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237120 CORE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "NELCI ZANCHETTIN REGIONAL S.A DE SEGUROS CUMPLIMIENTO DE CONTRATO". C/ S/ BETRO 18. JISTICA CIVIL $0 DIC. 2021 ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO Noventa y uno Rogue López Franco 160 20 Ciudad La Asunción, Capital de la República del Asistente paraguay. los catorcedías, del mes de diciembe, del año dos mil Hte uno, estando reunidos en Sala de Acuerdos los señores Ministros de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, CÉSAR ANTONIO GARAY, EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN y ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN, ante la presidencia del primero de los nombrados, por Ante mí la Secretaria autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente intitulado: "NELCI ZANCHETTIN C/ REGIONAL S.A. DE SEGUROS S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO" a fin de resolver los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por el Alg. Christian N. Velázquez, representante convencional de la Parte demandada, bajo patrocinio del Alg. Román Szostak K., contra el Acuerdo y Sentencia Número 73/19/01, de fecha 4 de Diciembre de 2.019, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial Itapúa. Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Civil y Comercial, PODER resolvió plantear y votar las siguientes: V10 CUESTIONES: Es nula la Sentencia apelada?. En su caso, se halla ajustada a Derecho?. SECRETARIA JUSTICIA Practicado el sorteo de Ley, para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: JIMÉNEZ ROLÓN, MARTÍNEZ ◆ SIMÓN y GARAY. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN, DIJO: El Abg. Christian N. Velázquez, representante convencional de la parte demandada, bajo patrocinio del Abg. Román Szostak K., fundó este recurso en los términos del escrito obrante Pieri Hena voora Esp 364/373. Expuso que el actor promovió demanda de Actuaria Secretaria Judicial l cacumplimiento d e contrato e indemnización de daños y perjuicios, y que, sia Abargo, el Tribunal de Apelación recal figó la acción -exclusivamente- de daños perjuicios. T dicó bray , que tal Eugenid Tinténez R Ministro Alberte Martinez Simon Ministre
decisión no fue plasmada en la parte resolutiva del fallo, pues allí se resolvió hacer lugar ambas acciones. Concluyó que, entonces, la resolución impugnada se halla viciada de incongruencia, por lo que debe ser declarada nula. Corrido el traslado de rigor, la adversa contestó dicho recurso en los términos del escrito obrante a fs. 375/377. Dijo que el Tribunal de Apelación abordó correctamente la cuestión planteada y, por tanto, peticionó la confirmación íntegra de la sentencia dictada en segunda instancia. - En el sub examine, se postula la nulidad del acuerdo sentencia impugnado por un vicio estructural in cogitando; específicamente, por contradicción entre el "considerando" y el "resuelve" en cuanto a lo que fue objeto de estudio y decisión. En el "considerando" de dicha resolución, el Tribunal inferior calificó la pretensión del actor como de indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento contractual. Luego, en el "resuelve" del fallo, el mismo Tribunal decidió: "[..] Hacer lugar a la demanda de cumplimiento de con trato e indemnización de daños y perjuicios, promovida por Nelci Zanchettin contra empresa Regional S.A. de Seguros, condenando a la Aseguradora abonar a la parte actora, la suma de quinientos ochenta y tres millones cincuenta mil guaraníes (G. 583.050.000), en concepto de indemnización de los daños y perjuicios sufridos, en el plazo de diez días de quedar firma la presente resolución, más los intereses del 1,7% sobre el monto de la condena a computarse desde el día de la notificación de la demanda, por los fundamentos esgrimidos [.]" (356 vlta.). Pues bien, considerando lo transcripto, prima facie pareciera que asiste razón al recurrente. Sin embargo, una prudente y adecuada interpretación de las normas y los principios procesales que rigen la materia civil, v. gr. de conservación de la validez de los actos y actuaciones procesales, impone trascender la literalidad de la expresión utilizada
50 CORTE SURREMA *DEJUSTICIA TICA CIVIL ESTAD 2021 Franco JUICIO: "NELCI ZANCHETTIN REGIONAL S.A DE SEGUROS CUMPLIMIENTO DE CONTRATO". C/ S/ nferior en el "resuelve", para interpretarla en consonancia con el contexto específico en que aparece en el Acuerdo y Sentencia impugnado. Del decisorio transcripto surge que, claramente, la única acción acogida por el Tribunal de Apelación fue la de indemnización de daños y perjuicios. Ello, dado que la condena impuesta fue, exclusivamente, en dicho concepto; por ende, la frase allí utilizada no puede ser leída en sentido estricto. interpretación que antecede es la más razonable, si se atiende al decisorio de segunda instancia de manera global, y a lo que claramente dispone el art. 420 del Código Procesal Civil. Además, el principio de conservación aconseja adoptar la interpretación propuesta; esta manda que, en caso de duda sobre la validez o no de un acto procesal, debe estarse por lo primero. Finalmente, debe recordarse que la nulidad es la última ratio de la que cabe echar mano; luego, si alguna duda cupiere, debe estarse a la no existencia del vicio o al rechazo de la nulidad. No se verifica, pues, vicio de incongruencia que amerite anular el fallo recurrido; y, ante la inexistencia de otros vicios DER ] ひ que ameriten un pronunciamiento oficioso, a tenor del art. 113 © del Rito Civil, corresponde desestimar este recurso, por improcedente. A SU TURNO, EL SEÑOR MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN, DIJO: SECRETARIA 8 Me adhiero al voto del distinguido Ministro preopinante, por los mismos fundamentos. A SU TURNO, EL SEÑOR MINISTRO CÉSAR ANTONIO GARAY, DIJO: Adhiero juzgamiento al del señor Ministro preopinante por idénticas motivaciones. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL SEÑOR MINISTRO EUGENIO Pierna Ozuna Wood JIMÉNEZ ROLÓN, DIJO: PO S.D. N° 468 de fecha 04 de diciembre Secretaria JudicialI S2018,|e1, Juzgado de Promera Instancia en 10 Civil, Comercial y Laboral, guarto Turno, de Encarnación, resolvió: "1 HACER LUGAR, con tes, excepción de prescripción deducida Or La empresa locoN Alberto Martinez Simon MIRE Dr. Eugenio Jiménez R Ministro Cesar Antonis Jarary
demandada Regional S.A. de Seguros, por los fundamentos expuestos. 2. - NO HACER LUGAR, con costas, a la demanda de cumplimiento de contrato e indemnización de daños y perjuicios promovida por el señor Nelci Zanchettin contra la empresa Regional S.A. de Seguros, por los fundamentos expuestos. 3.- ANOTAR, registrar, notificar y remitir copia la Sección Estadísticas de la Tercera Circunscripción de la República" (fs. 326/330). Recurrida la mencionada resolución tramitados los recursos, el Tribunal de Apelación en 1o Civil, Comercial, Criminal y Laboral, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial Itapúa, por Acuerdo y Sentencia N° 73/19/01 de fecha 04 de diciembre de 2019, resolvió: "1. DESESTIMAR el recurso de nulidad, por los fundamentos expuestos. 2. REVOCAR la S.D. N° 468/2018/04, dictada el 4 de diciembre de 2018, por la Jueza de Primera Instancia en 1o Civil y Comercial, del Cuarto Turno, Abg. Nilda Concepción Benítez Caballero, por los motivos enunciados y, en consecuencia; 3. RECHAZAR la excepción de prescripción planteada por la demandada, por los fundamentos expuestos. 4. HACER LUGAR a la demanda de cumplimiento de contrato e indemnización de daños y perjuicios, promovida por Nelci Zanchettin contra la empresa Regional S.A. de Seguros, condenando a la Aseguradora a abonar a la parte actora, la suma de quinientos ochenta y tres millones cincuenta mil guaraníes (G. 583.050.000), en concepto de indemnización de los daños y perjuicios sufridos, en el plazo de diez días de quedar firme la presente resolución, más los intereses del 1,7% sobre el monto de la condena a computarse desde el día de la notificación de la demanda, por los fundamentos esgrimidos. 5. IMPONER las costas de ambas instancias a la parte demandada, Regional S.A. de Seguros, base a los motivos enunciados. ANOTAR, registrar y remitir un ejemplar a la Sección de Estadísticas." (fs. 350/356). E1 Abogado Christian N. Velázquez, representante convencional de la parte demandada, bajo patrocinio del Abogado
CORTE SUPREMA ĐE USTICIA JUICIO: "NELCI ZANCHETTIN REGIONAL S. A DE SEGUROS CUMPLIMIENTO DE CONTRATO". -. C/ S/ ASTICA CIVIL Đc. 2021 Franco Román K., fundó este recurso en los términos del escrito Obrante s. 364/373. Dijo que el plazo de prescripción para las acciones derivadas del contrato de seguro se halla establecido en el art. 666 literal "b" del Código Civil, y no en el art. 663 literal "f" del mismo Código, como erróneamente juzgó el Tribunal de Apelación. Expuso que, si se toma en cuenta la tesis del actor, la acción incoada prescribió el 17 de octubre de 2015; en cambio, si se toma en cuenta la tesis de su representado, la acción prescribió el 03 de octubre de 2015; en cambio, si se toma en cuenta su tesis, la acción prescribió el 03 de octubre de 2015. Manifestó que, sea como fuera, la demanda iniciada por el actor fue notificada el 09 de marzo de 2016, esto es, fuera del plazo de un año previsto en el art. 666 literal "b", ya citado. Negó, además, haber aceptado tácitamente la cobertura del siniestro, dado que tal pedido fue rechazado expresamente vía telegrama colacionado. Arguyó que, de todas formas, la denuncia fue realizada en forma extemporánea, es decir, fuera del plazo de tres días previstos en el art. 1589 del Código Civil. Concluyó que, por tanto, su parte está exenta de resarcir los daños TUDICIA reclamados. Peticionó la revocación integra del fallo apelado. - Corrido el traslado de rigor, el Abogado Carlos Dario Cantero, representante convencional de la parte actora, bajo patrocinio del Abogado Marcial Cantero Silva, contestó dichos SECRETARIA CONTE agravios en los términos del escrito obrante a fs. 375/377. Expuso 8USTg que, luego de denunciado el accidente, la Aseguradora nominó a la "International Adjuster Bureau" para recabar información complementaria sobre el siniestro. Dijo que, al recibir denuncia sin objeción alguna, la demandada renunció a su derecho Kew de cuestionar cualquier supuesta extemporaneidad. Manifestó que la Aseguradora tenía treinta días para expedirse sobre la pierina Ozuna Wood tobertura del, Actuaria siniestro, lo que no cumplió. Explicó que, al no Secretaria Judicial II Nexistir pronunciamiento en sentido positivo o gativo, resulta establecer el momento a partir del cual nace el derecho 10001 Alberto Martinez Simon Minlstro Dr. Eufenio Jiménez R Ministro Cuar Anteri Surany
a exigir. Peticionó la confirmación in totum de la sentencia recurrida. En el sub iudice, se promovió una demanda de cumplimiento de contrato, contra la que se opuso excepción de prescripción como medio general de defensa. El principal agravio de la parte demandada recurrente, se circunscribe a cuestionar la norma empleada por el Tribunal de Apelación para el cálculo del plazo prescripcional. No caben dudas de que, para dilucidar tal cuestión, es menester analizar la naturaleza jurídica de la pretensión. Del escrito inicial, surge que el actor promovió demanda de cumplimiento de contrato de seguro e indemnización de daños y perjuicios. Explicó que, en fecha 27 de agosto de 2014, tuvo un accidente de tránsito mientras conducía un automóvil de su propiedad, que se halla asegurado en Regional Indicó que, luego de ocurrido el siniestro, S.A. de Seguros. el mismo realizó la correspondiente denuncia ante la Aseguradora; quien no se pronunció dentro del plazo de treinta días establecido en la ley. Exigió, por tanto, que: "[...) el demandado cumpla con las cláusulas concretas contenidas en la Póliza respectiva y se ocupe de indemnizar por los daños colaterales causados por el indebido e ilegal retraso en el cumplimiento de lo pactado [...]" (sic., f. 53 vlto)・ Pues bien, a tenor del art. 420 del Código Civil, el acreedor, como consecuencia de la obligación, está facultado para: i) solicitar la ejecución compulsiva de la prestación, cuando fuere posible; ii) procurar la ejecución de la prestación por un tercero, cuando fuere posible, a costa del deudor; y, iii) obtener la indemnización de los daños y perjuicios derivados del incumplimiento. Claramente, el actor optó exigir el cumplimiento forzoso del contrato de seguro más el resarcimiento de los daños causados por "el indebido e ilegal retraso en el cumplimiento de lo pactado".
CORTE SUPREMA DE USTICIA B1 50 JUICIO: "NELCI ZANCHETTIN REGIONAL S.A DE SEGUROS CUMPLIMIENTO DE CONTRATO". C/ S/ Hic. 2021 Fario ópez Frarico sietanto 03. plazo de prescripción aplicable es, sin lugar a previsto en el art. 666 literal "b" del Código Civil, que dice: "Prescriben por un año las acciones derivadas: [..] b) del contrato de seguro. El plazo se computará desde que la obligación sea exigible [.]". - Bajo ningún punto de vista resulta aplicable el art. 663 literal "f" del Código Civil, que establece un plazo de dos años para demandar la responsabilidad civil derivada de actos ilícitos. Como se dijo, la acción aquí propuesta es de índole netamente contractual, dado que lo que se lamenta es el incumplimiento de una obligación, nacida del contrato de seguro entre el actor y la empresa Regional S.A. de Seguros. La demandada, por su parte, no ha negado este vínculo contractual. Luego, cabe analizar la procedencia de la defensa opuesta como medio general. A tal efecto, ha de partirse de la premisa de que la prescripción liberatoria es un modo de extinción de las obligaciones en virtud del cual el deudor puede eximirse de su obligación fundado en el transcurso del tiempo, según el tenor textual del art. 633 del Código Civil. Igualmente, ha de considerarse que la prescripción empieza desde que nace el derecho ER de exigir el cumplimiento de la obligación, según lo que dispone CIA el art. 635 del mismo Código. - Debe determinarse, entonces, cuándo nació para el actor el SECRETARA derecho de exigir judicialmente las prestaciones contractuales que él afirma que la demandada tiene a su respecto; esto es, el SUPREMA ◆ SSIT momento exacto a partir del cual él podía ejercitar, indubitablemente, el derecho de promover la acción judicial respectiva. Así pues, resulta imprescindible el análisis de ciertas Pierina Ozuna Wooddisposiciones del codiga Civil, dado que, como se verá infra, la Secretaria JudicialI1 Cs.discilplina dex de seguro cuenta con disposiciones concernientes tanto a la exister como a la ( de los defechos del asegurad. .... Alberto Martinez Simon Ministro Cues stage ares
Primeramente, se tiene que, ante la ocurrencia del siniestro, el art. 1589, primer párrafo, del Código Civil impone al tomador -o derechohabiente- el deber de comunicarlo al asegurador dentro de los tres días de ocurrido. Luego, el segundo párrafo del citado art. 1589, faculta al asegurador a pedir información necesaria para la verificación del siniestro y realizar indagaciones necesarias a tal fin. Por su parte, el art. 1597 del Código Civil establece que el asegurador tiene el deber de pronunciarse sobre el derecho del asegurado, dentro de los treinta días de recibida la información complementaria prevista para la denuncia del siniestro. El pronunciamiento del asegurador puede ser por la afirmativa o por 1a negativa; cualquier omisión de pronunciamiento, importa aceptación. Finalmente, el art. 1591 del Código Civil establece que, en los seguros de daños patrimoniales, el crédito del asegurado se pagará dentro de los quince días de fijado el monto de la indemnización, o bien desde la aceptación de la indemnización ofrecida, una vez vencido el plazo fijado al asegurador para pronunciarse sobre el derecho del asegurado. En este caso, por nota de fecha 09 de setiembre de 2014, la Aseguradora comunicó a Nelci Zanchettin que decidió "[...] nombrar al Perito Liquidador de Siniestros al señor Mario Franco, de International Adjusters Boreau, quien fija domicilio en Ite. Alcorta N° 1570 esq. Battilana y Perú, Asunción-Paraguay, Tel: (021) 233119, e-mail: mariofranco@jab.com.py, para que tome intervención como investigador, verificador y eventual liquidador del siniestro ocurrido el 27 de agosto del 2014, por un supuesto hecho del accidente del vehículo asegurado mencionado más arriba (..J" (f. 211). Tal informe complementario fue recibido por la demandada el 25 de setiembre de 2014, conforme surge del cargo obrante a f. 140.
ODE SUPREMA Pierina Ozuna Wood Secretaria Judicial CORTE SUPREMA JUICIO: "NELCI ZANCHETTIN REGIONAL S.A DE SEGUROS CUMPLIMIENTO DE CONTRATO". C/ S/ 06/07/08/ *USTICIA CA CIVIL ES" 7021 pertirse. A partir/de esa fecha, la Aseguradora tenía treinta días para •sea sentido positivo o negativo- respecto del 姐牛茄echQ del Asegurado, ex art. 1597 del Código Civil. Las partes de este litigio discrepan, precisamente, sí tal pronunciamiento tuvo -o no- lugar dentro del plazo señalado en la ley. Resulta, pues, indispensable juzgar la cuestión relativa a la disputada recepción del telegrama colacionado N° 852/01/VOD de fecha 04 de octubre de 2014, por el cual la Aseguradora comunica al Asegurado el rechazo de la indemnización. Una copia autenticada del telegrama fue acompañada como prueba documental de la demandada, al momento de oponer la excepción de prescripción como medio general de defensa (f. 182). Por su parte, el actor no sólo negó haber recibido tal telegrama, sino que intentó probar documentalmente que no fue recibido: a tal fin, acompañó con su escrito inicial una copia autenticada del informe remitido por la Compañía Paraguaya de Comunicaciones S.A. (COPACO S.A.), oficina Santa Rita, Distrito N° 10 de Ciudad del Este, en el marco del juicio caratulado: "SOLICITUD DE HABEAS DATA promovido por el Abog. Juan Carlos Camperi Céspedes, en representación del Sr. NELCI ZANCHETTIN". Allí, la entidad informó que el telegrama N° 852/01/VOD no U DICI fue recibido en dicha oficina y, por lo tanto, no fue diligenciado (f. 37). Ya en la etapa probatoria de este juicio, el actor pidió una prueba de informe de la Compañía Paraguaya de Comunicaciones •A. (COPACO S.A.) para comprobar si el citado telegrama fue -o JUSTICIA no-diligenciado. Del informe obrante a fs. 302/307, se desprende que la citada entidad dio cuenta que: "/..] el telegrama TCPC N° 852/01/VOD de fecha 04/10/2014 hora 11:00 Destinatario Melci Zanchettin, Telef: 0673-221232 / 0983-612301, Santa Rita. Código (Servicio Realizado) avisado telefónicamente y leído contenido ay destinatario quien pasó a retirar según documentos SJ obrantes en oficina COPACO Santa Rita. ATTE. VICTO OVIEDO DIARTE. SECCIÓN TELEGRAFOS DISTRITO 7 - ENCARNACIÓN" (E. 303). Alberto Martinez Simon Minletre Eugehio Jiménez R Ministro Casan Andarie Garary
Entonces, se tiene que, existen dos informes de la Compañía Paraguaya de Comunicaciones S.A. (COPACO S.A.) que informan respecto del diligenciamiento del telegrama N O 852/01/VOD; uno, realizado en el marco del juicio de Habeas Data, citado precedentemente; y, el otro, producido en la etapa de pruebas de este proceso. El primero, niega que el telegrama en cuestión haya sido diligenciado en oficinas de la Compañía; el segundo, da cuenta que el telegrama sí fue diligenciado y recepcionado por el actor. Ahora bien, existen circunstancias que son decisivas para otorgar prevalencia al segundo informe. Por un lado, el primer informe proviene de la oficina de la Compañía Paraguaya de Comunicaciones S.A (COPACO S.A.) del Distrito N° 10, ubicada en Ciudad del Este; cuando que, en realidad, el telegrama cuestionado fue diligenciado en el Distrito N° 7 de la citada Entidad, ubicado en la ciudad de Encarnación. Es decir, el primer informe citado proviene de una oficina ubicada en un Distrito distinto del que figura en el telegrama en cuestión. Por otro lado, el segundo informe mencionado fue diligenciado en el marco de este proceso, conforme las reglas del controvertido, y no fue impugnado por el actor, 1o cual resulta determinante. Así pues, cabe considerar que Nelci Zanchettin conoció la respuesta desfavorable de la Aseguradora, en fecha 04 de octubre de 2014. Luego, esa es la fecha en que principió el curso del plazo prescripcional anual previsto en el art. 666 literal "b" del Código Civil. Esta demanda fue notificada en fecha 09 de marzo de 2016, según informe del notificador de f. 58; esto es, superado ampliamente el 'plazo de prescripción previsto en la ley. Por lo demás, aún si se tomase como cierta la tesis del actor, a saber: que el telegrama colacionado no se diligenció; que, por tanto, la aceptación tácita de la cobertura se produjo el 01 de octubre de 2014; y que el plazo de quince días para el
68. CORTE •UPREMA BEJUSTICIA RECIBIDO STICA CIVIL ESTA DC. 2021. JUICIO: "NELCI ZANCHETTIN REGIONAL S.A DE SEGUROS CUMPLIMIENTO DE CONTRATO". - C/ S/ indemnización venció el 16 de octubre de 2014, la acción igualmente hubiera prescripto. Ez ii En este escenario, el plazo de prescripción empezó a correr al día siguiente de la última fecha señalada, es decir, el 17 de octubre de 2014. Entonces, la acción prescribió el 17 de octubre de 2015; •fuera del plazo de un año establecido en la norma aplicable. Tampoco puede indagarse una eventual interrupción de la prescripción, porque el actor no alegó ningún acto interruptivo en ocasión de contestar el traslado de la excepción de prescripción (fs. 204/207), que se le corrió por providencia de fecha 07 de abril de 2016 (f. 201) y que se tuvo por contestado por providencia de fecha 30 de mayo de 2016 (f. 208). Recuérdese que, así como no se puede pronunciar de oficio la prescripción, tampoco se puede estudiar de oficio su interrupción, suspensión o renuncia, pues se trata de hechos que deben ser expresamente alegados y probados por el interesado. La doctrina comparte, sin hesitación: "La materia de la prescripción no tiene nada de excepcional en cuanto al principio iura curia novit: siempre los jueces están urgidos a 'decir el derecho' (iurisdictio) con prescindencia de las alegaciones ODER U 0 propias o impropias de los litigantes. A éstas cuadra aducir y probar los hechos, al juez proveer del derecho; y en este asunto relativo a la prescripción, a las partes toca invocar la inacción del acreedor, alegar la suspensión o interrupción de la prescripción, o en su caso, la eventual renuncia a la prescripción ya ganada, etc., y al juez decidir si en función de los hechos HAREMA probados, la prescripción aplicable al caso, con prescindencia de término correcto haya sido o no invocado por Pievina Ozuna Wol excepcionante, se ha cumplido" (LLAMBÍAS, Jorge d 2012. Tratado Secretaria Judicial gsde Derecho civil. Obligaciones. Tomo III. Buenos poxxo, D/ 393/311) (2as negritas son propiasi. Alberto Martinez Simon Ministro ugenio Jimenez A Ministro Even Snten Garage
Y también la jurisprudencia: "Así como la prescripción es defensa que los jueces no pueden suplir de loficio] (art. 3964 y su nota, CCiv.), la interrupción de aquélla sólo puede atenderse si los litigantes la alegan, porque está constituida por ciertas circunstancias que, como en punto a la prescripción, no pueden ser conocidas y verificadas por los jueces mientras no sean alegadas y probadas por los interesados (Sup. Corte Bs. As., 2/12/1997, DJBA 154-145; íd., 25/8/1998; íd., 1/3/2006, Juba B46417) "8. Suspensión e interrupción de la prescripción: exigencia de invocación. a) La norma prohibitiva de invocación de oficio de la prescripción se aplica igualmente a los actos interruptivos (Sup. Corte Bs. As. 2/6/1992, DJ 1993-1-434, voto de la mayoría). b) Así como la prescripción es defensa que los jueces no pueden aplicar de oficio, la suspensión de aquélla sólo puede tomarse en cuenta si las partes la invocan en razón de que constituida por la concurrencia de ciertas circunstancias que no pueden ser conocidas y verificadas por los jueces mientras no sean alegadas y probadas por los interesados (Sup. Corte Bs. As., 3/5/1995, DJBA 149-4160; íd., 28/2/1995, LLBA 1995-799) " (LÓPEZ MESA, Marcelo. 2011. Código Civil. Anotado con jurisprudencia. Buenos Aires: Abeledo Perrot. pp. 2020/2022) (las negritas son propias). se obvia que traslado de dicha excepción prescripción es inusual, porque luego de contestada la demanda sólo cabe traslado de los documentos por imperio del art. 236 del Código Procesal Civil; pues, en el ordenamiento procesal nacional, únicamente en el juicio de desalojo cabe correr traslado -a la parte actora- de la contestación de la demanda, pero al sólo, efecto de ampliar la prueba respecto de los hechos nuevos invocados por la parte demandada (art. 624 segundo párrafo del Rito Civil). Empero, tampoco puede desconocerse que correr traslado de la excepción de prescripción no causó ningún perjuicio al actor,
CORTE SUPREMA JUICIO: "NELCI ZANCHETTIN REGIONAL S.A DE SEGUROS CUMPLIMIENTO DE CONTRATO". C/ S/ DE USTICIA TICA CIVIL ES 05 BEIr Двіс. 2021 Rogeogez Franco Asientoda contrario: importó ampliar su derecho de defensa y 02. otorgarte una oportunidad para que pueda expedirse sobre •la LO Gracedencia de la prescripción opuesta. Pero todavía hay más: incluso si se interpretase el art. 236 de un modo estricto, no podría obviarse que, en el caso, la providencia que • corrió traslado de los documentos pasó en autoridad de cosa juzgada porque no fue impugnada, de modo alguno, por quien sería el único interesado, el actor. Tampoco podría obviarse que el actor, al contestar el traslado de la providencia de fecha 07 de abril de 2016 (f. 201), nada dijo respecto de su impropiedad o de algún perjuicio que se le derivase de ella. Finalmente, debe decirse que la providencia que tuvo por contestado el traslado de la excepción de prescripción tampoco fue cuestionada por el actor. - En conclusión: todo el trámite de traslado, contestación y pronunciamiento judicial de la contestación de la mencionada excepción, no sólo es a la fecha cosa juzgada, sino que fue consentido de modo pleno por el actor. Luego, la excepción de prescripción opuesta deviene DER plenamente procedente Y, en consecuencia, la acción de cumplimiento de contrato e indemnización de daños y perjuicios debe ser rechazada. El acuerdo y sentencia recurrido debe ser, por tanto, revocado. En cuanto a las costas, corresponde que ellas sean impuestas SUENA actor y perdidoso, en las tres instancias, en virtud del art. 205 del Código Procesal Civil. A SU TURNO, EL SEÑOR MINISTRO ALBERTO | MARTÍNEZ SIMÓN PROSIGUIÓ DICIENDO: Me adhiero al voto de la colega preopinante. Pierina Ozuna Wood in embargo, me permito agregar algunas consideraciones. Secretaria Judicial II - C.S.J. En efecto. debemos tomar en cuenta que la prescripción liberatoria no es, puridad, una forma de xtinción de las obligaciones | -aunque ubique entre ellas- pues Dr. Eugenio Jiménez R Ministro Alberto Märtinez Simon nistro Cas Anter Garry
realidad no extingue el vinculo obligacional -característica de los reales modos de extinción de las obligaciones- sino que la prescripción liberatoria priva a la obligación civil de la acción que tiene el acreedor para reclamar el crédito en cuestión siendo esta -la acción- la principal herramienta en virtud de la cual el acreedor puede reclamar el cobro compulsivo de su crédito ante los Tribunales. La prescripción es un instituto jurídico que tiene fundamento en el interés público. La prescripción tiene dos vertientes, la adquisitiva y la liberatoria. Esta última busca la extinción de la acción que accede a un derecho al cabo de un lapso de tiempo estatuido en la ley, si durante el cual el acreedor no ha mostrado interés alguno en hacer valer el derecho del cual era titular. La ley tiene fundamento, como anticipamos, el interés público, pues circunscribe el ejercicio de derechos personales a cierto periodo de tiempo evitando que una persona -que puede llegar a estar obligada en un determinado caso-, quede obligada por siempre. Otro tema delicado que surge en este caso, es el vinculado a la invocación -o no- de las causales de suspensión o de interrupción a fin que el órgano judicial pueda expedirse sobre las mismas. El ministro preopinante invoca una cita doctrinaria de un autor de muchísimo peso -Llambías- y una serie de jurisprudencias -que otro autor de renombre, como López Mesa, menciona en una obra- que sostienen la posición que indica que, si no se invoca por la parte alguna causal de suspensión o interrupción por la parte a la que conviene invocarlas, el juez no puede invocarlas de oficio. Este es un tema delicado, como dije, sobre el cual debemos tener mucho cuidado al sentar una posición definitiva -dado el esquema procesal de nuestro país, en cuanto al tratamiento de las excepciones deducidas como medio general de defensa, que no prevén un traslado al actor, ocasión en la cual el mismo podría invocar
CORTE JUICIO: "NELCI ZANCHETTIN C/ SUPREMA REGIONAL S.A DE SEGUROS S/ 220配 DE USTICIA CUMPLIMIENTO DE CONTRATO". VECIBIDI ISTICA CIVIL EST DIC. 2021 , ópez Franco. 18 s mencionadas causales de suspensión e interrupción, adjuntando pruebas instrumentales pertinentes- y sobre el cual no realizaré una posición definitiva, en abstracto. Sin embargo, en este caso puntual y concreto, la cuestión queda fuera de toda discusión pues se nota en la providencia del 7 de abril de 2016, obrante a fs. 201, que el juez -indebidamente, dicho sea de paso- corrió traslado al actor de la excepción de prescripción deducida como medio general de defensa y, aunque dicho traslado no está previsto en nuestra legislación, le dio la oportunidad al accionante de pronunciarse al respecto de la defensa deducida, ocasión en la que pudo haber invocado las causales de suspensión o interrupción pertinentes, omitiendo dicha invocación al momento de contestar el traslado indebidamente corrido -ver escrito presentado por la actora a fs. 204/207-. Por ende, lo concreto en este caso puntual es que se dio oportunidad al actor a pronunciarse sobre la excepción deducida, invocando alguna causal de suspensión o interrupción, si esta ocurrió, y el actor no invocó ninguna, por lo que se hace evidente y ostensible que no hubo invocación de las mismas y menos prueba, al respecto. Expuestas las consideraciones precedentes corresponde 10 adherirnos al voto del Ministro preopinante, por encontrarse O D •ajustado a derecho. ES MI VOTO. A SU TURNO, EL SEÑOR MINISTRO CÉSAR ANTONIO GARAY, DIJO: del escrito de demanda, se advierte que Nelci Zanchettin planteó Cumplimiento de Contrato e indemnización de daños y perjuicios SUPREMA fontra "Regional S.A." de Seguros, reclamando el cumplimiento de cláusulas de Pólizas e indemnización por retraso en lo pactado, conforme surgen de fs. 53 vlto. La demandada opuso excepción de prescripción como medi general de defensa, expresando que la aplicación del plazo Pierina Orung W prescripeional establecido en el Artículo 663, Actuana Anciso f), del Secretana judica fue errónea debiendo -según ella- haber aplicado e Alberto Martinez Simon Ministre Dr. Eugenio Jiménez R Ministro Cun Suspen Groy
plazo establecido en el Artículo 666, inciso b), del mismo Cuerpo legal. Por ello, compete juzgar la aludida defensa procedimental. Cabe reseñar que la prescripción liberatoria es el modo de extinguir Derechos y obligaciones, por el no uso o ejercicio durante el plazo señalado en la Ley. En el caso, el accionante planteó demanda de cumplimiento del contrato de seguro más los daños por el retraso en el cumplimiento, siendo aplicable el Artículo 666 del Código Civil, que reza: "Prescriben por un año, las acciones derivadas: a); b) del Contrato de Seguro. El Plazo se computará desde la obligación sea exigible... Aquí, cabe resaltar que la obligación es exigible cuando el acreedor -beneficiario- tiene expedita la vía para reclamar del deudor -Aseguradora- la ejecución inmediata de la prestación. Dicho así, el plazo empieza a correr desde el momento que nace el Derecho a exigir, según lo previene el Artículo 635 del Código Civil. De igual manera, el Artículo 633 del Código Civil, norma: "Todo aquel que estuviere obligado al cumplimiento de un hecho o a abstenerse de el, podrá eximirse de su obligación fundado en el transcurso del tiempo, conforme con las disposiciones de éste Código. No estarán sometidos a prescripción extintiva los derechos derivados de las relaciones de familia". De actuaciones procedimentales se advierten que no fue hecho controvertido que el siniestro ocurrió el 27 de Agosto del 2.014. Ante la denuncia realizada por el actor, la accionada comunicó la decisión de nombrar Perito liquidador de siniestros a fin de comprobar la causa del accidente, conforme a la potestad conferida por el segundo segmento del Artículo 1589 del Código Civil, eso conforme a la Nota de fecha 9 de Septiembre del 2.014 (fs. 211). Dicho informe fue realizado por Mario Franco de "International Adjusters Boreau" (fs. 139/81) y recepcionado por la demandada en fecha 24 de Septiembre del 2.014.
CORTE SUPREMA DE USTACIA 1021 JUICIO: "NELCI ZANCHETTIN REGIONAL S.A DE SEGUROS CUMPLIMIENTO DE CONTRATO". C/ S/ ER Pierina Ozuna Wood Actuaria Secretaria Judicial II - C.S.J. allí, la firma aseguradora tenía treinta días para emitir Dictamen sobre la Póliza de seguro que signó con el asegurado, asumiendo o rechazando el siniestro y, además, responder dentro del término legal. A fs. 182, obra el Telegrama colacionado N° 852/01/VOD, del 4 de Octubre del 2.014, que comunicó a Nelci Zanchettin que la Aseguradora declinó toda responsabilidad con relación al siniestro ocurrido el 27 de Agosto del 2.014. El accionante alegó no haber recibido el referido Telegrama, por lo que corresponde resolver ese hecho controvertido. De las pruebas producidas, la "Compañía Paraguaya de Comunicaciones S.A." (COPACO S.A.), informó que el TCPC Nº 852/01/VOD del 4 de Octubre del 2.014, dirigido a Nelci Zanchettin, Telef. 0673-221232 y 0983-621301, de Santa Rita, Código 23 -servicio realizado- fue avisado telefónicamente y leído el contenido, pasó a retirar según documentos obrantes en COPACO Santa Rita. Atte. Víctor Oviedo Diarte. Oficina Sección Telégrafos. Distrito 7 - Encarnación (fs. fs. 302/7). Por lo expuesto, surge diáfanamente que el Telegrama fue recepcionado por accionante, conforme surge del informe remitido en la etapa procesal respectiva y que no fue impugnado por el accionante. Por otro lado, si bien rola otro informe del mismo Telegrama -según se lee- devino del Distrito Nº 10 de Puerto •Presidente Stroessner (Ciudad del Este), disímil a aquel. Entonces, es diáfano que Nelci Zanchettin se enteró en fecha 4 de Octubre del 2.016, que la Aseguradora declinó toda responsabilidad con relación al siniestro de fecha 27 de Agosto del 2.014. De esa manera, siguiendo lo normado por el Artículo inciso b), t scripto líneas arriba, a partir Octubre 2.014- debe iniciarse el cómpo asa fecha - 4 del plazo de Alberto Martingz Simen Minfatre Dr.:/FEugenio Piménez R Ministro Cuer Anterio Garay
En ese orden de ideas, la Acción fue notificada recién el 9 de Marzo del 2.016, según Cédula de notificación que rola a fs. 58 de autos, habiendo transcurrido en exceso el plazo de un año establecido en el Artículo 666, inciso b), del Código Civil. No es menos importante advertir que si considerásemos la hipótesis alegada por el actor de la demanda -que el Telegrama colacionado no haya l sido recepcionado- importaría aceptación tácita de responder por lo asegurado. Ello se produciría el 1º de Octubre del 2.014, más los quince días para abonar la respectiva indemnización, perimiendo dicho plazo el 16 de Octubre del 2.014, por lo que a la fecha de la notificación de la demanda, se encontraba prescripto su Derecho. Por otro lado, el actor no esbozó hechos interruptivos del plazo prescripcional al tiempo de contestar el traslado corrídole de la excepción de prescripción (fs. 204/7), tal como inexpugnablemente ha precisado el señor Ministro que precedió en juzgar. Por tales motivaciones, corresponde hacer lugar al Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Christian N. Velázquez, bajo patrocinio del Abogado Román Szostak K., en representación de "Regional S.A. de Seguros". En consecuencia, revocar el Acuerdo y Sentencia Número 73/19/01, del 4 de Diciembre del 2.019, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral, Primera Sala, de Circunscripción Judicial Itapúa y por consiguiente; no hacer lugar a la demanda de cumplimiento de contrato e indemnización de daños y perjuicios incoada por Nelci Zanchettín contra "Regional S.A. de Seguros", por las motivaciones jurídicas expuestas. En cuanto a la imposición de Costas, considero en Derecho sean impuestas por su orden. Cabe rememorar que ellas se conciben como derivación de los gastos que las Partes incurren como corolario de la sustanciación del Juicio. Si bien el Artículo 192, del Código Procesal Civil, fija el Principio de la imposición
ORTE SUPREMA JUICIO: "NELCI ZANCHETTIN REGIONAL S.A DE SEGUROS CUMPLIMIENTO DE CONTRATO". C/ S/ ME USTICIA 2021 2frajco «"de"costas la Parte vencida para todo tipo de Juicios, aun cuando imismas no hubiesen sido solicitadas por las Partes, el Juzgador puede imponerlas de oficio. El Artículo 193, del citado Cuerpo legal, exime total o parcialmente al litigante vencido, siempre que el Magistrado encontrare razones suficientes para ello. En el caso, el representante de Nelci Zanchettinx procuró la confirmación del Fallo recurrido, velando celosamente por dicho interés, por eso, al haber suficiente y razón probable para litigar, las Costas serán impuestas por su orden en las tres Instancias, conforme a los Artículos 193 y 205 del Código Procesal Civil. Es mi Con lo que terminado el acto Femando ss. EE., do por Ante mi que lo certifico, quedando acordada fa Sentencia Alberto Martinez/Simon Miurtra 10 : Eugenio Piménez R. Ministr rio Ganar Ante mí: Pierina Ozuna Woods Actuaria Secretario Judicial II - C.S.J. JUSYid
: •2 SENTENCIA NÚMERO...... Asunción, 14 de diciembe del 2021.- méritos del Acuerdo que antecede, Y VISTOS: los Excelentísima; la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: DESESTIMAR el Recurso de Nulidad. REVOCAR el Acuerdo y Sentencia Número 73/19/01, del 4 de Diciembre de 2.019, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial Itapúa. NO HACER LUGAR a la demanda de cumplimiento de contrato indemnización de dalos y perjuicios promovida por Nelci Zanchettin contra Regional S.A de Seguros. IMPONER_ 1a. Costas, en las tres Instancias, actor Y lidosp ANOTI registrar y notificar. Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Ante mí: Caus Sentars Gerong JUSTICIA vina Osema Wood Actuaria Secretaria Judicial II - C.S.J.
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