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TOL TOS CORTE SUPREMA DE USTICIA 11 EXPEDIENTE: "VICTOR JAVIER LÓPEZ 1 AQUINO C/ RES. 125 y 126 DE FECHA 30 DE NOVIEMBRE DE 2018 DICTADAS POR EL GABINETE SOCIAL DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY". TICA CIVIL DIC. 2021 ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Mil doscientos siete Ópez Franco Roque En fa Ciudad de Asunción, República del Paraguay,... trece. .días ... el año dos mil veintiuno, estando reunidos en la Sala de Acuerdos, los Excelentísimos Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, LUÍS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS y MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA ante mí, la secretaria autorizante, se trajo al acuerdo el expediente: "VICTOR JAVIER LÓPEZ AQUINO C/ RES. N° 125 y 126 DE FECHA 30 DE NOVIEMBRE DE 2018 DICTADAS POR EL GABINETE SOCIAL DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY" a fin de resolver los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos contra el Acuerdo y Sentencia N° 232 de fecha 28 de julio de 2.020, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes: CUESTIONES: ¿Es nula la sentencia apelada? En caso contrario, ¿se halla ajustada a derecho? Practicado el sorteo de ley, para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: RAMÍREZ CANDIA, BENÍTEZ RIERA y LLANES OCAMPOS. - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL MINISTRO DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, DIJO: Dado que los agravios vertidos como causantes de nulidad pueden ser subsanados por via del recurso de apelacion también interpuesto, conforme consta en su escrito de fs. 458/467 de autos, y ómo en el falo recuptido no se encuentran vicios o defectos que justifiquen la declaración de oficio de su nulidad en los términos autorizados por los Arts. 113 y 404 del Codigo Procesal Civil corresponde desestimar este recurso. Es mi voto.- Luis MaraBenftez Riero Amistre Haul Dra. Ma. Carolina Itames O. Ministra Dr. Manuel Delesús Ramírez Candie MINISTRO Aby. Nera beninguez V. Secretaria
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL MINISTRO DR. MANUEL DEJESÚS RAMIREZ CANDIA, DIJO: El Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, por Acuerdo y Sentencia N° 232 de fecha 28 de julio de 2020, resolvió: "1) HACER LUGAR, a la acción contenciosa-administrativo en los autos "VICTOR JAVIER LOPEZ AQUINO c/ Res. N° 125/18 del 30 de noviembre y otra dic. por el Gabinete Social- Presidencia de la República - PE; 2) REVOCAR, la Resolución N° 125/18 del 30 de noviembre y la Res. N° 126/1/ del 30 de noviembre, ambas dictadas por la UNIDAD TÉCNICA del GABINETE SOCIAL de la PRESIDENCIA de la REPÚBLICA, y ORDENAR la inmediata reincorporación al Sr. VICTOR JAVIER LÓPEZ AQUINO al mismo cargo que ostentaba, o en su caso en otro de igual categoría y remuneración, con el correspondiente pago de los salarios caídos aguinaldo, vacaciones y demás beneficios sociales, desde la emisión de la Res. N° 125/18 del 30 de noviembre de 2018, conforme al Art. 44 de la Ley Nro. 1626/00 "De la Función Pública", 3) IMPONER LAS COSTAS, a la parte demandada; 5) ANOTAR, Registrar, Notificar...". Conforme surge de los actos administrativos impugnados, por Res. N° 125/2018 se resuelve en su parte pertinente, lo siguiente: "...Dar por terminadas las funciones del funcionario permanente de la Unidad Técnica del Gabinete Social de la Presidencia de la República Víctor Javier López Aquino, en el cargo de Asesor Jurídico...", Res. N° 126/2018 "...Asignar al funcionario Víctor Javier López Aquino, la línea 1000, cargo Coordinador, categoría C3N, con una remuneración de Gs. 6.000.000 a partir del 01 de diciembre de 2018; dejar sin efecto la Resolución Institucional N° 008 de fecha 22 de enero de 2016..." El Tribunal de Cuentas, por medio de la Sentencia recurrida, resolvió hacer lugar a la demanda, señalando que el cargo de Asesor Jurídico que ocupaba el Sr. Victor Javier López Aquino no es de confianza, dado que no puede ser asimilado al de Director Jurídico, conforme a las disposiciones establecidas en la norma, Art. 8° de la Ley "De la Función Pública".—- El ente demandado y la Procuraduría General de la República, apelan la resolución del Tribunal de Cuentas en los términos de los escritos obrantes a fs. 443/446 y 458/467 de autos. Ambos apelantes coinciden en: 1.- Que el cargo ocupado por el actor, de Asesor Jurídico de la Presidencia de la República, cumple funciones de dirección en relación a los dependientes y actividades realizadas, por lo tanto equivalente al de Director Jurídico en virtud de la disposición del Art. 8 inciso "e" de la Ley de la Función Pública. 2.- Que el demandante accedió al cargo de asesor jurídico sin concurso de oposición, hecho que también demuestra que es de confianza y de libre disposición de la máxima autoridad. . 3.- Que el Tribunal de Cuentas no ha valorado las pruebas ofrecidas, como ser los distintos organigramas institucionales agregados a autos (fs. 9, 19, 76) y el Manual de Organización y Funciones competente al Asesor Jurídico.
09 CORTE SUPREMA DÉJUSTICIA EXPEDIENTE: "VICTOR JAVIER LÓPEZ 3 AQUINO C/ RES. 125 y 126 DE FECHA 30 DE NOVIEMBRE DE 2018 DICTADAS POR EL GABINETE SOCIAL DE LA PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY".-.....- Дс. 2021 4.- Que del Organigrama Institucional obrante a fs. 75 y 76 de los antecedentes administrativos se constata el nivel de posicionamiento del cargo de "Asesor Jurídico" , comprendido en el orden jerárquico superior, y en relación de dependencia directa con la máxima autoridad de la entidad pública, dejando en claro que el cargo ocupado por el actor es de confianza.- Concluyen solicitando la revocación del Acuerdo y Sentencia N° 232/2020 por su notoria improcedencia.- Al contestar los traslados, el Abog. José Arriola, representante legal de la parte actora, expresa que el Art. 8 de la Ley Nro. 1626/00 no es extensivo, y que por tanto no se puede aplicar lo que la misma no manifiesta, igualmente solicita declarar desierta la apelación interpuesta por no cumplir con los requisitos exigidos en la ley.- Ahora bien, la cuestión a resolver en el presente caso radica en determinar si el cargo de ASESOR JUIRIDICO del Gabinete Civil de la Presidencia de la República ocupado por el Sr. Victor Javier López Aquino, es o no un cargo de confianza de conformidad a lo dispuesto en el Art. 8° de la Ley Nro. 1626/2000 En efecto, el cargo que ocupaba el accionante en el Gabinete Social de la Presidencia de la República, Asesor Jurídico, es un cargo de confianza por las siguientes razones: 1) El art. 08, inc. "e" de la Ley Nro. 1626/2000 califica de cargo de confianza a los directores jurídicos, económicos o similares de los organismos o entidades del Estado, por lo que la norma en forma expresa indica que no son solamente los cargos de director jurídico o económico los de confianza, sino también los que tienen jerarquía y responsabilidades similares a los directores consignados expresamente en la norma, y dentro de esta cláusula abierta de "similares" cabe incorporar al funcionario que ejerce cargo de Asesor Jurídico, por la jerarquía y responsabilidad similar a los que ejercen cargos de dirección; 2) El cargo de ASESOR cumple con las características de los cargos de confianza porque es de alta jerarquización y son de libre disposición, esta situación se confirma en el presente expediente porque no consta que el actor haya ingresado a la función pública por el procedimiento de concurso público de mérito y oposición. Cabe agregar que, ésta situación se confirma con el Organigrama de la Unidad Técnica del Gabinete Social de la Presidencia de la República obrante a 19 antecedentes administrativos en el cual se constata que el cargo de Asesor Jurídico se/ubica por debajo de la máxima autoridad institucional, por amplio poder decisorio, reportando directamente a la máxima aytoridad institución.- Luis Maria. Benítez Riera Ministro Abg Norma Dominguez V. Secrotaria Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candla MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
Por su parte, resulta oportuno apuntar que el ingreso a la función pública sin mediar concurso público es una de las características principales de los cargo de confianza, pues conlleva una designación discrecional de la autoridad administrativa, propio de los cargos de confianza. Por consiguiente, el funcionario que ejerce un cargo de confianza es amovible, es decir, puede ser removido o modificado libremente en su cargo, por ser de libre disposición. Por otro lado, corresponde verificar el cumplimiento del Art. 9° de la Ley de la "Función Pública" que dispone: "Cuando se produzca la cesantía de un funcionario con estabilidad que hubiera estado ocupado un cargo de confianza, el afectado podrá optar por volver a las funciones que cumplía con anterioridad o por recibir la indemnización prevista para los despidos sin causa".- Al respecto, la Resolución administrativa N° 126 de fecha 30 de noviembre de 2018, resuelve asignar al funcionario Víctor López Aquino en el cargo de Coordinador, categoría C3N, por tanto se observa el cumplimiento del artículo mencionado, y en consecuencia el acto administrativo es regular, por ajustarse a la legalidad. Por estos motivos, corresponde hacer lugar al recurso de Apelación, revocar el fallo apelado y en consecuencia confirmar los actos administrativos impugnados, pues los mismos se ajuntan a la legalidad. En cuanto a las costas deben ser impuestas a la perdidosa de conformidad al principio general establecido en el Art. 192 del Código Procesal Civil. Es mi voto. —- A sus turnos, los Ministros Dres. LUIS MARIA BENÍTEZ RIERA y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS manifiestan que se adhieren al voto del Ministro preopinante, por compartir los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado et acto firmando SS.EE. todo por ante mí, que lo certifico quedando apoyaada la sentencia que inmediatamente sigue: ( Lui: Maria Ponítez Riera Ministro Ante mí: Dra Ma. Carolina Llanes O. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Abg Norme Dominguaz V. Secretaria
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "VICTOR JAVIER LÓPEZ S AQUINO C/ RES. 125 y 126 DE FECHA 30 DE NOVIEMBRE DE 2018 DICTADAS POR EL GABINETE SOCIAL DE LA PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY"-...- 10 ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: .1207 Asunción, de diciembil de 2021 .- لنا ' VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la Excelentísima; 00 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1- DESESTIMAR el recurso de nulidad interpuesto.- 2- HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la Abogada María José Méndez, en representación del Gabinete Social de la Presidencia de la República, y por la Procuraduría General de la República, y en consecuencia REVOCAR el Acuerdo y Sentencia N° 232 de fecha 28 de julio de 2020, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, y confirmar los actos administrativos, Resolución N° 125/18 del 30 de noviembre de 2018 y Resolución N° 126/18 del 30 de noviembre de 2018.- 3- IMPONER LAS COSTAS a la parte perdidosa. 4- ANOTAR, Luis Mara Benitez Miera Caut Dra. Ma. Carora Lianes 6. Ministra Ante mí: onual A. Dr. Manuel Dejesus Ramírez Candia MINISTRO CIAL Secretaria SECRETARIA CONTENCIOSO JUSTICIA
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