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8. 87 06 /S0 70 CORTE SUPREMA DE USTICIA Expediente: "RENDICIÓN DE CUENTAS DE LA MUNICIPALIDAD DE SAN ANTONIO EJERCICIO FISCAL 2007". EST ISTICA CIVIL 3@IC. 2021 ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO. Mil doseiontos seis AsEn la cudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los te cedías del ¿o mes de diere mbildel año dos mil veintiuno, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excelentísimos Señores Miembros de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, los Doctores LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, por ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: "RENDICIÓN DE CUENTAS DE LA MUNICIPALIDAD DE SAN ANTONIO EJERCICIO FISCAL, 2007, a fin de resolver los Recursos de Nulidad у Apelación en subsidio interpuestos por Obdulio Espinoza contra el Acuerdo y Sentencia N° 418 de fecha 3 de diciembre de 2019 dictada por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. CUESTIÓN: ¿Es nula la sentencia apelada? ... Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: BENÍTEZ RIERA, RAMÍREZ CANDIA y LLANES OCAMPOS. A la única cuestión planteada, el Dr. BENÍTEZ RIERA dijo: Por Acuerdo y Sentencia N° 418 de fecha 3 de diciembre de 2019, el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, ha resuelto: "1. APROBAR parcialmente, la RENDICION DE CUENTAS de la MUNICIPALIDAD de SAN ANTONIO EJERCICIO FINANCIERO 2007, bajo responsobilidad del Señor Obdulio Espinoza por el monto en EGRESOS: Gs. 4.209.702.844.2. RECHAZAR, la Rendición de Cuentas de la MUNICIPALIDAD de SAN ANTONIO EJERCICIO FINANCIERO 2007, por el monto de EGRESOS: Gs. 127.312.953... que corresponden a faltantes de documentaciones._.3. REMITIR, una vez firme el presente acuerdo y sentericia, las antecedentes de la presente Rendición de Cuentas a la fiscalía General del listado-Unidad de Delitos Económicos- a fin de que proceda a dar el trámite etnicio de la investigación correspondiente, de conjormidad a los artículos $58, 159 y 160 de la Ley de Organizadión Administrativa del año 1.909.4../... Luic María Benítez Rien Ministro Dr. Thanuel Dalesús Ramírez Cania MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg. Norma Dominguez V. Secretaria
.../...IMPONER las costas en ei orden causado...", con arreglo a fs. 678 vlto. de autos. La parte recurrente ha fundarentado el Recurso de Nulidad interpuesto, previsto en el Art. 165 de la Ley de Organización Administrativa de 1909, manifestando que invoca la nulidad por el incumplimiento del Art. 155 de la predicha Ley ya que el Tribunal no ha emplazado al rindente para que pueda ejercer su defensa presentando los alegatos correspondientes; y el Art. 158 de la misma Ley pues el Tribunal no intimó al rindente para que haga eventualmente el depósito correspondiente; así como porque ha votado la Magistrada Antonia Gornez de Lopez cuando que no integra el Tribunal interviniente. En cuanto al primer agravio, se debe señalar que el Art. 155 de la Ley de Organización Administrativa y Financiera del Estado Nº 1629/1909 señala: "Si el Tribunal de Cuentas a pesar del dictamen favorable... hiciese alguna observación a la rendición de cuentas, o si dicho dictamen fuese desfavorable emplazará al responsable para que presente su alegato, en el término de diez días improrrogable", y a fs. 641/663 de autos obra el Informe Técnico Preliminar N° 02/2019 presentado por la Fiscalía de Cuentas, Segundo Turno; a fs. 663 vlto. la Providencia de fecha 28 de mayo de 2019 por el que se dispone "..notifíquese por Cédula al rindente para que presente los descargos a las observaciones detalladas en el Informe Técnico, en un plazo de 10 (diez) días"; y a fs. 664 la cédula de notificación de fecha 06 de junio de 2019 por la que se notifica dicha Providencia y en la que obra la firma del rindente Obdulio Espinoza acreditando que personalmente lo ha recibido, todo lo cual está consignado en el Informe del Presidente del Tribunal de Cuentas que rola a fs. 689 de autos. En efecto, se ha cumplido en este juicio con lo dispuesto en el citado Art. 155 corriendo traslado al rindente Obdulio Espinoza del Informe Técnico Preliminar a fin de que la conteste y presente su descargo respectivo en el plazo de 10 días hábiles, - En lo atinente al segundo agravio, es preciso subrayar que el Art. 158 de la Ley de Organización Administrativa y Financiera del Estado Nº 1629/1909 señala: "..Las sentencias del Tribunal de Cuentas tienen el carácter de cosa juzgada. Si tres días después de su notificación, no se hiciere el pago de la cantidad juzgada a favor del Fisco, la persona empleado responsable pagará el interés de dos por ciento mensual. Si diez días después de la notificación no se hiciere el pago, el Tribunol de Cuentas suspenderá al empleado ….....//.......
CORTE SUPREMA DE USTICIA T0 19111127,13 Expediente: "RENDICIÓN DE CUENTAS DE LA MUNICIPALIDAD DE SAN ANTONIO EJERCICIO FISCAL 2007". 1 CIVIL Ro/responsable, comunicando al Ministerio de Hacienda.. a fin de que este haga retener los el obre ue puedan corresponder al empicculo suspendio" en efecto, no existe una imperiosidad de que los efectos de las sentencias del Tribunal de Cuentas estén mencionados en dichas resoluciones, cuando que están expresamente determinados en la ley, cuya ignorancia no exime de su cumplimiento. Respecto al tercer agravio, cabe resaltar que por sesión plenaria de fecha 23 de octubre de 2019 el Pleno de la Corte Suprema de Justicia resolvió, entre otros, "DESIGNAR a la Magistrada Antonia López de Gómez como Miembro de la Segunda Sala del Tribunal de Cuentas, atendiendo la vacancia generada por el Magistrado Gregorio Ramón Rolando Ojeda"; por ende, considerando que el fallo recurrido ha sido pronunciado en fecha 3 de diciembre del mismo año, resulta que claramente en ese momento integraba la mencionada Magistrada el Tribunal de Cuertas, Segunda Sala. Por tanto; en base a todo lo expuesto, no observando ningún vicio que amerite declarar la nulidad del fallo recurrido, como tampoco bajo los términos autorizados por los Arts. 113 y 404 del Código Procesal Civil, no cabe más que no hacer lugar el recurso de nulidad interpuesto en estos autos. Respecto al recurso de apelación en subsidio, se debe advertir que el mismo resulta inadmisible en atención a que la Ley de Organización Administrativa y Financiera del Estado N° 1629/1909 solo prevé la posibilidad de interponer el recurso de nulidad. En efecto, no corresponde el estudio de este recurso. -.. Por tanto, en base a toda lo expuesto, corresponde confirmar el Acuerdo y Sentencia Nº 418 de fecha 3 de diciembre de 2019 dictada por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. Eh cuanto a las costas en esta instancia, las mismas deberán ser ../.٠٠ huer Lai: María Benítez Rie Dr. Monuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg orma DaminguezV. Secrotaria
.../.impuestas al recurrente, conforme a los Arts. 203 y 192 del C.P.C. Es mi voto. A su turno, el Dr. RAMÍREZ CANDIA dijo: Me adhiero a la opinión del Ministro Preopinante, LUIS MARÍA BENITEZ RIERA, por los mismos fundamentos, y agrego lo siguiente: En primer lugar; corresponde señalar que el presente juicio tiene por objeto la RENDICIÓN DE CUENTAS de la MUNICIPALIDAD DE SAN ANTONIO (Ejercicio Fiscal 2007) ante el Triburial de Cuentas, por lo que el procedimiento a seguir en este tipo de juicios se encuentra reglado en la "LEY DE ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA" (LOA) de fecha 22 de junio de 1909, en esta norma se regula el procedimiento para la rendición, examen y juzgamiento de cuentas de las Entidades Públicas por la vía judicial.- En ese contexto, se tiene que la Ley de Organización Administrativa (LOA) establece que en los "JUICIOS DE CUENTAS" solo es ADMISIBLE el RECURSO DE NULIDAD fundado en algunos de los vicios que señala el art. 164. Así también, esta ley determina que el recurso de nulidad debe ser interpuesto dentro del plazo de 15 días y al momento de interponerlo ya se debe exponer las CAUSALES (vicios) que motivan el pedido (art. 165), debiendo el Tribunal de Cuentas informar sobre los fundamentos expuestos y elevar el expediente al órgano superior para su resolución sin más trámite (art. 166). En el art. 167 de la LOA se dispone que la resolución del órgano superior será dictada "sin la presentación de muevos escritos" determinando que la habilitación de esta instancia recursiva "tendrá por objeto pronunciarse sobre la nulidad o declarar no hacer lugar al recurso, cuando éste se hubiere interpuesto fuera de los casos establecidos en el art.164", y en el caso de que se declare la nulidad se deberá resolver el fondo de la cuestion (art. 168). Realizada las aclaraciones previas, corresponde analizar el escrito de interposición del recurso de nulidad y las causales invocadas por el recurrente, en ese sentido, se observa que en el escrito de interposición se expone como fundamento lo siguiente (fs.680/682): 1- Incumplimiento de lo establecido en el art. 155, por lo que se ha dejado en estado de indefensión: 2• Incumplimiento de lo establecido en el art. 158, pues el Tribunal no intimó al rindiente para que haga eventualmente el depósito correspondiente que ordena el artículo citado; 3- En la resolución recurrida se nombra a una persona .../...
07 CORTE SUPREMA DE USTICIA Expediente: "RENDICIÓN DE CUENTAS DE LA MUNICIPALIDAD DE SAN ANTONIO EJERCICIO FISCAL 2007".*. DISTICA CIVIL 3 DIC. 2021 pez Franco F6 que no integra el Tribunal. cal a teniendo en cuenta los fundamentas expuestos por el recurrente, corresponde determinar si se da o no alguno de los vicios señalados en el art. 164 de Ley de Organización Administrativa para la procedencia de la nulidad de la sentencia recurrida, teniendo en cuenta que si el recurso se funda en cuestiones distintas a las señaladas en dicho artículo corresponde el rechazo del mismo, en virtud al art. 167 del citado cuerpo legal.- Al respecto, el art. 164 de la LOA estable que "en los juicios de cuentas es admisible el recurso de nulidad por los vicios siguientes:- "1.- Si no se hubiere hecho el emplazamiento ordenado por el Art.155.- 2.- Por haberse falsificado documentos o cometido cualquier otra clase de falsedad que haya influido en la resolución del juicio.- 3.- Por omisiones, dobles cargos u otras causas de rectificación análogas".- Al contrastar los fundamentos expuestos por el nulidicente y la normativa citada, se tiene que la primera causal invocada refiere al vicio contemplado en el inc. 19 del art. 164 de la LOA, sobre la supuesta la falta de emplazamiento ordenado por el art. 155 de la LOA, en este artículo se dispone que -si recibida la rendición existe un dictamen desfavorable- se debe emplazar al rindente para que presente su alegato (descargo) en el plazo de 10 días, por lo que corresponde verificar si -efectivamente- el Tribunal de Cuentas incumplió lo dispuesto en esta normativa. De las constancias de autos se observa que, a la rendición de cuentas presentado por el Sr. OBDULIO ESPINOZA, sobre el ejercicio fiscal del año 2007 de la Municipalidad de San Antonio, la Fiscall de Cuentas ha observado paretalmente la rendición, encontrando irregularidadas en las cuentas presentadas, ue realiza las../... Lui: María Fenítez Riera Mirastro Or. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Lianes O. Ministra Abg. Norma Dominguez V. Secretaria
../...observaciones pertinente, realizándose los siguiente tramites:- - A fojas 663 de autos, la Fiscal de Cuentas presenta las observaciones respecto a la rendición de cuentas, que se basan en el Informe Técnico Nro. 02/2019 (641/662), y solicita se corra traslado al rindente a objeto de que realice el descargo correspondiente a las observaciones.- - A fojas 663 vlto. de autos, se encuentra la providencia de fecha 28 de mayo de 2019 que ordena la notificación por Cedula al rindente para que presente los descargos a las observaciones detalladas en el Informe Técnico, en un plazo de 10 (diez) días.- - A fojas 664 de autos, se encuentra agregado la Cedula de Notificación de fecha 06 de junio de 2019 por la que se notifica la providencia de fecha 28 de mayo de 2019, por medio del cual se le emplaza al rindente para que presente los descargos sobre las observaciones realizas a la rendición de cuentas, en un plazo de 10 días, esta cédula se encuentra firmado por el rindente OBDULIO ESPINOZA.- - A fojas 668/671. de autos, la Fiscal de Cuentas presenta su Dictamen final, llamándose autos para sentencia en fecha 27 de junio de 2019.- De las constancias de autos descriptas en el párrafo anterior se tiene que, el Tribunal de Cuentas ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el art. 155 de la LOA, pues se verifica en autos que ha emplazado al rindente para que presente, dentro del plazo legal (10 días), su descargo sobre las observaciones realizadas a la rendición de cuentas, por lo que -en este punto-no tiene razón de ser lo señalado por el recurrente. En ese sentido, se observa en autos que se le ha dado oportunidad al rindente de exponer su descargo y ofrecer pruebas, por lo que no se verifica la violación del derecho a la defensa invocado por la recurrente. Al respecto, la Ley de Organización Administrativa establece que recibido el expediente de la rendición y si el dictamen del Contador General, en esta caso a cargo de la Fiscalía de Cuentas, aconsejare la aprobación de ella, el Tribunal de Cuentas debe resolver sin más trámites (art. 154), pero "...si dicho dictamen fuese desfavorable, emplazara al responsable para que presente su alegato, en el término de diez días .....//.......
0g CORTE SUPREMA DE USTICIA 10 11112 Expediente: "RENDICIÓN DE CUENTAS DE LA MUNICIPALIDAD DE SAN ANTONIO EJERCICIO FISCAL 2007".- BI00 TICA CIVIL ES 13 DIC. 2021 A improrrogable" (art: 155). 204u Asistente ¿o|100. En dianto a la segunda causal invocada, sobre el supuesto incumplimiento de la establecido en el art. 158 de la LOA (falta de intimación al rindiente para que haga eventualmente el depósito correspondiente), este argumento no constituye causal de nulidad de la sentencia en el juicio de cuentas, no se encuentra contemplado dentro de los vicios que habilitan la declaración de nulidad conforme al art. 164 de la LOA, por lo que, con respecto a esta causal invocada, corresponde rechazar la nulidad por imperio del art. 167 del mismo cuerpo legal. . Respecto al tercer agravio, sobre que en la resolución recurrida se nombra a una persona que no integra el Tribunal de Cuentas, aparte de que no se encuentra contemplado dentro de las causales de nulidad de la sentencia en el juicio de cuentas que habilitan la declaración de nulidad conforme al art. 164 de la LOA, tal como señala el Ministro Preopinante, la Magistrada (Itinerante) ANTONIA LOPEZ DE GOMEZ fue designada por el Pleno de la Corte Suprema de Justicia para suplir la vacancia generada por uno de los Miembros del Tribunal de Cuentas, por lo que no tiene razón de ser lo expuesto por el recurrente en este punto.* En conclusión, en el presente juicio no se avizora la existencia de vicios, en los términos del art. 164 de la Ley de Organización Administrativa, para la procedencia de la nulidad de la sentencia recurrida, por lo que corresponde NO HACER LUGAR al recurso de nulidad interpuesto por el Sr. OBDULIO ESPINOZA• Respecto al recurso de apelación interpuesto en forma subsidiaria, tal como lo señala el Ministro Preopinante, resulta inadmisible en los procesos de rendición de cuentas.- En cuanto a las COSTAS, corresponde sean impuestas en el orden causado ..../.... Lais María Benítez 3a Ministr Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Hawl Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg, Norma Dominguez Y. Secretaria
./...(art. 193 del C.P.C.), en virtud a la naturaleza especial de los juicios de rendición de cuentas, considerando que el proceso fue iniciado a petición del rindente, no existe propiamente contraparte y, en virtud a la normativa aplicable al caso, el recurso de nulidad no requiere traslado (art. 167 de la LOA). ES MI VOTO. A su turno, la Dra. LLANES OCAMPOS manifiesta que se adhiere al voto que antecede por los mismos fundamentos. Con lo que se dio poy terminado el acto firmando S.S.E.E., todo por ante mi que lo certifico, quedando acordada ja Sentencia que inmediatamente sigue: Luis María Benitez Riera nite mí Dì. Manyel Delisis Ramirez Candie MINIST laus Dra. Me larolina Llanes O. Ministra Abg. Norma Dominguéz V. Secretaria ACUERDO Y SENTENCIA Nº 1206... Asunción, 13 de diciembre de 2021.- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la . CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1) NO HACER ILUGAR el Recurso de Nulidad interpuesto por Obdulio Espinoza en estos autos, de conformidad a los fundamentos esgrimidos en el considerando de la presente resolución. 2) DECLARAR INADMISIBLE el Recurso de Apelación en subsidio interpuesto por Obdulio Espinoza en estos autos, de conformidad a lo expuesto en el considerando de la../.
06 CORTE SUPREMA DE USTICIA Expediente: "RENDICIÓN DE CUENTAS DE LA MUNICIPALIDAD DE SAN ANTONIO EJERCICIO FISCAL 2007". " CÀ CIVIL ESTA 1c. 2021 Yor ane resolación, ys en conseruencia - 3) CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia Nº 418 de fecha 03 de diciembre de 2019 dictada por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. 1) costas enelonde cara m 5) ANÓTESE, regístrese y notifíquese. Luis Waría Bonitez Kiera Ministro Dra. Ma. Carolina Lianes O. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candila MINISTRO POD AL Ante mí: Abg. Noyne Dominguez V. Secretaria SECRETARIA JUDICIAL IV CONTENCIOSO SUSTICIA
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