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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 EXPEDIENTE: "EUSTACIA SALINA DELVALLE C/ RES. N° 1849/16 DEL 11 DE OCTUBRE Y OTRA DICT. POR LA DIRECCIÓN DE PENSIONES CONTRIBUTIVAS DEL MINISTERIO DE HACIENDA".- 5l los Vannnvedías del mes de.. lad de Asunción, pta de la Republica del Paraguay, a • del año dos mil veintiuno, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Ministros derla Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, los Dres. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL DEJESÚS RAMIREZ CANDIA Y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, por ante mí la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: "EUSTACIA SALINA DELVALLE C/ RES. N° 1849/16 DEL 11 DE OCTUBRE Y OTRA DICT. POR LA DIRECCION DE PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS DEL MINISTERIO DE HACIENDA", a fin de resolver los Recursos de Apelación y Nulidad contra el Acuerdo y Sentencia N° 154 de fecha 03 de junio de 2020 y su aclaratoria el Acuerdo y Sentencia N° 224 de fecha 21 de julio de 2020, dictados por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. CUESTIONES ¿Es nula la Sentencia apelada?...... En caso contrario, ¿Se halla ella ajustada a derecho?- Practicando el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: BENITEZ RIERA, RAMIREZ CANDIA Y LLANES OCAMPOS.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Ministro Dr. BENÍTEZ RIERA dijo: La Abg. Fanny Achar, representante de la parte actora, no fundó concreta y específicamente el Recurso de Nulidad planteado, por lo que se lo debe tener por desistido. Por otro lado, no se observan en la resolución recurrida vicios o defectos que ameriten la declaración de oficio de su nulidad en los términos autorizado por los Arts. 113 y 404 del Código Procesal Civil. Corresponde consecuentemente tener por desistido este recurso. Es mi voto. A su turno 6 Ministros Dr. RAMÍREZ CANDIA y Dra. LLANES OCAMPOS, maw estan que se adhieren al voto que antecede por los mismos fundan AL SEGUNDA CUESTION PLANTEADA, el Ministro Dr. BENITEZ RIERA: Por heuerdo y Sentencia N° 154 de fecha 03 de junio de 2020, el Luis NO Dr. Manuel Dejesus Ramírez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carotina Llanes O. Ministra Abg. Norma Dominguez V Secretaría
2 Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, resolvió: "1.- HACER LUGAR, a la presente Acción Contencioso Administrativa instaurada en estos autos por la Señora EUSTACIA SALINA DELVALLE, contra la Resolución DPNC N° 1849 del 11 de octubre de 2016, y la Resolución DPNC-BD N° 972 del 12 de julio de 2017, ambas dictadas por la DIRECCIÓN DE PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS -DPNC del MINISTERIO DE HACIENDA, por los fundamentos expuestos en el considerando de la presente resolución y en consecuencia: 2.-REVOCAR la Resolución DPNC-BD N° 972 del 12 de julio de 2017 "Por la cual se deniega por improcedente la solicitud de reconsideración de la resolución DPNC-BC N° 1849 de fecha 11 de octubre de la pensión como heredera discapacitada de Veterano de la Guerra del Chaco, y consecuentemente, ORDENAR el pago de los haberes atrasados desde la fecha de la emisión de la Resolución DPNC-BC N° 1849/16 del 50% restante, correspondiente al pago faltante hasta la fecha, de conformidad a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. 4.- IMPONER las costas al actor de conformidad al art. 198 del CPC...". Seguidamente, la representante de la parte actora interpuso recurso de aclaratoria contra el numeral 3 del Acuerdo y Sentencia N° 154 de fecha 03 de junio de 2020, a lo que el Tribunal de Cuentas interviniente dictó el Acuerdo y Sentencia N° 224 de fecha 21 de julio de 2020 en el que resolvió: "1. HACER LUGAR al Recurso de Aclaratoria interpuesto por la Abg. Fanny Achar en estos autos, contra la última parte del numeral 3 el Acuerdo y Sentencia N° 154 de fecha 03 de junio de 2020 quedando redactado: 3.- REVOCAR la Resolución DPNC-BC N° 1849 del 11 de octubre de 2016 debiéndose otorgar a la accionante, Señora EUSTACIA SALINA DELVALLE el 100% del cobro de la pensión como heredera discapacitada de Veterano de la Guerra del Chaco, y consecuentemente, ORDENAR el pago de los haberes atrasados desde la fecha de la emisión de la Resolución DPNC-BC N° 1849/16 del 50% restante, correspondiente al pago faltante hasta la fecha que la Dirección de Pensiones No Contributivas, ordene el pago total de la pensión del recurrente (100%), con la emisión de una Resolución conforme al art. 3° de la Ley 4317/11..." (sic).- La apelante se agravió en contra de los fallos impugnados y señaló, entre otras cosas, que: "...los Acuerdos y Sentencias apelados por mi parte, agravian a mi representada en el sentido que otorga los haberes atrasados desde que se ha dictado la resolución del Ministerio de Hacienda, sin embargo, corresponde el pago de la pensión y los haberes atrasados desde el inicio de los trámites ante el Ministerio de Defensa...no se establece un plazo dentro del cual debe ser presentado el pedido de pensión, por lo que el derecho a solicitar es imprescriptible, y no se extingue o caduca por no haberlo ejercido inmediatamente a la muerte del causante. Por tanto mi mandante tiene derecho a percibir pensión en carácter de hija discapacitada y heredera de veterano de la Guerra del Chaco, a partir de la fecha de //...//
20 CORTE SUPREMA DEJUSTICIA 3 EXPEDIENTE: "EUSTACIA SALINA DELVALLE C/ RES. N° 1849/16 DEL 11 DE OCTUBRE Y OTRA DICT. POR LA DIRECCIÓN DE PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS DEL MINISTERIO DE HACIENDA".- setcitud de lăamisma ante el Ministerio de Defensa Nacional...". Finalizó la - fundamentación de agravios y solicitó a la Excelentísima Corte revocar parçialmente el numeral 3) del Acuerdo y Sentencia en cuestión, otorgando sta pensign desde el inicio de los trámites ante el Ministerio de Defensa....... Esta Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, al analizar en grado de apelación el litigio suscitado -el que consiste principalmente de determinar desde que momento corresponde el pago de la pensión solicitada- primeramente debe abocarse a lo que consagra el Art. 3 de la Ley N° 4317/2011 "QUE FIJA BENEFICIOS ECONOMICOS A FAVOR DE LOS VETERANOS Y LISIADOS DE LA GUERRA DEL CHACO", que dice: "Ante el fallecimiento del veterano o lisiado de la Guerra del Chaco le sucederán sus viudas e hijos menores o discapacitados en lo correspondiente al beneficio dispuesto en concepto de pensión mensual otorgada a los veteranos y lisiados de la Guerra del Chaco, a partir de la resolución dictada por el Ministerio de Hacienda por la cual se otorgará el beneficio". Ahora bien, al observar los antecedentes administrativos que obran por cuerda separada a estos autos principales, se constata a fs. 64 que en fecha 22 de agosto de 2014 la Sra. Eustacia Salina Delvalle solicito sin mas tramites la Pensión y Gastos de Sepelio que le corresponden en carácter de heredero de su padre; y así, se observa también que obra en los antecedentes administrativos los siguientes: a) S.D. N° 231 de fecha 21 de noviembre de 2013 dictado por el Juzgado de Paz, Pilar-Circunscripción Judicial de Neembucu que rola a fs. 75, por la que se declara a la Sra. Eustacia Salina Delvalle como heredera del ex Combatiente de la Guerra del Chaco Sr. CIRIACO SALINAS, b) Informe de la Junta Médica para Jubilaciones y Pensiones N° 219 de fecha 22 de julio de 2015 que obra a fs. 111, entre otros recaudos; por todo esto, se puede afirmar que la Sra. Eustacia Salina Delvalle solicitó la pensión al momento en que la Ley N° 4317/2011 ya se encontraba vigente.- ese sentido, observamos que los miembros del Tribunal interviniente otorgaron los haberes desde de la fecha de la Resolución DPNC- BC N° 1849/16, la que fue dictada el 11 de octubre de 2016, determinación que se considera correcta ya que se cumple así con lo establecido en el Art. 3 de la Ley N° 43171 Ésta alta M asuratura, sostuvo este mismo criterio, en un caso similar al que nos ocae el Acuerdo y Sentencia N° 702 de fecha pT dermayo de 2016. Luis ia Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Dr. Manuel Dejasús Ramírez Candie น้ำNISTRO Apg Norma Dominguez V. Secretaria
4 Por tanto, de acuerdo a las consideraciones legales formuladas precedentemente y a las constancias de autos, corresponde NO HACER LUGAR al Recurso de Apelación interpuesto por la abogada representante de la parte actora, y en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia N° 154 de fecha 03 de junio de 2020 y su aclaratoria el Acuerdo y Sentencia N° 224 de fecha 21 de julio de 2020, dictados por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. En cuanto a las costas, de conformidad a la facultad concedida por el Art. 193 del C.P.C.., considerando la naturaleza de la cuestión que ha sido objeto de estudio, corresponde que las mismas sean impuestas en el orden causado. Es mi voto. . A sun turno los Ministros Dr. RAMÍREZ CANDIA y Dra. LLANES OCAMPOS, manifiestan que se adhieren al voto que antecede por compartir los mismps fundamentos.-_ conto que se dio por terminado el acto firmando S.S.E. E. todo por ante mi que ifica quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:- Luis María Benttez Riera Ministro Di. Manue! Dejesus Ramírez Canci MINISTAC ACUERDO Y SENTENCIA N°. 754. Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra И отка abg. Notima Demínguezv. Sacretaria Asunción, 29. de Julio." 2021.- VISTOS los méritos del Acuerdo que antecede, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1) TENER por desistido el Recurso de Nulidad. 2) NO HACER LUGAR al Recurso de Apelación interpuesto por la representante de la parte actora, Sra. Eustacia Salina Delvalle y en consequencia, CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia N° 154 de fecha 3 de junio de 2020 y su aclaratoria el Acuerdo y Sentencia N° 224 de echa 1 de julio de 2020, dictados por el Tribunal de Cuentas Luis María Benitoz Riera Ministro Dr. ttanuel Dejesús Ramirez Q MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra понима Abg. Norma Dominguez v. Seoretaria
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