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CORIE 737/90 SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "IGL EVANGELICA ASAMBLEA DE DIOS MISIONERA C/ EL COM PYO SA CIA DE 'SEGUROS GRALES S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO". - 03 1 OD 3UH0D SE KARENA ◆ •JUSTICIA Pierina Ozuna Wood Actuaria Secretaria Judicial II- C.S ESTAB 2021 4 Franco ACUERDO Y SENTENCIA NÚMER..... Noventa y cuatro López Paraguayea Asistene la Ciudad de Asunción, Capital de la República del los catorce días, del mes de diciembre anõl dos mil veinte y uno, estando reunidos en Sala de Acuerdos de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia los señores Ministros EUGENIO JIMENEZ ROLÓN, ALBERTO JOAQUÍN MARTÍNEZ SIMÓN Y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, bajo la presidencia del primero de los nombrados, por Ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo a Acuerdo el expediente intitulado: "IGL EVANGELICA ASAMBLEA DE DIOS MISIONERA C/ EL COM PYO SA CIA DE SEGUROS GRALES S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO", a fin de resolver los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por la Abogada Ramona Elizabeth Verón de Oliveira, quien dice ser la representante convencional de la Iglesia Evangélica Asamblea de Dios Misionera, contra el Acuerdo y Sentencia Número 24 de fecha 24 de abril del 2.020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Primera Sala, de la Sexta Circunscripción Judicial de Alto Paraná. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Civil y Comercial, resolvió plantear y votar las siguientes; CUESTIONES: ¿Es nula la Sentencia apelada? En su defecto, ¿se halla ajustada a Derecho? Practicado el sorteo de Ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: JIMÉNEZ ROLÓN, MARTÍNEZ SIMÓN Y LLANES OCAMPOS. CUESTIÓN PREVIA: superior jerárquico no se encuentra vinculace por la forma de concesión de los recuysos; y puede -de pficiom analizar su Amisibilidad. Esta está ons en el art. 417 del Rito Alberto Martinez Simon Ministro Dr. Eugento Jiménez R Ministro Dra. Ma. Carotina Llanes O. Ministra
Aquí es importante precisar que la verificación de los requisitos de admisibilidad de los recursos no es función exclusiva del Juez de Primera Instancia o del Tribunal de Apelación, en su caso. Los poderes del superior jerárquico se extienden a los casos en que los recaudos de admisibilidad hubiesen faltado desde la inauguración del proceso, o durante su transcurso, y será la inadvertencia de los jueces de instancias inferiores, y la de las partes, la que brindará ocasión para su ejercicio. Esta facultad se pondrá en funcionamiento de oficio, con independencia de lo alegado en los escritos de expresión de agravios y su contestación (vide: AZPELICUETA, Juan José y TESSONE, Alberto. 1993. La alzada Poderes y Deberes. La Plata: Librería Editora Platense. p. 40). En resumidas cuentas, la Alzada puede y debe estudiar ex officio los requisitos de admisibilidad, y advertir - y juzgar- sobre los defectos que encuentre sobre el poder, la personería, la representación, la capacidad procesal, etc.- Desde luego, la representación suficiente de quien actúa por un derecho que no es propio, es una cuestión procesal que necesariamente se relaciona con la admisibilidad de los recursos. No se debe olvidar que, conforme lo dispone el art. 58 del Código Procesal Civil, en concordancia con los arts. 87 y 88 del Código de Organización Judicial, todas las partes en un litigio deben necesariamente contar, cuanto menos, con el patrocinio de un profesional del derecho. La participación del legista constituye entonces un requisito inexpugnable para la actuación de las partes en el marco del proceso. El órgano jurisdiccional deberá, pues, velar por dicha concurrencia, pero dicho control no se limitará a comprobar la mera intervención, sino que deberá verificar
10 E= 08 | 09 CORTE SUPREMA GUSTICIA JUICIO: "IGL EVANGELICA ASAMBLEA DE DIOS MISIONERA C/ EL COM PYO SA CIA DE SEGUROS GRALES S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO". 07 56 05 50 60 20 110 STICA CIVIL DC. 2021 _ópez Franco U DICH } ODER Pierina Ozuna Wood, Actuaria ajuste a la reglas de la representación según corresponda al caso en cuestión. De ahí que los órganos de alzada se encuentren facultados a reconocer o no, y eventualmente cancelar el reconocimiento que se hiciere de la personería de los sujetos intervinientes ante su instancia. Dicha facultad resulta, por demás, una lógica consecuencia del deber de dirección del procedimiento consagrado en el art. 15 - literal "f"- del Código Procesal Civil. . En tal menester, incumbe igualmente recordar que las instancias superiores no se encuentran vinculadas por el reconocimiento que hiciere el Juzgador de origen de dichas personerías; ya que constituye una facultad -y deber- que le viene impuesto por la misma Ley para ser ejercida en su respectiva instancia.- Con todo, la constatación de los elementos necesarios para el adecuado ejercicio de la representación procesal constituye una potestad jurisdiccional que puede ser ejercida en cualquier instancia. En el caso de autos, la Abogada recurrente pretendió justificar ser representante convencional de la Iglesia Evangélica Asamblea de Dios Misionera mediante la copia autenticada de la Escritura Pública N° 218 de fecha 07 de agosto de 2013, autorizada por la Notaria Adela Laviosa Escobar (fs. 309/312). En dicho instrumento público, consta que Zaque Batista de Matos manifestó comparecer en nombre y representacion de la susodicha persona jurídica y que, en tal caráctex otorgaba poder general para asuntos judiciales administrativos a los Abogados Marciano Torres Ruíz y Ramona Elizabeth Verón de Oliveira.- sin embargo, cabe destaçar que en aque stancia de la existeneta de Maul Alberto Martinez Simon Ministro Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministr"
la persona jurídica, ni de que Zaque Batista de Matos esté habilitado en aquel acto para representarla. Dicha circunstancia es impeditiva para considerar otorgado el poder en representación de otra persona. La doctrina nacional dice: "Conforme con el art. 142 del Código de Organización Judicial y 393 del Código Civil, tratándose de una representación de personas físicas o jurídicas, que por primera vez comparecen ante notario público, éste deberá mencionar dentro de su escritura los datos del documento habilitante. La representación a la que nos referimos puede ser convencional o voluntaria, instrumentada en un acto formalizado en escritura pública, en cuyo caso debe mencionarse el poder habilitante, el nombre del escribano que lo autorizó, número, folio, protocolo, fecha y datos de inscripción y, vigencia, en su caso; pudiendo optar por transcribirlo o agregarlo al protocolo. [...] b) Cuando la parte otorgante sea una persona jurídica, se procederá transcribir ° agregar al protocolo, los respectivos estatutos u otros documentos habilitantes tales como el acta de asamblea, o de reunión de directorio." (GAUTO BEJARANO, Marcelino. 2012. El acto jurídico. Hechos y actos jurídicos. Asunción: Intercontinental Editora. p. 285); "En el caso en que el representante comparezca ante el escribano a celebrar un acto por medio de una escritura pública, el escribano hará lo siguiente: transcribirá esos poderes en protocolo, o, si hubiesen sido otorgados en su registro, expresará esta circunstancia, haciendo constar el tomo y el folio respectivo. Si fuera menester la entrega de los poderes y documentos habilitantes, expresará esta circunstancia y los agregará a su protocolo. Ahora, si tuviere que devolver instrumentos otorgados por escribano o funcionarios habilitantes como tales, se limitará a dar te de haberlos confrontado con la matriz o el original (art.
06 ER SEMA * Pierina Ozuna Wood Actuaria Secretaria Judicial 11 CORTE SUPREMA AUSTICIA JUICIO: "IGL EVANGELICA ASAMBLEA DE DIOS MISIONERA C/ EL COM PYO SA CIA DE SEGUROS GRALES S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO". ESTADIST 4 pez Frasco Roque tente 39 cone arts. 142-143, C.O.J.)" (MORENO RODRÍGUEZ, José 2014. Hechos y actos jurídicos. Asunción: Intercontinental Editora. p. 512).- Así pues, el Poder General para Asuntos Judiciales y Administrativos presentado por la Abogada recurrente resulta insuficiente para justificar la calidad invocada, pues, atendiendo los términos en los que fue redactado, no es posible imputar el contrato de mandato celebrado por Zaque Batista de Matos a la Iglesia Evangélica Asamblea de Dios Misionera. Por tanto, corresponde declarar mal concedidos los recursos de apelación y nulidad interpuestos contra el A. y S. N° 24 de fecha 24 de abril del 2.020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial Alto Paraná.- A SU TURNO, EL SEÑOR MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN DIJO: disiento respetuosamente de la posición asumida por el distinguido preopinante, Ministro Dr. Jiménez Rolón. Al respecto, debo señalar que, en el voto que antecede, se hizo objeción de oficio en esta instancia -la tercera que recorre este juicio, luego de la suerte corrida por el mismo, en las dos instancias previas- sobre los términos del mismo Poder General para abogados presentado (a fs. 7/9 y a fs. 310/312), Se cuestionó en el voto previo, en apretada sintesis, el Poder General presentado por los dos abogados JUSTiCR han intervenido en autos en representación de la actora: a) el Abg. Marciano Torres y la Abg. Ramona Verón, conjuntamente, primero, durante la tramitación de este juicio ante el Juzgad de 1ª Instancia el Tribunal de Apelación y la Abg. Ramona V de la corte Supr luego, ante ta Sala Civil de Justicia Alberto Martinez Simon Ministro Dr. Eugenio Jiménez R Ministro Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
Entiendo que la invocación de oficio que hacemos los jueces de causales que constituiría materia propia de excepciones -sean dilatorias o perentorias- para negar el derecho de las partes, incluso a la instancia, como en este caso, son limitados. Así, entiendo que, si se tratase de un argumento propio de una excepción dilatoria, en principio y salvo excepciones, el mismo estaría vedado al Juez, pues correspondería al interés exclusivo de la otra parte del litigio, quien debería invocar la defensa respectiva. Así, entiendo que el juez podría inhibirse de oficio -invocando un argumento propio de una excepción de incompetencia- al inicio del proceso, de conformidad al art. 7º del C.P.C., salvo que se trate de una incompetencia territorial, ante lo cual el juez debe guardar silencio, de conformidad al art. 3º del C.P.C. .- Tratándose de una excepción perentoria cabría invocar el argumento que sustentara dicha defensa, de oficio, tratándose de la falta de acción que puede ser invocada de oficio por el juez, pues el juez debe controlar, incluso de oficio, si quienes forman parte del juicio son o no quienes pueden demandar y ser demandados según el origen del reclamo formulado. Sostener lo contrario, nos llevaría a soluciones absurdas Como admitir una demanda de cumplimiento contractual planteada contra quien no fue parte -ni garante- de un contrato quien no compareció al proceso y, por ende, no dedujo la excepción correspondiente. El argumento utilizado para votar por declarar mal concedido el recurso -aunque estimo que debería ser, mejor, por declarar desierto el mismo- es un argumento que podría haber sustentado una excepción de falta de personería, el que no fue planteado por la accionada en su momento, ni materia de discusión durante todo este proceso, habiendo
07 08/09 10 90 اناللل ESTADIST CORTE SUPREMA BRUSTICIA CA CIVIL JUICIO: "IGL EVANGELICA ASAMBLEA DE DIOS MISIONERA C/ EL COM PYO SA CIA DE SEGUROS GRALES S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO". Y山 z Franco OD UDICIAL parte actora con el mismo poder general desde esta acción ante el Juzgado de 1ª Instancia, momento, cuando ya el expediente radica ante la Corte Suprema de Justicia.1 .- La cuestión sube de punto, en este caso, en el que están en litigio quienes fueron partes de un contrato de seguro, en el cual, las partes contratantes se conocen perfectamente, saben quienes son sus representantes legales o necesarios, pues ya tuvieron que pasar esa etapa de conocer a la otra parte o, en el caso de la aseguradora de conocer al cliente, en el que tuvo que cerciorarse de la personalidad jurídica de su contraparte del contrato y, evidentemente, no encontró objeción alguna pues no planteó la excepción de falta de personería respectiva. En efecto, la dinámica de la actividad de seguros presupone que la entidad aseguradora -El Comercio Paraguayo S.A. Cia. de Seguros, en el caso de autos- haya efectuado una labor de revisión y de verificación documental respecto de los aspectos esenciales del manejo de la tomadora - Iglesia Evangélica Asamblea de Dios Misionera-, entre los que se encuentra, como es de esperar, la identificación precisa de los sujetos que tienen su representación legal. Sería insólito, pues, que una empresa aseguradora, cuya actividad comercial se caracteriza por la minuciósidad y la recolección de información relevante, alegue Pierina Ozuna Wood Secretaria. Judicial TI. CS.J. es posible, tener por acreditada en legal forma personería de aquél que presenta una copia simple, sin firmar, de un poder especial para un solo juicio; aunque por aplicación nulidades procesales si el tribunal no ordenó el desglose, y la contraparte no lo solicitó oportunamente, queda convalidado irregularidad) la justificación personalidad procesal" (GOZAINI, Osvaldo A. "Excepción de falta cepciones", p. 20) Naul Alberte Martinez Simon Ministro Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
desconocimiento acerca de quién detenta la representación legal de un cliente suyo. Esto sin mencionar que existen numerosas disposiciones que imponen a aquélla el deber de recabar informaciones indispensables como la que mencionamos, conforme se desprende del Art. 4 de Res. N° 14/96 de la Superintendencia de Seguros.- Luego, no es de extrañar que pese a las falencias que se observan en el poder general para asuntos judiciales de Is. 07, la entidad aseguradora demandada, consciente de la representación legal de quien otorgó poder a la Abg. Ramona Verón, no haya alegado defecto de representación alguno a lo largo de siete años de litigio y luego de transitar tres instancias, a 1o que debemos sumar el tiempo de relacionamiento contractual, previo a este juicio. .. Con esto no se pretende soslayar los vicios del poder que fueron correctamente advertidos por el preopinante, sino que más bien se trata de interpretarlas a la luz de las particularidades del caso y, sobre todo, considerando la relación contractual que existió entre las partes, cuyas particularidades - insisto- determinan que el mejor curso de acción es dar continuidad al proceso estudiando los recursos interpuestos. Es en esa inteligencia que disiento respetuosamente de la solución expuesta por el Ministro preopinante, aun cuando coincida cabalmente con las observaciones que le han servido de base. Por todo lo expuesto, voto por no declarar mal concedido -ni desierto por no haberse fundado- los recursos deducidos y voto también por realizar el estudio de los mismos. A SU TURNO, LA SEÑORA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS: que se adhiere al voto del Ministro que antecede, por compartir idénticos fundamentos.
0E $ UDICIA JUSTICIE ken. Pierina Ozuna Wood Actuaria Secretaria Judicial II - C CORTE SUPREMA 1E, USTICIA JUICIO: "IGL EVANGELICA ASAMBLEA DE DIOS MISIONERA C/ EL COM PYO SA CIA DE SEGUROS GRALES S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO".-.- TICA CIVIL ESTADIST ) 2021 Lopezaranco LA FRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL SEÑOR MINISTRO JEMÉNEZ ROLÓN, DIJO: Visto el modo en el que se ha "la cuestión previa, ya no corresponde el tratamiento del recurso de nulidad. _ A SU TURNO, EL SEÑOR MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN DIJO: La parte recurrente no fundamentó este recurso. Por 1o demás, no se observan vicios que autoricen una declaración oficiosa de nulidad, por lo que corresponde declarar desierto el recurso de nulidad. A SU TURNO, LA SEÑORA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS: que se adhiere al voto del Ministro que antecede, por compartir idénticos fundamentos. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN, DIJO: Visto el modo en el que se ha decidido la cuestión previa, ya no corresponde el tratamiento del recurso de apelación.... A SU TURNO, EL SEÑOR MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN DIJO: Por S.D. N° 149 del 17 de mayo de 2019, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Cuarto Turno de la Circunscripción Judicial del Alto Paraná, con sede en Ciudad del Este, resolvió "I) HACER EFECTIVO EL APERCIBIMIENTO decretado por providencia del 6 de abril de 2015 (f. 224), en consecuencia, tener por confesa a la firma EL COMERCIO PARAGUAYO S.A. CIA DE SEGUROS GENERALES, de las 11 posiciones contenidas en el pliego agregado a 229 de autos. II) HACER LUGAR, con costas, la excepción de falta de acción opuesta como medio general de defensa por el Sr. MARTÍN ANTONIO JARA MANZONI, y en consecuencia, rechazax las pretensiones instauradas a través de la demandada en contra del mismo. III) HACER LUGAR, con costas, la pretensión de cumplimiento de contrato y cobro de guaraníes, promovida por la IGLESIA EVANGÉLICA ASAMBIRA DE DIOS ey contra de la firma EL COMERCIO PARAGUAYO S.A. али Dr. Tutenio Jiménez Re Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministro Alberto Martinez Simon Ministro
CIA DE SEGUROS GENERALES, basada en las consideraciones expuestas como discurso argumentativo en la presente resolución; en consecuencia, intimar a la empresa aseguradora al cumplimiento del contrato de póliza de seguro, con el pago de Guaraníes noventa y cuatro millones (G.94.000.000), en beneficio de la parte actora, dentro del plazo de diez (10) días, más el 2,2% mensual multiplicado por el número de meses transcurridos desde la fecha del rechazo del siniestro hasta el efectivo pago de la condena. IV) RECHAZAR., con imposición de costas por su orden, la pretensión de indemnización de daños y perjuicios, deducida por la IGLESIA EVANGÉLICA ASAMBLEA DE DIOS MISIONERA en contra de la firma EL COMERCIO PARAGUAYO S.A. CIA DE SEGUROS GENERALES, de conformidad a los fundamentos expuestos en la resolución.." (fs. 251/260). . Recurrida la mencionada sentencia, el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial de la VI Circunscripción Judicial del Alto Paraná, Primera Sala, por Ac. y Sent. N° 24 de fecha 24 de abril de 2020, resolvió "1. DESESTIMAR el recurso de nulidad interpuesto por el Abogado Carlos A. Fernández, representante convencional de la firma demandada EL COMERCIO PARAGUAYO S.A. CIA DE SEGUROS GRALES. 2. REVOCAR el punto III) de la S.D. N° 149 de fecha 17 de mayo de 2019, y en consecuencia, RECHAZAR con costas la demanda que por cumplimiento de contrato y cobro de guaraníes promueve la IGLESIA EVANGÉLICA ASAMBLEA DE DIOS MISIONERA contra empresa EL COMERCIO PARAGUAYO S.A. CIA. DE SEGUROS GRALES. , por los argumentos expuestos en el considerando de la presente resolución. 3. REVOCAR parcialmente el numeral IV de la sentencia apelada, y, en consecuencia, imponer las costas a la parte vencida. 4. IMPONER las costas en esta instancia a la parte perdidosa.." (fs. 287/295).
05 a 10o SUPREMA Pierina Ozuna Wood Actuaria Secretaria Judicial II - C. 右 06 | 09 CORTE 3 UPREMA AUSTICIA JUICIO: "IGL EVANGELICA ASAMBLEA DE DIOS MISIONERA C/ EL COM PYO SA CIA DE SEGUROS GRALES S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO". . STICA CIVIL ESTAL Dic. 2021 López Franco 8 Roque ese Contra esta última sentencia la accionante interpuso requiso de apelación en estudio. De su escrito de 10fantamentación de agravios, obrante a fs. 313/318, se desprenden dos puntos de agravio, a saber: i) que el Tribunal computó de forma errada el plazo previsto en el Art.1597 del C.C., y que, en realidad, el mismo habría fenecido y se habría configurado la aceptación tácita del siniestro por parte de la aseguradora; y, ii) que, contrariamente a lo dicho por el Tribunal, no probó la existencia de culpa grave del asegurado en la producción del siniestro, por lo que la aseguradora no se encontraría liberada en los términos del Art. 1609 del C.C. En esa inteligencia, la parte recurrente solicita la revocación de la sentencia dictada en segunda instancia para mantener la condena establecida en primera instancia, con costas a la demandada.- La demandada contestó el traslado de la fundamentación JUSTIC) de agravios en los términos del escrito obrante a fs. 348/352. Al respecto, argumentó que la negligencia del conductor del vehículo asegurado fue sobradamente acreditada en el expediente por el informe del liquidador de siniestro Arturo Hellman. Además, resaltó que la cobertura del contrato de seguro se limitaba al territorio paraguayo, mientras que el accidente tuvo lugar en Brasil y, por tanto, los daños derivados de ese suceso po estarían cubiertas por el contrato de autos. Asimismo, negó que la parte actora tenga legitimación para demandar el cumplimiento de los rubros "Cobertura Básica N 3 (Responsabilidad Civil)" y "Cobertura Básica N° 4 (Cobertura Ocupantes del Vehículo Asegurado)", en la inteligencia de que la titularidad de esos créditos no cogresponde al asegurado, sino a los terceto afectados bien a sus caso de Allecimiento. por 1o demás, solieitó Alberto Martinez Simon Ministro Eugenio Jimenez K Ministic Dra. Ma. Carolina Etunes O. Ministra
la confirmación de la sentencia apelada, con costas, por considerar que el Tribunal juzgó adecuadamente acerca del transcurso del plazo previsto en el Art. 1597 del C.C. y sobre la existencia de culpa grave del asegurado que exonera a la aseguradora conforme lo establece el Art. 1610 del C.C. En autos se trata de establecer la procedencia de una demanda de cumplimiento de contrato de seguro e indemnización de daños y perjuicios promovida por la Iglesia Evangélica Asamblea de Dios Misionera - asegurada demandante- y El Comercio Paraguayo S.A. Compañía de Seguros Generales -aseguradora demandada- por la suma de G.204.000.000. El monto reclamado por la parte actora se encuentra compuesto por diversos rubros puntillosamente discriminados a fs. 175. A su vez, los rubros allí descriptos se encuentran contemplados en la póliza N° 1.0501.0082044.0000 (fs. 105/110), cuya existencia y vigencia al tiempo del reclamo no es controvertida en autos. Asimismo, no parece haber disputa alguna en cuanto a que el hecho generador de la demanda es un accidente de tránsito acontecido el 07 de febrero de 2013 en la ciudad de Curitiba de la República Federativa de Brasil, y en el que se encontró involucrado el vehículo asegurado: un automóvil marca Volkswagen, modelo Gol, año 2010, chasis n° 9BWDB05U6AT58613, matrícula N° OAN255. El accidente habría derivado en el fallecimiento de dos de sus pasajeros, los Sres. José María y Nayara Frey de Matos; mientras que la otra pasajera, Sra. Leonilda Silva Matos, habría resultado con heridas de gravedad........ Como vimos, en primera instancia se resolvió hacer lugar a la demanda de cumplimiento de contrato, pero sólo por la suma de G.94.000.000 y con un interés mensual del ser computados desde la fecha del rechazo siniestro con costas a la parte vencida. Sin embargo, el
TCAA # JUSTICE lew. Pierina Ozuna Wood Actuaria Secretaria Judicial II - CS.J. 11 08 | 09 CORTE SUPREMA UDEUSTICIA JUICIO: "IGL EVANGELICA ASAMBLEA DE DIOS MISIONERA C/ EL COM PYO SA CIA DE SEGUROS GRALES S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO". $ UDICIA RECT CA CIVIL EST ESTADIST 14 López Franco Pagazofdo rechazó la demanda de indemnización de daños y PerataLes por el saldo, imponiendo las costas de esta lºf1tima en el orden causado (fs. 251/260). En cuanto a los fundamentos que respaldan lo resuelto por el Juzgado, éste sostuvo que se habría producido una aceptación tácita del siniestro por parte de la aseguradora, ya que consideró que el plazo previsto en el Art. 1597 del C.C. había vencido antes de la comunicación acontecida el 02 de mayo de 2013, por lo que la aseguradora se encontraba impedida de discutir la configuración del siniestro y sólo podía impugnar la entidad del daño. Luego, en cuanto a la entidad del daño efectivamente probado, el Juzgado determinó que éste asciende a G.94.000.000, de allí que se haya condenado a la aseguradora demandada al pago de dicha suma. En segunda instancia, el Tribunal revocó la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, rechazó la demanda e impuso las costas a la parte vencida en ambas instancias. La revocación se debió principalmente a que el Tribunal consideró que no se configuró la alegada aceptación tácita del siniestro por parte de la aseguradora, ya que ésta habría comunicado el rechazo de la indemnización dentro del plazo previsto en el Art. 1597 del C.C. En atención a ello, el Tribunal pasó a estudiar la configuración del siniestro y determinó aseguradora debia responsabilidad amén del Art. 1610 del inteligencia de que en la producción del siniestro "medió imprudencia impericia conductor del vehículo asegurado", suficientemente circunstancia ésta consideró probada por "el informe pericial, instrumento que no fue Impugnado, y por lo tento hace plena fe en juicio" (fs. 292). Es en ese contexto Pel Tribunal inclinó por revocar resuelto en primer instancia demanda su Halidad.- Alberto Martinez Simon Ministro Dr. Eugepio biménez R Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministre
Conforme lo expuesto hasta aquí, considero que existen tres cuestiones cuyo tratamiento deviene indispensable para determinar la procedencia del recurso de apelación en estudio, a saber: 1) Si la aseguradora aceptó tácitamente la configuración del siniestro de conformidad con el Art. 1597 del C.C.; 2) Si el asegurado ha incurrido en alguna conducta negligente susceptible de resultar en la liberación de la asegurada amén de lo dispuesto en los Arts. 1609 o 1610 del C.C.; y, 3) En caso de que la configuración del siniestro se encuentre comprobada y la exención | de responsabilidad de la aseguradora sea descartada, se deberá establecer la cuantía de la indemnización según el daño efectivamente probado. 1. ¿Se ha configurado la aceptación tácita del siniestro en los términos del Art. 1597 del C.C.? Debo comenzar por recordar que, ante el acaecimiento del siniestro previsto en una determinada relación de seguro, el Art. 1597 del C.C. impone al asegurado el deber de denunciar el acaecimiento del siniestro dentro de los tres días de ocurrido. Practicada la denuncia, el código de fondo prevé un procedimiento breve que involucra, por lo general, al asegurado la aseguradora, cuya finalidad es el pronunciamiento de esta última respecto del derecho de indemnización que le corresponde al asegurado en virtud de la póliza. El plazo y los términos en que debe pronunciarse la aseguradora se encuentran reglados en el Art. 1597 del C.C., cuyo texto transcribe a continuación: "E1 asegurador debe pronunciarse acerca del derecho de 1 asegurado, dentro de los treinta días de recibida información complementaria prevista para la denuncia de 1 siniestro. La omisión de pronunciarse importa aceptación.
10 1 CORLE SUPREMA JUSTICIA JUICIO: "IGL EVANGELICA ASAMBLEA DE DIOS MISIONERA C/ EL COM PYO SA CIA DE SEGUROS GRALES S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO". - 85 105 STICA CIVIL ESTAD 10. 2021 8 En negativa, deberá enunciar todos los hechos en que funde". "Do ez icomo bien se desprende de la norma citada, la carga de pronunciarse que pesa sobre la aseguradora es imperativa y su inobservancia determina el decaimiento de la facultad de la aseguradora de objetar el derecho del asegurado. Este es uno de los casos en los que el silencio equivale a una manifestación de voluntad en el sentido a asentir o aceptar, en los términos del Art. 282 del C.C., pues la falta de pronunciamiento dentro del plazo previsto importa una aceptación ministerio legis del reclamo indemnizatorio. La jurisprudencia argentina -cuya relevancia interpretativa para nuestro derecho es innegable considerando que nuestra legislación en materia de seguros se ha nutrido del ordenamiento del vecino país y es muy similar a la de ese país- es conteste acerca de que esta carga procura limitar razonablemente el tiempo en el cual el asegurador debe decidir si va a indemnizar o a invocar alguna causal que lo exima de ejecutar su obligación principal.?-....- En cuanto al alcance del vocablo "aceptación" contenido en el Art. 1597 del C.C., debo adelantar que implica una aceptación del derecho del asegurado a ser indemnizado y determina el comienzo de la mora y sus efectos por el mero vencimiento del plazo allí previsto. Esta aceptación se materializa en la imposibilidad de alegar JUSTIC ◆ cualquier tipo de causal que exima a la aseguradora de cumplir la obligación de indemnizar; no obstante, la aceptación sólo se refiere al derecho de indemnización, mas no a su monto o cuantía, de manera que la aseguradora que Pier Kesama iood Actuaria Secretaria Judicial II - C.S.J. 2 S.C. Mendoza ntragugliein S.; Derech de 2001 pág Sala I, V.", LL, Seguros 21-XII-1995, "Triunfo 996-D-182, citado en: o-Perrot, Buenos De Seg. c/ TIGLITZ, Rubén Aires, T. II, Alberto Martinez Simon Ministro Eugenio Jiménez A vinistro Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
se ha expedido en el sentido de reconocer el derecho del asegurado, o bien ha omitido pronunciarse sobre ello, podrá eventualmente controvertir el monto de la indemnización. Así lo tiene dicho la doctrina más autorizada: "El pronunciamiento del asegurador acerca del derecho del asegurado ha sido regulado como carga para ser observada en un plazo legal. Dicho plazo -se tiene decidido- procura limitar razonablemente el tiempo en el cual el asegurador debe decidir si va a indemnizar o a invocar alguna causal que lo exima de ejecutar su obligación principal. La sanción por inobservancia consiste, ex lege, en la caducidad de los derechos de aquél y se traduce en el reconocimiento (aceptación) de los derechos del asegurado". 3 Asimismo: "el asegurador debe pronunciarse sobre el derecho del asegurado dentro del término de treinta días (art. 56). La omisión de pronunciarse importa aceptación (art. 56), lo que es importante para fijar el vencimiento del plazo para pagar la indemnización (art. 49)".4 La jurisprudencia respalda lo expuesto hasta aquí: "Si la aseguradora recepta sin objeción la nota que pone en su conocimiento el acaecimiento del siniestro, sin formular reparo explícito como correspondía, siquiera dar explicación razonada si no la encontraba ajustada a derecho, o estimaba que el hecho no se hallaba comprendido dentro de la cobertura, dejando transcurrir todos los plazos legales y no obrando en la forma prevista por la ley de la materia o por lo menos de acuerdo con las preceptivas del artículo 902 y consecutivos del Código Civil, no puede invocar posteriormente que el hecho se halla fuera de cobertura. No discutida en su oportunidad la falta de cobertura ni tampoco 3 STIGLITZ, Rubén S.; ob. cit., t. II, pág. 162.- 4 HALPERIN, Isaac; Lecciones de Seguros, Buenos Aires, 1993, Pág. 67. reimp., Depalma,
CORTE SUPREMA 每NSTICIA ATICA CIVIL pIC. 2021 JUICIO: "IGL EVANGELICA ASAMBLEA DE DIOS MISIONERA C/ EL COM PYO SA CIA DE SEGUROS GRALES S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO". Pierina Ozuna Woo Actuaria Secretario Judicial II 8t de la asegurada, cabe admitir que el asegurador aceptó obligación de indemnizar el daño producido en la naturalmente, de la extensión de la póliza" (CNCom., Sala A, 5-XI-1981, "Pujol, J. c/IESA Internacional" , E.D., 97-702). Dicho esto, seguidamente debemos determinar si en el caso ha operado o no una aceptación tácita en los términos del Art. 1597 del C.C. por haber transcurrido el plazo de 30 días que la ley acuerda a la aseguradora para pronunciarse sobre el derecho del asegurado. A tal efecto, y considerando que la configuración de la aceptación tácita constituye uno de los puntos centrales de la fundamentación de agravios de la parte apelante, debemos identificar con precisión: a) el momento en que se denunció el siniestro; b) si la aseguradora solicitó o no informaciones complementarias, circunstancia ésta que es susceptible de interrumpir el plazo que tiene para pronunciarse sobre el derecho del asegurado; c) el momento en que la aseguradora se pronunció en respuesta a la denuncia del siniestro; y, d) si el plazo de 30 días se encontraba vencido al tiempo de esa última comunicación..- En cuanto al momento en que se denunció el siniestro (a), nos encontramos ante una situación sumamente peculiar. En efecto, no podemos dejar resaltar que partes se refieren, en sus respectivos escritos, a dos comunisaciones que habrían tenido la virtualidad de servir como denurcias del siniestro: la primera comunicación habría sido realizada por la Abg. Ramona Verón el día siguiente al accidente, est el 08 febrer de 2013; mientras que la segunda comunicación habría sido cursada por el Sr. Zagueu Batista de Matos, onductor del vehículo al momento accidente, Fe rero de 2013. Eugenio Jimérez R Ministro Sanu Alberto Martinez Simon Ministro
Al respecto, se impone resaltar que en el expediente no existe constancia documental de las comunicaciones señaladas, ni de la denuncia acontecida el 08 de febrero de 2013 ni de la del 24 de febrero de 2013. Sin embargo, las partes no parecen controvertir que estas comunicaciones efectivamente se dieron, como bien se desprende de: i) el escrito promoción de demanda (is. 173), en el que el actor se refiere expresamente ambas; ii) el escrito de contestación de demanda (fs. 197), en el que la demandada reconoce la denuncia efectuada el 24 de febrero de 2013 sin negar que se haya producido otra el 08 de febrero de 2013, por lo que resulta de aplicación presumir la aceptación de ese hecho invocado por su contraparte, amén del Art. 235 inc. a) del C.P.C.; y, iii) el escrito de fundamentación de agravios de la parte demandada ante el Tribunal de Apelaciones (fs. 273) en el que también admite expresamente que la comunicación del acaecimiento del siniestro tuvo lugar en ambas fechas. En atención a lo expuesto, vemos que la ocurrencia del siniestro fue denunciada en dos oportunidades. Esto nos presenta un problema elemental: ¿cuál de estas denuncias debe ser tenida en cuenta a los efectos de establecer el inicio del plazo que la ley le otorga a la aseguradora para expedirse acerca del derecho del asegurado?-.-.- El primer párrafo del Art. 1589 del C.C. establece que la denuncia del siniestro debe ser efectuada de la siguiente manera: "El tomador, o derechohabiente en su caso, comunicará al asegurador el acaecimiento del siniestro dentro de los tres días de conocerlo".- En el caso de marras, la denuncia del 08 de febrero de 2013 fue formulada por la Abg. Ramona Verón, quien en este juicio comparece como abogada del Sr. Zaqueu Batista de Matos, quien, a su vez, representa a la Iglesia
CORTE SUPREMA JUICIO: "IGL EVANGELICA ASAMBLEA DE DIOS MISIONERA C/ EL COM PYO SA CIA DE SEGUROS GRALES CUMPLIMIENTO DE CONTRATO". - 06 65 ESTADI 15 ÇA CIVIL い TUDICI bew. Pierina Ozuna Wood Actuaria Secretaria Judicial II: poderóque data del 07 de agosto de 2013 y que se enguentia agregado a Is. 07. Ahora bien, no tenemos constancia de que al tiempo en que la Abg. Ramona Verón comunicó el acaecimiento del siniestro a la aseguradora haya existido una relación de mandato como la que efectivamente se da en este proceso. En efecto, el poder que se tiene a la vista fue otorgado recién el 07 de agosto de 2013, mientras que la denuncia realizada por la Abg. Verón tuvo lugar el 08 de febrero de 2013. Sin embargo, todo parece indicar que en aquel entonces ya existía una relación de servicios abogadiles entre la citada letrada y el Sr. Zaqueu Batista de Matos, conforme se desprende de la instrumental obrante a fs. 60, consistente en una transcripción de un correo electrónico presumiblemente enviado por un colaborador del perito a la Abg. Verón el 21 de febrero de 2013, cuyo segundo párrafo dice: "Elevamos la presente comunicación a vuestra consideración, en su carácter de Abogada del chofer del vehículo asegurado en el momento del accidente".- Como quiera que sea, lo cierto es que no existe controversia acerca de que el 08 de febrero de 2013 la Abg. Ramona Verón comunicó a la aseguradora demandada el acaecimiento del siniestro y que, como consecuencia de esta comunicación, la aseguradora demandada inició los trámites de verificación del siniestro, ya que el/19 de febrero de 2013 designó como perito liquidador al Sr. Juan Arturo Hellmann (fs. 126). Digo que los trámites de verificación del siniestro iniciar en ese momento ya que la segunda denuncia no realizada sino hasta el febrero de 2013, resto és, cuatro dias fuego de que la aseguradora haya perito ntes ado. - Alberto Martinez Simon Ministro Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministri
La conducta de la aseguradora es, pues, un elemento de suma relevancia para determinar la excusabilidad en la omisión o retardo de la denuncia del siniestro. Basta con remitirnos a lo dispuesto en el primer párrafo in fine del Art. 1589 del C.C.: "El asegurador no podrá alegar el retardo o la omisión, si interviene en el mismo plazo en las operaciones de salvamento de comprobación del siniestro o del daño" o, más importante aún, el segundo párrafo del Art. 1559 del C.C.: "El asegurador no puede invocar las consecuencias desventajosas de la omisión o del retardo de una declaración, denuncia o notificación, si dentro del plazo en que debió realizarse tenía o debía tener, conocimiento de las circunstancias a que ellas refieren". Los supuestos de hecho contemplados en las normas citadas encuentran justificación en conducta de la aseguradora -diligencias tendientes a constatar el acaecimiento del siniestro- o bien en el conocimiento que tenía o debía haber tenido acerca de un determinado suceso -la ocurrencia del siniestro-, y es por ello que la ley le impide alegar como defensa que se ha incumplido el deber de informarle acerca de un hecho que, en definitiva, ya conocía o debía conocer. Las normas a las que me refiero tienen una vinculación insoslayable con el deber de ejecutar los contratos de buena fe, principio general que nuestro ordenamiento recoge en el Art. 715 del C.C. Es en atención a este principio general que la ley impide que la aseguradora adopte una conducta que, aunque lícita desde una perspectiva estrictamente normativa, sea abiertamente contradictoria o incompatible con la ejecución de buena fe del contrato. Esta noción es evocativa de la teoría de los actos propios, cuyas notas características pueden ser claramente identificadas en
Q6 的S この 0, CORTE T08 097 BUPREMA RECIBIDO MUSTICIA ESTAdISTICA CIVIL 1C. 2021 JUICIO: "IGL EVANGELICA ASAMBLEA DE DIOS MISIONERA C/ EL COM PYO SA CIA DE SEGUROS GRALES S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO" . distintos aspectos de nuestro ordenamiento en materia de Miseguros como bien se desprende de 10s Arts, 1559 y 1589 19199 E.t., y conforme 10 expuse en un caso reciente.s-...-. Cabe recordar que la teoría de los actos propios - también aludida bajo el adagio "venire contra factum propium non valet"-, es definida como una "regla de derecho derivada del principio general de la buena fe, que sanciona como inadmisible toda pretensión lícita, pero objetivamente contradictoria con respecto al propio comportamiento anterior efectuado por el mismo sujeto".° En ese sentido, cuando hablamos de la teoría de los actos propios, especial destaque merecen los comentarios oficiales al citado Art. 1.8 de los Principios UNIDROIT, cuyo valor interpretativo para distintas cuestiones de índole contractual y mercantil se encuentra mundialmente reconocido. Más aun, pese a que los Principios UNIDROIT no resulten vinculantes para este caso en particular, recurrir a ellos con el fin de interpretar o complementar el derecho nacional constituye una práctica judicial sana y enriquecedora, conforme lo he explicado en casos anteriores.8 Así pues, los comentarios oficiales al Art. 1.8 de los Principios UNIDROIT exponen con claridad los límites del instituto que comentamos: "Para los fines del presente artículo el entendimiento no se limita a alguna cuestión en particular, siempre y cuando se refiera de alguna manera a Pierina Ozuna Wood Actuaria Secretaria Judicial II. C.S.J. 5 Ac. y Sent. N° 01 del 03 de febrero de 2020, dictado or la Civil de la Corte Suprema de Justicia. 6 BORDA, Alejandro; La teoría de los actos propios. Buenos Air As, Lexis-Nexis Abeledo Perrot, 2005, p. 56. " Art. 1.8 de los Principios UNIDROIT: "Una parte no puede actuar en contradicción a un entendimiento que ella ha suscitado en su conforme ha actuado razonabtemente en consecuencia y en el Tribunal con en 1o civi * y Comercial de la Capit Sexta Sala. Houl Alberto Martinez Simon Ministro Dr. Eugenio Jiménez Re Ministro Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
la relación contractual mantenida por las partes. Se puede referir a cuestiones de hecho o de derecho, o a una cuestión de intención o al modo en que una u otra parte puede o debe comportarse. La única restricción es que el entendimiento debe ser tal que la otra parte, de acuerdo con las circunstancias, haya podido razonablemente confiar en él. Si esa confianza es razonable o no depende de las circunstancias, tomando en consideración, en particular, comunicaciones y el comportamiento de las partes, la naturaleza y el contexto de la operación, y las expectativas que cada parte podría haber generado razonablemente en la otra". 9- De allí que en este caso mal podría ponerse en duda la plena eficacia que tuvo la denuncia formulada por la Abg. Ramona Verón el 08 de febrero de 2013, pues fue a raíz de esa denuncia -y no otra- que la aseguradora inició los trámites tendientes a verificar el acaecimiento del siniestro.- En estas condiciones, cualquier alegación por parte de El Comercio Paraguayo S.A. tendiente a negarle trascendencia jurídica a dicha comunicación es claramente contradictoria con la conducta desplegada por su propia parte, l situación repudiada por la doctrina de los actos propios -en general- y por los Arts. 1559 y 1589 del C.C. -en particular-.- Por último, debo agregar que aun si considerásemos a la Abg. Ramona Verón como una tercera en la relación de seguro, la doctrina tiene dicho que l la denuncia puede tenerse por efectuada, ya que "En general, prevalece el • Comentarios oficiales al Art. 1.8 de los Principios UNIDROIT, disponible https://www.unidroit.org/spanish/principles/contracts/principle s2004/integralversionprinciples2004-s•pdf
CORTE SUPREMA 09 Te USTICIA RENIBIDO A CIVIL ESTADIST 15 18) 2021 JUICIO: "IGL EVANGELICA ASAMBLEA DE DIOS MISIONERA C/ EL COM PYO SA CIA DE SEGUROS GRALES S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO". rivilegia el conocimiento que ha tomado el U DICI Pierina Ozuna Wood Actuaria Secretaria Judicial II - CS. provenga de un tercero, ya que igualmente aparece cumplida la previsión de que aquél pueda adoptar, desde el comienzo, todas las medidas concernientes al mejor ejercicio de sus derechos y adecuado cumplimiento de sus obligaciones".10 Así pues, por los motivos expuestos, la fecha de la denuncia de siniestro debe quedar establecida en el día 08 de febrero de 2013. . Ahora debemos determinar si ha existido un pedido de informaciones complementarias (b) ya que, de lo contrario, el plazo que tiene la aseguradora para expedirse acerca del derecho del asegurado habrá de ser computado desde la denuncia del siniestro. Al respecto, cabe aclarar que si bien el referido Art. 1597 del C.C. dispone que dicho plazo empieza a correr desde que el asegurador recibe información complementaria del siniestro; la alegación y prueba de haber requerido esa información corresponde a la aseguradora. En el caso de autos, la aseguradora, al contestar la demanda, alegó que el plazo para expedirse sobre el derecho del asegurado se vio suspendido por "el proceso de investigación y liquidación del siniestro" (fs. 198), haciendo referencia a las labores realizadas por el perito liquidador, quien se habría trasladado hasta la ciudad de Curitiba para examinar presencialmente luşar en que ocurrió el accidente de tránsito.- Prosiguiendo con el estudio de la cuestión, vemos que, una vez recibida la denuncia del siniestro formulada por la Abg. Ramona Verón el 08 de febrero de 20134 la asegurador realizó dos ctos concretos, a saber: i) de febrero ubén S.; Dr. Eugento Jiménez R Ministro cit p. 99.- cuel Dra. Ma. Carolino Lanes 0. Ministra Albert Ministro Martinez Simon
de 2013, designó al Sr. Juan Arturo Hellmann como perito liquidador señalando que el informe final requerido era una información complementaria "necesaria para expedirnos sobre el tema" (fs. 126); y, ii) posteriormente, el 21 de febrero de 2013, se habría comunicado vía correo electrónico a la Abg. Ramona Verón el hecho de la designación de un perito liquidador. La persona que envió el presunto correo sería el Sr. Emilio Penayo, bajo la dirección de correo "emilio@hellmann.com.py". En la comunicación del 21 de febrero de 2013, el Sr. Emilio Penayo también habría solicitado una reunión con el Sr. Zaqueu -conductor del vehiculo siniestrado y presumiblemente poderdante de la abogada denunciante- para que éste brinde una declaración jurada sobre las circunstancias que rodearon el siniestro (fs. 60). . En primera instancia, el Juez consideró que la comunicación vía correo electrónico del 21 de febrero de 2013 no suspendió el plazo de 30 días previsto en el Art. 1597 del C.C. debido a que dicha comunicación habría sido extemporánea, amén del Art. 19 de la Res. N° 4/96 de la Superintendencia de Seguros, y que "la designación del liquidador por parte de la aseguradora no puede ser admitida como causal de suspensión del plazo de 30 días, ya que no existe en autos comunicación en forma escrita de la designación a la asegurada, ni mucho menos el pedido formal (escrito) de información complementaria" (fs. 257 vlta.); adicionalmente, el Juez concluyó que esta notificación al asegurado no podía hacerse por correo electrónico, invocando el Art. 21 de la Res. N° 4/96 de la Superintendencia de Seguros. - En segunda instancia, el Tribunal no refirió en absoluto a los tres puntos precitados, y se limitó a señalar que el plazo que tenía la aseguradora para expedirse empezó
的 RECIBIDO tICA CIVIL ESTADIST 2021 pez Franco CORTE KOUPREMA RUSTICIA ma JUICIO: "IGL EVANGELICA ASAMBLEA DE DIOS MISIONERA C/ EL COM PYO SA CIA DE SEGUROS GRALES S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO". . DICI PARENA DE JUSTICIA Pierina Ozuna Wood Actuaria Secretaria Judicial II • C.S, desde que recibió el informe del perito liquidador abril de 2013, por lo que el rechazo de la indemnización comunicada a la asegurada el 02 de mayo de 2013 no sería extemporánea. No escapa nuestra atención que en primera y segunda instancia se ha discutido también acerca de la posible vulneración de disposiciones contenidas en la Resolución N° 14/96 (modificada en numerosas ocasiones) " de la Superintendencia de Seguros, así como tampoco se soslaya que gran parte de los agravios de la parte apelante se refiere a estos puntos, conforme se desprende del escrito de fundamentación de agravios de fs. 314. Así pues, me referiré a las siguientes cuestiones: a) si la comunicación de la designación del perito liquidador ha sido efectuada dentro del plazo legal; y, b) en caso de haber sido realizada en tiempo, si la comunicación adolece de defectos de forma que afecten su validez. En lo que concierne al carácter extemporáneo de la comunicación de la designación del perito liquidador (a), es indispensable mencionar que la Superintendencia de Seguros ha dictado la Resolución N°14/96 (modificada en numerosas ocasiones)12 a los efectos de regular distintos aspectos de la relación de seguro. En lo que nos interesa, el Art. 19 de la Res. N° 14/9613 establece, entre otros 11 La Res. N° 14/96 fue modificada por las Res. N°04/98, 171/04, 158/10 y 26/21. La versión actualizada se encuentra disponible https://www.bcp.gov.py/userfiles/files/ss_resoluciones/1996-06- 21-res-n-014-96-registro-de-auxiliares-del-seguro_ 1.pdf .. 12 La Res. N° 14/96 fue modificada por las Res. N°04/98, 171/04, 158/10 y 26/21. La versión actualizada se enquentra disponible https://www.bcy.gov.py/userfiles/files/ss_ resoluciones/1996-06- 21-tes-n-014-96-registro- le-auxiliares-del-seguro_1.pdf .. . 13 Alt.~19 de la Res. N° 14/96 de la Superintendencia de Seguros: preaticar directamer bien, Наш un liquidado de siniestro, Alberto Martinez Simon Ministro Dinistro Dra. Ma. Carolina Itanes O. Ministra
puntos, que la aseguradora debe comunicar al asegurado la designación del perito liquidador dentro de los dos días siguientes a la denuncia del siniestro. Al respecto, es incontrovertible que la designación del perito y su comunicación fueron realizadas fuera del plazo de dos días previsto en la norma citada precedentemente. Esto se constata con facilidad, ya que la denuncia del siniestro data del 08 de febrero de 2013, por lo que el plazo vencia el 11 de febrero de 2013, y sin embargo la designación del perito fue hecha el 19 de febrero de 2013 y comunicada al asegurado el 21 de febrero de 2013. La extemporaneidad aparece patente. Sin embargo, debe advertirse que la extemporaneidad de la comunicación de la designación del perito liquidador al asegurado no tiene una sanción expresa en nuestro ordenamiento y, lo que es más importante, tampoco tiene incidencia sobre el plazo de 30 días previsto en el Art. 1597 del C.C., aunque la jurisprudencia nacional tiene antecedentes en sentido contrario.14 Entiendo que el único comunicándole a éste y al asegurado la designación del mismo dentro del plazo de 2 (dos) días a partir de siniestro. Con la indicación del nombre, domicilio y teléfono del liquidador designado. En caso de que el liquidador rechace nombramiento o el asegurado o beneficiario rechace la designación del liquidador, otro liquidador plazo, a partir de la fecha de recepción comunicación del Asimismo, el asegurado o beneficiario podrá representar en las diligencias para verificar el siniestro y la liquidación del daño, debiendo comunicar a empresa aseguradora el nombre, dirección y teléfono de persona designada."-_..._..- 11 Ac. y Sent. N° 1345 del 05 de octubre de 2004, Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia: resulta evidente que ni la Compañía Aseguradora ni liquidadora contratada tal efecto, MGA Management Services International Adjusters, procedieron a notificar al asegurado inicio del procedimiento liquidacion siniestro (imperativo que surge de las normativas de la Res. N° Superintendencia párrafos arriba), por lo que evidentemente el plazo de a que hace alusión el Art. 1597 del C.C. empezó a correr a
ESTADIS CORTE SUPREMA DE LOSTICIA Cill 202( z Franco JUICIO: "IGL EVANGELICA ASAMBLEA DE DIOS MISIONERA C/ EL COM PYO SA CIA DE SEGUROS GRALES S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO". U DICI JUSTICIE terminante la interrupción del plazo conforme lo expresa el texto de la norma, que se thaya requerido alguna información complementaria. Luego, como la designación de un perito liquidador -o bien su comunicación al asegurado- no tiene virtualidad directa sobre el plazo que tiene la aseguradora para pronunciarse sobre el derecho del asegurado. . En lo que respecta a la forma de la comunicación de la designación del perito liquidador (b), la cuestión carece ya de relevancia debido a que, como vimos, independientemente de la forma que haya revestido la comunicación, ella fue extemporánea y, sobre todo, no repercute en la interrupción del plazo previsto en el Art. 1597 del C.C., que es lo que nos interesa. . Establecidas las bases del debate en torno a este punto, debemos comenzar por identificar concretamente si ha existido un pedido de información complementaria por parte de la aseguradora. Al respecto, lo primero que debo señalar es que los trámites de comunicación de liquidador del siniestro -sean éstos llevados a cabo por la propia aseguradora ° a través de un perito liquidador- no constituyen un pedido de información complementaria. Es por eso que la designación del Sr. Juan Arturo Hellmann como perito liquidador, así como la comunicación de esta designación al asegurado, no deban ser considerados hechos relevantes a los efectos del cómputo del plazo de los treinta días que tiene, amén del Art. 1597 del C.C., La Pierina Ozuna Wood Actuaria Secretaria Judicial II - CS, partir del día de la denuncia, es decir, desde lel 14 de abril de venciendo el día 14 de mayo del mismo comunicación cursada asegurado en fecha 27 de mayo de 1997 evidentemente deviene a todas l ces extemporánea etos de evitar la plicación de la C., que sanciona: "La Omisión de Наши Alberto Martinez Simon Ministro Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
aseguradora para pronunciarse sobre la pertinencia de la indemnización. En ese orden de ideas, es correcta la afirmación que realiza la aseguradora en su escrito de contestación de demanda, cuando señala que "Aquí es importante • dejar claramente establecido que el plazo de pronunciamiento se suspende durante el proceso de investigación o liquidación del siniestro conforme lo establece el C.C.P. y las disposiciones reglamentarias sobre la materia por parte de la Superintendencia de Seguros" (fs. 198). No en vano explica la doctrina que "la única causal interruptiva del plazo de caducidad de que dispone el asegurador para pronunciarse en tomo al derecho del asegurado es el previsto por el artículo 56, Ley de Seguros, que no es otro que el requerimiento de las medidas complementarias disciplinadas por el artículo 46-2 y 3, Ley de Seguros. De allí que la mera designación de liquidadores por el asegurador no interrumpe el referido plazo ya que, por tratarse de auxiliares convocados en tareas que son inherentes al pronunciamiento propio de la entidad, debe identificarse su función como realizada por el mismo asegurador", 15 Dicho esto, nuestra atención debe dirigirse a la parte final del correo electrónico que habría sido enviado por un colaborador del perito liquidador a la Abg. Ramona Verón (fs. 60) y por el que, presumiblemente, se notificó al asegurado sobre la designación de aquél, a saber: "Respetuosamente solicitamos nos informen cuándo el Sr. Zaqueu se encuentre en la Ciudad de Saltos del Guairá y podamos mantener una reunión con el mismo, a fin de que el mismo brinde una declaración jurada sobre las circunstancias que derivaron en el siniestro" (fs. 60). E1 requerimiento 15 STIGLITZ, Rubén S.; ob. cit., p. 158. .
6 05 0S U DIC Pierina Ozuna Wood Actuaria Secretaria Judicial II • C.S.J. CORTE 09 10 SUPREMA RECIBICO BE SSTICIA E5T DISTICA CIVIL JUICIO: "IGL EVANGELICA ASAMBLEA DE DIOS MISIONERA C/ EL COM PYO SA CIA DE SEGUROS GRALES S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO". ДС. 2021 Rudópez Franco Bl Asissante hac ② a la Abg. Ramona Verón para que provea a la vase uparon de la información necesaria para coordinar una 22 con el Sr. Zaqueu Batista de Matos -chofer del vehículo siniestrado y, presumiblemente, poderdante de la citada letrada en ese entonces- reúne todos los requisitos propios de un pedido de informaciones complementarias. En efecto, al tratarse de un accidente de tránsito ocurrido en el extranjero, el recuento de los hechos por parte del conductor que protagonizó el accidente se erige como un elemento de prueba indispensable o, cuando menos, necesario • interesante, en la indagación del siniestro. Y lo es todavía más en el presente caso, ya que el Sr. Zaqueu Batista de Matos no se encontraba en el país debido a que, conforme lo han manifestado ambas partes, estaba acompañando el proceso de recuperación de su esposa - Leonilda Da Silva-, quien también se encontraba en el vehículo al momento de la colisión. Entonces, que la aseguradora haya solicitado como información complementaria que se le provea de los datos necesarios para ubicar al Sr. Zaqueu Batista de Matos y agendar una reunión para que brinde declaraciones acerca de las circunstancias del accidente que protagonizó, constituye una carga complementaria completamente legítima JUSTICIA y razonable, de conformidad con el Art. 1589 del C.C. Y es que el carácter razonable del requerimiento es requisito indispensable para que el pedido de información complementaria incida en el cómputo del plazo que tiene la aseguradora para pronunciarse. Sobre el punto, la doctrina menciona "Correlativamento las • cargas complementarias lel asegurador deben limitarse, en el exigibl a que : requeridas marco de la le de ser ho, así como que sea po e de solicitudos conducentes Dr. Fuegenio Siménez R Ministro Alberto Martinez Simon Ministro Dra. Ma. Carolína Llanes O. Ministre
y proporcionadas a la necesidad de verificar el siniestro y la extensión de la indemnización a cargo del asegurador..". 16 En términos similares, sostiene la jurisprudencia del vecino país que "la razonabilidad del requerimiento porta, como límite, la posibilidad de ser satisfecho, así como que sea conducente (pertinente) y proporcionado a la necesidad de verificar el siniestro y la extensión de la prestación a cargo del asegurador".1-_.... En ese orden de ideas, considero que estamos ante un verdadero pedido de informaciones complementarias. Ahora, como dijimos al explicar el alcance del Art. 1597 del C.C., el pedido de información complementaria no es lo único que interesa, pues lo que realmente determina el decurso del plazo de treinta días del citado artículo es el momento que la información complementaria es "recibida". Por lo tanto, es indispensable establecer cuándo ha sucedido eso en este caso. Aquí nos encontramos ante un inconveniente para nada menor. Si se tiene en cuenta que el pedido de información complementaria -según los términos del correo electrónico cuya transcripción obra a fs. 60- consiste únicamente en que "informen cuándo el Sr. Zaqueu se encuentre en la Ciudad de Saltos del Guairá", para que luego se lleve a cabo una reunión con él, lo que se le requiere al asegurado -en la persona de la Abg. Ramona Verón- no es otra cosa que la información de contacto; suministrada esta información, el agendamiento de la reunión ya estaría a cargo de la aseguradora o el perito liquidador que designó a tal efecto. 17 CNCom., c/La Central Plata Cía. de Seg.", L.I., 1996-B-594; CNFed. "Perasso, R. c/ Caja de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Banco de la Provincia de Buenos
gS DURENA JUSTICIE Keul Pierina Ozuna Wood Actuaria Secretoria Judicial I! CORTE SUPREMA LUSTICIA JUICIO: "IGL EVANGELICA ASAMBLEA DE DIOS MISIONERA C/ EL COM PYO SA CIA DE SEGUROS GRALES S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO".- LA CIVIL ESTAST 2021 1 4 05t pues, apara determinar cuándo "fue recibida" (por 3) La 1a información complementaria, debemos soestar a l fantecha en que le fueron proveidos los datos nedébarios para contactar y agendar una reunión con el sr. Zaqueu Batista de Matos. No obstante, de autos no se desprende cuándo ocurrió esto. Ahora bien, lo que sí consta en autos es que, por un lado, tan sólo tres días luego de la comunicación por correo electrónico del 21 de febrero de 2013, el Sr. Zaqueu Batista de Matos puso en contacto con aseguradora para formular una "segunda denuncia de siniestro" (fs. 99); y, por otro lado, también se tiene constancia de que el 07 de abril de 2013 finalmente tuvo lugar la reunión con el Sr. Zaqueu Batista de Matos para que éste brinde una declaración jurada acerca de las circunstancias del accidente de tránsito (fs. 100). Con estos hechos a la vista, se debe establecer cuándo es que se ha cumplido la solicitud de informaciones complementarias. Al respecto, considero que la única respuesta posible es ubicar la fecha de cumplimiento al tiempo en el día 24 de febrero de 2013, cuando el Sr. Zaqueu Batista de Matos contactó a la aseguradora para formular una "segunda denuncia de siniestro". El motivo es por demás elemental. Si tenemos en cuenta que: a) el 21 de febrero de 2013 la aseguradora solicitó que se le provean los datos necesarios para coordinar una reunión gon el Sr. Zaqueu Batista de Matos; y, b) que el 24 de febrero de 2013 el mismo se presenta ante la aseguradora, es altamente probable que ese contacto se haya dado por iniciativa de la Abo Ramona Verón, ena la destinataria inmediata del requerimiento. Además, incluso si ese no fuera el caso, lo que de ninguna manera queda afirmarse razonabemente es que en aque oportunidad 24 de febrero ide 2013- 1a / tutenio Jimenez K Simistro алел Dra. Ma. Carolinattanes O. Ministra Alberto Martinez Simon Ministro
aseguradora o el perito liquidador designado por aquélla no hayan coordinado los detalles para la reunión que tuvo lugar el 07 de abril de 2013. Por estos motivos, hemos de concluir que la fecha en que la información complementaria fue suministrada ha sido el día 24 de febrero de 2013. En cuanto al momento en que la aseguradora se expidió en respuesta a la denuncia del siniestro (c) no se controvierte en autos que ello ha ocurrido el 02 de mayo de 2013, de conformidad con la instrumental agregada a fs. 57. Establecidos los puntos anteriores, sólo resta establecer si en el caso ha transcurrido o no el plazo de 30 días para que opere la aceptación tácita del derecho del asegurado ex Art. 1597 del C.C. (d). Hemos establecido que el requerimiento de informaciones complementarias fue cumplido el 24 de febrero de 2013, por lo que el plazo de 30 días debe computarse desde el día siguiente.-. Con estos elementos, es fácil concluir que el último día que tenía la aseguradora para pronunciarse en los términos establecidos en el Art. 1597 del C.C. fue el 26 de marzo de 2013, y sin embargo el pronunciamiento tuvo lugar recién el 02 de mayo de 2013. El carácter extemporáneo del pronunciamiento es, pues, indiscutible.- Superada esta cuestión, procederé a estudiar la alegación que la demandada habría actuado negligentemente y, por ende, la aseguradora encontraría dispensada de su obligación de indemnizar.- 2. ¿Ha incurrido el asegurado en alguna causal que libere a la aseguradora de su obligación de indemnizar?- La respuesta esta interrogante es sustancialmente menos compleja que la anterior, y ello se debe a que el pronunciamiento extemporáneo de la aseguradora ha
11 . 00 10 CORTE SUPREMA A USTICIA JUICIO: "IGL EVANGELICA ASAMBLEA DE DIOS MISIONERA C/ EL COM PYO SA CIA DE SEGUROS GRALES S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO". ICA CIVIL GS ESTADI 2021 pez Franco m业 10 DICI el decaimiento de su facultad de objetar el dereçhó de indemnización del asegurado. Asi 1o establece Claramente el Art. 1597 del C.C., cuya parte pertinente prevé que "..La omisión de pronunciarse importa aceptación..". En efecto, como 10 manifesté anteriormente, el incumplimiento de la carga de pronunciarse implica una aceptación del derecho del asegurado a ser indemnizado e impide que la aseguradora alegue causales que la eximan de cumplir su obligación de indemnizar. Esto, como también fuera advertido en su momento, no se extiende a la cuantía de la indemnización. Así las cosas, el argumento que propuso la aseguradora demandada en su escrito de contestación de demanda, que impugna la procedencia de la indemnización sobre la base de que el siniestro se habría producido por culpa grave del conductor del vehículo asegurado, no puede ser analizado. La jurisprudencia así lo reconoce: "Otra importante derivación de la carga de pronunciarse acerca del derecho del asegurado se predica de la circunstancia de que la tempestiva declaración constituye requisito de admisibilidad de las defensas que el asegurador pretenda oponer (judicialmente) al reclamo de aquél. Por el contrario, la falta de pronunciamiento del asegurador le impide luego invocar en juicio circunstancias obstativas al derecho del asegurado". 18- En efecto, la defensa de la aseguradora demanda da es, por ende, improponible en este juicio.- Pierina Ozuna Wood Actuaria Secretaria Judicial II - CSJ. 18 CNCom., Sala Xx 25-XI-1994, "Ferrosider S.A. C. Commercial Union Assurance 29-11-1996, 1996-D-179; посопра са 1996-IV-sintes. CNCom., Sala A, A. C. Inca de Seg. ", LL CNCom., Sal -1998, "Cesar C. Solvencia 1992-10. Наши Alberto Martinez Simon Ministro gento Jimenez & Szuristro Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
Entonces, es incontestable que en autos la aseguradora demandada debe indemnizar al actor. Ya poco importa determinar si el actor obró -o no- culposamente, ya que, según vimos, la sanción impuesta por la norma trasciende cualquier eximente que las partes hayan pactado en la póliza. En esta tesitura, la falta de cumplimiento de la carga de la aseguradora de manifestarse respecto de la denuncia del siniestro provoca la aceptación tácita del acaecimiento del siniestro por virtud del Art. 1597 del C.C y, por consiguiente, del derecho a percibir una indemnización. Cabe, nada más, determinar el monto que deberá ser indemnizado, puesto que, como ya dijimos, la aceptación se da con respecto a la existencia del derecho del asegurado de percibir la indemnización, más no al monto exigido por éste en dicho concepto.- Corresponde, entonces, pasar a estudiar los rubros reclamados por el accionante.-. 3. Cuantificación de la indemnización que le corresponde al asegurado.- Finalizada la discusión sobre del cómputo del plazo de 30 días previsto en el Art. 1597 del C.C., y habiendo establecido que el mismo se encontraba vencido cuando la aseguradora se expidió en los términos de la nota del 02 de mayo de 2013, sólo resta pasar a establecer el monto de la indemnización. En este estado de cosas, cabe recordar que el límite de la indemnización está determinado por la póliza, cuya copia se encuentra agregada a fs. 106. Asimismo, es sabido que la indemnización sólo será otorgada en proporción a los daños efectivamente sufridos y probados. Y, por último, existe una tercera restricción, esta vez de orden procesal, para establecer el guantum indemnizatorio, a saber: que el
11. CORIt SUPREMA EUSTICIA JUICIO: "IGL EVANGELICA ASAMBLEA DE DIOS MISIONERA C/ EL COM PYO SA CIA DE SEGUROS GRALES S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO". SA CIVIL Franco U DICI MAREMA Pierina Ozuna Wood Actuaria Secretaria JudicialII • C.S.J pretensión recursiva del apelante está fijado :Pon 403 del C.P.C.-. sentido, sólo constituye materia de recurso aquella porción de la pretensión de la actora que fue modificada por el fallo de segunda instancia, por lo que la indemnización no podrá exceder la suma de G.94.000.000, conforme lo resuelto por el Juez de primera instancia. Esto significa que existe un rechazo firme respecto del monto de G.110.000.000 que no puede ser revisado en esta instancia, amén de lo dispuesto en el Art. 403 del C.P.C. Pero esta limitación de orden procesal también se extiende al rechazo -en doble instancia- de los rubros de cobertura de la póliza que no fueron reconocidos ya en primera instancia. Conforme se desprende de la sentencia dictada en primera instancia, la demanda procedió únicamente respecto del cobro de: i) la cobertura N° 1 (daños materiales del vehículo asegurado), por G.63.000.000; y, ii) la cobertura N° 4 (cobertura a los ocupantes del vehículo por muerte o incapacidad), por G.31.000.000. Mientras que fue rechazada la cobertura N° 3 (responsabilidad civil por muerte o lesiones de personas; daños materiales a cosas de terceros), por G.110.000.000. En estas condiciones, habida cuenta que la ley no autoriza la revisión en tercera instancia de este último importe, por lo que sólo me referiré a los primeros dos rubros de cobertura.- En cuanto al primero de ellos, la cobertura N refiere a "Daños materiales del vehículo asegurado" (f 106). El elemento de prueba clave en este punto es el informe del perito liquidador designado por la propia aseguradora- que indagó en el acaecimiento del siniestro (fs. 100/101), cuyal parte pertinente reza; '"Por último trasladamos base de 13 Poli Rodoviaria de Ciudad de Alberto Martinez Simon Ministro Dr. Eugenio Jiménez R Ministro Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
Irati; en el lugar procedimos a inspeccionar los daños sufridos por el automóvil asegurado; hasta donde pudimos observar el mismo sufrió la destrucción total de su estructura, con desprendimiento del motor, inclusive" (fs. 100) y "en virtud a la magnitud de los daños evidenciados en el automóvil asegurado (destrucción total de la estructura), es claro que la velocidad declarada por el Si. Zaqueu Batista de Matos (49 Km/h) no se compadece con la realidad de los hechos; a pesar de que el velocimetro haya quedado en 20 Km/h" (fs. 101). La aseguradora demandada no controvierte el estado sumamente deteriorado del vehículo o que ello haya sido consecuencia del accidente de tránsito del 07 de febrero de 2013. Por el contrario, su línea argumentativa precisamente se fundó en la destrucción de la estructura del vehiculo para alegar que ello sería indicativo de que la velocidad declarada por el chofer no era la permitida o una prudencial. Luego, examinadas las constancias del expediente, y colocadas en contexto con las alegaciones de las partes, los daños sufridos por el vehiculo asegurado (Volkswagen Gol, Año 2010, Chassis N° 9BWDB05U6At058613, Matrícula N° OAN225) son categóricos y evidentes. En ese orden de ideas, estamos ante perjuicio plenamente acreditado en su existencia, pero incierto en su monto, debido a que las pruebas presentadas no arrojan una estimación categórica sobre ello (véase fotografías a fs. 128 y siguientes, presentadas por el perito liquidador); y es por esto que deviene pertinente fijar la indemnización pretorianamente de conformidad con el Art. 452 del C.C.19 19 Art. 452 del C.C.: "Cuando hubiese justificado del perjuicio, pero no fuese posible determinar indemnización será fijada por el juez". monto, la
CORTE SUPREMA USTICIA JUICIO: "IGL EVANGELICA ASAMBLEA DE DIOS MISIONERA C/ EL COM PYO SA CIA DE SEGUROS GRALES S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO". 0°. ESTA 0S U DICI CORTE SURENA Pierina Ozuna Wood Actuaria Secretaria Judicial ICA CIVIL considero que la indemnización de d. 6ai(pe00o Hor el total del rubro de cobertura N° 1 de la como fuera fijada por el juez de primera instancia, resulta apropiada y ajustada al caso concreto. La condena a la aseguradora por este importe resulta procedente. Ahora bien, en cuanto a la cobertura N° 4, ella se refiere a "Cobertura a los ocupantes del vehículo asegurado. Muerte o incapacidad permanente por cada ocupante, hasta la suma máxima de G.25.000.000. Gastos médicos por cada ocupante, hasta la suma máxima de G.6.000.000" (fs. 106). El rubro de cobertura aquí descripto adolece de vaguedad en su redacción, por cuanto no se desprende de sus términos si se trata de una indemnización prevista en favor de los ocupantes lesionados o en favor de la Iglesia Evangélica Asamblea de Dios Misionera ante eventuales reclamos formulados por aquéllos contra ésta. En caso de duda acerca del titular del interés asegurable o la naturaleza jurídica del seguro contratado, el Art. 1565 del C.C. es sumamente claro cuando dispone que "El contrato puede celebrarse por cuenta ajena, con designación del tercero asegurado, o sin ella, excepto lo previsto para los seguros de vida. En caso de duda, se presume que ha sido celebrado por cuenta propia". Que la Iglesia Evangélica Asamblea de Dios Misionera sea única titular de los intereses asegurables previstos en la póliza es coherente no sólo con la norma que citamos, sino que también se compadece con los términos de la poliza, que en su parte final indica: "CONDICIONES PARTICULARES EL COMERCIO PARAGUAYO (el asegurador) (.] asegura a IGLESIA EVANGELICA ASAMBLEA DE DIOS MISIONERA asegurado) contra los riesgos especificados las Cláusulas 1 del dichas es Generales Dra. Ma. Carohna Lianes O. Alberto Martinez Simon Ministro Ministra Dr. Eugenio Timénez R Ministro
Igualmente, corresponde hacer una interpretación sistemática de la misma póliza, y en ella notamos que la Cobertura Básica No. 3 (f. 106) cubre el rubro de "responsabilidad civil" en caso de "Lesiones • Muerte a 1 (una) persona hasta la suma de Guaraníes 40.000.000. Lesiones o Muerte a dos (dos) personas, en conjunto, hasta la suma de Guaraníes 80.000.000. Daños Materiales a cosas de terceros hasta la suma de Guaraníes 30.000.000." comparamos la Cobertura Básica con Cobertura Básica No. 4 notamos que ambas cubren básicamente el mismo siniestro: muerte o lesiones a personas como consecuencia del accidente de tránsito. Se extrae de la interpretación de estas coberturas básicas que la Cobertura Básica No. 3 cubriría lo que el asegurado debería pagar como derivación de su responsabilidad civil por la muerte de terceras personas, ajenas al vehiculo -peatones u ocupantes de otros vehículos, por ejemplo- y la Cobertura Básica No. 4, al no indicar que el pago se derivaría de la responsabilidad civil que corresponde al asegurado, puede afirmarse que se trata de una suma que debe entregarse a la actora por el hecho objetivo de la muerte o de lesiones producidas a ocupantes del vehiculo siniestrado. Adicionalmente, no debe olvidarse que la interpretación de los términos de la póliza debe seguir un criterio restrictivo: "Por ejemplo, el objeto del contrato de seguro constituido por el riesgo, en cuanto a su extensión, debe ser interpretado literal restrictivamente, pues de otro modo se provocaría un grave desequilibrio en el conjunto de las operaciones que efectúa el asegurador", 20 20 STIGLITZ, Rubén S.; ob. cit., t. I, p. 607.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "IGL EVANGELICA ASAMBLEA DE DIOS MISIONERA C/ EL COM PYO SA CIA DE SEGUROS GRALES CUMPLIMIENTO DE CONTRATO". . 05. 07 } CORTE DURENA lew: Pierina Ozuna Wood Actuaria Secretaria Judicial II- ESTADA tesitura, la indemnización pretendida por el naderado on base en la cobertura le 1 sólo regulore La acreditaaton de: a) el fallecimiento de un ocupante del /veniente siniestrado; y b) los gastos hospitalarios por lesiones derivadas delaccidente. _ En cuanto al fallecimiento de un ocupante del vehículo (a), en el expediente se encuentran agregadas las actas de defunción de los Sres. Nayara Frey de Matos (fs. 36) y José María (fs. 43), quienes iban a bordo del automóvil asegurado, y cuyo deceso fue constatado el lugar del accidente y como consecuencia de él. En consecuencia, el importe de G.25.000.000 que, recordamos, fue la suma otorgada en concepto de indemnización por fallecimiento de ocupantes en primera instancia, se encuentra ajustado a derecho.-. En lo que concierne a los gastos hospitalarios (b), éstos no fueron devengados en relación con los ocupantes fallecidos, elementos sino con la Sra. Leonilda Da Silva. Los de prueba aportados por la parte actora para acreditar este extremo son, mayoría, documentos emanados -supuestamente- de los médicos tratantes de la Sra. Leonilda Da Silva, en la ciudad de Curitiba, Brasil, y fotografías que pretenden ilustrar el deteriorado estado de salud que tenía luego del accidente. Ninguno de estos instrumentos son suficientes para tener por probada la internación de la Sra. Leonilda Da Silva o los gastos que pudieron haberse devengado por motivo de sus tratamientos médicos, ya que los documentos se encuentran en idioma portugués y sin la correspondiente traducción al español conforme lo exige el Art. 105 del C.P.C.- Otro elomento probatorio tendiente erogación ue habria signit el accidem de gastos hospf alarios de acreditar la de tránsito ocupantes del Alberto Martinez Simon Ministro Dr. Eufenio Jiménez R Ministro Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
vehículo se encuentra a fs. 233, y consiste la declaración testifical de la Sra. Leonilda Da Silva, en cuya oportunidad manifestó que incurrió en gastos por "guaraníes cincuenta millones, es lo que yo gasté por mí". Es evidente que una declaración de estas características tampoco idónea para probar el hecho de la internación o los gastos por motivos de salud: No obstante, existe un último elemento de prueba que se refiere a la hospitalización de la Sra. Leonilda Da Silva, a saber: las declaraciones del perito liquidador designado por la aseguradora para comprobar el acaecimiento del siniestro. En efecto, a fs. 100 explica el perito que "Recién en fecha 07/04/2013, pudimos reunirnos con el Sr. Zaqueu Batista de Matos en su domicilio ubicado en la Ciudad de Saltos del Guairá, atendiendo que el mismo se encontraba en la República de Brasil acompañando a su señora esposa, quien se encontraba hospitalizada a consecuencia de las severas lesiones sufridas en el accidente" En atención a estas manifestaciones, contenidas en el informe del perito propuesto por la demandada, no puede ya dudarse acerca de que la Sra. Leonilda Da Silva efectivamente fue hospitalizada como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el 07 de febrero de 2013. Se trata pues, de un daño probado, a través de la misma pericia practicada por la liquidadora designada por la demandada. Si estamos en presencia de un accidente de tránsito de grandes proporciones -resultando incluso la muerte de dos personas y la destrucción total del vehiculo siniestrado- se hace evidente que, en la internación de la Sra. Leonilda Da Silva se tuvieron que realizar ingentes gastos. Se trata de lo que hemos llamado, en otros casos, daños ostensibles • evidentes, ante cuya producción el Juez puede recurrir a la aplicación del art. 452 del C.C. para su otorgamiento.
CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "IGL EVANGELICA ASAMBLEA DE DIOS MISIONERA C/ EL COM PYO SA CIA DE SEGUROS GRALES S/ CUMPLIMIENTO CONTRATO". DE STICA CIVIL 6G SUs- Pierina Ozuna. Wood Actuaria Secretaria Judicial II• C.S sentido, tal como lo sostuve en ocasiones anteriores cuando se presentan estos daños "evidentes o inevitables" To demplo típico, los gastos de sepelio ante la muerte de una persona o, como en el caso de autos, los gastos médicos como honorarios y medicamentos, ante la internación de una persona como consecuencia de un accidente de tránsito- el juez puede recurrir a la experiencia de vida y fijar pretorianamente un monto indemnizatoria -a grupa del art. 452 del C.C.- para indemnizar prudentemente los daños que, reitero, inevitablemente se han debido producir en ese evento, debiendo ser más laxos en la consideración probatoria a ese respecto y pudiendo ser fijados sobre bases, ciertamente presuntivas, pero serias.-. Por consiguiente, el rubro relativo a "gastos médicos por ocupante", contenido en la Cobertura N° 4 debe tenerse por verificado, de manera que la indemnización de G.6.000.000 deviene procedente.- Amén de lo expuesto hasta aquí, corresponde revocar la sentencia dictada por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial de la VI Circunscripción Judicial del Alto Paraná, Primera Sala, por Ac. y Sent. N° 24 de fecha 24 de abril de 2020, en el sentido de hacer lugar a la demanda de cumplimiento de contrato y condenar a El Comercio Paraguayo S.A. Cia. de Seguros Generales •al pago de la suma de G. 94.000.000. En cuanto a los intereses, debemos comenzar señalar que el límite impuesto por virtud del Art. 403 del C.P.C. es del 2,2% mensual desde de 2013, por cuanto fue en esos términos que el juzgado de primera instancia se expidió sobre esta condena de accesorios. Al respecto, es de notar que la aceptación tácita del siniestro se produjo en marzo tasa de interés qued deberia tenerse dido de la ac es'la del : Eugento Jiménez R Linistro Alberțo Martinez Simon Ministro Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
mes anterior, febrero de 2013. Así, la información proveida por el Banco Central del Paraguay permite ver que el promedio de tasas efectivas anuales en moneda local sobre créditos de consumo era de 27,62%, lo que arroja un 2,3% mensual. Este punto porcentual, sin embargo, excede la tasa que fue dispuesta en la sentencia de primera instancia, de manera que deberíamos estar a esta última -reitero, de seguirse la petición de la actora- a fin de dar cumplimiento al Art. 403 del C.P.C. Sin embargo, entiendo que un particular no necesariamente realiza préstamos de consumo, ni gana un porcentaje similar a los mismos -que, dicho sea de paso, son los créditos bancarios más caros- por ende, prudentemente, debemos fijar ese porcentaje en el 1,5% mensual. Por último, en cuanto a las costas, considerando que la apelación ha prosperado integramente dentro del límite de lo que constituía objeto de recurso, corresponde imponerlas a la parte vencida, en estricta aplicacion regla contenida en los Arts. 203 inc. b) y 205 del c.P ES MI VOTO. A SU TURNO, LA SEÑORA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS: que se adhiere al voto del Ministro que antecede, por compartir idénticos fundamentos. Con 1o se dio por finalizado el (SS. EE. todo or Ante mí que certifico, quedan to firmando acordada la inmediatamente Alberto Martinez Simon Ministro Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Ante mi: * PODER Pierina Ozuna Wood Secretario Judicial II • C.S.J.
g0 07 05 CORTE SUPREMA DEJUSTICIA JUICIO: "IGL EVANGELICA ASAMBLEA DE DIOS MISIONERA C/ EL COM PYO SA CIA DE SEGUROS GRALES S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO". ESTADIS CA CIVIL 多 4 2 Franco Suncion, Los SENTENCIA NÚMERO. 94 14 de diciembre del 2.021.- méritos del Acuerdo que antecede, la Excelentisima; 20).. 100 Ez 22 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: REVOCAR el Acuerdo y Sentencia Número 24 de fecha 24 de abril del 2.020, dictado por el Tribunal de Apelación en 1o Civil y Comercial, Primera Sala, de la Sexta Circunscripción Judicial de Alto Paraná, y, en consecuencia, a la demanda de cumplimiento de contrato, condenando a El Comercio Paraguayo S.A. Cia. de Seguros Generales al pago de la suma de G.94.000.000, más intereses moratorios devengados desde el mes de marzo de 2013, a ser calculados con base en una tasa dell 1,5% mensual, de conformidad con el exordio de esta resolución.- IMPONER las costas a la parte ardidosa, de exordio de esta resolucio Dr. Eugenio Jiménez R Ministro Cg hotif Alberto Martinez Simon Ministro Dra. Ma. Carolina Clanes O. Ministra * CURTE SUPREM Pierina Ozuna Wood Actuaria Secretario Judicial II - C.S.J. Ante mí:
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