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842120 PODER Actuaria Secretaria Judicial II CS. CORTE SUPREMA REUSTICIA JUICIO: "FLAVIO CORREIA JAMIL GEORGES C/ LA MUNICIPALIDAD DE PEDRO JUAN CABALLERO, EL ATENEO DE LENGUA Y CULTURA GUARANI Y LA DIOCESIS DE CONCEPCIÓN $/ NULIDAD DE ACTO JURÍDICO". 06 CA CIVIL ESTA C. 2021 ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO... Novento nte y dos Repataguay que VoperE fanco iudad de Asunción, Capital de la República del los catorce días, del mes de diciembre., del año / 8 alreinte y uno, estando reunidos en sala de Acuerdos los señores Ministros de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, CÉSAR ANTONIO GARAY, EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN y ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN, ante la presidencia del primero de los nombrados, por Ante mí la Secretaria autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente intitulado: "FLAVIO CORREIA JAMIL GEORGES C/ LA MUNICIPALIDAD DE PEDRO JUAN CABALLERO, EL ATENEO DE LENGUA Y CULTURA GUARANI Y LA DIOCESIS DE CONCEPCIÓN S/ NULIDAD DE ACTO JURIDICO", a fin de resolver los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por el Abogado Fabian Arnaldo Dávalos Barrios, representante convencional de Flavio Correia Jamil Georges, contra el Acuerdo y Sentencia Número 59, con fecha 20 de Octubre del 2.020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal, de la Circunscripción Judicial Amambay. - UDICT Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Civil y Comercial, resolvió plantear y votar las siguientes: CUESTIONES: ¿Es nula la Sentencia apelada? JUSTICIE En caso contrario, se halla ajustada a Derecho? Practicado el sorteo de Ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN, ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN y CÉSAR ANTONIO GARAY. PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓNDIJO: Si bien la nulidad no fue fundada por el recurrente, los arts. 113 y 20 del Código Procesal ivil impone sa estudio de oficio, en particular Liosos Albetto Martinez Simur Ministro Ir. Eugento Simérez R Ministro Cesar Seritrio Garrags
cuando se detecte la existencia de vicios que impidan el pronunciamiento de una resplución válida. Elavio: Correia Jamil Georges inició demanda de nulidad de acto jurídico y cancelación de inscripción contra la Municipalidad de Pedro Juan Caballero, el Ateneo Paraguayo de Lengua y Cultura Guaraní la Diócesis de Concepción. En concreto, solicitó se anulen los actos jurídicos contenidos en: i) la escritura pública N° 66 de fecha 05 de setiembre de 2003, en virtud de la cual la Municipalidad de Pedro Juan Caballero donó al Ateneo Paraguayo de Lengua y Cultura Guaraní un inmueble individualizado como Finca N° 10.350, con cuenta catastral N° 29-0677-02, inscripto en la Dirección General de los Registros Públicos bajo el N° 01, folio 14 y sgtes; ii) la escritura pública N° 56 de fecha 21 de mayo de 2004, virtud de la cual la Municipalidad de Pedro Juan Caballero donóla la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad Nacional de Asunción, Filial Pedro Juan Caballero, un inmueble individualizado como Finca N° : 10400, con cuenta catastral N° 29-0677-01, inscripto en la Dirección General de los Registros Públicos bajo el N° ' di, folio 14 y sgtes; y, iii) la escritura pública N° 165 de fecha 08 de noviembre de 2010, en virtud de la cual la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad Nacional de Asunción, Filial Pedro Juan Caballero, transfirió a la Municipalidad de Pedro Juan Caballero la Finda N° 10.400, y ésta, a su vez, donó dicho inmueble a la Diócesis de Concepción. También solicitó, por vía de consecuencia, la nulidad de dichos instrumentos públicos y la cancelación de la inscripción de las Fincas N° 10.350 y 10.400.-
POD TUC? New Pierina Ozuna Wood Actuaria Secretaria Judicial II. (S.J. CORTE SUPREMA DEJUSTICIA JUICIO: "FLAVIO CORREIA JAMIL GEORGES C/ LA MUNICIPALIDAD DE PEDRO JUAN CABALLERO, EL ATENEO DE LENGUA Y CULTURA GUARANI Y LA DIOCESIS DE CONCEPCIÓN S/ NULIDAD DE ACTO JURIDICO". ES DICA CIVIL . 2021 gl 14 opez Frasto escrito de demanda, el actor dijo que: "[.] los Factostenjurídicos enumerados precedentemente, adolecen de a absoluta y constituyen actos cuyo poteco es ilicto y de cumplimiento imposible a tenor del art. 357 del Código Civil [..] Efectivamente, la razón principal de nulidad de los actos jurídicos mencionados, es que nunca fueron de propiedad de la Municipalidad de Pedro Juan Caballero, por no poseer título de dominio sobre las Fincas señaladas [..]" (f. 65 de autos). La Diócesis de Concepción, por intermedio del Abogado Marcelo Daniel Fretes Duré, contestó la demanda y pidió su rechazo (fs. 277/289). Igualmente, la Municipalidad de Pedro Juan Caballero, por intermedio del Abogado Cezar Carmelo Torres Lesme, contestó la demanda y pidió su rechazo (fs. 303/310). El Ateneo Paraguayo de Lengua y Cultura Guaraní, a pesar de ser notificada en debida y legal forma, no compareció a contestar la demanda y, por tanto, el Juzgado dio por decaído su derecho (f. 312). Sabido es que la demanda de nulidad de acto jurídico debe incoarse contra todos sus otorgantes. Se trata, pues, de un caso de litisconsorcio pasivo necesario, que se configura cuando la sentencia definitiva no puede dictarse útilmente más que con relación a varias partes, en cuyo JUSTICB& caso existe la necesidad de que todas ellas integren el proceso. En el caso, se reitera, el actor demandó Ya nulidad de los actos jurídicos consignados escrituras públicas N° 66, 56 y 165, ya individualizadas. Pues bien, Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de Ya Universidad Nacional Asunción, Filial Pedro Juan Caballero, quien participó en los actos jurídicos que se formaliza en las dos últimas escrituras ›no fue llamada lisas. Albe io Martinez Simon Amistro Dr. Eugenio Jiménez R Ministro Ceasi Sensura Gurang
a intervenir en el proceso. Ergo, en lo que a dichos actos respecta, la litis se halla defectuosamente integrada. Empero, debe recordarse que la nulidad procesal no solo es relativa, sino que es siempre la última ratio. Ello surge de diversas disposiciones del Código Procesal Civil, entre las que se encuentra, sin lugar a dudas, el art: 407 del citado Código, que impide la declaración de núlidad si la apelación puede resolverse a favor de quien aprovecharía la nulidad. Luego, y por más que exista falta de integración en 1o que respecta a la demanda de nulidad de los actos consignados en las escrituras públicas N° 56 y 165; cabe ver primero si la apelación interpuesta respecto a dicha cuestión favorecería -o no- a quien aprovecharía la nulidad. En el caso, si se confirma el rechazo de la pretendida nulidad de los actos jurídicos ya no será necesario anular el proceso. Bastará, entonces, con la confirmación del fallo en cuestión. Por ello, debe pasarse, sin más ambages, al estudio de la apelación. •A SU TURNO EL SEÑOR MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN DIJO: Adhiero al voto del Ministro preopinante, y me permito realizar las siguientes consideraciones: Debo precisar, ya de antemano, que toda declaración de nulidad supone un vicio y un interés tutelado, afectado por él. Esto ya anticipa que el análisis debe comenzar, naturalmente, por la constatación del vicio, y a ello me abocaré en los párrafos siguientes.- i Como bien se apuntó en el voto del Ministro preppinante, en autos se pretende la nulidad de tres actos jurídicos con efecto traslativo de dominio: I) Donación de inmueble -finca N° 10.350- realizada por la Municipalidad de pedro Juan Caballero a favor del Ateneo Paraguayo de
03 04 06 POD DICIA * 3180) JUSTICIA leu Pierina Ozuna Wood • Actuaria Secretaria Judicial II - C. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ICA CIVIL JUICIO: "FLAVIO CORREIA JAMIL GEORGES C/ LA MUNICIPALIDAD DE PEDRO JUAN CABALLERO, EL ATENEO DE LENGUA Y CULTURA GUARANI Y LA DIOCESIS DE CONCEPCIÓN S/ NULIDAD DE ACTO JURIDICO". ESTA 2021 Roquo Lenguano YEfultura Guaraní, instrumentado en la Escritura Pdrica/t 66 del 05 de septiembre de 2003; II) Donación ir inmueble -finca N° 10.400- realizada: por la Municipalidad de Pedro Juan Caballero a favor de la "Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad Nacional de Asunción", instrumentada en la Escritura Pública N° 56 del 21 de mayo de 2004; III) Donación de inmueble -finca N° 10.400- realizada por la "Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad Nacional de Asunción", a favor de la Municipalidad de Pedro Juan Caballero que, a Su vez, lo transfirió a la Diócesis de Concepcion.' Luego, en estos autos se omitió la integración de la Litis con quien fuera donataria el segundo acto mencionado (II) y donante en el tercero (III), esto es, la Universidad Nacional de Asunción. Adviértase con detenimiento que la referencia es realizada respecto de la Universidad Nacional de Asunción, no así a la "Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad Nacional de Asunción", lo cual obedece a un dato elemental: la personalidad jurídica pertenece a la Universidad Nacional de Asunción, respecto de la cual, la facultad mencionada es mero órgano. En efecto, sobre el caso en cuestión, la Ley N° 136/1993, vigente al momento de la celebración de los actos impugnados, disponía: "Las Universidades integradas al sistema educativo nacional, son instituciones autónomas, de estudios superiores de investigación de formación profesional y de servicios, creadas a propuesta del Estado o de entidades privadas o mixtas". También la normativa actualmente vigente -Ley 4995/2013- plenament a la fecha de la operativa demanda, en su art. 36, Eromoción de la con bagra idéntico Albe o Martinez Simon Ministro поса CESAK ANTONIO CARAY Miniatra Dr. Eugenio Jiménez R Ministro
criterio, y dispone categóricamente que el gobierno de las universidades corresponde al Rector de las mismas. perfecta coherencia con todo lo apuntado, el Cogigo' Civil, en su art. 91, literal "e" -con su modificatoria Ley N° 388/94- reconoce la personalidad jurídica de los órganos como el que comentamos; y finalmente, en concordancia con lo dicho, el mismo temperamento puede apuntarse del art. 79 de la Constițución de la República. Por consiguiente, existe una coherente coordinación en la ley al respecto, resulta que las universidades gozan de de lo que personalidad juridica. Se sigue de todo ello que la personalidad jurídica corresponde a las universidades, no a las facultades que la integran, puesto que éstas últimas obedecen a métodos administrativos de departamentalización y especialización de 'enseñanza, sin que con ello escindan la entidad única de la universidad: "La célula básica de la estructura de la universidad permaneció a 1o largo del tiempo en la disciplina académica. La partícula más elemental en la vida educativa es el miembro individual de la facultad, pero"su disciplina subjetiva se refleja en la facultad o departamento, que constituyen la unidad organizacional básica" (Lockwood, Geoffrey. Management and resources, en: A history of the university in Europe. New York, Cambridge University Press, 2011, 1ª ed., tomo IV, p. 130). Por 10 demás, este mismo temperamento puede verificarse en los actos impugnados. Nótese, pues, que en cuanto donataria (II), participó la Universidad Nacional de Asunción, a través de su representante designado al efecto (fs. 44/55); e idéntica mecánica se verifica en el tercer acto mencionado (fs. 37/43), en el cual, la Universidad Nacional de Asunción participó como donante.
(10 CORTE SUPREMA Pierina Ozuna Wood Actuaria Secretaria Judicial II - C.S.J. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "FLAVIO CORREIA JAMIL GEORGES C/ LA MUNICIPALIDAD DE PEDRO JUAN CABALLERO, EL ATENEO DE LENGUA Y CULTURA GUARANI Y LA DIOCESIS DE CONCEPCIÓN $/ NULIDAD DE ACTO JURIDICO". T- محعى Pic. 2021 8个 suerte, no existen dudas posibles acerca de quentea 1otegracion procesal debiera realizarse con i niversidad Nacional de Asunción, puesto que ésta la persona jurídica. A ello debe agregarse, además, de resolverse la integración de estos autos con la Universidad Nacional de Asunción, también debería resolverse la integración de los autos con el Estado Paraguayo, a través de la participación de la Procuraduría General de la República. efecto, desde mis tiempos como Juez de 1ª Instancia, y concretamente desde que dicté sentencia en el juicio "EL ESTADO PARAGUAYO C/ JUICIO: MUNDY RECEPCIONES C/ ITAIPU BINACIONAL S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO S/ ACCIÓN AUTÓNOMA DE NULIDAD" N° 320/2002, sostengo el criterio que señala que en este tipo de demandas debe intervenir necesariamente el Estado Paraguayo, por medio de su representante constitucional, la Procuraduría General de la República, por la interpretación que tengo del art. 246 numeral 1) de la Constitución, que me hace concluir que, por el art. 101 del C.P.C., la intervención de la Procuraduría General de la República en este tipo de demandas es necesaria por existir interés patrimonial público comprometido, a través de la Universidad Nacional de Asunción. Y también, ya en esta sede recursiva, he JUSTCEN sostenido idéntico criterio." De este modo, se verifica que los autos debieron integrarse con la Universidad Nacional de Asunción y la Procuraduría General de la República, con lo cual, el vicio procesal se encuentra constatado.A Part una 1 305, Cosar Sentra Garay abada exposición de este criterio ase: Ac. Y S. N° 02 de diciembre de 2019. Sala Civi la Corte Suprema Alberto Martinez Simor Ministro Dr. Eugenio Jiménez R Ministro
• Sin perjuicio de lo anterior, considero que la resolución del presente caso obedece a otros elementos adicionales; esto es, además de la existencia de un vicio, considero que toda declaración de nulidad requiere de un interés a ser satisfecho, el cual, en el presente caso, no se encontraría configurado. Veamos esto a continuación. • 1. Debe notarse que la afirmación de que toda nulidad requiere de un interés, parte de una premisa elemental: el interés es la medida de la reacción jurisdiccional, 10 cual se remonta, a su vez, al viejo adagio de que "donde no hay interés no hay acción."2 Ya el mismo derecho de obrar en justicia, provocando la intervención de la actividad jurisdiccional, exige una necesidad a obtener la tutela jurídica; un interés tal que, a falta de esa intervención, se encontraría insatisfecho o menoscabado. • De este modo, con la necesidad de obtener la tutela jurídica nace en cada quien un interés en obtener la actividad jurisdiccional; y adviértase con detenimiento - y esta cuestión es fundamental para el presente análisis- quei siguiendo esta premisa, interés procesal en obrar no se confunde, en modo alguno, con el interés sustancial que 10 justifica. 3 . En efecto, los intereses sustanciales, correlativos ut bien de vida de cada estara jurídica, son satisfechos - 2 Por cuestiones expositivas, el análisis del interés debe comenzar con el interés en obrar acción. Pero como más adelante procesal, enfocada primero en rige en realidad actos procesales, Dalmiro. La necesidad de la tutela jurídica y el Jurisprudencia Argentina. N° 1954-IV diciembre. 1954), p. 282) No deben confundirse, pues, dos cuestiones, aunque conexas, en puridad diversas: el interés en la tutela del derecho con el derecho tuteLado.
DE ESTI ORTE SUPREMA DEJUSTICIA CIVIL 2021 JUICIO: "FLAVIO CORREIA JAMIL GEORGES C/ LA MUNICIPALIDAD DE PEDRO JUAN CABALLERO, EL ATENEO DE LENGUA Y CULTURA GUARANI Y LA DIOCESIS DE CONCEPCIÓN S/ NULIDAD DE ACTO JURIDICO". . U CORTE SUPREND leu? Pierina Ozuna Wood Actuaria Secretaria Judicial II fanodimariamente- sin la intervención jurisdiccional, pero L60/2011 cuandorastos se encuentran amenazados, nace en los sujetos 1100 felaccesidad de obtener la actividad jurisdiccional, a los efectos de obtener la tutela del interés sustancial; por consiguiente, es la amenaza al interés sustancial el que da pie y origen al interés procesal en obrar; en obtener la tutela jurisdiccional: "El interés procesal en obrar y en contradecir surge, precisamente, cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho no puede ser ya conseguida sin recurrir a la autoridad judicial: es decir, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional." (Alsina, Dalmiro. La necesidad de tutela jurídica y el interés en las nulidades, p. 282). Por lo demás, el criterio elemental del "interés" no se acaba en materia de la acción, sino que es propio de todos los actos procesales y, ciertamente, de las nulidades procesales, por lo que debe ser verificado esencialmente antes de la reacción jurisdiccional; y, si a ello se agrega que la sanción de nulidad es de última ratio, con mayor razón se debe examinar la presencia de un interés que justifique la declaración de nulidad, esto es, JUSTICIM la existencia de una necesidad de tutela jurídica a ser satisfecha con tal declaración.- De este modo, y en razón de síntesis, tenemos que en primer lugar existe un interés sustancial, el cual, al ser afectado, da origen a un interés procesal en obtener La tutela jurisdiccional, pero solo ante tal amenaza; y por otro Lado, tenemos que el criterio del interés no se limita a la acción o a determinados actos procesales, sino -debe unarse en toda reacción furisdiccional, Suson Al erto Martinez Simon Mimistro Dr.Eugtnio Jimenes R Ministro Cesar Sandinia
incluyéndose así, en materia de consiguiente, al ser la declaración nulidades. de nulidad una Por reacción del órgano jurisdiccional, se declaración, debe existir una tiene que necesidad de su para tutela jurídica, y debe traer consigo la satisfacción de un interés sustancial. De tal suerte, en materia de nulidades, su declaración obedece a la necesidad de tutelar un interés, por 1o que no existe al margen de tal necesidad de tutela; y siendo la nulidad una sanción de última ratio, solo será declarada cuando no 'exista otra vía menos gravosa por la cuadi tutelar el derecho afectado, esto es, cuando la nulidad sea indispensable: "Aunque haya un interés proçesal, en la declaración de invalidez, ésta sólo se justificará si el derecho sustancial puede quedar satisfecho por un camino más simple o menos perturbador" (Alsina, Dalmiro., La necesidad de la tutela jurídica y el interés en las nulidades, p. 286). Llegados a este punto, debo advertir que no desconozco, desde luego, que un sector de la doctrina y jurisprudencia considera que la facultad de declaración oficiosa de nulidad, reconocida al órgano jurisdiccional, lléva unida la necesidad de la declaración de tal sanción. Ahora bien, entiendo que con tal criterio se corre el riesgo de confundir dos cuestiones distintas: la necesidad de un interés en la declaración de nulidad, y la facultad reconocida al órgano jurisdiccional de examinar la existencia del interés de un particular aun de oficio. Así pues, en los casos de defecto de integración, ordinariamente el órgano jurisdiccional declara oficiosamente la nulidad del proceso en razón de la falta de integración de la litis, pero no omite verificar la existencia de un interés, sino que, ante el silencio de la
DE CORTE SUPREMA DE USTICIA ES: 14 DIC. 2021 JUICIO: "FLAVIO CORREIA JAMIL GEORGES C/ LA MUNICIFALIDAD DE PEDRO JUAN CABALLERO, EL ATENEO DE LENGUA Y CULTURA GUARANI Y LA DIOCESIS DE CONCEPCIÓN S/ NULIDAD DE ACTO JURIDICO". . Lopez Franco ombtida, supone la existencia de uno: "Lo que ocurre supuesto de declaración de oficio es que el juez, ausencia de pedido de parte, no tiene, obviamente, otra alternativa que la mencionada en el texto, es decir, la consistente en presumir que el vicio puede ocasionar un perjuicio" (Palacio, linc. Derecho Procesal Civil, I. IV. Buenos Aires, Argentina: Abeledo- Perrot, nota al pie N° 46, p. 161). . Como puede verse, ambas cuestiones no se confunden, puesto que, aun con la facultad de declaración oficiosa de nulidad, el control respecto del interés tutelable debe ser realizado; es decir, si fuera posible concluir que la cuestión le causará perjuicio -por resolverse, indefectiblemente, de manera favorable a este- la declaración de nulidad no tendría sentido alguno, pues de todos modos habría un pronunciamiento útil valido, condición cuya omisión es la base de la declaración de nulidad de la resolución, por falta de integración de la litis -véanse los arts. 101 y 113 del C.P.C. . Asi pues, podemos afirmar, con Alsina, que "aunque la 1 U 0 invalidez aparezca en evidencia ante el Tribunal sólo podrá ser declarada de oficio cuando tal declaración pueda aprovechar al derecho subjetivo por el cual se litigue en la causa, e si non non." (Alsina, Dalmiro. La necesidad de la tutela jurídica y el interés en las nulidades, p. 299). Para dar cuenta de ello, basta con observar que, en materia recursiva, la declaración de nulidad se encuentra reservada para los casos en los que el interés ليد Helent comprometido no pueda ser tutelado siquiera en sede de apelación; mas 81 tal tutela resulta posible, el juzgadoł Secretaria JudicialII C.S.J. decantarse por la vía de revocación ,o modificación en de apelación: "Cuando el Tribunal peda decidir a Alberto Marthez Simon Ministro Eugenio Jiménez R Ministro Ceseir Sy Peores Garang
favor de la parte a quien aprovecha la nulidad, no la pronunciará." -art 407 del C.P.C. Luego, lo dicho no puede sino llevarnos la constatación que el interés debe ser actual o presente; y nótese como ello es perfectamente armónico con el sistema hasta ahora delineado: si se precisa de un interés a ser tutélado con la declaración de nulidad, va de suyo que ese intèrés debe ser actualmente tutelable por dicha vía. Entonces, si la afectación al interés ya no existe, por haberse descartado la situación de hecho que motivaba el peligro de sú lesión -v.9., por rechazo de la pretensión quặc amenazaba el interés del afectado- ya no existe nécesidad de declarar la nulidad.-.... Así pues, tras haberse delineado las premisas que permitirán' una correcta solución del caso, la resolución consiguiente cae casi como un corolario lógico: rechazarse la pretensión del actor, en autos no existiría interés actual tutelable para declarar la nulidad falta de integración con la Universidad Nacional por de Asunción. Entiéndase bien: no se quiere decir que la intervención de la Universidad Nacional de Asunción no h'aya sido necesaria; precisamente por su carácter necesario se verificó el vicio inicialmente estudiado. Es decir, a lo largo del juicio, existió indefensión de dicha parte, a quien ciertamente afectaría una decisión favorable respecto de la pretensión de nulidad del actor. Pero a ello se opone que, a pesar de tal vicio, de rechazarse la demanda, aquel vicio carecería de trascendencia, puesto que beneficiaría la situación jurídica en la cual era parte la Universidad Nacional de Asunción.
05 12 10 DICIA ASTE УРДЕМА JUSTICIA حيد Pierina Ozuna Wood Actuaria. Secretaria Judicial II C.SU. SUPREMA *USTICIA CA CIVIL ESTAO 2021 JUICIO: "FLAVIO CORREIA JAMIL GEORGES C/ LA MUNICIPALIDAD DE PEDRO JUAN CABALLERO, EL ATENEO DE LENGUA Y CULTURA GUARANI Y LA DIOCESIS DE CONCEPCIÓN S/ NULIDAD DE ACTO JURIDICO". espapino alocarse. a riesgo de ser reiterativos, que el iranteres obrar nace cuando existe un interés sustancial eeeedo, yno antest de rechazarse la presente demanda, la parte omitida no encontraría 1 afectada su esfera jurídica y, por ende, no apeligraría ningún interés sustancial suyo; por consiguiente, de rechazarse la pretensión del actor, en las actuales condiciones del caso, la parte omitida no tendría interés procesal en la actuación jurisdiccional, desde que, aun en su ausencia, se beneficiaría de la situación jurídica declarada. Precisamente, en el caso de autos -como se verá en sede de apelación- existen razones que me inducen a concluir que la demanda debe rechazarse, debiéndose confirmar parcialmente el fallo impugnado; todo ello, en razón de la orfandad probatoria del actor. Debe notarse, por otra parte y de manera obiter, que las premisas expuestas permiten afirmar también que la participación de la Universidad Nacional de Asunción no habría incidido en el resultado final del juicio, máxime cuando participó en actos dispositivos a titulo gratuito. En efecto, con o sin la participación procesal de la Universidad Nacional de Asunción, rechazándose la demanda de nulidad promovida, la suerte de los inmuebles, puesto que, en todo caso, permanecerían en el dominio del último adquirente; e igual tesis puede ser sostenida a contrario, puesto que, de haberse hecho lugar a la pretensión de nulidad, el inmueble volvería al dominio actor, siguiendo la premisa de la retroactividad de nulidades. Entonces, desde este punto de vista, la suerte del inmueble sería idéntica, haya o no participado Universidad Nacional de Asunción. Consiguientemente, y siguiendo las ahora expuestas, ante ese escenario remisas hasta ctico no Eugenio Jiménez R Ministro Alb Martinez Simon Ministro Cuar Stripio Gerang
correspondería la declaración de nulidad; ahora bien, antes de una conclusión definitiva al respecto, debo realizar unas disquisiciones en sede de apelación, a tenor del art. 407 del C.P.C. . A SU TURNO, EL SEÑOR MINISTRO CESAR ANTONIO GARAY DIJO: Adhiero juzgamiento al del señor Ministro preopinante, por idénticas motivaciones. Así voto. . A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN PROSIGUIÓ DICIENDO: Por Sentencia Definitiva N° 259 de fecha 12 de noviembre de 2019, el Juzgado de Peimera Instancia en 10 Civil Y Comercial, Primer Turno, de Pedro Juan Caballero, resolvió: "NO HACER LUGAR a :la excepción de falta de acción deducida por el representante convencional de la DIOCESIS DE CONCEPCIÓN, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. NO HACER LUGAR a la excepción de falta de acción deducida por el representante convencional de la MUNICIPALIDAD DE PEDRO JUAN CABALLERO, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. HACER LUGAR a la demanda de' NULIDAD DE ACTOS JURIDICOS Y CANCELACIÓN DE INSCRIPCIÓN EN LA DIRECCIÓN GENERAL DE LOS REGISTROS PÚBLICOS deducido por el señor FLAVIO CORREIA JAMIL GEORGES contra la MUNICIPALIDAD DE PEDRO JUAN CABALLERO, DIOCESIS DE CONCEPCIÓN' y el ATENEO PARAGUAYO DE LA LENGUA Y CULTURA GUARANI, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución; y, por lo tanto: DECLARAR NULO los títulos dominiales relativos a los inmuebles individualizados como FINCA N° 10.350 y FINCA N° 10.400 del distrito de Pedro Juan Caballero, cuyos demás detalles constan en el expediente judicial, y en el conseçuencia COMUNICAR lo resuelto a la Dirección General de los Registros Públicos, y para el efecto LIBRAR el pertinente oficio, con copia del plano respectivo, una vez
70| E0 OD SE-* CORTE SUPREMA JUSTICES bo. Pierina Ozuna Wood Actuaria. Secretaria Judicial C.S.J. CORTE SUPREMA PEJUSTACIA ICA CIVIL JUICIO: "FLAVIO CORREIA JAMIL GEORGES C/ LA MUNICIFALIDAD DE PEDRO JUAN CABALLERO, EL ATENEO DE LENGUA Y CULTURA GUARANI Y LA DIOCESIS DE CONCEPCIÓN S/ NULIDAD DE ACTO JURIDICO". ESTAD Dc. 2021 Roque que: Frado Sopresente sentencia, «tecutoriada. IMPONER Las costas procesales por su orden. 'ANOTAR (.]" (f. 584 vlta.). Recurrida la mencionada resolución y tramitados los recursos, el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal de la Circunscripción Judicial de Amambay, por Acuerdo y Sentencia N° 59 de fecha 20 de octubre de 2020, resolvió: "DECLARAR DESIERTO el recurso de nulidad interpuesto por el Abg. César Carmelo Torres Lesme, en representación de la Municipalidad de Pedro Juan Caballero y el Abg. Marcelo Fretes, en representación de la Diócesis de Concepción y Amambay. REVOCAR en todas sus partes la S.D. N° 259 de fecha 12 de noviembre de 2019, dictada por el Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Primer Turno de esta Circunscripción Judicial; y, en consecuencia, HACER LUGAR a la excepción de falta de acción articulada por los representantes convencionales de la Diócesis de Concepción y Amambay y la Municipalidad de Pedro Juan Caballero, y RECHAZAR la demanda de nulidad de acto jurídico y cancelación de inscripción promovida por el Sr・ Flavio Correia Jamil Georges, contra la Municipalidad de Pedro Juan Caballero, el Ateneo de Lengua y Cultura Guaraní y la Diócesis de Concepción y Amambay, por las consideraciones expuestas en el exordio del presente decisorio. IMPONER las costas a la parte vencida en ambas instancias. ANOTAR [...J" (f. 666).- El Abogado Fabian Arnaldo Dávalos, representante convencional del actor, fundó sus agravios en los términos del escrito obrante a fs. 687/702 de autos. Allí, manifestó que su representado goza de título suficiente la presente demanda, dado que se subrogó los derechos y acciones de José Miguel Galearo Dávalos ipmueble individualizado com nca N° 10.311. Ato Martinez Sima Aintstro Dr. Eugenio Jiménez R Ministro Can Sentifin
Explicó que la resolución dictada en los autos caratulados "JOSÉ MIGÚEL GALEANO DAVALOS C/ RAMÓN EMILIO MARENGO Y OTRA Ş/ CUMPLIMIENTO DE , CONTRATO Y OBLIGACIÓN DE HACER ESCRITURA PÚBLICA", lo habilita a exigir la nulidad de los actos jurídicos impugnados, razón por la cual se deben rechazar las excepciones de falta de acción opuestas por dos, de los demandados. Dijo, además, que el Tribunal de Apelación juzgó erróneamente que las Fincas N° 10.311, 10.350. y 10.400 no son los mismas; siendo que, en realidad, ellas constituyen un único inmueble. Indicó que, del instrumento • , público obrante a f. 16, el informe pericial de f. 20, los títulos dominiales agregados a fs. 28/30 y 218/224 y el plano de relevamiento georreferenciado obrante a f. 297, se desprende que tales inmuebles coinciden plenamente en cuanto a ubicación, linderos y dimensiones. Arguyó que, por tanto, en autos quedó probada la ilicitud de los actos de transferencias realizadas por la Municipalidad de Pedro Juan Caballero a favor de los demás demandados. Solicitó se revoque, con costas, el fallo recurrido. Corrido el traslado de rigor, el Abogado Cezar Carmelo Torres Lesme, representante convencional de la Municipalidad de Pedro Juan Caballero, contestó dichos agravios en 18s términos del escrito obrante a fs. 715/717 de autos. Primeramente, dijo que los recursos de la adversa no fueron debidamente fundamentados, por lo que solicitó que estos sean declarados desiertos. Indicó, por 1o demás, que coincide plenamente con el criterio del Tribunal de Apelación en cuanto que la falta de pericia topográfica impide probar la superposición de los títulos invocados por el actor. Sostuvo que ello constituye una cuestión técnica que no puede quedar librada a la mera interpretación judicial, so pena de caer en arbitrariedad.
CORTE SUPREMA EOELUSBICIA EST OSTICA CIVIL DIC. 2021 JUICIO: "FLAVIO CORREIA JAMIL GEORGES C/ LA MUNICIPALIDAD DE PEDRO JUAN CABALLERO, EL ATENEO DE LENGUA Y CULTURA GUARANI Y LA DIOCESIS DE CONCEPCIÓN S/ NULIDAD DE ACTO JURIDICO". 25 30/50T201 U DICI ” らょ JUSTICI sen Pierina Ozuna Wood Actuaria Secretaria Judicial II este criterio ya fue sostenido por la Sala Corte Suprema de Justicia, en el Acuerdo y 'o do sertericia N° 85 de fecha 12 de agosto de 2020; por tales motivos, peticionó la confirmación del fallo recurrido. Así también, el Abogado Marcelo Daniel Fretes Duré en representación de la Diócesis de Concepción, contestó el traslado de la fundamentación de los recursos en los términos del escrito obrante a fs. 718/726 de autos. Por Auto Interlocutorio N° 165 de fecha 02 de marzo de 2021, esta Sala resolvió: "DAR POR DECAÍDO el Derecho que ha dejado de usar el Ateneo Paraguayo de Lengua y Cultura Guaraní para presentar su escrito de Contestación del traslado corrídole. AUTOS para Sentencia. ANOTAR, registrar y notificar." (f. 728).- Preliminarmente, debe juzgar el pedido de deserción solicitado por la Municipalidad de Pedro Juan Caballero. El art. 419 del Código Procesal Civil exige que el apelante haga un análisis razonado de la resolución recurrida y exponga los motivos por los cuales considera que la misma es injusta, bajo pena de tener por desierto sus recursos.- De1 escrito de fundamentación presentado en esta instancia, surge que el recurrente cumplió debidamente con las exigencias previstas en la citada normativa; es decir, criticó suficientemente la resolución dictada en grado inferior, y expuso las razones por las cuales considera que la misma debe ser revocada. Tales argumentos ya fueron sintetizados en líneas precedentes; ergo, el pedido de deserción debe ser desestimado por improcedente.- En el sub judice, se discute la procedencia una demanda nulidad de un acto jurídico instrumentado en escritura pública, de la cancelación de su inscripci reği. Albet Martinez Simon Mistro Dr. Eugerio Jiménez R Ministro Bous Sterso Guaragy
La cuestión fáctica en autos es simple: el actor alegó que la Finca N° 10.311, cuya propiedad se atribuye, fue! irregularmente fraccionada, en dos lotes, por la Municipalidad de Pedro de Juan Caballero. Dijo que, el primero de ellos fue inscripto como Finca N° 10.400 y, el segundo, como Finca N° 10.350; uno, perteneciente la Diócesis de Concepción, y el otro, al Ateneo Paraguayo de Cultura y Lengua Guaraní. Expresó que, en realidad, estos tres inmuebles se hallan ubicados en un mismo lugar, es decire que están superpuestos. La causa de nulidad invocada por el actor es la prevista en el art. 357 literal : "b" del Código Civil, pues sostiene que Municipalidad de Pedro Juan Caballero transfirió dominio de un inmueble que nunca fue suyo, lo cual torna ilícito al acto (fs. 63/73). La Municipalidad de Pedro Juan Caballero opuso a dicha pretensión excepción previa de falta de acción. Fundó su excepción sobre la base de que el actor no es propietario de la Finca N° 10.311. Expuso que, el interlocutorio en virtud del cual el mismo se subrogó en los derechos y acciones de José Miguel Galeano sobre la finca en cuestión, no le concede la titularidad del inmueble. Dijo que, además, dicha resolución no fue inscripta en los Registros públicos, razón por la cual no es oponible à terceros, ex art. 1968 del Código Civil. Luego, indicó que, independientemente de ello, tampoco existe nexo causal entre la Finca N° 10.311 y las Fincas N° 10.350 y 10.400, que fueran transferidas por su parte a los demás demandados. Sostuvo que, en autos no se probó que entre estos inmuebles existan superposición alguna; ademas de que todos ellos poseen su propia individualización y superficies distintas. Concluyó que,
SE A 3027 ORTE SUPREMA DE USTIGIA TICA CIVIL JUICIO: "FLAVIO CORREIA JAMIL GEORGES C/ LA MUNICIPALIDAD DE PEDRO JUAN CABALLERO, EL ATENEO DE LENGUA Y CULTURA GUARANI Y LA DIOCESIS DE CONCEPCIÓN S/ NULIDAD DE ACTO JURIDICO". 05 Прос. 2021 ・Frania A Porteanto, ele 10 reclamado en catos autos (ES. 91/97).-. •ono hay relación entre el derecho invocado por Instancia, Auto Interlocutorio N° 146 de fecha 20 de abril de 2018, resolvió: "DIFERIR, el pronunciamiento de la excepción de falta de acción opuesta por el Abog. CEZAR CARMELO TORRES LESME, en representación de la MUNICIPALIDAD DE PEDRO JUAN CABALLERO, para el momento de dictarse sentencia definitiva en el presente juicio, conforme a los fundamentos expuestos el exordio de la presente resolución. ANOTAR [.]" (f. 191 vlta.).- Al respecto, cabe aclarar que esta Magistratura no comparte el criterio, extendido erróneamente en los tribunales nacionales, de diferir el estudio de las excepciones previas -ni aún la falta de acción- al dictado de la sentencia definitiva, ya que -en puridad- ello tiene una justificación legal foránea, distinta a la sistemática de la ley nacional. Pero, como quiera que! sea, esa decisión se encuentra a la fecha firme y ha adquirido autoridad de cosa juzgada, por lo que ya nada puede hacerse. C Además, la Municipalidad de Pedro Juan Caballero, en oportunidad de contestar la demanda, volvió a referirse y a cuestionar la legitimación activa de Flavio Correia Jamil Georges para incoar la acción en estudio (fs. 303/310).-. SUPEMA Corresponde, por tanto, resolver excepción de falta de acción pues, ésta ya no será necesario pronunciarse sobre asunto. primeramente la es procedente, fondo Pierina Ozuna Wood Actuaria Secretario Judicia II C.S.J.es El art. 358 del Código Civil dispone: "Cuando el rulo, nulidad debe ser declarada de oficio por aparece manifiesta acto ha • Alboro Martinéz Simon Ministro acto el si Dr. Eugenio Jiménez R Ministro Eises Animey Gurazy
comprobada en juicio. El Ministerio Público y todos los interesados tendrán derecho para alegarla." Cabe, entonces, determinar si a la luz de lo invocado por el actor,, éste es interesado y consiguiente legitimado para demandar la nulidad. Flavio Cogreia Jamil Georges alegó ser cesionario de los dérechos y acciones que José Miguel Galeano Dávalos tenía sobre la Finca N° 10.311 del Distrito de Pedro de Juar, Caballero, cesión que fue realizada en el marco del proceso caratulado: "José Miguel Galeano Dávalos c/ Ramón Emilio Marengo y otra s/ cumplimiento de contrato y obligación de hacer escritura pública", agregado por cuerda, Allí, por Sentencia Definitiva N° 415 de fecha 22 de diciembre de 2010, el Juez de Primera Instancia resolvió: "[.] ORDENAR la formalización de la Escritura Pública de transferencia a favor de la parte actora Sr. JOSÉ MIGUEL GALEANO DAVALOS de inmueble individualizado como Finca N° 10.311, inscripto bajo el N°, al folio 1 y sgtes." de fecha 18 de marzo del 2004, Padrón N° 7129, del Distrito de Pedro Juan Caballero [..)" (£.08/09). Luego, por Auto Interlocutorio N° 286 de fecha 24 de agosto del 2016 resolvió: "/) SUBRÖGAR los derechos y acciones que pudieran corresponde al sr. Miguel Galeano Davalos, con C.I N° 4.146.443, I..] a favor del SI. Flavio Correia Jamil Georges, con C.I N° 7.748.777, sobre el inmueble individualizado como como Finca N° 10.311, inscripto bajo el N°, al folio 1 y sgtes. de fecha 18 de marzo del 2004, Padrón: N° 7129, de Distrito de Pedro Juan Caballero [..]" (E.06). , De módo que, con la aludida cesión, el actor se situó en la misma posición jurídica que José Miguel Galeano • Dávalos ocupaba en dicho juicio; es decir, el mismo tiene a su, favor una sentencia que condena a formalizar la
Pierina. Ożuna Waga Actuaria Secretaria Judicial Il EST CORTE SUPREMA BE)USTICIA c. 2021 JUICIO: "FLAVIO CORREIA JAMIL GEORGES C/ LA MUNICIPALIDAD DE PEDRO JUAN CABALLERO, EL ATENEO DE LENGUA Y CULTURA GUARANI Y LA DIOCESIS DE CONCEPCIÓN S/ NULIDAD DE ACTO JURIDICO". 170 pez Franco vostransferencia de la Finca N° 10.311 a su nombre. Luego, actor postula que las Fincas N° 10.350 y N° • 400, pertenecientes al Ateneo Paraguayo de Cultura y Lengua Guaraní y a la Diócesis de Concepción, respectivamente, se hallan superpuestas -en todo o en parte- con la Finca N° 10.311, resulta evidente que tiene legitimación activa para promover esta demanda. En efecto, su interés está determinado por demandar la nulidad de cualquier acto o título que impida la efectivización de su derecho. - Ahora bien, distinto a la mera legitimación activa, es la configuración de los presupuestos necesarios para admitir la demanda de nulidad de acto jurídico.-. Sobre el punto, -como bien lo indicó la Municipalidad de Pedro Juan Caballero, al contestar los agravios- esta Magistratura ya sentado criterio respecto de que cualquier demanda fundada en la superposición de títulos debe necesariamente ser i probada mediante la prueba pericial topográfica (vide: Acuerdo y Sentencia N° 85 de fecha 12 de agosto de 2020). En efecto, allí se dijo que, la superposición y su alcance, no pueden quedar libradas a la mera interpretación judicial, porque constituyen cuestiones netamente técnicas que requieren la intervención de un especialista.- Sin embargo, en estos autos no se produjo la prueba pericial indicada, por lo que no hay manera de saber a ciencia cierta sí hay superposición tampoco - de haberla- cuál es su extensión. Si bien se agregó un informe pericial de la Finca N° 10.311 (fs. 11/13)A un informe del INDERT, con su respectivo plano georreferenciado (fs. 17/19);y, un plano de relevan ento georreferenciados de las|Fincas N° 10.350 y 19. 1S. 297/39 2); estas pruebas no idóneas para artinez Simon boon Alberto: Alanistro r. Eugenio Jiménez R Ministro Curar Snario gusary
acreditar fehacientemente la superposición alegada. Es que, los datos técnicos allí consignados fueron obtenidos fuera del proceso (ya que' fueron agregados por el actor en carácter de instrumentales), y, por ello, no son hábiles para demostrar los hechos controvertidos. En efecto, los informes periciales aportados unilateralmente no pueden sustituir la prueba técnica, sencillamente porque la producción de ésta debe hacerse conforme con el procedimiento establecido en los arts. 344 y siguientes del Código Procesal Civil. Tampoco Las demás instrumentales y testimoniales ofrecidas son eficientes -por sí mismas- para demostrar la reclamada superposición de los fundos, pues tal circunstancia sólo podía ser acreditada, como se dijo, través de un estudio especializado, con rigor científico, incuestionable e incontrovertible, a ser realizado dentro del proceso puntual en que tal cuestión está siendo controvertida. Pues bien, como el actor no ofreció, en ningún momento, la realización de tal prueba, ella no puede ser realizada ni aún por imperio de las facultades ordenatorias del art. 18 del Código Procesal Civil, so pena, de vulnerar el derecho de defensa de las partes y el principio dispositivo, que prohíbe suplir la falta de diligencia de los interesados. En consecuencia, al no probarse adecuadamente la superposición de títulos, la demanda de nulidad de los actos jurídicos instrumentados en la escritura pública N° 66 de fecha 05 de setiembre de 2003, la escritura pública N° 56 de fecha 21 de mayo del 2004 y la escritura pública N° 165 de fecha 08 de noviembre de 2010, debe rechazarse.- : En este punto, ha de recordarse que se supeditó la procedencia de la declaración de nulidad a las resultas de
CORTE SUPREMA DE USTICIA 06 ICA CIL Af. 2021 JUICIO: "FLAVIO CORREIA JAMIL GEORGES C/ LA MUNICIPALIDAD DE PEDRO JUAN CABALLERO, EL ATENEO DE LENGUA Y CULTURA GUARANI Y LA DIOCESIS DE CONCEPCIÓN S/ NULIDAD DE ACTO JURIDICO". 1 30/60 20l La. dapelac n; luego, al ser rechazada la pretendida nutidad actos jurídicos en que participó el britan se logra el efecto perseguido por el art. 407 del Código Procesal Civil. Por ello, el recurso debe ser declarado desierto. Las costas deben ser impuestas el actor y perdidoso, en las tres instancias, en cada una de las acciones, ex arts. 192 y 205 del Rito Civil. A SU TURNO, EL SEÑOR MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN PROSIGUIÓ DICIENDO: Cabe adherir al rechazo del pedido de declaración de deserción de recursos, que fueran expuestas por el Ministro preopinante; así también, adhiero al estudio de la legitimación activa del actor, correspondiendo el rechazo de la excepción de falta de acción activa.- Ahora bien, en sede de nulidad adelanté que, habiendo razones que me inducen a considerar que debe confirmarse el fallo impugnado, en cuanto al rechazo de la presente demanda, no considero que exista nulidad declarable, por falta de interés en la parte omitida en estos autos, que debió ser demandada. - Con ello, y en el estado actual de cosas, resulta posible el estudio del recurso de apelación respecto de los tres actos impugnados de nulidad, individualizados JUSiRa anteriormente en sede de nulidad. Por lo demás, debe destacarse que la actividad PRIMA probatoria ineludible a los efectos acreditar la superposición de títulos alegada la constituye la pericia topográfica, la cual debe ser, necesariamente, realizada kew en sede jurisdiccional, mediante la actividad de técnicos Pierina Ozuna Wood idóneos, debidamente acreditados, y con el recíproco Actuaria Secretaria JudicaI csJ. con/tro1 de las partes; esto bien lo apuntó el Ministr preopinar rte respecto del primer a impugnado; Ato Martínez Simon Ministro r. Eugenio Timénez R Ministro Bees Stioun h. Surge
siguiendo las ideas hasta ahora desarrolladas, considero que dicha premisa se aplica a la suerte de los tres actos impugnados. -_1_ Así, las pruebas relativas a la superposición de títulos obrantes en autos e indicadas por el Ministro preopinante, al tener todas ellas fuente extra procesal, no tienen, en principio, valor probatorio en sí mismas, por no, éstar reconocidas por la otra parte, no estar sustentadas: en otras pruebas, máxime cuando nos encontramos ante una cuestión eminentemente técnica que debe ser elucidada por "peritos, mediante sus trabajos altamente especializados, y dentro del marco del control jurisdiccional y de las mismas partes que podrían ser afectadas por las conclusiones a las que arriben dichos técnicos. De este modo, podrían constituir, a lo sumo, pruebas indiciarias, que debieron ser integradas con la prueba judicial elemental que acredite la superposición alegada.- Ahora bien, no se quiere decir con ello que en autos no ha existido actividad probatoria alguna, sino que la actividad desarrollada es inidónea a los efectos de acreditar los hechos alegados, siendo esta negligencia probatoria solo atribuible a la parte que debió cargar con esa prueba, y la que, no habiéndila producido, debe cargar con las conșecuencias de dicha omisión. Por ende, ante este escenario, y por los mismos fundamentos dados por el ministro preopinante, ante el juzgamiento del primer acto juridico impugnado, debemos resolver los demás actos, concluyendo que, no habiéndose prueba idónea en autos para acreditar la mentada superposición de títulos, siendo esa prueba carga de la actora, corresponde desestimar la presente demanda.
05 06 CORTE SUPREMA DEJUSTICIA 1321 JUICIO: "FLAVIO CORRÉIA JAMIL GEORGES C/ LA MUNICIPALIDAD DE PEDRO JUAN CABALLERO, EL ATENEO DE LENGUA Y CULTURA GUARANI Y LA DIOCESIS DE CONCEPCIÓN S/ NULIDAD DE ACTO JURIDICO". U JUSTICIE leu) Pierina Ozuna Wood Secretaria Judicia Roque Las cosas, corresponde: rechazar la excepción de in falta ición activa, debiendo revocarse parcialmente el "falla Fecurrido en consecuencia, en la parte en la que se expide sobre tal cuestión; y por otro lado, corresponde confirmar parcialmente el fallo recurrido, correspondiendo el rechazo de la demanda de nulidad promovida por el actor.- accionante, En cuanto a las costas, corresponde su imposición al como parte perdidosa, todas en las instancias. Es mi voto. A SU TURNO, EL SEÑOR MINISTRO CÉSAR ANTONIO GARAY PROSIGUIÓ DICIENDO: Suscribo voto del señor Ministro preopinante, por iguales fundamentaciones jurídicas. En efecto, la discusión gira en torno a establecer si es o no procedente la demanda por nulidad de acto jurídico, fundada en el Artículo 357, inciso b), del Código Civil, que reza: "es nulo el acto jurídico... si el acto o su objeto fueren ilícitos o imposibles".- Específicamente, el actor sostuvo que los Actos Jurídicos celebrados por las demandadas contenían vicios congénitos, por no ser la Municipalidad de Ciudad Prócer Capitán Pedro Juan Caballero propietaria de los lotes donados gratuitamente a la Diócesis de Concepción y al Ateneo Paraguayo de la Lengua y Cultura Guaraní, afirmando que dichos inmuebles eran pedazos y segmento de porción mayor del inmueble de su propiedad. Se aprecia, pues, que el caso hace superposición de inmuebles, de los que cada una de las Partes dijo ser dueña. Pues bien, para establecer el mejor Derech al dominio, es preciso y necesario determinar si se trata de superficie dil ucid a través terreno, de la pericial, extremo que sert enstituye prueba , Eugenio Jimenez R Ministro косол CESAK ANTOKIO CARAY Mistro Martinez Simon Ministro
idónea y necesaria para fijar cual de los titulos es preferido. Es que, la apreciación de los hechos controvertidos requiere conocimientos , especiales, pues la cuestión es eminentemente técnica y escapa al saber especializado del JuzgadoR. Dicha prueba deberá seguir el procedimiento previsto en los Artículos 344 y siguientes del Código Procesal Civil. . En el caso, fueron presentados documentos que hacen referencias a informes periciales y planos realizados antes de la promoción de esta demanda, es decir, fuera del proceso, sin el control y contradicción de la contraparte. Si bien pueden ser tenidos como prueba instrumental, la que -necesariamente- debió ser avalada por pericia técnica, carga que incumbía a la accionante, a tenor del Artículo 249 del Código Procesal Civil. Ante esa orfandad probatoria, insanable a estas horas, la demanda nulidad de Acto jurídico -inexorablemente- deberá por ser desestimada, con imposición de Costas a la tenor de los Artículos 192 y 205 del Código perdidosa, Procesal Civil. Es mi voto. Con lo que se dio por terminado el acto firmando SS. EE., todo por Ante mí que lo certifica quedando acordada la Sentencia que inmediatamente siguet Aberto Martinez Simon /. Ministro Ministro Ant le mi: PODER Pierina Ozuna Wood Actuaria Secretaria Judicial II - C.S.J. SECE!R愨秀 题
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "FLAVIO CORREIA JAMIL GEORGES C/ LA MUNICIPALIDAD DE PEDRO JUAN CABALLERO, EL ATENEO DE LENGUA Y CULTURA GUARANI Y LA DIOCESIS DE CONCEPCIÓN S/ NULIDAD DE ACTO JURIDICO". =s 70E01 ICA CIVIL Excelent s e SENTENCIA NÚMERO. 92. Asunción, 14 los de diciembe del 2.021.- méritos del Acuerdo que antecede, la PODER SALENA ◆ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: DECLARAR Desierto el Recurso de Nulidad interpuesto.- REVOCAR parcialmente el Acuerdo y Sentencia Número 59, con fecha 20 de Octubre del 2.020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal la Circunscripción Judicial Amambay; en consecuencia, RECHAZAR la excepción de falta de acción opuesta por la Municipalidad de Ciudad Prócer Capitán Pedro Juan Caballero. CONFIRMAR parcialmente el Acuerdo y Sentencia Número 59, con fecha 20 de Octubre del 2.020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal de : la Circunscripción Judicial Amambay; consecuencia, RECHAZAR la demanda de nulidad de los actos jurídicos instrumentados en la Escritura Pública Nº66, con fecha 5 de Septiembre del 2.003, la Escritura Pública Nº56, del 21 de Mayo del 2.004 y la Escritura Pública N° 165, del 8 de Noviembre del 2.010, promovida por Flavio Correia Jamil Georges contra la Municipalidad de Ciudad Prócer Capitán Pedro Juan Caballero, el Ateneo de Lengua y Cultura Guaraní y la Diócesis de Concepción.- IMPONER las Costas al actor y perdidoso, en las tres Instancias, en cada una de las acciones. ANOTAR, registrar y notificar. m. Iles lo Martinez Simon Ministro Dr. Eugenio Jiménez R Ministro Pierina Ozuna Wood Secretaria Judicial II - C.S.J. Face Sionio Genng
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