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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "INFORME DE IMPUGNACIÓN DE RECUSACIÓN CON CAUSA EN 'AFEMOT S/ CONVOCATORIA DE ACREEDORES". . A.I. N°.751. RECIBID 14 JUL ": Yanise Col Asunción, 0q de julio del 2.021.- VISTA! La recusación "sin expresión de causa" planteada por los Abogados Carlos Vargas Piñanez y Rubén Dario Aguilar Fernández, en representación de la Asociación de Funcionarios, Empleados y Obreros de Telecomunicaciones del Paraguay (A.F.E.M.O.T.), contra Neri E. Villalba Fernández, Miembro del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial de la Capital, Tercera Sala, y, CONSIDERANDO: OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN: — El 29 de octubre de 2.020, los profesionales citados recusaron sin expresión de causa al Magistrado Neri Villalba Fernández, Miembro del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, de la Capital, Tercera Sala, en los términos del escrito que obra a fs. 14 de estos autos. PODER El referido magistrado impugnó dicha recusación y elevó su informe en fecha 25 de noviembre de 2020, en el cual expresó que la misma es improcedente y extemporánea. En este sentido, COR SEC manifiesta que la presente impugnación recursiva en esta instancia se ha abierto el 27 de diciembre de 2018 y el recusante SUPREMA no se presentó a plantear la recusación sin expresión de causa sino hasta el 29 de octubre de 2020. Así también, afirma que ha vencido con exceso el plazo que tenían los profesionales para recusar sin causa, por lo que amerita el rechazo de la misma. Antes de iniciar el análisis de la procedencia de la Alg. Mierinn Crena W/000 recusación sin expresión de causa que en esta ocasión nos ocupa, arciala ulic Considero pertinente realizar algunas puntualizaciones.- Con respecto a la recusación sin expresión de causa, sosfengo que el mismo órgano ante el cual se plantea, a saber el Juez de Primera Instancia, o en su caso, el Tribunal de Apelación se encuentra facultado para examinar Nos requisitos de admisibilidad del escrito a través del cual se Plantea, tales Dunbrex见 IbaytoNartinez.sim Ministr Cues Anteri/ Garay
como la oportunidad de su presentación y la calidad de parte de quien lo presenta. En este sentido, de así hacerlo y considerar que la misma no cumple con los requisitos mínimos exigidos, el órgano en cuestión está facultado para rechazarla.- En este mismo sentido, distinguidos doctrinarios han expresado cuanto sigue: "El efecto natural de la recusación sin causa consiste en separar al juez recusado del conocimiento del proceso, pero se le debe reconocer el poder de examinar los requisitos formales de la recusación (legitimación, oportunidad, etc.), pudiendo desestimarla si no se reúnen... "1. - "Facultades del Juez Recusado... el juez recusado tiene sin embargo facultades para examinar tanto la oportunidad de la recusación como la calidad de parte de quien la deduce, pudiendo por lo tanto desestimarla en el supuesto de que no ocurra alguno o ambos tipos de requisitos, u otros que concierne a la eficacia de las presentaciones judiciales.."2. "Corresponde al juez recusado expedirse sobre los presupuestos de admisibilidad que condicionan la petición: carácter de parte del incidentista, existencia de una anterior recusación, justificación de la personería y oportunidad.".- "Examen de los requisitos formales. El juez debe examinar imprescindiblemente si la petición es oportuna e idónea, es decir, si se ha deducido en término y si se han cumplido las normas procesales cuya infracción tiene previstas sanciones en el Código Procesal, ya que de incurrirse en tales violaciones la recusación no puede producir efecto alguno (CMPlata, LL, 123- 415). Fuera del examen formal de la recusación y del pase del expediente, el juez recusado debe desprenderse inmediatamente de los autos (conf. SCBA, 14/4/53, LL, 70-499). " 3. "Producida la recusación sin causa, si el juez considera que se han cumplido los requisitos formales que la condicionan, 1 DÍAZ, Clemente A. Instituciones de Derecho Procesal. Tomo II. Vol. A. Buenos Aires: Abeledo Perrot, 1972. P. 318. 2 PALACIO, Lino y ALVARADO VELLOSO, Adolfo. Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Comentado y Anotado Jurisprudencial y Bibliográficamente. Tomo I. Buenos Aires: Rubinzal - Culzoni Editores. P. 419. 3 FENOCHIETTO, Carlos Eduardo, BERNAL CASTO, Beatriz C. y PIGNI, Enrique E. Código Procesal Civil y Comercial de la provincia de Aires: Ediciones La Rocca, 1991. P. 25.
DEL CORTE JUICIO: "INFORME DE IMPUGNACIÓN DE SUPREMA RECUSACIÓN CON CAUSA EN 'AFEMOI S/ DE JUSTICIA CONVOCATORIA DE ACREEDORES".- PECIBIDÇe tendrá por recusado, disponiendo que pasen las actuaciones al 14 JUL 202uez que sigue en el orden de turno…."s,— Lic Yanise Coman Entiendo que este estudio de la recusación por parte del S.P.D.F órgano judicial recusado no contraviene disposición legal alguna, puesto que no se extiende al conocimiento de su fundabilidad, 1o que sí corresponde al superior en los casos de recusación con expresión de causa, sino que, como expresé líneas arriba, se limita únicamente al estudio de los requisitos de admisibilidad de la pretensión recusatoria, estudio que necesariamente es realizado en cualquier tipo de pretensión propuesta al órgano judicial.- Ahora bien, no obstante lo recientemente expuesto, en razón de no ser éste un criterio uniforme, y dado que la cuestión fue remitida a esta Excma. Corte Suprema de Justicia para su estudio, me abocaré a su resolución. Pues bien, acerca de la recusación sin expresión de causa, el artículo 24 del Código Procesal Civil, en lo pertinente establece: "El actor o demandado, podrá recusar sin expresión de causa una sola vez en cada juicio a un juez de primera instancia, de los Tribunales de Apelación y de la Corte Suprema de Justicia. Cuando sean varios los actores o los demandados, cualquiera de y ti3 ellos podrá usar de esta facultad. Su ejercicio no obstará a la recusación con causa. ". A su vez, el artículo 25 del mismo cuerpo normativo, en el DEca párrafo referente a la oportunidad de su planteamiento, dispone: SUPREMA '"..Esta facultad deberá ser ejercida en las oportunidades previstas en los dos primeros párrafos del artículo 27". Por su parte, los dos primeros párrafos del artículo 27, establecen: lau "El actor deberá ejercer la facultad de recusar alentablar la demanda o en su primera presentación; y el demandado, en su primera presentación, antes o al tiempo de contestarla, a Abg. Thestaa Ozuลล de Seretarts Julobbhey excepciones en el juicio ejecutivo, o de comparecer a audiencia señalada como primer acto procesal. Los jueces de la - Corte supp y de so sestualo facion. 1, únicamente podrár Ramiro. Dr. Ererto Sumpe Ra954. P. 500/510. Iratado de la Competencia. Buenos res: Ediar S.A. Ministro Alberto Alartinez Sina Alinistro
como la oportunidad de su presentación y la calidad de parte de quien lo presenta. En este sentido, de así hacerlo y considerar que la misma no cumple con los requisitos mínimos exigidos, el órgano en cuestión está facultado para rechazarla.- En este mismo sentido, distinguidos doctrinarios han expresado cuanto sigue: "El efecto natural de la recusación sin causa consiste en separar al juez recusado del conocimiento del proceso, pero se le debe reconocer el poder de examinar los requisitos formales de la recusación (legitimación, oportunidad, etc.), pudiendo desestimarla si no se reúnen... "1.- "Facultades del Juez Recusado.. el juez recusado tiene sin embargo facultades para examinar tanto la oportunidad de la recusación como la calidad de parte de quien la deduce, pudiendo por lo tanto desestimarla en el supuesto de que no ocurra alguno o ambos tipos de requisitos, u otros que concierne a la eficacia de las presentaciones judiciales.."2. "Corresponde al juez recusado expedirse sobre los presupuestos de admisibilidad que condicionan la petición: carácter de parte del incidentista, existencia de una anterior recusación, justificación de la personería y oportunidad..".- "Examen de los requisitos formales. El juez debe examinar imprescindiblemente si la petición es oportuna e idónea, es decir, si se ha deducido en término y si se han cumplido las normas procesales cuya infracción tiene previstas sanciones en el Código Procesal, ya que de incurrirse en tales violaciones la recusación no puede producir efecto alguno (CMPlata, LI, 123- 415). Fuera del examen formal de la recusación y del pase del expediente, el juez recusado debe desprenderse inmediatamente de los autos (conf. SCBA, 14/4/53, LL, 70-499). " 3. "Producida la recusación sin causa, si el juez considera que se han cumplido los requisitos formales que la condicionan, 1 DÍAZ, Clemente A. Instituciones de Derecho Procesal. Tomo II. Vol. A. Buenos Aires: Abeledo Perrot, 1972. P. 318. 2 PALACIO, Lino y ALVARADO VELLOSO, Adolfo. Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Comentado y Anotado Jurisprudencial y Bibliográficamente. Tomo I. Buenos Aires: Rubinzal - Culzoni Editores. P. 419. FENOCHIETTO, Carlos Eduardo, BERNAL CASTO, C. Y PIGNI, Enrique E. Código Procesal Civil y Comercial de la provincia de Buenos Aires. Buenos Aires: Ediciones La Rocca, 1991. P. 25.
CA DEL RET ) CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "INFORME DE IMPUGNACIÓN DE RECUSACIÓN CON CAUSA EN 'AFEMOT S/ CONVOCATORIA DE ACREEDORES". RECIBIDO se tendrá por recusado, disponiendo que pasen las actuaciones al 14 JUL 202iuez que sigue en el orden de turno.."4. Lic. Yanise Corian Entiendo que este estudio de la recusación por parte del S.P.D.F órgano judicial recusado no contraviene disposición legal alguna, puesto que no se extiende al conocimiento de su fundabilidad, lo - que si corresponde al superior en los casos de recusación con expresión de causa, sino que, como expresé líneas arriba, se limita únicamente al estudio de los requisitos de admisibilidad de la pretensión recusatoria, estudio que necesariamente es realizado en cualquier tipo de pretensión propuesta al órgano judicial. Ahora bien, no obstante lo recientemente expuesto, en razón de no ser éste un criterio uniforme, y dado que la cuestión fue remitida a esta Excma. Corte Suprema de Justicia para su estudio, me abocaré a su resolución.- Pues bien, acerca de la recusación sin expresión de causa, el artículo 24 del Código Procesal Civil, en lo pertinente establece: "El actor o demandado, podrá recusar sin expresión de causa una sola vez en cada juicio a un juez de primera instancia, de los Tribunales de Apelación y de la Corte Suprema de Justicia. PODER Cuando sean varios los actores o los demandados, cualquiera de ellos podrá usar de esta facultad. Su ejercicio no obstará a la recusación con causa.". A su vez, el artículo 25 del mismo cuerpo normativo, en el SECRETARIA párrafo referente a la oportunidad de su planteamiento, dispone: ...Esta facultad deberá ser ejercida en las oportunidades previstas en los dos primeros párrafos del artículo 27". Por su parte, los dos primeros párrafos del artículo 27, establecen: lew "El actor deberá ejercer la facultad de recusar al entablar la demanda o en su primera presentación; y el demandado, en su primera presentación, antes o al tiempo de contestarla, de Abg. Plesina Orut Esercutla judopbney excepciones en el juicio ejecutivo, o de comparecer a audiencia señalada como primer acto procesal. Los jueces de la Corte Suprema y de los Tribunales de Apelación, únicamente podrán Dr.Eu ento inez Ra 954. P. 500/510. Tatado de la Competencia. Ministro Ediar S.A Martinez Simu Nihistro
ser recusados dentro del tercero día desde la notificación de la primera providencia que se dicte.". De las normas citadas surge con claridad que la ley dispone el plazo en el que las partes pueden ejercer la facultad de recusar sin expresión de causa, plazo que no se renueva en ningún caso. Así, cuando ésta va dirigida contra miembros de los Tribunales de Apelación, ésta debe ser ejercida dentro de los tres días de la primera notificación cursada a las partes en el marco de los recursos; puesto que con dicho acto, las partes quedan anoticiadas del tribunal que entenderá en el juicio; o bien, con el primer escrito dirigido al tribunal en ocasión de La sustanciación de los recursos, puesto que es de presumir que las mismas tienen conocimiento del órgano ante el cual realizan una petición, por lo que, de ser así, deben ejercer la facultad de recusar sin expresión de causa en esa misma ocasión. Analizadas las constancias de autos, se observan las siguientes actuaciones: recibidos estos autos en el Tribunal de Apelaciones, uno de los miembros se inhibió de entender en los mismos alegando motivos de decoro y delicadeza, por lo que el Tribunal fue integrado con el entonces Magistrado Raúl Gómez Frutos, dictándose en consecuencia la providencia de "hágase saber el Conjuez" en fecha 15 de marzo de 2.019 (f. 5). Seguidamente, en fecha 07 de febrero de 2.020 se dictó una providencia de tener por integrado el Tribunal con los magistrados Antonia López, Neri .Villalba y Ma. Mercedes Boungermini, de lo cual se ordenó, a su vez, la notificación por cédula (f. 6). Dicho proveído fue anoticiado a la parte recusante en fecha 23 de octubre de 2.020, lo que surge de la cédula de notificación obrante a f. 8. Finalmente, y luego de haberse conformado el órgano de revisión con el magistrado Miguel Ángel Rodas -en reemplazo de Antonia López (f. 9), se presentan los profesionales en cuestión, en fecha 29 de octubre de 2.020, a recusar sin expresión de causa al magistrado Neri Villalba (f. 14). Advertidas de esta manera lás actuaciones segunda instancia, corresponde determinar cuál de ellas debe ser tomada
CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "INFORME DE IMPUGNACIÓN DE RECUSACIÓN CON CAUSA EN AFEMOT S/ CONVOCATORIA DE ACREEDORES".—- RECIBIDO Rata L-aceranteada deviene -o no- extempozánea. —___ ¡cómputo del plazo y así poder analizar si la recusación Como ya se dijo, respecto de su planteamiento contra los jueces de los Tribunales de Apelación, la recusación sin causa debe ser realizada dentro de los tres días de notificada la primera providencia que se dicte o bien, con la presentación de cualquier petición escrita ante el susodicho Tribunal, en cuyo caso la facultad de recusar deberá ejercerse imperativamente en esta primera presentación, por interpretación conjunta de los dos primeros párrafos del aludido Artículo 27 del Código Procesal Civil.- En oportunidad de elevar su informe, el Magistrado recusado consideró extemporánea la recusación planteada en su contra en razón de que la impugnación que ha sido sometida a conocimiento del Tribunal de Apelaciones fue recibida en secretaría en fecha 27 de diciembre de 2.018 y, a su criterio, es a partir de dicha fecha donde se tiene que computar el plazo para la recusación, por lo que ya había transcurrido sobradamente el plazo de tres días dispuesto en el artículo aludido.—- Ahora, examinados estos autos, específicamente las PODER actuaciones detallados precedentemente, vemos que si bien no fue Chil primera dictada, la primera providencia notificada que consta en autos ha sido la practicada en fecha 23 de octubre de 2020 8), por lo que es a partir de dicha actuación que corresponde SECRETARIA emputar el plazo de tres días previsto en el art. 27 referido Así pues, el plazo para ejercer la facultad de recusar que tenía la parte actora A.F.E.M.O.T. venció en fecha 29 de octubre de 2.020, a las 09:00 hs. Por esta razón, disiento con lo sostenido por el miembro 'recusado en lo que respecta al cómputo Lou del plazo, pueeso que conaldera que la recusación en escuaio, que Ale. Portm fue presentada el 29 de octubre de 2.020 a las 07.30 hs. ha sido Secreta: planteada dentre de plazo y, por tanto, no corresponde su rechazo. En stas recedentemente condiciones, en mérito de los motivaciones expuestas, y en atención lo dispuesto en el Dr. Eugenio Jiménez R Ministro Cuan Antenio Poray
artículo 25 del Código Procesal Civil y en los dos primeros párrafos del artículo 27 del mismo cuerpo legal, corresponde hacer lugar a la recusación sin expresión de causa planteada por los abogados Carlos Vargas Piñañez y Rubén Dario Aguilar Fernández, en representación de la Asociación de Funcionarios, Empleados y Obreros de Telecomunicaciones del Paraguay (A.E.E.M.O.T.), contra Neri E. Villalba Fernández, miembro del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial de la Capital, Tercera Sala; debiéndose remitir estos autos al Tribunal de origen en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 33 del Código Procesal Civil. A SU TURNO, EL SEÑOR MINISTRO CÉSAR ANTONIO GARAY dijo: Adhiero al juzgamiento en cuanto a hacer lugar a la recusación "sin expresión de causa" planteada por los Abogados Carlos Vargas Piñanez Y Darío Aguilar Fernández, en representación de la Asociación de funcionarios, EmpLeados y Obreros de Telecomunicaciones del Paraguay (AFEMOT), contra el Conjuez Neri E. Villalba Fernández, integrante del Tribunal de Apelación en 1o Civil y Comercial, Tercera Sala. En cuanto al Tribunal competente para conocer de la recusación, el Artículo 28, del Código Procesal Civil, preceptúa: "La competencia para resolver la recusación de los Jueces y Miembros de los Tribunales, se regirá por lo dispuesto en el Código de Organización Judicial". La disposición nos remite a lo previsto en el Artículo 28, inciso g), del Código de Organización Judicial, donde reseña que la Corte Suprema de Justicia conocerá, en única Instancia, de la recusación, de la inhibición e impugnación de inhibición de los Miembros de la misma Corte Suprema de Justicia, del Tribunal de Cuentas y de los Tribunales de Apelaciones. En concordancia, el Artículo 14, inciso a), de la Ley No 609/95, que organiza la Corte Suprema de Justicia, establece que Sala Civil y Comercial conocerá en cuestiones de naturaleza Civil y Comercial que sean recurribles ante la Tercera Instancia, conforme con las disposiciones de las Leyes procesales.
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA JUICIO: "INFORME DE IMPUGNACIÓN DE RECUSACIÓN CON CAUSA EN AFEMOT S/ CONVOCATORIA DE ACREEDORES". Las normas ut supra transcriptas, no ofrecen dudas sobre la ILcbmpetencia de ésta sala de la Excelentísima corte Suprema de »Justicia para entender en la recusación "sin expresión de causa de un integrante del Tribunal de Alzada. Por lo que, se advierte que un Miembro del Tribunal de Apelación no está facultado a resolver su propia recusación. La única Instancia en la cual sus Miembros pueden expedirse sobre su propia recusación cuando median vicios de admisibilidad respecto a la temporaneidad o forma exigida, es en la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, donde la misma puede resolver el rechazo in limine de acuerdo a los términos del Artículo 31, primer párrafo, del Código Procesal Civil.- A SU TURNO, EL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMENEZ ROLÓN dijo: Que se adhiere al voto del Ministro César Antonio Garay por compartir sus mismos fundamentos. Por tanto, en mérito de las motivaciones que anteceden, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: HACER LUGAR a la recusación sin causa promovida por los ند د ل ٢٠ JUD abogados Carlos Vargas Piñañez y Rubén Dario Aguilar Fernández, en representación de la Asociación de Funcionarios, Empleados y Obreros de Telecomunicaciones del Paraguay (A.F.E.M.O.T.), contra Neri E. Villalba Fernández, Miembro del Tribunal de SECRETARIA & coss Apellación en lo Civil y Comercial de la Capital, Tercera Sala, conformidad con lo expuesto en el exordio de la Resolución. HACER saber al Conjuez subrogante para que entienda en la ausa. HACER saber al Conjuez subrogado a los efectos pertinentes. Ante mí: v/nod JeuicietI! Curr Anduis Garage
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