Contenido completo: 87407.pdf
CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "ACOSTA ÑÚ F.B.C. C/ EUSEBIO JESÚS AYALA LLANO, HEREDERO DE LA SUCESIÓN NILSA REBECA LLANO DEL PUERTO VDA. DE AYALA RICARDI S/ USUCAPION". ODER SUPERAN JUSTICIA Pierina Ozuna Wood Actuaria Secretaria Judicial II - CS.J, ATICA CIVIL Novente DE 202 ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO...., y tes dinez Fianco Ciudad Asunción, Capital de la República del Paraguay atos días, del mes de diciembre añanddo mil veinte y uno, estando reunidos en sala de los señores Ministros de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia CÉSAR ANTONIO GARAY, EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN Y ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN, bajo la presidencia del primero de los nombrados, por Ante mí la Secretaria autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente intitulado: "ACOSTA ÑÚ F.B.C. C/ EUSEBIO JESÚS AYALA LLANO HEREDERO DE LA SUCESIÓN NILSA REBECA LLANO DEL PUERTO VDA DE AYALA RICARDI S/ USUCAPIÓN", a fin de resolver los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por Eusebio Jesús Ayala Llano, contra el Acuerdo y Sentencia Numero 14, con fecha 28 de Abril del 2.021, dictado por el Tribunal de Apelación en 1o Civil, Comercial y Laboral, Circunscripción Judicial Cordillera. Previo estudio de los antecedentes Excelentisima Corte Suprema de Justicia, caso, la Sala Civil y Comercial, resolvió plantear las siguientes, CUESTIONES: ¿Es nula la Sentencia apelada? En caso contrario, se halla ajustada a Derecho?- Practicado el sorteo de Ley, para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: JIMÉNEZ ROLÓN, MARTÍNEZ SIMÓN Y GARAY. A LA PRIMERA CUESTIÓN, EL SEÑOR MINISTRO ENGENIO JIMÉNEZ ROLÓN DIJO: el recurrente no fundó el recurso de nulidad. Revisado el fallo impugnado, no surgen vicios que ameriten privarlo de validez en los términos del art. 113, Código Procesal Civil.- onsecuencia, corresponde declarar desierto este Godoy Aiberto Nirtinez Simon Ministro Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Garagy
A SU TURNO, EL SEÑOR MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN DIJO: Me adhiero al voto del Ministro preopinante, en el sentido de declarar desierto este recurso; no obstante, considero pertinente formular una breve acotación. el escrito de fundamentación de agravios, el recurrente manifiesta que el fallo recurrido es "injusto por arbitrario, carente de razonamiento lógico-jurídico y dictado con una fundamentación aparente, alejada de las probanzas de autos y amparada en supuestos" (fs. 522). Va de suyo que el dictado de una sentencia que carezca lisa y llanamente de fundamentación configura un vicio de nulidad en los términos del Art. 404 del C.P.C. y su tratamiento en esta sede, más que pertinente, deviene obligatorio. Así pues, para considerar fundamentado el recurso de nulidad no basta la mera adjetivación de la sentencia, máxime si ni siquiera se aporta un mínimo de sustento. Es necesario que el recurrente identifique con precisión razonable las porciones de la sentencia que considera viciadas. Si ello no sucede, y siempre que el órgano revisor no encuentre motivos anular la resolución como para resultado del examen oficioso impuesto por los Arts. 404, debe declarar la deserción del 420 y 113 del C.P.C., se recurso de nulidad. En el caso que nos interesa, la parte recurrente se ha limitado a alegar genéricamente la existencia de vicios inherentes al recurso de nulidad, pero no los ha situado en algún punto concreto de la sentencia apelada. A esto se suma la crítica razonada -que ciertamente existe en el escrito de fundamentación de agravios- efectuada por el recurrente, que se refiere únicamente a los aspectos sustanciales del fallo apelado, a saber: "Agravia a mi parte el razonamiento del Ad-quem, apartado de los hechos y del derecho aplicable" (fs. 524), o bien "Este extremo (estado de las mejoras) es
pOD CORTE SUPREMAD Pierina Ozuna Wood Actuaria Secretaria Judicial II - C.S.J. CORTE SUPREMA 3 USTICIA 8 JUICIO: "ACOSTA ÑÚ E.B.C. C/ EUSEBIO JESÚS AYALA LLANO, HEREDERO DE LA SUCESIÓN NILSA REBECA LLANO DEL PUERTO VDA. DE AYALA RICARDI S/ USUCAPIÓN". UDICIAL ISTICA CIVIL EST Lic. 2021 m4 López Franco yalbrado «quivocadamente por el Ad-quem" (fs. 525). En estas ircondialones, las alegaciones de fs. 522 son inidóneas para considerar fundado el recurso de nulidad. En atención a lo expuesto hasta aquí, y notando que no se advierten otros vicios que justifiquen anular de oficio la resolución, corresponde declarar desierto el recurso, tal como lo ha hecho el Ministro que me precede en orden de votación. A SU TURNO, EL SEÑOR MINISTRO CÉSAR ANTONIO GARAY DIJO: En cuanto al Recurso de Nulidad: Adhiero juzgamiento al del señor Ministro Eugenio Jiménez Rolón por idénticas motivaciones. Así voto. SEGUNDA CUESTIÓN, EL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN PROSIGUIÓ DICIENDO: por S.D. N° 299, de fecha 20 de octubre de 2020, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, Segundo Turno, Circunscripción Judicial Cordillera, resolvió: "1) ORDENAR la apertura del sobre que contiene el alegato de la actora para su consiguiente agregación al expediente. 2) NO HACER LUGAR, a la presente demanda que por USUCAPIÓN promueve el Abogado JUAN VICENTE FRETES ZÁRATE en nombre y representación de ACOSTA ÑU F.B.C. contra el Señor EUSEBIO JESÚS AYALA LLANO, respecto del inmueble individualizada como Resto 01B de la Matrícula N° 5.284 con Padrón N° 4.644 del Distrito de Eusebio Ayala, de conformidad a lo expuesto en el exordio de la presente SNISYiCGK resolución. IMPONER las costas el orden causado. ANOTAR..." (f. 467). Por Acuerdo y Sentencia N° 14, de fecha de 2021, el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercia Laboral, Circunseripción Judicial Cordillera, DECIARAR Desierto el Recurso de Nulidad, de «los fundamentos expuestos más arriba. Recurso de Apelación interpues contra boou la 28 de ab resolvió: "1 conformidad a HACER LUGAR al G.D. Nº 299 de Dr. Eugenio Jiménez R Ministro artinez Simon Alberto Ministro Cesar Serdure Garage
fecha 20 de octubre de 2020, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Segundo Turno de esta Circunscripción Judicial, por los fundamentos expuestos en el exordio de esta resolución. En CONSECUENCIA, hacer lugar la demanda de usucapión promovida por el Club ACOSTA ÑU F.B.C., promovida por la citada entidad deportiva, persona jurídica en relación a inmueble individualizado como RESTO 01B. AL NORTE. MIDE 100 MTS, LINDA CON DERECHOS DE ALCIDES GALEANO, AL SUR: MIDE 136 MTS. LINDA CON DERECHOS DE CABAÑA 3 S S.R.L.AL ESTE: CONSTA DE UNA QUEBRADA DE DOS LÍNEAS: LA PRIMERA CON INICIO EN EL NORTEY CON DIRECCION SURESTE, MIDE 43,50 MTS. LINDA CON EL RESTO 01 A Y LA SEGUNDA CON DIRECCIÓN SUR MIDE 74,20 MTS, LINDA CON DERECHOS TRANSFERIDOS A CALIXTO QUINTANA. AL OESTE: CONSTA DE UNA QUEBRADA DE DOS LINEAS: LA PRIMERA CON INICIO EN EL SUR Y CON DIRECCIÓN NOROESTE, MIDE 31,60 MIS, LINDA CON DERECHOS TRANSFERIDOS A ALCIDES GALEANO. SUPERFICIE: 1 HA., 5.538 MTS2 (UNA HECTÁREA CINCO MIL QUINENTOS TREINTA Y OCHO METROS CUADRADOS), de conformidad a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. 3) ORDENAR, la cancelación de la inscripción del inmueble individualizado como Resto 01B de la Matrícula N° 5.284 CON Padrón N° 4.644 del Distrito de Eusebio Ayala, cuya titularidad obra nombre del demandado EUSEBIO JESÚS AYALA LLANO. 4) ORDENAR, la inscripción correspondiente en la Dirección General de los Registros Públicos ejecutoriada que fuere, y a tal efecto el Juzgado de Primera Instancia deberá LIBRAR el correspondiente oficio. 5) IMPONER las costas al vencido en ambas instancias. 6) ANOTAR..." (f. 503). Contra el referido Acuerdo y Sentencia expresaron agravios los Abogados Sebastian Ortega Escurra y Rodolfo Antonio Berendsen Wentzensen, representantes del demandado a tenor de la copia de poder de fs. 519/521. En lo medular,
CORTE CORTE SUPREMA RE USTICIA JUICIO: "ACOSTA ÑÚ F.B.C. C/ EUSEBIO JESÚS AYALA LLANO, HEREDERO DE LA SUCESIÓN NILSA REBECA LLANO DEL PUERTO VDA. DE AYALA RICARDI S/ USUCAPION". 06 07 STICA CIVIL 05 EST DIC. 202 150/50120) Eu dijeronco fallo no se ajusta a derecho porque las me oras ge la actora dijo haber introducido al inmueble no lio oestén dentabilizadas en su balance, por lo que no le pueden ser atribuidas; porque el plano que se presentó con la demanda no está georreferenciado; porque la actora no demostró en juicio la antigüedad de la posesión alegada. Solicitaron la revocación del fallo apelado. BR El Abg. Juan Vicente Fretes Zárate, representante convencional del demandado, contestó el traslado en los términos del escrito de fs. 530/538. En lo esencial, señaló que el demandado no fundó suficientemente el recurso; que el demandado no demostró nada en juicio pese a ofrecer pruebas a f. 323; que el demandado no cuestionó oportunamente la individualización del inmueble ni el estado de las mejoras; que la actora probó haber edificado en el predio litigioso; que la posesión de alegada por la actora es un hecho notorio, continuo y pacífico; que el demandado ni siquiera revindicó el inmueble; que el fallo de primera instancia indicó qué pruebas deben producirse para determinar la antigüedad de las instalaciones; que la prueba de U reconocimiento judicial es idónea para demostrar la axistencia de mejoras el inmueble; que es un Contrasentido exigir que las mejoras queden asentadas en la contabilidad y que sí se individualizó acabadamente el con costas, del fallo leu Pierina Ozuna Wood Actuaria Secretaria JudicialII • C.S. ecurrido. Antes de examinar la procedencia de las pretensiones de las partes, debemos pronunciarnos acerca de los dichos de la parte recurrida en cuanto a que el recurrente no fundó suficientemente el recurso interpuesto.- Del examen del escrito de expresión de agravios surge los representantes convencionales del recurrente criticaron razonadamente fallo impugnado así % Alberto N Dr. Eugenio Jiménez R Ministro Easer Sentigio
cumplimentaron el art. 419 del Código Procesal Civil, ya que individualizaron la decisión que reputaron errónea y explicaron con razonabilidad porqué -según ellos- no se ajusta a derecho. No hay, pues, obstáculos al estudio del mérito. Por tanto, corresponde rechazar el pedido de declaración de deserción del recurso de apelación formulado por la recurrida. Se trata de resolver la procedencia de una demanda de usucapión larga. En cuanto a la usucapión larga, recuérdese que su procedencia requiere de una posesión caracterizada, esto es, a título o en carácter de dueño, ininterrumpida, pública y pacífica por el plazo de veinte años, como lo exige el art. 1989 del Código Civil. Aquí incumbe aclarar -desde ya- que impone la reiteración de ciertos argumentos dogmáticos expuestos en casos análogos al presente, como se verá. Pues bien, cabe insistir, especialmente, sobre el requisito de la posesión en calidad de dueño para que proceda la usucapión veinteñal. Y esto, porque de un tiempo a esta parte, existe alguna corriente que, equivocadamente, defiende la aplicación de forma pura y absoluta, para todos los casos en que esté involucrada la figura de la posesión, de la teoría objetiva de Ihering, recogida por el art. 1909 del Código Civil. Tal postura se resiente de graves defectos. Es que, Ihering ciñó su teoría objetiva, principalmente, a la defensa del derecho, esto es, al contexto específico de las acciones posesorias. Para convencerse de ello, lo primero que se debe tener en cuenta es ya el título de las obras de Ihering, "Teoría de la posesión. Fundamento de la protección posesoria", que se divide en dos partes, la segunda de las cuales, continuación de la primera, se intitula "De la
/10 08 CORTE SUPREMA JUSTICIA JUICIO: "ACOSTA ÑÚ F.B.C. C/ EUSEBIO JESÚS AYALA LLANO, HEREDERO DE LA SUCESIÓN NILSA REBECA LLANO DEL PUERTO VDA. DE AYALA RICARDI S/ USUCAPIÓN". CORTE Pierina Ozuna Wood Actuaria. Secretaria Judicial II - C.S.J CA CIVIL 95L ESTA 2021 14 pez Franco 17 voluntadoen la posesión con la crítica del método jurídico Ele EBio". El nombre de ia obra no es intrascendente, porque adelanta con precisión | contenido: la protección posesoria. Y es que, en efecto, la preocupación principal de Ihering era la tutela de la posesión y los problemas probatorios que ella conllevaba en la práctica, en ocasión del ejercicio de las acciones posesorias. Esta Magistratura ya explicó profusamente tal aserto, en el Acuerdo y Sentencia N° 41 de fecha 25 de mayo de 2020, al que cabe remitirse por razones de brevedad expositiva. Ni siquiera De Gásperi concibió, en su propio sistema, que la mera posesión, no caracterizada, baste para la usucapión treintañal -veinteñal en el vigente-; en efecto, cuando el anteproyectista reguló el instituto de la usucapión treintañal en el art. 2614 de su Anteproyecto, exigió que el sujeto posea el inmueble "como suyo"; en tanto que en el art. 2619 previó severos requisitos procesales para quien pretenda usucapir sin título. El comentario a este ultimo articulo es harto ilustrativo: "Las disposiciones del presente artículo, inspirados en preceptos U de la Ley Hipotecaria española y en el Proyecto de la Comisión francesa de catastro, citados por Bibiloni en su DICIAL - nota al art. 3467 de su Anteproyecto, miran, sin duda, a poner coto a las pretensiones de usucapión urdidas al uso de • JUSTICK letrados de covachuela, y siempre a espaldas del verdadero propietario, sin otra prueba que la muy deleznable de testigos, con que se consuman verdaderos despojos; y se siembran pleitos de los más ingratos para la víctima de tales maniobras." (DE GÁSPERI, Luis. 1964. Anteproyect de Código Civil. Asunción: Editorial El Gráfico. pp. 812/81 Es decir q , incluso /en el oncebido por Gásperi, fa teoría objetiva pura no regía ro la) usucapión treintañal, puesto que, de ot o modo, no pocon liberto Marit Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro
el anteproyectista haya incluido el requisito de que quien quiera usucapir un inmueble lo posea "como suyo". En definitiva, lo que se quiere señalar es que la teoría objetiva de la posesión no puede entenderse en términos absolutos en el sistema del Código Civil vigente, que no la recibió en una fórmula pura, y que, por ende, se podría calificar de mixto. Si aún cupieren dudas sobre la impropiedad de entronizar a la teoría objetiva de la posesión, incluso para la usucapión, debe decirse que todavia existen argumentos de peso para disipar esas dudas y rebatir la equivocada tesis.- El primer argumento se funda en el sistema, y consiste en que los esfuerzos hermenéuticos deben propender a la "norma total", esto es, no a la que surge de una disposición aislada, sino la que resulta del sistema considerado en su totalidad.- Así también lo entiende la doctrina: "c) Como toda interpretación, debe partir del texto legal aplicable y desenvolver sus derivaciones naturales y más significativas. Prescindir del texto legal al interpretar no constituye el desiderátum de una buena hermenéutica. Y, además, en una interpretación correcta no cabe interpretar normas aisladas, ni menos fragmentos de normas aisladas, sino que debe interpretarse lo que los juristas alemanes llaman la 'norma total', esto es, el conjunto o bloque de normas que interactúan entre sí y entre ellas reglan en comunión determinada materia. C. Apel. Trelew, Sala A, 2/3/10, 'Jiménez c/ Binder', AP online, voto Dr. López Mesa" (LÓPEZ MESA, Marcelo. 2013. La doctrina de los actos propios. Doctrina y jurisprudencia. 3ª edición actualizada ampliada. Montevideo-Buenos Aires: Editorial B de E, Julio César Faira, editor. p. 57).
CORTE SUPREMA 08. 09. JUICIO: "ACOSTA NÚ F.B.C. C/ EUSEBIO JESÚS AYALA LLANO, HEREDERO DE LA SUCESIÓN NILSA REBECA LLANO DEL PUERTO VDA. DE AYALA RICARDI S/ USUCAPIÓN". - Pierina Ozuna Wood Actuaria Secretaria Judicial II 07 90 D. 204 4 considérese que el art. 2031 del Código Civilisistente referido a la usucapión de cosas muebles, exige catamente que para que la usucapión proceda la posesión debe ser "en calidad de dueño". Esta última parte del artículo citado, demuestra que la adquisición del dominio por usucapión exige, en el sistema del Código Civil, que la posesión sea caracterizada, esto es, en calidad de dueño; y sin que ello implique investigar el animus interno. Y que no se diga que la interpretación que considera el art. 2031 del Código Civil para encontrar la norma total en materia de usucapión, se invalida en virtud del argumento sedes materiae, que también es un modo de interpretar sistémicamente (vide: GUASTINI, Riccardo. 2016. Distinguiendo. Estudios de teoría y metateoría del Derecho. Barcelona: Editorial Gedisa. p. 229). No se puede pensar, en buen derecho, que el art. 1989 del Código Civil exige la posesión en los términos de la teoría objetiva pura sólo para la usucapión de inmuebles, excluyendo argumentativamente al art. 2031 del mismo Código de la "norma total".-. Ello, porque las disposiciones generales del Código Civil sobre la posesión, y en particular el art. 1909 -punta de lanza de la tesis de los defensores de la aplicación de la teoría objetiva pura en materia de usucapión-, no distinguen entre cosas muebles e inmuebles, por lo que no JUSTICIA cabe entender, como ciertamente se haría con argumento sedes materiae, que la teoría objetiva pura rige solo para la usucapión de inmuebles, pero no para la muebles. Y es que diferenciar, empleando la interpretación sedes materiae, la calidad que debe intestir la posesión para la usucapior de inmuebles de la que debe exigirse para la de muebles, exigiendo para aquellos la simple posesión n caracterizada ara posesión dueño, Dr. Eugenio Jiménez R Ministro booy Aiberio N Muistro Eises SAmiprio, Garang
implicaría, llanamente, sostener que las disposiciones generales del Código Civil sobre la posesión no se aplican a las cosas muebles, y que no existe un sistema unificado de usucapión de cosas, lo cual sería absurdo. Por último, cabe apuntar los peligros de una interpretación adversa a la expuesta. Así, pretender que la mera relación física con la cosa basta para abrir las puertas a la usucapión: a) obviaría la clasificación entre posesión inmediata y derivada de la que habla el art. 1911 del Código Civil, o entre poseedor y servidor de la posesión de otro del art. 1910 mismo Código; b) pondría en duda si lo que se está adquiriendo es el dominio u otro derecho real, habida cuenta que el derecho de propiedad no es el único susceptible de ser adquirido por usucapión; c) ocasionaría una contrariedad aún mayor, ya que derogaría de plano la posibilidad de incoar pretensiones de desalojo contra meros ocupantes precarios o intrusos en los términos del Código Procesal Civil, pues a éstos les bastaría alegar la relación física con la cosa para erigirse en poseedores y repeler, sin más, el desalojo, sin siquiera una acreditación primaria de tal condición, que hoy se exige unánimemente la jurisprudencia y es pacífico en la doctrina.- En esta tesitura: no basta, pues, la mera relación física con la cosa para que proceda la usucapión; y ello es así porque la relación física con la cosa es ambigua y nada revela, por sí sola, sobre el verdadero carácter de esa relación. Recuérdese, por ejemplo, el caso del servidor de la posesión contemplado en el art. 1910 del Código Civil, quien, pese a tener un poder físico sobre la cosa, no es poseedor; o el caso de los ocupantes precarios del art. 621 del Código Procesal Civil, o de los intrusos del art. 2502
CORTE SUPREMA PUSTA JUICIO: "ACOSTA ÑÚ F.B.C. C/ EUSEBIO JESÚS AYALA LLANO, HEREDERO DE LA SUCESIÓN NILSA REBECA LLANO DEL PUERTO VDA. DE AYALA RICARDI S/ USUCAPIÓN". Pierina Orand Actuaria Secretaria Judicial II • C.S.J. ) CA CIVIL 50 ESTA C. 2021 literal™c del Código Civil, quienes tienen el poder físico la ensa, pero no pueden usucapir. sucede con cierto tipo de poseedores, quienes, aunque tienen la posesión sobre la cosa, tampoco pueden adquirir el dominio por usucapión si no intervierten el título, ex art. 1921 del Código Civil. Es el caso de los poseedores inmediatos del art. 1911 del mismo Código -como los usufructuarios, usuarios, locatarios, etc.- que, precisamente por reconocer el carácter derivado de su título sobre la cosa, no pueden adquirir el dominio por usucapión solamente sobre la base de ese título posesorio derivado (vide: Acuerdo y Sentencia N° 101 del 21 de noviembre 2019; Acuerdo y Sentencia N° 30 del 06 de mayo de 2020; Acuerdo y Sentencia N° 41 del 25 de mayo de 2020; Acuerdo y Sentencia N° 43 del 28 de mayo de 2020; y, Acuerdo y Sentencia N° 61 del 18 de junio del 2020). En consecuencia, no basta la mera creencia de ser dueño de la cosa -opinio domini- ni la ejecución de actos sin entidad suficiente para demostrar esa posesión caracterizada. Quien pretenda adquirir el dominio vía usucapión, debe demostrar que se comportó en relación con la cosa como el auténtico dueño lo haría, mediante la ejecución U YIDIO de actos propios de quien ejerce el derecho de dominio. Por esto mismo, no alcanzan a demostrar la posesión a título de dueño aquellos actos que puede cumplir cualquier poseedor JUSTICiA nmediato de la cosa, en los términos del 1911 del Código Civil. En el caso, la demanda de usucapión veintañal planteada por la actora está irremediablemente destinada al fracaso, porque, ya del propio escrito de demanda, surge que posesión alegada no puede ser en calidad de dueña. En efecto, en el escrito inicial la ora relató que que pretende usuc pir "...empezó a ser poseída Dr. Eugenio Jiménez R Ministro Alberto N inez Simon Minhstro Cesar Antipio Garagy
desde el año 1.916, cuando en ese entonces, fue donada por el Señor Fernando Ricardi, ello fue de hecho, pero la operación jurídica no fue materializada documentalmente, es decir, registrada o anotada ante la Dirección General de los Registros Públicos. Recién en el año 1.954 ACOSTA ÑU UN FBC por decreto del Poder Ejecutivo N° 6.201 de fecha 13 de julio de 1954 fue aprobado el Estatuto Social de la Entidad señalada y autorizada a funcionar como persona jurídica y contando nuevamente el plazo para usucapir desde su reconocimiento, también supera activamente el curso de veinte (20) años continuo, público, pacífico y sin oposición entre terceros presentes y ausentes" (las negritas son propias) (f. 30, segundo párrafo). Como puede verse, la propia actora especificó que el título jurídico con que inició la posesión es un preliminar de un contrato de donación que se habría celebrado durante la vigencia del anterior Código Civil que, como es sabido, exige requisitos aún más severos que los apuntados supra para usucapir, como es la exigencia de posesión con ánimo de dueño. Debe considerarse también que la actora fue vencida en la excepción de defecto legal opuesta por el demandado (f. 187 Y vlta.), razón por la cual presentó nuevamente el escrito de demanda para subsanar los defectos. En el nuevo escrito de demanda, presentado a fs. 192/196, la actora reiteró que "Conforme el relato la finca inmueble y señalada más arriba, empezó a ser poseída desde el año 1.916 cuando en ese entonces, fue donada por el Señor Francisco Ricardi, ello fue de hecho, pero la operación jurídica ese entonces no fue materializada documentalmente..." (f. 193, tercer párrafo) (las negritas son propias). Ese nuevo escrito de demanda se admitió por
요 心 CORTE "ierina Ozuna Wood Actuaria cretaria Judicial II - C.S.J. CORTE UPREMA e USTICIA 07 08 JUICIO: "ACOSTA ÑÚ E.B.C. C/ EUSEBIO JESÚS AYALA LLANO, HEREDERO DE LA SUCESIÓN NILSA REBECA LLANO DEL PUERTO VDA. DE AYALA RICARDI S/ USUCAPIÓN". 05 ES ICA CIVIL fIc. 2021 pez France provedencia gb 14 de octubre de 2016 (f. 197), hoy 40 00/ Is7. No pueden caber dudas, entonces, posesorio de la actora, invocado en sobre que el título ambos escritos de demanda, tanto en el primero como en el subsanatorio, fue la donación "de hecho" que realizara a su favor Fernando Ricardi. El preliminar de donación no tiene efectos reales y, por eso mismo, no transfiere el dominio. Ello es así en virtud del art. 1810 del Código Civil de Vélez Sarsfield, vigente en la época invocada por el actor como tiempo de inicio de posesión. consecuencia, el contrato preliminar, concluido, a decir de la actora, verbalmente con un tercero, no transfirió el dominio. . Empero, ese preliminar sí comprometió la usucapión veintañal promovida, pues, al haber sido invocado en demanda como título posesorio, importó, para la actora, reconocer el dominio en otro y calificar implícitamente su propia relación con la cosa como una simple "tenencia"; esta última calificación es forzosa, ex artículos 2352 y 2460 del Código Civil de Vélez Sársfield, vigente en la época en la ↓ que se habría transferido "de hecho" (sic.: f. 30, segundo ПІСІЯ párrafo, correspondiente a la demanda) el inmueble a ctora.- Al reconocer el dominio en otro puede hablarse, JUSTICIA naturalmente, de posesión en calidad de dueno, de simple tenencia, inepta, como tal, para usucapir, también por disposición del art. 3948 del Código Civil velezano, que exige la calidad de poseedor para adquirir por prescripción Por otra parte, debe decirse que la actora no alegó en el momento procesal oportuno, esto es, demanda, la interversión del título posesori І чорцоро perbal de dopación-. lo impide que al promover la invocó - el pueda • juzgarse Alberto Mat -Laez Simom Mitstro Dr. Eugenio Jiménez R Ministro
la procedencia de la mentada interversión, por razón de respeto de la congruencia causal. En estas condiciones, se aplica el art. 2353 del Código Civil de Vélez Sársfield y el art. 1921 del Código Civil vigente, en virtud de los cuales nadie puede cambiar por sí mismo ni por el transcurso del tiempo, la causa de su posesión. En consecuencia, en el caso, no está dada la posesión en calidad de dueño, presupuesto indispensable para procedencia de la demandada de usucapión larga. Meramente obiter, cabe agregar cuanto sigue. Incluso si la posesión invocada hubiese sido en calidad de dueño, de todos modos la demanda se hubiese desestimado, por falta de pruebas suficientes.- En efecto, de las pruebas ofrecidas por la actora a fs. 319/321, las únicas pertinentes para demostrar los hechos son las instrumentales, la confesoria y las testimoniales; y no así la prueba de informes a registros públicos sobre los gravámenes del inmueble, sobre su avaluación fiscal o el plano catastral. Pues bien, de las instrumentales de fs. 1/27, las de Is. 1/2 consisten en el pago de tasa judicial, que no demuestran nada en relación con la usucapión; las de fs. 3/7 se tratan de fotocopias de fotografías que no están autenticadas como lo exige el art. 415 del Código Civil, por lo que son de nulo valor probatorio; las de fs. 8/11 consisten en la copia autenticada del poder de los abogados de la actora, que nada demuestran sobre la procedencia de la usucapión; las de fs. 12/24 consisten en la copia del proceso de constitución como persona jurídica de la actora y de sus estatutos sociales, que sólo demuestran su existencia como persona, pero no los requisitos sustanciales de procedencia de la usucapión; las documentales de fs. 25/27,
CORTE Pien Actuaria Secretaria Judicial II - C. CORTE DUPKEMA HEOS ICIA JUICIO: "ACOSTA ÑÚ F.B.C. C/ EUSEBIO JESÚS AYALA LLANO, HEREDERO DE LA SUCESIÓN NILSA LuL! 08 TICA CIVIL REBECA LLANO DEL PUERTO VDA. DE ESTA 05 14 SD. 2021 AYALA RICARDI S/ USUCAPIÓN". Lopez Franco LEo 201 ROSORE istente demostrarían la ubicación del inmueble y su avaluación que, si bien guardan relación con la pretensión, no son aptas, por sí, para demostrar su procedencia; y, en fin, el título de propiedad del demandado de fs. 48/60 sólo demuestra su legitimación pasiva, pero no, por sí mismo, la procedencia de la demanda.- Sobre las fotografías cuya agregación se ordenó en ocasión del reconocimiento judicial (fs. 375/376 y 379/398), debe decirse que ellas sólo demuestran la existencia de edificaciones, pero no así que la actora sea la edificante ni mucho menos su fecha. Recuérdese que según el art. 1982 del Código Civil, las edificaciones plantaciones existentes en un terreno se presumen hechas por el dueño y a su costa, salvo prueba en contrario. De todos modos, debe reiterarse que, en cualquier caso, el título posesorio invocado por la actora enerva cualquier eficacia de las edificaciones que pudiera haber hecho la actora en orden a la procedencia de la usucapión. En cuanto las testificales, si bien algunas mencionaron que desde la década de los cincuenta ya habia U instalaciones en la res litis y que la posesión se remonta 心2 "cien años" o que "siempre estuvo ahí el club" (fs. 356, 358, 363), otros testigos aludieron expresamente a que fue un "obsequio" o "cesión" de uno de los socios del club (fs. SsTiak 357, 358), lo que demuestra que la calidad de ocupación no estaba clara ni aun para los testigos. todos modos, esa incertidumbre, en el caso, es absolutamente irrelevante, porque la actora especificó en su demanda que su título posesorio consistió en un preliminar de donación, lo que excluye la posesión en calidad de dueña.- En cuanto a la prueba confesoria del demandado, de ella no surge Minguna confesión relevante para la Sacapión, pues Alberto Mi dinez Simon Millistro Dr. Eugenio Jiménez R Ministro Cent Satio Garag
negó casi todos los hechos (f. 360). los que se fundó la demanda Sobre el reconocimiento judicial de f. 376, recuérdese que él solo prueba la existencia de las mejoras que allí se describen, pero no demuestra ni quien las introdujo ni mucho menos la fecha. En consecuencia, el reconocimiento judicial, en el caso, aporta poco sustento probatorio a la demanda de usucapión. En consecuencia, corresponde desestimar la demanda de usucapión, por improcedente. El fallo recurrido debe revocarse, con costas del pleito a la actora, ex art. 205 del Código Procesal Civil. Las costas del pleito se imponen a la actora porque, si bien en primera instancia se las impusieron en el orden causado, esa decisión fue recurrida por el demandado vencedor (fs. 468 y 473/474), lo que demuestra que no consintió la imposición de costas por su orden.- A SU TURNO, EL SEÑOR MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN PROSIGUIÓ DICIENDO: Me adhiero al voto del Ministro preopinante por los mismos fundamentos, pero me permito breve consideración en torno al carácter de la agregar una ocupación de la parte actora. Concuerdo con el criterio del Ministro Jiménez Rolón quien, acertadamente, resaltó que el origen de la posesión del accionante determina indefectiblemente la improcedencia de la demanda, ya que ella se habría iniciado como consecuencia de una "donación no formalizada" efectuada por el Sr. Fernando Ricard -presumiblemente el bisabuelo del hoy demandado Sr. Eusebio Jesús Ayala Llano, según señalan las partes a fs. 360 vlta.-, quien habría cedido el inmueble litigioso para que el Club Acosta Nu desarrolle sus actividades; todo lo cual delata el carácter de mero tenedor de la entidad demandante. Las consecuencias que se
CORTE SUPREMA 3bE USTICIA JUICIO: "ACOSTA ÑÚ F.B.C. C/ EUSEBIO JESÚS AYALA LLANO, HEREDERO DE LA SUCESIÓN NILSA REBECA LLANO DEL PUERTO VDA. DE AYALA RICARDI S/ USUCAPION". 2021 Pierina Ozuna Wood Actuaria Secretaria Judicial II - C.fJ. podesprenden del origen -no disputado- de la posesión invocada lai parte accionante han sido abordadas exhaustivamente por el Ministro preopinante, y sólo me resta formular un par de consideraciones adicionales. DE JUSTICIA En primer lugar, debo decir que la circunstancia de que la posesión alegada por Club Acosta Nu haya tenido origen en una donación no formalizada, desprovista de cualquier tipo de documentación, presumiblemente verbal y que, además, se habría dado hace ya más de un siglo en el interior del pais (según afirma el actor a fs. 30 y 193), aniquila la procedencia de la pretensión del usucapiente. Ello se debe, fundamentalmente, a que la posesión de inmuebles donados en violación de las formalidades solemnes que impone la ley carece de idoneidad para habilitar su adquisición por usucapión, pues en tales condiciones, la posesión no sería detentada en concepto de dueño, requisito éste ineludible para que opere la prescripción adguisitiva. Estos no son conceptos extraños para la jurisprudencia materia de derechos reales. En efecto, el Tribunal Supremo Español, en su Sentencia del 13 de marzo de 1952 - objeto de profusos comentarios en la doctrina especializada- ha cuestionado la "inconsecuencia que supone el que reconocido por el mismo recurrente haberse probado en autos la imperfección del título de donatario alegado, se pretenda fundar en esta cualidad, precisamente, la posesión de los bienes en concepto de dueño"1, pronunciamiento éste también respaldado en otros casos?. La doctrina que comenta estos fallos se ha expedido en sentido diverso, pero siempre respetuosa de la posición asumida por la jurisprudencia referida. Así, algunos autores advierten que la interpretación del Tribuna. Supremo no es unánimemente besar I Tribunal Supremo de España - Sentencia del 13 de marz 1952 ribunal Supremo de España - Sentencia del 25 de junio de 1966 Dr. Eugenio Jiménez R Ministro 4incz Simon Aiberto 1 MMistro
aceptada3, mientras que otros la cuestionan por ser demasiado severa', pero en ninguno de estos casos se brindan mayores explicaciones que respalden suS respectivas posiciones. Por el contrario, quienes respaldan la tesis sostenida por los fallos que mencionamos, explican que la donación infructuosa por vicios de forma -como claramente es el caso de la donación verbal de inmueble- sostienen que la posesión del alegado usucapiente no es a título de dueño debido a que se reconoce -o se debería haber reconocido- la propiedad en cabeza del donante que, precisamente por los defectos de la donación, nunca se desprendió del dominios. Traslademos ahora estos conceptos al caso que nos ocupa. El ordenamiento vigente en aquel tiempo era el Código Civil de Vélez Sarsfield, cuyo Art. 1810 (fuente de nuestro actual Art. 1213 del C.C.') establecía la nulidad de la donación de inmuebles que escritura pública. Luego, no fuesen hechos mediante la transferencia de dominio invocada por el demandante no puede entenderse operada, pues "nunca fue formalizada", y ello determina necesariamente que 3 TRIGO GARCÍA, María Belén; Donación de un bien inmueble en documento privado: nulidad por defecto de forma (Comentario a la STS de 3 de marzo 'Dereito Vol. IV, N° 2: 265-273 (1995) Universidad (disponible en: https://minerva.usc.es/xmlui/bitstream/handle/10347/2241/pg_267- _dereito4-2.pdf?sequence=1&isAllowed=y) DIEZ-PICAZO, Derecho Civil. 6ª ed., ed. Tecnos, Madrid, 1992, Vol. II, p. 340. 5 MORALES MORENO, Antonio Manuel; La posesión que conduce a la usucapión según el Código Civil Español (tesis doctoral). Universidad Complutense de Madrid - Facultad de Derecho, Madrid, 2015, p. 165 (disponible en: https://eprints.ucm.es/id/eprint/54409/1/5327077109.pdf) 6 Art. 1810 del Código Civil de Vélez Sársfield: Deben ser hechas ante escribano público, en la forma ordinaria de los contratos, bajo pena de nulidad: 1. las donaciones de bienes inmuebles; 2. las donaciones de prestaciones periódicas o vitalicias. Respecto de los casos previstos en regirá el artículo 1185. Las donaciones podrán acreditarse con las constancias de actuaciones administrativas. 7 Art. 1213 del C.C.: Deben ser otorgadas por escritura pública, bajo pena de nulidad: a) las donaciones de inmuebles; b) las donaciones con que tuvieren por objeto prestaciones periódicas vitalicias. Estas donaciones, para ser válidas, deberán aceptarse en la misma escritura, o bien por otra, notificándose al donante; pero el acto quedará concluido desde el momento de la aceptación.
U SORTE leve Pierina Ozuna Wood Actuaria Secretaria JudiciaCII - C.S.J. CORTE SUPREMA DE USTICIA 09 T911/12/13 P7.108 05 ISTICA CIVIL 2021 05 JUICIO: "ACOSTA ÑÚ E.B.C. C/ EUSEBIO JESÚS AYALA LLANO, HEREDERO DE LA SUCESION NILSA REBECA LLANO DEL PUERTO VDA. DE AYALA RICARDI S/ USUCAPIÓN". Ñu reconoció el dominio en cabeza del donante opc% pinf guctuoso su vez, tiene la virtualidad de el etafigada relación que tione con el inueblo como de mera Sobre esta cuestión se tiene dicho que "una cosa encontrarse sometida al poder de una persona, sea en razón de posesión propiamente dicha, sea en razón de simple tenencia. La diferencia es importante, pues la posesión da lugar a efectos que la tenencia no produce; para no hablar sino de los más importantes recordemos que la primera da lugar a las acciones posesorias y a la prescripción, en tanto que la segunda no"8. Y es que no debe olvidarse que la naturaleza de la posesión no puede ser alterada sino por la interversión del título, hecho que no fue alegado ni probado en autos. ( Así pues, debe tenerse presente que "La transformación de la posesión en tenencia o viceversa, de la tenencia en posesión, exigen que medie un cambio en la causa o título de la relación posesoria |...) Este cambio de título, esta mutación de la causa de la posesión, base de la transformación de la relación posesoria, se conoce doctrina con el nombre de interversión de título"9. Las circunstancias de hecho y de derecho que deben darse para hablar de interversión de título son abordadas con solvencia por Salvat: "La interversión del título o de la causa de la posesión no puede tener lugar por un acto de propia y exclusiva voluntad del poseedor. Para que ella 冬 pueda ser admitida, se requiere que la voluntad de cambiar el título o la causa de la posesión y de transformar, por consiguiente, la naturaleza de la relación posesoria, exteriorice por aetos que no dejen lugar a la más mínima dudal que elatamente repelen al público la regolución de 8 SALVAT, Raymundo M.; Derechese virgenen Derech Reales. ed. TEA, Buenos Alres, 1961, T. I, p. 26 BALVAT, Raymundo M.; ob. cit., I. I, P. 34. Vx. Eugenio Timénez R Ministro < Siberio Mayinez Simon Ministro
realizar ese propósito, a lo cual puede llegarse por dos caminos diferentes: 1° por un acto jurídico que exteriorice la voluntad de las partes, sea éste una disposición testamentaria, sea un contrato celebrado con la otra parte interesada, en virtud de la cual la causa de la posesión quede cambia, por ejemplo: si el dueño de un campo alquilado instituye como heredero o lo lega al locatario; si éste compra la casa que alquila; en adelante tendrá la posesión propiamente dicha del campo o la casa; 2º por la expulsión de la otra parte interesada, como si el locatario expulsa al dueño de la finca alquilada y niega el derecho de cobrarle alquiler. Mientras la voluntad de cambiar la causa de la posesión no se exteriorice en alguna de estas formas, mientras esa voluntad no quede en el dominio de las simples determinaciones individuales, ella no puede dar lugar a una interversión de título, como ocurría si el locatario de una finca dejase de pagar los alquileres estipulados por creerse dueño de la cosa a título de heredero; cualquiera sea el tiempo que esta situación se prolongue, mientras el locatario no realice actos que públicamente exterioricen su voluntad, no habrá interversión del título o causa de la posesión, ni por consiguiente, cambio alguno en la naturaleza de ella"10, —- En idéntico sentido se tiene dicho que "Si alguien ejerce la tenencia de un inmueble, por más años que transcurran, jamás llegará a adquirir la propiedad, toda vez que reconoce este derecho en otra persona. Sólo si se produce la interversión del título, a partir de ese momento podrá comenzar a prescribir, pero ello es así porque, precisamente, el tenedor ha dejado de serlo, porque ha producido con su actitud la pérdida de la posesión de la 10 SALVAT, Raymundo M.i ob. cit., I. I, Págs. 35/36.
د.م. JPREM Pierina Ozuna Wood Actuaria Secretaria Judicial II • C.S.J. 16.102/.09/09) ٦٠٥١,١ EST 12 CORTE SUPREMA DE USTICIA 13 JUICIO: "ACOSTA ÑÚ F.B.C. C/ EUSEBIO JESÚS AYALA LLANO, HEREDERO DE LA SUCESIÓN NILSA REBECA LLANO DEL PUERTO VDA. DE AYALA RICARDI S/ USUCAPIÓN". OCA CINIL DIC. 2021 pepsona cuyo nombre estaba poseyendo y la correlativa дойи adouisidich de su calidad de poseedor"."1 allí que se sostenga tajantemente que simple tenencia, por lo mismo que en ella "se reconoce en otro" 12 la propiedad de la cosa, jamás podría conducir a la adquisición de ésta por vía de la usucapión. Por tales motivos considero que el análisis efectuado por el Ministro preopinante es correcto y adhiero al rechazo de la acción de usucapión. En segundo lugar, además de lo expuesto hasta aquí, considero pertinente mencionar que existe otro elemento de relevancia para rechazar la demanda de usucapión, a saber: las comunicaciones cursadas entre el Sr. Eusebio Jesús Ayala Llano y los directivos del Club Acosta Ñu, de fs. 209 y 206, refuerzan la tesis que estamos ante una mera detentación. A fs. 209 tenemos una nota enviada por el propietario demandado -Eusebio Jesús Ayala Llano- dirigida al Club Acosta Nú y recibida por éste el 17 de febrero de 2016, conforme consta la constancia obrante en la esquina inferior izquierda. En esa nota, el hoy demandado comunica a la parte accionante cuanto sigue: "Quien suscribe, Eusebio Jesús Ayala Llano (.] propietario del inmueble correspondiente a la Finca N° 16 con Padrón N° 4.644 |...) correspondiente cancha, inscripto en la Dirección del Registro Público a mi nombre. Señor Presidente, por este medio me dirijo a usted y JUSTICIA por su digno intermedio a los demás miembros de la Comisión Directiva (.) para informarles que estoy realizando unas gestiones para la venta de mi propiedad y en compensación una vez concretada la venta de dicho inmueble me comprometo a donar la suma de Gs. 650.000.000 para la compra de otro inmueble У la construcción de otr estadio del cual soy 11 Beftriz: Juicio de vsucapión. Buenos 12 SADVAT, Reymundo M.; ob. dit., I. II, Págs. 226. Hammurabi, inez Simon Niberto N Minsiro Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro
simpatizante y socio del club. Sin otro particular me despido con todo respeto y consideración" (fs. 209). Como consecuencia de esta nota, la Asamblea General Extraordinaria del Club Acosta Nu, celebrada el 24 de febrero de 2016, resolvió -entre otras cuestiones- "aceptar la oferta" acercada por el propietario demandado (fs. 208). Del acta surge también que los asambleístas encargaron al Presidente y al Secretario "la tramitación correspondiente, autorizando a ambos a suscribir la escritura de transferencia correspondiente". En atención a lo resuelto por la Asamblea General Extraordinaria antes citada, la actora remitió al demandado la nota de fecha 24 de febrero de 2016 (fs. 207), cuya parte relevante dice cuanto sigue: "En nombre y representación del club Social y Deportivo Acosta Nu FBC, tenemos el agrado de dirigirnos a usted a los efectos de comunicarle que [...] se ha resuelto aceptar la propuesta presentada según nota con fecha 17 de febrero del 2016, referente a la indemnización por la venta del inmueble, Estadio del Club, según Padrón N° 4644 con una superficie de 1Ha. y 2725 m2" Este intercambio de comunicaciones nos provee información sobre la relación que existía entre el Sr. Eusebio Jesús Ayala Llano y el Club Acosta Ñu y, 10 que es más importante, refuerza las conclusiones las que adherimos anteriormente sobre el carácter de la posesión de la entidad accionante que, recordamos, es inidóneo para usucapir. . Lo primero que salta a la vista es que el propietario demandado se encontraba en tratativas de vender el inmueble litigioso y que, en caso de concretarse con éxito dicha venta, se compromete a donar la suma de G. 650.000.000 al club para adquirir un otro inmueble y construir un nuevo estadio en él. Los motivos que llevaron al demandado a
05 90 07|08 ODI ER Pierina Ozuna Wood Actuaria Secretaria Judicial II - C.S. CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "ACOSTA ÑÚ F.B.C. C/ EUSEBIO JESUS AYALA LLANO, HEREDERO DE LA SUCESIÓN NILSA REBECA LLANO DEL PUERTO VDA. DE AYALA RICARDI S/ USUCAPIÓN". E ♪ Двіс. 2021 Velambroptsto no estan explicados en expediente ni surgen Cleridad de las constancias agregadas a él, pero si "démos afirmar que el propietario demandado mencionó ser "simpatizante y socio del club". La interrogante que realmente debemos plantearnos ante este escenario es: ¿puede este ofrecimiento ser considerado como un reconocimiento del señorío que el Club Acosta งัน tiene sobre el predio en litigio? Considero que la respuesta debe ser negativa. Si bien no puede desconocerse que el club demandante se encuentra ocupando el predio desde hace varias décadas -nótese que el demandante tampoco niega este extremo-, el ofrecimiento que formula el propietario en la nota del 17 de febrero de 2016 denota una suerte de consideración hacia las molestias que la venta del inmueble podría generar al club que, como vimos, tiene construida una cancha de fútbol, graderías, vestuarios y otras instalaciones. Antes que revelar un reconocimiento del señorío del Club Acosta Ñu, lo que sugiere la nota es una consideración especial hacia la entidad, que además de ser objeto de su afecto como asociado • hincha, se encontraba utilizando el predio durante un tiempo considerable. No en vano el remitente de la nota explica que los G. 650.000.000 serían entregados en concepto de donación, así como tampoco debe pasar desapercibido que CIA manifiesta ser simpatizante -de larga data- del club. Si se dudara todavía de la interpretación que cabe JUSTICIA hacer respecto del ofrecimiento que hizo el demandado en la nota del 17 de febrero de 2016, basta con recurrir la respuesta enviada por el Club Acosta Ñu mediante la nota fs. 207. En esta áltima nota podemos ver que el club acepta la "indemnización por la venta del inmueble", expresión indicaliva que no estamos ante una oferta y aceptación de compraventa, en cuyo caso sí nos decantaríamos afirmar Dr. Eugenio Jiménez R Ministro peon Alberto Ma Cester Sentenis Garage Ministro nez Simon
que el Sr. Eusebio Jesús Ayala Llano efectivamente reconoce el dominio del inmueble en cabeza del Club Acosta Ñu. Esto, empero, no se desprende de las constancias documentales que mencionamos. Insisto: lo que tenemos aquí es una mera comunicación del propietario que, en su carácter de simpatizante del club y siendo consciente de la importancia que el predio tiene para el desarrollo de sus actividades, se compromete a reubicar las instalaciones del club en una nueva locación, toda vez que la venta se concrete con éxito. En efecto, no es un dato menor que el Club Acosta Ñu haya utilizado el vocablo "indemnización" en lugar de "precio" en la nota de fs. 207, pues quien realmente se crea propietario de un terreno difícilmente dé su visto bueno para ser "indemnizado" por la venta de un predio que le pertenece. En resumidas cuentas, el hecho que el Sr. Eusebio Jesús Ayala Llano haya ofrecido una donación al club demandante y que éste la haya aceptado bajo título de indemnización es indicativo que el Club Acosta Ñu no se ha conducido como propietario del inmueble. Las particulares características del caso no deben desviar nuestra atención hecho realmente relevante, y es que la conducta desplegada por el Club Acosta Ñu no es la que se espera de propietario. . En ese orden de ideas, la doctrina tiene dicho que "los actos que realiza el poseedor sólo serán útiles para fundar la prescripción si implican el ejercicio directo del derecho de propiedad. Ello no ocurrirá cuando se trate de actos de pura facultad o de mera tolerancia"13; la jurisprudencia, por su parte, es categórica al afirmar que los actos que denoten posesión no darán lugar a la usucapión si son "producto de 13 AREAN DE DÍAZ DE VIVAR, Beatriz; Juicio de usucapión. Ed. Hammurabi, Buenos Aires, 1984, Pág. 84
CORIE SUPREMA DE USTICIA 13 JUICIO: "ACOSTA ÑÚ F.B.C. C/ EUSEBIO JESÚS AYALA LLANO, HEREDERO DE LA SUCESIÓN NILSA REBECA LLANO DEL PUERTO VDA. DE AYALA RICARDI S/ USUCAPIÓN". Sha mipre rosarancia del propietario del suscen, las actos deitolerancia, como los define Lafailles, son aquellos que el acto ajeno de forma voluntaria, por razones de buena vecindad o con ánimo de favorecer a otro. Así pues, del contexto global de los hechos probados en autos, se puede advertir que tanto el ingreso del Club Acosta Nu al predio litigioso, así como su permanencia a través de los años, encuentra explicación en la relación de afecto que tenía el alegado donante Sr. Fernando Ricardi hacia la institución deportiva, situación que se replica nuevamente en la actualidad, conforme lo demuestra el ofrecimiento del demandado, sr. Eusebio Jesús Ayala Llano, de donar una cuantiosa suma de dinero para adquirir un nuevo terreno y reconstruir las instalaciones del club en ese lugar. Dicho de otro modo, si bien es cierto que la alegada "donación no formalizada" carece de efectos traslativos de dominio, surge de autos que la permanencia del Club Acosta Ñu en el predio litigioso, lejos de ser desconocida o rechazada por el Sr. Fernando Ricardi, fue tolerada y hasta promovida. Idéntica situación se presenta ahora con el Sr. Eusebio Jesús Ayala Llano, quien presuntamente motivado por su afecto hacia la institución, manifestó que, concretarse la venta, él se encargaría de solventar los gastos derivados de la necesidad de trasladar de las instalaciones del club. La respuesta del Club Acosta Ñu de fs. 207 no hace sino reforzar esta conclusión, pues los términos de esa comunicación distan mucho ser ms que se esperaría de alguien que se cree dueño venta se discutía. del inmueb cuya Pierina Ozuna Wood Actuaria Secretario Judicial II - C.S.J, Cesar Stirnia Japone A SC B$. As., /78, DJBA, 115-293: en sentido co SC Bs. As., 31 79, DJBA, 117/170. 15 LAFAILLE, Héctor; Tratado de los derechos reales. Aires, 1943, T. Pág. 189 reante puede verse ed, EDIAR, Buenos Alberto Marfarcz Simon MiniMro Dr. Eugenio Jiménez R Ministro
Severa como pueda parecer la solución de no reconocer efecto jurídico alguno a la ocupación del predio litigioso por parte del Club Acosa Ñu durante numerosas décadas, lo cierto es que las particulares características de su ingreso al inmueble en aquel lejano tiempo, así como las recientes declaraciones de sus representantes estatutarios han acabado por corroborar que su permanencia tolerancia de los propietarios, y no a una para usucapir. en el lugar se debía a la posesión apta En ese orden de ideas, encuentro aquí motivo adicional para rechazar la usucapión. . ES MI VOTO. - A SU TURNO, EL SENOR MINISTRO CESAR ANTONIO GARAY PROSIGUIÓ DICIENDO: En cuanto al Recurso de Apelación, Adhiero juzgamiento al del señor Ministro Eugenio Jiménez Rolón con relación a la cuestión de fondo, no así con respecto a la imposición de Costas, por lo que corresponde realizar fundamentación (Artículo 193, Código Procesal Civil). Cabe rememorar que Costas son como derivaciones de los gastos en que las Partes incurren como corolario de la sustanciación del Juicio. Si bien el Artículo 192, del Código Procesal Civil, fija el Principio de imposición de Costas a la Parte vencida para todo tipo de Juicios, aun cuando las mismas no hubiesen sido solicitadas por las Partes, el Juzgador puede imponerlas de oficio. El Artículo 193, del citado Cuerpo legal, exime total o parcialmente al litigante vencido, siempre que el Magistrado encontrare razones suficientes para ello. En el caso, el vencido al ser Club Deportivo y Entidad Social: Altruista, que cobija y propicia desinterés material, nobleza de fines , esparcimiento, etc., tuvo
83 CORTE SUPREMA DEJUSTICIA JUICIO: "ACOSTA ÑÚ E.B.C. C/ EUSEBIO JESÚS AYALA LLANO, HEREDERO DE LA SUCESIÓN NILSA REBECA LLANO DEL PUERTO VDA. DE AYALA RICARDI S/ USUCAPIÓN". ementos jurídicos que generó razonabilidad suficiente para fundar esta pretensión contra su contendiente. ello, el representante confirmación E.B.C.", Fallo recurrido, velando celosamente por dicho objetivo. Por esa razón, las Costas serán impuestas por su orden en las tres Instancias, conforme a los Artículos 193 y 205 del Código Civil. Es mi voto.- lo que SS.EE., todo por Ante mí que lo certifica Sentencia que inmediatamente sigue: dio por terminado el acto firmando quedando acordada Alberto : Eugenio Jiménez R Ministro Cesar Seminio Garzo Ante mí: QOde ⅙ 100 Pierina Ozuna Wood Actuaria Secretaria Judicial II - C.S.J. CIA JUSTICIA TARA CORTE SENTENCIA NÚMERO........ 93 Asunción, 14 de diciembre del 2.021.- Y VISTOS: los méritos del Acuerdo que antecede, la Excelentísima:
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: DECLARAR DESIERTO el Recurso de Nulidad.- NO HACER LUGAR al pedido de declaración de dese rción del Recurso de Apelación formulado por la recurrida. REVOCAR el Acuerdo y Sentencia Numero 14, con fecha 28 de Abril del 2.021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial -Laboral, Circunscripción Judicial Central. T COSTAS de Dr.zgento JimbnesR Ministro pleito, a la actora. repistrar y notificar. los Soni inez Simon Alberto M Ministro Ante mí: Cesar Cronio Geragg OD LUDICIAY Pierina Ozuna Wood Actuaria Secretaria Judicial II - C.S.J.
← Volver a los resultados