de la Instancia recursiva. En cuanto la admisibilidad, la recurribilidad de la resolución en cuestión fue acabadamente expuesta en el voto del Ministro Eugenio Jiménez Rolón, por lo que cabe tener por reproducidas tales consideraciones. Cuestión distinta es la de determinar si en estos autos ha operado o no la caducidad de la instancia recursiva, resuelta en sentido afirmativo en el interlocutorio impugnado.- PODER En efecto, en ocasión del dictado de tal resolución, voté spor la declarar perímida la instancia recursiva, puesto que luego -de la providencia que ordenó expresar agravios al recurrente, de -fecha: 15 de marzo de 2029 (f. 103), no existió acto idóneo para co RiE , SECRETARIA G/ dax trámite al recurso, transcurriendo así el plazo semestral de perención de instancia.- De cara a tales argumentos, el impugnante afirma que el pedido formulado por la adversa, de declarar mal concedidos los Auturans interpestos dos su parte, interrumpió el decasos plazo /de perención; ende, mismo entendimiento tiene Abre Pierina respecto del intertocutorio que resolvió rechazar lo solicitado. Ahora bient para resolver la cuestión, debe tenerse presente que a Io 1a790 del proceso las cargas de impulso se …・///.. 如 fmbriek见 Alberto Martinez Simen Ministro •vLinistro Cesor Anturie Gorazy
...11l... transmiten de las partes al órgano jurisdiccional, y de éste a las o Partes, de acuerdo al estadio procesal en el que se encuentre el proceso. Así, planteada las pretensiones, corresponde a las partes activar los mecanismos procesales para obtener respuesta del órgano jurisdiccional y, correlativamente, cuando son activados aquellos mecanismos, instando la causa, la pendencia de respuesta por parte del órgano jurisdiccional exime a las partes de su carga de impulso.'-. De esto se sigue que cuando las partes activan los mecanismos procesales encauzando sus pretensiones, idóneas para impulsar el proceso, la pendencia de respuesta es imputable al órgano, no pudiéndose operar la perención; mientras que si las partes formulan pretensiones que no tienen la virtualidad para impulsar la instancia, la pendencia de respuesta por parte del órgano no suspende el decurso del plazo de perención. Ello sentado, se tiene que en tanto la sede recursiva se abre a los efectos de examinar una resolución en grado de revisión, los únicos actos idóneos para impulsar el proceso recursivo son aquellos que ponen al órgano jurisdiccional en condiciones de actuar sus facultades revisoras. Esto sucede, pues, con la presentación de los agravios, con la notificación de la providencia que ordena el traslado del los agravios presentados, etc. "Abierta la instancia, es obligación del recurrente activar el procedimiento a fin de que el tribunal de alzada se halle en condiciones de pronunciarse sobre el recurso interpuesto." (Loutayf, Roberto. Caducidad de la instancia, p. 93). Así las cosas, es claro que en el caso de autos la instancia no fue adecuadamente impulsada, desde que una vez dictada la providencia que ordenó expresar agravios (f. 103), el recurrente no compareció a los efectos de cumplir con su carga. Antes bien, fue la parte contraria quien solicitó se declaren mal concedidos los recursos, lo cual, a su vez, no tiende a obtener una resolución de fondo en grado de revisión, por lo que no puede considerarse idónea para impulsar el proceso recursivo; y misma suerte corre el interlocutorio ...///... 1 V.g., interpuestos los recursos de apelación y nulidad, la concesión y posterior remisión de los a utos compete al órgano jurisdiccional, por lo que la perención no es posible sino hasta el dictado de la providencia que ordena expresar agravios al apelante.
pgua CORTE SUPREMA DE JUSTICIA REGIB DO 14 JUL ZUZI Lic Yanise Citin S.P.D.E JUICIO: "R.H.P. DEL ABOGADO RICARDO FONTES, EN LOS AUTOS: CARAPA S.R.I. C/ ROMÁN VÁZQUEZ Y OTROS S/ DEMANDA ORDINARIA DE REIVINDICACIÓN". -IV- ..•/... con el cual este órgano jurisdiccional se expidió sobre tal pedido. De tal suerte, el decurso del plazo de perención comenzó a correr en fecha 15 de marzo de 2019, con el dictado de la providencia de "Autos", y llegó a término el 15 de septiembre de 2019, sin que entremedio se hayan realizado actos idóneos para impulsar el trámite recursivo. Por consecuencia, ha operado la caducidad de la instancia recursiva, debiéndose rechazar el recurso de reposición interpuesto, con costas al recurrente. Por tanto, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: RECHAZAR el Recurso de Reposición interpuesto por el Abogado Carlos Antonio Colmán Vargas, contra el A.I. N° 1.009, con fecha 18 de Didiembre del 2.020, por los fundamentos expuestos en el exordio. ANOTAR, gistrar y notificar. • 10000г Aberto Martinez Simon Ministro +Dr Esenio Simenez R. Ministro Cesan Antinic Gosary CAnte mí: co SECRETARIA S Olas. Abs. Periza Oruna Wood Secretaria Judicial Il
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