Contenido completo: 87404.pdf
CORTE SUPREMA DE USIICIA JUICIO: "GUIDO RAÚL VILLAMAYOR LEÓN C/ CRUCERO DEL NORTE S.R.L. SOL DEL PARAGUAY S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS."- 07 TICA CIVIL 14 Di. 2021 AVERDO Y SENTENCIA NÚMERO... Noventa Parasitio ta de Asunción, Capital de la republica del catorce días, del mes de diciembre del año dos mil veinte y uno, estando reunidos en sala de Acuerdos" los señores Ministros de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN, ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN Y CAROLINA LLANES, bajo la presidencia del primero de los nombrados, por Ante mí la Secretaria autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente intitulado: "GUIDO RAÚL VILLAMAYOR LEÓN C/ CRUCERO DEL NORTE S.R.L. Y SOL DEL PARAGUAY S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS", a fin de resolver los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por el Abogado Pedro Almada Galeano, representante convencional del actor, contra el Acuerdo y Sentencia Número 4, con fecha 28 de Febrero del 2.020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Cuarta Sala. Previo estudio de los antecedentes Excelentísima Corte Suprema de Justicia, del caso, la Sala Civil y Comercial, resolvió plantear las siguientes, CUE STIONES: ¿Es nula la Sentencia apelada? PODER U En caso contrario, ¿se halla ajustada a Derecho? Practicado el sorteo de Ley, para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: JIMÉNEZ ROLÓN, MARTÍNEZ SIMÓN Y LLANES.- SEL JUSTICIA A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN DIJO: el representante del actor alegó que el fallo es nulo porque en él se valoró una prueba pericial extemporánea y se demeritó un parte policial vide: fs. 287/294). Su adversa defendió la validez del fallo (fs. Pierina Ozuna Wood 297/306). - Actuaria Secretaria Judicial II Los vicios lamentados no autorizan a declarar la del cóliso / Procesal /iv: constituyen errores de juicio que nulidad ex art. 404 y goncordantes sí la revisión sede de ación. Dr. Eugenio Jiménez R Ministro Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Alberto Martinez Simon Ministro
Y, dado que no se advierten vicios que ameriten un pronunciamiento oficioso en los términos del art. 113 del Rito Civil, corresponde desestimar este recurso, por improcedente.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL SEÑOR MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN DIJO: que se adhiere al voto del señor Ministro preopinante, por sus fundamentos. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, LA SEÑORA MINISTRA CAROLINA LLANES DIJO: que se adhiere al voto del señor Ministro preopinante, por idénticas consideraciones. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN PROSIGUIÓ DICIENDO: por Sentencia Definitiva N° 122 de fecha 14 de marzo de 2019, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, Quinto Turno, de la Capital, resolvió: "HACER LUGAR, con costas, a la presente demanda promovida por el señor Guido Raúl Villamayor León en contra del señor Miguel Benítez Rodríguez y la Empresa Crucero del Norte S.R.I. sobre indemnización de daños y perjuicios y en consecuencia, condenar a la parte demandada a abonar a la parte actora en el plazo de diez días de ejecutoriada la presente resolución, la suma de Guaraníes Ciento ochenta y Seis millones Seiscientos Sesenta y Seis mil Doscientos Cincuenta (G. 186.666.250) más un interés del 2% mensual a partir del inicio de la presente demanda. ANOTAR [.)" (f. 253). - Recurrido el fallo y tramitados los recursos, el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Cuarta Sala, de la Capital, por el Acuerdo y Sentencia N° 4 de fecha 28 de febrero de 2020, resolvió: "RECHAZAR el recurso de nulidad interpuesto. REVOCAR la S.D. N° 122 de fecha 14 de marzo de 2019 (fs. 248/253) dictado por la Jueza de Primera Instancia en 1o Civil y Comercial del Quinto Turno, Abg. Julia Alonso Martínez, y en consecuencia; RECHAZAR, con costas a la perdidosa, la demanda promovida por el Sr. Guido Raúl Villamayor contra el Sr. Miguel Ángel Benítez y la empresa Crucero del Norte S.R.I., en concepto de indemnización de daños y perjuicios de tipo extracontractual, conforme a los
JUICIO: "GUIDO RAÚL VILLAMAYOR 10 LORIE SUPREMA WAJUSTICIA LEÓN C/ CRUCERO DEL NORTE S.R.L. SOL DEL PARAGUAY S/ INDEMNIZACIÓN DE CIBIDO DAÑOS Y 06 ESTAN STICA CIVIL PERJUICIOS. "-. 2021 pez Franco RoFundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. "ANOTARL" (f. 282 vlta.).-. Contra el referido Acuerdo y Sentencia expresó agravios el representante convencional del actor (fs. 287/294). Lamentó que se valorara una prueba pericial extemporánea. Aseveró que no hay culpa de la víctima porque según el parte policial de t. 03, el vehículo del actor fue embestido por el del demandado. Aseguró que el exceso de velocidad del demandado causó un impacto que expulsó al actor de su vehículo y dañó seriamente su mano. Señaló que la inspección ocular, a valorarse conjuntamente con el cuestionario de f. 158, acreditan que el actor frenó antes de cruzar y que fue embestido por el vehículo del demandado. Subrayó que el actor cumplió el art. 104 del Decreto-Ley N° 22.094/47 "Reglamento General de Tránsito Caminero". Recordó que el daño no justificado es presupuesto de la responsabilidad civil, y que está demostrado a fs. 38, 39, 40 y 41. Agregó que la colisión rompió el seguro de la puerta y el cinturón de seguridad, y que el actor cayó al suelo y fue arrollado por la rueda trasera del vehículo de Crucero del Norte. Enfatizó que la impericia DER y el exceso de velocidad del demandado causaron el accidente. Subrayó que la distancia de salida de la bocacalle fue solo de un metro sin cruzar la calle, contrariamente a lo juzgado sobre la base de la pericia accidentológica. Afirmó que el 31H0) JUSTACIA deslizamiento del vehículo del actor a raíz del choque, la SUPREMA rotura de su puerta y del cinturón de seguridad; así como el desplazamiento del vehículo del demandado a 15 metros del lugar del impacto, prueban que la velocidad del vehículo del demandado no pudo ser de sólo 26 kilómetros por hora como se Dow asentó en la pericia. Pidió la revocación del Acuerdo y Pierina Ozuna WoodSentencia recurrido Actuaria Secretaria Judicial II - C.S.J. El Abg José María Montero, representante convencional los-demandados, contestó traslado en los términos del fs. 297/306. En primer lugar, se remitió al tenor prueba de absolución de posiciones del actor de fs. 3/153, al reconoa Dr/Eugenio Jiménez R Ministelll Ministro Alberto Maktinez Shaoncia Miniaero
accidentológica (fs. 301/302). Añadió que los daños de G 10.500.000 del vehículo marca Nissan, modelo Datsun, color azul con chapa N° ACJ 944 no fueron probados. Dijo que la Ruta Internacional N° II Mariscal Estigarribia tiene preferencia sobre la calle Victoriano Aldama. Subrayó que el demandado Miguel Ángel Benítez circulaba por la Ruta preferencial; que el cruce indebido del actor causó el accidente; que el actor no hubiese sido expulsado de su vehiculo si hubiese llevado cinturón de seguridad; y que -en consecuencia- el actor no hubiese caído bajo el colectivo y sufrido lesiones en la mano afectada. Aseguró que el rubro de lucro cesante no fue debidamente demostrado. Indicó que el actor no quedó con secuelas permanentes que le permitan reclamar daño moral. Recalcó que el "cálculo analítico-físico" producido en juicio demostró que el demandado Miguel Ángel Benítez venía a 26,29 km/h. Reputó contradictorio que el actor haya dicho que el choque se produjo a un metro sobre la calzada y, al mismo tiempo, que sobre la calzada se encontraba un colectivo descompuesto. Manifestó que el actor invadió el carril derecho por el que circulaba el ómnibus de Crucero del Norte, y que a raíz de ello se produjo el accidente, esto es, por culpa exclusiva de la víctima. Solicitó la confirmación del fallo recurrido. Se trata de resolver la procedencia de una demanda de indemnización de daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito, fundada en la responsabilidad por hecho propio del chofer de un ómnibus, Miguel Benítez Rodríguez; y en la responsabilidad objetiva de su dueña, Crucero del Norte S.R.L. El Tribunal inferior juzgó que el accidente se produjo por culpa exclusiva del actor, quien intentó tomar la Ruta Internacional PY02 -por la que circulaba el ómnibus- desde la calle Victoriano Aldama de la ciudad de Itauguá, de modo intempestivo y sin respetar la preferencia de paso; por ello, desestimó la demanda ex art. 1836 y 1847 del Código Civil.
CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "GUIDO RAÚL VILLAMAYOR LEÓN C/ CRUCERO DEL NORTE S.R.L. Y SOL DEL PARAGUAY S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS. "- T93.% 90฿ 07 06 T09 10 DICI y FICA CIVIL 15, 2021 :お onezi debata en esta instancia se centró en el factor de atribución, bues cada una de las partes endilgó culpa 40 exclusiva a la otra.- En suma, el actor atribuyó exceso demandada, y ésta imputó al actor de velocidad a la infracción de la preferencia de paso e intempestividad en el ingreso a la ruta. Habrá que juzgar, entonces, quién de las partes es culpable y en qué grado. . Con todo, tal juzgamiento deberá respetar los términos del escrito de expresión de agravios, porque así lo exige el art. 420 del Código Procesal Civil. El actor cuestionó, específicamente, que para juzgar la culpa se valorara una prueba pericial extemporánea; que se demeritara el parte policial; que no se tuviera en cuenta el peso probatorio de la inspección ocular; y, que no se considerara que la entidad de los daños causados por el choque contradice a la pericia respecto de la velocidad con que circulaba el chofer del ómnibus.- En cuanto a la pericia, surge de f. 230 que el representante del actor solicitó, ya en primera instancia, su desglose, por extemporánea. Tal pedido fue desestimado por providencia de fecha 1 de diciembre de 2017 (f. 231), decisión que no fue recurrida. Hay, entonces, cosa juzgada y ya nada puede hacerse en esta instancia sobre el particular. Respecto del parte policial de f. 03, se advierte que el Tribunal inferior juzgó que él no hace plena prueba porque los hechos allí relatados no pasaron en presencia del oficial público. Tal juzgamiento agravió al actor, porque, según él, ese parte policial sí hace plena prueba / por • la sola Pierina Ozuna Won de que quienes recibieron la denuncia no presenciaron Los Secretaria Judicial es hechos (vide: 1. 289, parte final del segundo párrafo). Lá tosis del actor no resiste la confrontación con el texto fegal. En efecto, se art. 383 del Código civil, hay plena fe solo respecto los hechos que autorizante enunciare Eugenio Jimenez Gomo cum bolina Linespados en su Marine sinor Ministro Ministra Alberto istro
lo que debe sumarse lo dispuesto por el art. 385 del mismo Código. No hay plena fe, entonces, sobre hechos que no hayan pasado directamente en presencia del oficial público; en otras palabras, el parte policial del f. 03 sólo hace plena fe en relación con el hecho de que el denunciante formuló la denuncia, pero no sobre la sinceridad ni exactitud de los hechos denunciados. Los últimos agravios, que versan sobre la fuerza probatoria de la pericia accidentológica y de la prueba de reconocimiento judicial, deben valorarse en conjunto. Sostuvo el actor que el desplazamiento que sufrieron los vehículos después del choque y la entidad de los daños producidos refutan a la pericia, que determinó que la velocidad de circulación de la demandada era de 26 km/h. Respecto de estos agravios ha de decirse que el reconocimiento judicial de fs. 162/163 no tiene fuerza suficiente para demeritar una prueba técnica como lo es la pericial, máxime si se considera que en el acta se dejó constancia de que varios de los hechos en ella asentados se plasmaron "conforme manifestaciones del actor", especialmente en lo que refiere al lugar en que se encontraba un vehículo averiado en la calzada y sobre la cantidad de metros del lugar del impacto en que quedaron los vehículos siniestrados. Lo propio debe decirse sobre las críticas del actor a las conclusiones de la pericia accidentológica, pues ellas no pasan de ser meras afirmaciones sin rigor cientifico y sin apoyo en pruebas producidas en juicio. Aquí cabe señalar, además, que la ley procesal -art. 359- habilita a pedir explicaciones al perito, cosa que no sucedió en el caso. Si a todo lo dicho se suma que el actor confesó, al responder la octava posición, que antes del impacto no tenía plena visibilidad de la ruta a la que quería ingresar, se confirma que el accidente se produjo por su culpa exclusiva, dado que ingresó a la ruta no obstante carecer de visibilidad, 10 que, obviamente, produjo el impacto. Y, en particular, por
CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "GUIDO RAÚL VILLAMAYOR LEÓN C/ CRUCERO DEL NORTE S.R.L. SOL 'DEL PARAGUAY S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS."- Di. transgresión del art. 104 del Decreto-Ley N° 22.094/47, Vigente al momento del accidente. consecuencia, todos los agravios del recurrente carecen de sustento jurídico suficiente. Corresponde, en estricto derecho, confirmar el fallo impugnado.- En cuanto a las costas, corresponde imponerlas, en esta instancia, al recurrente y perdidoso, por imperio del art. 205 -y concordantes- del Código Procesal Civil.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL SEÑOR MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN PROSIGUIÓ DICIENDO: que se adhiere al voto del señor Ministro preopinante, por compartir sus fundamentos. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, LA SEÑORA MINISTRA CAROLINA LLANES PROSIGUIÓ DICIENDO: que se adhiere al voto del señor Ministro preopinante, por compartir sus fundamentos. Con 1o que se dio por terminado el acto firmando SS. EE., todo por Ante mí que 10 certifico, queda acordada la pue inmediatapente gue: Aul Alberto Mart Ipez Simon Ministro Dra. Ma. Carolina Llanes O) Ministra Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Ante mí: Pierina Ozuna Wood Actuaria Secretaria Judicial II - C.S.J. SENTENCIA NÚMERO.... 90 Asunción, 14 de diciembe del 2.021.- VISTOS: los méritos del Acuerdo que antecede, la Excelentísima:
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: DESESTIMAR el Recurso de Nulidad, por improcedente. CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia Número 4, con fecha 28 de Febrero del 2.020, dictado por el Tribunal de Apelación en 1o Civil y Comercial, Cuarta Sala, de la Capital.- IMPONER la Costas de la instancia, al currente y Ante mí: Pierina Ozuna Wood Actuaria Secretaria Judicial II - C.S.J.
← Volver a los resultados